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Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 422/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1502/2025 de 17 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 422/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100385

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1881

Núm. Roj: STS 1881:2026

Resumen:
Complemento de maternidad por aportación demográfica al varón. Debe reconocerse a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2016. Está incluido en ese supuesto la pensión de jubilación de quien cesa en el RETA el 31 de diciembre de 2015. La pensión está causada al día siguiente. Reitera doctrina. SSTS 111/2023, de 8 de febrero, rcud. 1417/2020; 295/2024, de 14 de febrero, rcud. 3436/2022; 73/2025, de 29 de enero, rcud.4276/2023, entre otras muchas. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 422/2026

Fecha de sentencia: 17/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1502/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1502/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 422/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 17 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Palau Arenillas, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, núm. 468/2025, de 18 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 2666/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 23 de julio de 2024, recaída en autos núm. 96/2024, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre complemento de maternidad.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de julio de 2024 el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-Por Resolución de la Dirección provincial del INSS con fecha de salida de 5 de enero de 2016 , se le reconoció a D. Jesús Luis, nacido el día NUM000 de 1950, una pensión de jubilación en cuantía inicial de 1.499,35 Euros resultado de aplicar el porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 1.499,35 Euros con efectos de 1 de enero de 2016.

2º.-Con fecha 12 de diciembre de 2023 el actor presentó ante el INSS un escrito solicitando el complemento de maternidad previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S habiéndose dictado Resolución de 13 de diciembre de 2023 por la que se desestimaba la misma.

3º.-El actor es padre de dos hijos nacidos el día NUM001 de 1977 y NUM002 de 1984 respectivamente.

4º.-El complemento que correspondería al actor en caso de estimarse la demanda asciende a 74,97 Euros».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia reconozco al actor el derecho al percibo del complemento de maternidad en la cantidad de 74,97 Euros mensuales más las revalorizaciones y actualizaciones correspondientes desde el 1 de enero de 2016 , con devengo del interés legal desde el 12 de diciembre de 2023 y hasta el dictado de esta Sentencia y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono del mismo. Asimismo condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor la cantidad de 1.800 Euros».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2025, en la que se modifica el hecho probado segundo, en el sentido de añadir un nuevo párrafo al final del precitado ordinal, con el siguiente contenido: «La referida resolución administrativa desestimó la solicitud del actor por considerar que siendo el hecho causante de su jubilación el 31 de diciembre de 2015 no le era aplicable el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 de la LGSS».

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «QUE ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria de fecha 23/07/24, dictada en proceso sobre Jubilación 96/24, y entablado por Jesús Luis frente a INSS y TGSS. Se revoca la resolución de instancia, confirmando la resolución administrativa. Sin costas».

TERCERO.-Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid núm. 137/2025, de 14 de febrero (rec. 827/2024). Se denuncia infracción del art. 60 LGSS.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del presente recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Sebastián Moralo Gallego, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de decidir si el pensionista de jubilación del RETA, que cesa en su actividad el 31 de diciembre de 2015 y al que le es reconocida la pensión de jubilación con efectos desde el 1 de enero de 2016, tiene derecho a percibir el complemento de maternidad por aportación demográfica regulado en el art. 60 LGSS, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.

La sentencia de instancia estima la demanda, le reconoce el complemento y el derecho a una indemnización de 1.800 euros. Entiende que la pensión de jubilación se ha causado el 1 de enero de 2016 y le resulta en consecuencia aplicable la norma legal que entra en vigor en esa fecha.

La sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco 468/2025, de 18 de febrero, rec. 2666/2024, acoge el recurso del INSS y revoca la de instancia.

A tal efecto razona que el hecho causante de la pensión de jubilación del trabajador se produce el 31 de diciembre de 2015, cuando no estaba en vigor la normativa legal que establece dicho complemento para las pensiones contributivas de seguridad social causadas a partir del 1 de enero de 2016.

2.-El recurso de casación unificadora del trabajador denuncia infracción del art. 60 LGSS, para sostener que la pensión se ha causado el 1 de enero de 2016 y le resulta por consiguiente de aplicación ese precepto.

Hace valer de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 137/2025, de 14 de febrero, rec. 827/2024.

