Sentencia Social 113/2025...o del 2025

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13/03/2025

Sentencia Social 113/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 96/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100106

Núm. Ecli: ES:TS:2025:737

Núm. Roj: STS 737:2025

Resumen:
Demanda de revisión presentada por empleadora (Asociación de Abogados Cristianos) frente a sentencias que calificaron como improcedente el despido de una Abogada. 1) Extemporaneidad de la demanda, al computar el plazo de tres meses de manera inadecuada. 2) Falta de agotamiento de los recursos (al omitir casación unificadora y nulidad de actuaciones). 3) Deficiente técnica procesal, al no invocar con claridad el motivo de revisión e incorporar argumentos impropios de este excepcional remedio. De conformidad con el Ministerio Fiscal, desestima la demanda, aplicando doctrina previa

Encabezamiento

REVISION núm.: 96/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 113/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 18 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Castellanos Flórez, en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos, de la sentencia nº 200/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de 3 de junio, en autos nº 157/2022, confirmada por sentencia nº 2121/2022, de 23 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), en el recurso de suplicación nº 2182/2022, seguidos a instancia de Dª Regina contra dicha recurrente, sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos Dª Regina, representada y defendida por el Letrado Sr. Marijuan Izquierdo y la Administración General del estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Regina frente a Asociación de Abogados Cristianos, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 19/01/2022, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 50,97 euros diarios desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 1541,83 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada».

SEGUNDO.-Disconforme con el fallo de instancia, Dª Regina y la Asociación de Abogados Cristianos presentaron recurso de suplicación (rec. 2182/2022). La STSJ de Castilla-León (sede en Valladolid) nº 2121/2022 de 23 de diciembre estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Regina y desestima el planteado por la Asociación de Abogados Cristianos y en consecuencia, revoca parcialmente la sentencia recurrida en el único aspecto de fijar en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 1897,55E, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia objeto de recurso.

TERCERO.-Con fecha 14 de junio de 2024, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por la Letrada Sra. Castellanos Flórez, en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos, de la sentencia nº 200/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de 3 de junio, en autos nº 157/2022, confirmada por sentencia nº 2121/2022, de 23 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), en el recurso de suplicación nº 2182/2022, seguidos a instancia de Dª Regina contra dicha recurrente, sobre despido.

CUARTO.-Por auto de esta Sala, de fecha 17 de septiembre de 2024, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, contestaron a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la demanda de revisión.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero actual, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Resolvemos ahora la demanda de revisión interpuesta por una Asociación que fue condenada como autora de un despido improcedente.

De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión de sentencia promovida.

1. Trasfondo fáctico del litigio.

La actora vino prestando servicios, como jurista, para la Asociación de Abogados Cristianos desde el 15 de marzo de 2021. Es aplicable el Convenio Colectivo de Acción e Intervención Social. Inició un proceso de incapacidad temporal el 22 de diciembre de 2021, día que se ausentó del puesto de trabajo llevándose consigo el ordenador portátil propiedad de la empresa.

Obran partes de baja y confirmación, el último de 10 de enero de 2022. El día 10 de enero de 2022 la empresa remitió a la actora una comunicación manifestando que no había acudido al trabajo los días 4, 5, 7 y 10 de enero de 2022 sin causa justificada ni previo aviso y sin haberse puesto en contacto desde el 27 de diciembre anterior.

El día 18 de enero la empresa remitió escrito a la trabajadora emplazándola para el día 19 siguiente a fin de entregar el ordenador. El 19 de enero de 2022 la actora recibió carta de despido disciplinario con efectos de esa misma fecha por trasgresión de la buena fe contractual con fundamento en el artículo 41, d), 3) del Convenio, así como el 54.2 del ET.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante sentencia 200/2022 de 13 de junio el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid (autos 157/2022), estimó en parte la demanda de despido y declaró su improcedencia. Condenó a la empresa, a su opción, a readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarla en la cantidad de 1541,83 euros.

Razona que la carta de despido adolece de defectos formales que impiden su efectividad: no expresa en qué ha consistido la trasgresión de la buena fe o el abuso de confianza ni qué bienes materiales concretos habrían sido objeto de apropiación por parte de la trabajadora ni en qué fecha.

B) La sentencia del Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2022 (rec. 2182/2022) desestima el recurso de la empleadora, pero estima en parte el de la trabajadora y, manteniendo la improcedencia del despido, eleva la cuantía de la indemnización a 1897,55 euros.

