Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4122/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1278/2025
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Teresa, representada y asistida por la letrada Dª. Rocío Blanco Castro, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1265/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de fecha 12 de mayo de 2023, autos núm. 622/2021, que resolvió la demanda sobre derecho a la jubilación parcial, interpuesta por Dª Teresa, frente a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, ampliándose la demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Han comparecido en concepto de partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, asistida y representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La demandante presta servicios como personal laboral de la Junta de Castilla y León, en la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES EN PALENCIA, con la categoría profesional de Subalterno a jornada completa. Nació el NUM000 de 1959, por lo que ha cumplido 62 años en septiembre de 2021. En el acto de la vista quedo acreditado que la trabajadora ha accedido a la jubilación parcial el 20 de junio de 2022.
SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
TERCERO. -En fecha de 12.08.2021, la actora procedió a solicitar al Servicio de Personal de la Gerencia demandada de Palencia su jubilación parcial con reducción de jornada del 50% y fecha de efectos, desde el 12.09.2021, exponiendo que nació el día NUM000 de 1959 y que, por tener cumplidos 62 años en NUM000 del 2021, supera la edad exigida, así mismo aportó el DNI y la vida laboral, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la jubilación parcial.
CUARTO. -La Dirección General de la Función Pública emitió nota informativa acerca de los contratos de jubilación parcial y de relevo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos, con el siguiente contenido.
NOTA INFORMATIVA
"El artículo 215 apartado 2º del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , establece los requisitos para el acceso a la jubilación parcial de un trabajador en aquellos supuestos en que, con carácter simultaneo, se celebra un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores .
Recientemente, el Boletín de Noticias Red 1/2018 que publicó la Tesorería General de la Seguridad Social el 16 de abril, recoge la siguiente previsión respecto de la cotización de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial y para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018: "la letra e) del artículo 215 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, en relación a los trabajadores relevistas de jubilados parciales que entre las bases de cotización de ambos trabajadores debe existir una correspondencia , de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido respecto de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018 la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el párrafo anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada".
Todo lo expuesto obliga a valorar la idoneidad de celebrar nuevos contratos de jubilación parcial y de relevo, habida cuenta del aumento de coste de las cuotas que supone el incremento de la base de cotización de jubilado parcial, así como la nueva interpretación en la cotización del relevista, anteriormente señalados dado que el coste real del contrato de jubilado parcial y el relevista para cubrir el mismo puesto supera el 100% del coste presupuestado.
Más aún a la vista de lo dispuesto, con carácter básico en el apartado Dos del artículo 19 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Dos. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
El punto de partida para tal valoración es que la celebración del contrato de jubilación parcial no es absoluto para el trabajador. Así se ha reconocido en vía judicial, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia 253/2009 de 17 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que señala literalmente: "Conclusión: no hay duda alguna de que el acceso a la jubilación parcial de un trabajador requiere de modo necesario el acuerdo recíproco entre empresa y trabajador".
En la misma sentencia, además de recordar la necesaria sujeción de la Administración a los rigores presupuestarios cuando recoge entre los fundamentos de derecho que "resultó justificada la negativa dada por el empleador en función de las repetidas limitaciones presupuestarias, sin que pueda suplirse ahora ni imponerse el acuerdo de voluntades requerido como presupuesto para el acceso a la jubilación que se demanda" nuevamente señala que "el empleador no está obligado legalmente a facilitar a sus trabajadores el acceso a la jubilación parcial mediante la novación del contrato existente entre partes o la suscripción de otro a tiempo parcial".
En este punto, la Administración queriendo conciliar la posibilidad de acceder a la jubilación parcial de sus empleados con el cumplimiento de la normativa estatal básica, ha de considerar que solo si resulta posible prescindir de cubrir la parte de jornada que el jubilado parcial deja de realizar, podrá formalizarse un contrato de relevo, en otro puesto de trabajo y solo para la cobertura de una necesidad urgente e inaplazable salvando así el incremento de gasto que implica acceder a la jubilación parcial cumpliendo los requisitos para ello si no se actúa de esta manera.
Desde la Dirección General de la Función Pública se recomienda valorar los siguientes aspectos:
1) El trabajador que desea acceder a la jubilación parcial deberá acreditar que cumple con los requisitos subjetivos que la normativa en materia de Seguridad Social le exige para ello.
2) La Administración deberá valorar si puede prescindir de la parte de jornada que el trabajador que desea acceder a la jubilación parcial dejaría de realizar y que, en todos los casos, será del 25% . Si las necesidades del servicio no permiten prescindir de dicha parte de la jornada, no será posible formalizar el Acuerdo de jubilación.
3) Si se cumplen las premisas, el procedimiento para la formalización del contrato de relevo será el siguiente :(...)"
