Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1093/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 898/2024 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1093/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101073
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5574
Núm. Roj: STS 5574:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 898/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 898/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de su Consejería de Familia, Juventud y Política Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1061/2023, de 21 de diciembre, en el recurso de suplicación núm. 679/2023, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de 17 de mayo de 2023, en autos núm. 1149/2022, seguidos a instancia de D.ª Elisa contra la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, sobre reclamación de derechos y cantidad.
Ha sido parte recurrida D.ª Elisa, representada y defendida por la letrada D.ª Sonia Méndez Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimo la demanda interpuesta por Dª Elisa contra Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, y condeno a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 15.500 euros».
Fundamentos
Venía prestando servicios para la Comunidad de Madrid como personal laboral temporal. Por resolución del INSS de 2 de septiembre de 2022, es declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Reclama la indemnización por incapacidad permanente prevista en el artículo 151 del convenio colectivo.
La Consejería interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia recurrida de la Sala Social del TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2023, rec. 679/2023, desestima el recurso y confirma la dictada por el juzgado de lo social.
Invoca de contraste la sentencia de la misma sala de lo social del TSJ de Madrid de 19 de junio de 2023 (rec. 777/2022).
Denuncia infracción del artículo 151 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM 12 de mayo de 2021), para sostener que la diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales se encuentra justificada en la distinta situación jurídica de unos y otros a la hora de generar el derecho a percibir la mejora voluntaria en litigio.
La actora ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores interinos de la misma consejería o agencia de la Comunidad de Madrid que son declarados afectos de incapacidad permanente total y que reclaman que se les abone la cantidad prevista en el artículo 151 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en tal supuesto.
En los dos supuestos, las respectivas sentencias de instancia reconocieron el derecho de los trabajadores interinos a percibir la cantidad reclamada.
Y, con estas semejanzas, la sentencia recurrida confirma la sentencia del juzgado de lo social y la estimación de la demanda de la actora, porque aunque el tenor literal del precepto se refiere a trabajadores fijos, el no reconocimiento de la cantidad reclamada supondría una discriminación injustificada entre trabajadores fijos y temporales proscrita por la Directiva 1999/70/CE y el principio de igualdad consagrado en la legislación laboral española.
Por el contrario, la sentencia referencial alcanza la solución opuesta entendiendo que la estabilidad y permanencia del vínculo laboral de los trabajadores fijos no es aplicable a trabajadores interinos.
Como puede comprobarse, el convenio colectivo circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo».
En el presente supuesto, consta en la sentencia recurrida que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que como consecuencia de lo anterior se le extinguió su contrato de trabajo y que tenía entonces más de 55 años.
La entidad empleadora le denegó esa cantidad por estar prevista en el convenio colectivo únicamente para el personal laboral «fijo.» Pero, confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la actora, la sentencia recurrida declara que la actora tiene derecho a la percepción de los 15.500 euros.
Se acoge al criterio de una anterior sentencia de la misma Sala, que a su vez se remite a la STS 128/2020, de 12 de febrero (rcud 2802/2017) , que reproduce ampliamente.
Esta última sentencia, respecto de un acuerdo colectivo que en una entidad pública circunscribía la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo, pactada como mejora de Seguridad Social en favor del personal fijo con exclusión de los temporales, declara, que «En el Acuerdo (colectivo) cuestión, se establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato, que contraviene la Directiva 1999/70/CE (de 28 de junio, del Consejo ) reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4, (que) tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida.
En el mismo sentido el artículo 15.6 ET señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.
En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social...
Este trato desigual vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, ...»
Y, en efecto, así es.
Si a la actora, trabajadora interina de la Comunidad de Madrid, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando, en efecto, la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE , así como el artículo 15.6 ET.
La cláusula 4 (sobre «principio de no discriminación») del Acuerdo marco establece, en su apartado primero, que «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»
Por su parte, el artículo 12.6 ET prescribe que las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los «mismos derechos» que las personas con contratos de duración indefinida.
No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar que una trabajadora temporal de la Comunidad de Madrid, cuyo contrato de trabajo se extingue tres ser declarada afecta de incapacidad permanente, no reciba por ello la cantidad de 15.500 euros, y que, sin embargo, sí tenga derecho a recibir esa cantidad una persona trabajadora fija que le sucede exactamente lo mismo.
Sin necesidad de entrar a calificar la naturaleza de la relación de la actora, lo cierto es que esta diferencia entre la actora y una persona trabajadora fija carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija. Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual.
No es atendible el argumento del recurso de casación unificadora de que, en el caso de los trabajadores fijos, la cantidad de 15.500 euros les compensa la pérdida retributiva hasta su jubilación, mientras que el contrato de trabajo de un trabajador temporal está llamado a extinguirse en un «plazo inmediato.» Y es todavía menos compartible que la percepción de aquella cantidad pueda suponer en este último caso un supuesto de «enriquecimiento injusto.»
Además de que la actora era una trabajadora temporal y no consta que su contrato se fuera a extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de incapacidad permanente total, lo cierto es que carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada que no tenga derecho a percibir la cantidad de 15.500, mientras que una persona trabajadora fija que le hubiera ocurrido lo mismo, y exactamente con la misma edad, sí tenga derecho a percibir la cantidad citada.
Como bien destaca la sentencia recurrida, con cita de una anterior de la misma sala de Madrid, la situación y perjuicios de ambas personas trabajadoras son exactamente los mismos. De ahí que nada podamos reprochar a aquella sentencia, que se ampara en nuestra propia jurisprudencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1061/2023, de 21 de diciembre, rec. 679/2023, dictada en el en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de 17 de mayo de 2023, en autos núm. 1149/2022, seguidos a instancia de D.ª Elisa contra la Consejería de Familia, Juventud y Política Social.
3. Imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
