Sentencia Social 170/2026...o del 2026

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23/03/2026

Sentencia Social 170/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 262/2024 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 170/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100181

Núm. Ecli: ES:TS:2026:986

Núm. Roj: STS 986:2026

Resumen:
COMEDORES BLANCO SL Y LA EMPRESA DE COMEDORES Y SERVICIOS EMCOYSE SL. La formación de las personas trabajadoras fijas discontinuas que prestan servicios en los comedores escolares puede impartirse durante los días de inactividad del colegio, en el centro de trabajo de la empresa, siempre que se lleve a cabo dentro de la jornada laboral y con el límite infranqueable de la jornada máxima legal

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 170/2026

Fecha de sentencia: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 262/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OVR

Nota:

CASACION núm.: 262/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 170/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª. María Reyes Torres Ortíz en representación de las mercantiles COMEDORES BLANCO S.L. Y EMPRESA DE COMEDORES Y SERVICIOS EMCOYSE, S.L.contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 528/2024, de 18 de julio (proc. 89/2024), en actuaciones seguidas en virtud de demandas acumuladas por auto nº 13/2024 en materia de conflicto colectivo, formuladas por la Federación de Servicios de CCOO, Comedores Blanco S.L. y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse, S.L.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios de CCOO representada por el letrado D. David Moya García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Federación de Servicios de CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo 89/2024, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «Se declare NULA la decisión adoptada por la empresa el quince de febrero de 2023 de requerir a las trabajadoras para que acudieran a realizar formación los días 24 y 27 de febrero al no haberse Impartido la misma en jornada de trabajo ya que esos días en los cuales los centros de trabajo estaban cerrados conforme dispone el artículo 28 del Convenio Colectivo la empresa no podía establecer la obligación de las trabajadoras de asistir a formación por no tener la obligación de prestar servicios esos días, Incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio Colectivo.

Declarándose a sí mismo la NULIDAD de la decisión adoptada por la empresa de aplicar en la empresa demandada, el acuerdo suscrito en la empresa COMEDORES BLANCO que nada tiene que ver con la demandada de fecha 2.09.2022 mediante la circular de 7.09.2022 que hace llegar a las trabajadoras de la empresa demandada, ya que estamos ante un acuerdo que no es de aplicación en la empresa demandada.

Condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración».

Por otra parte, la representación letrada de Comedores Blanco S.L. y de la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse, SL, interpuso demanda de conflicto colectivo 255/2024, y por auto de fecha 15 de abril de 2024 se acordó la acumulación de esta última a la presentada por la Federación de Servicios CCOO, conflicto colectivo 89/24, y en cuyo escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual:«Estime la demanda y declare, en interpretación del artículo 28 del Convenio de Restauración Colectiva que:

El convenio no está identificando los "días no lectivos escolares" con los "días de vacaciones anuales" que proporcionalmente le corresponden a cada trabajador, por lo que no pueden considerarse días de vacaciones propiamente dichos de obligado disfrute todos los días no lectivos escolares.

El convenio permite que, en días no lectivos escolares (que no formen parte del periodo vacacional del trabajador -navidades, semana santa, semana blanca o similares-) que sean días laborables y en los que en el único centro de trabajo de la Empresa se preste servicio normalmente, la Empresa pueda impartir formación, ya sea presencial (en el centro de trabajo de la Empresa al que están adscritos todos los trabajadores) o bien on line.

Asimismo, declare ajustada a Derecho la decisión de la Empresa de impartir formación los días 7 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio de Restauración Colectiva».

SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, previo intento de acto de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 18 de julio de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo Fallo es el siguiente: «Estimando en parte la demanda de Conflicto colectivo formalizada por la Federación de Servicios de CCOO y estimando en parte la demanda de conflicto colectivo formalizada por Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL y Comedores Blanco, declaramos respecto de los acuerdos cuestionados para los cursos escolares 2022/2023 y 2023/2024 lo siguiente: la formación obligatoria se ha de realizar en días laborales y en el centro de las empresas en Griñón, declaramos la nulidad de las circulares emitidas para el curso 2022/2023 y 2023/2024, en cuento fijan como días de formación días no lectivos que han de ser abonados y no pueden ser objeto de compensación y que los días no lectivos no pueden ser utilizados para días de formación que requiere ser realizada en días laborables. Condenando a ambas partes a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Se ha tramitan acumuladas por Auto n° 13/2024 las demandas de conflicto colectivo presentadas por la Federación de Servicios de CCOO 354/2024 y la n° 89/2024 presentada por Comedores Blanco y Empresa de Comedores y Servicios EMCOYSE SL.- El presente conflicto colectivo afecta a los empleados de la empresas demandantes/demandadas que prestan servicios en comedores escolares en los distintos centros de la Comunidad de Madrid, en los que tal servicio se ha adjudicado a la empresa demandada, con la modalidad contractual de fijos discontinuos Sometidas al Convenio Estatal de Restauración colectiva (Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo) . (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La Sentencia de esta Sala de tres de julio de 2023, recaída en Procedimiento de Conflicto colectivo 347/2023 de la Sección 6°, entre las mismas partes hoy promoventes del presente conflicto , acoge la excepción de falta de agotamiento de la vía previa relativa al trámite de someter la cuestión a la Comisión interpretativa del Convenio y deja imprejuzgada las pretensiones de la demanda, que afecta a los empleados de la empresa EMCOYSE que prestan sus servicios en comedores escolares en distintos centros de la Comunidad de Madrid que tienen adjudicado el servicio a la empresa.