QUINTO.- Consta en el expediente administrativo, Informe de fecha 18 de Mayo de 2022 en el que Dª Lourdes, en respuesta a la solicitud de la actora de fecha 29-07-21 y en vista del informe emitido por el responsable de su centro de trabajo ratificaba el acceso a la jubilación al 50% en los términos acordados por aquel, autorizando la celebración del contrato de relevo para ocupar la parte de jornada que quedaba vacante en el puesto de trabajo, quedando supeditada la fecha de su jubilación a la suscripción de dicho contrato de relevo. Como documentos nº7, 8 y 9, resolución de la jubilación parcial, contrato a tiempo parcial de la trabajadora y contrato de trabajo del relevista.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Teresa frente a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN PALENCIA y al INSS-TGSS debo absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en la presente demanda.»
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Dª Teresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia el 15 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:
«Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Teresa frente a la Sentencia nº 137/2023, de 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en el procedimiento ordinario nº 622/21 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.»
TERCERO.-Por la representación legal de Dª Teresa se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, 1835/2023 de 27 de noviembre (RSU 2331/2022).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León se presentaron escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la fecha de efectos de la jubilación parcial. Específicamente, se trata de determinar si la fecha de efectos debe fijarse en el momento en la fecha que la trabajadora fijó en su solicitud de jubilación parcial o si, por el contrario, debe diferirse al momento en que se formalizó el contrato de relevo por la entidad empleadora.
2.La beneficiaria demandó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (entidad empleadora). Se había jubilado parcialmente al 50% y reclamó que la fecha de efectos económicos de su pensión de jubilación parcial fuese el 12 de septiembre de 2021, fecha de su solicitud. El Juzgado de lo Social n.º 2 de Palencia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, diciendo que la fecha de efectos económicos debía ser la de la firma del contrato de relevo, y no la fecha de solicitud de la jubilación.
3.La sentencia fue recurrida en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 15 de julio de 2024 (recurso 1265/2023), que es la aquí recurrida, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El Tribunal Superior de Justicia razonó que no existe un derecho absoluto a la jubilación parcial sino que el artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos lo regula como un derecho condicionado a una serie de requisitos y trámites. Afirma que la pensión de jubilación es incompatible con los salarios y que por tanto, dado que los mismos se devengan hasta el momento en que se produce el cese en el trabajo (en este caso la reducción efectiva de la jornada), no cabe reconocer efectos retroactivos a la pensión. Según el Tribunal Superior de Justicia la fecha de efectos de la pensión solamente puede llevarse a la de la formalización del contrato de relevo requerido.
4.La parte actora recurre en casación unificadora invocando un único motivo de la letra e del artículo 207 LRJS, en el que alega la infracción del artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos en relación con el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la recurrente que cumplía los requisitos de edad y cotización para acceder a la jubilación parcial al 50% el 12 de septiembre de 2021, cuando presentó su solicitud. Dice que hay que distinguir entre dos fechas de efectos. Una es la fecha de efectos para la entidad gestora de la Seguridad Social, que solamente tiene la obligación de abono de la pensión desde que se suscribe el contrato de relevo que constituye requisito legal para el acceso a la jubilación parcial. Pero otra distinta es la aplicable a la entidad empleadora, para la cual en virtud del convenio la fecha de efectos debe ser aquella en que la actora, cumpliendo los requisitos exigibles, solicitó el acceso a la jubilación parcial. Según la recurrente entender lo contrario dejaría al arbitrio de la Junta de Castilla y León la decisión sobre cuándo suscribir el contrato de relevo y permitir el acceso de la solicitante a la jubilación parcial, dejando sin contenido temporalmente el derecho reconocido en el convenio colectivo. Por eso lo que se pide es que se declare como fecha de efectos el 12 de septiembre de 2021, pero condenando solamente a la entidad empleadora, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
5.Tanto el INSS como la Junta de Castilla y León impugnan el recurso.
La entidad gestora insiste en la incompatibilidad entre la pensión y el trabajo a jornada completa que se mantuvo y dice que el incumplimiento del empleador no puede dar lugar a la responsabilidad del INSS en orden a las prestaciones, sino que en todo caso la prestación habría de imputarse a la empleadora. La demandante no en su demanda inicial no esgrimió ninguna pretensión contra la entidad gestora, que no aparecía como parte demandada, lo que ocurrió posteriormente por vía de ampliación de la demanda. Sin embargo ya en su recurso de suplicación abandonó la pretensión de condena contra la entidad gestora, limitándola solamente la a la entidad empleadora, lo que igualmente ocurre, como no puede ser de otra manera, en este recurso de casación unificadora. Observamos por ello que la impugnación del recurso por la entidad gestora carece de objeto procesal.
Queda por tanto la impugnación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, entidad empleadora, que sostiene que el recurso debe ser desestimado ya que el derecho a la jubilación parcial no es un derecho subjetivo perfecto, sino que requiere el acuerdo recíproco entre empresa y trabajador y la formalización simultánea de un contrato de relevo y por ello la fecha de efectos debe ser la de la firma del contrato de relevo, invocando la doctrina dimanante de las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 y 29 de marzo de 2023.
