Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 174/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 196/2025 de 18 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 175 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100177
Núm. Ecli: ES:TS:2026:982
Núm. Roj: STS 982:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 196/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 196/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo Sindical Obrero (CSO), representada y asistida por el letrado D. Javier David Lafraya Puente contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de abril de 2025, recaída en su procedimiento de despido colectivo, autos número 15/2025, promovido a instancia de la Consejo Sindical Obrero (CSO), contra Carbó Collbatallé, S.L.U., Transfrired, S.L., Novotransur, S.L., Transportes Eugenio Ortiz Novillo, S.L., Transportes Franadi 1974, S.L., Transportes Gijón Martín, S.L., Transportes Juaror, S.L., Goldfrio Logística, S.L., Carmona Logística de la Alimentación S.L., Transportes Moncayo S.L. Dronas 2002 SL, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO., Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), Comité de empresa de Barcelona, Comité de empresa de Madrid, Comité de empresa de Valencia, Delegado de Personal de Alicante (Crevillente), Delegado de Personal de Sevilla y Delegado de Personal de Logroño.
Han comparecido en concepto de partes recurridas Transportes Moncayo S.L. y Dronas 2002 SL, representadas y asistidas por la letrada Dª Silvia Martín Rubio, Carmona Logística de la Alimentación S.L., representada y asistida por la letrada Dª. Encarnación Garcés López, Carbó Collbatallé, S.L.U., representada y asistida por el letrado D. Jorge Sarazá Granados, Transportes Gijón Martín, S.L., representada por la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas y asistida por el letrado D. Antonio Javier Gijón Moya, Transportes Juaror, S.L. representada por el procurador, D. Jorge Deleito García y asistida por el letrado D. Pablo Pueyo Saura, Goldfrio Logística, S.L., representada por la procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistida por la letrada Dª. Mª Ángeles Álvarez Sánchez, Transfrired, S.L., representada y asistida por el letrado D. Emilio de la Cruz de la Cruz, Novotransur, S.L., representado y asistido por el letrado D. Carlos Alberto Sandeogracias López y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho.
Que se declare el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.
Que se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, pues así procede en derecho y justicia.»
«Previa estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones y de la excepción de falta de legitimación activa de los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como del Delegado de Personal de Sevilla de Carbó Collbatallé, y con desestimación de las excepciones de caducidad de la acción, falta de conciliación previa, falta de legitimación activa de CSO, falta de legitimación pasiva y falta del debido litisconsorcio, desestimamos las demandas interpuestas por CONSEJO SINDICAL OBRERO (CSO), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CONSEJO SINDICAL OBRERO CSO, COMITÉ EMPRESA MADRID, COMITE BARCELONA, DELEGADO DE PERSONAL SEVILLA DON Silvio, a las que se adhieren la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT así como el DELEGADO DE PERSONAL DE ALICANTE DON Pelayo contra CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U., TRANSFRIRED SL, NOVOTRANSUR SL, TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L., TRANSPORTES FRANADI 1974 S.L., TRANSPORTES GIJÓN MARTÍN, S.L., TRANSPORTES JUAROR, S.L., GOLDFRIO LOGÍSTICA, S.L., CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L., TRANSPORTES MONCAYO S.L., DRONAS 2002, S.L. a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.».
«1º.- Hasta el año 2011, la actual Carbó Collbatallé S.L.U., era una empresa que tenía dos líneas de negocio: frio industrial y transporte de mercancías por carreteras, las cuales fueron divididas en dos empresas Transportes J. Carbó S.L. y Frigoríficos Collbatallé Madrid S.L.- descriptores 592 y 597-. Posteriormente se unificaron y fueron vendidas al actual propietario, el Grupo Logista.
2º.- Consejo Sindical Obrera es un sindicato que presentó sus estatutos ante el Ministerio de Trabajo el día 11-9-2.022 y en cuyo artículo 2 se dispone que:
"El ámbito funcional de esta organización sindical será el de TODOS LO SECTORES PRODUCTIVOS y prestadores de servicios, incluyendo a todos los trabajadores asalariados, autónomos o en paro y su ámbito territorial de actuación es el correspondiente a LA TOTALIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL".- descriptor 3-.
3º.- La representación social de los trabajadores en la empresa Carbó Collbatallé S.L.U es la siguiente:
Un Comité de empresa en Barcelona con 9 miembros de los que 6 corresponden a candidatura promovida por CCOO y 3 a UGT.
Un Comité de empresa en Madrid con 9 miembros de los que 7 son de listas de CCOO y 2 de UGT.
Un Comité de empresa en Valencia con 5 miembros de los que 3 son de UGT y 2 de Intersindical.
Un delegado de personal en cada uno de los siguientes centros de trabajo:
Alicante (CSO), Zaragoza (UGT), Sevilla (ASC) y Zaragoza (CCOO).
Existen centros en las siguientes localidades que no han elegido representantes de los trabajadores: Málaga, Almería, Jaén, Girona y Guijuelo.-descriptor 590.
4º.- El día 31 de diciembre de 2024 por CSO se remite comunicación a la dirección de Carbó Collbatallé S.L.U. comunicándole que el pasado 22 de septiembre de 2024 se ha decidido constituir Sección Sindical Estatal en la empresa y se designan delegados en cada uno de los centros de trabajo y un portavoz de dicho sindicato.- descriptor 589-. Ninguno de estos delegados y portavoces estaban dados de alta en la empresa el día 2 de enero de 2025 pues se encontraban de alta en otras empresas también demandadas.- conforme-.
5º.- El día 9-12-2.024 Carbó Collbatallé S.L.U. y Transfrired S. L. se dirigieron por escrito al Comité de Empresa de Madrid de Carbó Collbatallé refiriendo dar cumplimiento al art. 44 E.T informando que la empresa Transfrired S.L. pasará a efectuar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:
- diurna de distribución y reparto de la zona centro;
- nocturna DUO Madrid- Barcelona con cambio;
- nocturna DUO, Madrid- Málaga con cambio;
- nocturna DUO Madrid- Sevilla con cambio;
- nocturna Madrid- Zaragoza con cambio.
Se refiere que:
"la situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos de trabajo de diversos trabajadores/as del centro de trabajo (detallados debidamente en el Anexo I), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.
Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores, con fecha 01 de enero de 2025, la empresa Transfrired S. L., se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo, y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa. A los efectos del artículo 44 de los trabajadores se informa:
a) Está prevista que la subrogación del personal referido en el Anexo I del presente Acuerdo, tenga efectos el próximo 01 de Enero de 2025.
b) La operación viene motivada y persigue los siguientes objetivos:
i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;
ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa
iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.
C) Trasnfrired S.L.- quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Transfrired S.L".
A dicha carta se aneja un ANEXO con la identidad de 14 trabajadores a subrogar y la ruta de adscripción (9 a la de la zona centro, 2 a la ruta DUO Barcelona- Madrid con cambio, uno a la ruta nocturna DUO Barcelona Málaga con cambio, uno a la nocturna DUO Madrid Sevilla con cambio y uno a la nocturna Madrid- Zaragoza con cambio).
El día 12 de diciembre de 2024 se remite carta por Carbó Collbatallé S.L.U. y Transfrired S.L. se dirigieron por escrito al Comité de Empresa de Sevilla de Carbó Collbatallé en los mismos términos que la remitida al Comité de empresa de Madrid referida en este caso a los trabajadores y camiones adscritos a las rutas de reparto de Sevilla, Huelva y Cádiz, así como a la ruta Madrid- Sevilla con cambio y anejando la identidad de dos trabajadores que se subrogaban y su adscripción a las referidas rutas.- descriptor 8.-
El 11 de diciembre de 2024 las empresas Carbó Collbatallé SLU y Transfrired S.L. se dirigieron al trabajador Eleuterio, en los mismos términos dándole cuenta de que su empleador en la ruta Málaga-Jaén sería desde el 1 de enero de 2025 la segunda de las empresas.- descriptor 11-.
TRANSFRIRED ha adquirido 23 plataformas y 16 cabezas tractoras que antes pertenecían a Carbó Collbatallé S.L.U., la mayoría subrogándose en el renting y otros por compraventa directa obrando las condiciones de las transmisiones en el descriptor 608. Ha subrogado un total de 26 trabajadores obrando el descriptor 607 su vida laboral, solo tres se opusieron a la subrogación, y de ellos dos continúan prestando servicios. Obra en el descriptor 608 las nóminas de los trabajadores subrogados donde consta una antigüedad reconocida a cada uno de ellos anterior a la fecha de la subrogación.
6º.- El día 9-12-2024 Carbó Colbatallé y Novotransur S. L. se dirigieron al Comité de Empresa de Madrid, en cumplimiento del art. 44 E.T informando de los siguiente:
"les informamos que la empresa NOVOTRANSUR, S.L. pasará a realizar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:
* - Ruta diurna de distribución de reparto y recogida de la zona centro.
* - Ruta nocturna Madrid-Málaga con cambio.
* - Ruta nocturna Madrid-Sevilla-Huelva con cambio.
Dicha situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos trabajo de diversos de trabajadores/as del centro (detallados debidamente en Anexo 1), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.
Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores, con fecha 01 de enero de 2025, la empresa NOVOTRANSUR, S.L. se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se informa:
a) Está previsto que la subrogación de personal referido en el Anexo I del presente acuerdo tenga efectos del próximo 01 de enero de 2025.
b) La operación viene motivada y persigue como objetivos:
i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;
ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa
iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.
c).- Novotransur quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, en el ANEXO I de Carbó Collbatallé.Con independencia de la subrogación en las relaciones laborales de los/asa trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Novotransur".
A dicho documento se anejan el nombre de los cuatro trabajadores que se subrogan y la ruta de adscripción: dos de ellos la ruta diurna de reparto, recogida y distribución de la zona centro, otro la ruta Madrid- Málaga con cambio, y otro más la ruta nocturna Madrid- Sevilla- Huelva con cambio.- descriptor 8-.
El 11 de diciembre de 2024 las empresas Carbó Collbatallé SLU y Novotransur se dirigieron al trabajador Eleuterio, en los mismos términos dándole cuenta de que su empleador en la ruta de distribución, recogida y reparto de la Provincia de Málaga sería Novotransur, con las consecuencias previstas en el art. 44 E.T. para los casos de sucesión de empresas.- descriptor 12.-
Igualmente obra comunicación idénticos términos de la misma fecha a los trabajadores Luis Francisco Y Paulino.-descriptor 465-.
El día 12 de diciembre de 2024 Carbó Collbatallé S.L.U. y NOVOTRANSUR S.L. se dirigieron al Delegado de Personal de Sevilla en los mismos términos que las anteriores misivas dando cuenta de que la segunda se subrogaría en los camiones, rutas y trabajadores adscritos a la rutas de distribución, reparto y recogida de Sevilla, Huelva y Cádiz, anejando lista de 5 trabajadores a subrogar, tres de ellos adscritos a la referida ruta y dos más a las rutas nocturnas Sevilla- Madrid, y Sevilla Jaén, ambas con cambio.- descriptor 9-. Obran en el descriptor 470 las comunicaciones que a título individual efectuaron las empresas a los trabajadores afectados dándoles cuenta de la subrogación y de la asunción de las responsabilidades ex. Art. 44 E.T.
Ese mismo día las mismas empresas se dirigieron al Comité de empresa de Valencia dando cuenta de la subrogación dando cuenta de que NOVOTRANSUR S.L. se subrogaría en dos trabajadores, así como en las rutas y camiones que realizan las siguientes rutas:
- de distribución, reparto y recogida de las Provincias de Valencia y Castellón;
- nocturna Valencia Jaén con cambio.- descriptor 10-.
El día 16 de diciembre de 2024 se comunicó a título individual la subrogación a los trabajadores afectados, así como la fecha de efectos de la misma (1-1-2025) -descriptor 466-.
Obran en los descriptores 13 y 464 comunicaciones por Carbó Collbatallé SLU y Novotransur SL del día 10 de diciembre de 2024 a cuatro trabajadores de la Provincia de Alicante refiriendo la sucesión de empresa de la segunda en la posición de la primera al pasar a desarrollar la ruta diurna de distribución, recogida y reparto de la Provincia de Alicante y la ruta nocturna Alicante Jaén con cambio - anejando la identidad de 4 trabajadores que se subrogarían el día 1-1-2025 adscritos hasta en entonces a las referidas rutas, así como a la ruta nocturna con cambio.
Están aportadas en los descriptores 467, 468 y 470 a 473 nóminas emitidas por Novotransur S.L. relativas a los trabajadores afectados a los que se les reconoce una antigüedad en la empresa anterior al 1 de enero de 2025.SÉPTIMO.- El día 9 de diciembre de 2024 la empresas CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U. y TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. se dirigieron al Comité de empresa de la primera de ellas de Madrid "les informamos que la empresa TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. pasará a realizar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:
* - Ruta diurna de distribución de reparto y recogida de la zona centro.
* - Ruta nocturna Madrid-Alicante con cambio.
Dicha situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos trabajo de diversos de trabajadores/as del centro (detallados debidamente en Anexo 1), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.
Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores, con fecha 01 de enero de 2025, la empresa TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se informa:
a) Está previsto que la subrogación de personal referido en el Anexo I del presente acuerdo tenga efectos del próximo 01 de enero de 2025.
b) La operación viene motivada y persigue como objetivos:
i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;
ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa
iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.
c).- TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, en el ANEXO I de Carbó Collbatallé.
Con independencia de la subrogación en las relaciones laborales de los/asa trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Transportes Eugenio Ortiz Novillo S.L.".