TERCERO.- El 27 de noviembre de 2023 se presentó escrito ante la Comisión Paritaria del Convenio solicitando la interpretación del art. 28 del Convenio Colectivo de Restauración Colectiva en su especialidad de Madrid. "El día dos de febrero de 2024 (al doc. N° 13) consta el Acta de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo Estatal de restauración colectiva, donde se constata la respuesta dada a la pregunta sobre la interpretación del art. 28 del Convenio Colectivo para el territorio de Madrid, en lo tocante a la formación de los trabajadores en los días no lectivos.

CUARTO.- El día 2 de septiembre del 2022 tuvo lugar una reunión del comité de empresa de la mercantil COMEDORES BLANCO SL con la empresa EMCOYSE en la que se trató en el punto 2 del orden del día el tema de los festivos, llegándose al acuerdo que se comunica a los trabajadores a través de la circular 001 de fecha 07/09/2022, donde desde RRHH se difunde la Circular n° 001 entre la plantilla de las empresas EMCOYSE y COMEDORES BLANCO, en la que se hace constar que el día 2 de septiembre se reunieron la empresa y el comité para tratar el tema de los festivos correspondientes al curso escolar 2022/2023 indicando que se acordó que de los 5 festivos a disfrutar en ese curso, 3 serán elegidos por los trabajadores/as y los 2 restantes por la empresa; que la empresa elegirá los 2 días festivos a compensar atendiendo a criterios organizativos a su elección, del mismo modo que harán los trabajadores/as con sus 3 días a elegir, y que no obstante la empresa se reserva el derecho de impartir formación en su sede social los días 24 y 27 de febrero del 2023 (siendo estos días no lectivos), en el caso de que los trabajadores/as no acepten los días 24 y 27 de febrero del 2023 como festivos, ya que son los 2 días que la empresa propone para compensar los 2 días festivos que le corresponde elegir. Se indica además en esa circular que en el caso de que el trabajador/a opte por no disfrutar los días festivos que propone la empresa y opte por asistir a la formación los días 24 y 27 de febrero del 2023 deberá comunicarlo por escrito a la empresa.

En fecha 15/02/2023 se envía carta de requerimiento a los trabajadores para que asistan a una formación obligatoria en la sede de la empresa en Griñón, los días 24 y 27 de febrero, que eran días no lectivos

QUINTO .- Para el curso 2023/2024 la empresa Emcoyse envió la siguiente circular: Los días 7 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024" al ser días sueltos no lectivos escolares que no forman parte del periodo vacacional, cuya duración y disfrute está garantizado en el calendario propuesto por la empresa, y que no integran ni la semana santa ni la semana blanca, ni las navidades. Asi mismo mantiene el ofrecimiento, para el supuesto de trabajadores que no puedan o no quieran acudir esos días, de optar por poder disfrutar de los dos días festivos, cuya elección corresponde a la empresa, en dichos días 7 de diciembre y /o tres de mayo. El centro de trabajo de la empresa se encuentra abierto y es un día laborable. La empresa indica que los trabajadores que no vayan al curso programado para los días 7 de diciembre y/o tres de mayo y cojan esos días como festivos se les impartirá esa formación obligatoria en otras fechas dentro del curso escolar.

SEXTO.- El comité de empresa de EMCOYSE se constituyó el 25 de enero de 2023. Desde 2022 existe un comité de empresa en Comedores Blanco. En fecha 15.12.2022 se registró Acta de las elecciones celebradas el 15.12.2022 para un Comité de 9 miembros resultando elegidos cinco de UGT y 4 de CCOO, figurando en tal proceso electoral como datos del centro de trabajo de la empresa en la que se celebra tal proceso, el domicilio de la calle Centauro 11 de Griñón .

SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral es el de Restauración Colectiva de ámbito Estatal, (hecho no discutido).

OCTAVO. -La empresa EMCOYSE SL tiene su domicilio social en la calle Centauro 11 de Griñón y desde el año 2018 la empresa COMEDORES BLANCO SL con el mismo domicilio social que la anterior, tiene participación social en dicha empresa, dedicándose ambas entidades a la misma actividad de prestación del servicio de comedor colectivo escolar. Ambas empresas están participadas al 95,22 % por EMCOYSE.-

NOVENO.- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de COMEDORES BLANCO SL Y EMPRESA DE COMEDORES Y SERVICIOS EMCOYSE SL.

El recurso fue impugnado por la Federación de Servicios de CCOO.

SEXTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de febrero de 2025, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional

1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si es ajustado a derecho que las empresas codemandadas impartan formación a las personas trabajadoras afectadas por el conflicto colectivo, que prestan servicios como trabajadores fijos discontinuos en comedores escolares, durante los días de inactividad del colegio.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 528/2024, de 18 de julio (Conflicto colectivo 89/2024) estimó en parte las dos demandas acumuladas, declarando que la formación obligatoria se ha de realizar en días laborales y en el centro de las empresas y no en días no lectivos, que han de ser abonados y que no pueden ser objeto de compensación, por lo que declara la nulidad de las circulares emitidas al efecto para los cursos 2022/2023 y 2023/2024.

3.El recurso de casación formulado por Comedores Blanco SL y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL se funda en los siguientes motivos:

a) En el primer motivo, al amparo del artículo 207 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita(fuera de lo pedido).

b) En el segundo motivo, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita cuatro revisiones fácticas.

c) En el último motivo, con sustento en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 37 de la Constitución, 64 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña. Y, en segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 28 del convenio colectivo de aplicación y, 3.1, 1281 y 1285 del Código Civil y, de la jurisprudencia que indica.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.La Federación de Servicios de CCOO presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- La incongruencia extra petita(fuera de lo pedido)

1.La parte recurrente alega, con base en el artículo 207 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo de recurso de casación, la incongruencia extra petita(fuera de lo pedido) y la infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, 120.3 y 24 de la Constitución.

2.Conviene tener presente que la sentencia recurrida resuelve dos demandas acumuladas.

La Federación de Servicios de CCOO interpone la demanda de conflicto colectivo 89/2024 frente a la Federación se Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL, en la que reclama que se declare nula la decisión de la empresa demandada de 15 de febrero de 2023, por la que se requirió a las personas trabajadoras que acudieran a realizar la formación los días 24 y 27 de febrero de 2023, por ser contraria al artículo 28 del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva, ya que los comedores escolares estaban cerrados esos días, por lo que no tenían que prestar servicios. Pretende también la parte actora que se declare la nulidad de la decisión de aplicar a los trabajadores afectados el acuerdo de 2 de septiembre de 2022 adoptado en la empresa Comedores Blanco SL.

Por otro lado, Comedores Blanco SL y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL presentan la demanda de conflicto colectivo 255/2024 frente a sus respectivos Comités de Empresa, la Federación de Servicios de CCOO y la Federación se Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT), para que se declare, en interpretación del artículo 28 del Convenio de Restauración Colectiva, que el convenio no equipara los días no lectivos escolares con los días de vacaciones anuales; que el convenio permite que, en días no lectivos escolares, se imparta la formación; y, en consecuencia, que fue ajustada a derecho la decisión de la empresa de otorgar formación a las personas trabajadoras los días 7 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024.

Por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2024 se acordó la acumulación de esta última demanda de conflicto colectivo 255/2024 a la 89/2024.

La sentencia recurrida estima en parte ambas demandas y declara respecto de los acuerdos cuestionados para los cursos escolares 2022/2023 y 2023/2024, que la formación obligatoria se ha de realizar en días laborales y en el centro que las empresas tienen en Griñón; la nulidad de las circulares emitidas para el curso 2022/2023 y 2023/2024, en cuanto fijan como días de formación, días no lectivos que han de ser abonados y no pueden ser objeto de compensación; y, que los días no lectivos no pueden ser utilizados para días de formación, que tiene que ser realizada en días laborables. Y, en consecuencia, condena a ambas partes demandantes a estar y pasar por tales declaraciones.

Debe resaltarse también, a los efectos que nos ocupan, que el 2 de septiembre de 2022, tuvo lugar una reunión del Comité de Empresa de Comedores Blanco SL con la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL en la que se acordó en relación con los festivos correspondientes al curso escolar 2022-2023 que, de los 5 festivos a disfrutar en ese curso, 3 serían elegidos por las personas trabajadoras y los 2 restantes por la empresa, atendiendo a criterios organizativos; y que, no obstante, la empresa se reservaba el derecho a impartir formación en su sede social, el 24 y el 27 de febrero de 2023. La empresa eligió esos dos días como los festivos que le correspondía seleccionar y, para el caso de que no fuera aceptada esta propuesta por los trabajadores, establecía que se considerarían días no lectivos. El 15 de febrero de 2023 se envió por la empresa una carta de requerimiento a los trabajadores para que asistieran a una formación obligatoria en la sede de la empresa, los días 24 y 27 de febrero, que eran días no lectivos.

La causa por la que se reunió el Comité de Empresa de Comedores Blanco SL con la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL fue que en esta última no se constituyó el Comité de Empresa hasta el 25 de enero de 2023, tras las elecciones sindicales celebradas el 15 de diciembre de 2022.

Consta acreditado que ambas empresas tienen el mismo domicilio social, se dedican a la prestación del servicio de comedor colectivo escolar y están participadas al 95,22 % por la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL.

