Sentencia Social 1096/202...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Social 1096/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1783/2024 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 1096/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101054

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5394

Núm. Roj: STS 5394:2025

Resumen:
Mossos dEsquadra. IPT. Valoración totalidad de funciones incluyendo las de segunda actividad o sólo las funciones esenciales de policía pese a tener capacidad para tareas administrativas.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1783/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1096/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia 189/2024 dictada el 16 de enero de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3489/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, de fecha 20 de junio de 2022, autos núm. 572/2021, que resolvió la demanda sobre seguridad social/incapacidad interpuesta por D. Germán, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Germán representado y asistido por el letrado D. Francisco José Agudo Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La parte actora Germán, nacido el NUM000/1984, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n^ NUM001, de profesión habitual MOSSO D'ESQUADRA. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total (en adelante IPT) es de 2728,29 €/mensuales y para la Incapacidad Permanente Parcial (en adelante IPP) es de 3290 €/mensuales. La fecha de efectos jurídicos de una eventual prestación aceptada por ambas partes es de 23/02/21, con las regularizaciones correspondientes.

SEGUNDO - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el SGAM el 09/03/2021, que recogía como dolencias: "ARTROSCOPIA DE LA RODILLA DERECHA POR MENISCOPATIA CON CAMBIOS DEGENERATIVOS ACTUALES CON FUNCIONALISMO CONSERVADO" y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 23/03/2021, declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

TERCERO- En fecha 03/05/2021, formuló reclamación previa ante el INSS, que pretendía declaración de incapacidad permanente total -subsidiaria parcial-, que fue desestimada por resolución expresa de 15/07/2021.

CUARTO. - La parte actora tiene limitaciones para cualquier actividad que requiera sobrecarga de EEII. La exploración radiológica de la rodilla derecha mediante R.N.M de fecha 25/02/2021 informa de cambios secundarios a meniscectomía parcial interna con signos de condropatía en grado IV especialmente en el cóndilo femoral interno, y condropatía grado II fémoropateral, no estando capacitado para la realización de actividades que comporten esfuerzo físico tipo carrera/persecución restablecimiento del orden público (pericial parte actora), así como gonalgia bilateral con antecedentes de meniscectomía D en tres ocasiones, sin limitación funcional variable a la exploración física actual con deambulación conservada (pericial parte demandada).»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimar la demanda presentada por Germán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absolver a la entidad demandada de los procedimientos cursados en su contra.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Germán ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia el 16 de enero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 20 de junio de 2022 en los autos 572/2021, revocamos dicha sentencia; en su virtud, con estimación de la demanda interpuesta por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

1) declaramos al citado recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente a un 55% de una base reguladora de 2.728,29 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones, con efectos económicos desde el 23 de febrero de 2021 y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social;

2) condenamos a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar dicha pensión al indicado recurrente.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.»

TERCERO.-Por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 2358/2022, de 14 de abril, R. 254/22.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de D. Germán se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si para el reconocimiento de una incapacidad permanente total a un Mossos d'Esquadra deben tenerse en cuenta todas las funciones que puede llegar a realizar en tal condición (incluyendo las de "segunda actividad") o si, por el contrario, la valoración ha de limitarse a la posibilidad de desempeñar las funciones esenciales de un funcionario de policía, aún cuando el beneficiario mantenga capacidad residual para tareas administrativas.

2.El actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y con profesión habitual de Mossos d'Esquadra, presentó demanda solicitando el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común. La sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona de 20 de junio de 2022 (autos 572/2021) desestimó la demanda. El Juzgado consideró acreditado que el trabajador padece una limitación funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla derecha, lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las denominadas funciones "de calle", especialmente las que requieren un esfuerzo físico de tipo carrera como puede ser necesario para la persecución de delincuentes o restablecimiento del orden público, pero consideró que estas limitaciones no le impedían la realización de tareas propias de la segunda actividad, eminentemente administrativas, a las que también se refiere el artículo 12.2 de la Ley 10/1994, funciones que no pueden considerarse actividades residuales de su profesión. Por tanto, concluyó que no se había acreditado una limitación que impidiera el ejercicio de su profesión habitual. Consideró que tampoco resultaba una afectación que superase el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual que acreditaría una incapacidad permanente parcial.

3.El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 16 de enero de 2024, en el recurso de suplicación número 3489/2023, declarando al recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. El Tribunal concluyó que la tesis de la sentencia de instancia era contraria a la doctrina jurisprudencial que establece que, para valorar profesiones como la de policía, debe atenderse al conjunto de todas las funciones (incluyendo las exigentes físicamente) y no solo a las de la "segunda actividad". Por tanto consideró que las limitaciones funcionales descritas le impiden el desempeño de las actividades que constituyen el núcleo esencial de su profesión de Mossos d'Esquadra, conforme al listado que figura en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio.