A dicho documento se anejan el nombre de los dos trabajadores que se subrogan y la ruta de adscripción: uno de ellos la ruta diurna de reparto, recogida y distribución de la zona centro, y el otro la ruta Madrid -Alicante con cambio descriptor 7.-Obra en el descriptor 613 comunicación de los términos de la subrogación a los trabajadores afectados Igualmente consta en el descriptor 13 carta remitida por Carbó Collbatallé SLU y Transportes Ortiz Novillo SL el día 10 de diciembre de 2.024 al Comité de empresa de Alicante, dando cuenta de que la referida empresa realizaría las rutas: diurna de distribución, reparto y recogida de la provincia de Alicante, Alicante Madrid con cambio y nocturna de la provincia de Alicante y que se subrogaría en cinco trabajadores adscritos a las mismas.
El día 12 de diciembre de 2.024 las mismas empresas se dirigieron al Delegado de Personal de CARBÓ COLLBATALLÉ de La Rioja, dando cuenta de Transportes Ortiz Novillo pasaría a realizare desde el 1 de enero de 2025 las rutas siguientes: diurna de distribución, reparto y recogida de La Rioja, Navarra y Burgos y nocturna Logroño-Zaragoza con cambio, que la empresa entrante adquiría los medios necesarios para llevarla a cabo y se anejaba el nombre de los trabajadores adscritos a las mismas. Así mismo se informó a título individual a los trabajadores afectados garantizándoles que la subrogación no implicaría modificación de sus condiciones de trabajo, y la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria con arreglo al art. 44.3 E.T.- descriptor 614-.
Constan en el descriptor 616 las nóminas de los trabajadores subrogados abonadas por Transportes Ortiz Novillo en las que se observa que la antigüedad que se reconoce a los mismos es anterior a la subrogación. Obran en el descriptor 617 facturas de la adquisición de los vehículos y contratos de leasing celebrados a tal fin por Transportes Ortiz Novillo.
8º.- Obra al descriptor 389 escritura de constitución de la mercantil TRANSPORTES FRANADI 1974 SL de fecha 16 de mayo de 2024 la cual damos por reproducida si bien señalamos que en los Estatutos de dicha sociedad se señala que su objeto es el transporte de mercancías terrestres y operador logístico.
Esta sociedad ha subrogado a tres trabajadores que hasta el día 1 de enero de 2025 prestaban servicios para CARBÓ COLLBATALLÉ SLU adscritos a la ruta diurna de distribución, recogida y reparto de la provincia de Barcelona, a los que en fecha 13 de diciembre de 2024 se les notificó la subrogación, en las que se les informa que se les mantendrán las condiciones laborales previas, contando en sus nóminas de enero y febrero de 2025 una antigüedad anterior a la subrogación.-descriptores 379 a 388-.
9º.- GOLDFRÍO LOGÍSITICA SL es una sociedad constituida mediante escritura de fecha 10 de junio de 2016 cuyo objeto social es el siguiente: "a) La realización de las operaciones de tránsito de todas clases y recepción y envío de mercancías por cualquier clase de medios. b) Almacenaje, distribución, transporte y logística de todo tipo de mercancías y actividades auxiliares y complementarias del transporte. c) Trabajos administrativos de distribución y archivo de publicaciones y otros documentos, así como realizaciones de fotocopias, copias de planos, franqueo de correspondencia y Otros. d) Servicios de depósito y almacenaje de mercancías, vehículos, muebles, documentos, películas y otros enseres, almacenes especiales, tales como silos y otros almacenes de granos, almacenes frigoríficos y almacenes y depósitos de líquidos. e) Servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Los trabajos de mecanografía y grabación o captura de datos por medios electrónicos y digitalización o conversión de formatos de documentos mediante el uso de las tecnologías de la información". Dicha sociedad ha subrogado a 10 trabajadores que hasta el día 31 de diciembre de 2024 prestaban servicios en Carbó Collbatallé SLU en Alicante, a los que se les había informado de la subrogación, así como a su delegado de personal ostentando los mismos las siguientes categorías: 4 auxiliares administrativos, 1 Jefe de tráfico, 4 Mozos especializados y 1 oficial de primera, en las cartas de subrogación la nueva empresa se compromete a mantener las condiciones previas a la subrogación, la antigüedad que consta en los recibos de salarios que proporciona el nuevo empleador es anterior a la subrogación.- descriptores 401 a 419 y 13-.
Obra al descriptor 564 contrato de prestación de servicios celebrado en fecha 1-1-2.025 entre Carbó Collbatallé y Goldfrío que damos por reproducidos si bien destacamos que en sus cláusulas 1ª a 4ª se estipula lo siguiente:
"PRIMERA. - SERVICIOS GOLDFRIO prestará a CARBÓ, que acepta, y en el Centro Logístico que se identifica en el Manifiestan II que antecede, los servicios logísticos y de transporte, que se detallan a continuación, en el ámbito territorial de la Página 2 de 7 provincia de Alicante, salvo los códigos postales relacionados en Anexo II que son atendidos, tanto para el reparto como para la recogida, por CARBÓ desde Valencia, con el alcance, características y demás condiciones que se pactan a continuación, y siempre conforme las tarifas e instrucciones indicadas por la Dirección Nacional de CARBÓ.
SEGUNDA. - GESTIÓN COMERCIAL
1.- CARBÓ COLLBATALLÉ conservará la cartera de clientes existente en el momento de la firma del presente acuerdo. A partir del 1 de enero de 2025, la citada cartera, incluida en Anexo III, será considerada clientes corporativos.
2.- Así mismo, en Anexo III se relacionan los clientes que, siendo cedidos en los términos expresados en el punto 1, serán tratados como CLIENTES CORPORATIVOS. La gestión de estos clientes Corporativos se llevará a cabo de la siguiente manera: CARBÓ COLLBATALLÉ continuará facturando a dichos clientes los servicios prestados y abonará a GOLDFRIO el 90% de dicha facturación en cada caso; CARBÓ facturará a GOLDFRIO los costes directos de explotación necesarios para la prestación del servicio, como son arrastres, con exclusión del primer tramo (T1), removidos, distribución en destino y los servicios centrales, en una cantidad equivalente al 40 % de la cantidad facturada por CARBÓ al cliente.
3.- A partir del 1 de enero de 2025, GOLDFRIO asumirá la comercialización de nuevos clientes y el mantenimiento de los servicios de transporte a todos los clientes, bajo la marca CARBÓ COLLBATALLÉ, aplicando las tarifas de venta para el transporte aprobadas por CARBÓ y detalladas en el Anexo IV.
4.- El modelo de liquidación de CARBÓ contempla facturar una tarifa de costes de la venta (incluida en el Anexo V). No obstante, hasta nuevo acuerdo, CARBÓ en lugar de aplicar esta tarifa, facturará a GOLDFRIO el 40% de los portes como costes de la venta, incluyendo los mismos servicios (arrastre, removido, distribución y Servicios Centrales) a excepción de los tráficos con origen y destino Alicante Quedan expresamente descartados del ámbito de este contrato, el transporte y almacenaje de productos inflamables, explosivos y tóxicos, así como el almacenaje de cualquier mercancía cuyo contenido vulnere las leyes vigentes, o que por su volumen puedan superar la carga de fuego admitida por las autorizaciones administrativas del Centro Logístico.
TERCERA. - EXPEDICIÓN DE MERCANCÍA. GOLDFRIO realizará la distribución de la mercancía, entregada por CARBÓ, en la provincia de Alicante, en los plazos pactados y descritos en el Anexo VI, aplicando los precios incluidos en la tarifa de distribución del Anexo VII.
CUARTA. - SUBROGACIÓN DEL PERSONAL.
Este contrato implica la subrogación por parte de GOLDFRIO de los trabajadores que CARBÓ tiene afectos en la unidad productiva de CARBÓ en Crevillente, a excepción de los conductores, conforme a los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, cuya relación se adjunta como Anexo VIII al presente documento. En caso de resolución anticipada del presente contrato por cualquiera de las partes, o de ambas de mutuo acuerdo, se procederá a la subrogación por parte de CARBÓ del personal subrogado a fecha 1 de enero de 2025 o por parte de un tercero, que, en su caso, ocupe la posición de GOLDFRIO"
10º.- Transportes Juaror S.L. fue constituida el día 10 de marzo de 2.009 mediante escritura pública que incorpora los estatutos sociales que determinan su objeto social como el transporte de toda clase de mercancías por cuenta propia o ajena , así como el arrastre de maquinaria, vehículos o containeres.-descriptor 340-. El día 13 de diciembre dicha sociedad así como la dirección de Carbó Collbatallé SLU se dirigieron al Comité de empresa de esta última de la ciudad de Barcelona dándole cuenta que a partir del día 1 de enero de 2025 Transportes Juaror, SL pasaría a realizar la ruta diurna de distribución, reparto y recogida de la ciudad de Barcelona de la anterior empresa, subrogándose en la persona que hasta el momento venía realizándola conduciendo un vehículo adaptado a la operativa, anejándose un documento con la identidad del trabajador subrogado.- descriptor 344-. De dicha subrogación se dio cuenta al trabajador -descriptor 346-, así como de que Transportes Juaror quedaba subrogada en todos los derecho y obligaciones de su anterior empleador, con reconocimiento de la antigüedad que traía de éste- descriptor 347- . Este trabajador tiene suspendido su contrato desde el día 16 de febrero de 2025 por paternidad - descriptor 352-.
11º.- Transportes GIJÓN MARTÍN es una sociedad de responsabilidad limitada constituida el día 16 de marzo de 2.009 que tiene como objeto social el transporte público de mercancías de toda clase, por cuenta propia o ajena, o cualquier otra que faciliten o completen las indicadas.- descriptor 512-. Esta sociedad se ha subrogado en tres trabajadores anteriormente empleados en Carbó Collbatallé S.L.U. que fueron informados previamente de la subrogación, así como sus representantes legales, y les ha informado respecto del reconocimiento de las condiciones previas a la subrogación. Los trabajadores estaban adscritos a las rutas diurna de distribución de reparto y recogida de la provincia de Alicante, la nocturna Alicante- Barcelona con cambio y la nocturna de Alicante.- descriptores 490 a 505 y 13-.
Esta empresa ha comprado a Carbó Collbatallé dos remolques emitiéndose sendas facturas en fecha 1-1-1.2025, igualmente, se ha subrogado en dos contratos de renting referidos a dos cabezas tractoras inicialmente concertados por Novatransur, S.L.- descriptores 506 a 511-.
12º.- La entidad Dronas 2002 SL inició sus operaciones el 27-1-2.001 y tiene por objeto social: "a) la explotación de transporte de toda clase de mercancías y materiales por cualquier medio, terrestre aéreo o marítimo, por todo el territorio nacional y extranjero, ya sea con sus propios elementos de transporte o a través de terceros. b) La prestación de servicios de mensajería, recogida, traslado y entrega de cartas, documentos, paquetería en general y mensajes, incluida la mensajería a través de transmisión de datos por correo electrónico. c) La prestación de servicio de asesoramiento, promoción, desarrollo y organización de Operadores de Transporte, Agencias de Transporte de carga Fraccionada y Corresponsales con la finalidad de que mantengan criterios uniformes en relación a calidad, precios y optimización de servicios. d) Almacenaje y distribución de todo tipo de mercancías y bienes de equipo. e) La organización, desarrollo y explotación de redes de franquicia para el ejercicio de las actividades contenidas en los apartados precedentes. La investigación. Producción, desarrollo, adaptación, explotación, mantenimiento y comercialización de todo tipo de software, y hardware, en aplicaciones y sistemas informáticos, electrónicos, y telemáticos, y la prestación de servicios profesionales relacionados con dichas tecnologías. g) La compraventa, tenencia, disfrute, administración, gestión de valores, participaciones, parte e intereses en todo tipo de empresas, sociedades, y negocios en España o en el Extranjero. h) El arrendamiento de vehículos sin conductor. ..."- descriptor 517-.
Esta sociedad junto con Carbó Collbatallé SLU el día 11-12-2.024 remitieron comunicación por escrito a trabajadores de la primera que ostentaban las categorías de Jefe de tráfico de 1ª- 2- , Oficial 2ª administrativa, Oficial 1º administrativo, Auxiliar administrativo -3- , Mozo especializado Carretillero- 6- y que prestaban servicios en el centro de Málaga, dándoles cuenta de que a partir del 1-1-1.2025 y por mor de una sucesión de empresas pasarían a prestar servicios en Dronas 2002, en concreto, en el centro de trabajo de esta entidad ubicado en DRONAS 2002, S.L.U tiene, concretamente, en el Polígono Industrial Trevenez, Calle Prokofiev s/n de Málaga.- descriptor 518-
Esta sociedad informó a su delegado de personal de dicha subrogación, que se dice referida a personal de oficinas y almacén el día 19 de diciembre de 2024.- descriptor 519-.
13º.- Transportes Moncayo S.L inició sus operaciones el día 21-10-1.988 siendo su objeto social:" a) El transporte de mercancías por carretera en todas sus clases y servicios. b) La contratación de todo tipo de servicios de transporte de mercancías a realizar por cualquier de los modos o medios de locomoción y en general, la realización de las distintas actividades legalmente atribuidas a las agencias de transporte de mercancías. c) Producción de energía eléctrica de otros tipos". La única accionista de esta sociedad en Dronas 2002 -descriptor 525-.
El día 12 de diciembre de 2024 esta sociedad y la entidad CARBÓ COLLBATALLÉ se dirigieron al empleado de la segunda que prestaba servicios como especializado en el almacén que la misma posee en La Rioja informándole de que en aplicación del artículo 44 E.T a partir del 1 -1-1.2025 se subrogaría en su relación laboral Transportes Moncayo, con las consecuencias previstas en dicho precepto y que pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo de esta entidad sito en la localidad de Navarrete (La Rioja), en la avenida de Lendiscares número 25. -descriptor 526-.
