Sentencia Social 114/2025...o del 2025

Última revisión
13/03/2025

Sentencia Social 114/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 104/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 114/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100107

Núm. Ecli: ES:TS:2025:739

Núm. Roj: STS 739:2025

Resumen:
Demanda de revisión interpuesta por un trabajador cuyo despido disciplinario fue declarado procedente pese a existir una sentencia absolutoria en el ámbito penal por los mismo hechos.

Encabezamiento

REVISION núm.: 104/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 114/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 18 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Procurador Sr. Sedano Ronda, en representación de D. Bernabe, de la sentencia nº 423/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, de 8 de noviembre, en autos nº 205/2023, confirmada por sentencia nº 266/2024, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), en el recurso de suplicación nº 138/2024, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la mercantil Pladisel Productos y Servicios S.L., Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la mercantil Pladisel Productos y Servicios S.L., representada por el Procurador Sr. Jalón Pereda y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda presentada por D. Bernabe contra la empresa Pladisel Productos y Servicios S.L., declaro procedente el despido disciplinario de la trabajadora demandante efectuado por carta de 2.2.2023, y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO.-Disconforme con el fallo de instancia, D. Bernabe presentó recurso de suplicación (rec. 138/2024). La STSJ de Castilla-León (sede en Burgos) nº 266/2024 de 11 de abril desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.-Con fecha 22 de julio de 2024, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el Procurador Sr. Sedano Ronda, en representación de D. Bernabe, de la sentencia nº 423/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, de 8 de noviembre, en autos nº 205/2023, confirmada por sentencia nº 266/2024, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), en el recurso de suplicación nº 138/2024, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la mercantil Pladisel Productos y Servicios S.L., Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2024, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, contestó a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la demanda de revisión.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero actual, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

El origen mediato de este procedimiento está en el despido disciplinario de un trabajador, al que se le achaca la sustracción de mercancía, considerado procedente por la jurisdicción social. Tras haberse seguido actuaciones penales por los hechos constitutivos del despido el Juzgado de lo Penal dicta sentencia absolutoria, que es confirmada por la Audiencia Provincial.

1. Hechos litigiosos relevantes.

A nuestros efectos basta con reseñar que el demandante es empleado de la empresa desde octubre de 1993, desempeñando el cometido de dependiente especialista. Con fecha 2 de febrero de 2023 la mercantil empleadora le comunica su despido mediante escrito del siguiente tenor:

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos que, la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario con efectos 2 de febrero de 2.023, en base a las facultades que se fijan en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes:

A.- En fecha 4 de enero de 2.023, sobre las 17:29 horas, usted accedió al almacén de pequeño aparato electrodoméstico, subiendo las escaleras que dan acceso a dicho espacio. Accedió al pasillo del almacén y cogió una almohadilla eléctrica marca geurer, modelo HK115, cuyo coste de adquisición para la empresa fue de 27,10 €, más IVA. Posteriormente usted, abandonó el almacén de pequeño aparato electrodoméstico. A las 18:07 horas, se ha podido comprobar cómo usted abandonó las instalaciones de la empresa, llevándose la referida almohadilla eléctrica e introduciéndola en su propio vehículo. Testigos de estos hechos son, D. Imanol y D. Ceferino. Comprobado estos hechos por parte de la empresa se ha cotejado y existe un descuadre de una unidad en el inventario y en dichas fechas no existe ninguna compra por parte de ningún cliente de la referida almohadilla eléctrica, ni tampoco usted adquirió tal producto a la empresa.

B.- En fecha 10 de enero de 2.023, sobre las 18:16 horas, se le vio a usted abandonando las instalaciones de la empresa portando un paquete, que, de nuevo, introdujo en su propio vehículo. Comprobado estos hechos por parte de la empresa y sus trabajadores, se ha cotejado y existe un descuadre en el inventario de una unidad de una hervidora de agua, marca Ufesa, modelo HA7616, cuyo coste para la empresa fue de 16,11 € más el 21% de IVA. En dichas fechas no existe ninguna compra por parte de ningún cliente de la hervidora de agua, ni tampoco usted adquirió tal producto a la empresa.