3.La parte recurrente invoca que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita(fuera de lo pedido) en relación con lo reclamado en las dos demandas acumuladas.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

4.En relación con la incongruencia extra petita, como declararon, entre otras, las SSTS 160/2023, de 22 de febrero (Rcud 140/2020), 642/2022, de 12 de julio (Rcud 89/2019), 344/2021, de 24 de marzo (Rcud 3907/2028) y, 335/2021, de 23 de marzo (Rcud 3953/2018), debe tenerse en cuenta que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, produciéndose, por tanto, un desajuste entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes. De este modo, si la sentencia concede más de lo pedido, se producirá la incongruencia ultra petitumy, si reconoce algo diferente de lo pedido, estaremos en presencia de la incongruencia extra petita,que es la que se invoca en el presente motivo de recurso de casación. Además, la exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, como pusieron de manifiesto las SSTC 31/2012, de 12 de marzo y 40/2006, de 13 de febrero.

Las SSTC 31/2012, de 12 de marzo (Rec 2976/2011) y 40/2006, de 13 de febrero (Rec 4854/2003), con carácter general, consideran que la incongruencia extra petita(fuera de lo pedido) se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, implicando un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por las partes.

Ahora bien, para que la incongruencia extra petita(fuera de lo pedido) constituya la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el desajuste indicado debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, causando indefensión a las partes, otorgando un fallo extraño a las pretensiones debidamente deducidas, sobre las que las partes no pudieron ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, con violación del principio de contradicción procesal. En esta línea, se pronunciaron las SSTC reseñadas y las SSTC 169/2013, de 7 de octubre (Rec 1088/2011) y, las SSTS 160/2023, de 22 de febrero (Rcud 140/2020), 982/2022, de 20 de diciembre (Rec 104/2021) y 642/2022, de 12 de julio (Rec 89/2019).

5.La parte recurrente alega, de un lado, que se ha producido en la sentencia recurrida una incongruencia extra petita(fuera de lo pedido) en relación con la pretensión ejercitada en la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de CCOO frente a la Federación se Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL, en la que no se dirige la acción contra la empresa Comedores Blanco SL, debido a que, respecto de la formación facilitada por la empresa a las personas trabajadoras los días 24 y 27 de febrero de 2023 en esta última empresa, se había alcanzado un acuerdo con la representación legal de los trabajadores, admitiendo que se impartiera esta formación los días señalados. Por lo tanto, sólo se pretendía la nulidad de la aplicación de este acuerdo a la plantilla de la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL. Y, además, alega la parte recurrente que, en esta demanda de conflicto colectivo, no se reclamaba la nulidad de las circulares remitidas por ambas empresas codemandadas a sus trabajadores para impartir la formación los días 7 de diciembre de 2023 y 4 de mayo de 2024.

Sin embargo, la sentencia recurrida, considera la parte recurrente que, al declarar la nulidad de las circulares emitidas para el curso 2022/2023 y 2023/2024 sobre la formación, está anulando la formación impartida por la empresa Comedores Blanco SL, los días 24 y 27 de febrero de 2023 y, la nulidad de las circulares relativas a la formación que se había de impartir los días 7 de diciembre de 2023 y 4 de mayo de 2024.

Efectivamente, se había alcanzado un acuerdo para que la empresa Comedores Blanco SL impartiera la formación a sus trabajadores los días 24 y 27 de febrero de 2023, en el curso escolar 2022-2023. Por esta razón, ni siquiera fue demandada esta empresa, centrándose la controversia suscitada en la determinación de la procedencia de la nulidad de la decisión de la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL de 15 de febrero de 2023, por la que se requirió a las personas trabajadoras que acudieran a realizar la formación los días 24 y 27 de febrero de 2023 y, la decisión de aplicar a los trabajadores de esta empresa del acuerdo de 2 de septiembre de 2022 adoptado en la empresa Comedores Blanco SL.

Pero, en relación con esta cuestión, la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia extra petita(fuera de lo pedido), pues al decretar la nulidad, en el fallo, se refiere expresamente a los acuerdos cuestionados para los cursos escolares 2022/2023 y 2023/2024 y, por ende, dado que el acuerdo alcanzado con Comedores Blanco SL no había sido cuestionado, no se puede encuadrar en el ámbito objetivo del fallo.

Por otro lado, ciertamente, nadie solicitó la nulidad de las circulares por las que se decidió por ambas empresas Comedores Blanco SL y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL, para el curso 2023-2024, requerir a los trabajadores a asistir a la formación los días 7 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024. Y ello, porque en la demanda acumulada de conflicto colectivo, las actoras son las dos empresas reseñadas y, lo que reclaman es que se declare que fue ajustada a derecho la decisión de otorgar formación a las personas trabajadoras los días 7 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024 en el centro de trabajo de las mismas.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida declaró la nulidad de estas circulares que son las emitidas para el curso 2023/2024. En principio, por tanto, otorgó algo distinto de lo pedido, pues no constituía la pretensión deducida en ninguna de las dos demandas acumuladas. Ha de examinarse, a continuación, si este desajuste entre lo pedido y lo estimado supone una modificación sustancial del objeto procesal, si les causa indefensión a las partes, si las partes pudieron ejercitar adecuadamente su derecho de defensa y, si se respetó el principio de contradicción procesal.