De esta subrogación se dio cuenta al Delegado de Personal de Carbó en el centro de la Rioja- descriptor 527.-
14º.- La entidad Carmona Logística de la Alimentación S.L. se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura de fecha 16 de enero de 2006 siendo su objeto social el transporte de mercancías por carretera, las actividades auxiliares al mismo y el comercio al por menor y mayor de materiales para la construcción.- descriptor 369-.
Consta en los descriptores 366 y 367, así como en las páginas 55 y 56 del descriptor 602 cartas remitidas por las empresas CORBÓ COLLBATALLÉ y CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN S.L a dos trabajadores de la primera dando cuenta de la sucesión de empresas y de su pase a la segunda a partir del día 1 de enero de 2.025 al asumir esta empresa rutas correspondientes a la Provincia de Málaga, así como del mantenimiento de las condiciones previas a la subrogación.
15º.- El día 19-12-2.024 Carbó Collbatallé notificó a Casiano que ocupaba el puesto de jefe de flota la extinción por causa objetiva de su contrato de trabajo argumentando causas económicas- malos resultados de la empresa- y organizativas y productivas- la externalización de la flota de camiones y de las rutas que estos llevaban a cabo.- descriptor 595-.»
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, para examinar el error en la apreciación de la prueba obrante en autos y, en concreto, pretendiendo la adición al hecho declarado probado Decimoquinto.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba, se pretende una adición al hecho probado Decimosexto referido a la empresa Transfrired, S.L.
TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS se denuncia la existencia en la sentencia de una incongruencia "ex silentio" con vulneración de los artículos 216 y 218 LEC, 97.2 CE y 34.1 CE.
CUARTO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS se refiere a la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 51 del mismo texto legal, del artículo 1205 del Código Civil. Se consideran infringidas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01, de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04, sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 y sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon, C-108/10). Asimismo, consideramos infringidos la sentencia del Tribunal Supremo (Social), 19-06-2002, rec. 4225/2000.
QUINTO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Adecuación del procedimiento de despido colectivo, y falta de acción, partiendo de un Voto Particular de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30/04/02, rec. 3007/2000.
SEXTO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS se alega la infracción del art. 44.9 ET por error en la apreciación del fraude en el propósito empresarial de reestructuración y ausencia del preceptivo período de consultas.
SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS se alega infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Se considera infringido los artículos 4º, 5º, 10º y 10º bis de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
El recurso fue impugnado por Transportes Moncayo S.L., Dronas 2002 SL, Carmona Logística de la Alimentación S.L., Carbó Collbatallé, S.L.U., Transportes Gijón Martín, S.L., Transportes Juaror, S.L., Goldfrio Logística, S.L., Transfrired, S.L., y Novotransur, S.L.
Por parte de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) se adhiere al recurso de casación interpuesto por el Sindicato Consejo Sindical Obrero (C.S.O.).
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Presentó la demanda de impugnación de despido colectivo por el cauce procesal del artículo 124 LRJS la Sección Sindical Estatal del sindicato Consejo Sindical Obrero (CSO) contra Carbó Collbatallé, S.L.U. y contra Transfrired, S.L., Novotransur, S.L., Transportes Eugenio Ortiz Novillo, S.L., Transportes Franadi S.L., Transportes Gijón Martín S.L., Transportes Juaror S.L., Goldfrio Logística S.L., Carmona Logística de la Alimentación, S.L. Transportes Moncayo S.L. y Dronas 2000 S.L. En la demanda se pide que se declare la nulidad del despido colectivo argumentando que la empresa ocultó su voluntad extintiva bajo la apariencia de una sucesión empresarial para evitar el coste de las indemnizaciones y el procedimiento de consultas del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene que por el contrario no hubo transmisión de una unidad productiva autónoma sino que se fraccionó la plantilla entre diez empresas, quebrando la unidad organizativa, no hubo transmisión de elementos patrimoniales esenciales, ya que la posesión de los camiones derivaba de un contrato de renting y además el personal de gestión de flotas permaneció en la cedente. Por ello solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores al reingreso en la plantilla de la demandada Carbó Collbatallé, manteniendo las condiciones laborales previas, ya que se dice que Carbó Collbatallé sigue siendo el empleador real que organiza el trabajo, las rutas y gestiona a los clientes, instrumentalizando a las cesionarias como sociedades interpuestas, de manera que estaríamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
Posteriormente se presentaron demandas con la misma pretensión por el comité de empresa de Madrid, por el comité de empresa de Barcelona y por el delegado de personal de Sevilla de la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U., que se acumularon a la primera de ellas. En el acto del juicio se adhirieron a las pretensiones de las demandas la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y la Federación Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO).
a) Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, debiendo haber sido dictadas, notificadas o conocidas en fecha posterior al momento en que se pudieron alegar en el juicio laboral de instancia;
b) Documentos decisivos para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables;
c) Documentos de aquéllos que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión conforme al artículo 236 de la Ley 36/2011 y al artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
d) Documentos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
No estamos ante ninguno de los supuestos. Se trata en ambos casos de cartas de comunicación a dos distintos trabajadores de Transfired de modificaciones sustanciales en sus condiciones de trabajo originadas por la decisión de la empresa Carbó Collbatallé de rescindir el contrato con Transfired para la realización de determinadas rutas de transporte con posterioridad a la sucesión controvertida. Aunque ambas cartas son de fecha posterior a la vista en el litigio de instancia, el único de los epígrafes anteriores en los que podría ampararse su admisión sería el segundo, pero en este caso no se trata en modo alguno de documentos decisivos para la resolución del recurso, porque el hecho que pueden acreditar no es en modo alguno contradictorio con lo declarado probado, ni desvirtúa los fundamentos de la sentencia de instancia que se combaten en el recurso ni guarda estricta relación con lo debatido en el litigio, siendo lo que se acredita vicisitudes posteriores ajenas a este proceso.
La primera de ellas (motivo primero) consiste en adicionar al ordinal decimoquinto de los hechos probados el siguiente texto:
"Asimismo, el programa software de gestión de las mercancías que sigue la operativa de transporte) es la propia de Carbó Collbatallé SLU y que usan las empresas cesionarias. Carbó Collbatallé sigue manteniendo como centros propios de distribución de mercancías el centro de explotación de salida y el de recepción de mercancías, a las que posteriormente derivan a los clientes que siguen permaneciendo en la cartera de clientes de Carbó Collbatallé SLU. Para ello, la cedente y las cesionarias celebran, al amparo de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, los contratos de carta de porte, en las que el cesionario (cargador) entrega físicamente las mercancías al porteador para su transporte. El porteador es el cesionario con quien se contrata el transporte, y que asume la obligación de llevarlo a cabo en nombre propio"
Lo primero que ha de decirse es que el recurrente invoca una pluralidad de documentos para apoyar su pretensión revisoria sin fundamentar uno a uno los distintos extremos fácticos que pretende introducir y refiriendo para cada uno de ellos los concretos documentos que la apoyan, lo que es por sí solo sería una causa de desestimación del motivo. En todo caso lo cierto es que los hechos que se pretenden introducir, dejando aparte cualquier asomo de valoración jurídica (en concreto el uso de los términos "cedente" y "cesionario" en cuanto puedan predeterminar la conclusión jurídica sobre la relación entre las empresas), se vienen a admitir como ciertos por las empresas impugnantes. Así el hecho relativo a la conservación de centros logísticos de Carbó Collbatallé no puede considerarse que sea controvertido, puesto que los recurridos admiten que Carbó Collbatallé sigue teniendo centros de distribución aunque haya externalizado las operaciones de transporte, siendo precisamente la unidad productiva constituida por los medios de transporte lo que ha sido objeto de transmisión entre empresas y de sucesión laboral según su posición. El hecho de que diversas empresas utilizan el mismo software para gestionar las mercancías también se admite en la impugnación de Carbó Collbatallé, por lo que se puede tener por acreditado al menos a efectos dialécticos, sin prejuzgar su relevancia en orden al fallo.
"La empresa Transfrired SL ha comunicado por sendos escritos de fecha 14 de junio de 2025 a dos trabajadores del centro de trabajo de Sevilla, previamente subrogados de la plantilla de Carbó el 01 de enero de 2025, D. Octavio y D. Jesús Carlos una modificación sustancial de condiciones de trabajo con fecha de efectos de 01 de julio de 2025, debido a que Carbó Collbatallé SLU que sigue siendo propietario de las Rutas de transporte de mercancías ha decidido prescindir de este cesionario (Transfrired) a favor de otro proveedor elegido por Carbó, debido a que ha ofrecido mejores precios al cargador, lo que supone la necesidad de aplicar la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo por cambio del horario según la nueva Ruta asignada y con probable cambio de domicilio"
Modificación que se rechaza por ampararse en los dos documentos presentados al amparo del artículo 233 LRJS que han sido rechazados por la Sala en el anterior fundamento jurídico.
- Que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho.
- Que se declare el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.
- Que se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Ocurre que la sentencia de la Audiencia Nacional no ha admitido una acumulación de las indicadas acciones, que sería indebida, sino que, como expresa en el fundamento de Derecho cuarto de su sentencia, entiende que se ejercita una única acción (la de despido colectivo), para cuya decisión es preciso resolver una cuestión previa (la sucesión), de manera que aborda esa cuestión de manera limitada, solamente en tanto en cuanto es necesario su examen con carácter prejudicial para determinar la resolución de la impugnación del despido colectivo.
Ese criterio es conforme con la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de pleno 829/2017, de 24 de octubre, rec 107/2017 ( precedida por otras como la de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013), en la cual se dice que "ciertamente, el objeto del proceso especial de impugnación de los despidos colectivos regulado por el art. 124 LRJS no permite que se acumulen otras acciones al mismo ( art. 26.1 LRJS) ", pero distingue la acumulación de acciones en sentido estricto (de despido colectivo y de subrogación empresarial), con el ejercicio de una única acción de despido colectivo para cuya resolución ha de resolverse previamente si se ha producido o no una sucesión de empresas.
Este mismo criterio lo ha seguido esta Sala Cuarta en sus sentencias 431/2019, de 31 de mayo, rec. 235/2018, 167/2020, de 21 de febrero, rec. 144/2019 ó 721/2024, de 22 de mayo, rec. 145/2023, en las que hemos venido a admitir que la cuestión de la sucesión de empresas o subrogación convencional sea analizada dentro del proceso de despido colectivo, pero solamente en su condición de cuestión previa de necesaria resolución para la decisión sobre la calificación del despido colectivo impugnado, cuando para ello "debe examinarse todo lo acaecido con anterioridad al despido, pero también los actos coetáneos e inmediatamente posteriores si en ellos aparece indiciariamente el fraude". Y en esa línea por ejemplo la sentencia de esta Sala Cuarta 174/2025, de 5 de marzo (rec 4728/2023), sin cuestionarse la acumulación indebida de acciones por considerar que estamos ante una mera cuestión previa, califica un despido colectivo en base a la inaplicación de las normas que imponen la sucesión de empresas, diciendo:
"A tal efecto, aunque nuestra jurisprudencia viene declarando el carácter constitutivo del despido y que produce la extinción del contrato desde su fecha y ha interpretado que se trataría de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica [ SSTS de 27 de febrero de 2009 (Rcud. 1715/2008); de 10 de junio de 2009 (Rcud. 3098/2007); de 17 de mayo de 2000 (Rcud. 1791/1999) y de 21 de octubre de 2004 (Rcud. 4966/2002); entre otras] de tal doctrina, como regla, no puede derivarse la interpretación de que el referido carácter constitutivo del despido genere la extinción automática de las acciones que el trabajador despedido tenga y pueda y deba ejercitar oportunamente para acreditar, en su caso, que no debía haber sido despedido sino que tenía derecho a continuar prestando servicios en otra empresa que por sucesión, subrogación convencional o por otras causas, estuviera obligada a subrogarse en los contratos laborales de la anterior. De entenderse lo contrario, sería muy fácil eludir la subrogación convencional en los supuestos de sucesión de contratas si la empresa saliente despide a un trabajador momentos antes de cesar en la contrata y el trabajador que tuviera derecho a ser subrogado por el mero hecho de estar despedido, expresa o tácitamente, ya no pudiera dirigir también la demanda de despido contra la empresa entrante y pretender la subrogación convencional".
Como explica el sindicato recurrente, "el tema de fondo se centra en la impugnación de una sucesión empresarial colectiva en el sector del transporte de mercancías por carretera, en la que la parte actora sostiene que no ha existido una transmisión de unidad productiva autónoma (UPA) conforme al art. 44 del ET, ya que la empresa cedente (Carbó) ha externalizado el servicio de transporte de mercancías, transmitiendo varias Rutas de transporte de forma compartida a distintas empresas subcontratistas (las diez codemandadas), afectando a las relaciones laborales de más de 72 trabajadores que ven como les cambian de empleador, sin haber acreditado una sola transmisión de una Unidad Productiva Autónoma".
Es decir, el recurrente insiste en la vía de impugnar dentro de este procedimiento de impugnación de despido colectivo la existencia de la sucesión empresarial que las empresas demandadas sostienen que se ha producido.
El sindicato recurrente, con este planteamiento, omite cuestionar la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Nacional en este punto. La Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la licitud de la subrogación y si estamos ante un supuesto de sucesión de empresas en el que la mutación subjetiva del contrato de trabajo opere ope legis, sino que deja esa cuestión imprejuzgada y se limita a decir que en todo caso no se ha producido una extinción contractual computable a efectos de un despido colectivo. Y ese pronunciamiento no se cuestiona en este motivo con argumentos específicamente dirigidos al mismo por el sindicato recurrente.
Ello determina la ineludible desestimación del motivo de recurso por su falta de fundamentación en norma o jurisprudencia.
En concreto dice aquella sentencia:
"Aunque el tenor literal del artículo 124 LRJS no lo diga con la necesaria claridad, resulta obvio que el objeto del proceso de impugnación colectiva por parte de los representantes de los trabajadores no es otro que la impugnación de una decisión extintiva empresarial que afecte a un número de trabajadores que supere los umbrales del artículo 51 ET.
