Sentencia Social 553/2026...o del 2026

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16/07/2026

Sentencia Social 553/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 254/2025 de 17 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 553/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100545

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2776

Núm. Roj: STS 2776:2026

Resumen:
Cálculo de la retribución de la nocturnidad según el convenio de aplicación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 553/2026

Fecha de sentencia: 17/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 254/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: MRT

Nota:

CASACION núm.: 254/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 553/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 17 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil FRUTIDIMARE INVESTMENT S.L., representada y asistida por la Letrada Dª Raquel Solbes Pellicer, contra la sentencia nº 3694/2025, de 27 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda de Conflicto Colectivo 37/2025, seguida a instancia de D. Cesar, contra FRUTIDIMARE INVESTMENT S.L.

Han sido parte recurrida D. Cesar, asistida y representada por la Letrada Dª Cristina Colom Lázaro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

PRIMERO.-D. Cesar, en nombre y representación del Comité de Empresa Conjunto Provincia Barcelona, presentó demanda de conflicto colectivo registrada con el núm. 37/2025, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda:

«1º se declare que la actuación de la empresa FRUTIDIMARE INVESTMENT, SL (Restaurantes Grosso Napoletano) supone un incumplimiento del artículo 42 del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 35.2 del mismo texto legal.

2º en consecuencia, se declare el derecho de todas las personas trabajadoras del centro de trabajo indicado en el hecho primera, a percibir el plus de nocturnidad conforme al cálculo propuesto por esta parte en el hecho quinto de la demanda, y a estar y pasar a la demandada por tal declaración.

3º se condene a FRUTIDIMARE INVESTMENT S.L. (Restaurantes Grosso Napoletano), a cesar la citada práctica empresarial y se le condene al abono de las cuantías incorrectamente abonadas por el concepto plus nocturnidad con efectos retroactivos desde el mes de enero de 2023, así como las cantidades que se devenguen a futuro»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 27 de junio de 2025 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por COMITÉ DE EMPRESA CONJUNTO PROVINCIA BARCELONA de FRUTIDIMARE INVESTMENT, SL frente a FRUTIDIMARE INVESTMENT, SL, sobre conflicto colectivo, declaramos que el modo de cálculo de precio de la hora nocturna aplicado por la citada mercantil es contraria a las previsiones del Conveni collectiu interprovincial del sector de la indústria d hostalería i turisme de Cataluya y declaramos el derecho de todas las personas trabajadoras de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona a percibir el plus de nocturnidad calculado con arreglo a lo expresado en los fundamentos de esta sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

« PRIMERO.- A las relaciones laborales de FRUTIDIMARE INVESTMENT, SL con la plantilla que presta servicios en Cataluña les resulta de aplicación el Conveni col-lectiu interprovincial del sector de la industria d'hostaleria i turisme de Catalunya (codi de conveni núm. 79000275011992).

SEGUNDO.- El articulo 35.2 del citado convenio colectivo establece lo siguiente: "S'entén com a salari ordinari, el salari base, més I'antiguitat i manutencio, sense perjudici del que estableix l'article 8 del present Conveni".

Su art. 42 tiene el siguiente contenido:

"Les hores treballades en el periode comprés entre les 10 (deu) de la nit i les 6 (sis) del mati, llevat que el salari s'hagi establert tenint en compte que el treball sigui nocturn per la seva propia naturalesa, tindran una retribucié especifica incrementada en un 25% sobre el salari ordinari".

TERCERO.- La mercantil demandada calcula el precio de la hora nocturna dividiendo por 30 y luego por 8 la suma de los importes mensuales de salario base y la manutención, y aplicando al resultado el 25%.

CUARTO.- El comité de empresa estaba formado, tras las elecciones sindicales celebradas en junio de 2023, por cinco personas trabajadoras.

QUINTO.- En reunión de 6/09/2024 cuatro de las personas integrantes del comité de empresa voto a favor del ejercicio de reclamar judicialmente por el calculo del salario hora en concepto de nocturnidad.

SEXTO.- El día 10/09/2024 la presidenta del comité de empresa de los centros de trabajo de la mercantil demandada ubicados en la provincia de Barcelona, Sra. Teodora, presentó escrito iniciador de procedimiento de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, cuyo contenido damos aquí por reproducido. En fecha 2/10/2024 se intentó sin acuerdo la conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, con comparecencia de ambas partes.

SEPTIMO.- En fecha 8/10/2024 la presidenta del comité de empresa presentó consulta ante la Comisión paritaria del Sector de la Industria de hostelería y turismo de Cataluña en relación con la forma en que debía ser calculado el precio de la hora nocturna.».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación ordinaria formalizado por FRUTIDIMARE INVESTMENT, SL. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y tras haber sido impugnado por D. Cesar, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión discutida en el presente procedimiento, se refiere al modo en que debe calcularse la retribución de la nocturnidad, a la luz de la regulación del convenio colectivo considerado.

A tal efecto, se presentó demanda de conflicto colectivo interesando, en lo sustancial, que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a «percibir el plus de nocturnidad conforme el cálculo propuesto por esta parte en el hecho quinto de la demanda», lo cual implicaba, de un lado, que en el precitado cálculo de la retribución de la nocturnidad se incluyeran las pagas extras y, además, que se declarase que la forma correcta de obtenerla era dividir el salario anual entre el número de horas que conforma la jornada igualmente anual, en lugar de hacerlo como venía haciendo por la empresa, que dividía el salario mensual entre el número de horas que conforma la jornada mensual. Todo ello sin perjuicio de la petición de condena al abono de cantidades con carácter retroactivo desde enero de 2023.

La sentencia de la Sala de instancia estimó en parte la demanda, rechazando la pretensión en lo relativo a la inclusión de pagas extras y la condena al abono de cantidad, y admitiéndola en lo que afectaba al modo de cálculo del salario que servía de base para el correspondiente incremento. En concreto, se reconoció en la referida sentencia «el derecho de todas las personas trabajadoras de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona a percibir el plus de nocturnidad calculado con arreglo a lo expresado en los fundamentos de esta sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.»

2.-Contra dicha resolución se presenta ahora por la empresa demandada recurso de casación ordinaria, que se formaliza mediante un motivo destinado a la reforma de hechos probados al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS, y otros dos más orientados a la reforma jurídica por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de la letra e/ del mismo texto.

3.-La parte demandante y recurrida ha presentado escrito de impugnación del referido recurso, solicitando su desestimación.

Y, del mismo modo, ha interesado el rechazo de la casación así formalizada el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO.- 1.-Como acabamos de indicar, el primer motivo del recurso, que tiene por objeto la revisión fáctica, fija su atención en el ordinal séptimo de la sentencia combatida, en el que se dice que «En fecha 8/10/2024 la presidenta del comité de empresa presentó consulta ante la Comisión paritaria del Sector de la Industria de hostelería y turismo de Cataluña en relación con la forma en que debía ser calculado el precio de la hora nocturna», interesando bien su supresión, bien su modificación, en este último caso para hacer constar, en lo esencial, que se había presentado un escrito de la indicada fecha «dirigido a la Comisión paritaria, que contiene un sello de registro con número de entrada y fecha, sin que conste la identidad del órgano receptor», designando a tal efecto el documento en cuestión que se identifica de manera suficiente en las actuaciones.

2.-Para la decisión de este motivo debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

3.-La proyección de los antedichos criterios al caso considerado implica de manera necesaria la desestimación del motivo considerado.

En efecto, del documento designado no se deriva en modo alguno la existencia del pretendido error, y mucho menos de la manera directa y materialmente constatable, sin la exigencia de valoraciones o elucubraciones que es exigible en el caso. Por el contrario, la parte quiere sustituir la mención a que "se presentó consulta ante la Comisión paritaria", por otra en la que se diga que la parte se limitó a presentar un escrito "dirigido a la Comisión paritaria", queriendo con ello inducir a dudas sobre la efectiva formulación de consulta ante la indicada Comisión, en base a conjeturas y suposiciones sin fundamento objetivo, sustituyendo con ello el imparcial y objetivo criterio de la Sala de instancia, por el particular y más interesado de la parte.

Es más, si se llevara a sus últimas consecuencias el intento del motivo, resultaría que ninguna virtualidad podría darse a los sellos de entrada en ninguna dependencia, pública o privada, si no se acompañaran de una verificación externa que diera fe de la correspondencia del citado sello con la realidad de las cosas, postura ciertamente inadmisible.