4.El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la entidad gestora tiene un único motivo de la letra e del artículo 207 LRJS (por remisión del artículo 224.2), en el que se denuncia la vulneración de los artículos 194.2 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social. Dice la entidad gestora recurrente que la profesión habitual no se define en función del puesto de trabajo concreto que el beneficiario desempeña, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, incluyendo en este caso las tareas administrativas propias de la segunda actividad. Dado que en este caso el beneficiario no está impedido para desarrollar las tareas administrativas características de la situación de segunda actividad, considera que no podía calificarse al actor en situación de incapacidad permanente total.

5.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada por la entidad gestora y, en relación con el fondo del recurso, considera que debe desestimarse porque la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, que se ajusta a la doctrina unificada del Tribunal Supremo (citando STS 11.3.2020 y 20.9.2022). Dado que en este caso, aunque el actor pueda realizar tareas administrativas o de "segunda actividad", sus limitaciones funcionales (impedimento para el esfuerzo físico, persecución y restablecimiento del orden público) le impiden el desempeño de las actividades que constituyen el núcleo esencial de su profesión de Mossos d'Esquadra.

SEGUNDO.- 1.Para acreditar la contradicción la parte recurrente invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de abril de 2022, recurso nº 254/2022. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida el Mossos d'Esquadra padece cambios secundarios a meniscectomía parcial interna con condropatía grado IV y gonalgia bilateral que le producen limitación para cualquier actividad que requiera sobrecarga de extremidades inferiores, no estando capacitado para el esfuerzo físico de tipo carrera/persecución o restablecimiento del orden público. Por tanto carece de capacidad para realizar las funciones de seguridad ciudadana previstas en el artículo 12.1 de la Ley 10/1994, pero su capacidad residual le permite la realización de las funciones administrativas propias de la situación de segunda actividad. El fallo de la sentencia reconoce al beneficiario la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3.En la sentencia de contraste se trata igualmente de un Mossos d'Esquadra, que en este caso padece artrosis postraumática de astrágalo en el pie izquierdo, con leve cojera y dolor en talón, que sufre limitación a la deambulación y bipedestación prolongadas, subir-bajar escaleras y actividades de impacto durante la jornada laboral. Como consecuencia no puede desempeñar las funciones "de calle" propias de un funcionario de policía, pero sí las funciones administrativas que son las propias de la situación de segunda actividad de este tipo de funcionarios. El Tribunal Superior de Justicia considera por tanto que el trabajador no está incapacitado para desempeñar el conjunto de las funciones de su profesión y deniega la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

4.Debemos afirmar la identidad sustancial de ambos supuestos, puesto que, dejando aparte detalles secundarios que no inciden en la resolución del caso, en ambos se trata de funcionarios de cuerpos de policía que sufren limitaciones físicas que les impiden el desempeño de funciones "de calle", realizando tareas que impliquen deambulación, carrera, esfuerzo físico y otras semejantes de las que son propias de la función policial de entre las definidas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que, para el caso presente, viene a recoger el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra». Por el contrario en ambos casos los beneficiarios podrían permanecer en el servicio activo en situación de segunda actividad, regulada para el caso de los Mossos D'Esquadra en los artículos 61 y siguientes de la ley catalana 10/1994, que prevén que por razón de la edad, que en ningún caso puede ser inferior a cincuenta y siete años, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, los miembros del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra» pueden pasar, antes de llegar a la jubilación, a prestar servicios complementarios de segunda actividad dentro del mismo Cuerpo o en puestos pertenecientes a otros cuerpos de la Generalidad que sean adecuados a su nivel y conocimientos, servicios complementarios de naturaleza administrativa y que no requieren del esfuerzo físico propio de las principales funciones de un cuerpo policial. En ninguno de los dos casos consta que los beneficiarios hubieran solicitado o pasado a dicha situación de segunda actividad. Ante una situación por tanto sustancialmente igual, la respuesta judicial ha sido distinta, porque en la sentencia recurrida ha considerado la Sala que la posibilidad de paso a la situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión de policía, mientras que en la sentencia de contraste ha considerado que dicha posibilidad de paso a segunda actividad excluye el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

TERCERO.- 1.Pues bien, esta Sala en sentencia de 7 de marzo de 2023, rcud 903/2020 ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos cuerpos funcionariales en los que el ingreso y el desempeño de las correspondientes funciones exigen determinados requerimientos físicos y la legislación contempla la posibilidad de pase a situación de segunda actividad cuando por razón de edad o disminución de la capacidad ya no están en condiciones de desempeñar las funciones ordinarias del cuerpo, quedando por tanto adscritos a tareas administrativas y de naturaleza sedentaria. Y esa doctrina se ha venido a fijar superando determinadas contradicciones previas, que en esa sentencia se ponen de manifiesto, para considerar que, en tanto en cuanto el correspondiente beneficiario no haya visto reconocida la situación de segunda actividad, modificando con ello su adscripción funcional dentro de la correspondiente Administración, la mera posibilidad legal de pasar a tal situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total si las limitaciones funcionales que padece le impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, que sí exige requerimientos físicos que por sus dolencias quedan fuera de su alcance.