Combatir la decisión extintiva empresarial de carácter colectivo, habiendo mediado o no el acuerdo con los representantes de los trabajadores constituye, por tanto, el objeto principal de la modalidad procesal que regula el artículo 124 LRJS. Ahora bien, hay ocasiones en que, por diversas circunstancias, la decisión empresarial no aparece manifestada en el acuerdo o de forma independiente. Se trata de supuestos en los que el despido se manifiesta a través del cierre de la empresa o habiendo prescindido absolutamente del procedimiento, o de manera fraudulenta en períodos sucesivos de noventa días. Son casos en los que estamos en presencia de despidos colectivos irregulares que se producen al margen de este procedimiento - prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo. Tales despidos también deben ser impugnados a través del artículo 124 LRJS. Tal como establece la STS de 25 de noviembre de 2013 (Rec. 52/2013) en el primer caso, estaríamos ante un despido colectivo irregular y en el segundo ante un "despido colectivo de hecho", que también podría calificarse en determinados casos como un despido fraudulento. La decisión extintiva colectiva podría manifestarse, al igual que sucede con la individual, como un "despido tácito" -el mero cierre de la empresa, por ejemplo- que, por lo demás, no deja de ser una manifestación del despido de hecho. Por ello, el despido colectivo irregular por omisión del periodo de consultas puede ser impugnado a través de la modalidad del art. 124, pues expresamente se menciona tal supuesto como causa de esta impugnación en el apartado b) del número 2 del artículo citado.
2.- Ahora bien, presupuesto inexcusable para que cualquier pretensión pueda ser canalizada a través del procedimiento del artículo 124 LRJS resulta ser, sin duda, que se hayan producido extinciones del contrato de trabajo, ya que sin ellas no puede apreciarse que estemos en presencia de despido alguno. A tal cuestión tuvimos ocasión de referirnos en la STS 1188/2023, de 19 de diciembre (Rcud. 1155/2022) en la que afirmamos con rotundidad que el despido requiere voluntad extintiva que exige una decisión del empresario, expresa o tácita de dar por extinguido el contrato de trabajo y, a falta de esta -a la que no puede asimilarse el hecho de que, tras la pérdida de una contrata la empresa empleadora haya procedido a tramitar una reducción de jornada-, la modalidad procesal de despido no es la adecuada para el examen de dicha situación. Añadiendo que la conducta empresarial no puede equipararse a un despido tácito puesto que resulta evidente la voluntad de mantener la prestación de servicios.
Lo mismo ocurre en el supuesto que examinamos en el que no se ha constatado ruptura de vínculo contractual ninguno. KONECTA ha seguido manteniendo en alta a todos los trabajadores afectados, y ha seguido garantizando el intercambio de prestación de servicios y salarios. No existe, por tanto, despido de clase alguna. La demandante equipara la negativa de la TGSS a la subrogación de los trabajadores adscritos a la contrata a un despido colectivo de hecho. Tal razonamiento podría ser aceptado si la empresa saliente hubiese procedido a la extinción de los contratos expresa o tácitamente; pero tal circunstancia no ha ocurrido porque los trabajadores afectados siguen prestando servicios en su empresa empleadora. La pretensión actora podría ser entendida como la petición de que se declare el derecho de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata a ser subrogados por la TGSS. Esta pretensión legítima -sin perjuicio de las cuestiones relativas a la legitimación actora, de su fundamentación jurídica y, en consecuencia, de su éxito o fracaso-, debería canalizarse a través del procedimiento ordinario; en cuyo caso, la competencia no sería de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sino de los Juzgados de lo Social; pero no puede ser examinada en un proceso de despido colectivo porque, como se reitera, falta el elemento esencial y básico de la colectiva extinción contractual que no se ha producido".
Sin embargo en esos casos existe una negativa de la empresa a reconocer la vigencia de un determinado contrato de trabajo, lo que aquí no sucede. Lo que ocurre en este caso, al igual que en el resuelto por esta Sala en su sentencia 120/2025, de 19 de febrero (rec. 185/2024), es que las empresas demandadas no niegan la vigencia del mismo vínculo preexistente, sino que la controversia se ciñe exclusivamente a determinar con qué empleador debe entenderse trabado el mismo. De esta manera, si no existe negativa empresarial a reconocer la vigencia del mismo contrato y solamente se cuestiona la determinación del sujeto que debe ocupar la posición de empleador, no estamos ante una extinción del contrato. Ello implica por un lado que dicha situación no computa a efectos del artículo 51 ET, ni queda comprendido en el perímetro del despido colectivo para su tratamiento conjunto. Por otra parte, al no encontrarnos ante un despido colectivo, la acción colectiva no puede ser ejercitada por el cauce procesal del artículo 124 LRJS, que es inadecuado para ello.
"El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4"
Ocurre que si no estamos ante un despido colectivo (o el despido colectivo no incluye a los trabajadores cuyo contrato no se ha extinguido) la cuestión de fondo relativa a la sucesión de empresas no ha quedado resuelta ni se podía resolver en el proceso de instancia, quedando imprejuzgada y abierta para, en su caso, ser planteada en un proceso adecuadamente instrumentado. Y esa falta de resolución comprende la decisión sobre si estamos ante un supuesto de sucesión empresarial que tuviera efectos
No es este el procedimiento en que tales extremos se puedan discutir y resolver, como ya se ha explicado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho.
Que se declare el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.
Que se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, pues así procede en derecho y justicia.»
«Previa estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones y de la excepción de falta de legitimación activa de los Comités de empresa de Madrid y Barcelona, así como del Delegado de Personal de Sevilla de Carbó Collbatallé, y con desestimación de las excepciones de caducidad de la acción, falta de conciliación previa, falta de legitimación activa de CSO, falta de legitimación pasiva y falta del debido litisconsorcio, desestimamos las demandas interpuestas por CONSEJO SINDICAL OBRERO (CSO), SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CONSEJO SINDICAL OBRERO CSO, COMITÉ EMPRESA MADRID, COMITE BARCELONA, DELEGADO DE PERSONAL SEVILLA DON Silvio, a las que se adhieren la FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT así como el DELEGADO DE PERSONAL DE ALICANTE DON Pelayo contra CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U., TRANSFRIRED SL, NOVOTRANSUR SL, TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L., TRANSPORTES FRANADI 1974 S.L., TRANSPORTES GIJÓN MARTÍN, S.L., TRANSPORTES JUAROR, S.L., GOLDFRIO LOGÍSTICA, S.L., CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN, S.L., TRANSPORTES MONCAYO S.L., DRONAS 2002, S.L. a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.».
«1º.- Hasta el año 2011, la actual Carbó Collbatallé S.L.U., era una empresa que tenía dos líneas de negocio: frio industrial y transporte de mercancías por carreteras, las cuales fueron divididas en dos empresas Transportes J. Carbó S.L. y Frigoríficos Collbatallé Madrid S.L.- descriptores 592 y 597-. Posteriormente se unificaron y fueron vendidas al actual propietario, el Grupo Logista.
2º.- Consejo Sindical Obrera es un sindicato que presentó sus estatutos ante el Ministerio de Trabajo el día 11-9-2.022 y en cuyo artículo 2 se dispone que:
"El ámbito funcional de esta organización sindical será el de TODOS LO SECTORES PRODUCTIVOS y prestadores de servicios, incluyendo a todos los trabajadores asalariados, autónomos o en paro y su ámbito territorial de actuación es el correspondiente a LA TOTALIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL".- descriptor 3-.
3º.- La representación social de los trabajadores en la empresa Carbó Collbatallé S.L.U es la siguiente:
Un Comité de empresa en Barcelona con 9 miembros de los que 6 corresponden a candidatura promovida por CCOO y 3 a UGT.
Un Comité de empresa en Madrid con 9 miembros de los que 7 son de listas de CCOO y 2 de UGT.
Un Comité de empresa en Valencia con 5 miembros de los que 3 son de UGT y 2 de Intersindical.
Un delegado de personal en cada uno de los siguientes centros de trabajo:
Alicante (CSO), Zaragoza (UGT), Sevilla (ASC) y Zaragoza (CCOO).
Existen centros en las siguientes localidades que no han elegido representantes de los trabajadores: Málaga, Almería, Jaén, Girona y Guijuelo.-descriptor 590.
4º.- El día 31 de diciembre de 2024 por CSO se remite comunicación a la dirección de Carbó Collbatallé S.L.U. comunicándole que el pasado 22 de septiembre de 2024 se ha decidido constituir Sección Sindical Estatal en la empresa y se designan delegados en cada uno de los centros de trabajo y un portavoz de dicho sindicato.- descriptor 589-. Ninguno de estos delegados y portavoces estaban dados de alta en la empresa el día 2 de enero de 2025 pues se encontraban de alta en otras empresas también demandadas.- conforme-.
5º.- El día 9-12-2.024 Carbó Collbatallé S.L.U. y Transfrired S. L. se dirigieron por escrito al Comité de Empresa de Madrid de Carbó Collbatallé refiriendo dar cumplimiento al art. 44 E.T informando que la empresa Transfrired S.L. pasará a efectuar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:
- diurna de distribución y reparto de la zona centro;
- nocturna DUO Madrid- Barcelona con cambio;
- nocturna DUO, Madrid- Málaga con cambio;
- nocturna DUO Madrid- Sevilla con cambio;
- nocturna Madrid- Zaragoza con cambio.
Se refiere que:
"la situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos de trabajo de diversos trabajadores/as del centro de trabajo (detallados debidamente en el Anexo I), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.
Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores, con fecha 01 de enero de 2025, la empresa Transfrired S. L., se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo, y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa. A los efectos del artículo 44 de los trabajadores se informa:
a) Está prevista que la subrogación del personal referido en el Anexo I del presente Acuerdo, tenga efectos el próximo 01 de Enero de 2025.
b) La operación viene motivada y persigue los siguientes objetivos:
i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;
ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa
iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.
C) Trasnfrired S.L.- quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Transfrired S.L".
A dicha carta se aneja un ANEXO con la identidad de 14 trabajadores a subrogar y la ruta de adscripción (9 a la de la zona centro, 2 a la ruta DUO Barcelona- Madrid con cambio, uno a la ruta nocturna DUO Barcelona Málaga con cambio, uno a la nocturna DUO Madrid Sevilla con cambio y uno a la nocturna Madrid- Zaragoza con cambio).
El día 12 de diciembre de 2024 se remite carta por Carbó Collbatallé S.L.U. y Transfrired S.L. se dirigieron por escrito al Comité de Empresa de Sevilla de Carbó Collbatallé en los mismos términos que la remitida al Comité de empresa de Madrid referida en este caso a los trabajadores y camiones adscritos a las rutas de reparto de Sevilla, Huelva y Cádiz, así como a la ruta Madrid- Sevilla con cambio y anejando la identidad de dos trabajadores que se subrogaban y su adscripción a las referidas rutas.- descriptor 8.-
El 11 de diciembre de 2024 las empresas Carbó Collbatallé SLU y Transfrired S.L. se dirigieron al trabajador Eleuterio, en los mismos términos dándole cuenta de que su empleador en la ruta Málaga-Jaén sería desde el 1 de enero de 2025 la segunda de las empresas.- descriptor 11-.
TRANSFRIRED ha adquirido 23 plataformas y 16 cabezas tractoras que antes pertenecían a Carbó Collbatallé S.L.U., la mayoría subrogándose en el renting y otros por compraventa directa obrando las condiciones de las transmisiones en el descriptor 608. Ha subrogado un total de 26 trabajadores obrando el descriptor 607 su vida laboral, solo tres se opusieron a la subrogación, y de ellos dos continúan prestando servicios. Obra en el descriptor 608 las nóminas de los trabajadores subrogados donde consta una antigüedad reconocida a cada uno de ellos anterior a la fecha de la subrogación.
6º.- El día 9-12-2024 Carbó Colbatallé y Novotransur S. L. se dirigieron al Comité de Empresa de Madrid, en cumplimiento del art. 44 E.T informando de los siguiente:
"les informamos que la empresa NOVOTRANSUR, S.L. pasará a realizar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:
* - Ruta diurna de distribución de reparto y recogida de la zona centro.
* - Ruta nocturna Madrid-Málaga con cambio.
* - Ruta nocturna Madrid-Sevilla-Huelva con cambio.
Dicha situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos trabajo de diversos de trabajadores/as del centro (detallados debidamente en Anexo 1), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.
Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores, con fecha 01 de enero de 2025, la empresa NOVOTRANSUR, S.L. se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se informa:
a) Está previsto que la subrogación de personal referido en el Anexo I del presente acuerdo tenga efectos del próximo 01 de enero de 2025.
b) La operación viene motivada y persigue como objetivos:
i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;
ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa
iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.
c).- Novotransur quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, en el ANEXO I de Carbó Collbatallé.Con independencia de la subrogación en las relaciones laborales de los/asa trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Novotransur".
A dicho documento se anejan el nombre de los cuatro trabajadores que se subrogan y la ruta de adscripción: dos de ellos la ruta diurna de reparto, recogida y distribución de la zona centro, otro la ruta Madrid- Málaga con cambio, y otro más la ruta nocturna Madrid- Sevilla- Huelva con cambio.- descriptor 8-.
El 11 de diciembre de 2024 las empresas Carbó Collbatallé SLU y Novotransur se dirigieron al trabajador Eleuterio, en los mismos términos dándole cuenta de que su empleador en la ruta de distribución, recogida y reparto de la Provincia de Málaga sería Novotransur, con las consecuencias previstas en el art. 44 E.T. para los casos de sucesión de empresas.- descriptor 12.-
Igualmente obra comunicación idénticos términos de la misma fecha a los trabajadores Luis Francisco Y Paulino.-descriptor 465-.
