Última revisión
07/08/2025
Sentencia Social 739/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 694/2024 de 17 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 739/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100700
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3666
Núm. Roj: STS 3666:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 694/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fraternidad Muprespa, M.C.S.S. nº 275, representado y asistido por la letrada Doña Manuela Sanz Bonet, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 3943/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 21 de junio de 2022, dictada en autos 810/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Doña Milagrosa (heredera de Hipolito), Express Truck, SAU (ETSA), Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- D. Hipolito, con DNI NUM000, mientras prestaba servicios laborales para la empresa EXPRESS TRUCK, S.A.U, con CIF A81446155, el 23 de mayo de 2019, tras finalizar su jornada de trabajo y aparcar su furgoneta, sufrió un episodio de inestabilidad, cefalea y crisis tónico clónicas y fue trasladado de urgencia al Hospital de Manises.
En el citado Hospital se le efectuó un TAC cerebral sin contraste el día 25 de mayo de 2019 con diagnóstico: Sinusitis en ambos senos maxilares de probable carácter subagudo ya que presenta contenido de escasa densidad. Lesión pseudo nodular yuxtacortical de 9 mm en vertiente posterior del lóbulo parietal izquierdo, sugestivo de cavernoma, sin complicaciones asociadas (...)
En posterior RMN se confirma el diagnóstico de Lesión Ocupante de Espacio, compatible con lesión cerebral de estirpe Glial.
El 12 de julio de 2019 se le practicó una craneotomía y exéresis tumor giro, falleciendo el 15 de julio de 2019.
La protección de las contingencias profesionales correspondía a la Mutua Fraternidad MUPESPRA.
SEGUNDO.- Los servicios del trabajador consistían en el transporte de mercancía de radiofarmacia.
TERCERO.- El día 23 de mayo de 2019 fue emitido Parte de Accidente de Trabajo.
El día 24 de mayo fue emitido parte médico de incapacidad temporal por enfermedad común.
Se inició procedimiento de determinación de contingencia el 5 de julio de 2019 a instancia de la Mutua, en el que la empresa informó de que no había tenido constancia de ningún accidente de trabajo.
El 8 de agosto de 2019 fue dictado Acuerdo de la Mutua por la que rechazaba "como derivado de accidente de trabajo el fallecimiento".
Con fecha de salida 23 de septiembre de 2019 fe dictada resolución del INSS por la que se resolvía "declarar que el proceso de incapacidad temporal a nombre de la persona ya citada, con baja médica de fecha 23 de mayo de 2019 tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo. El proceso de incapacidad temporal no es recaída de otro proceso anterior (...). Asimismo, determina como responsable de la misma a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA"
CUARTO.- En el proceso de determinación de contingencia se emitió informe propuesta por el EVI el 13 de septiembre de 2019 del siguiente tenor literal: "este equipo considera que el proceso de IT tiene su origen en accidente laboral porque: La mutua, que extendió el parte médico de baja por accidente de trabajo, no ha acreditado, de manera unívoca, la naturaleza no laboral del proceso de incapacidad temporal.
Queda acreditado que el accidente, origen de la situación de incapacidad temporal, lo sufre el trabajador o trabajadora durante el tiempo y en el lugar de trabajo, por lo que es de aplicación la presunción legal de que las lesiones sufridas son constitutivas de un accidente de trabajo.
El proceso de incapacidad temporal NO es recaída de otro proceso anterior".
QUINTO.- La Inspección de Trabajo efectuó informe de accidente de trabajo en el que se decía: "(...) en materia de prevención de riesgos laborales destacamos que el trabajador se sometió a un reconocimiento médico laboral el día 25 de enero de 2019 en el que se aplicaron los protocolos de "conductores" e "ionizantes", con el resultado de apto para su puesto de trabajo habitual de "conductor" (...) No se han apreciado incumplimientos normativos relacionados con el accidente laboral".
SEXTO.-El único heredero de Hipolito es Dª Milagrosa
SÉPTIMO.- El informe médico pericial efectuado por D. Juan Enrique y fechado a 6 de junio de 2019, a instancia de la Mutua MUPRESPA, para su unión al expediente de determinación de contingencia concluye: "paciente con clínica neurológica aguda de etiología médica Malformación Arteria Venosa - Cavernoma Temporoparietal Izquierdo. Durante el episodio agudo no hay referencia de traumatismo ni otro hecho que se pueda relacionar con un origen laboral de la patología que presenta, ya que se trata de una patología común."
El informe médico de 6 de abril de 2022, efectuado para el presente procedimiento judicial, llega a idéntica conclusión».
Sin imposición de costas».