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo del recurso, dedicado ya a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 91.3 del ET, 326.1 y 217.2 de la LECcv. y 97.2 de la LRJS, para referirse en realidad a dos cosas distintas, aunque relacionadas.

2.-En la primera de ellas, se quiere hacer valer un eventual error de la Sala de instancia en la valoración de la prueba con relación, nuevamente, al hecho de haber tenido por probada la formulación de consulta ante la Comisión Paritaria de manera previa a la presentación de la demanda rectora de las actuaciones.

Como puede observarse, el descrito reparo carece de autonomía conceptual tal como se ha planteado el recurso. En efecto, si la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba no coadyuva en la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, su único encaje posible solo puede tener lugar, bien por el cauce de la letra c/ del art. 207 de la LRJS, cuando se haya producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en el caso de que se relacione con una valoración de la prueba ilógica, irracional o arbitraria, que no pueda ser solventada con los instrumentos comunes de la revisión de hechos probados; bien por el cauce de la letra e/ del mismo texto cuando lo que se pone en juego con la carga de la prueba es la decisión de aspectos materiales del debate.

Por otro parte, el recurso intenta relacionar el pretendido defecto en la valoración de la prueba, con el hecho de que, como se afirma, la parte no reconociera el documento en cuestión en el acto del juicio. Pero tal circunstancia es irrelevante en el caso. En efecto, que exista o no reconocimiento de un documento en el acto del juicio de la jurisdicción social, no tiene otro alcance que potenciar las facultades de discernimiento del órgano judicial por medio de las reglas de la sana crítica. En efecto, en la jurisdicción social no resultan aplicables los mecanismos del art. 326 de la LEcv. relativos a reconocimiento o impugnación de documentos y en cuanto a un eventual cotejo de letras, desde el momento en que la única posibilidad de activar una verificación autónoma y externa, se deriva de la tacha de falsedad del art. 86.2 de la LRJS.

En definitiva, aquí no ocurren ninguna de las irregularidades enunciadas sino que, por aplicación de las reglas de la sana crítica, y en contacto pleno y no condicionado con el conjunto de elementos de convicción, la Sala de instancia ha llegado a una conclusión sobre la ya citada solicitud de consulta a la comisión paritaria que, por su carácter razonado y razonable, no puede ser cuestionada tampoco por este cauce que ahora se ha intentado.

3.-En segundo lugar, la parte alude, ya de manera somera, a la que entiende como una falta de acreditación de la realización de la previa consulta a la Comisión paritaria lo cual implicaría, a su juicio, la falta de agotamiento de la vía previa a la judicial.

Quedamos excusados de realizar mayores desarrollos en este punto, desde el momento en que han quedado incólumes, tanto la declaración como probado del hecho relativo a la realización de tal consulta, como la regularidad de la correspondiente valoración de prueba realizada por la Sala de instancia, en los términos que acabamos de ver. Y, si el planteamiento de tal consulta planteaba otras dudas, las mismas no se han planteado en el caso, ni en la instancia, ni en esta alzada.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.- 1.-En el último motivo del recurso, dedicado a la revisión jurídica, se afirma la infracción de los arts. 42 y 35.2 del Convenio colectivo de aplicación, así como jurisprudencia que se invoca, por entender que la sentencia combatida ha interpretado indebidamente la norma convencional en lo relativo a la manera en que debe retribuirse el desarrollo del trabajo nocturno. Conviene advertir que esta es ya la única cuestión discutida en esta alzada, en cuanto que ha quedado firme el pronunciamiento de la Sala de instancia que rechazó la inclusión de las pagas extras en el cálculo de aquel complemento, así como el aspecto relativo al abono de cantidades e, igualmente no se discuten ya el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de legitimación de la parte actora, la inadecuación de procedimiento, o la prescripción, y sobre la falta de agotamiento de la vía previa convencional ya nos hemos pronunciado, en lo que era posible, en el anterior apartado.

2.-El Convenio aplicable al caso es el Interprovincial del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña 2022-2024, cuyo art. 42 establece en relación con la nocturnidad: «Las horas trabajadas en el período comprendido entre las 10 (diez) de la noche y las 6 (seis) de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario ordinario».

Por su parte, el art. 35 establece que «La retribución estará constituida por el salario para cada nivel, según se indica en los correspondientes anexos», y más tarde: «Se entiende como salario ordinario, el salario base, más la antigüedad y manutención, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del presente Convenio», refiriéndose este último a las condiciones más beneficiosas y garantía ad personamque no interesan en este momento.

Finalmente, el convenio se refiere en todo caso a valores mensuales en todos los conceptos considerados en sus anexos.

3.-Pues bien, partiendo de esta base normativa, resulta relevante dejar claro que, a la vista de la manera en que las partes han delimitado el debate, y este ha sido decidido por la sentencia ahora recurrida, la controversia no se refiere a la manera de retribuir el íntegro tiempo trabajado en horas nocturnas, sino única y exclusivamente cómo calcular la retribución complementaria de dicho tiempo. Y hasta tal punto esto así que, como ya vimos en su momento, la pretensión ejercitada y la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida se han referido siempre al modo de calcular el "plus de nocturnidad", aunque, como se acaba de ver, el mismo no viene identificado o designado como tal en el convenio aplicable. En consecuencia, nosotros nos pronunciaremos única y exclusivamente sobre la manera en que debe calcularse esa retribución complementaria de las horas nocturnas, esto es, sobre qué bases debe operarse para calcular el 25% adicional de dicho tiempo de trabajo, sin afectar en nada a la retribución básica y ordinaria a la que se suma a aquel incremento.

Hecha esta advertencia, y en lo relativo a la discrepancia sobre el modo de cálculo de dicho incremento o complemento de la retribución ordinaria, la empresa demandada viene abonado el indicado complemento de nocturnidad computando el salario que sirve de base a tal efecto por su cuantía mensual, dividiéndola entre los 30 días del mes y luego entre las 8 horas de cada día o jornada. Mientras que la pretensión ejercitada, acogida en este punto por la resolución combatida, ha entendido que es más ajustado a derecho operar con el salario anualizado, y dividido entre 1791, que son las horas de la jornada anual.

A tal efecto, la sentencia de la Sala catalana ha aplicado la jurisprudencia de este mismo Tribunal, en el sentido de que, para obtener el valor de la hora trabajada, no solo debe incluirse «el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral", ya que para determinar, como establece nuestra Sala de casación en las sentencias anteriormente citadas, el "total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos "de los que" se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria "debe, de no establecerse expresamente, descontarse del calendario laboral los días que por disposición legal o por Convenio colectivo no se trabajan, como son los correspondientes a las vacaciones, festivos u otros días en que no se trabaja y a los permisos legales o pactados."» ( STS de 26 de julio de 2011 -rec. 3688/2010-).

Ocurre, sin embargo, que esta no es la jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto la misma tiene por objeto la obtención del valor de la hora de trabajo a otros efectos y, en particular, cuando debe calcularse, como era el caso considerado en la resolución que se acaba de reseñar, el valor de las horas extras, que por imperativo del art. 35.1 del ET, nunca puede ser inferior al de las ordinarias. Así, se adoptó la decisión de considerar todas las horas de trabajo del año, sin descuento por tanto de ningún día no trabajador, en solución mantenida luego en otras resoluciones, como nuestras SSTS 2 de octubre de 2012 -rec. 3748/2011 u 886/2021 de 14 de septiembre -rec. 193/2019-.

4.-Sin embargo, lo que aquí se discute es una cuestión distinta, relativa a cómo debe retribuirse el complemento de nocturnidad, cuestión sobre la que el art. 36.2 del ET dispone: «El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos».

Como puede observarse, en este caso el ET remite de manera prioritaria a la regulación resultante de la negociación colectiva, sin establecer límites o módulos indisponibles, seguramente porque aquí no se trata de retribuir, como en las horas extras, un tiempo adicional de trabajo sobre la jornada ordinaria, sino la misma jornada ordinaria realizada en ciertas condiciones, en este caso de nocturnidad, por lo que la percepción de la retribución ordinaria ya está garantizada.

Por otro lado, es claro que en el supuesto ahora considerado el convenio colectivo decide cómo debe retribuirse el trabajo nocturno solo en parte, en cuanto dispone que dicha retribución consiste en un incremento del 25% sobre el salario ordinario, mientras se dice que este concepto de "salario ordinario" comprende el salario base, más la antigüedad y manutención, sin otras previsiones específicas, al menos expresas, sobre el módulo, mensual o anual, con el que deben operar tales valores.