3. Demanda de revisión.

A) La demanda de revisión se fundamenta en los artículos 236 LRJS y 510 ss. LEC, aunque no indica el concreto motivo que considera concurrente.

El encabezamiento de la demanda se dirige frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. El suplico se dirige frente a la sentencia dictada en el procedimiento 157/2022 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, bajo la alegación de nulidad del procedimiento seguido.

B) Desarrolla, en primer lugar, una causa de nulidad del proceso. Alude a la amistad manifiesta de la trabajadora demandante y la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ); a estos efectos alega que la actora acudió al juicio (celebrado el 16 de mayo de 2022) acompañada de otra persona, que era la mejor amiga de la demandante y que resultó ser la hija de la LAJ, y que esta persona estuvo presente en el juicio y también entró en el despacho de la citada funcionaria. Afirma que la LAJ se dirigió despectivamente al perito redactor del informe que se iba a aportar en el juicio. A estos efectos, aporta acta notarial de manifestaciones del citado perito de fecha 8 de mayo de 2024. Por todo ello entiende que la LAJ debió inhibirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la LEC.

C) También sostiene que la sentencia incurre en la incompatibilidad de la condena al pago de salarios de tramitación y la indemnización por despido, contraviniendo el artículo 56 del ET. Alega que el auto general de ejecución de 24 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, despachó ejecución por la cantidad de 5002,62 euros en concepto de indemnización, más la de 35.298 en concepto de salarios dejados de percibir desde el 25 de enero de 2022 al 2 de agosto de 2023, lo que considera contrario a lo establecido en el artículo 56 del ET. La indemnización de 1897,55 euros, establecida por el TSJ, ya fue abonada a la trabajadora y aporta un resguardo bancario. También aporta diligencia de ordenación de 11 de abril de 2024, y Decreto que la confirma, de denegación de rectificación de errores del auto general de ejecución. Todo lo anterior es presentado como una actuación de la LAJ tendente a favorecer a la trabajadora. Recalca que en todo momento manifestó su opción por la indemnización, y así lo estimó en un primer momento el TSJ, y como consecuencia de ello, abonó la indemnización.

D) Como tercer argumento expone que el procedimiento sufrió dilaciones indebidas. A tal fin hace referencia a lo siguiente: 1º) Existencia de momentos, en los años 2022 y 2023, en que los LAJ estaban en huelga, lo que produjo suspensiones de vistas, a pesar de lo cual todo ese tiempo es computado a efectos de salarios de tramitación. 2º) La fecha de votación y fallo del recurso de suplicación estaba prevista para el 3 de noviembre de 2022 pero la sentencia no fue emitida hasta el 23 de diciembre. 3º) Pese a la fecha de la sentencia de la Sala, la relación laboral no fue declarada extinguida hasta el 2 de agosto de 2023, mediante auto.

E) Expone que, cuando la empresa trató de recurrir, se le requirió para el depósito necesario en mes inhábil, en concreto el 23 de agosto, por lo que, al efectuar el depósito se le informó que la sentencia era firme, todo ello a pesar de que agosto es un mes inhábil, de acuerdo con el artículo 183 de la LEC.

F) Finalmente invoca la falta de proporcionalidad, pues la actora trabajó nueve meses y sin embargo se la pretende indemnizar con más de 50.000 euros, todo ello con fundamento en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE así como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4. Contestación de la trabajadora.

El 6 de noviembre de 2024, la representación de la trabajadora demandante presenta contestación a la demanda oponiéndose a la revisión y solicitando la desestimación, en lo esencial, por lo siguiente: 1º) La demanda presentada no aclara cuál es el motivo de revisión. 2º) La demanda no se presenta en el plazo legal. 3º) No se ha agotado previamente los recursos previstos. No se intentó la casación ni se ha solicitado la nulidad de actuaciones. 4º) El documento al que se refiere la demanda (movimientos de cuenta) no cumple el requisito de no haberse podido aportar por causas de fuerza mayor o por haber estado retenido por la contraparte. 5º) El hecho de que haya un procedimiento penal abierto no es motivo de revisión. 6º) No se argumenta la supuesta amistad de la LAJ con la trabajadora, ni se argumentan las repercusiones de esa posible amistad en el desarrollo del proceso ni se dice cuáles son la "multitud de irregularidades" ni cómo ha podido influir la supuesta amistad. 7º) En relación con la duplicidad de cantidades, manifiesta que se trata de un desconocimiento de la normativa procesal sobre los efectos del despido improcedente, que llevó a la extinción de la relación laboral por auto de 24 de octubre de 2023, con abono de la indemnización y los salarios dejados de percibir, auto que fue recurrido y confirmado. Alega, asimismo, que la opción por la indemnización no se realizó. 8º) Las dilaciones a las que se refiere la demanda no son imputables a la trabajadora. No obstante, indica que ha habido una sucesión de actuaciones erráticas de la empresa, en cuyo origen está no haber optado por la indemnización, así como el rosario de recursos intentados y todos desestimados. 9º) La inhabilidad del mes de agosto no es aplicable a los procesos de despido, conforme a lo establecido en el artículo 43.3 LRJS.