Fundamentos
En el hospital se le efectuó un TAC cerebral con diagnóstico de lesión pseudo nodular yuxtacortal de 9 mm. en vertiente posterior del lóbulo parietal izquierdo, sugestivo de cavernoma. En resonancia magnética posterior se confirmó el diagnóstico de lesión ocupante de espacio, compatible con lesión cerebral de estirpe Glial. Practicada una craneotomía el 12 de julio de 2019, el actor falleció el día 15 siguiente.
La mutua Fraternidad-Muprespa se alzó frente a la resolución del INSS y la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia 189/2022, de 21 de junio (autos 810/2019), estimó su demanda declarando contingencia común el origen del citado proceso de baja.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 3226/2022, de 22 de noviembre (rec. 3943/22), revocó la sentencia del juzgado de lo social, estimó la demanda y declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23 de mayo de 2019 derivó de accidente de trabajo.
La sentencia del TSJ razona que la sintomatología del cavernoma sufrida por el actor se produjo en tiempo y lugar de trabajo, toda vez que aún no había terminado de prestar servicio y estaba aparcando su furgoneta. El actor padecía una dolencia congénita que consistía en una malformación de la arteria venosa-cavernoma temporoparietal izquierdo. Sin embargo, el simple hecho de dicho diagnóstico -que revela una dolencia congénita padecida con anterioridad- no excluye el origen profesional de la incapacidad temporal al revelarse la sintomatología en tiempo y lugar de trabajo y no ofrecerse prueba adicional alguna por parte de la mutua que revele la desconexión entre el inicio de los síntomas y el trabajo desempeñado, sin que sea suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 156.3 LGSS la existencia de una patología previa.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 480/2018, de 28 de junio (rec. 890/2017), y denuncia la infracción del artículo 156.3 LGSS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23 de mayo de 2019 deriva de contingencia común.
Partiendo de la existencia de contradicción, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.
Según hemos avanzado, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 480/2018, de 28 de junio (rec. 890/2017). Esta sentencia estima el recurso frente a la sentencia de instancia que, a su vez, había estimado la demanda interpuesta por los herederos del trabajador y había declarado que la baja de incapacidad temporal iniciada por el trabajador causante era un accidente de trabajo. La sentencia de contraste revoca la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve tanto a la mutua como las entidades gestoras.
En TAC realizado el 3 de febrero de 2015 objetivó: «pequeño foco contusivo hemorrágico frontal derecho, pero con efecto masa por edema sobre convexidad adyacente». En Informe emitido el 6 de febrero de 2015 figura: «Lesión intraaxial frontal anterior derecha sugerente de tumoración primaria (glioma de bajo grado). Alteraciones en región periorbitaria derecha en relación con traumatismo previo. Como hallazgo: lesión de partes blandas parietal posterior izquierda sugerente de quiste epidermoide».
La empresa emitió el 3 de febrero de 2015 parte de accidente de trabajo. La mutua acordó no considerarlo accidente de trabajo. Se emitió parte de incapacidad temporal por contingencias comunes del trabajador con fecha de baja 3 de febrero de 2015 y diagnóstico: «crisis tónico-clónicas generalizadas; convulsiones.» El trabajador falleció el 29 de marzo de 2015. El EVI emitió Informe propuesta el 25 de mayo de 2015 determinando el siguiente juicio diagnóstico: «Lesión intraxial frontal anterior derecha sugerente de tumoración primaria: glioma de bajo grado. Crisis comicial convulsiva generalizada.»
La sentencia concluyó que el motivo de la baja laboral fue «crisis tónico clónicas generalizadas; convulsiones», lo que se traduce, según el informe de alta del Hospital Moncloa de 6 de febrero de en una «pérdida de conocimiento y estatus epiléptico», y si bien puede apreciarse que se dieron las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo que hacen que entrara en juego la presunción legal, se trata de una presunción
En efecto, en ambos casos los trabajadores sufren un ataque epiléptico en tiempo y lugar de trabajo, inician proceso de incapacidad temporal por idéntico diagnóstico de «crisis tónico-clónicas» y los dos padecían dolencias previas idénticas (un tumor cerebral -glioma-). En ninguno de los dos casos concurre ninguna circunstancia en el trabajo que pudiera haber generado o favorecido la crisis epiléptica (como un esfuerzo o estrés concreto), y en ninguno de los casos la mutua acredita hecho alguno que revele la desconexión entre el inicio de los síntomas y el trabajo desempeñado.
Sin embargo, la sentencia recurrida concluye que una dolencia congénita padecida con anterioridad no excluye el origen profesional de la incapacidad temporal al revelarse la sintomatología en tiempo y lugar de trabajo y no ofrecerse prueba adicional alguna por parte de la mutua; por el contrario, la sentencia referencial, si bien parte de que se dieron las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo que hacen que entrara en juego la presunción legal, esta cede por el hecho de que lo que tuvo ese día el demandante fue una crisis epiléptica que es típica del glioma (tumor cerebral), que ninguna relación tenía con el trabajo.