El día 12 de diciembre de 2024 Carbó Collbatallé S.L.U. y NOVOTRANSUR S.L. se dirigieron al Delegado de Personal de Sevilla en los mismos términos que las anteriores misivas dando cuenta de que la segunda se subrogaría en los camiones, rutas y trabajadores adscritos a la rutas de distribución, reparto y recogida de Sevilla, Huelva y Cádiz, anejando lista de 5 trabajadores a subrogar, tres de ellos adscritos a la referida ruta y dos más a las rutas nocturnas Sevilla- Madrid, y Sevilla Jaén, ambas con cambio.- descriptor 9-. Obran en el descriptor 470 las comunicaciones que a título individual efectuaron las empresas a los trabajadores afectados dándoles cuenta de la subrogación y de la asunción de las responsabilidades ex. Art. 44 E.T.
Ese mismo día las mismas empresas se dirigieron al Comité de empresa de Valencia dando cuenta de la subrogación dando cuenta de que NOVOTRANSUR S.L. se subrogaría en dos trabajadores, así como en las rutas y camiones que realizan las siguientes rutas:
- de distribución, reparto y recogida de las Provincias de Valencia y Castellón;
- nocturna Valencia Jaén con cambio.- descriptor 10-.
El día 16 de diciembre de 2024 se comunicó a título individual la subrogación a los trabajadores afectados, así como la fecha de efectos de la misma (1-1-2025) -descriptor 466-.
Obran en los descriptores 13 y 464 comunicaciones por Carbó Collbatallé SLU y Novotransur SL del día 10 de diciembre de 2024 a cuatro trabajadores de la Provincia de Alicante refiriendo la sucesión de empresa de la segunda en la posición de la primera al pasar a desarrollar la ruta diurna de distribución, recogida y reparto de la Provincia de Alicante y la ruta nocturna Alicante Jaén con cambio - anejando la identidad de 4 trabajadores que se subrogarían el día 1-1-2025 adscritos hasta en entonces a las referidas rutas, así como a la ruta nocturna con cambio.
Están aportadas en los descriptores 467, 468 y 470 a 473 nóminas emitidas por Novotransur S.L. relativas a los trabajadores afectados a los que se les reconoce una antigüedad en la empresa anterior al 1 de enero de 2025.SÉPTIMO.- El día 9 de diciembre de 2024 la empresas CARBÓ COLLBATALLÉ, S.L.U. y TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. se dirigieron al Comité de empresa de la primera de ellas de Madrid "les informamos que la empresa TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. pasará a realizar el transporte de mercancías de las siguientes rutas:
* - Ruta diurna de distribución de reparto y recogida de la zona centro.
* - Ruta nocturna Madrid-Alicante con cambio.
Dicha situación está relacionada directamente con el desarrollo ordinario de las funciones inherentes a los puestos trabajo de diversos de trabajadores/as del centro (detallados debidamente en Anexo 1), que venían realizando de forma habitual funciones relativas al transporte de mercancías en dichas rutas, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa.
Teniendo en cuenta todo ello y, en aplicación del artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores, con fecha 01 de enero de 2025, la empresa TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. se subrogará en las relaciones laborales de los/as trabajadores/as incluidos en el Anexo I del presente acuerdo y que realizaban alguna de las rutas referidas anteriormente, conduciendo un vehículo adaptado a la operativa. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se informa:
a) Está previsto que la subrogación de personal referido en el Anexo I del presente acuerdo tenga efectos del próximo 01 de enero de 2025.
b) La operación viene motivada y persigue como objetivos:
i.- la necesidad de revertir la actual situación de la compañía que permita garantizar su viabilidad;
ii.- Cambio de estrategia de negocio, externalizando las actividades complementarias del mismo, y así garantizar la eficiencia y eficacia de aquellas que no pertenecen a la actividad principal de la empresa
iii.- Gestión de los recursos de las actividades complementarias a la principal del negocio, que permita flexibilizar la estructura y absorber las variaciones de actividad con un mayor control de costes en función de la misma.
c).- TRANSPORTES EUGENIO ORTIZ NOVILLO, S.L. quedará subrogado como nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los/as trabajadores/as indicados/as, en el ANEXO I de Carbó Collbatallé.
Con independencia de la subrogación en las relaciones laborales de los/asa trabajadores/as indicados/as, la presente actuación no implica la adopción de ninguna medida respecto a los/as trabajadores/as en cuyas relaciones se subroga Transportes Eugenio Ortiz Novillo S.L.".
A dicho documento se anejan el nombre de los dos trabajadores que se subrogan y la ruta de adscripción: uno de ellos la ruta diurna de reparto, recogida y distribución de la zona centro, y el otro la ruta Madrid -Alicante con cambio descriptor 7.-Obra en el descriptor 613 comunicación de los términos de la subrogación a los trabajadores afectados Igualmente consta en el descriptor 13 carta remitida por Carbó Collbatallé SLU y Transportes Ortiz Novillo SL el día 10 de diciembre de 2.024 al Comité de empresa de Alicante, dando cuenta de que la referida empresa realizaría las rutas: diurna de distribución, reparto y recogida de la provincia de Alicante, Alicante Madrid con cambio y nocturna de la provincia de Alicante y que se subrogaría en cinco trabajadores adscritos a las mismas.
El día 12 de diciembre de 2.024 las mismas empresas se dirigieron al Delegado de Personal de CARBÓ COLLBATALLÉ de La Rioja, dando cuenta de Transportes Ortiz Novillo pasaría a realizare desde el 1 de enero de 2025 las rutas siguientes: diurna de distribución, reparto y recogida de La Rioja, Navarra y Burgos y nocturna Logroño-Zaragoza con cambio, que la empresa entrante adquiría los medios necesarios para llevarla a cabo y se anejaba el nombre de los trabajadores adscritos a las mismas. Así mismo se informó a título individual a los trabajadores afectados garantizándoles que la subrogación no implicaría modificación de sus condiciones de trabajo, y la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria con arreglo al art. 44.3 E.T.- descriptor 614-.
Constan en el descriptor 616 las nóminas de los trabajadores subrogados abonadas por Transportes Ortiz Novillo en las que se observa que la antigüedad que se reconoce a los mismos es anterior a la subrogación. Obran en el descriptor 617 facturas de la adquisición de los vehículos y contratos de leasing celebrados a tal fin por Transportes Ortiz Novillo.
8º.- Obra al descriptor 389 escritura de constitución de la mercantil TRANSPORTES FRANADI 1974 SL de fecha 16 de mayo de 2024 la cual damos por reproducida si bien señalamos que en los Estatutos de dicha sociedad se señala que su objeto es el transporte de mercancías terrestres y operador logístico.
Esta sociedad ha subrogado a tres trabajadores que hasta el día 1 de enero de 2025 prestaban servicios para CARBÓ COLLBATALLÉ SLU adscritos a la ruta diurna de distribución, recogida y reparto de la provincia de Barcelona, a los que en fecha 13 de diciembre de 2024 se les notificó la subrogación, en las que se les informa que se les mantendrán las condiciones laborales previas, contando en sus nóminas de enero y febrero de 2025 una antigüedad anterior a la subrogación.-descriptores 379 a 388-.
9º.- GOLDFRÍO LOGÍSITICA SL es una sociedad constituida mediante escritura de fecha 10 de junio de 2016 cuyo objeto social es el siguiente: "a) La realización de las operaciones de tránsito de todas clases y recepción y envío de mercancías por cualquier clase de medios. b) Almacenaje, distribución, transporte y logística de todo tipo de mercancías y actividades auxiliares y complementarias del transporte. c) Trabajos administrativos de distribución y archivo de publicaciones y otros documentos, así como realizaciones de fotocopias, copias de planos, franqueo de correspondencia y Otros. d) Servicios de depósito y almacenaje de mercancías, vehículos, muebles, documentos, películas y otros enseres, almacenes especiales, tales como silos y otros almacenes de granos, almacenes frigoríficos y almacenes y depósitos de líquidos. e) Servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Los trabajos de mecanografía y grabación o captura de datos por medios electrónicos y digitalización o conversión de formatos de documentos mediante el uso de las tecnologías de la información". Dicha sociedad ha subrogado a 10 trabajadores que hasta el día 31 de diciembre de 2024 prestaban servicios en Carbó Collbatallé SLU en Alicante, a los que se les había informado de la subrogación, así como a su delegado de personal ostentando los mismos las siguientes categorías: 4 auxiliares administrativos, 1 Jefe de tráfico, 4 Mozos especializados y 1 oficial de primera, en las cartas de subrogación la nueva empresa se compromete a mantener las condiciones previas a la subrogación, la antigüedad que consta en los recibos de salarios que proporciona el nuevo empleador es anterior a la subrogación.- descriptores 401 a 419 y 13-.
Obra al descriptor 564 contrato de prestación de servicios celebrado en fecha 1-1-2.025 entre Carbó Collbatallé y Goldfrío que damos por reproducidos si bien destacamos que en sus cláusulas 1ª a 4ª se estipula lo siguiente:
"PRIMERA. - SERVICIOS GOLDFRIO prestará a CARBÓ, que acepta, y en el Centro Logístico que se identifica en el Manifiestan II que antecede, los servicios logísticos y de transporte, que se detallan a continuación, en el ámbito territorial de la Página 2 de 7 provincia de Alicante, salvo los códigos postales relacionados en Anexo II que son atendidos, tanto para el reparto como para la recogida, por CARBÓ desde Valencia, con el alcance, características y demás condiciones que se pactan a continuación, y siempre conforme las tarifas e instrucciones indicadas por la Dirección Nacional de CARBÓ.
SEGUNDA. - GESTIÓN COMERCIAL
1.- CARBÓ COLLBATALLÉ conservará la cartera de clientes existente en el momento de la firma del presente acuerdo. A partir del 1 de enero de 2025, la citada cartera, incluida en Anexo III, será considerada clientes corporativos.
2.- Así mismo, en Anexo III se relacionan los clientes que, siendo cedidos en los términos expresados en el punto 1, serán tratados como CLIENTES CORPORATIVOS. La gestión de estos clientes Corporativos se llevará a cabo de la siguiente manera: CARBÓ COLLBATALLÉ continuará facturando a dichos clientes los servicios prestados y abonará a GOLDFRIO el 90% de dicha facturación en cada caso; CARBÓ facturará a GOLDFRIO los costes directos de explotación necesarios para la prestación del servicio, como son arrastres, con exclusión del primer tramo (T1), removidos, distribución en destino y los servicios centrales, en una cantidad equivalente al 40 % de la cantidad facturada por CARBÓ al cliente.
3.- A partir del 1 de enero de 2025, GOLDFRIO asumirá la comercialización de nuevos clientes y el mantenimiento de los servicios de transporte a todos los clientes, bajo la marca CARBÓ COLLBATALLÉ, aplicando las tarifas de venta para el transporte aprobadas por CARBÓ y detalladas en el Anexo IV.
4.- El modelo de liquidación de CARBÓ contempla facturar una tarifa de costes de la venta (incluida en el Anexo V). No obstante, hasta nuevo acuerdo, CARBÓ en lugar de aplicar esta tarifa, facturará a GOLDFRIO el 40% de los portes como costes de la venta, incluyendo los mismos servicios (arrastre, removido, distribución y Servicios Centrales) a excepción de los tráficos con origen y destino Alicante Quedan expresamente descartados del ámbito de este contrato, el transporte y almacenaje de productos inflamables, explosivos y tóxicos, así como el almacenaje de cualquier mercancía cuyo contenido vulnere las leyes vigentes, o que por su volumen puedan superar la carga de fuego admitida por las autorizaciones administrativas del Centro Logístico.
TERCERA. - EXPEDICIÓN DE MERCANCÍA. GOLDFRIO realizará la distribución de la mercancía, entregada por CARBÓ, en la provincia de Alicante, en los plazos pactados y descritos en el Anexo VI, aplicando los precios incluidos en la tarifa de distribución del Anexo VII.
CUARTA. - SUBROGACIÓN DEL PERSONAL.
Este contrato implica la subrogación por parte de GOLDFRIO de los trabajadores que CARBÓ tiene afectos en la unidad productiva de CARBÓ en Crevillente, a excepción de los conductores, conforme a los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, cuya relación se adjunta como Anexo VIII al presente documento. En caso de resolución anticipada del presente contrato por cualquiera de las partes, o de ambas de mutuo acuerdo, se procederá a la subrogación por parte de CARBÓ del personal subrogado a fecha 1 de enero de 2025 o por parte de un tercero, que, en su caso, ocupe la posición de GOLDFRIO"
10º.- Transportes Juaror S.L. fue constituida el día 10 de marzo de 2.009 mediante escritura pública que incorpora los estatutos sociales que determinan su objeto social como el transporte de toda clase de mercancías por cuenta propia o ajena , así como el arrastre de maquinaria, vehículos o containeres.-descriptor 340-. El día 13 de diciembre dicha sociedad así como la dirección de Carbó Collbatallé SLU se dirigieron al Comité de empresa de esta última de la ciudad de Barcelona dándole cuenta que a partir del día 1 de enero de 2025 Transportes Juaror, SL pasaría a realizar la ruta diurna de distribución, reparto y recogida de la ciudad de Barcelona de la anterior empresa, subrogándose en la persona que hasta el momento venía realizándola conduciendo un vehículo adaptado a la operativa, anejándose un documento con la identidad del trabajador subrogado.- descriptor 344-. De dicha subrogación se dio cuenta al trabajador -descriptor 346-, así como de que Transportes Juaror quedaba subrogada en todos los derecho y obligaciones de su anterior empleador, con reconocimiento de la antigüedad que traía de éste- descriptor 347- . Este trabajador tiene suspendido su contrato desde el día 16 de febrero de 2025 por paternidad - descriptor 352-.