5.-Pues bien, la solución específica para el modo en que debe operarse para obtener el salario ordinario cuando el convenio no se pronuncia de manera expresa, se adoptó ya en nuestra STS de 9 de diciembre de 2005 -rec. 3475/2004- en la que, como en el caso que ahora valoramos, la disyuntiva era si la retribución del trabajo nocturno debía producirse dividiendo el salario anual entre la jornada anual, o deduciendo de dicho salario anual las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado computable como tiempo de trabajo (descansos, domingos y festivos), que es justamente lo que ocurre cuando se opera dividiendo el salario mensual entre los días naturales del mes.

En aquel pronunciamiento resolvimos, con cita de anteriores precedentes, que la operativa correcta consistía en tomar en consideración el tiempo de trabajo efectivo, resultante de descontar de la retribución anual los días retribuidos en que no se ha prestado trabajo. Y ello porque:

«El plus de nocturnidad es un complemento retributivo que tiene por finalidad compensar los inconvenientes individuales y familiares que derivan de la prestación del trabajo en las horas de la noche. En los términos del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores se trata de un complemento salarial fijado "en función" del "trabajo realizado" que se vincula al "puesto de trabajo" desempeñado. La actual redacción del Estatuto de los Trabajadores deja bien claro que la determinación de su importe corresponde a los convenios y acuerdos colectivos. Pero cuando, como ocurre en el caso, éstos establecen una regla genérica de determinación, es necesario acudir a la finalidad y a la naturaleza del instituto para concretar su alcance, criterios ambos que, como se verá, conducen a la solución ya señalada.

Si la finalidad del plus de nocturnidad es compensar los inconvenientes de un horario de trabajo singular, la base de cálculo del mismo -se insiste, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa- no tiene por qué incluir devengos que corresponden a fechas de festivos, descansos o vacaciones no afectadas por tales inconvenientes. A ello hay que añadir que la configuración del complemento o plus de nocturnidad como incremento porcentual del salario base de convenio comporta de manera implícita pero inequívoca la referencia al salario-hora o retribución de la hora trabajada. Esta referencia al salario-hora del trabajador conduce a la exclusión en el cálculo del mismo, salvo pacto en contrario, de la retribución de los descansos retribuidos... ».

Por lo que respecta a esta sentencia que ahora nos sirve de precedente, deben realizarse dos observaciones.

La primera, que el precepto convencional que allí se interpretaba era muy similar al que ahora se valora, en cuanto rezaba: «El trabajador que prestara servicios en horas de las consideradas por la legislación vigente como nocturnas percibirá por cada hora de trabajo prestada un incremento sobre el salario convenio que le correspondiera del 25 por ciento». Esto es, preveía una retribución específica incrementada para el trabajo nocturno, pero sin configurarla como un complemento o plus autónomo, lo que no impedía la evaluación de la manera en que debía calcularse dicho incremento.

La segunda, que la sentencia de la Sala de instancia cita también nuestra reseñada sentencia, pero para extraer de ella una consecuencia inadecuada, porque lo que dijimos entonces es, como se acaba de ver, que «el cálculo del porcentaje de incremento del trabajo nocturno, en casos como el presente en que el convenio colectivo no concreta dicha base de cálculo, se ha de hacer sobre el tiempo de trabajo efectivo, resultante de descontar de la retribución anual los días retribuidos en que no se ha prestado trabajo». Y por ello precisamente concluimos que la fórmula adecuada era la amparada en la sentencia de contraste, deduciendo del dividendo (salario base anual) las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado computable como tiempo de trabajo (descansos, domingos y festivos), y no la acogida en la sentencia recurrida, que operaba con el salario convenio anual como dividendo y el número de horas de la jornada anual de trabajo como divisor. Resultando, para terminar esta consideración, que la manera de deducir del salario a considerar las retribuciones del tiempo no trabajado, es precisamente dividir el salario mensual entre 30, y luego entre 8 para obtener el valor de la hora.

6.-Conviene advertir que, si bien no hemos vuelto a pronunciarnos de manera específica sobre el concreto problema que ahora nos ocupa, lo cierto es que los criterios que fundamentan la precitada decisión continúan plenamente vigentes. De este modo, en nuestra STS de 18 de junio de 2012 -rec. 3755/2011- y con objeto de decidir cuándo se devenga el complemento de nocturnidad, recordábamos que «El plus de nocturnidad - complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno».

Mientras que en nuestra STS 1223/2025 de 10 de diciembre -rec. 132/2024-, al pronunciarnos sobre si la retribución del trabajo nocturno puede o no compensarse y excluirse por el abono de otros complementos, se sistematizaban los precedentes al respecto, y se decía igualmente:

«El Plus de nocturnidad es un complemento salarial de puesto de trabajo y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, dada su índole funcional y su carácter no consolidable...

Es pronunciamiento pacíficamente reiterado a) El complemento salarial de trabajos nocturnos no se devenga los días de descanso semanal ni los festivos; y b) tampoco se abona en los permisos y licencias retribuidos».

Y se insistía:

«El plus de nocturnidad - complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno».

7.-La conclusión de cuanto se lleva dicho parece obligada. Si el que se ha identificado en el debate como complemento por el trabajo nocturno, que en este caso consiste en un incremento del 25% sobre la hora ordinaria de trabajo, retribuye la prestación de servicios de manera específica en las calificadas como horas nocturnas, y precisamente por esa concreción y especificidad no se devenga en días que no son de trabajo, ni puede incluir por tanto la proporcionalidad de dichos días, entonces resulta claro que no pueden ampararse fórmulas de cálculo que impliquen, de hecho, la proyección de los días en los que no se trabaja, como ocurre si se divide la retribución anual sobre la jornada también anual. Por el contrario, parece más ajustada a la naturaleza del complemento la fórmula que opera con la retribución mensual dividida entre los 30 días del mes, con la que se evita el indebido efecto de retribuir días en lo que no se ha producido el trabajo nocturno.

Por lo demás, parece igualmente claro que este criterio se muestra más conforme con la regulación convencional que, a pesar de no definir de manera expresa qué es el "salario ordinario", remite este a módulos (salario base, antigüedad, manutención), que se definen por valores mensuales en sus anexos, de forma tal que, al menos en apariencia, la operativa con valores anualizados para obtener ciertos resultados debería haber estado expresamente prevista.

QUINTO.-En fin, no queda sino constatar que el criterio de la Sala de instancia no se muestra acorde con los precitados criterios por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso presentado, con la correlativa anulación de la sentencia combatida.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en virtud de lo establecido en el art. 235.2 de la LRJS.

Y con devolución del depósito efectuado para recurrir por aplicación del

y acordando la devolución de depósitos y/o consignaciones, en su caso, de acuerdo con el art. 216 del mismo texto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación ordinaria presentado por la representación de la mercantil Frutidimare Investment SL.

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 3694/2025, de 27 de junio en demandada de conflicto colectivo 37/2025.

3.-En consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento sobre el modo de obtener el valor de la hora trabajada a los efectos de retribuir el trabajo nocturno y, por lo tanto, desestimar la demanda presentada en su integridad.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

5.-Ordenar la devolución del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Cesar, en nombre y representación del Comité de Empresa Conjunto Provincia Barcelona, presentó demanda de conflicto colectivo registrada con el núm. 37/2025, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda:

«1º se declare que la actuación de la empresa FRUTIDIMARE INVESTMENT, SL (Restaurantes Grosso Napoletano) supone un incumplimiento del artículo 42 del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 35.2 del mismo texto legal.

2º en consecuencia, se declare el derecho de todas las personas trabajadoras del centro de trabajo indicado en el hecho primera, a percibir el plus de nocturnidad conforme al cálculo propuesto por esta parte en el hecho quinto de la demanda, y a estar y pasar a la demandada por tal declaración.