2.En aquella sentencia la Sala dijo lo siguiente, que debemos mantener y reproducir aquí:

"En aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos), reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad. En ese sentido se han pronunciado:

a) Respecto de policías locales o autonómicos, las sentencias del TS de 23 de febrero de 2006, recurso 5135/2004; 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007; y 227/2020, de 11 marzo ( rcud 3777/2017).

b) Respecto de bomberos, las sentencias del TS de 16 de octubre de 2012, recurso 3907/2011; 2 de noviembre de 2012, recurso 4074/2011; 4 de diciembre de 2012, recurso 258/2012; y 748/2022, de 20 septiembre ( rcud 3861/2019), entre otras.

La citada sentencia del TS 227/2020, de 11 marzo (rcud 3777/2017), argumenta que, para la calificación de la incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta "todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

Esa doctrina sostiene que, para determinar las limitaciones que en la capacidad de trabajo del actor le originan las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no las propias de la segunda actividad.

En sentido contrario pueden citarse:

a) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2017, de 26 abril (rcud 3050/2015), denegó la pensión de incapacidad permanente total a una policía municipal que continuaba prestando servicios en segunda actividad, haciendo hincapié en la incompatibilidad entre dicha pensión y el salario percibido al desempeñar la profesión habitual.

b) La sentencia del TS 792/2020, de 23 septiembre (rcud 2800/2018), explica que el actor, de profesión habitual ertzaina, "padece una limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla izda., estando agotadas por el momento las posibilidades terapéuticas, lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las funciones de calle o las de su puesto de trabajo de preparador físico de la brigada móvil, pero no le impiden la realización de las tareas propias de la segunda actividad eminentemente administrativas".

... La posibilidad legal de que los ertzainas que sufren una disminución apreciable de sus facultades psíquicas o físicas puedan pasar a la situación administrativa de segunda actividad, con un régimen retributivo distinto del que tenían con anterioridad (perciben las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado), no debe impedir que el actor, que no pasó a segunda actividad, tenga derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total... si en la fecha del hecho causante tenía dolencias que le impedían desarrollar la totalidad de funciones de su profesión habitual de ertzaina... Las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del accionante le impedían desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de ertzaina, que exige unas aptitudes físicas de las que carecía.

Por todo lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia de instancia, que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente total..."

Esa doctrina se había aplicado previamente por esta Sala al caso concreto de un Mossos d'Esquadra en su sentencia 748/2022, de 20 de septiembre, rcud 3861/2019.

3.En este caso, no constando que previamente al hecho causante de la incapacidad permanente total el beneficiario hubiera solicitado o visto reconocida la situación de segunda actividad y resultando que por sus dolencias sobrevenidas había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total, conforme a esa doctrina unificada.

Es más, hay que tener en cuenta que con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictar la sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de "segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida. Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado lleva, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso presentado.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cristóbal Cossío Jiménez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2024 en el recurso de suplicación número 3489/2023

3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La parte actora Germán, nacido el NUM000/1984, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n^ NUM001, de profesión habitual MOSSO D'ESQUADRA. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total (en adelante IPT) es de 2728,29 €/mensuales y para la Incapacidad Permanente Parcial (en adelante IPP) es de 3290 €/mensuales. La fecha de efectos jurídicos de una eventual prestación aceptada por ambas partes es de 23/02/21, con las regularizaciones correspondientes.

SEGUNDO - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el SGAM el 09/03/2021, que recogía como dolencias: "ARTROSCOPIA DE LA RODILLA DERECHA POR MENISCOPATIA CON CAMBIOS DEGENERATIVOS ACTUALES CON FUNCIONALISMO CONSERVADO" y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 23/03/2021, declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

TERCERO- En fecha 03/05/2021, formuló reclamación previa ante el INSS, que pretendía declaración de incapacidad permanente total -subsidiaria parcial-, que fue desestimada por resolución expresa de 15/07/2021.