3.-El Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación del recurso. El INSS cuestiona la existencia de contradicción, y solicita la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO. 1.-Debemos resolver si hay contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como referenciales para cada uno de los motivos del recurso, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2.-Lo que sin duda merece respuesta afirmativa por cuanto en el caso de contraste se trata igualmente de un trabajador del RETA que cesa en su actividad el 31 de diciembre de 2015, a la que le es reconocida la pensión de jubilación con efectos de 1 de enero de 2016, y solicita el complemento de maternidad.

La sentencia referencial considera que la jubilación se ha causado el 1 de enero de 2016, y tiene en consecuencia derecho al complemento.

La contradicción es evidente, sin que obste a ello la circunstancia de que la sentencia de instancia señale que el hecho causante de la prestación es el 31 de diciembre de 2015, por cuanto esa consideración es una valoración jurídica que no constituye un hecho probado en sentido estricto.

Justamente el recurso tiene por objeto determinar cual haya de ser la fecha a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad, por lo que no puede otorgarse naturaleza jurídica de hecho probado incontrovertido a ese pronunciamiento de la sentencia de instancia.

3.Por otra parte, la cuestión ya ha sido resuelta en numerosas sentencias de esta sala a cuyo contenido debemos remitirnos: SSTS 111/2023, de 8 de febrero, rcud. 1417/2020; 295/2024, de 14 de febrero, rcud. 3436/2022; 73/2025, de 29 de enero, rcud. 4276/2023, entre otras muchas.

TERCERO. 1.-El punto de partida para la resolución del recurso, no puede ser otro que lo ya ha establecido respecto a esa misma problemática jurídica en la STS 111/2023, de 8 de febrero, rcud. 1417/2020.

Como en ella se dice, el denominado "complemento por maternidad" se introdujo en nuestra legislación por la disposición final segunda de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para el año 2016, que modifica el texto refundido de la LGSS de 1994, con efectos de 1 de enero de 2016, añadiendo un nuevo artículo, el 50 bis.

Su apartado 6 disponía que "el derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización."

La disposición final tercera de esa misma Ley, sobre entrada en vigor del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, disponía lo siguiente: "El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer."

Como claramente se desprende de dicha normativa, el complemento por maternidad era aplicable a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente "que se causen a partir de 1 de enero de 2016."

2.-Por su parte, el texto refundido de la LGSS de 2015 incorporó en su artículo 60 el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, reproduciendo la literalidad del artículo 50 bis LGSS de 1994.

La disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, tiene el siguiente tener literal: "El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016.

Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016."

Finalmente, el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de Seguridad Social y económico, dio nueva redacción al artículo 60 LGSS de 2015, que pasó a denominarse "complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.", sin modificar la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Aquella disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, viene a reproducir- en lo que aquí interesa-, la disposición final tercera de la LPGE de 2016, precisamente denominada "entrada en vigor del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social", en los términos que hemos indicado en el anterior apartado.

La finalidad de ambas disposiciones finales fue que las pensiones contributivas causadas con anterioridad al 1 de enero de 2016 no pudieran acceder al complemento por maternidad creado por la disposición final segunda de la LPGE para 2016. Esto es lo pretendido en la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y siguió -y sigue- siendo lo perseguido por la disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015.

Por tanto, la clave está en si la prestación se causó a partir de 1 de enero de 2016 o, por el contrario, lo hizo con anterioridad, puesto que del régimen legal que acabamos de exponer se desprende inequívocamente que solo puede reconocerse el complemento de maternidad a las pensiones causadas a partir de esa fecha.

3.-En el presente asunto el trabajador se encuentra afiliado al RETA, solicita la pensión de jubilación con la indicación de que cesaba en su actividad el 31 de diciembre de 2015, siendo este su último día de trabajo.

En resolución del INSS se le reconoce la pensión de jubilación con efectos desde el día 1 de enero de 2016.

Se trata por lo tanto de una pensión causada a partir de 1 de enero de 2016, que no el 31 de diciembre de 2015 como indebidamente sostiene la entidad gestora.