3º se condene a FRUTIDIMARE INVESTMENT S.L. (Restaurantes Grosso Napoletano), a cesar la citada práctica empresarial y se le condene al abono de las cuantías incorrectamente abonadas por el concepto plus nocturnidad con efectos retroactivos desde el mes de enero de 2023, así como las cantidades que se devenguen a futuro»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 27 de junio de 2025 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por COMITÉ DE EMPRESA CONJUNTO PROVINCIA BARCELONA de FRUTIDIMARE INVESTMENT, SL frente a FRUTIDIMARE INVESTMENT, SL, sobre conflicto colectivo, declaramos que el modo de cálculo de precio de la hora nocturna aplicado por la citada mercantil es contraria a las previsiones del Conveni collectiu interprovincial del sector de la indústria d hostalería i turisme de Cataluya y declaramos el derecho de todas las personas trabajadoras de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona a percibir el plus de nocturnidad calculado con arreglo a lo expresado en los fundamentos de esta sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

« PRIMERO.- A las relaciones laborales de FRUTIDIMARE INVESTMENT, SL con la plantilla que presta servicios en Cataluña les resulta de aplicación el Conveni col-lectiu interprovincial del sector de la industria d'hostaleria i turisme de Catalunya (codi de conveni núm. 79000275011992).

SEGUNDO.- El articulo 35.2 del citado convenio colectivo establece lo siguiente: "S'entén com a salari ordinari, el salari base, més I'antiguitat i manutencio, sense perjudici del que estableix l'article 8 del present Conveni".

Su art. 42 tiene el siguiente contenido:

"Les hores treballades en el periode comprés entre les 10 (deu) de la nit i les 6 (sis) del mati, llevat que el salari s'hagi establert tenint en compte que el treball sigui nocturn per la seva propia naturalesa, tindran una retribucié especifica incrementada en un 25% sobre el salari ordinari".

TERCERO.- La mercantil demandada calcula el precio de la hora nocturna dividiendo por 30 y luego por 8 la suma de los importes mensuales de salario base y la manutención, y aplicando al resultado el 25%.

CUARTO.- El comité de empresa estaba formado, tras las elecciones sindicales celebradas en junio de 2023, por cinco personas trabajadoras.

QUINTO.- En reunión de 6/09/2024 cuatro de las personas integrantes del comité de empresa voto a favor del ejercicio de reclamar judicialmente por el calculo del salario hora en concepto de nocturnidad.

SEXTO.- El día 10/09/2024 la presidenta del comité de empresa de los centros de trabajo de la mercantil demandada ubicados en la provincia de Barcelona, Sra. Teodora, presentó escrito iniciador de procedimiento de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, cuyo contenido damos aquí por reproducido. En fecha 2/10/2024 se intentó sin acuerdo la conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, con comparecencia de ambas partes.

SEPTIMO.- En fecha 8/10/2024 la presidenta del comité de empresa presentó consulta ante la Comisión paritaria del Sector de la Industria de hostelería y turismo de Cataluña en relación con la forma en que debía ser calculado el precio de la hora nocturna.».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación ordinaria formalizado por FRUTIDIMARE INVESTMENT, SL. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y tras haber sido impugnado por D. Cesar, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.-La cuestión discutida en el presente procedimiento, se refiere al modo en que debe calcularse la retribución de la nocturnidad, a la luz de la regulación del convenio colectivo considerado.

A tal efecto, se presentó demanda de conflicto colectivo interesando, en lo sustancial, que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a «percibir el plus de nocturnidad conforme el cálculo propuesto por esta parte en el hecho quinto de la demanda», lo cual implicaba, de un lado, que en el precitado cálculo de la retribución de la nocturnidad se incluyeran las pagas extras y, además, que se declarase que la forma correcta de obtenerla era dividir el salario anual entre el número de horas que conforma la jornada igualmente anual, en lugar de hacerlo como venía haciendo por la empresa, que dividía el salario mensual entre el número de horas que conforma la jornada mensual. Todo ello sin perjuicio de la petición de condena al abono de cantidades con carácter retroactivo desde enero de 2023.

La sentencia de la Sala de instancia estimó en parte la demanda, rechazando la pretensión en lo relativo a la inclusión de pagas extras y la condena al abono de cantidad, y admitiéndola en lo que afectaba al modo de cálculo del salario que servía de base para el correspondiente incremento. En concreto, se reconoció en la referida sentencia «el derecho de todas las personas trabajadoras de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona a percibir el plus de nocturnidad calculado con arreglo a lo expresado en los fundamentos de esta sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.»

2.-Contra dicha resolución se presenta ahora por la empresa demandada recurso de casación ordinaria, que se formaliza mediante un motivo destinado a la reforma de hechos probados al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS, y otros dos más orientados a la reforma jurídica por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de la letra e/ del mismo texto.

3.-La parte demandante y recurrida ha presentado escrito de impugnación del referido recurso, solicitando su desestimación.

Y, del mismo modo, ha interesado el rechazo de la casación así formalizada el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO.- 1.-Como acabamos de indicar, el primer motivo del recurso, que tiene por objeto la revisión fáctica, fija su atención en el ordinal séptimo de la sentencia combatida, en el que se dice que «En fecha 8/10/2024 la presidenta del comité de empresa presentó consulta ante la Comisión paritaria del Sector de la Industria de hostelería y turismo de Cataluña en relación con la forma en que debía ser calculado el precio de la hora nocturna», interesando bien su supresión, bien su modificación, en este último caso para hacer constar, en lo esencial, que se había presentado un escrito de la indicada fecha «dirigido a la Comisión paritaria, que contiene un sello de registro con número de entrada y fecha, sin que conste la identidad del órgano receptor», designando a tal efecto el documento en cuestión que se identifica de manera suficiente en las actuaciones.

2.-Para la decisión de este motivo debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

3.-La proyección de los antedichos criterios al caso considerado implica de manera necesaria la desestimación del motivo considerado.

En efecto, del documento designado no se deriva en modo alguno la existencia del pretendido error, y mucho menos de la manera directa y materialmente constatable, sin la exigencia de valoraciones o elucubraciones que es exigible en el caso. Por el contrario, la parte quiere sustituir la mención a que "se presentó consulta ante la Comisión paritaria", por otra en la que se diga que la parte se limitó a presentar un escrito "dirigido a la Comisión paritaria", queriendo con ello inducir a dudas sobre la efectiva formulación de consulta ante la indicada Comisión, en base a conjeturas y suposiciones sin fundamento objetivo, sustituyendo con ello el imparcial y objetivo criterio de la Sala de instancia, por el particular y más interesado de la parte.

Es más, si se llevara a sus últimas consecuencias el intento del motivo, resultaría que ninguna virtualidad podría darse a los sellos de entrada en ninguna dependencia, pública o privada, si no se acompañaran de una verificación externa que diera fe de la correspondencia del citado sello con la realidad de las cosas, postura ciertamente inadmisible.

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo del recurso, dedicado ya a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 91.3 del ET, 326.1 y 217.2 de la LECcv. y 97.2 de la LRJS, para referirse en realidad a dos cosas distintas, aunque relacionadas.

2.-En la primera de ellas, se quiere hacer valer un eventual error de la Sala de instancia en la valoración de la prueba con relación, nuevamente, al hecho de haber tenido por probada la formulación de consulta ante la Comisión Paritaria de manera previa a la presentación de la demanda rectora de las actuaciones.

Como puede observarse, el descrito reparo carece de autonomía conceptual tal como se ha planteado el recurso. En efecto, si la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba no coadyuva en la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, su único encaje posible solo puede tener lugar, bien por el cauce de la letra c/ del art. 207 de la LRJS, cuando se haya producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en el caso de que se relacione con una valoración de la prueba ilógica, irracional o arbitraria, que no pueda ser solventada con los instrumentos comunes de la revisión de hechos probados; bien por el cauce de la letra e/ del mismo texto cuando lo que se pone en juego con la carga de la prueba es la decisión de aspectos materiales del debate.

Por otro parte, el recurso intenta relacionar el pretendido defecto en la valoración de la prueba, con el hecho de que, como se afirma, la parte no reconociera el documento en cuestión en el acto del juicio. Pero tal circunstancia es irrelevante en el caso. En efecto, que exista o no reconocimiento de un documento en el acto del juicio de la jurisdicción social, no tiene otro alcance que potenciar las facultades de discernimiento del órgano judicial por medio de las reglas de la sana crítica. En efecto, en la jurisdicción social no resultan aplicables los mecanismos del art. 326 de la LEcv. relativos a reconocimiento o impugnación de documentos y en cuanto a un eventual cotejo de letras, desde el momento en que la única posibilidad de activar una verificación autónoma y externa, se deriva de la tacha de falsedad del art. 86.2 de la LRJS.