Las empresas demandantes pretenden que se declare que la decisión de impartir la formación en el centro de trabajo a las personas trabajadoras los días 7 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024 fue ajustada a derecho. La sentencia recurrida estima en parte tal pretensión y declara que la formación ha de impartirse en el centro de trabajo de las empresas demandantes y, en lugar de desestimar la pretensión relativa a que fue ajustada a derecho la decisión empresarial, declara la nulidad de la misma. Pero esta circunstancia no les causa indefensión a las empresas actoras, ni supone una modificación de la pretensión, pues la sentencia se pronuncia sobre la controversia suscitada, ni se limita o impide el derecho de defensa, ni la contradicción procesal. En consecuencia, aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencial citada, no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en incongruencia extra petita(fuera de lo pedido).

6.Se desestima, consiguientemente, este primer motivo del recurso de casación.

TERCERO.- Revisiones fácticas

1.La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cuatro revisiones fácticas de los hechos probados de la sentencia recurrida.

2.Para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica en el recurso de casación, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como declararon, entre otras, las SSTS 357/2025, de 23 de abril (Rec 66/2023), 410/2024, de 5 de marzo ( rec 143/2021), de 2 de marzo de 2016 ( rec 153/2015), de 25 de marzo de 2014 ( rec 161/2013), de 3 de julio de 2013 (rec 88/2012) y, de 28 de mayo de 2013 (rec 5/20112), se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.

b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.

c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.

d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.

e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.

f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

3.En primer lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que se haga constar que la parte actora en el procedimiento de conflicto colectivo 347/2023, resuelto por la STSJ de Madrid, fue la Federación de Servicios de CCOO, lo que es cierto, pero carece de trascendencia en el sentido del fallo. La parte recurrente se limita a afirmar que tiene relevancia en la modificación del fallo, pero no argumenta el fundamento de tal afirmación y, no se comparte por este Tribunal tal aseveración. Por lo tanto, no se accede a la revisión solicitada.

La segunda pretensión revisora se refiere al hecho probado cuarto y va encaminada a que se adicione que la representación de los trabajadores y la empresa Comedores Blanco SL, acordaron que se impartiera la formación los días 24 y 27 de febrero de 2023, a lo que se accede, pues así se extrae de la prueba documental en la que se funda, aportada como nº 3 a la demanda, debiendo resaltarse que también se basa la parte recurrente en su propia demanda, que carece de eficacia revisora, al no tener la condición de prueba documental en sentido técnico procesal. Consiguientemente, el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida se sustituye por la siguiente redacción:

«El día 2 de septiembre del 2022 tuvo lugar una reunión del comité de empresa de la mercantil COMEDORES BLANCO SL con la empresa EMCOYSE en la que se trató en el punto 2 del orden del día el tema de los festivos, llegándose al acuerdo que se comunica a los trabajadores a través de la circular 001 de fecha 07/09/2022, donde desde RRHH se difunde la Circular n° 001 entre la plantilla de las empresas EMCOYSE y COMEDORES BLANCO, en la que se hace constar que el día 2 de septiembre se reunieron la empresa y el comité para tratar el tema de los festivos correspondientes al curso escolar 2022/2023 indicando que se acordó que de los 5 festivos a disfrutar en ese curso, 3 serán elegidos por los traba] adores/as y los 2 restantes por la empresa; que la empresa elegirá los 2 días festivos a compensar atendiendo a criterios organizativos a su elección, del mismo modo que harán los trabajadores/as con sus 3 días a elegir, y que no obstante la empresa se reserva el derecho de impartir formación en su sede social los días 24 y 27 de febrero del 2023 (siendo estos días no lectivos), en el caso de que los trabajadores/as no acepten los días 24 y 27 de febrero del 2023 como festivos, ya que son los 2 días que la empresa propone para compensar los 2 días festivos que le corresponde elegir y que la parte social acepta que se impartan esos días cursos de formación siempre y cuando se trate de formación obligatoria y se impartan en el mismo horario laboral de los trabajadores y se compense

económicamente el desplazamiento. Se indica además en esa circular que en el caso de que el trabajador/a opte por no disfrutar los días festivos que propone la empresa y opte por asistir a la formación los días 24 y 27 de febrero del 2023 deberá comunicarlo por escrito a la empresa.

En fecha 15/02/2023 se envía carta de requerimiento a los trabajadores para que asistan a una formación obligatoria en la sede de la empresa en Griñón, los días 24 y 27 de febrero, que eran días no lectivos».

En tercer lugar, se solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, pues se funda en la prueba de interrogatorio de testigos, que no es prueba apta para la revisión. Como se ha indicado anteriormente, sólo excepcionalmente podría servir de base la prueba de interrogatorio de testigos, cuando fuera necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente. Pero, en este caso, la revisión pretendida no se encuadra en esta excepción.

Y, en cuarto lugar, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

«Los días 24 y 27 de febrero de 2023 y los días 7 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024 eran días no lectivos escolares pero también eran días laborables en el centro de trabajo de Griñón».

