Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 1097/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1896/2024 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1097/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101044
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5345
Núm. Roj: STS 5345:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1896/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1896/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la S. Social, contra la sentencia 755/2023 dictada el 27 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 33/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, de fecha 29 de septiembre de 2022, autos núm. 311/2021, que resolvió la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por D. Millán frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las mutua Fraternidad-Muprespa, Ibermutua y Asepeyo, y contra las empresas Inmotor de Cartagena SL., Grúas Nayca SL., Automoción Serea, SL., Agroinca, SL., Manyserme, SL y Automecánica del Sureste, SL.
Han comparecido en concepto de recurridos D. Millán representado y asistido por el letrado D. Pedro Ros Alcaraz; Fraternidad-Muprespa -MCSS nº 275- representada y asistida por el letrado D. Juan de Dios Teruel Sánchez; Mutua Asepeyo -MCSS nº 151- representada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistida por la letrada D.ª Carolina Romo Andrés; Ibermutua -MCSS nº 274- representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Victoria Ros.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«PRIMERO. El demandante, nacido NUM000-1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de mecánico de camiones.
SEGUNDO. El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 30-07-2019, con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 03-05-2021, declaró la baja derivada de enfermedad profesional.
TERCERO. Tramitado expediente de incapacidad permanente, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26-01-2021, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 03-02-2021, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 09-04-2021.
QUINTO. El demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido, neurolisis bilateral, con mejoría en mano derecha (dominante), manos y muñecas funcionales (pinza, presa y oposición) con persistencia de dolor irradiado y parestesias izquierdas, persiste atrapamiento izquierdo muy severo.
SEXTO. El demandante ha prestado servicios por cuenta ajena como mecánico 1050 días para la empresa Guillermo Martínez Bernal entre el 12-11-1974 y el 14-02-1976, 1941 días para "Agroinca, S.L." entre el 01-12-1980 y el 30-04- 1986, 2175 días para "Automecánica Sureste, S.L." entre el 08-05-1986 y el 20-04-1992, 912 días para "Inmotor de Cartagena, S.L." (con las contingencias profesionales aseguradas con "Ibermutua") entre el 01-03-2016 y el 30-11-2016 (275 días) y entre el 01-12-2016 y el 27-11-2018 (727 días), 148 días para "Grúas Nayca, S.L." (con las contingencias profesionales aseguradas con "Asepeyo"), y 21 días para "Manyserme, S.L." (con las contingencias profesionales aseguradas con "Fraternidad-Muprespa") entre el 10-07-2019 y el 30-07-2019.
SÉPTIMO. Además, el actor ejerció la profesión de mecánico como trabajador autónomo un total de 8.609 días, entre el 21-04-1992 y el 31-01-2016.
OCTAVO. La base reguladora mensual asciende a 1.481,78 €.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a las empresas "AGROINCA, S.L." y "AUTOMECÁNICA DEL SURESTE, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra.
Que, estimando la demanda interpuesta por D. Millán, declaro que al demandante en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 1.481,78 €, con efectos desde el 26-01-2021.
Se fija la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el 92,73%, la de la mutua "IBERMUTUA" (como aseguradora de "INMOTOR DE CARTAGENA, S.L.") en el 6,14%, la de mutua "ASEPEYO" (como aseguradora de "GRÚAS NAYCA, S.L.") en el 1,00%, y la de la mutua "FRATERNIDAD-MUPRESPA" (como aseguradora de "MANYSERME, S.L.") en el 0,13%.»
Con fecha 30 de septiembre de 2022, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«DISPONGO: Se aclara la sentencia dictada en los presentes autos, al objeto de añadir, en el fallo: "Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, absuelvo a la empresa "Automoción Serea, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra.»
«Que con estimación parcial del Recurso de Suplicación formulado por el INSS, contra la Sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en la que han sido partes las Mutuas Fraternidad Muprespa, Asepeyo, Ibermutua y las empresas INMOTOR DE CARTAGENA, S.L., GRUAS NAYCA, S.L., AUTOMOCIÓN SEREA, S.L., AGROINCA, S.L., MANYSERME, S.L., y AUTOMECÁNICA DEL SURESTE, S.L. y don Millán, debemos declarar que la responsabilidad del INSS y de las Mutuas en la Base Reguladora reglamentaria, correspondiente a los días cotizados, de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional del actor, es la siguientes el INSS el 88,467 %, Ibermutua el 8,887 %, Asepeyo el 1,442 % y la Fraternidad el 0,204 %; a cuyo pago se las condena. Ratificando el resto de la demanda. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.»