5. Contestación de la Abogacía del Estado.

Con su escrito de 23 de octubre de 2024 el Abogado del Estado se opone a la demanda por las siguientes razones:

A) No concurre el motivo de aportación de documentos. Los dos documentos en los que se funda la demanda no son nuevos ni desconocidos por la demandante. Los documentos no son concluyentes. No existe sentencia penal firme que hubiera podido permitir la revisión de la sentencia. Los documentos no han sido desconocidos ni por fuerza mayor ni por obra de la parte contraria.

B) No existe maquinación fraudulenta. Los datos que se invocan (escasa antigüedad de la trabajadora o hurto de un ordenador) ya fueron valorados en el proceso. La supuesta amistad de la LAJ con la trabajadora, en caso de existir, lo que se niega, no tiene un enlace directo con las sentencias que se pretende revisar; asimismo, el auto general de ejecución no es competencia de la LAJ. En ningún modo se prueba la existencia de tal amistad íntima de la LAJ pues se alega respecto de la hija de la LAJ. En todo caso, la amistad entre la hija de la LAJ y la trabajadora es inocua para el resultado de la vista. No se ha pedido el recibimiento a prueba en este proceso para contrastar las afirmaciones del perito en el acta notarial. Es subjetiva la apreciación de que la LAJ se dirigió al perito de forma despectiva.

C) Otras consideraciones. Se está repitiendo la cuestión de fondo en el despacho de la ejecución, lo que debió plantearse mediante los recursos ordinarios. No se recusó a la LAJ. No hay dilaciones indebidas. No se puede atacar el legítimo derecho a la huelga de los LAJ. Es incoherente la referencia a los salarios de tramitación a cargo del Estado. El mes de agosto es hábil en materia de despido. Es incomprensible la alegación en esta sede revisoria de la falta de proporcionalidad.

6. Informe del Ministerio Fiscal.

El 12 de noviembre de 2024 ha emitido su Informe del Ministerio Fiscal, inclinándose por la desestimación de la demanda. En esencia sostiene lo siguiente: 1ª) No se han agotado los recursos previos. No se recurrió en casación para la unificación de doctrina y no se interpuso incidente de nulidad de actuaciones. 2ª) La demanda no invoca ningún motivo de revisión de los establecidos en el artículo 510 LEC, ni cabe deducirse. 3ª) Alguna de las cuestiones que expone son ajenas a la sentencia, como la falta de imparcialidad de la LAJ o la duplicidad de cantidades que parece imputar al auto de ejecución de 24 de octubre de 2023.

SEGUNDO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO.- Presupuestos procesales.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

1. Agotamiento de los recursos.

A) Régimen general.

En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe acudir al remedio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro cauce normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en un tercer grado jurisdiccional.

Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

El artículo 236.1.III LRJS establece el principio de subsidiariedad de la demanda de revisión, de forma que la revisión debe inadmitirse de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. A la luz de los anteriores preceptos y doctrina, consideramos que en este caso la parte aquí demandante no ha dado cumplimiento al requisito que estamos tratando para poder entrar a conocer del fondo de la cuestión que suscita.

B) Consideraciones sobre el caso.

a) En el caso que nos ocupa, la Asociación demandada no presentó recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ que desestimó su recurso de suplicación.

Es cierto que la jurisprudencia ha considerado que en las materias de valoración casuística individualizada en las que normalmente no se admite la existencia de contradicción (despidos disciplinarios, valoración de las dolencias a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, etc.), no es necesario el planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina, pero también lo es que en el presente caso se invocaron en suplicación motivos adicionales a la mera calificación del despido, en particular el relativo a la cuantía de la indemnización o a la suficiencia de la carta de despido, cuestiones que bien pudo haber suscitado en casación para la unificación de doctrina, lo que no se hizo. Por tanto, debiera haberse intentado la casación unificadora o, cuando menos, especificar las razones que le indujeron a no hacerlo.

b) La empleadora tampoco presentó incidente de nulidad de actuaciones, a pesar de que ahora denuncia la demanda la existencia, en el proceso de origen, de actuaciones que pudieran suponer la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tales como la falta de imparcialidad de la LAJ, o las dilaciones indebidas.

c) En conclusión: la demandante en revisión ha omitido cualquier argumento en torno al requisito de agotamiento de los recursos procedentes por lo que, no habiendo presentado recurso de casación para la unificación de doctrina, así como tampoco incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia cuya revisión se pretende, no se cumple el requisito establecido en el precepto antes recogido.