Dichas conductas constituyen un incumplimiento grave y culpable por su parte y está justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO en virtud de lo establecido en el artículo 54.2, apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por existir: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", así como en el artículo 26.5 del Convenio Colectivo.

Con independencia de lo anteriormente reseñado, queremos indicarle que los hechos descritos podrían suponer la comisión de los delitos de hurto tipificados en el artículo 234 del Código Penal. Usted era una persona de absoluta confianza en la empresa, prueba de ello es que usted lleva trabajando en la misma desde hace prácticamente 30 años, por lo que la empresa, ha tenido que cerciorarse completamente de los hechos anteriormente descritos, por cuanto no daba crédito a su actuación.

Sin otro particular."

2. Procedimiento en el orden penal.

A) El 23 de febrero de 2023 la empresa PLADISEL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.L., presentó denuncia contra el trabajador D. Bernabe, por la comisión de dos delitos leves de hurto, en relación con los hechos relatados en la carta de despido.

B) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos se siguieron los autos por delito leve 39/2023. El 16 de octubre de 2023 dictó sentencia absolutoria. Recurrida en apelación por la empresa, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia declarando la nulidad de la recurrida.

C) El 14 de diciembre de 2023 dictó nueva sentencia el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos absolviendo al trabajador. La empresa recurrió la sentencia, y la Sección 1ª de la Audiencia Provincial dictó nuevamente sentencia declarando la nulidad de la recurrida.

D) El 7 de marzo de 2024 dictó sentencia absolutoria el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos. Interpuesto recurso de apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos dictó el 5 de junio de 2024 la sentencia 207/24, desestimando el recurso de apelación y confirmando en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos.

E) Con fecha 5 de julio de 2024 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos dicta Auto declarando la firmeza de la sentencia de instancia (de 7 de marzo de 2024). Sus hechos probados son los siguientes:

"PRIMERO. - El 23 de febrero de 2023 se presenta denuncia por D. ANDRÉS JALÓN PEREDA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil "PLADISEL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.L frente a DON Bernabe por hechos constitutivos de dos delitos leves de HURTO el 4 de enero de 2023 y el 10 de enero de 2023 de objetos de la empresa.

En la denuncia se imputa al acusado, trabajador de confianza de la empresa denunciante desde hace 30 años, la sustracción para su beneficio de una almohadilla eléctrica marca Beurer, modelo HK115, cuyo coste de adquisición para la empresa fue de 27,10 €, más IVA el 4 de enero de 2023 y de una hervidora de agua, marca Ufesa, modelo HA7616, cuyo coste para la empresa fue de 16,11 € más el 21% de IVA el 10 de enero de 2023.

Con fecha 2.02.2023 se procedió a despedir al trabajador por los hechos contenidos en el escrito de denuncia que constituyen, de acuerdo con su escrito, Incumplimiento grave y culpable por su parte y está justificado como causa de despido disciplinario con independencia de que pudieran suponer los hechos la comisión de dos delitos de hurto tipificados 234 del Código Penal

SEGUNDO." No consta protocolo escrito de la empresa, no obstante se admite por la empresa y denunciado que ningún trabajador puede sacar mercancía alguna de la empresa, sin comunicarlo previamente de forma fehaciente. Días antes de los hechos denunciados y después no hubo ninguna compra de esos materiales por parte de clientes externos.

El acusado reconoce de manera expresa en su declaración en el acto de la vista que efectivamente cogió esas piezas como cualquiera de las personas que lo hacen habitualmente, para enseñárselas a una persona mayor de su pueblo. Que se ha retrasado en devolverlas. Que no quería quedarse con ellas. Que los objetos no tienen ningún valor. Esa señora es del pueblo. Se lo pidió ella y habitualmente le compra cosas. Las dos cosas eran para la misma persona mayor del pueblo. Que no lo puso en conocimiento de nadie de la empresa porque no hay ninguna norma escrita.