En definitiva, aquí no ocurren ninguna de las irregularidades enunciadas sino que, por aplicación de las reglas de la sana crítica, y en contacto pleno y no condicionado con el conjunto de elementos de convicción, la Sala de instancia ha llegado a una conclusión sobre la ya citada solicitud de consulta a la comisión paritaria que, por su carácter razonado y razonable, no puede ser cuestionada tampoco por este cauce que ahora se ha intentado.

3.-En segundo lugar, la parte alude, ya de manera somera, a la que entiende como una falta de acreditación de la realización de la previa consulta a la Comisión paritaria lo cual implicaría, a su juicio, la falta de agotamiento de la vía previa a la judicial.

Quedamos excusados de realizar mayores desarrollos en este punto, desde el momento en que han quedado incólumes, tanto la declaración como probado del hecho relativo a la realización de tal consulta, como la regularidad de la correspondiente valoración de prueba realizada por la Sala de instancia, en los términos que acabamos de ver. Y, si el planteamiento de tal consulta planteaba otras dudas, las mismas no se han planteado en el caso, ni en la instancia, ni en esta alzada.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.- 1.-En el último motivo del recurso, dedicado a la revisión jurídica, se afirma la infracción de los arts. 42 y 35.2 del Convenio colectivo de aplicación, así como jurisprudencia que se invoca, por entender que la sentencia combatida ha interpretado indebidamente la norma convencional en lo relativo a la manera en que debe retribuirse el desarrollo del trabajo nocturno. Conviene advertir que esta es ya la única cuestión discutida en esta alzada, en cuanto que ha quedado firme el pronunciamiento de la Sala de instancia que rechazó la inclusión de las pagas extras en el cálculo de aquel complemento, así como el aspecto relativo al abono de cantidades e, igualmente no se discuten ya el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de legitimación de la parte actora, la inadecuación de procedimiento, o la prescripción, y sobre la falta de agotamiento de la vía previa convencional ya nos hemos pronunciado, en lo que era posible, en el anterior apartado.

2.-El Convenio aplicable al caso es el Interprovincial del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña 2022-2024, cuyo art. 42 establece en relación con la nocturnidad: «Las horas trabajadas en el período comprendido entre las 10 (diez) de la noche y las 6 (seis) de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario ordinario».

Por su parte, el art. 35 establece que «La retribución estará constituida por el salario para cada nivel, según se indica en los correspondientes anexos», y más tarde: «Se entiende como salario ordinario, el salario base, más la antigüedad y manutención, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del presente Convenio», refiriéndose este último a las condiciones más beneficiosas y garantía ad personamque no interesan en este momento.

Finalmente, el convenio se refiere en todo caso a valores mensuales en todos los conceptos considerados en sus anexos.

3.-Pues bien, partiendo de esta base normativa, resulta relevante dejar claro que, a la vista de la manera en que las partes han delimitado el debate, y este ha sido decidido por la sentencia ahora recurrida, la controversia no se refiere a la manera de retribuir el íntegro tiempo trabajado en horas nocturnas, sino única y exclusivamente cómo calcular la retribución complementaria de dicho tiempo. Y hasta tal punto esto así que, como ya vimos en su momento, la pretensión ejercitada y la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida se han referido siempre al modo de calcular el "plus de nocturnidad", aunque, como se acaba de ver, el mismo no viene identificado o designado como tal en el convenio aplicable. En consecuencia, nosotros nos pronunciaremos única y exclusivamente sobre la manera en que debe calcularse esa retribución complementaria de las horas nocturnas, esto es, sobre qué bases debe operarse para calcular el 25% adicional de dicho tiempo de trabajo, sin afectar en nada a la retribución básica y ordinaria a la que se suma a aquel incremento.

Hecha esta advertencia, y en lo relativo a la discrepancia sobre el modo de cálculo de dicho incremento o complemento de la retribución ordinaria, la empresa demandada viene abonado el indicado complemento de nocturnidad computando el salario que sirve de base a tal efecto por su cuantía mensual, dividiéndola entre los 30 días del mes y luego entre las 8 horas de cada día o jornada. Mientras que la pretensión ejercitada, acogida en este punto por la resolución combatida, ha entendido que es más ajustado a derecho operar con el salario anualizado, y dividido entre 1791, que son las horas de la jornada anual.

A tal efecto, la sentencia de la Sala catalana ha aplicado la jurisprudencia de este mismo Tribunal, en el sentido de que, para obtener el valor de la hora trabajada, no solo debe incluirse «el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral", ya que para determinar, como establece nuestra Sala de casación en las sentencias anteriormente citadas, el "total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos "de los que" se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria "debe, de no establecerse expresamente, descontarse del calendario laboral los días que por disposición legal o por Convenio colectivo no se trabajan, como son los correspondientes a las vacaciones, festivos u otros días en que no se trabaja y a los permisos legales o pactados."» ( STS de 26 de julio de 2011 -rec. 3688/2010-).

Ocurre, sin embargo, que esta no es la jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto la misma tiene por objeto la obtención del valor de la hora de trabajo a otros efectos y, en particular, cuando debe calcularse, como era el caso considerado en la resolución que se acaba de reseñar, el valor de las horas extras, que por imperativo del art. 35.1 del ET, nunca puede ser inferior al de las ordinarias. Así, se adoptó la decisión de considerar todas las horas de trabajo del año, sin descuento por tanto de ningún día no trabajador, en solución mantenida luego en otras resoluciones, como nuestras SSTS 2 de octubre de 2012 -rec. 3748/2011 u 886/2021 de 14 de septiembre -rec. 193/2019-.

4.-Sin embargo, lo que aquí se discute es una cuestión distinta, relativa a cómo debe retribuirse el complemento de nocturnidad, cuestión sobre la que el art. 36.2 del ET dispone: «El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos».

Como puede observarse, en este caso el ET remite de manera prioritaria a la regulación resultante de la negociación colectiva, sin establecer límites o módulos indisponibles, seguramente porque aquí no se trata de retribuir, como en las horas extras, un tiempo adicional de trabajo sobre la jornada ordinaria, sino la misma jornada ordinaria realizada en ciertas condiciones, en este caso de nocturnidad, por lo que la percepción de la retribución ordinaria ya está garantizada.

Por otro lado, es claro que en el supuesto ahora considerado el convenio colectivo decide cómo debe retribuirse el trabajo nocturno solo en parte, en cuanto dispone que dicha retribución consiste en un incremento del 25% sobre el salario ordinario, mientras se dice que este concepto de "salario ordinario" comprende el salario base, más la antigüedad y manutención, sin otras previsiones específicas, al menos expresas, sobre el módulo, mensual o anual, con el que deben operar tales valores.

5.-Pues bien, la solución específica para el modo en que debe operarse para obtener el salario ordinario cuando el convenio no se pronuncia de manera expresa, se adoptó ya en nuestra STS de 9 de diciembre de 2005 -rec. 3475/2004- en la que, como en el caso que ahora valoramos, la disyuntiva era si la retribución del trabajo nocturno debía producirse dividiendo el salario anual entre la jornada anual, o deduciendo de dicho salario anual las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado computable como tiempo de trabajo (descansos, domingos y festivos), que es justamente lo que ocurre cuando se opera dividiendo el salario mensual entre los días naturales del mes.

En aquel pronunciamiento resolvimos, con cita de anteriores precedentes, que la operativa correcta consistía en tomar en consideración el tiempo de trabajo efectivo, resultante de descontar de la retribución anual los días retribuidos en que no se ha prestado trabajo. Y ello porque:

«El plus de nocturnidad es un complemento retributivo que tiene por finalidad compensar los inconvenientes individuales y familiares que derivan de la prestación del trabajo en las horas de la noche. En los términos del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores se trata de un complemento salarial fijado "en función" del "trabajo realizado" que se vincula al "puesto de trabajo" desempeñado. La actual redacción del Estatuto de los Trabajadores deja bien claro que la determinación de su importe corresponde a los convenios y acuerdos colectivos. Pero cuando, como ocurre en el caso, éstos establecen una regla genérica de determinación, es necesario acudir a la finalidad y a la naturaleza del instituto para concretar su alcance, criterios ambos que, como se verá, conducen a la solución ya señalada.