6.El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso. Aunque considera que concurre el presupuesto de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la de contraste, opta por considerar correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, por ser acorde con la establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (citando, entre otras, la STS de 29 de marzo de 2023, rcud 2322/20). Dice que, dado que el artículo 86 del Convenio Colectivo se remite a la normativa vigente sin mayores precisiones, no se puede considerar que el acceso a la jubilación parcial constituya un verdadero y perfecto derecho exigible, sino que es necesario el acuerdo entre las partes, que no se perfecciona hasta que, terminada la tramitación necesaria, la entidad empleadora formaliza el contrato de relevo.
SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 27 de noviembre de 2023 en el recurso 2331/2022. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
2.En la sentencia recurrida la demandante prestaba servicios como personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, gerencia territorial de Palencia, y solicitó el acceso a la jubilación parcial el 12 de agosto de 2021 con reducción de jornada del 50% y fecha de efectos de 12 de septiembre de 2021. La Gerencia de Castilla y León inició una tramitación destinada a formalizar un contrato de relevo que viabilizara el acceso por la trabajadora a la pensión de jubilación parcial, contratando finalmente a un trabajador relevista, por lo cual la trabajadora pasó finalmente a situación de jubilación parcial con la consiguiente reducción de jornada y percibiendo la pensión a cargo de la entidad gestora el 20 de junio de 2022. En su demanda pretendía que la Gerencia de Servicios Sociales le abonase la pensión de jubilación parcial desde el 12 de septiembre de 2021, lo que le fue denegado por la sentencia del Juzgado de lo Social. Recurrida la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia, éste desestima el recurso y confirma la fecha de efectos declarada por el Juzgado.
3.En la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 27 de noviembre de 2023 en el recurso 2331/2022, la demandante prestaba servicios como personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, gerencia territorial de Palencia, y solicitó el acceso a la jubilación parcial el 4 de marzo de 2021 con reducción de jornada del 50% y fecha de efectos de 24 de mayo de 2021. La Gerencia de Castilla y León no inició tramitación alguna destinada a formalizar un contrato de relevo que viabilizara el acceso por la trabajadora a la pensión de jubilación parcial que reclamaba, sino que el 7 de julio de 2021 el Gerente de Servicios Sociales denegó a la actora su solicitud de acceso a la jubilación parcial, argumentando que por la actual carga de trabajo no se podía prescindir de parte alguna de su jornada, no existiendo por tanto acuerdo entre empresa y trabajadora. Presentó demanda reclamando su derecho a la jubilación parcial, obteniendo sentencia favorable del Juzgado de lo Social, que no obstante fijó como fecha de efectos "aquella en la que la demandada decida formalizar el contrato de relevo". Recurrió en suplicación la beneficiaria pidiendo que se fijase como fecha de efectos la solicitada en la demanda, el 24 de mayo de 2021, siendo su recurso estimado por la Sala de suplicación.
4.En la sentencia recurrida la Junta de Castilla y León aceptó la solicitud de la trabajadora y puso en marcha la cobertura mediante un contrato de relevo para la sustitución de la jornada que dejaba vacante. Una vez que formalizó el contrato de relevo se inició la percepción de la pensión y la consiguiente reducción de jornada. Por tanto hubo acuerdo entre empresa y trabajadora en el acceso a la jubilación parcial que se perfeccionó con la suscripción por la empleadora del contrato de relevo y lo que se trata de determinar es si, más allá de ese acuerdo, la trabajadora tenía el derecho incondicionado a la jubilación parcial, en cuyo caso la entidad empleadora habría desconocido el mismo durante varios meses, por lo cual debería plantearse la forma de reparar dicha vulneración, solicitando la recurrente que tal reparación se haga retrotrayendo los efectos económicos de la pensión a la fecha solicitada a cargo de la entidad empleadora.
En cambio en la sentencia de contraste la entidad empleadora denegó la jubilación parcial y, recurrida aquella decisión, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró el derecho de la trabajadora a la misma. La Gerencia de Servicios Sociales no recurrió esa sentencia, dejando firme la misma en lo que a ella concernía, de manera que solamente recurrió la trabajadora en relación con la fecha de efectos que correspondía aplicar. La Sala de suplicación resolvió sobre esa fecha de efectos partiendo de la premisa, que había sido fijada en la sentencia de instancia, que no había sido recurrida por la entidad empleadora y que por tanto era firme en ese extremo, de que la trabajadora tenía derecho incondicionado a la jubilación parcial cuando la solicitó.
Por tanto los términos de los dos asuntos sobre los que resuelve la Sala son diferentes, ya que aquella premisa de la que debía partir en la sentencia de contraste (el derecho incondicionado de la trabajadora a la jubilación parcial que solicitó) no existía en el caso de la sentencia recurrida y por eso precisamente su resolución se fundamenta en la falta de aquel derecho incondicionado. No existe controversia doctrinal susceptible de unificación por esta Sala.
Por todo ello a juicio de esta Sala no concurre la contradicción entre ambas sentencias, lo que impide la admisión del recurso, de manera que en esta fase procesal procede su desestimación.
TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, lleva a desestimar el recurso presentado.
2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rocío Blanco Castro en nombre y representación Dª Teresa.
2.Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 15 de julio de 2024 en el recurso de suplicación número 1265/2023.
3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La demandante presta servicios como personal laboral de la Junta de Castilla y León, en la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES EN PALENCIA, con la categoría profesional de Subalterno a jornada completa. Nació el NUM000 de 1959, por lo que ha cumplido 62 años en septiembre de 2021. En el acto de la vista quedo acreditado que la trabajadora ha accedido a la jubilación parcial el 20 de junio de 2022.
SEGUNDO. - Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
TERCERO. -En fecha de 12.08.2021, la actora procedió a solicitar al Servicio de Personal de la Gerencia demandada de Palencia su jubilación parcial con reducción de jornada del 50% y fecha de efectos, desde el 12.09.2021, exponiendo que nació el día NUM000 de 1959 y que, por tener cumplidos 62 años en NUM000 del 2021, supera la edad exigida, así mismo aportó el DNI y la vida laboral, para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la jubilación parcial.
CUARTO. -La Dirección General de la Función Pública emitió nota informativa acerca de los contratos de jubilación parcial y de relevo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos, con el siguiente contenido.
NOTA INFORMATIVA
"El artículo 215 apartado 2º del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , establece los requisitos para el acceso a la jubilación parcial de un trabajador en aquellos supuestos en que, con carácter simultaneo, se celebra un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores .
Recientemente, el Boletín de Noticias Red 1/2018 que publicó la Tesorería General de la Seguridad Social el 16 de abril, recoge la siguiente previsión respecto de la cotización de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial y para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018: "la letra e) del artículo 215 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece, en relación a los trabajadores relevistas de jubilados parciales que entre las bases de cotización de ambos trabajadores debe existir una correspondencia , de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social ha establecido respecto de los trabajadores relevistas contratados a tiempo parcial, que para las cuotas devengadas a partir del 1 de abril de 2018 la base de cotización de los citados trabajadores deberá ajustarse a lo establecido literalmente en el precepto indicado en el párrafo anterior, sin disminución de dicha base de cotización en proporción a la jornada de trabajo efectivamente realizada".
Todo lo expuesto obliga a valorar la idoneidad de celebrar nuevos contratos de jubilación parcial y de relevo, habida cuenta del aumento de coste de las cuotas que supone el incremento de la base de cotización de jubilado parcial, así como la nueva interpretación en la cotización del relevista, anteriormente señalados dado que el coste real del contrato de jubilado parcial y el relevista para cubrir el mismo puesto supera el 100% del coste presupuestado.
Más aún a la vista de lo dispuesto, con carácter básico en el apartado Dos del artículo 19 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Dos. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
El punto de partida para tal valoración es que la celebración del contrato de jubilación parcial no es absoluto para el trabajador. Así se ha reconocido en vía judicial, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia 253/2009 de 17 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que señala literalmente: "Conclusión: no hay duda alguna de que el acceso a la jubilación parcial de un trabajador requiere de modo necesario el acuerdo recíproco entre empresa y trabajador".
En la misma sentencia, además de recordar la necesaria sujeción de la Administración a los rigores presupuestarios cuando recoge entre los fundamentos de derecho que "resultó justificada la negativa dada por el empleador en función de las repetidas limitaciones presupuestarias, sin que pueda suplirse ahora ni imponerse el acuerdo de voluntades requerido como presupuesto para el acceso a la jubilación que se demanda" nuevamente señala que "el empleador no está obligado legalmente a facilitar a sus trabajadores el acceso a la jubilación parcial mediante la novación del contrato existente entre partes o la suscripción de otro a tiempo parcial".
En este punto, la Administración queriendo conciliar la posibilidad de acceder a la jubilación parcial de sus empleados con el cumplimiento de la normativa estatal básica, ha de considerar que solo si resulta posible prescindir de cubrir la parte de jornada que el jubilado parcial deja de realizar, podrá formalizarse un contrato de relevo, en otro puesto de trabajo y solo para la cobertura de una necesidad urgente e inaplazable salvando así el incremento de gasto que implica acceder a la jubilación parcial cumpliendo los requisitos para ello si no se actúa de esta manera.
Desde la Dirección General de la Función Pública se recomienda valorar los siguientes aspectos:
1) El trabajador que desea acceder a la jubilación parcial deberá acreditar que cumple con los requisitos subjetivos que la normativa en materia de Seguridad Social le exige para ello.
2) La Administración deberá valorar si puede prescindir de la parte de jornada que el trabajador que desea acceder a la jubilación parcial dejaría de realizar y que, en todos los casos, será del 25% . Si las necesidades del servicio no permiten prescindir de dicha parte de la jornada, no será posible formalizar el Acuerdo de jubilación.
3) Si se cumplen las premisas, el procedimiento para la formalización del contrato de relevo será el siguiente :(...)"
