Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 560/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4652/2024 de 18 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 560/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100542
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2744
Núm. Roj: STS 2744:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4652/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4652/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Isabel Olmos Parés
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 18 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia 1141/2024, de 16 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso de suplicación nº 816/2023, interpuesto contra la sentencia 76/2023 de fecha 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada en sus autos núm. 846/2020 y su auto de aclaración, seguidos a instancia de D.ª Sonia contra el organismo ahora recurrente.
Ha comparecido la actora como parte recurrida, representada y asistida por el Letrado D. Laureano Sánchez Perea.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«PRIMERO.- D.ª Sonia, mayor de edad, con DNI NUM000, nació el NUM001/43, encontrándose afiliada con núm, NUM002 a la Seguridad Social en Régimen General.
SEGUNDO
I. La actora presenta solicitud de jubilación en fecha 25/01/2010
El INSS dicta resolución por la que deniega con fecha 25/01/2010 la pensión de jubilación por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días al SOVI ni haber estado afiliado a retiro obrero según lo dispuesto en art 7,2 de Orden 02/02/1940 en relación con DT 7ª de LGSS
I. La actora interpone reclamación previa
El INSS dicta resolución el 09/03/2010 por la que desestima la reclamación previa. Recoge que la actora tiene acreditado al SOVI en la patronal 18/13078 Gabriel desde14/11/1962a31/12/1966 con un total de 1.509 días de cotización a SOVI más 202 días de parte proporcional de pagas extras lo que hace un total de 1711 días computables al SOVI. Recoge que aporta cartilla de haber realizado el Servicio Social que no configura ninguna cotización al Sovi
TERCERO.
I. En fecha 04/03/2020 la actora presenta escrito y solicita la revisión de su expediente de jubilación SOVI
II. El INSS dicta resolución de 10/03/2020 por la que desestima la reclamación formulada por la actora.
Recoge que la actora acredita con anterioridad a 01/01/1967 1.512 días cotizados al antiguo seguro obligatorio de vejez e invalidez, a los que habria que añadir 252 días por pagas extras, en total 1.764 días. Recoge que ni el periodo de prestación del servicio militar, ni la prestación social sustitutoria, ni el servicio social de la mujer, que se prestaba en la sección femenina de la Falange, son periodos cotizados ni asimilados a ellos en ninguna norma, con la única excepción de los exclusivos efectos de completar la carencia exigida para determinadas modalidades de jubilación del sistema de SS, como la jubilación anticipada o la parcial, pero en ningún caso a efectos del extinguido seguro de vejez e invalidez
III. La parte actora presenta reclamación previa contra la resolución de 10/03/2020 denegatoria de su solicitud de revisión de su expediente jubilación SOVI. Alega cotizaciones en Régimen general en la empresa " DIRECCION000." por trabajo efectuado entre 14/11/62 y 31/08/67 por un periodo de 4 años, 9 meses y 18 días al que sumando la cotización correspondiente por pagas extras 252 días nos da un total de 1.764 días cotizados. La actora alega que ha realizado la prestación social obligatoria para el Estado entre 1959 y 1962, cuya documentación se aportó al expediente incoado ante esa
entidad gestora. Alega la reciente doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de enero de 2020, en la que se considera como computable a efectos de acceso a la prestación de jubilación el período de realización de la prestación social a que veníamos obligadas las mujeres consistente además en trabajo efectivo,
IV. En fecha 30/4/2020 el INSS dicta resolución por la que desestima la reclamación previa. Recoge que la actora acredita con anterioridad a 01/01/1967 1.512 días cotizados al antiguo seguro obligatorio de vejez e invalidez, a los que habría que añadir 252 días por pagas extras, en total 1.764 días. Recoge que ha presentado justificante de realización de de servicio social en la sección femenina de Falange entre oct 1960 y marzo 1961, aunque alega en la reclamación haberlo prestado entre 1959 y1962. Recoge que ni el periodo de prestación del servicio militar, ni la prestación social sustitutoria, ni el servicio social de la mujer, que se prestaba en la sección femenina de la Falange, son periodos cotizados ni asimilados a ellos en ninguna norma, con la única excepción de los exclusivos efectos de completar la carencia exigida para determinadas modalidades de jubilación del sistema de SS, como la jubilación anticipada o la parcial, pero en ningún caso a efectos del extinguido seguro de vejez e invalidez
V. En fecha 29/10/2020 presenta escrito de reclamación previa, que es desestimada por resolución de 23/10/2020
CUARTO.-
l. La actora acredita con anterioridad a 01/01/1967 1.512 días cotizados al antiguo seguro obligatorio de vejez e invalidez, a los que habría que añadir 252 días por pagas extras, en total 1.764 días (hecho admitido)
II. La actora ha presentado justificante de realización de servicio social en la sección femenina de Falange entre sept 1960 y mayo 1961. se da por reproducida la documental
III. No se discute que de computarse la realización de Prestación Social Obligatoria en sección femenina la parte actora cubriría el periodo de 1.800 días de cotización exigidos para prestación SOVI.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Debo estimar la demanda promovida por D.ª Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar el derecho de la actora a la pensión de Jubilación del SOVI en los términos que resulten, revocando la resolución de Inss de 10/03/2022 y 30/4/2022.».