Si la finalidad del plus de nocturnidad es compensar los inconvenientes de un horario de trabajo singular, la base de cálculo del mismo -se insiste, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa- no tiene por qué incluir devengos que corresponden a fechas de festivos, descansos o vacaciones no afectadas por tales inconvenientes. A ello hay que añadir que la configuración del complemento o plus de nocturnidad como incremento porcentual del salario base de convenio comporta de manera implícita pero inequívoca la referencia al salario-hora o retribución de la hora trabajada. Esta referencia al salario-hora del trabajador conduce a la exclusión en el cálculo del mismo, salvo pacto en contrario, de la retribución de los descansos retribuidos... ».

Por lo que respecta a esta sentencia que ahora nos sirve de precedente, deben realizarse dos observaciones.

La primera, que el precepto convencional que allí se interpretaba era muy similar al que ahora se valora, en cuanto rezaba: «El trabajador que prestara servicios en horas de las consideradas por la legislación vigente como nocturnas percibirá por cada hora de trabajo prestada un incremento sobre el salario convenio que le correspondiera del 25 por ciento». Esto es, preveía una retribución específica incrementada para el trabajo nocturno, pero sin configurarla como un complemento o plus autónomo, lo que no impedía la evaluación de la manera en que debía calcularse dicho incremento.

La segunda, que la sentencia de la Sala de instancia cita también nuestra reseñada sentencia, pero para extraer de ella una consecuencia inadecuada, porque lo que dijimos entonces es, como se acaba de ver, que «el cálculo del porcentaje de incremento del trabajo nocturno, en casos como el presente en que el convenio colectivo no concreta dicha base de cálculo, se ha de hacer sobre el tiempo de trabajo efectivo, resultante de descontar de la retribución anual los días retribuidos en que no se ha prestado trabajo». Y por ello precisamente concluimos que la fórmula adecuada era la amparada en la sentencia de contraste, deduciendo del dividendo (salario base anual) las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado computable como tiempo de trabajo (descansos, domingos y festivos), y no la acogida en la sentencia recurrida, que operaba con el salario convenio anual como dividendo y el número de horas de la jornada anual de trabajo como divisor. Resultando, para terminar esta consideración, que la manera de deducir del salario a considerar las retribuciones del tiempo no trabajado, es precisamente dividir el salario mensual entre 30, y luego entre 8 para obtener el valor de la hora.

6.-Conviene advertir que, si bien no hemos vuelto a pronunciarnos de manera específica sobre el concreto problema que ahora nos ocupa, lo cierto es que los criterios que fundamentan la precitada decisión continúan plenamente vigentes. De este modo, en nuestra STS de 18 de junio de 2012 -rec. 3755/2011- y con objeto de decidir cuándo se devenga el complemento de nocturnidad, recordábamos que «El plus de nocturnidad - complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno».

Mientras que en nuestra STS 1223/2025 de 10 de diciembre -rec. 132/2024-, al pronunciarnos sobre si la retribución del trabajo nocturno puede o no compensarse y excluirse por el abono de otros complementos, se sistematizaban los precedentes al respecto, y se decía igualmente:

«El Plus de nocturnidad es un complemento salarial de puesto de trabajo y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, dada su índole funcional y su carácter no consolidable...

Es pronunciamiento pacíficamente reiterado a) El complemento salarial de trabajos nocturnos no se devenga los días de descanso semanal ni los festivos; y b) tampoco se abona en los permisos y licencias retribuidos».

Y se insistía:

«El plus de nocturnidad - complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno».

7.-La conclusión de cuanto se lleva dicho parece obligada. Si el que se ha identificado en el debate como complemento por el trabajo nocturno, que en este caso consiste en un incremento del 25% sobre la hora ordinaria de trabajo, retribuye la prestación de servicios de manera específica en las calificadas como horas nocturnas, y precisamente por esa concreción y especificidad no se devenga en días que no son de trabajo, ni puede incluir por tanto la proporcionalidad de dichos días, entonces resulta claro que no pueden ampararse fórmulas de cálculo que impliquen, de hecho, la proyección de los días en los que no se trabaja, como ocurre si se divide la retribución anual sobre la jornada también anual. Por el contrario, parece más ajustada a la naturaleza del complemento la fórmula que opera con la retribución mensual dividida entre los 30 días del mes, con la que se evita el indebido efecto de retribuir días en lo que no se ha producido el trabajo nocturno.

Por lo demás, parece igualmente claro que este criterio se muestra más conforme con la regulación convencional que, a pesar de no definir de manera expresa qué es el "salario ordinario", remite este a módulos (salario base, antigüedad, manutención), que se definen por valores mensuales en sus anexos, de forma tal que, al menos en apariencia, la operativa con valores anualizados para obtener ciertos resultados debería haber estado expresamente prevista.

QUINTO.-En fin, no queda sino constatar que el criterio de la Sala de instancia no se muestra acorde con los precitados criterios por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso presentado, con la correlativa anulación de la sentencia combatida.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en virtud de lo establecido en el art. 235.2 de la LRJS.

Y con devolución del depósito efectuado para recurrir por aplicación del

y acordando la devolución de depósitos y/o consignaciones, en su caso, de acuerdo con el art. 216 del mismo texto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación ordinaria presentado por la representación de la mercantil Frutidimare Investment SL.

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 3694/2025, de 27 de junio en demandada de conflicto colectivo 37/2025.

3.-En consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento sobre el modo de obtener el valor de la hora trabajada a los efectos de retribuir el trabajo nocturno y, por lo tanto, desestimar la demanda presentada en su integridad.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

5.-Ordenar la devolución del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión discutida en el presente procedimiento, se refiere al modo en que debe calcularse la retribución de la nocturnidad, a la luz de la regulación del convenio colectivo considerado.

A tal efecto, se presentó demanda de conflicto colectivo interesando, en lo sustancial, que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a «percibir el plus de nocturnidad conforme el cálculo propuesto por esta parte en el hecho quinto de la demanda», lo cual implicaba, de un lado, que en el precitado cálculo de la retribución de la nocturnidad se incluyeran las pagas extras y, además, que se declarase que la forma correcta de obtenerla era dividir el salario anual entre el número de horas que conforma la jornada igualmente anual, en lugar de hacerlo como venía haciendo por la empresa, que dividía el salario mensual entre el número de horas que conforma la jornada mensual. Todo ello sin perjuicio de la petición de condena al abono de cantidades con carácter retroactivo desde enero de 2023.

La sentencia de la Sala de instancia estimó en parte la demanda, rechazando la pretensión en lo relativo a la inclusión de pagas extras y la condena al abono de cantidad, y admitiéndola en lo que afectaba al modo de cálculo del salario que servía de base para el correspondiente incremento. En concreto, se reconoció en la referida sentencia «el derecho de todas las personas trabajadoras de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona a percibir el plus de nocturnidad calculado con arreglo a lo expresado en los fundamentos de esta sentencia, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.»

2.-Contra dicha resolución se presenta ahora por la empresa demandada recurso de casación ordinaria, que se formaliza mediante un motivo destinado a la reforma de hechos probados al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS, y otros dos más orientados a la reforma jurídica por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de la letra e/ del mismo texto.

3.-La parte demandante y recurrida ha presentado escrito de impugnación del referido recurso, solicitando su desestimación.

Y, del mismo modo, ha interesado el rechazo de la casación así formalizada el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO.- 1.-Como acabamos de indicar, el primer motivo del recurso, que tiene por objeto la revisión fáctica, fija su atención en el ordinal séptimo de la sentencia combatida, en el que se dice que «En fecha 8/10/2024 la presidenta del comité de empresa presentó consulta ante la Comisión paritaria del Sector de la Industria de hostelería y turismo de Cataluña en relación con la forma en que debía ser calculado el precio de la hora nocturna», interesando bien su supresión, bien su modificación, en este último caso para hacer constar, en lo esencial, que se había presentado un escrito de la indicada fecha «dirigido a la Comisión paritaria, que contiene un sello de registro con número de entrada y fecha, sin que conste la identidad del órgano receptor», designando a tal efecto el documento en cuestión que se identifica de manera suficiente en las actuaciones.

2.-Para la decisión de este motivo debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

3.-La proyección de los antedichos criterios al caso considerado implica de manera necesaria la desestimación del motivo considerado.

En efecto, del documento designado no se deriva en modo alguno la existencia del pretendido error, y mucho menos de la manera directa y materialmente constatable, sin la exigencia de valoraciones o elucubraciones que es exigible en el caso. Por el contrario, la parte quiere sustituir la mención a que "se presentó consulta ante la Comisión paritaria", por otra en la que se diga que la parte se limitó a presentar un escrito "dirigido a la Comisión paritaria", queriendo con ello inducir a dudas sobre la efectiva formulación de consulta ante la indicada Comisión, en base a conjeturas y suposiciones sin fundamento objetivo, sustituyendo con ello el imparcial y objetivo criterio de la Sala de instancia, por el particular y más interesado de la parte.