TERCERO. - Se aporta audio grabado por la parte denunciante en el cual el acusado también reconoce que cogió esas piezas. La testigo Sra. Mariola, vecina del pueblo a quien se refiere el acusado, declara en juicio que la almohadilla eléctrica y la hervidora de agua se las pidió a Bernabe para su madre. Era un regalo que ella quería hacer a su madre. Su madre no quiso la almohadilla ni tampoco el hervidor y posteriormente se los devolvió a Bernabe. Que era habitual que Bernabe le hubiera vendido objetos en diversas ocasiones.

CUARTO. - El acusado sacaba mercancías de la empresa en otras ocasiones y la empresa lo conocía. No consta llamada de atención ni denuncia al respecto por parte de la empresa hasta la presente denuncia.

QUINTO. - No consta la razón por la que el acusado no devolvió los efectos.

SEXTO. - No consta el propósito del acusado de obtener alguna ciase de ventaja, utilidad o beneficio.

SÉPTIMO. - No han quedado probados los hechos de la presente denuncia, que puedan enervar el principio de presunción de inocencia, que pueda fundar una Sentencia condenatoria".

F) Esta sentencia absolutoria, confirmada en todos sus extremos por la de la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba practicada, y con fundamento en el principio "in dubio pro-reo", llega a la conclusión de que los hechos denunciados no son constitutivos de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234 del Código Penal, por no concurrir la obtención del beneficio o ventaja exigido por el tipo penal, al dar por probado que lo que no consta, ni se acredita en la grabación que se aportó como prueba, es el propósito del acusado de obtener alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio.

3. Procedimiento en el orden social

A) Mediante su sentencia 423/2023 de 8 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos desestima la demanda y califica como procedente el despido disciplinario.

Su Fundamento de Derecho Tercero razona así: "El hecho de que con posterioridad al despido la empresa haya presentado una denuncia contra el trabajador y se haya dictado sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Burgos, es irrelevante a los efectos que nos ocupan, puesto que se trata de valorar en el presente procedimiento, si el actor ha cometido la sanción la falta muy grave de transgresión de buena fe y abuso de confianza por la que ha sido despedido (...)".

Asimismo subraya que los hechos relatados por la carta de despido han quedado acreditados, que el actor no es vendedor sino encargado de almacén y que tiene prohibido sacar mercancía del almacén sin cumplimentar un albarán y ponerlo en conocimiento de la persona responsable. Respecto del testimonio prestado por la vecina del trabajador (en el sentido de que había encargado al trabajador un par de productos para regalarlos a s su madre, pero luego se arrepintió) subraya que eso no evita la existencia del incumplimiento y lo inexplicable que resulta el que no los haya devuelto.

B) Con su sentencia 266/2024 de 11 de abril la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Burgos) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Rechaza la revisión fáctica interesada, así como los motivos de censura jurídica, razonando de forma detallada sobre la vinculación entre la resolución penal absolutoria y la calificación del despido. Trae a colación el tenor del artículo 86.3 LRJS pero advierte que ni siquiera la sentencia absolutoria era firme.

SEGUNDO.- Términos del debate revisorio

De los hechos relatados en la demanda, contestación, informe del Ministerio Fiscal, sentencias dictadas y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la demanda de revisión.

1. Demanda de revisión

La demanda, datada el 23 de julio de 2024, se plantea con fundamento en el artículo 510 LEC y el artículo 86.3 LRJS. Considera que se ha producido una sentencia absolutoria penal, en la que queda acreditada la inexistencia de los hechos que dieron lugar al despido disciplinario.

2. Contestación a la demanda

La empresa demandada se opone a la estimación de la revisión con fundamento en los siguientes argumentos: 1º) El trabajador fue despedido por la trasgresión de la buena fe contractual, no por la comisión de delito alguno y ya la sentencia del Juzgado de lo Social contempló la absolución penal. 2º) La propia sentencia penal absolutoria declara como probados hechos que concuerdan con los relevantes a efectos de calificar el despido. 3º) La absolución reconoce los hechos denunciados y la participación del trabajador (se reconoce que el trabajador sacó mercancías de la empresa), cosa distinta es que dicha actuación no resulte penalmente reprochable.