QUINTO.- Consta en el expediente administrativo, Informe de fecha 18 de Mayo de 2022 en el que Dª Lourdes, en respuesta a la solicitud de la actora de fecha 29-07-21 y en vista del informe emitido por el responsable de su centro de trabajo ratificaba el acceso a la jubilación al 50% en los términos acordados por aquel, autorizando la celebración del contrato de relevo para ocupar la parte de jornada que quedaba vacante en el puesto de trabajo, quedando supeditada la fecha de su jubilación a la suscripción de dicho contrato de relevo. Como documentos nº7, 8 y 9, resolución de la jubilación parcial, contrato a tiempo parcial de la trabajadora y contrato de trabajo del relevista.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Teresa frente a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN PALENCIA y al INSS-TGSS debo absolver a las demandadas de los pedimentos formulados en la presente demanda.»
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de Dª Teresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia el 15 de julio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:
«Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Teresa frente a la Sentencia nº 137/2023, de 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en el procedimiento ordinario nº 622/21 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Sin condena en costas y sin pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos.»
TERCERO.-Por la representación legal de Dª Teresa se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, 1835/2023 de 27 de noviembre (RSU 2331/2022).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León se presentaron escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la fecha de efectos de la jubilación parcial. Específicamente, se trata de determinar si la fecha de efectos debe fijarse en el momento en la fecha que la trabajadora fijó en su solicitud de jubilación parcial o si, por el contrario, debe diferirse al momento en que se formalizó el contrato de relevo por la entidad empleadora.
2.La beneficiaria demandó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (entidad empleadora). Se había jubilado parcialmente al 50% y reclamó que la fecha de efectos económicos de su pensión de jubilación parcial fuese el 12 de septiembre de 2021, fecha de su solicitud. El Juzgado de lo Social n.º 2 de Palencia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, diciendo que la fecha de efectos económicos debía ser la de la firma del contrato de relevo, y no la fecha de solicitud de la jubilación.
3.La sentencia fue recurrida en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 15 de julio de 2024 (recurso 1265/2023), que es la aquí recurrida, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El Tribunal Superior de Justicia razonó que no existe un derecho absoluto a la jubilación parcial sino que el artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos lo regula como un derecho condicionado a una serie de requisitos y trámites. Afirma que la pensión de jubilación es incompatible con los salarios y que por tanto, dado que los mismos se devengan hasta el momento en que se produce el cese en el trabajo (en este caso la reducción efectiva de la jornada), no cabe reconocer efectos retroactivos a la pensión. Según el Tribunal Superior de Justicia la fecha de efectos de la pensión solamente puede llevarse a la de la formalización del contrato de relevo requerido.
4.La parte actora recurre en casación unificadora invocando un único motivo de la letra e del artículo 207 LRJS, en el que alega la infracción del artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos en relación con el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la recurrente que cumplía los requisitos de edad y cotización para acceder a la jubilación parcial al 50% el 12 de septiembre de 2021, cuando presentó su solicitud. Dice que hay que distinguir entre dos fechas de efectos. Una es la fecha de efectos para la entidad gestora de la Seguridad Social, que solamente tiene la obligación de abono de la pensión desde que se suscribe el contrato de relevo que constituye requisito legal para el acceso a la jubilación parcial. Pero otra distinta es la aplicable a la entidad empleadora, para la cual en virtud del convenio la fecha de efectos debe ser aquella en que la actora, cumpliendo los requisitos exigibles, solicitó el acceso a la jubilación parcial. Según la recurrente entender lo contrario dejaría al arbitrio de la Junta de Castilla y León la decisión sobre cuándo suscribir el contrato de relevo y permitir el acceso de la solicitante a la jubilación parcial, dejando sin contenido temporalmente el derecho reconocido en el convenio colectivo. Por eso lo que se pide es que se declare como fecha de efectos el 12 de septiembre de 2021, pero condenando solamente a la entidad empleadora, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
5.Tanto el INSS como la Junta de Castilla y León impugnan el recurso.
La entidad gestora insiste en la incompatibilidad entre la pensión y el trabajo a jornada completa que se mantuvo y dice que el incumplimiento del empleador no puede dar lugar a la responsabilidad del INSS en orden a las prestaciones, sino que en todo caso la prestación habría de imputarse a la empleadora. La demandante no en su demanda inicial no esgrimió ninguna pretensión contra la entidad gestora, que no aparecía como parte demandada, lo que ocurrió posteriormente por vía de ampliación de la demanda. Sin embargo ya en su recurso de suplicación abandonó la pretensión de condena contra la entidad gestora, limitándola solamente la a la entidad empleadora, lo que igualmente ocurre, como no puede ser de otra manera, en este recurso de casación unificadora. Observamos por ello que la impugnación del recurso por la entidad gestora carece de objeto procesal.
Queda por tanto la impugnación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, entidad empleadora, que sostiene que el recurso debe ser desestimado ya que el derecho a la jubilación parcial no es un derecho subjetivo perfecto, sino que requiere el acuerdo recíproco entre empresa y trabajador y la formalización simultánea de un contrato de relevo y por ello la fecha de efectos debe ser la de la firma del contrato de relevo, invocando la doctrina dimanante de las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 y 29 de marzo de 2023.