11º.- Transportes GIJÓN MARTÍN es una sociedad de responsabilidad limitada constituida el día 16 de marzo de 2.009 que tiene como objeto social el transporte público de mercancías de toda clase, por cuenta propia o ajena, o cualquier otra que faciliten o completen las indicadas.- descriptor 512-. Esta sociedad se ha subrogado en tres trabajadores anteriormente empleados en Carbó Collbatallé S.L.U. que fueron informados previamente de la subrogación, así como sus representantes legales, y les ha informado respecto del reconocimiento de las condiciones previas a la subrogación. Los trabajadores estaban adscritos a las rutas diurna de distribución de reparto y recogida de la provincia de Alicante, la nocturna Alicante- Barcelona con cambio y la nocturna de Alicante.- descriptores 490 a 505 y 13-.
Esta empresa ha comprado a Carbó Collbatallé dos remolques emitiéndose sendas facturas en fecha 1-1-1.2025, igualmente, se ha subrogado en dos contratos de renting referidos a dos cabezas tractoras inicialmente concertados por Novatransur, S.L.- descriptores 506 a 511-.
12º.- La entidad Dronas 2002 SL inició sus operaciones el 27-1-2.001 y tiene por objeto social: "a) la explotación de transporte de toda clase de mercancías y materiales por cualquier medio, terrestre aéreo o marítimo, por todo el territorio nacional y extranjero, ya sea con sus propios elementos de transporte o a través de terceros. b) La prestación de servicios de mensajería, recogida, traslado y entrega de cartas, documentos, paquetería en general y mensajes, incluida la mensajería a través de transmisión de datos por correo electrónico. c) La prestación de servicio de asesoramiento, promoción, desarrollo y organización de Operadores de Transporte, Agencias de Transporte de carga Fraccionada y Corresponsales con la finalidad de que mantengan criterios uniformes en relación a calidad, precios y optimización de servicios. d) Almacenaje y distribución de todo tipo de mercancías y bienes de equipo. e) La organización, desarrollo y explotación de redes de franquicia para el ejercicio de las actividades contenidas en los apartados precedentes. La investigación. Producción, desarrollo, adaptación, explotación, mantenimiento y comercialización de todo tipo de software, y hardware, en aplicaciones y sistemas informáticos, electrónicos, y telemáticos, y la prestación de servicios profesionales relacionados con dichas tecnologías. g) La compraventa, tenencia, disfrute, administración, gestión de valores, participaciones, parte e intereses en todo tipo de empresas, sociedades, y negocios en España o en el Extranjero. h) El arrendamiento de vehículos sin conductor. ..."- descriptor 517-.
Esta sociedad junto con Carbó Collbatallé SLU el día 11-12-2.024 remitieron comunicación por escrito a trabajadores de la primera que ostentaban las categorías de Jefe de tráfico de 1ª- 2- , Oficial 2ª administrativa, Oficial 1º administrativo, Auxiliar administrativo -3- , Mozo especializado Carretillero- 6- y que prestaban servicios en el centro de Málaga, dándoles cuenta de que a partir del 1-1-1.2025 y por mor de una sucesión de empresas pasarían a prestar servicios en Dronas 2002, en concreto, en el centro de trabajo de esta entidad ubicado en DRONAS 2002, S.L.U tiene, concretamente, en el Polígono Industrial Trevenez, Calle Prokofiev s/n de Málaga.- descriptor 518-
Esta sociedad informó a su delegado de personal de dicha subrogación, que se dice referida a personal de oficinas y almacén el día 19 de diciembre de 2024.- descriptor 519-.
13º.- Transportes Moncayo S.L inició sus operaciones el día 21-10-1.988 siendo su objeto social:" a) El transporte de mercancías por carretera en todas sus clases y servicios. b) La contratación de todo tipo de servicios de transporte de mercancías a realizar por cualquier de los modos o medios de locomoción y en general, la realización de las distintas actividades legalmente atribuidas a las agencias de transporte de mercancías. c) Producción de energía eléctrica de otros tipos". La única accionista de esta sociedad en Dronas 2002 -descriptor 525-.
El día 12 de diciembre de 2024 esta sociedad y la entidad CARBÓ COLLBATALLÉ se dirigieron al empleado de la segunda que prestaba servicios como especializado en el almacén que la misma posee en La Rioja informándole de que en aplicación del artículo 44 E.T a partir del 1 -1-1.2025 se subrogaría en su relación laboral Transportes Moncayo, con las consecuencias previstas en dicho precepto y que pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo de esta entidad sito en la localidad de Navarrete (La Rioja), en la avenida de Lendiscares número 25. -descriptor 526-.
De esta subrogación se dio cuenta al Delegado de Personal de Carbó en el centro de la Rioja- descriptor 527.-
14º.- La entidad Carmona Logística de la Alimentación S.L. se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura de fecha 16 de enero de 2006 siendo su objeto social el transporte de mercancías por carretera, las actividades auxiliares al mismo y el comercio al por menor y mayor de materiales para la construcción.- descriptor 369-.
Consta en los descriptores 366 y 367, así como en las páginas 55 y 56 del descriptor 602 cartas remitidas por las empresas CORBÓ COLLBATALLÉ y CARMONA LOGÍSTICA DE LA ALIMENTACIÓN S.L a dos trabajadores de la primera dando cuenta de la sucesión de empresas y de su pase a la segunda a partir del día 1 de enero de 2.025 al asumir esta empresa rutas correspondientes a la Provincia de Málaga, así como del mantenimiento de las condiciones previas a la subrogación.
15º.- El día 19-12-2.024 Carbó Collbatallé notificó a Casiano que ocupaba el puesto de jefe de flota la extinción por causa objetiva de su contrato de trabajo argumentando causas económicas- malos resultados de la empresa- y organizativas y productivas- la externalización de la flota de camiones y de las rutas que estos llevaban a cabo.- descriptor 595-.»
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, para examinar el error en la apreciación de la prueba obrante en autos y, en concreto, pretendiendo la adición al hecho declarado probado Decimoquinto.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba, se pretende una adición al hecho probado Decimosexto referido a la empresa Transfrired, S.L.
TERCERO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS se denuncia la existencia en la sentencia de una incongruencia "ex silentio" con vulneración de los artículos 216 y 218 LEC, 97.2 CE y 34.1 CE.
CUARTO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS se refiere a la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 51 del mismo texto legal, del artículo 1205 del Código Civil. Se consideran infringidas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997, Süzen, C-13/95; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01, de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04, sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 y sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon, C-108/10). Asimismo, consideramos infringidos la sentencia del Tribunal Supremo (Social), 19-06-2002, rec. 4225/2000.
QUINTO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Adecuación del procedimiento de despido colectivo, y falta de acción, partiendo de un Voto Particular de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30/04/02, rec. 3007/2000.
SEXTO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS se alega la infracción del art. 44.9 ET por error en la apreciación del fraude en el propósito empresarial de reestructuración y ausencia del preceptivo período de consultas.
SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS se alega infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Se considera infringido los artículos 4º, 5º, 10º y 10º bis de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
El recurso fue impugnado por Transportes Moncayo S.L., Dronas 2002 SL, Carmona Logística de la Alimentación S.L., Carbó Collbatallé, S.L.U., Transportes Gijón Martín, S.L., Transportes Juaror, S.L., Goldfrio Logística, S.L., Transfrired, S.L., y Novotransur, S.L.
Por parte de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) se adhiere al recurso de casación interpuesto por el Sindicato Consejo Sindical Obrero (C.S.O.).
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Presentó la demanda de impugnación de despido colectivo por el cauce procesal del artículo 124 LRJS la Sección Sindical Estatal del sindicato Consejo Sindical Obrero (CSO) contra Carbó Collbatallé, S.L.U. y contra Transfrired, S.L., Novotransur, S.L., Transportes Eugenio Ortiz Novillo, S.L., Transportes Franadi S.L., Transportes Gijón Martín S.L., Transportes Juaror S.L., Goldfrio Logística S.L., Carmona Logística de la Alimentación, S.L. Transportes Moncayo S.L. y Dronas 2000 S.L. En la demanda se pide que se declare la nulidad del despido colectivo argumentando que la empresa ocultó su voluntad extintiva bajo la apariencia de una sucesión empresarial para evitar el coste de las indemnizaciones y el procedimiento de consultas del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene que por el contrario no hubo transmisión de una unidad productiva autónoma sino que se fraccionó la plantilla entre diez empresas, quebrando la unidad organizativa, no hubo transmisión de elementos patrimoniales esenciales, ya que la posesión de los camiones derivaba de un contrato de renting y además el personal de gestión de flotas permaneció en la cedente. Por ello solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores al reingreso en la plantilla de la demandada Carbó Collbatallé, manteniendo las condiciones laborales previas, ya que se dice que Carbó Collbatallé sigue siendo el empleador real que organiza el trabajo, las rutas y gestiona a los clientes, instrumentalizando a las cesionarias como sociedades interpuestas, de manera que estaríamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
Posteriormente se presentaron demandas con la misma pretensión por el comité de empresa de Madrid, por el comité de empresa de Barcelona y por el delegado de personal de Sevilla de la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U., que se acumularon a la primera de ellas. En el acto del juicio se adhirieron a las pretensiones de las demandas la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y la Federación Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO).
a) Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, debiendo haber sido dictadas, notificadas o conocidas en fecha posterior al momento en que se pudieron alegar en el juicio laboral de instancia;
b) Documentos decisivos para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables;
c) Documentos de aquéllos que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión conforme al artículo 236 de la Ley 36/2011 y al artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
d) Documentos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
No estamos ante ninguno de los supuestos. Se trata en ambos casos de cartas de comunicación a dos distintos trabajadores de Transfired de modificaciones sustanciales en sus condiciones de trabajo originadas por la decisión de la empresa Carbó Collbatallé de rescindir el contrato con Transfired para la realización de determinadas rutas de transporte con posterioridad a la sucesión controvertida. Aunque ambas cartas son de fecha posterior a la vista en el litigio de instancia, el único de los epígrafes anteriores en los que podría ampararse su admisión sería el segundo, pero en este caso no se trata en modo alguno de documentos decisivos para la resolución del recurso, porque el hecho que pueden acreditar no es en modo alguno contradictorio con lo declarado probado, ni desvirtúa los fundamentos de la sentencia de instancia que se combaten en el recurso ni guarda estricta relación con lo debatido en el litigio, siendo lo que se acredita vicisitudes posteriores ajenas a este proceso.
La primera de ellas (motivo primero) consiste en adicionar al ordinal decimoquinto de los hechos probados el siguiente texto:
"Asimismo, el programa software de gestión de las mercancías que sigue la operativa de transporte) es la propia de Carbó Collbatallé SLU y que usan las empresas cesionarias. Carbó Collbatallé sigue manteniendo como centros propios de distribución de mercancías el centro de explotación de salida y el de recepción de mercancías, a las que posteriormente derivan a los clientes que siguen permaneciendo en la cartera de clientes de Carbó Collbatallé SLU. Para ello, la cedente y las cesionarias celebran, al amparo de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, los contratos de carta de porte, en las que el cesionario (cargador) entrega físicamente las mercancías al porteador para su transporte. El porteador es el cesionario con quien se contrata el transporte, y que asume la obligación de llevarlo a cabo en nombre propio"
Lo primero que ha de decirse es que el recurrente invoca una pluralidad de documentos para apoyar su pretensión revisoria sin fundamentar uno a uno los distintos extremos fácticos que pretende introducir y refiriendo para cada uno de ellos los concretos documentos que la apoyan, lo que es por sí solo sería una causa de desestimación del motivo. En todo caso lo cierto es que los hechos que se pretenden introducir, dejando aparte cualquier asomo de valoración jurídica (en concreto el uso de los términos "cedente" y "cesionario" en cuanto puedan predeterminar la conclusión jurídica sobre la relación entre las empresas), se vienen a admitir como ciertos por las empresas impugnantes. Así el hecho relativo a la conservación de centros logísticos de Carbó Collbatallé no puede considerarse que sea controvertido, puesto que los recurridos admiten que Carbó Collbatallé sigue teniendo centros de distribución aunque haya externalizado las operaciones de transporte, siendo precisamente la unidad productiva constituida por los medios de transporte lo que ha sido objeto de transmisión entre empresas y de sucesión laboral según su posición. El hecho de que diversas empresas utilizan el mismo software para gestionar las mercancías también se admite en la impugnación de Carbó Collbatallé, por lo que se puede tener por acreditado al menos a efectos dialécticos, sin prejuzgar su relevancia en orden al fallo.
"La empresa Transfrired SL ha comunicado por sendos escritos de fecha 14 de junio de 2025 a dos trabajadores del centro de trabajo de Sevilla, previamente subrogados de la plantilla de Carbó el 01 de enero de 2025, D. Octavio y D. Jesús Carlos una modificación sustancial de condiciones de trabajo con fecha de efectos de 01 de julio de 2025, debido a que Carbó Collbatallé SLU que sigue siendo propietario de las Rutas de transporte de mercancías ha decidido prescindir de este cesionario (Transfrired) a favor de otro proveedor elegido por Carbó, debido a que ha ofrecido mejores precios al cargador, lo que supone la necesidad de aplicar la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo por cambio del horario según la nueva Ruta asignada y con probable cambio de domicilio"
Modificación que se rechaza por ampararse en los dos documentos presentados al amparo del artículo 233 LRJS que han sido rechazados por la Sala en el anterior fundamento jurídico.
- Que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho.
- Que se declare el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.