CUARTO. - La parte actora tiene limitaciones para cualquier actividad que requiera sobrecarga de EEII. La exploración radiológica de la rodilla derecha mediante R.N.M de fecha 25/02/2021 informa de cambios secundarios a meniscectomía parcial interna con signos de condropatía en grado IV especialmente en el cóndilo femoral interno, y condropatía grado II fémoropateral, no estando capacitado para la realización de actividades que comporten esfuerzo físico tipo carrera/persecución restablecimiento del orden público (pericial parte actora), así como gonalgia bilateral con antecedentes de meniscectomía D en tres ocasiones, sin limitación funcional variable a la exploración física actual con deambulación conservada (pericial parte demandada).»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Desestimar la demanda presentada por Germán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absolver a la entidad demandada de los procedimientos cursados en su contra.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Germán ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia el 16 de enero de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 20 de junio de 2022 en los autos 572/2021, revocamos dicha sentencia; en su virtud, con estimación de la demanda interpuesta por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

1) declaramos al citado recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente a un 55% de una base reguladora de 2.728,29 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones, con efectos económicos desde el 23 de febrero de 2021 y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social;

2) condenamos a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar dicha pensión al indicado recurrente.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.»

TERCERO.-Por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 2358/2022, de 14 de abril, R. 254/22.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la representación de D. Germán se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si para el reconocimiento de una incapacidad permanente total a un Mossos d'Esquadra deben tenerse en cuenta todas las funciones que puede llegar a realizar en tal condición (incluyendo las de "segunda actividad") o si, por el contrario, la valoración ha de limitarse a la posibilidad de desempeñar las funciones esenciales de un funcionario de policía, aún cuando el beneficiario mantenga capacidad residual para tareas administrativas.

2.El actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y con profesión habitual de Mossos d'Esquadra, presentó demanda solicitando el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común. La sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona de 20 de junio de 2022 (autos 572/2021) desestimó la demanda. El Juzgado consideró acreditado que el trabajador padece una limitación funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla derecha, lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las denominadas funciones "de calle", especialmente las que requieren un esfuerzo físico de tipo carrera como puede ser necesario para la persecución de delincuentes o restablecimiento del orden público, pero consideró que estas limitaciones no le impedían la realización de tareas propias de la segunda actividad, eminentemente administrativas, a las que también se refiere el artículo 12.2 de la Ley 10/1994, funciones que no pueden considerarse actividades residuales de su profesión. Por tanto, concluyó que no se había acreditado una limitación que impidiera el ejercicio de su profesión habitual. Consideró que tampoco resultaba una afectación que superase el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual que acreditaría una incapacidad permanente parcial.

3.El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 16 de enero de 2024, en el recurso de suplicación número 3489/2023, declarando al recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. El Tribunal concluyó que la tesis de la sentencia de instancia era contraria a la doctrina jurisprudencial que establece que, para valorar profesiones como la de policía, debe atenderse al conjunto de todas las funciones (incluyendo las exigentes físicamente) y no solo a las de la "segunda actividad". Por tanto consideró que las limitaciones funcionales descritas le impiden el desempeño de las actividades que constituyen el núcleo esencial de su profesión de Mossos d'Esquadra, conforme al listado que figura en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio.

4.El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la entidad gestora tiene un único motivo de la letra e del artículo 207 LRJS (por remisión del artículo 224.2), en el que se denuncia la vulneración de los artículos 194.2 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social. Dice la entidad gestora recurrente que la profesión habitual no se define en función del puesto de trabajo concreto que el beneficiario desempeña, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, incluyendo en este caso las tareas administrativas propias de la segunda actividad. Dado que en este caso el beneficiario no está impedido para desarrollar las tareas administrativas características de la situación de segunda actividad, considera que no podía calificarse al actor en situación de incapacidad permanente total.

5.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada por la entidad gestora y, en relación con el fondo del recurso, considera que debe desestimarse porque la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, que se ajusta a la doctrina unificada del Tribunal Supremo (citando STS 11.3.2020 y 20.9.2022). Dado que en este caso, aunque el actor pueda realizar tareas administrativas o de "segunda actividad", sus limitaciones funcionales (impedimento para el esfuerzo físico, persecución y restablecimiento del orden público) le impiden el desempeño de las actividades que constituyen el núcleo esencial de su profesión de Mossos d'Esquadra.

SEGUNDO.- 1.Para acreditar la contradicción la parte recurrente invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de abril de 2022, recurso nº 254/2022. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida el Mossos d'Esquadra padece cambios secundarios a meniscectomía parcial interna con condropatía grado IV y gonalgia bilateral que le producen limitación para cualquier actividad que requiera sobrecarga de extremidades inferiores, no estando capacitado para el esfuerzo físico de tipo carrera/persecución o restablecimiento del orden público. Por tanto carece de capacidad para realizar las funciones de seguridad ciudadana previstas en el artículo 12.1 de la Ley 10/1994, pero su capacidad residual le permite la realización de las funciones administrativas propias de la situación de segunda actividad. El fallo de la sentencia reconoce al beneficiario la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3.En la sentencia de contraste se trata igualmente de un Mossos d'Esquadra, que en este caso padece artrosis postraumática de astrágalo en el pie izquierdo, con leve cojera y dolor en talón, que sufre limitación a la deambulación y bipedestación prolongadas, subir-bajar escaleras y actividades de impacto durante la jornada laboral. Como consecuencia no puede desempeñar las funciones "de calle" propias de un funcionario de policía, pero sí las funciones administrativas que son las propias de la situación de segunda actividad de este tipo de funcionarios. El Tribunal Superior de Justicia considera por tanto que el trabajador no está incapacitado para desempeñar el conjunto de las funciones de su profesión y deniega la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