6.El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso. Aunque considera que concurre el presupuesto de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la de contraste, opta por considerar correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, por ser acorde con la establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (citando, entre otras, la STS de 29 de marzo de 2023, rcud 2322/20). Dice que, dado que el artículo 86 del Convenio Colectivo se remite a la normativa vigente sin mayores precisiones, no se puede considerar que el acceso a la jubilación parcial constituya un verdadero y perfecto derecho exigible, sino que es necesario el acuerdo entre las partes, que no se perfecciona hasta que, terminada la tramitación necesaria, la entidad empleadora formaliza el contrato de relevo.
SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 27 de noviembre de 2023 en el recurso 2331/2022. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
2.En la sentencia recurrida la demandante prestaba servicios como personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, gerencia territorial de Palencia, y solicitó el acceso a la jubilación parcial el 12 de agosto de 2021 con reducción de jornada del 50% y fecha de efectos de 12 de septiembre de 2021. La Gerencia de Castilla y León inició una tramitación destinada a formalizar un contrato de relevo que viabilizara el acceso por la trabajadora a la pensión de jubilación parcial, contratando finalmente a un trabajador relevista, por lo cual la trabajadora pasó finalmente a situación de jubilación parcial con la consiguiente reducción de jornada y percibiendo la pensión a cargo de la entidad gestora el 20 de junio de 2022. En su demanda pretendía que la Gerencia de Servicios Sociales le abonase la pensión de jubilación parcial desde el 12 de septiembre de 2021, lo que le fue denegado por la sentencia del Juzgado de lo Social. Recurrida la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia, éste desestima el recurso y confirma la fecha de efectos declarada por el Juzgado.
3.En la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 27 de noviembre de 2023 en el recurso 2331/2022, la demandante prestaba servicios como personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, gerencia territorial de Palencia, y solicitó el acceso a la jubilación parcial el 4 de marzo de 2021 con reducción de jornada del 50% y fecha de efectos de 24 de mayo de 2021. La Gerencia de Castilla y León no inició tramitación alguna destinada a formalizar un contrato de relevo que viabilizara el acceso por la trabajadora a la pensión de jubilación parcial que reclamaba, sino que el 7 de julio de 2021 el Gerente de Servicios Sociales denegó a la actora su solicitud de acceso a la jubilación parcial, argumentando que por la actual carga de trabajo no se podía prescindir de parte alguna de su jornada, no existiendo por tanto acuerdo entre empresa y trabajadora. Presentó demanda reclamando su derecho a la jubilación parcial, obteniendo sentencia favorable del Juzgado de lo Social, que no obstante fijó como fecha de efectos "aquella en la que la demandada decida formalizar el contrato de relevo". Recurrió en suplicación la beneficiaria pidiendo que se fijase como fecha de efectos la solicitada en la demanda, el 24 de mayo de 2021, siendo su recurso estimado por la Sala de suplicación.
4.En la sentencia recurrida la Junta de Castilla y León aceptó la solicitud de la trabajadora y puso en marcha la cobertura mediante un contrato de relevo para la sustitución de la jornada que dejaba vacante. Una vez que formalizó el contrato de relevo se inició la percepción de la pensión y la consiguiente reducción de jornada. Por tanto hubo acuerdo entre empresa y trabajadora en el acceso a la jubilación parcial que se perfeccionó con la suscripción por la empleadora del contrato de relevo y lo que se trata de determinar es si, más allá de ese acuerdo, la trabajadora tenía el derecho incondicionado a la jubilación parcial, en cuyo caso la entidad empleadora habría desconocido el mismo durante varios meses, por lo cual debería plantearse la forma de reparar dicha vulneración, solicitando la recurrente que tal reparación se haga retrotrayendo los efectos económicos de la pensión a la fecha solicitada a cargo de la entidad empleadora.
En cambio en la sentencia de contraste la entidad empleadora denegó la jubilación parcial y, recurrida aquella decisión, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró el derecho de la trabajadora a la misma. La Gerencia de Servicios Sociales no recurrió esa sentencia, dejando firme la misma en lo que a ella concernía, de manera que solamente recurrió la trabajadora en relación con la fecha de efectos que correspondía aplicar. La Sala de suplicación resolvió sobre esa fecha de efectos partiendo de la premisa, que había sido fijada en la sentencia de instancia, que no había sido recurrida por la entidad empleadora y que por tanto era firme en ese extremo, de que la trabajadora tenía derecho incondicionado a la jubilación parcial cuando la solicitó.
Por tanto los términos de los dos asuntos sobre los que resuelve la Sala son diferentes, ya que aquella premisa de la que debía partir en la sentencia de contraste (el derecho incondicionado de la trabajadora a la jubilación parcial que solicitó) no existía en el caso de la sentencia recurrida y por eso precisamente su resolución se fundamenta en la falta de aquel derecho incondicionado. No existe controversia doctrinal susceptible de unificación por esta Sala.