Por las respectivas representaciones legales de D. Millán y de la Mutua Asepeyo se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
En ellas sostuvimos que la Sala ha establecido una doctrina consolidada (por todas, STS 20 de diciembre de 2022, rcud. 3169/2019, y las que en ella se citan, figurando la STS 22 de julio de 2020, rcud. 102/2018, que utiliza la recurrida en apoyo de su decisión), mayoritariamente respecto del encuadramiento en el régimen general, en orden a la determinación de la entidad responsable de las prestaciones derivadas de EP cuando ha existido una sucesión en el aseguramiento, entre el INSS y las mutuas que cubrieron el riesgo a partir del 1 de enero de 2008 (fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre), estableciendo el reparto de responsabilidad entre las mismas debido al tiempo respectivo de exposición al riesgo.
La reforma provocada por la invocada DF 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68, 87, 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por EP entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que en el lapso anterior operaba la del Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( DF 1ª y DT 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978), en los términos que indicaremos más adelante.
La STS IV de fecha 29 de junio de 2023, rcud. 2301/2020, alude al régimen jurídico de los trabajadores autónomos: así el Decreto 1167/1960, de 23 de junio aplica los beneficios del Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes, la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963, y la promulgación de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, cuando reconoce expresamente el derecho de los trabajadores autónomos a la Seguridad Social, mediante la creación dentro del sistema, de un régimen especial para los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), regulándose por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y la Orden de 24 de septiembre de 1970 que lo desarrolla, recogiendo el entonces vigente art. 14 el tipo de cotización -de carácter único para todo el ámbito de cobertura de ese régimen- y el art. 27 y siguientes del Decreto la acción protectora que se les otorgaba, siendo encomendada la gestión de todas las contingencias y situaciones que comprende a las Mutualidades Laborales.
En la misma resolución se expone la evolución normativa en la materia: RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social en el que hace referencia a los porcentajes para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los regímenes de la Seguridad social en los que se deba cotizar de forma específica por dichas contingencias, identificando estas aportaciones como exclusivas de las empresas y sin perjuicio de lo que corresponda por estas contingencias a los trabajadores por cuenta propia que disponga dicho reglamento (art. 11, en relación con el art. 36, referido al Régimen especial agrario de trabajadores por cuenta propia), previsión que no se extendió al RETA ( art. 43 y ss.). Otras reformas posteriores que afectaron a la estructura del citado Mutualismo Laboral (como el Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre, sobre nueva estructura de gestión en el Mutualismo laboral y racionalización de la competencia de algunos regímenes especiales de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo), manteniéndose el RETA como régimen especial que, según la doctrina constitucional y la jurisprudencia, venía a ser una regulación que no presentaba trato desigual. Así se dijo que «No puede abrigarse duda alguna que, en una comparación global de los dos sistemas, las diferencias de regulación que la Ley establece entre situaciones sometidas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y otras similares o semejantes comprendidas en el Régimen General responden a diferencias reales entre ambos colectivos que justifican esa distinta regulación legal y, por consiguiente, no suponen lesión del principio de igualdad, pues así lo ha declarado reiteradamente la doctrina constitucional, que ha consagrado la regla general de que las diferencias entre trabajadores autónomos y por cuenta ajena no son discriminatorias ( AATC 78/1984, 122/1984, 460/1984 y 724/1984), en razón a que los distintos regímenes de Seguridad Social a que vienen respectivamente sometidos responden a "peculiaridades socio-económicas, laborales, productivas y de otra índole diferenciadora" ( ATC 460/1984), habiendo incluso hecho declaraciones, sobre el tema más concreto de la cotización que satisfacen una y otra clase de trabajadores que permiten, a contrario senso, afirmar aquí que la igualdad de cobertura del seguro social no es elemento suficiente para exigir igualdad en la cuota de cotización ( SSTC 68/1982, 103/1983 y 121/1983)». Doctrina reflejada en resoluciones posteriores, como las SSTC 39/1992 y 231/1993, vinieron a señalar que «Aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde a los poderes legislativo y ejecutivo llevar a cabo la culminación de este proceso (aquí materializada a través de la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero), en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable».