- Que se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Ocurre que la sentencia de la Audiencia Nacional no ha admitido una acumulación de las indicadas acciones, que sería indebida, sino que, como expresa en el fundamento de Derecho cuarto de su sentencia, entiende que se ejercita una única acción (la de despido colectivo), para cuya decisión es preciso resolver una cuestión previa (la sucesión), de manera que aborda esa cuestión de manera limitada, solamente en tanto en cuanto es necesario su examen con carácter prejudicial para determinar la resolución de la impugnación del despido colectivo.
Ese criterio es conforme con la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de pleno 829/2017, de 24 de octubre, rec 107/2017 ( precedida por otras como la de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013), en la cual se dice que "ciertamente, el objeto del proceso especial de impugnación de los despidos colectivos regulado por el art. 124 LRJS no permite que se acumulen otras acciones al mismo ( art. 26.1 LRJS) ", pero distingue la acumulación de acciones en sentido estricto (de despido colectivo y de subrogación empresarial), con el ejercicio de una única acción de despido colectivo para cuya resolución ha de resolverse previamente si se ha producido o no una sucesión de empresas.
Este mismo criterio lo ha seguido esta Sala Cuarta en sus sentencias 431/2019, de 31 de mayo, rec. 235/2018, 167/2020, de 21 de febrero, rec. 144/2019 ó 721/2024, de 22 de mayo, rec. 145/2023, en las que hemos venido a admitir que la cuestión de la sucesión de empresas o subrogación convencional sea analizada dentro del proceso de despido colectivo, pero solamente en su condición de cuestión previa de necesaria resolución para la decisión sobre la calificación del despido colectivo impugnado, cuando para ello "debe examinarse todo lo acaecido con anterioridad al despido, pero también los actos coetáneos e inmediatamente posteriores si en ellos aparece indiciariamente el fraude". Y en esa línea por ejemplo la sentencia de esta Sala Cuarta 174/2025, de 5 de marzo (rec 4728/2023), sin cuestionarse la acumulación indebida de acciones por considerar que estamos ante una mera cuestión previa, califica un despido colectivo en base a la inaplicación de las normas que imponen la sucesión de empresas, diciendo:
"A tal efecto, aunque nuestra jurisprudencia viene declarando el carácter constitutivo del despido y que produce la extinción del contrato desde su fecha y ha interpretado que se trataría de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica [ SSTS de 27 de febrero de 2009 (Rcud. 1715/2008); de 10 de junio de 2009 (Rcud. 3098/2007); de 17 de mayo de 2000 (Rcud. 1791/1999) y de 21 de octubre de 2004 (Rcud. 4966/2002); entre otras] de tal doctrina, como regla, no puede derivarse la interpretación de que el referido carácter constitutivo del despido genere la extinción automática de las acciones que el trabajador despedido tenga y pueda y deba ejercitar oportunamente para acreditar, en su caso, que no debía haber sido despedido sino que tenía derecho a continuar prestando servicios en otra empresa que por sucesión, subrogación convencional o por otras causas, estuviera obligada a subrogarse en los contratos laborales de la anterior. De entenderse lo contrario, sería muy fácil eludir la subrogación convencional en los supuestos de sucesión de contratas si la empresa saliente despide a un trabajador momentos antes de cesar en la contrata y el trabajador que tuviera derecho a ser subrogado por el mero hecho de estar despedido, expresa o tácitamente, ya no pudiera dirigir también la demanda de despido contra la empresa entrante y pretender la subrogación convencional".
Como explica el sindicato recurrente, "el tema de fondo se centra en la impugnación de una sucesión empresarial colectiva en el sector del transporte de mercancías por carretera, en la que la parte actora sostiene que no ha existido una transmisión de unidad productiva autónoma (UPA) conforme al art. 44 del ET, ya que la empresa cedente (Carbó) ha externalizado el servicio de transporte de mercancías, transmitiendo varias Rutas de transporte de forma compartida a distintas empresas subcontratistas (las diez codemandadas), afectando a las relaciones laborales de más de 72 trabajadores que ven como les cambian de empleador, sin haber acreditado una sola transmisión de una Unidad Productiva Autónoma".
Es decir, el recurrente insiste en la vía de impugnar dentro de este procedimiento de impugnación de despido colectivo la existencia de la sucesión empresarial que las empresas demandadas sostienen que se ha producido.
El sindicato recurrente, con este planteamiento, omite cuestionar la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Nacional en este punto. La Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la licitud de la subrogación y si estamos ante un supuesto de sucesión de empresas en el que la mutación subjetiva del contrato de trabajo opere ope legis, sino que deja esa cuestión imprejuzgada y se limita a decir que en todo caso no se ha producido una extinción contractual computable a efectos de un despido colectivo. Y ese pronunciamiento no se cuestiona en este motivo con argumentos específicamente dirigidos al mismo por el sindicato recurrente.
Ello determina la ineludible desestimación del motivo de recurso por su falta de fundamentación en norma o jurisprudencia.
En concreto dice aquella sentencia:
"Aunque el tenor literal del artículo 124 LRJS no lo diga con la necesaria claridad, resulta obvio que el objeto del proceso de impugnación colectiva por parte de los representantes de los trabajadores no es otro que la impugnación de una decisión extintiva empresarial que afecte a un número de trabajadores que supere los umbrales del artículo 51 ET.
Combatir la decisión extintiva empresarial de carácter colectivo, habiendo mediado o no el acuerdo con los representantes de los trabajadores constituye, por tanto, el objeto principal de la modalidad procesal que regula el artículo 124 LRJS. Ahora bien, hay ocasiones en que, por diversas circunstancias, la decisión empresarial no aparece manifestada en el acuerdo o de forma independiente. Se trata de supuestos en los que el despido se manifiesta a través del cierre de la empresa o habiendo prescindido absolutamente del procedimiento, o de manera fraudulenta en períodos sucesivos de noventa días. Son casos en los que estamos en presencia de despidos colectivos irregulares que se producen al margen de este procedimiento - prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo. Tales despidos también deben ser impugnados a través del artículo 124 LRJS. Tal como establece la STS de 25 de noviembre de 2013 (Rec. 52/2013) en el primer caso, estaríamos ante un despido colectivo irregular y en el segundo ante un "despido colectivo de hecho", que también podría calificarse en determinados casos como un despido fraudulento. La decisión extintiva colectiva podría manifestarse, al igual que sucede con la individual, como un "despido tácito" -el mero cierre de la empresa, por ejemplo- que, por lo demás, no deja de ser una manifestación del despido de hecho. Por ello, el despido colectivo irregular por omisión del periodo de consultas puede ser impugnado a través de la modalidad del art. 124, pues expresamente se menciona tal supuesto como causa de esta impugnación en el apartado b) del número 2 del artículo citado.
2.- Ahora bien, presupuesto inexcusable para que cualquier pretensión pueda ser canalizada a través del procedimiento del artículo 124 LRJS resulta ser, sin duda, que se hayan producido extinciones del contrato de trabajo, ya que sin ellas no puede apreciarse que estemos en presencia de despido alguno. A tal cuestión tuvimos ocasión de referirnos en la STS 1188/2023, de 19 de diciembre (Rcud. 1155/2022) en la que afirmamos con rotundidad que el despido requiere voluntad extintiva que exige una decisión del empresario, expresa o tácita de dar por extinguido el contrato de trabajo y, a falta de esta -a la que no puede asimilarse el hecho de que, tras la pérdida de una contrata la empresa empleadora haya procedido a tramitar una reducción de jornada-, la modalidad procesal de despido no es la adecuada para el examen de dicha situación. Añadiendo que la conducta empresarial no puede equipararse a un despido tácito puesto que resulta evidente la voluntad de mantener la prestación de servicios.
Lo mismo ocurre en el supuesto que examinamos en el que no se ha constatado ruptura de vínculo contractual ninguno. KONECTA ha seguido manteniendo en alta a todos los trabajadores afectados, y ha seguido garantizando el intercambio de prestación de servicios y salarios. No existe, por tanto, despido de clase alguna. La demandante equipara la negativa de la TGSS a la subrogación de los trabajadores adscritos a la contrata a un despido colectivo de hecho. Tal razonamiento podría ser aceptado si la empresa saliente hubiese procedido a la extinción de los contratos expresa o tácitamente; pero tal circunstancia no ha ocurrido porque los trabajadores afectados siguen prestando servicios en su empresa empleadora. La pretensión actora podría ser entendida como la petición de que se declare el derecho de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata a ser subrogados por la TGSS. Esta pretensión legítima -sin perjuicio de las cuestiones relativas a la legitimación actora, de su fundamentación jurídica y, en consecuencia, de su éxito o fracaso-, debería canalizarse a través del procedimiento ordinario; en cuyo caso, la competencia no sería de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sino de los Juzgados de lo Social; pero no puede ser examinada en un proceso de despido colectivo porque, como se reitera, falta el elemento esencial y básico de la colectiva extinción contractual que no se ha producido".
Sin embargo en esos casos existe una negativa de la empresa a reconocer la vigencia de un determinado contrato de trabajo, lo que aquí no sucede. Lo que ocurre en este caso, al igual que en el resuelto por esta Sala en su sentencia 120/2025, de 19 de febrero (rec. 185/2024), es que las empresas demandadas no niegan la vigencia del mismo vínculo preexistente, sino que la controversia se ciñe exclusivamente a determinar con qué empleador debe entenderse trabado el mismo. De esta manera, si no existe negativa empresarial a reconocer la vigencia del mismo contrato y solamente se cuestiona la determinación del sujeto que debe ocupar la posición de empleador, no estamos ante una extinción del contrato. Ello implica por un lado que dicha situación no computa a efectos del artículo 51 ET, ni queda comprendido en el perímetro del despido colectivo para su tratamiento conjunto. Por otra parte, al no encontrarnos ante un despido colectivo, la acción colectiva no puede ser ejercitada por el cauce procesal del artículo 124 LRJS, que es inadecuado para ello.
"El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4"
Ocurre que si no estamos ante un despido colectivo (o el despido colectivo no incluye a los trabajadores cuyo contrato no se ha extinguido) la cuestión de fondo relativa a la sucesión de empresas no ha quedado resuelta ni se podía resolver en el proceso de instancia, quedando imprejuzgada y abierta para, en su caso, ser planteada en un proceso adecuadamente instrumentado. Y esa falta de resolución comprende la decisión sobre si estamos ante un supuesto de sucesión empresarial que tuviera efectos
No es este el procedimiento en que tales extremos se puedan discutir y resolver, como ya se ha explicado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Presentó la demanda de impugnación de despido colectivo por el cauce procesal del artículo 124 LRJS la Sección Sindical Estatal del sindicato Consejo Sindical Obrero (CSO) contra Carbó Collbatallé, S.L.U. y contra Transfrired, S.L., Novotransur, S.L., Transportes Eugenio Ortiz Novillo, S.L., Transportes Franadi S.L., Transportes Gijón Martín S.L., Transportes Juaror S.L., Goldfrio Logística S.L., Carmona Logística de la Alimentación, S.L. Transportes Moncayo S.L. y Dronas 2000 S.L. En la demanda se pide que se declare la nulidad del despido colectivo argumentando que la empresa ocultó su voluntad extintiva bajo la apariencia de una sucesión empresarial para evitar el coste de las indemnizaciones y el procedimiento de consultas del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene que por el contrario no hubo transmisión de una unidad productiva autónoma sino que se fraccionó la plantilla entre diez empresas, quebrando la unidad organizativa, no hubo transmisión de elementos patrimoniales esenciales, ya que la posesión de los camiones derivaba de un contrato de renting y además el personal de gestión de flotas permaneció en la cedente. Por ello solicita que se reconozca el derecho de los trabajadores al reingreso en la plantilla de la demandada Carbó Collbatallé, manteniendo las condiciones laborales previas, ya que se dice que Carbó Collbatallé sigue siendo el empleador real que organiza el trabajo, las rutas y gestiona a los clientes, instrumentalizando a las cesionarias como sociedades interpuestas, de manera que estaríamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
Posteriormente se presentaron demandas con la misma pretensión por el comité de empresa de Madrid, por el comité de empresa de Barcelona y por el delegado de personal de Sevilla de la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U., que se acumularon a la primera de ellas. En el acto del juicio se adhirieron a las pretensiones de las demandas la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y la Federación Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO).
a) Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, debiendo haber sido dictadas, notificadas o conocidas en fecha posterior al momento en que se pudieron alegar en el juicio laboral de instancia;
b) Documentos decisivos para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables;
c) Documentos de aquéllos que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión conforme al artículo 236 de la Ley 36/2011 y al artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
d) Documentos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
No estamos ante ninguno de los supuestos. Se trata en ambos casos de cartas de comunicación a dos distintos trabajadores de Transfired de modificaciones sustanciales en sus condiciones de trabajo originadas por la decisión de la empresa Carbó Collbatallé de rescindir el contrato con Transfired para la realización de determinadas rutas de transporte con posterioridad a la sucesión controvertida. Aunque ambas cartas son de fecha posterior a la vista en el litigio de instancia, el único de los epígrafes anteriores en los que podría ampararse su admisión sería el segundo, pero en este caso no se trata en modo alguno de documentos decisivos para la resolución del recurso, porque el hecho que pueden acreditar no es en modo alguno contradictorio con lo declarado probado, ni desvirtúa los fundamentos de la sentencia de instancia que se combaten en el recurso ni guarda estricta relación con lo debatido en el litigio, siendo lo que se acredita vicisitudes posteriores ajenas a este proceso.