Es cierto que las dolencias previas padecidas por cada trabajador se describen en las pruebas médicas con términos no exactamente idénticos, pero en definitiva los dos padecían el mismo tipo de tumor, que les provocó un ataque de epilepsia -enfermedad en principio de etiología no laboral- y en ambos casos en tiempo y lugar de trabajo, sin que concurriera ningún factor estresante o detonante de la crisis.
El actor tuvo una crisis tónico-clónica.
La STS 27 de febrero de 2008 (rcud 2716/2006), dictada en Sala General, diferencia estas crisis epilépticas, en lo que se refiere a la su conexión con el trabajo, de los episodios cardiocirculatorios. Aquella sentencia afirma expresamente que la epilepsia es una « de dolencia que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral.» Al igual que ocurría en el supuesto de la STS 27 de febrero de 2008, también en el presente caso no hay indicio alguno de que la crisis comicial estuviera relacionada con el trabajo del actor, quien estaba en ese momento finalizando su jornada laboral y aparcando su furgoneta, de manera que, como advierte la STS 27 de febrero de 2008, «sólo el azar determinó que (la crisis epiléptica) se produjese durante la actividad laboral». Razona la STS 27 de febrero de 2008 que «aceptar la laboralidad del suceso epiléptico implicaría desnaturalizar el concepto del (accidente de trabajo), atribuyendo tal cualidad ... a toda alteración de la salud sobrevenida en el tiempo y lugar de trabajo, incluso tratándose de las enfermedades comunes más corrientes.»
Lo que sucedió en el caso de la STS 27 de febrero de 2008 es que la crisis epiléptica supuso que el trabajador tuviera una caída que le originó un grave traumatismo craneal que le ocasionó la muerte. Y se entendió que se trataba de un accidente de trabajo, porque la caída, con tan fatales consecuencias, tuvo lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Pero lo que se consideró accidente de trabajo fueron la caída y sus graves consecuencias, no la crisis epiléptica, que, como hemos visto, la sentencia descarta expresamente que, en sí misma y por sí sola, pueda considerarse accidente de trabajo.
Pues bien, la STS 27 de febrero de 2008 (rcud 2716/2006) considera que el supuesto que resuelve «guarda indudable relación» con el examinado por la citada STS 16 de diciembre de 2005, en el que se trataba de «dolencia congénita» (angioma venoso) y de manifestación también ajena a factores exógenos («la crisis que supuso el nuevo episodio vertiginoso pudo haberse producido en cualquier otro momento y lugar»), así como con el tratado por la STS 3 de noviembre de 2003 (rcud 4078/02), en el que también concurría patología de nacimiento (malformación arteriovenosa en el hemisferio cerebeloso) y se argumenta que «esa condición de dolencia congénita que en principio ofrece ya una primera aproximación para estimar que no tenía relación con el trabajo y que podría haberse producido el desvanecimiento en cualquier lugar ...»
Pero, además de que la sentencia recurrida no menciona la STS 27 de febrero de 2008 (rcud 2716/2006), lo cierto es que la STS 10 de diciembre de 2014 se refiere a un supuesto de «accidente cerebro vascular» en el que «concurrían unas especiales circunstancias, como son el hecho de que el trabajador había sido trasladado en fechas recientes a la oficina en la que se encontraba prestando servicios cuando sobrevino el accidente y que allí la cartera de clientes era más selectiva, pues tenían una renta superior, y además la fecha en la que sobrevino el accidente era la de declaración de la renta», por lo que la sentencia entiende que no se puede descartar «la incidencia del trabajo en el desencadenamiento del accidente cerebro vascular del actor.»
Respecto de su conexión con el trabajo, ya vimos que la STS 27 de febrero de 2008 (rcud 2716/2006) diferencia los episodios cardiocirculatorios de las crisis epilépticas. La relativamente reciente STS 85/2025, de 3 de febrero (rcud 2707/2022), recopila gran parte nuestra jurisprudencia sobre infarto de miocardio y presunción de accidente de trabajo. Por lo demás, la STS 6 de julio de 2015 (rcud 2990/2013), posterior a la STS 10 de diciembre de 2014 (rcud 3138/2013), menciona de forma expresa la STS 27 de febrero de 2008 (rcud 2716/2006) afirmando que «debe resaltarse» la doctrina en ella contenida.
En el presente caso la crisis epiléptica se produjo ciertamente en tiempo y lugar de trabajo, por lo que opera la presunción legal de laboralidad derivada del artículo 156.3 LGSS. Sn embargo se trata de una presunción
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