4.Debemos afirmar la identidad sustancial de ambos supuestos, puesto que, dejando aparte detalles secundarios que no inciden en la resolución del caso, en ambos se trata de funcionarios de cuerpos de policía que sufren limitaciones físicas que les impiden el desempeño de funciones "de calle", realizando tareas que impliquen deambulación, carrera, esfuerzo físico y otras semejantes de las que son propias de la función policial de entre las definidas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que, para el caso presente, viene a recoger el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra». Por el contrario en ambos casos los beneficiarios podrían permanecer en el servicio activo en situación de segunda actividad, regulada para el caso de los Mossos D'Esquadra en los artículos 61 y siguientes de la ley catalana 10/1994, que prevén que por razón de la edad, que en ningún caso puede ser inferior a cincuenta y siete años, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, los miembros del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra» pueden pasar, antes de llegar a la jubilación, a prestar servicios complementarios de segunda actividad dentro del mismo Cuerpo o en puestos pertenecientes a otros cuerpos de la Generalidad que sean adecuados a su nivel y conocimientos, servicios complementarios de naturaleza administrativa y que no requieren del esfuerzo físico propio de las principales funciones de un cuerpo policial. En ninguno de los dos casos consta que los beneficiarios hubieran solicitado o pasado a dicha situación de segunda actividad. Ante una situación por tanto sustancialmente igual, la respuesta judicial ha sido distinta, porque en la sentencia recurrida ha considerado la Sala que la posibilidad de paso a la situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión de policía, mientras que en la sentencia de contraste ha considerado que dicha posibilidad de paso a segunda actividad excluye el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

TERCERO.- 1.Pues bien, esta Sala en sentencia de 7 de marzo de 2023, rcud 903/2020 ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos cuerpos funcionariales en los que el ingreso y el desempeño de las correspondientes funciones exigen determinados requerimientos físicos y la legislación contempla la posibilidad de pase a situación de segunda actividad cuando por razón de edad o disminución de la capacidad ya no están en condiciones de desempeñar las funciones ordinarias del cuerpo, quedando por tanto adscritos a tareas administrativas y de naturaleza sedentaria. Y esa doctrina se ha venido a fijar superando determinadas contradicciones previas, que en esa sentencia se ponen de manifiesto, para considerar que, en tanto en cuanto el correspondiente beneficiario no haya visto reconocida la situación de segunda actividad, modificando con ello su adscripción funcional dentro de la correspondiente Administración, la mera posibilidad legal de pasar a tal situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total si las limitaciones funcionales que padece le impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, que sí exige requerimientos físicos que por sus dolencias quedan fuera de su alcance.

2.En aquella sentencia la Sala dijo lo siguiente, que debemos mantener y reproducir aquí:

"En aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos), reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad. En ese sentido se han pronunciado:

a) Respecto de policías locales o autonómicos, las sentencias del TS de 23 de febrero de 2006, recurso 5135/2004; 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007; y 227/2020, de 11 marzo ( rcud 3777/2017).

b) Respecto de bomberos, las sentencias del TS de 16 de octubre de 2012, recurso 3907/2011; 2 de noviembre de 2012, recurso 4074/2011; 4 de diciembre de 2012, recurso 258/2012; y 748/2022, de 20 septiembre ( rcud 3861/2019), entre otras.

La citada sentencia del TS 227/2020, de 11 marzo (rcud 3777/2017), argumenta que, para la calificación de la incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta "todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

Esa doctrina sostiene que, para determinar las limitaciones que en la capacidad de trabajo del actor le originan las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no las propias de la segunda actividad.

En sentido contrario pueden citarse:

a) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2017, de 26 abril (rcud 3050/2015), denegó la pensión de incapacidad permanente total a una policía municipal que continuaba prestando servicios en segunda actividad, haciendo hincapié en la incompatibilidad entre dicha pensión y el salario percibido al desempeñar la profesión habitual.

b) La sentencia del TS 792/2020, de 23 septiembre (rcud 2800/2018), explica que el actor, de profesión habitual ertzaina, "padece una limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla izda., estando agotadas por el momento las posibilidades terapéuticas, lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las funciones de calle o las de su puesto de trabajo de preparador físico de la brigada móvil, pero no le impiden la realización de las tareas propias de la segunda actividad eminentemente administrativas".