Desfavorable acogida merece tener esta pretensión, ya que, de un lado, predetermina el fallo y, de otro, no se extrae lo pretendido adicionar de la prueba documental en la que se basa, a saber, el calendario laboral aportado por las empresas en el acto del juicio, como documentos 1 a 4.

4.Atendiendo a lo expuesto, se estima en parte este segundo motivo de recurso de casación.

CUARTO.- La formación de las personas trabajadoras en comedores escolares ha de impartirse dentro de la jornada laboral, sin que pueda superar la jornada laboral máxima, aunque coincida con días de inactividad de los colegios

1.La parte recurrente denuncia, como último motivo de recurso de casación, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar, la infracción de los artículos 37 de la Constitución y 64 del Estatuto de los Trabajadores y, de la jurisprudencia que reseña. Se invoca que la sentencia recurrida ha declarado nulas las circulares del curso académico 2022-2023, entre las que se encuentra la circular enviada por la empresa Comedores Blanco SL, fruto del acuerdo adoptado con la representación legal de las personas trabajadoras, respecto de la impartición de la formación en los días 24 y 27 de febrero de 2023, lo que no se ha reclamado por la parte actora.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en el examen del primer motivo de recurso de casación y, como se indicó anteriormente, no queda afectada por el fallo esta circular, habida cuenta de que expresamente se recoge en el mismo que la nulidad se refiere a los acuerdos cuestionados y éste no fue objeto del litigio. Por lo tanto, no se aprecia la infracción denunciada y se desestima este primer apartado del tercer motivo del recurso de casación.

2.En segundo lugar, se invoca la infracción del artículo 28 del convenio colectivo de aplicación y de los artículos 3.1, 1281 y 1285 del Código Civil y, de la jurisprudencia que indica.

La parte recurrente sostiene que la formación ha de impartirse en el centro de trabajo de las empresas que es el mismo, sito en Griñón y, en días laborables. Y, dado que los días señalados para impartir la formación eran días laborables en el centro de trabajo, aunque fueran días no lectivos en los lugares de trabajo, se podía llevar a cabo la formación en estas fechas.

3.Conviene tener presente el alcance de la resolución del recurso de casación en estos supuestos, en los que se debate la interpretación del convenio colectivo de aplicación realizada por el órgano judicial de instancia.

Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideran que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.

4.Más concretamente, a los efectos que nos ocupan, hemos de tener en cuenta, como hemos declarado reiteradamente, entre otras, en las SSTS 959/2024, de 26 de junio (Rec 9/2023), - que versa también sobre el trabajo a distancia-, 507/2024, de 20 de marzo (Rec 59/2022), 1222/2023, de 21 de diciembre (Rcud 436/2021), 256/2023 de 11 de abril (Rec 110/2021), 862/2022, de 26 de octubre (Rec 28/2021), 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec 76/2019) y, 904/2020, de 13 de octubre (Rec 132/2019), que la hermenéutica de los convenios colectivos, dada su doble naturaleza normativa y contractual, ha de llevarse a cabo atendiendo a las siguientes pautas interpretativas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, a saber, la interpretación gramatical, según el tenor literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la evidente voluntad de las partes negociadoras, de conformidad también con el artículo 1281 del Código Civil; la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, como indica el artículo 1285 del citado texto legal; la interpretación histórica, atendiendo principalmente a los actos coetáneos y posteriores de las partes negociadoras, según el artículo 1282 de la norma reseñada; y, la interpretación finalista, teniendo en cuenta la intención de las partes negociadoras, a tenor también de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil. Debe resaltarse, como ya declaramos, entre otras, en la STS de 4 de junio de 2008 (Rec 1771/2007), que no cabe la técnica del espigueo, es decir, que los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto; y, como afirmamos, también entre otras, en la STS de 9 de abril de 2002 (Rec 1234/2001), que no cabe realizar la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

5.Pues bien, la sentencia recurrida estima en parte la demanda y declara, de un lado, que efectivamente, la formación ha de impartirse en el centro de trabajo de las empresas, como reclamaban, pero desestima la otra pretensión al considerar que la formación no puede impartirse en días no lectivos en los centros escolares donde se ubican los comedores escolares, conforme al artículo 28 del convenio colectivo de aplicación, porque no pueden ser compensados estos días con días de trabajo efectivo.

El artículo 28 del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva, con vigencia inicial desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, de acuerdo con el artículo 5, que es el aplicable al caso de autos, regula las vacaciones, con carácter general y, a continuación, refleja las peculiaridades derivadas de la aplicación del convenio colectivo de Hostelería, distinguiendo las distintas zonas geográficas. En lo que respecta a Madrid, establece lo siguiente:

«El calendario de vacaciones se fijará en el primer mes del año, elaborándose de mutuo acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores/as; el criterio será rotativo.

Los trabajadores/as fijos/as a tiempo parcial disfrutarán ininterrumpidamente las vacaciones anuales que proporcionalmente les pudieran corresponder, coincidiendo preferentemente con los períodos que, por vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, permanezca cerrado el centro de trabajo correspondiente, pero sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo.