El trabajador siguió de alta en el RETA y prestó servicio el día 31 de diciembre, y no es hasta el 1 de enero de 2016 que no adquiere la condición de pensionista de jubilación y devenga el derecho a su percepción.

Las normas legales que hemos desgranado en el apartado anterior evidencian a las claras la voluntad del legislador de reconocer el complemento de maternidad a todas las pensiones con derecho al mismo que se hubieren causado desde 1 de enero de 2016, con la manifiesta intención de que su devengo se inicie a partir de esa anualidad.

Como bien se explica en la precitada STS 111/2023, de 8 de febrero, rcud. 1417/2020, el complemento de maternidad está sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a su nacimiento, duración, suspensión y extinción ( art. 60.6 LGSS, en la redacción anterior RD ley 3/2021), y no se devenga por el hecho de que la pensión a la que esta anudado haya sido formalmente reconocida a partir de 1 de enero de 2016, sino, tan solo, cuando la pensión se ha causado a partir de esa fecha.

Sin que haya razones para considerar en este caso que la pensión de jubilación del demandante se hubiere causado el 31 de diciembre de 2015, cuando ya hemos dicho que ese día fue el último hasta el que se mantuvo de alta en el RETA, y que la propia resolución del INSS le ha reconocido la prestación con efectos de 1 de enero de 2016.

Lo dispuesto en el art. 90 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (Boletín Oficial del Estado de 30 de septiembre de 1970), establece, en lo que ahora interesa " Hecho causante. La pensión de jubilación se entenderá causada: a) Para quienes se encuentren en alta, el día en que surta efectos la baja en el régimen especial como consecuencia del cese en el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero".

De lo que la entidad gestora deduce que el hecho causante de la pensión de jubilación en el RETA es el mismo día en el que surte efectos la baja en ese régimen especial como consecuencia del cese en el trabajo, y se causa por lo tanto en esa misma fecha, esto es, el 31 de diciembre de 2015.

Argumento inatendible. La citada Orden ministerial no puede prevalecer a estos efectos sobre la expresa y diáfana dicción literal de una Ley posterior y general, referida a todos los diferentes regímenes de Seguridad Social, que reconoce el derecho al complemento las pensiones que se hayan causado a partir de 1 de enero de 2016.

Ya hemos dicho que la voluntad del legislador ha sido la de reconocer el complemento de maternidad a todas las pensiones causadas a partir de esa fecha, por lo que a estos concretos efectos no puede interpretarse en sentido contrario la normativa contenida en una Orden ministerial que cumple una distinta finalidad de ordenación de la gestión de la prestación de jubilación, y que en realidad vendría a conducir al contrasentido de fijar en el mismo día el hecho causante de la jubilación y el cese en el trabajo.

Ese mismo razonamiento debe igualmente aplicarse al correcto entendimiento de lo dispuesto en el art. 46.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, cuando en referencia al RETA señala que "Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora: a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento".

En primer lugar, porque se trata de una disposición reglamentaria cuya finalidad es la de ordenar la gestión de las altas y bajas, que no puede prevalecer a estos concretos efectos sobre lo específicamente dispuesto en la Ley sobre la fecha de la pensión a la que se vincula el devengo del complemento de maternidad.

Y en segundo lugar, precisamente por ello, porque su adecuada integración con la singular normativa legal que regula el complemento no permite entender que la pensión se hubiere causado el mismo día en el que el autónomo cesa en la actividad, sino que ese día será el momento desde el que tiene efecto la baja en el RETA, y en consecuencia, es al día siguiente cuando se causa y devenga la pensión de jubilación.

Tan es así, que la propia resolución del INSS que reconoce la pensión de jubilación fija su fecha de efectos en el 1 de enero de 2016, como el primer día de su devengo a partir del que debe considerarse causada, por cuanto el anterior 31 de diciembre el trabajador seguía de alta en el RETA como el último día en el que finalmente cesa en el trabajo.

CUARTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la entidad gestora y confirmar la sentencia de instancia que estima la demanda. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Luis, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, núm. 468/2025, de 18 de febrero, dictada en el recurso de suplicación núm. 2666/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 23 de julio de 2024, recaída en autos núm. 96/2024, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por el INSS, confirmar la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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