... La posibilidad legal de que los ertzainas que sufren una disminución apreciable de sus facultades psíquicas o físicas puedan pasar a la situación administrativa de segunda actividad, con un régimen retributivo distinto del que tenían con anterioridad (perciben las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado), no debe impedir que el actor, que no pasó a segunda actividad, tenga derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total... si en la fecha del hecho causante tenía dolencias que le impedían desarrollar la totalidad de funciones de su profesión habitual de ertzaina... Las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del accionante le impedían desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de ertzaina, que exige unas aptitudes físicas de las que carecía.

Por todo lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia de instancia, que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente total..."

Esa doctrina se había aplicado previamente por esta Sala al caso concreto de un Mossos d'Esquadra en su sentencia 748/2022, de 20 de septiembre, rcud 3861/2019.

3.En este caso, no constando que previamente al hecho causante de la incapacidad permanente total el beneficiario hubiera solicitado o visto reconocida la situación de segunda actividad y resultando que por sus dolencias sobrevenidas había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total, conforme a esa doctrina unificada.

Es más, hay que tener en cuenta que con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictar la sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de "segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida. Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado lleva, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso presentado.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cristóbal Cossío Jiménez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2024 en el recurso de suplicación número 3489/2023

3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si para el reconocimiento de una incapacidad permanente total a un Mossos d'Esquadra deben tenerse en cuenta todas las funciones que puede llegar a realizar en tal condición (incluyendo las de "segunda actividad") o si, por el contrario, la valoración ha de limitarse a la posibilidad de desempeñar las funciones esenciales de un funcionario de policía, aún cuando el beneficiario mantenga capacidad residual para tareas administrativas.

2.El actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y con profesión habitual de Mossos d'Esquadra, presentó demanda solicitando el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común. La sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona de 20 de junio de 2022 (autos 572/2021) desestimó la demanda. El Juzgado consideró acreditado que el trabajador padece una limitación funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla derecha, lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las denominadas funciones "de calle", especialmente las que requieren un esfuerzo físico de tipo carrera como puede ser necesario para la persecución de delincuentes o restablecimiento del orden público, pero consideró que estas limitaciones no le impedían la realización de tareas propias de la segunda actividad, eminentemente administrativas, a las que también se refiere el artículo 12.2 de la Ley 10/1994, funciones que no pueden considerarse actividades residuales de su profesión. Por tanto, concluyó que no se había acreditado una limitación que impidiera el ejercicio de su profesión habitual. Consideró que tampoco resultaba una afectación que superase el mínimo de un 33% de disminución en el rendimiento normal para su profesión habitual que acreditaría una incapacidad permanente parcial.

3.El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 16 de enero de 2024, en el recurso de suplicación número 3489/2023, declarando al recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. El Tribunal concluyó que la tesis de la sentencia de instancia era contraria a la doctrina jurisprudencial que establece que, para valorar profesiones como la de policía, debe atenderse al conjunto de todas las funciones (incluyendo las exigentes físicamente) y no solo a las de la "segunda actividad". Por tanto consideró que las limitaciones funcionales descritas le impiden el desempeño de las actividades que constituyen el núcleo esencial de su profesión de Mossos d'Esquadra, conforme al listado que figura en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio.

4.El recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la entidad gestora tiene un único motivo de la letra e del artículo 207 LRJS (por remisión del artículo 224.2), en el que se denuncia la vulneración de los artículos 194.2 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social. Dice la entidad gestora recurrente que la profesión habitual no se define en función del puesto de trabajo concreto que el beneficiario desempeña, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, incluyendo en este caso las tareas administrativas propias de la segunda actividad. Dado que en este caso el beneficiario no está impedido para desarrollar las tareas administrativas características de la situación de segunda actividad, considera que no podía calificarse al actor en situación de incapacidad permanente total.

5.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada por la entidad gestora y, en relación con el fondo del recurso, considera que debe desestimarse porque la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, que se ajusta a la doctrina unificada del Tribunal Supremo (citando STS 11.3.2020 y 20.9.2022). Dado que en este caso, aunque el actor pueda realizar tareas administrativas o de "segunda actividad", sus limitaciones funcionales (impedimento para el esfuerzo físico, persecución y restablecimiento del orden público) le impiden el desempeño de las actividades que constituyen el núcleo esencial de su profesión de Mossos d'Esquadra.