3. Informe del Ministerio Fiscal

Mediante su escrito de 21 de noviembre de 2024 ha emitido su Informe el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, interesando la desestimación de la demanda.

Subraya que el Juez penal no excluyó la existencia del hecho ni de modo absolutamente concluyente la participación en el mismo del actor, sino que fue la falta de prueba la que condujo esencialmente -por aplicación del principio de presunción de inocencia-, a la absolución del hoy demandante en revisión. Asimismo indica, a mayor abundamiento, que la imputación empresarial ni siquiera consistía en la comisión de un ilícito penal, sino en la actuación negligente del trabajador en el ámbito laboral, merecedora de la sanción de despido.

TERCERO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

La aproximación a las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento aconseja que comencemos recordando su ontología y caracteres básicos.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que "Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre despido disciplinario no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

"En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE "la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas" ( STC 216/2009, de 14 diciembre).

CUARTO.- Presupuestos procesales.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, ya expuesta, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite.

1. Agotamiento de los recursos.

A) Régimen general.

En numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión,

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

B) Consideraciones sobre el caso.

El ahora demandante, frente a la STSJ desfavorable a sus intereses, no interpuso recurso de casación unificadora. Quizá entendió que la calificación de las conductas sancionadas no es materia propia del recurso de casación unificadora. Esta Sala, en efecto, ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET, salvo supuestos excepcionales, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.

Por eso sería muy rigurosa la interpretación del presupuesto procesal en términos tales que impidiese la presentación de la demanda de revisión. Al decidirlo así venimos a coincidir con lo que hemos dicho en ocasiones precedentes. Por ejemplo, la STS 728/2024 de 22 mayo (rev. 35/2023), con cita de la dictada el 8 enero 2014 (rev. 3/2012), advierte que no siempre puede exigirse que se haya interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el criterio estricto con el que se ha interpretado el anterior artículo 219 LRJS, en cuanto a los requisitos con respecto a la contradicción que debe existir entre sentencias para la viabilidad de dicho recurso, lo que en casos singulares - como lo es el aquí planteado- hace su interposición, con garantías mínimas de admisión, extraordinariamente difícil por lo que no sería lógico exigirlo. En el mismo sentido pueden verse las SSTS 195/2019 de 7 marzo ( rev. 46/2017); 519/2024 de 2 abril (rec. 18/2023).

En relación con el incidente de nulidad, como no se solicita la revisión de las sentencias dictadas en el orden social con fundamento en la violación de derechos fundamentales, tampoco debe considerarse preceptiva su interposición previa.

2. Presentación de la demanda dentro de plazo.

A) Regulación general.

a) El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del Plazo de interposición:

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad."

b) La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022 [ Sala 4ª], 7 de marzo de 2019 [Sala 4ª], 20 oct. 1990 [ Sala 1.ª] ,22 dic. 1989 [Sala 1.ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

c) Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

d) Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que "la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

B) Consideraciones específicas.

En el presente caso se cumplen los plazos establecidos toda vez que la demanda de revisión tuvo entrada en este Tribunal el 23 de julio de 2024 y la sentencia absolutoria penal ganó firmeza en virtud de auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos de 5 de julio de 2024.

Por otro lado, la sentencia de la Sala de lo Social que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social se dictó el 11 de abril de 2024, siendo evidente que tampoco ha transcurrido el plazo absoluto de cinco años a que alude el propio artículo 512 LEC.

3. Idoneidad de la resolución aportada para revisión.

La STS 1040/2017 de 11 diciembre (rev. 31/2017) recuerda y reafirma la validez de la doctrina tradicional de la Sala, surgida en aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral pero respecto de precepto con alcance similar al actual art. 86.3 LRJS. Lo que venimos sosteniendo es que la aplicación de esa norma requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicarla.

Por tanto, desde una perspectiva formal también se ha activado de forma acertada el resorte del artículo 86.3 LRJS. Ello, sin perjuicio de que más adelante hayamos de comprobar si cumple las exigencias referidas a su contenido.