Es más, si se llevara a sus últimas consecuencias el intento del motivo, resultaría que ninguna virtualidad podría darse a los sellos de entrada en ninguna dependencia, pública o privada, si no se acompañaran de una verificación externa que diera fe de la correspondencia del citado sello con la realidad de las cosas, postura ciertamente inadmisible.

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo del recurso, dedicado ya a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 91.3 del ET, 326.1 y 217.2 de la LECcv. y 97.2 de la LRJS, para referirse en realidad a dos cosas distintas, aunque relacionadas.

2.-En la primera de ellas, se quiere hacer valer un eventual error de la Sala de instancia en la valoración de la prueba con relación, nuevamente, al hecho de haber tenido por probada la formulación de consulta ante la Comisión Paritaria de manera previa a la presentación de la demanda rectora de las actuaciones.

Como puede observarse, el descrito reparo carece de autonomía conceptual tal como se ha planteado el recurso. En efecto, si la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba no coadyuva en la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, su único encaje posible solo puede tener lugar, bien por el cauce de la letra c/ del art. 207 de la LRJS, cuando se haya producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en el caso de que se relacione con una valoración de la prueba ilógica, irracional o arbitraria, que no pueda ser solventada con los instrumentos comunes de la revisión de hechos probados; bien por el cauce de la letra e/ del mismo texto cuando lo que se pone en juego con la carga de la prueba es la decisión de aspectos materiales del debate.

Por otro parte, el recurso intenta relacionar el pretendido defecto en la valoración de la prueba, con el hecho de que, como se afirma, la parte no reconociera el documento en cuestión en el acto del juicio. Pero tal circunstancia es irrelevante en el caso. En efecto, que exista o no reconocimiento de un documento en el acto del juicio de la jurisdicción social, no tiene otro alcance que potenciar las facultades de discernimiento del órgano judicial por medio de las reglas de la sana crítica. En efecto, en la jurisdicción social no resultan aplicables los mecanismos del art. 326 de la LEcv. relativos a reconocimiento o impugnación de documentos y en cuanto a un eventual cotejo de letras, desde el momento en que la única posibilidad de activar una verificación autónoma y externa, se deriva de la tacha de falsedad del art. 86.2 de la LRJS.

En definitiva, aquí no ocurren ninguna de las irregularidades enunciadas sino que, por aplicación de las reglas de la sana crítica, y en contacto pleno y no condicionado con el conjunto de elementos de convicción, la Sala de instancia ha llegado a una conclusión sobre la ya citada solicitud de consulta a la comisión paritaria que, por su carácter razonado y razonable, no puede ser cuestionada tampoco por este cauce que ahora se ha intentado.

3.-En segundo lugar, la parte alude, ya de manera somera, a la que entiende como una falta de acreditación de la realización de la previa consulta a la Comisión paritaria lo cual implicaría, a su juicio, la falta de agotamiento de la vía previa a la judicial.

Quedamos excusados de realizar mayores desarrollos en este punto, desde el momento en que han quedado incólumes, tanto la declaración como probado del hecho relativo a la realización de tal consulta, como la regularidad de la correspondiente valoración de prueba realizada por la Sala de instancia, en los términos que acabamos de ver. Y, si el planteamiento de tal consulta planteaba otras dudas, las mismas no se han planteado en el caso, ni en la instancia, ni en esta alzada.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.- 1.-En el último motivo del recurso, dedicado a la revisión jurídica, se afirma la infracción de los arts. 42 y 35.2 del Convenio colectivo de aplicación, así como jurisprudencia que se invoca, por entender que la sentencia combatida ha interpretado indebidamente la norma convencional en lo relativo a la manera en que debe retribuirse el desarrollo del trabajo nocturno. Conviene advertir que esta es ya la única cuestión discutida en esta alzada, en cuanto que ha quedado firme el pronunciamiento de la Sala de instancia que rechazó la inclusión de las pagas extras en el cálculo de aquel complemento, así como el aspecto relativo al abono de cantidades e, igualmente no se discuten ya el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la falta de legitimación de la parte actora, la inadecuación de procedimiento, o la prescripción, y sobre la falta de agotamiento de la vía previa convencional ya nos hemos pronunciado, en lo que era posible, en el anterior apartado.

2.-El Convenio aplicable al caso es el Interprovincial del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña 2022-2024, cuyo art. 42 establece en relación con la nocturnidad: «Las horas trabajadas en el período comprendido entre las 10 (diez) de la noche y las 6 (seis) de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario ordinario».

Por su parte, el art. 35 establece que «La retribución estará constituida por el salario para cada nivel, según se indica en los correspondientes anexos», y más tarde: «Se entiende como salario ordinario, el salario base, más la antigüedad y manutención, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del presente Convenio», refiriéndose este último a las condiciones más beneficiosas y garantía ad personamque no interesan en este momento.

Finalmente, el convenio se refiere en todo caso a valores mensuales en todos los conceptos considerados en sus anexos.

3.-Pues bien, partiendo de esta base normativa, resulta relevante dejar claro que, a la vista de la manera en que las partes han delimitado el debate, y este ha sido decidido por la sentencia ahora recurrida, la controversia no se refiere a la manera de retribuir el íntegro tiempo trabajado en horas nocturnas, sino única y exclusivamente cómo calcular la retribución complementaria de dicho tiempo. Y hasta tal punto esto así que, como ya vimos en su momento, la pretensión ejercitada y la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida se han referido siempre al modo de calcular el "plus de nocturnidad", aunque, como se acaba de ver, el mismo no viene identificado o designado como tal en el convenio aplicable. En consecuencia, nosotros nos pronunciaremos única y exclusivamente sobre la manera en que debe calcularse esa retribución complementaria de las horas nocturnas, esto es, sobre qué bases debe operarse para calcular el 25% adicional de dicho tiempo de trabajo, sin afectar en nada a la retribución básica y ordinaria a la que se suma a aquel incremento.

Hecha esta advertencia, y en lo relativo a la discrepancia sobre el modo de cálculo de dicho incremento o complemento de la retribución ordinaria, la empresa demandada viene abonado el indicado complemento de nocturnidad computando el salario que sirve de base a tal efecto por su cuantía mensual, dividiéndola entre los 30 días del mes y luego entre las 8 horas de cada día o jornada. Mientras que la pretensión ejercitada, acogida en este punto por la resolución combatida, ha entendido que es más ajustado a derecho operar con el salario anualizado, y dividido entre 1791, que son las horas de la jornada anual.

A tal efecto, la sentencia de la Sala catalana ha aplicado la jurisprudencia de este mismo Tribunal, en el sentido de que, para obtener el valor de la hora trabajada, no solo debe incluirse «el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral", ya que para determinar, como establece nuestra Sala de casación en las sentencias anteriormente citadas, el "total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos "de los que" se obtiene la realidad de cual sea el valor de la hora ordinaria "debe, de no establecerse expresamente, descontarse del calendario laboral los días que por disposición legal o por Convenio colectivo no se trabajan, como son los correspondientes a las vacaciones, festivos u otros días en que no se trabaja y a los permisos legales o pactados."» ( STS de 26 de julio de 2011 -rec. 3688/2010-).

Ocurre, sin embargo, que esta no es la jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto la misma tiene por objeto la obtención del valor de la hora de trabajo a otros efectos y, en particular, cuando debe calcularse, como era el caso considerado en la resolución que se acaba de reseñar, el valor de las horas extras, que por imperativo del art. 35.1 del ET, nunca puede ser inferior al de las ordinarias. Así, se adoptó la decisión de considerar todas las horas de trabajo del año, sin descuento por tanto de ningún día no trabajador, en solución mantenida luego en otras resoluciones, como nuestras SSTS 2 de octubre de 2012 -rec. 3748/2011 u 886/2021 de 14 de septiembre -rec. 193/2019-.

4.-Sin embargo, lo que aquí se discute es una cuestión distinta, relativa a cómo debe retribuirse el complemento de nocturnidad, cuestión sobre la que el art. 36.2 del ET dispone: «El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos».