A estos efectos, por año natural se entenderá el que coincida con el curso escolar. Los trabajadores/as afectados por este convenio disfrutarán como mínimo de un periodo de vacaciones de 30 días naturales ininterrumpidos al año, que deberán disfrutar dentro del año natural, sin perjuicio de respetar otras opciones más beneficiosas que tuvieran adquiridas. No obstante, se podrá pactar su disfrute en dos periodos de 15 días, que necesariamente uno de ellos coincidirá con el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En cualquier supuesto, se iniciará su disfrute inmediatamente después del descanso semanal».

El tiempo de formación viene regulado expresamente en el artículo 50 del convenio colectivo citado, en los siguientes términos:

«Las trabajadoras y trabajadores vendrán obligados a desarrollar todas las acciones de formación profesional continua que sean precisas para que su función se desarrolle adecuadamente, asistiendo a cursos monográficos o genéricos, seminarios sobre funciones específicas, etc., que resulten necesarios y se realicen durante su jornada de trabajo.

El tiempo mínimo de formación retribuida para cada trabajador/a será de veinte horas dentro del cómputo anual de la jornada establecida en el presente convenio. Estas horas podrán ser acumuladas durante un periodo de hasta dos años en aquellos casos en los que, por necesidades organizativas o funcionales, no fueran utilizadas anualmente.

En cualquier caso, las empresas vienen obligadas a garantizar que directa o indirectamente se impartan cursos de formación de interés para el desempeño profesional encomendado o que pueda encomendarse, así como a su proyección en el desarrollo profesional. En especial, dada la actividad del sector y su importancia para el desarrollo correcto de la actividad profesional, todos los trabajadores y trabajadoras, con especial atención a aquellos que trabajan con colectivos de riesgo, deberán recibir formación relativa a alérgenos, primeros auxilios, acogida, cuidados y atención de menores según edad de atención así como personas de tercera edad según el puesto que se desempeñe y el colectivo que se atienda pudiendo en su caso ser previo al inicio de su actividad.

Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 23 del estatuto de los trabajadores».

De la hermenéutica gramatical de la norma convencional transcrita, se extrae que las personas trabajadoras tienen la obligación de llevar a cabo las acciones de formación que sean necesarias, siempre que se realicen durante su jornada de trabajo.

El presente conflicto colectivo afecta a los empleados de las empresas recurrentes que prestan servicios en comedores escolares en los distintos centros de la Comunidad de Madrid, con la modalidad contractual de fijos discontinuos.

El artículo 22 del convenio colectivo de aplicación que regula la jornada laboral, declara que la jornada máxima anual será de 1800 horas de trabajo efectivo al año y la jornada máxima semanal será de promedio 40 horas de trabajo efectivo para una persona trabajadora a tiempo completo, en promedio anual. Por su parte, el artículo 17.2 de la citada norma pactada, que contempla el régimen de los contratos fijos discontinuos, dispone en su párrafo segundo que, para el personal adscrito a los comedores escolares, la jornada mínima diaria será de 2 horas y semanal de 10 horas.

Pues bien, el artículo 28 del convenio colectivo que, como se ha indicado, regula las vacaciones, establece que las personas trabajadoras fijas a tiempo parcial disfrutarán del periodo vacacional proporcional que les corresponda coincidiendo preferentemente con las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, la llamada semana blanca o similares, que son periodos en los que los centros donde se encuentran los comedores escolares permanecen cerrados y, adiciona el precepto, sin que el número mayor de días disfrutados, que por inactividad del centro pudieran resultar, dejen de ser abonados por la empresa, ni puedan ser compensados por otros días de trabajo efectivo. No cabe duda de que los días de formación son abonados por las empresas recurrentes. La controversia se ha suscitado en relación a la compensación. Y ello porque la formación de las personas trabajadoras iba a ser impartida el 24 y 27 de febrero de 2023, el 7 de diciembre de 2023 y el 3 de mayo de 2024 y durante estos días los colegios permanecían cerrados y, por ende, se trataba de días de inactividad. Y considera la sentencia recurrida que la formación impartida durante los mismos supone una compensación con tiempo de trabajo efectivo, de estos días de inactividad que pueden incrementar los días de vacaciones.

Sin embargo, como el propio artículo 28 del convenio colectivo destaca, el número mayor de días disfrutados de vacaciones, que por inactividad del centro pudiera resultar, -que no es lo mismo que resulte-, es el que no se puede compensar con días de trabajo efectivo. Pero si, dentro de la jornada laboral, como exige el artículo 50 del convenio colectivo, que es el que regula el tiempo de la formación, la empresa como obligada a impartir la formación adecuada a las personas trabajadoras, que también están obligadas a recibir tal formación, en una actividad tan relevante como la alimentación en la edad escolar, decide que, en un día laborable, según el calendario laboral, se les facilite esta formación, en el centro de trabajo de las empresas, en el que al ser día laborable, se está desarrollando el trabajo habitual, esta decisión es ajustada al régimen previsto en el convenio colectivo. Los periodos de inactividad de los centros escolares pueden incrementar los días de vacaciones y habrán de ser abonados y no podrán ser compensados. Por un lado, por tanto, este incremento de los días de disfrute de vacaciones puede producirse, pero no es preceptivo que se produzca.