2.- Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de Seguridad Social. Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen general, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los epígrafes específicos y los porcentajes que se determinen para su inclusión en la tarifa de primas, aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Los porcentajes se aplicarán sobre la base de cotización elegida por el interesado. A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará la correspondiente clasificación de los trabajadores autónomos por actividades económicas y epígrafes aplicables para su inclusión en dicho Real Decreto.
3. La cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se llevará a cabo con la misma Entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.».
Seguimos expresando el desarrollo reglamentario articulado por el RD 1273/2003, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, en cuyo art. 2 se introdujo una reforma al art. 44 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la seguridad social, fijando la cotización en los supuestos de mejora voluntaria por incapacidad temporal y contingencias profesionales, disponiendo su art. 3 las contingencias protegidas y el art. 8 el reconocimiento del derecho y pago por parte del INSS o Mutua de Accidentes con la que se haya formalizado la cobertura. Esa previsión se trasladó al art. 316 de la LGSS 2015 que regula la cobertura de las contingencias profesionales en el RETA, y que se vería modificado, en cuanto a la obligatoriedad de la cobertura, por el RDL 28/2018, de 28 de diciembre.
Además, la Ley 51/2007 de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, atribuyó la cobertura de la enfermedad profesional a las Mutuas, con efectos de 1 de enero de 2008, momento a partir del cual y según reiterada doctrina de esta Sala, la atribución de responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo por diferentes entidades gestoras o colaboradoras, debe ser distribuida en atención al tiempo en que cada una de ellas eran responsables de la cobertura durante el tiempo de exposición lo que implica que en el periodo de exposición al riesgo en el que la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto- Ley 36/1978), sería éste el que debiera correr con el porcentaje de responsabilidad que le corresponde, siendo a partir de 2008 el que se debe atribuir a las Mutuas a las que les corresponde la cobertura ( STS 964/2022, de 20 de diciembre, rcud 3169/2019, y las que en ella se citan).»
A la vista de toda la regulación expuesta, concluimos que no se puede decir que en el periodo anterior a 1 de enero de 2004, momento en que acaece la ampliación de la acción protectora del RETA con las contingencias profesionales, el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, tuviera que atender las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos cuando dicho fondo no se nutría de cotización o prima alguna por parte de dichos trabajadores que, entonces, carecían de una específica protección de contingencias profesionales que tuviera que ser cubierta por aquel.
En consecuencia, tampoco en este caso el periodo objeto de debate anterior al 1 de enero de 2004, en el que los trabajadores autónomos carecían de una específica protección de contingencias profesionales, puede integrarse en el reparto de responsabilidades que puedan tener las entidades que deben responder de las contingencias profesionales.
En el periodo anterior a 1 de enero de 2004, el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no tenía que atender las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos porque dicho fondo no percibía cotización o prima alguna por parte de dichos trabajadores que, entonces, carecían de una específica protección de contingencias profesionales que tuviera que ser cubierta por aquel Fondo. En consecuencia, ese periodo no puede integrar el reparto de responsabilidades que puedan tener las entidades que deben responder de las contingencias profesionales.
En su recurso el INSS se fija en la cantidad de 6.246 días el período en el que habría que calcular el reparto de responsabilidades entre el INSS y las Mutuas, en proporción al tiempo de aseguramiento de la enfermedad profesional; lo que arroja un 82,70% para el INSS; un 14,60% para Ibermutua, un 2,37% para Asepeyo y un 0,33% para Fraternidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Casar y anular la sentencia 755/2023 dictada el 27 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 33/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando parcialmente el de tal clase, estimación que se circunscribe al reparto de responsabilidades entre las entidades condenadas en el pago de la prestación reconocida según lo establecido en el fundamento de derecho 4.2 de la presente resolución.
4.- Mantener y declarar la firmeza del resto de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, de fecha 29 de septiembre de 2022, autos núm. 311/2021, que resolvió la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por D. Millán frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las mutuas Fraternidad-Muprespa, Ibermutua y Asepeyo y otras empresas.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