Como puede observarse, en este caso el ET remite de manera prioritaria a la regulación resultante de la negociación colectiva, sin establecer límites o módulos indisponibles, seguramente porque aquí no se trata de retribuir, como en las horas extras, un tiempo adicional de trabajo sobre la jornada ordinaria, sino la misma jornada ordinaria realizada en ciertas condiciones, en este caso de nocturnidad, por lo que la percepción de la retribución ordinaria ya está garantizada.

Por otro lado, es claro que en el supuesto ahora considerado el convenio colectivo decide cómo debe retribuirse el trabajo nocturno solo en parte, en cuanto dispone que dicha retribución consiste en un incremento del 25% sobre el salario ordinario, mientras se dice que este concepto de "salario ordinario" comprende el salario base, más la antigüedad y manutención, sin otras previsiones específicas, al menos expresas, sobre el módulo, mensual o anual, con el que deben operar tales valores.

5.-Pues bien, la solución específica para el modo en que debe operarse para obtener el salario ordinario cuando el convenio no se pronuncia de manera expresa, se adoptó ya en nuestra STS de 9 de diciembre de 2005 -rec. 3475/2004- en la que, como en el caso que ahora valoramos, la disyuntiva era si la retribución del trabajo nocturno debía producirse dividiendo el salario anual entre la jornada anual, o deduciendo de dicho salario anual las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado computable como tiempo de trabajo (descansos, domingos y festivos), que es justamente lo que ocurre cuando se opera dividiendo el salario mensual entre los días naturales del mes.

En aquel pronunciamiento resolvimos, con cita de anteriores precedentes, que la operativa correcta consistía en tomar en consideración el tiempo de trabajo efectivo, resultante de descontar de la retribución anual los días retribuidos en que no se ha prestado trabajo. Y ello porque:

«El plus de nocturnidad es un complemento retributivo que tiene por finalidad compensar los inconvenientes individuales y familiares que derivan de la prestación del trabajo en las horas de la noche. En los términos del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores se trata de un complemento salarial fijado "en función" del "trabajo realizado" que se vincula al "puesto de trabajo" desempeñado. La actual redacción del Estatuto de los Trabajadores deja bien claro que la determinación de su importe corresponde a los convenios y acuerdos colectivos. Pero cuando, como ocurre en el caso, éstos establecen una regla genérica de determinación, es necesario acudir a la finalidad y a la naturaleza del instituto para concretar su alcance, criterios ambos que, como se verá, conducen a la solución ya señalada.

Si la finalidad del plus de nocturnidad es compensar los inconvenientes de un horario de trabajo singular, la base de cálculo del mismo -se insiste, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa- no tiene por qué incluir devengos que corresponden a fechas de festivos, descansos o vacaciones no afectadas por tales inconvenientes. A ello hay que añadir que la configuración del complemento o plus de nocturnidad como incremento porcentual del salario base de convenio comporta de manera implícita pero inequívoca la referencia al salario-hora o retribución de la hora trabajada. Esta referencia al salario-hora del trabajador conduce a la exclusión en el cálculo del mismo, salvo pacto en contrario, de la retribución de los descansos retribuidos... ».

Por lo que respecta a esta sentencia que ahora nos sirve de precedente, deben realizarse dos observaciones.

La primera, que el precepto convencional que allí se interpretaba era muy similar al que ahora se valora, en cuanto rezaba: «El trabajador que prestara servicios en horas de las consideradas por la legislación vigente como nocturnas percibirá por cada hora de trabajo prestada un incremento sobre el salario convenio que le correspondiera del 25 por ciento». Esto es, preveía una retribución específica incrementada para el trabajo nocturno, pero sin configurarla como un complemento o plus autónomo, lo que no impedía la evaluación de la manera en que debía calcularse dicho incremento.

La segunda, que la sentencia de la Sala de instancia cita también nuestra reseñada sentencia, pero para extraer de ella una consecuencia inadecuada, porque lo que dijimos entonces es, como se acaba de ver, que «el cálculo del porcentaje de incremento del trabajo nocturno, en casos como el presente en que el convenio colectivo no concreta dicha base de cálculo, se ha de hacer sobre el tiempo de trabajo efectivo, resultante de descontar de la retribución anual los días retribuidos en que no se ha prestado trabajo». Y por ello precisamente concluimos que la fórmula adecuada era la amparada en la sentencia de contraste, deduciendo del dividendo (salario base anual) las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado computable como tiempo de trabajo (descansos, domingos y festivos), y no la acogida en la sentencia recurrida, que operaba con el salario convenio anual como dividendo y el número de horas de la jornada anual de trabajo como divisor. Resultando, para terminar esta consideración, que la manera de deducir del salario a considerar las retribuciones del tiempo no trabajado, es precisamente dividir el salario mensual entre 30, y luego entre 8 para obtener el valor de la hora.

6.-Conviene advertir que, si bien no hemos vuelto a pronunciarnos de manera específica sobre el concreto problema que ahora nos ocupa, lo cierto es que los criterios que fundamentan la precitada decisión continúan plenamente vigentes. De este modo, en nuestra STS de 18 de junio de 2012 -rec. 3755/2011- y con objeto de decidir cuándo se devenga el complemento de nocturnidad, recordábamos que «El plus de nocturnidad - complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno».

Mientras que en nuestra STS 1223/2025 de 10 de diciembre -rec. 132/2024-, al pronunciarnos sobre si la retribución del trabajo nocturno puede o no compensarse y excluirse por el abono de otros complementos, se sistematizaban los precedentes al respecto, y se decía igualmente:

«El Plus de nocturnidad es un complemento salarial de puesto de trabajo y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, dada su índole funcional y su carácter no consolidable...

Es pronunciamiento pacíficamente reiterado a) El complemento salarial de trabajos nocturnos no se devenga los días de descanso semanal ni los festivos; y b) tampoco se abona en los permisos y licencias retribuidos».

Y se insistía:

«El plus de nocturnidad - complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno».

7.-La conclusión de cuanto se lleva dicho parece obligada. Si el que se ha identificado en el debate como complemento por el trabajo nocturno, que en este caso consiste en un incremento del 25% sobre la hora ordinaria de trabajo, retribuye la prestación de servicios de manera específica en las calificadas como horas nocturnas, y precisamente por esa concreción y especificidad no se devenga en días que no son de trabajo, ni puede incluir por tanto la proporcionalidad de dichos días, entonces resulta claro que no pueden ampararse fórmulas de cálculo que impliquen, de hecho, la proyección de los días en los que no se trabaja, como ocurre si se divide la retribución anual sobre la jornada también anual. Por el contrario, parece más ajustada a la naturaleza del complemento la fórmula que opera con la retribución mensual dividida entre los 30 días del mes, con la que se evita el indebido efecto de retribuir días en lo que no se ha producido el trabajo nocturno.

Por lo demás, parece igualmente claro que este criterio se muestra más conforme con la regulación convencional que, a pesar de no definir de manera expresa qué es el "salario ordinario", remite este a módulos (salario base, antigüedad, manutención), que se definen por valores mensuales en sus anexos, de forma tal que, al menos en apariencia, la operativa con valores anualizados para obtener ciertos resultados debería haber estado expresamente prevista.

QUINTO.-En fin, no queda sino constatar que el criterio de la Sala de instancia no se muestra acorde con los precitados criterios por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso presentado, con la correlativa anulación de la sentencia combatida.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en virtud de lo establecido en el art. 235.2 de la LRJS.

Y con devolución del depósito efectuado para recurrir por aplicación del

y acordando la devolución de depósitos y/o consignaciones, en su caso, de acuerdo con el art. 216 del mismo texto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación ordinaria presentado por la representación de la mercantil Frutidimare Investment SL.

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 3694/2025, de 27 de junio en demandada de conflicto colectivo 37/2025.

3.-En consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento sobre el modo de obtener el valor de la hora trabajada a los efectos de retribuir el trabajo nocturno y, por lo tanto, desestimar la demanda presentada en su integridad.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

5.-Ordenar la devolución del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Estimar el recurso de casación ordinaria presentado por la representación de la mercantil Frutidimare Investment SL.

2.-Casar y anular en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, nº 3694/2025, de 27 de junio en demandada de conflicto colectivo 37/2025.

3.-En consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento sobre el modo de obtener el valor de la hora trabajada a los efectos de retribuir el trabajo nocturno y, por lo tanto, desestimar la demanda presentada en su integridad.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

5.-Ordenar la devolución del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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