SEGUNDO.- 1.Para acreditar la contradicción la parte recurrente invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de abril de 2022, recurso nº 254/2022. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida el Mossos d'Esquadra padece cambios secundarios a meniscectomía parcial interna con condropatía grado IV y gonalgia bilateral que le producen limitación para cualquier actividad que requiera sobrecarga de extremidades inferiores, no estando capacitado para el esfuerzo físico de tipo carrera/persecución o restablecimiento del orden público. Por tanto carece de capacidad para realizar las funciones de seguridad ciudadana previstas en el artículo 12.1 de la Ley 10/1994, pero su capacidad residual le permite la realización de las funciones administrativas propias de la situación de segunda actividad. El fallo de la sentencia reconoce al beneficiario la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3.En la sentencia de contraste se trata igualmente de un Mossos d'Esquadra, que en este caso padece artrosis postraumática de astrágalo en el pie izquierdo, con leve cojera y dolor en talón, que sufre limitación a la deambulación y bipedestación prolongadas, subir-bajar escaleras y actividades de impacto durante la jornada laboral. Como consecuencia no puede desempeñar las funciones "de calle" propias de un funcionario de policía, pero sí las funciones administrativas que son las propias de la situación de segunda actividad de este tipo de funcionarios. El Tribunal Superior de Justicia considera por tanto que el trabajador no está incapacitado para desempeñar el conjunto de las funciones de su profesión y deniega la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total.

4.Debemos afirmar la identidad sustancial de ambos supuestos, puesto que, dejando aparte detalles secundarios que no inciden en la resolución del caso, en ambos se trata de funcionarios de cuerpos de policía que sufren limitaciones físicas que les impiden el desempeño de funciones "de calle", realizando tareas que impliquen deambulación, carrera, esfuerzo físico y otras semejantes de las que son propias de la función policial de entre las definidas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que, para el caso presente, viene a recoger el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra». Por el contrario en ambos casos los beneficiarios podrían permanecer en el servicio activo en situación de segunda actividad, regulada para el caso de los Mossos D'Esquadra en los artículos 61 y siguientes de la ley catalana 10/1994, que prevén que por razón de la edad, que en ningún caso puede ser inferior a cincuenta y siete años, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, los miembros del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra» pueden pasar, antes de llegar a la jubilación, a prestar servicios complementarios de segunda actividad dentro del mismo Cuerpo o en puestos pertenecientes a otros cuerpos de la Generalidad que sean adecuados a su nivel y conocimientos, servicios complementarios de naturaleza administrativa y que no requieren del esfuerzo físico propio de las principales funciones de un cuerpo policial. En ninguno de los dos casos consta que los beneficiarios hubieran solicitado o pasado a dicha situación de segunda actividad. Ante una situación por tanto sustancialmente igual, la respuesta judicial ha sido distinta, porque en la sentencia recurrida ha considerado la Sala que la posibilidad de paso a la situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión de policía, mientras que en la sentencia de contraste ha considerado que dicha posibilidad de paso a segunda actividad excluye el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

TERCERO.- 1.Pues bien, esta Sala en sentencia de 7 de marzo de 2023, rcud 903/2020 ha venido a fijar doctrina unificada con efectos generales para todos aquellos cuerpos funcionariales en los que el ingreso y el desempeño de las correspondientes funciones exigen determinados requerimientos físicos y la legislación contempla la posibilidad de pase a situación de segunda actividad cuando por razón de edad o disminución de la capacidad ya no están en condiciones de desempeñar las funciones ordinarias del cuerpo, quedando por tanto adscritos a tareas administrativas y de naturaleza sedentaria. Y esa doctrina se ha venido a fijar superando determinadas contradicciones previas, que en esa sentencia se ponen de manifiesto, para considerar que, en tanto en cuanto el correspondiente beneficiario no haya visto reconocida la situación de segunda actividad, modificando con ello su adscripción funcional dentro de la correspondiente Administración, la mera posibilidad legal de pasar a tal situación de segunda actividad no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente total si las limitaciones funcionales que padece le impiden el desempeño de las funciones ordinarias del cuerpo, que sí exige requerimientos físicos que por sus dolencias quedan fuera de su alcance.

2.En aquella sentencia la Sala dijo lo siguiente, que debemos mantener y reproducir aquí:

"En aquellas profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos), reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad. En ese sentido se han pronunciado:

a) Respecto de policías locales o autonómicos, las sentencias del TS de 23 de febrero de 2006, recurso 5135/2004; 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007; y 227/2020, de 11 marzo ( rcud 3777/2017).

b) Respecto de bomberos, las sentencias del TS de 16 de octubre de 2012, recurso 3907/2011; 2 de noviembre de 2012, recurso 4074/2011; 4 de diciembre de 2012, recurso 258/2012; y 748/2022, de 20 septiembre ( rcud 3861/2019), entre otras.