Y, de otro, ha de tenerse en cuenta que la formación es un deber de ambas partes y que el artículo 50 sólo exige que se lleve a cabo durante la jornada laboral. Consiguientemente, la empresa puede impartir la formación cualquier día, siempre que se realice dentro de la jornada laboral, sin que estos días sean equiparables a la compensación del incremento del disfrute de vacaciones en días de inactividad. Por el contrario, este incremento es equiparable a la imposibilidad de prestación de servicios del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores, en este caso, en el lugar de trabajo, al estar cerrados los centros escolares y, con ello, los comedores donde prestan servicios los afectados por este conflicto colectivo. Ahora bien, en materia de formación, ha de aplicarse la regulación específica del tiempo de formación, contemplada en el artículo 50 del convenio colectivo y, este precepto sólo exige que se lleve a cabo dentro de la jornada laboral.

6.Esta Sala de lo Social se ha pronunciado reiteradamente, declarando el derecho del trabajador a percibir la formación dentro de la jornada laboral, con el límite infranqueable de la duración máxima de la jornada anual. El artículo 23.1 d) del Estatuto de los Trabajadores contempla este derecho del trabajador en los siguientes términos:

«A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo».

Interpretando esta norma, la STS de 23 junio 2003 (Rec 124/2002) declaró que las partes negociadoras de un convenio colectivo pueden, en el ejercicio de la autonomía colectiva, imponer a los trabajadores la asistencia obligatoria a los cursos de formación profesional, siempre y cuando estos se impartan durante la jornada laboral con el límite de la duración de la jornada máxima legal.

En la misma línea, la STS de 12 de febrero de 2008 (Rec 6/2007) consideró que las horas invertidas en la realización obligatoria de un curso de formación fuera de las horas de trabajo, sea por imposición legal o por decisión del empresario, deben ser compensadas por éste mediante el oportuno descuento en la jornada de trabajo. De ello se deriva que será ajustada a derecho si se computa el tiempo invertido en la formación en la duración de la jornada laboral.

Como hemos declarado, entre otras, en las SSTS 173/2021, de 9 de febrero (Rcud 111/2019), 131/2019, de 20 febrero (Rec 210/2017) y 979/2017, de 11 de diciembre (Rec 265/2016), la duración de la formación de las personas trabajadoras es tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, ha de computarse en la duración de la jornada laboral.

7.De lo expuesto, se ha de colegir que, dado que la formación se iba a impartir dentro de la jornada laboral y sin superar la jornada máxima legal, fue conforme al artículo 50 del convenio colectivo la decisión de las empresas recurrentes, por lo que se estima el presente motivo de recurso de casación.

QUINTO.- Estimación de recurso de casación

1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación formulado por Comedores Blanco SL y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL; casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 528/2024, de 18 de julio (Conflicto colectivo 89/2024); desestimar la demanda de conflicto colectivo 89/2024 interpuesta por la Federación de Servicios de CCOO frente a la Federación se Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL; y estimar en parte la demanda de conflicto colectivo 255/2024 formulada por Comedores Blanco SL y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL frente a sus respectivos Comités de Empresa, la Federación de Servicios de CCOO y la Federación se Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT), declarando que cabe impartir la formación a las personas trabajadoras afectadas por el conflicto colectivo en días de inactividad escolar, siempre que se lleve a cabo dentro de la jornada laboral y sin superar la jornada máxima legal; y, en consecuencia, que fue ajustada a derecho la decisión de la empresa de otorgar formación a las personas trabajadoras los días 7 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024.

Se estima sólo en parte esta demanda porque se desestima la declaración de que el convenio colectivo no equipara los días no lectivos escolares con los días de vacaciones anuales y se modula la pretensión relativa a la declaración de que el convenio permite que, en días no lectivos escolares, se imparta la formación, con el contenido del artículo 50 del convenio colectivo.

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

3.Devuélvase a las empresas recurrentes el depósito efectuado para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar el recurso de casación formulado por Comedores Blanco SL y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL.

2.-Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 528/2024, de 18 de julio (Conflicto colectivo 89/2024).

3.-Desestimar la demanda de conflicto colectivo 89/2024 interpuesta por la Federación de Servicios de CCOO frente a la Federación se Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL.

4.-Estimar en parte la demanda de conflicto colectivo 255/2024 formulada por Comedores Blanco SL y la Empresa de Comedores y Servicios Emcoyse SL frente a sus respectivos Comités de Empresa, la Federación de Servicios de CCOO y la Federación se Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT), declarando que cabe impartir la formación a las personas trabajadoras afectadas por el conflicto colectivo en días de inactividad escolar, siempre que se lleve a cabo dentro de la jornada laboral y sin superar la jornada máxima legal; y, en consecuencia, que fue ajustada a derecho la decisión de la empresa de otorgar formación a las personas trabajadoras los días 7 de diciembre de 2023 y 3 de mayo de 2024.

5.-No ha lugar a la imposición de costas.

6.-Devuélvase a las empresas recurrentes el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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