Por todo ello a juicio de esta Sala no concurre la contradicción entre ambas sentencias, lo que impide la admisión del recurso, de manera que en esta fase procesal procede su desestimación.
TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, lleva a desestimar el recurso presentado.
2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rocío Blanco Castro en nombre y representación Dª Teresa.
2.Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 15 de julio de 2024 en el recurso de suplicación número 1265/2023.
3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la fecha de efectos de la jubilación parcial. Específicamente, se trata de determinar si la fecha de efectos debe fijarse en el momento en la fecha que la trabajadora fijó en su solicitud de jubilación parcial o si, por el contrario, debe diferirse al momento en que se formalizó el contrato de relevo por la entidad empleadora.
2.La beneficiaria demandó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León (entidad empleadora). Se había jubilado parcialmente al 50% y reclamó que la fecha de efectos económicos de su pensión de jubilación parcial fuese el 12 de septiembre de 2021, fecha de su solicitud. El Juzgado de lo Social n.º 2 de Palencia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, diciendo que la fecha de efectos económicos debía ser la de la firma del contrato de relevo, y no la fecha de solicitud de la jubilación.
3.La sentencia fue recurrida en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 15 de julio de 2024 (recurso 1265/2023), que es la aquí recurrida, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El Tribunal Superior de Justicia razonó que no existe un derecho absoluto a la jubilación parcial sino que el artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos lo regula como un derecho condicionado a una serie de requisitos y trámites. Afirma que la pensión de jubilación es incompatible con los salarios y que por tanto, dado que los mismos se devengan hasta el momento en que se produce el cese en el trabajo (en este caso la reducción efectiva de la jornada), no cabe reconocer efectos retroactivos a la pensión. Según el Tribunal Superior de Justicia la fecha de efectos de la pensión solamente puede llevarse a la de la formalización del contrato de relevo requerido.
4.La parte actora recurre en casación unificadora invocando un único motivo de la letra e del artículo 207 LRJS, en el que alega la infracción del artículo 86 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos en relación con el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la recurrente que cumplía los requisitos de edad y cotización para acceder a la jubilación parcial al 50% el 12 de septiembre de 2021, cuando presentó su solicitud. Dice que hay que distinguir entre dos fechas de efectos. Una es la fecha de efectos para la entidad gestora de la Seguridad Social, que solamente tiene la obligación de abono de la pensión desde que se suscribe el contrato de relevo que constituye requisito legal para el acceso a la jubilación parcial. Pero otra distinta es la aplicable a la entidad empleadora, para la cual en virtud del convenio la fecha de efectos debe ser aquella en que la actora, cumpliendo los requisitos exigibles, solicitó el acceso a la jubilación parcial. Según la recurrente entender lo contrario dejaría al arbitrio de la Junta de Castilla y León la decisión sobre cuándo suscribir el contrato de relevo y permitir el acceso de la solicitante a la jubilación parcial, dejando sin contenido temporalmente el derecho reconocido en el convenio colectivo. Por eso lo que se pide es que se declare como fecha de efectos el 12 de septiembre de 2021, pero condenando solamente a la entidad empleadora, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
5.Tanto el INSS como la Junta de Castilla y León impugnan el recurso.
La entidad gestora insiste en la incompatibilidad entre la pensión y el trabajo a jornada completa que se mantuvo y dice que el incumplimiento del empleador no puede dar lugar a la responsabilidad del INSS en orden a las prestaciones, sino que en todo caso la prestación habría de imputarse a la empleadora. La demandante no en su demanda inicial no esgrimió ninguna pretensión contra la entidad gestora, que no aparecía como parte demandada, lo que ocurrió posteriormente por vía de ampliación de la demanda. Sin embargo ya en su recurso de suplicación abandonó la pretensión de condena contra la entidad gestora, limitándola solamente la a la entidad empleadora, lo que igualmente ocurre, como no puede ser de otra manera, en este recurso de casación unificadora. Observamos por ello que la impugnación del recurso por la entidad gestora carece de objeto procesal.
Queda por tanto la impugnación de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, entidad empleadora, que sostiene que el recurso debe ser desestimado ya que el derecho a la jubilación parcial no es un derecho subjetivo perfecto, sino que requiere el acuerdo recíproco entre empresa y trabajador y la formalización simultánea de un contrato de relevo y por ello la fecha de efectos debe ser la de la firma del contrato de relevo, invocando la doctrina dimanante de las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 y 29 de marzo de 2023.
6.El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso. Aunque considera que concurre el presupuesto de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la de contraste, opta por considerar correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, por ser acorde con la establecida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (citando, entre otras, la STS de 29 de marzo de 2023, rcud 2322/20). Dice que, dado que el artículo 86 del Convenio Colectivo se remite a la normativa vigente sin mayores precisiones, no se puede considerar que el acceso a la jubilación parcial constituya un verdadero y perfecto derecho exigible, sino que es necesario el acuerdo entre las partes, que no se perfecciona hasta que, terminada la tramitación necesaria, la entidad empleadora formaliza el contrato de relevo.
SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 27 de noviembre de 2023 en el recurso 2331/2022. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
2.En la sentencia recurrida la demandante prestaba servicios como personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, gerencia territorial de Palencia, y solicitó el acceso a la jubilación parcial el 12 de agosto de 2021 con reducción de jornada del 50% y fecha de efectos de 12 de septiembre de 2021. La Gerencia de Castilla y León inició una tramitación destinada a formalizar un contrato de relevo que viabilizara el acceso por la trabajadora a la pensión de jubilación parcial, contratando finalmente a un trabajador relevista, por lo cual la trabajadora pasó finalmente a situación de jubilación parcial con la consiguiente reducción de jornada y percibiendo la pensión a cargo de la entidad gestora el 20 de junio de 2022. En su demanda pretendía que la Gerencia de Servicios Sociales le abonase la pensión de jubilación parcial desde el 12 de septiembre de 2021, lo que le fue denegado por la sentencia del Juzgado de lo Social. Recurrida la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia, éste desestima el recurso y confirma la fecha de efectos declarada por el Juzgado.
3.En la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 27 de noviembre de 2023 en el recurso 2331/2022, la demandante prestaba servicios como personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, gerencia territorial de Palencia, y solicitó el acceso a la jubilación parcial el 4 de marzo de 2021 con reducción de jornada del 50% y fecha de efectos de 24 de mayo de 2021. La Gerencia de Castilla y León no inició tramitación alguna destinada a formalizar un contrato de relevo que viabilizara el acceso por la trabajadora a la pensión de jubilación parcial que reclamaba, sino que el 7 de julio de 2021 el Gerente de Servicios Sociales denegó a la actora su solicitud de acceso a la jubilación parcial, argumentando que por la actual carga de trabajo no se podía prescindir de parte alguna de su jornada, no existiendo por tanto acuerdo entre empresa y trabajadora. Presentó demanda reclamando su derecho a la jubilación parcial, obteniendo sentencia favorable del Juzgado de lo Social, que no obstante fijó como fecha de efectos "aquella en la que la demandada decida formalizar el contrato de relevo". Recurrió en suplicación la beneficiaria pidiendo que se fijase como fecha de efectos la solicitada en la demanda, el 24 de mayo de 2021, siendo su recurso estimado por la Sala de suplicación.
4.En la sentencia recurrida la Junta de Castilla y León aceptó la solicitud de la trabajadora y puso en marcha la cobertura mediante un contrato de relevo para la sustitución de la jornada que dejaba vacante. Una vez que formalizó el contrato de relevo se inició la percepción de la pensión y la consiguiente reducción de jornada. Por tanto hubo acuerdo entre empresa y trabajadora en el acceso a la jubilación parcial que se perfeccionó con la suscripción por la empleadora del contrato de relevo y lo que se trata de determinar es si, más allá de ese acuerdo, la trabajadora tenía el derecho incondicionado a la jubilación parcial, en cuyo caso la entidad empleadora habría desconocido el mismo durante varios meses, por lo cual debería plantearse la forma de reparar dicha vulneración, solicitando la recurrente que tal reparación se haga retrotrayendo los efectos económicos de la pensión a la fecha solicitada a cargo de la entidad empleadora.
En cambio en la sentencia de contraste la entidad empleadora denegó la jubilación parcial y, recurrida aquella decisión, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró el derecho de la trabajadora a la misma. La Gerencia de Servicios Sociales no recurrió esa sentencia, dejando firme la misma en lo que a ella concernía, de manera que solamente recurrió la trabajadora en relación con la fecha de efectos que correspondía aplicar. La Sala de suplicación resolvió sobre esa fecha de efectos partiendo de la premisa, que había sido fijada en la sentencia de instancia, que no había sido recurrida por la entidad empleadora y que por tanto era firme en ese extremo, de que la trabajadora tenía derecho incondicionado a la jubilación parcial cuando la solicitó.
Por tanto los términos de los dos asuntos sobre los que resuelve la Sala son diferentes, ya que aquella premisa de la que debía partir en la sentencia de contraste (el derecho incondicionado de la trabajadora a la jubilación parcial que solicitó) no existía en el caso de la sentencia recurrida y por eso precisamente su resolución se fundamenta en la falta de aquel derecho incondicionado. No existe controversia doctrinal susceptible de unificación por esta Sala.
Por todo ello a juicio de esta Sala no concurre la contradicción entre ambas sentencias, lo que impide la admisión del recurso, de manera que en esta fase procesal procede su desestimación.
TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, lleva a desestimar el recurso presentado.
2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rocío Blanco Castro en nombre y representación Dª Teresa.
2.Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 15 de julio de 2024 en el recurso de suplicación número 1265/2023.
3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rocío Blanco Castro en nombre y representación Dª Teresa.
2.Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 15 de julio de 2024 en el recurso de suplicación número 1265/2023.
3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.