4. Requisitos formales de la demanda.

La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega, y dicha exigencia no se cumple si el demandante se limita a efectuar una referencia genérica a la revisión de sentencias [ SSTS de 1 de diciembre de 2005 (Revisión 13/2004), 6 de febrero de 2002 (Recurso 1100/2001), 1 de febrero de 2002 (Recurso 2558/2000), 14 de diciembre de 2021 (Revisión 25/2020)].

En el presente asunto dicho requisito está suficientemente cumplimentado en la medida en que la parte señala que la demanda se formula al amparo del artículo 86.3 LRJS y expone sus argumentos de manera razonada.

QUINTO.- Examen del motivo de revisión previsto en el artículo 86.3 LRJS .

Superados los obstáculos procesales, podemos acceder al estudio frontal de la causa revisoria invocada.

1. La previsión legal

El artículo 86 LRJS ("Prejudicialidad penal y social"), tras disponer que el proceso social no se suspende por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos más que en caso de alegarse falsedad respecto de un documento decisivo, dispone en su número 3 lo siguiente:

"Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

2. Doctrina concordante

A) Para que este precepto pueda actuar como motivo de revisión es preciso que la sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de "inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", ya que la valoración de la prueba que se realiza en el proceso penal, en el que rige el principio de presunción de inocencia, no impide que el juez de lo social considere suficientemente acreditado el incumplimiento contractual grave que justifique la extinción procedente del contrato de trabajo, dentro de unos límites que vienen establecidos por la inexistencia del hecho o por su falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyo caso debe estarse a lo establecido en la sentencia penal.

La STS 111/2017 de 8 febrero (rev. 11/2015), con cita de otros muchos precedentes, explica que la sentencia penal solo producirá efectos en el procedimiento de despido cuando la sentencia sea absolutoria por inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en los mismos, y en el presente supuesto la absolución es por no acreditación de la comisión de los hechos: Quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal, lo que, por lo general, ocurre como consecuencia de la insuficiencia de pruebas acusatorias capaces de destruir la presunción de inocencia.

B) Muchas veces hemos dicho que "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente [....]. Por todas 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018),

C) Las SSTS 74/2021 de 20 enero (revisión 39/2019); 107/2022 de 2 febrero (revisión 36/2019); 114/2022 de 2 febrero (revisión 3/2001); 132/2022 de 9 febrero (revisión 15/2021); 544/2022 de 14 junio (revisión 14/2018); 53/2024 de 16 enero ( rev. 1/2022), entre otras, han insistido sobre el modo en que debe ser interpretado y aplicado dicho precepto, cuando las actuaciones penales acaban en sentencia que absuelve al trabajador despedido de las imputaciones penales derivadas de los mismos hechos en los que se sustenta el despido disciplinario, que sin embargo ha sido calificado como procedente en el orden social de la jurisdicción.

Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo y mero hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución.

Es necesario e imprescindible que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, tal y como inexorablemente exige aquel precepto legal.

Lo que no sucede cuando no se sustenta en ninguna de estas dos singulares causas, sino en la ordinaria aplicación del principio de presunción de inocencia que lleva al órgano judicial penal a concluir que en ese ámbito jurisdiccional no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuarlo.

La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado [...] el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido.

Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo [...],en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2- mayo - sostienen que 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.

Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales".

3. Consideraciones sobre el caso

La aplicación de los anteriores criterios al caso de autos obliga a la desestimación de la demanda, en tanto que no concurren los presupuestos para que la resolución dictada en el proceso penal actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral.

A) Ya hemos dicho que el art. 86.3 LRJS exige que la sentencia absolutoria penal sea debida a "la inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo", lo que no sucede en el supuesto ahora planteado, en el que la absolución del demandante no vino determinada por las causas recogidas en el citado artículo 86.3 LRJS, sino por inexistencia de responsabilidad penal.