2. Presentación de la demanda fuera de plazo.

A) Regulación general.

a) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

b) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil (si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

c) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

d) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

B) Consideraciones sobre el caso.

La sentencia de suplicación fue dictada el 23 de diciembre de 2022, la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, el 3 de junio de 2022, y la demanda de revisión se presentó el 14 de junio de 2024, por lo que se cumple el plazo general de cinco años.

En relación con el cumplimiento del plazo de tres meses, lo cierto es que la ausencia en la demanda de alegación de siquiera uno de los motivos de revisión, cuestión sobre la que se volverá más adelante, implica que el cumplimiento del plazo de tres meses no pueda ser abordado desde una perspectiva objetiva, pues no incumbe a la Sala complementar las omisiones de la demanda.

En todo caso, las alegaciones generales que realiza, tanto respecto de la actuación de la LAJ como del contenido de las resoluciones que se impugnan, se refieren a hechos y circunstancias ocurridos durante la tramitación del proceso, todos con una antelación muy superior a los tres meses en relación con la fecha de presentación de la demanda.

En aplicación de la doctrina recogida en el apartado anterior, y con abstracción hecha de la falta de motivación de la demanda, lo cierto es que no puede considerarse que la demanda cumpla el requisito temporal exigido.

3. Requisitos formales de la demanda.

A) Regulación general.

La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que invoca, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020) y 17 de abril de 2024 (revisión 17/2023)].

La demanda de revisión en ningún caso puede concebirse como un cauce procesal para remediar la impericia o pasividad procesal de quien la insta, pretendiendo obtener ahora lo que no aparece solicitado con anterioridad. Tampoco cabe desconocer el tipo de resoluciones frente a las que nuestras Leyes permiten articular este singularísimo remedio.

B) Consideraciones sobre el caso.

Especialmente llamativo, por separarse de la ortodoxia procesal, es que se inste la revisión de varias resoluciones judiciales y no se exponga con claridad cuáles son los concretos motivos del artículo 510 LEC en que se basa.

La demanda no hace referencia alguna al motivo que, de acuerdo con el artículo 510 de la LEC, podría dar lugar a la revisión de las dos sentencias impugnadas. No se hace referencia a que se hubieran recobrado u obtenido documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; no afirma que hubieren recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente; tampoco sostiene que la sentencia hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Ni siquiera explica que se hubiesen ganado injustamente en virtud de cohecho o violencia. Y, respecto de la existencia de una maquinación fraudulenta, además de faltar su expresa invocación, omite cualquier elemento que pudiera determinar su existencia o los hechos concretos en que se pudiera fundamentar ni tampoco el momento en que tal supuesta maquinación pudo tener lugar.

En definitiva, la demanda omite el motivo legal en que basa su petición, silencia los argumentos que la avalan, prescinde por completo de la técnica procesal propia de este singularísimo mecanismo y alberga peticiones impropias del mismo. Todo ello significa que no ha quedado satisfecha la carga procesal de acreditar el motivo y las concretas razones que lo avalan, sin que pueda trasladarse a este Tribunal la responsabilidad de reformular la demanda, lo que sería contrario a la tutela judicial de las contrapartes.

Existe, por tanto, un impedimento de principio para la estimación de la demanda, consistente en que la pretensión que subyace es la introducción en el debate de cuestiones completamente ajenas a la naturaleza del proceso de revisión.

Compartimos, pues, la conclusión de los informes de la Fiscalía y del Abogado del Estado y los argumentos en tal sentido vertidos en la contestación de la demanda por la trabajadora en el sentido de que la demanda, además de extemporánea, no apunta el motivo que pudiera generar la revisión que se pretende.

4. Conclusión.

Las razones expuestas (quiebra de la subsidiariedad, extemporaneidad, desenfoque) debieran haber comportado la inadmisión de la demanda.

CUARTO.- Las razones alegadas para la revisión.