La citada sentencia del TS 227/2020, de 11 marzo (rcud 3777/2017), argumenta que, para la calificación de la incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta "todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

Esa doctrina sostiene que, para determinar las limitaciones que en la capacidad de trabajo del actor le originan las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no las propias de la segunda actividad.

En sentido contrario pueden citarse:

a) La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2017, de 26 abril (rcud 3050/2015), denegó la pensión de incapacidad permanente total a una policía municipal que continuaba prestando servicios en segunda actividad, haciendo hincapié en la incompatibilidad entre dicha pensión y el salario percibido al desempeñar la profesión habitual.

b) La sentencia del TS 792/2020, de 23 septiembre (rcud 2800/2018), explica que el actor, de profesión habitual ertzaina, "padece una limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos moderados, mantenidos e importantes en la rodilla izda., estando agotadas por el momento las posibilidades terapéuticas, lo que supone una imposibilidad real de desempeñar las funciones de calle o las de su puesto de trabajo de preparador físico de la brigada móvil, pero no le impiden la realización de las tareas propias de la segunda actividad eminentemente administrativas".

... La posibilidad legal de que los ertzainas que sufren una disminución apreciable de sus facultades psíquicas o físicas puedan pasar a la situación administrativa de segunda actividad, con un régimen retributivo distinto del que tenían con anterioridad (perciben las retribuciones complementarias correspondientes al puesto desempeñado), no debe impedir que el actor, que no pasó a segunda actividad, tenga derecho al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total... si en la fecha del hecho causante tenía dolencias que le impedían desarrollar la totalidad de funciones de su profesión habitual de ertzaina... Las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del accionante le impedían desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de ertzaina, que exige unas aptitudes físicas de las que carecía.

Por todo lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia de instancia, que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente total..."

Esa doctrina se había aplicado previamente por esta Sala al caso concreto de un Mossos d'Esquadra en su sentencia 748/2022, de 20 de septiembre, rcud 3861/2019.

3.En este caso, no constando que previamente al hecho causante de la incapacidad permanente total el beneficiario hubiera solicitado o visto reconocida la situación de segunda actividad y resultando que por sus dolencias sobrevenidas había perdido la capacidad física para el desempeño de las funciones ordinarias de un funcionario de policía, que son las que constituyen el núcleo esencial de la profesión, la mera posibilidad legal de una reasignación a través de la situación de segunda actividad no puede impedir el reconocimiento de la incapacidad permanente total, conforme a esa doctrina unificada.

Es más, hay que tener en cuenta que con posterioridad el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vino a dictar la sentencia de 8 de enero 2024, en el asunto C-631/22, Ca Na Negreta, en la que dice que es contrario al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sino que el empresario esté obligado, con carácter previo, a introducir ajustes razonables que permitan el mantenimiento del empleo. Para adaptar nuestra legislación a ese pronunciamiento del Tribunal de Justicia europeo se aprobó la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores para permitir que el trabajador que desee continuar su prestación de servicios pese a su declaración de incapacidad permanente pueda requerir del empresario la introducción de "ajustes razonables" en su trabajo, de manera que si los mismos resultan posibles y exigibles el contrato no se extingue y por tanto, según la modificación que igualmente introduce la Ley en el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente queda suspendida durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible.

Se ha introducido así un derecho de opción entre prestación de incapacidad permanente o mantenimiento del trabajo que solamente ha quedado regulado para el caso de los trabajadores por cuenta ajena (de empleadores públicos o privados), sin previsión alguna específica para el caso de los funcionarios y empleados de Derecho administrativo, de manera que, pese a que puedan encontrarse encuadrados en el sistema de Seguridad Social y dentro del Régimen General, no se han modificado de manera análoga los artículos 63.c y 67.1.c del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Sin embargo, en el caso concreto de los cuerpos que tienen una regulación legal de la situación de "segunda actividad", como es el caso que nos ocupa, la interpretación que acogemos permite aplicar la doctrina del Tribunal de Justicia europeo en su sentencia referida, considerando que la situación de segunda actividad obedece en definitiva a un mandato de ajustes razonables que se configura como optativo para el beneficiario afectado por la pérdida de capacidad sobrevenida. Esa naturaleza optativa de la prestación de incapacidad permanente frente a la conservación del empleo mediante ajustes razonables es la que lleva a considerar que la posibilidad de que se realicen tales ajustes (en este caso mediante la situación de segunda actividad) no puede elevarse en obstáculo para reconocer la pensión de incapacidad permanente.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado lleva, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso presentado.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cristóbal Cossío Jiménez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2024 en el recurso de suplicación número 3489/2023

3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cristóbal Cossío Jiménez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2024 en el recurso de suplicación número 3489/2023

3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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