B) La sentencia absolutoria justifica su decisión por no tener los hechos cabida en el delito de hurto, tipificado en el artículo 234 del Código Penal. La ausencia de tipicidad deriva de que no concurre la obtención del beneficio o ventaja exigido, que constituye uno de los elementos del tipo penal, pero sin que ello suponga la inexistencia del hecho de que el demandante se llevó de la empresa dos productos sin abonarlos y sin comunicarlo adecuadamente, cualquiera que fuese su destino de los productos y la intención de su conducta.

C) La sentencia penal pone de relieve que el trabajador (igual que el resto) no podía sacar mercancías de la empresa ("No consta protocolo escrito de la empresa, no obstante, se admite por la empresa y denunciado que ningún trabajador puede sacar mercancía alguna de la empresa, sin comunicarlo previamente de forma fehaciente (...)") y, sin embargo, está demostrado que el trabajador sí lo hizo (lo que reconoce).

La sentencia del Juzgado de lo Social ya tomó en cuenta que el orden penal había mediado una absolución (aunque fuese provisional). Con mayor detenimiento y profusión de argumentos jurisprudenciales (ordinarios y constitucionales) , la sentencia de suplicación confirmó la resolución de instancia y remitió a una demanda de revisión ante esta Sala Cuarta el supuesto, pero advirtiendo que ello cabía solo en el caso de que concurriesen los elementos del artículo 86.3 LRJS.

D) La absolución penal no cumple con las exigencias que permiten rescindir una sentencia laboral firme. En lugar de quedar acreditada la inexistencia del hecho o el no haber participado el sujeto en los acontecimientos que desencadenaron la sentencia del orden social, sucede todo lo contrario. La sentencia absolutoria, como acabamos de exponer confirma la realidad de la conducta en que se basaba el despido (Fundamento Primero.1) y su calificación judicial como procedente (Fundamento Primero.2).

Las circunstancias de hecho relevantes en el orden penal y en el orden social han sido las mismas; no hay contradicción que obligue a rescindir lo resuelto por el Juzgado de lo Social: Quedan incólumes los hechos que determinaron la apreciación por parte de la empresa, convalidada por las sentencias dictadas en la jurisdicción social, de que los hechos constituyeron una trasgresión de la buena fe contractual merecedora del despido disciplinario.

En el mismo sentido se pronuncian el informe del Ministerio Fiscal y el escrito de oposición de la empresa, al señalar acertadamente que la sentencia penal contiene un fallo absolutorio, pero no determina la inexistencia de los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia de despido, así como tampoco la falta de participación del demandante.

SEXTO.- Resolución.

A) Los argumentos expuestos abocan a la desestimación de la demanda y de sus argumentos (Fundamento Segundo.1), en línea con la posición de su contestación (Fundamento Segundo.2) y de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal (Fundamento Segundo.3).

B) Únicamente constituye motivo de revisión la sentencia absolutoria basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto en el mismo, con lo que quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal. Aunque admitimos que las resoluciones invocadas son formalmente hábiles para fundamentar la demanda (Fundamento Cuarto.3), su alcance dista de integrar el supuesto contemplado en el artículo 86,3 LRJS (Fundamento Quinto.2).

C) Únicamente constituye motivo de revisión la resolución absolutoria basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto en el mismo, con lo que quedan excluidas cualesquiera otras razones por las que se declare la inexistencia de responsabilidad penal. Es lo que sucede con las sentencias penales invocadas ahora por el trabajador (Fundamento Primero.2).

D) La razón de la absolución es la de no tener cabida las conductas habidas en el delito de hurto por no existir ánimo de lucro acreditado, que es uno de los elementos del tipo incriminatorio (Fundamento Quinto.3).

E) El fracaso de su demanda, sin embargo, no comporta la imposición al trabajador de las costas procesales generadas a la contraparte, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 235 y 236 LRJS.

F) Sí debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Procurador Sr. Sedano Ronda, en representación de D. Bernabe, de la sentencia nº 423/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, de 8 de noviembre, en autos nº 205/2023, confirmada por sentencia nº 266/2024, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), en el recurso de suplicación nº 138/2024, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la mercantil Pladisel Productos y Servicios S.L., Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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