Con independencia de que los defectos advertidos son suficientes para la desestimación total de la demanda, debemos hacer una serie de consideraciones sobre las concretas alegaciones contenidas en la demanda.

A) La existencia de un procedimiento penal abierto, no puede tener repercusión alguna en relación con la revisión de sentencias que se solicita por cuanto no ha sido resuelto de forma definitiva, lo que impide la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de artículo 510.1 LEC o del art. 86.3 LRJS.

B) La supuesta amistad de la LAJ del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, además de no aparecer como un hecho indiscutido y no acreditarse en qué medida pudo haber influido en las resoluciones que se impugnan, en ningún caso serviría para su revisión. Por otra parte, la demandante no hizo uso de los mecanismos procesales de recusación ni instó la nulidad de actuaciones que, a su juicio, pudieron haberse visto afectadas de parcialidad.

C) En relación a la supuesta duplicidad o incompatibilidad de la condena al abono de los salarios de tramitación así como a la cuantía de la indemnización, y con abstracción del fondo de lo debatido, lo cierto es se dirige frente a una decisión del auto general de ejecución, posterior a las sentencias impugnadas, que ha quedado firme y no es susceptible de revisión.

D) La alegación de haberse producido en el procedimiento dilaciones indebidas, con independencia de la valoración que pudiera merecer, no es causa de revisión.

E) El mes de agosto es hábil en los procesos de despido ( art. 43.4 LRJS) .

F) La falta de proporcionalidad entre las cantidades a cuyo abono ha sido condenada la demandante, no es más que una valoración subjetiva y carente de toda fundamentación jurídica así como completamente improcedente en relación con los motivos de revisión.

QUINTO.- Desestimación de la demanda.

1. Desestimación de la demanda.

A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso, tal y como el Ministerio Fiscal ha informado. Son varias las causas fundamentales de ello, cada una de ellas por sí sola suficiente para provocar ese resultado.

Concurre extemporaneidad. El plazo específico de los tres meses con que se cuenta a efectos de accionar y que comienza a partir del momento en que se accede a los documentos o se conoce la causa de revisión no puede considerarse cumplido.

Tampoco ha respetado suficientemente el carácter subsidiario de la revisión, al prescindir del acudimiento a la casación unificadora y al incidente de nulidad.

La demanda posee defectos importantes, comenzando por el de no identificar con claridad el motivo de revisión. Se separa de la ontología de este excepcional remedio, desarrollando una argumentación que prescinde de causas, plazos o argumentos concordantes. Carece de fundamento en alguna de las circunstancias que, para la revisión de sentencias firmes, establece el artículo 510 LEC.

B) La demanda, por todo ello, debiera haberse inadmitido. La posibilidad de que un remedio procesal admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017, de 8 febrero; 123/2017, de 14 de febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo y 869/2024, de 4 de junio).

C) La contestación a la demanda ha interesado expresamente la imposición de una multa por temeridad. El Abogado del Estado solicita que se impongan las costas procesales en su cuantía máxima.

El artículo 11 de la LOPJ establece, en su apartado 1 que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. Los artículos 75.4 y 97.3 LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia, como es el caso, a imponer una multa cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

De todo lo razonado se advierte que, efectivamente, concurre un claro abuso de jurisdicción por cuanto se acude a este Tribunal pretendiendo que llevemos a cabo una revisión que nada tiene que ver con el diseño normativo y jurisprudencial de este singular remedio. Estamos ante una conducta difícilmente explicable, pues denota escasa diligencia procesal y obliga a la contraparte a un prolijo esfuerzo argumental.

D) En consecuencia, puesto que procede imponer las costas del presente proceso a la demandante vencida, como ordena hacer el art. 516.2 LEC, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( arts. 235 y 236 LRJS) , vamos a hacerlo en su importe máximo, sin llegar a la imposición de multa por temeridad.

E) Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 229 LRJS y preceptos concordantes, la desestimación de la demanda acarrea la pérdida del depósito constituido para formalizar la demanda.

F) También debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por la Letrada Sra. Castellanos Flórez, en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos, de la sentencia nº 200/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de 3 de junio, en autos nº 157/2022, confirmada por sentencia nº 2121/2022, de 23 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), en el recurso de suplicación nº 2182/2022, seguidos a instancia de Dª Regina contra dicha recurrente, sobre despido.

2º) Imponer a la demandante las costas generadas tanto a la trabajadora cuanto a la Abogacía del Estado, en cuantía de 1.800 euros para cada una de ellas y la pérdida de deposito constituido para recurrir.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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