La primera de ellas (motivo primero) consiste en adicionar al ordinal decimoquinto de los hechos probados el siguiente texto:
"Asimismo, el programa software de gestión de las mercancías que sigue la operativa de transporte) es la propia de Carbó Collbatallé SLU y que usan las empresas cesionarias. Carbó Collbatallé sigue manteniendo como centros propios de distribución de mercancías el centro de explotación de salida y el de recepción de mercancías, a las que posteriormente derivan a los clientes que siguen permaneciendo en la cartera de clientes de Carbó Collbatallé SLU. Para ello, la cedente y las cesionarias celebran, al amparo de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, los contratos de carta de porte, en las que el cesionario (cargador) entrega físicamente las mercancías al porteador para su transporte. El porteador es el cesionario con quien se contrata el transporte, y que asume la obligación de llevarlo a cabo en nombre propio"
Lo primero que ha de decirse es que el recurrente invoca una pluralidad de documentos para apoyar su pretensión revisoria sin fundamentar uno a uno los distintos extremos fácticos que pretende introducir y refiriendo para cada uno de ellos los concretos documentos que la apoyan, lo que es por sí solo sería una causa de desestimación del motivo. En todo caso lo cierto es que los hechos que se pretenden introducir, dejando aparte cualquier asomo de valoración jurídica (en concreto el uso de los términos "cedente" y "cesionario" en cuanto puedan predeterminar la conclusión jurídica sobre la relación entre las empresas), se vienen a admitir como ciertos por las empresas impugnantes. Así el hecho relativo a la conservación de centros logísticos de Carbó Collbatallé no puede considerarse que sea controvertido, puesto que los recurridos admiten que Carbó Collbatallé sigue teniendo centros de distribución aunque haya externalizado las operaciones de transporte, siendo precisamente la unidad productiva constituida por los medios de transporte lo que ha sido objeto de transmisión entre empresas y de sucesión laboral según su posición. El hecho de que diversas empresas utilizan el mismo software para gestionar las mercancías también se admite en la impugnación de Carbó Collbatallé, por lo que se puede tener por acreditado al menos a efectos dialécticos, sin prejuzgar su relevancia en orden al fallo.
"La empresa Transfrired SL ha comunicado por sendos escritos de fecha 14 de junio de 2025 a dos trabajadores del centro de trabajo de Sevilla, previamente subrogados de la plantilla de Carbó el 01 de enero de 2025, D. Octavio y D. Jesús Carlos una modificación sustancial de condiciones de trabajo con fecha de efectos de 01 de julio de 2025, debido a que Carbó Collbatallé SLU que sigue siendo propietario de las Rutas de transporte de mercancías ha decidido prescindir de este cesionario (Transfrired) a favor de otro proveedor elegido por Carbó, debido a que ha ofrecido mejores precios al cargador, lo que supone la necesidad de aplicar la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo por cambio del horario según la nueva Ruta asignada y con probable cambio de domicilio"
Modificación que se rechaza por ampararse en los dos documentos presentados al amparo del artículo 233 LRJS que han sido rechazados por la Sala en el anterior fundamento jurídico.
- Que la sucesión de empresa invocada por la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U. no es ajustada a derecho.
- Que se declare el derecho del colectivo afectado a permanecer en la plantilla o reingreso a la empresa Carbó Collbatallé, S.L.U.
- Que se declaren nulos los despidos realizados con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2024 por esta causa, que se dejen sin efecto las subrogaciones operadas el 01 de enero de 2025 con las empresas subcontratistas codemandadas, y por ello, se reconozca el derecho de los trabajadores despedidos a permanecer en la plantilla y a reanudar sus relaciones laborales con Carbó Collbatallé, S.L.U., siendo reingresados, readmitidos en sus mismos puestos de trabajo, con efectos desde el día de efectos de la finalización de la relaciones laborales, condenado a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Ocurre que la sentencia de la Audiencia Nacional no ha admitido una acumulación de las indicadas acciones, que sería indebida, sino que, como expresa en el fundamento de Derecho cuarto de su sentencia, entiende que se ejercita una única acción (la de despido colectivo), para cuya decisión es preciso resolver una cuestión previa (la sucesión), de manera que aborda esa cuestión de manera limitada, solamente en tanto en cuanto es necesario su examen con carácter prejudicial para determinar la resolución de la impugnación del despido colectivo.
Ese criterio es conforme con la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de pleno 829/2017, de 24 de octubre, rec 107/2017 ( precedida por otras como la de 18 de febrero de 2014, rec. 108/2013), en la cual se dice que "ciertamente, el objeto del proceso especial de impugnación de los despidos colectivos regulado por el art. 124 LRJS no permite que se acumulen otras acciones al mismo ( art. 26.1 LRJS) ", pero distingue la acumulación de acciones en sentido estricto (de despido colectivo y de subrogación empresarial), con el ejercicio de una única acción de despido colectivo para cuya resolución ha de resolverse previamente si se ha producido o no una sucesión de empresas.
Este mismo criterio lo ha seguido esta Sala Cuarta en sus sentencias 431/2019, de 31 de mayo, rec. 235/2018, 167/2020, de 21 de febrero, rec. 144/2019 ó 721/2024, de 22 de mayo, rec. 145/2023, en las que hemos venido a admitir que la cuestión de la sucesión de empresas o subrogación convencional sea analizada dentro del proceso de despido colectivo, pero solamente en su condición de cuestión previa de necesaria resolución para la decisión sobre la calificación del despido colectivo impugnado, cuando para ello "debe examinarse todo lo acaecido con anterioridad al despido, pero también los actos coetáneos e inmediatamente posteriores si en ellos aparece indiciariamente el fraude". Y en esa línea por ejemplo la sentencia de esta Sala Cuarta 174/2025, de 5 de marzo (rec 4728/2023), sin cuestionarse la acumulación indebida de acciones por considerar que estamos ante una mera cuestión previa, califica un despido colectivo en base a la inaplicación de las normas que imponen la sucesión de empresas, diciendo:
"A tal efecto, aunque nuestra jurisprudencia viene declarando el carácter constitutivo del despido y que produce la extinción del contrato desde su fecha y ha interpretado que se trataría de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica [ SSTS de 27 de febrero de 2009 (Rcud. 1715/2008); de 10 de junio de 2009 (Rcud. 3098/2007); de 17 de mayo de 2000 (Rcud. 1791/1999) y de 21 de octubre de 2004 (Rcud. 4966/2002); entre otras] de tal doctrina, como regla, no puede derivarse la interpretación de que el referido carácter constitutivo del despido genere la extinción automática de las acciones que el trabajador despedido tenga y pueda y deba ejercitar oportunamente para acreditar, en su caso, que no debía haber sido despedido sino que tenía derecho a continuar prestando servicios en otra empresa que por sucesión, subrogación convencional o por otras causas, estuviera obligada a subrogarse en los contratos laborales de la anterior. De entenderse lo contrario, sería muy fácil eludir la subrogación convencional en los supuestos de sucesión de contratas si la empresa saliente despide a un trabajador momentos antes de cesar en la contrata y el trabajador que tuviera derecho a ser subrogado por el mero hecho de estar despedido, expresa o tácitamente, ya no pudiera dirigir también la demanda de despido contra la empresa entrante y pretender la subrogación convencional".
Como explica el sindicato recurrente, "el tema de fondo se centra en la impugnación de una sucesión empresarial colectiva en el sector del transporte de mercancías por carretera, en la que la parte actora sostiene que no ha existido una transmisión de unidad productiva autónoma (UPA) conforme al art. 44 del ET, ya que la empresa cedente (Carbó) ha externalizado el servicio de transporte de mercancías, transmitiendo varias Rutas de transporte de forma compartida a distintas empresas subcontratistas (las diez codemandadas), afectando a las relaciones laborales de más de 72 trabajadores que ven como les cambian de empleador, sin haber acreditado una sola transmisión de una Unidad Productiva Autónoma".
Es decir, el recurrente insiste en la vía de impugnar dentro de este procedimiento de impugnación de despido colectivo la existencia de la sucesión empresarial que las empresas demandadas sostienen que se ha producido.
El sindicato recurrente, con este planteamiento, omite cuestionar la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Nacional en este punto. La Audiencia Nacional no se pronuncia sobre la licitud de la subrogación y si estamos ante un supuesto de sucesión de empresas en el que la mutación subjetiva del contrato de trabajo opere ope legis, sino que deja esa cuestión imprejuzgada y se limita a decir que en todo caso no se ha producido una extinción contractual computable a efectos de un despido colectivo. Y ese pronunciamiento no se cuestiona en este motivo con argumentos específicamente dirigidos al mismo por el sindicato recurrente.
Ello determina la ineludible desestimación del motivo de recurso por su falta de fundamentación en norma o jurisprudencia.
En concreto dice aquella sentencia:
"Aunque el tenor literal del artículo 124 LRJS no lo diga con la necesaria claridad, resulta obvio que el objeto del proceso de impugnación colectiva por parte de los representantes de los trabajadores no es otro que la impugnación de una decisión extintiva empresarial que afecte a un número de trabajadores que supere los umbrales del artículo 51 ET.
Combatir la decisión extintiva empresarial de carácter colectivo, habiendo mediado o no el acuerdo con los representantes de los trabajadores constituye, por tanto, el objeto principal de la modalidad procesal que regula el artículo 124 LRJS. Ahora bien, hay ocasiones en que, por diversas circunstancias, la decisión empresarial no aparece manifestada en el acuerdo o de forma independiente. Se trata de supuestos en los que el despido se manifiesta a través del cierre de la empresa o habiendo prescindido absolutamente del procedimiento, o de manera fraudulenta en períodos sucesivos de noventa días. Son casos en los que estamos en presencia de despidos colectivos irregulares que se producen al margen de este procedimiento - prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo. Tales despidos también deben ser impugnados a través del artículo 124 LRJS. Tal como establece la STS de 25 de noviembre de 2013 (Rec. 52/2013) en el primer caso, estaríamos ante un despido colectivo irregular y en el segundo ante un "despido colectivo de hecho", que también podría calificarse en determinados casos como un despido fraudulento. La decisión extintiva colectiva podría manifestarse, al igual que sucede con la individual, como un "despido tácito" -el mero cierre de la empresa, por ejemplo- que, por lo demás, no deja de ser una manifestación del despido de hecho. Por ello, el despido colectivo irregular por omisión del periodo de consultas puede ser impugnado a través de la modalidad del art. 124, pues expresamente se menciona tal supuesto como causa de esta impugnación en el apartado b) del número 2 del artículo citado.
2.- Ahora bien, presupuesto inexcusable para que cualquier pretensión pueda ser canalizada a través del procedimiento del artículo 124 LRJS resulta ser, sin duda, que se hayan producido extinciones del contrato de trabajo, ya que sin ellas no puede apreciarse que estemos en presencia de despido alguno. A tal cuestión tuvimos ocasión de referirnos en la STS 1188/2023, de 19 de diciembre (Rcud. 1155/2022) en la que afirmamos con rotundidad que el despido requiere voluntad extintiva que exige una decisión del empresario, expresa o tácita de dar por extinguido el contrato de trabajo y, a falta de esta -a la que no puede asimilarse el hecho de que, tras la pérdida de una contrata la empresa empleadora haya procedido a tramitar una reducción de jornada-, la modalidad procesal de despido no es la adecuada para el examen de dicha situación. Añadiendo que la conducta empresarial no puede equipararse a un despido tácito puesto que resulta evidente la voluntad de mantener la prestación de servicios.
Lo mismo ocurre en el supuesto que examinamos en el que no se ha constatado ruptura de vínculo contractual ninguno. KONECTA ha seguido manteniendo en alta a todos los trabajadores afectados, y ha seguido garantizando el intercambio de prestación de servicios y salarios. No existe, por tanto, despido de clase alguna. La demandante equipara la negativa de la TGSS a la subrogación de los trabajadores adscritos a la contrata a un despido colectivo de hecho. Tal razonamiento podría ser aceptado si la empresa saliente hubiese procedido a la extinción de los contratos expresa o tácitamente; pero tal circunstancia no ha ocurrido porque los trabajadores afectados siguen prestando servicios en su empresa empleadora. La pretensión actora podría ser entendida como la petición de que se declare el derecho de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata a ser subrogados por la TGSS. Esta pretensión legítima -sin perjuicio de las cuestiones relativas a la legitimación actora, de su fundamentación jurídica y, en consecuencia, de su éxito o fracaso-, debería canalizarse a través del procedimiento ordinario; en cuyo caso, la competencia no sería de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sino de los Juzgados de lo Social; pero no puede ser examinada en un proceso de despido colectivo porque, como se reitera, falta el elemento esencial y básico de la colectiva extinción contractual que no se ha producido".
Sin embargo en esos casos existe una negativa de la empresa a reconocer la vigencia de un determinado contrato de trabajo, lo que aquí no sucede. Lo que ocurre en este caso, al igual que en el resuelto por esta Sala en su sentencia 120/2025, de 19 de febrero (rec. 185/2024), es que las empresas demandadas no niegan la vigencia del mismo vínculo preexistente, sino que la controversia se ciñe exclusivamente a determinar con qué empleador debe entenderse trabado el mismo. De esta manera, si no existe negativa empresarial a reconocer la vigencia del mismo contrato y solamente se cuestiona la determinación del sujeto que debe ocupar la posición de empleador, no estamos ante una extinción del contrato. Ello implica por un lado que dicha situación no computa a efectos del artículo 51 ET, ni queda comprendido en el perímetro del despido colectivo para su tratamiento conjunto. Por otra parte, al no encontrarnos ante un despido colectivo, la acción colectiva no puede ser ejercitada por el cauce procesal del artículo 124 LRJS, que es inadecuado para ello.
"El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4"
Ocurre que si no estamos ante un despido colectivo (o el despido colectivo no incluye a los trabajadores cuyo contrato no se ha extinguido) la cuestión de fondo relativa a la sucesión de empresas no ha quedado resuelta ni se podía resolver en el proceso de instancia, quedando imprejuzgada y abierta para, en su caso, ser planteada en un proceso adecuadamente instrumentado. Y esa falta de resolución comprende la decisión sobre si estamos ante un supuesto de sucesión empresarial que tuviera efectos
No es este el procedimiento en que tales extremos se puedan discutir y resolver, como ya se ha explicado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