En fecha 2 de marzo de 2023 se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:
«Debo rectificar el error material, en que incurre la sentencia, en el primer párrafo del fallo y en el último párrafo del fundamento tercero, en relación a la fecha de la resolución del Inss que resulta revocada
El tenor del primer párrafo del fallo y del último párrafo del fundamento tercero queda como sigue:
- Último párrafo del fundamento tercero:
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, no discutido que computado el periodo de prestación social obligatoria la demandante cubriría el periodo de cotización exigido de 1.800 días a efectos de la prestación de jubilación SOVI y considerando computable a efectos de la pensión de jubilación de autos la realización por la actora de servicio social obligatorio acreditado, no puede sino estimarse la demanda y declarar el derecho de la actora a la pensión de Jubilación del SOVI en los términos que resulten, revocando la resolución de INSS de 10/03/2020 y 30/4/2020.
- Primer párrafo del fallo:
Fallo debo estimar la demanda promovida por D.ª Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar el derecho de la actora a la pensión de Jubilación del SOVI en los términos que resulten, revocando la resolución de Inss de 10/03/2020 y 30/4/2020».
«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Granada, en fecha 20/02/23, en autos núm. 846/20, seguidos a instancia de Sonia, en reclamación sobre materias Seguridad Social, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el organismo recurrente propone como sentencia de contraste, la nº 3524/2018 de 14 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 2402/2018).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La beneficiaria formuló demanda solicitando la prestación de jubilación SOVI, argumentando la existencia de una discriminación por razón de género. La sentencia de instancia estimó su pretensión, reconociendo el derecho a percibir la prestación SOVI. El INSS recurrió en suplicación, aduciendo que no se debían computar los 120 días de servicio social obligatorio prestados por la actora para alcanzar los 1.800 días de cotización requeridos, basándose en la normativa que establece que solo se computan las cotizaciones efectivas.
La Sala de Suplicación desestimó el recurso confirmando la sentencia. La Sala sostuvo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el periodo de servicio social debía ser considerado para completar la carencia exigida, lo que permitía a la actora cumplir con el requisito de cotización
En el escrito de impugnación que presenta el letrado de la parte demandante se opone, en primer término, la falta de concurrencia del presupuesto de identidad esencial entre las sentencias objeto de contraste. Seguidamente postula la confirmación de la resolución de segundo grado dado que se limita a aplicar la doctrina adoptada por esta Sala, en la sentencia de Pleno de 29 de enero de 2020, al considerar que los períodos, tanto de servicio militar como de servicio social, son prestaciones forzosas que impedían trabajar tanto por cuenta ajena como propia y que, en consecuencia, interrumpían las carreras de cotización de los afectados, motivo que ha ido llevando paulatinamente al propio Estado a reconocer esos periodos como cotizados, aunque no fueran remunerados y que, en el caso de la prestación a favor de familiares, la incorporación de dichos periodos de PSO como cotizados, es una creación jurisprudencial que en virtud del art. 14 de la CE debe, así mismo, aplicarse al caso que nos ocupa.
Resuelve un supuesto en el que la actora solicitó pensión de jubilación el 10/02/17 y por resolución de 13/02/17, el INSS la denegó, indicando que en fecha del hecho causante, 22/01/11, acreditaba un total de 1.761 días cotizados al extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI) entre 1 de enero de 1940 y 31 de diciembre de 1966, inferior a los 1.800 días exigidos legalmente, y tampoco acreditaba al menos un día de cotización al asimismo extinguido retiro obrero obligatorio antes de 1940, según lo establecido en el artículo 7.2. a) y b) de la Orden de 02/02/1940, y en la DT 7º LGSS, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio. La demandante había prestado el servicio social obligatorio en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1966, que suponían un total de 120 días.
La Sala de suplicación estimó el recurso del INSS, revocando la sentencia de instancia, al entender que la normativa específica del SOVI no permitía la inclusión de estos días, dado su carácter residual y las diferencias en los requisitos de acceso a la pensión.
En los dos supuestos se plantea la interpretación y aplicación de la misma normativa, en concreto, el art. 7 de la Orden 2 de febrero de 1940, en relación con el art. 207.1 c) LGSS, art 208.1 c) LGSS y el art. 215 LGSS.
Pese a la identidad esencial existente, los fallos son opuestos. La sentencia recurrida considera que el periodo de servicio social debe computarse para completar la carencia exigida, mientras que la referencial resuelve que el régimen SOVI solo permite tomar en consideración las cotizaciones efectivas anteriores a 1967, no computándose el tiempo de realización del servicio militar obligatorio, al no existir previsión legal alguna que permita dar una respuesta en otro sentido.
La concurrencia de la necesaria contradicción que observamos no deviene enervada por las consideraciones vertidas en la impugnación acerca de las diferentes tareas que pudieren haberse desempeñado en ese lapso de servicio social obligatorio -cuestión totalmente ajena al debate- o que se hubiere llevado a cabo en periodo presuntamente coincidente con el ya computado, pues los relatos fácticos hacen referencia al total del arco temporal hasta 1967 (que de computarse entero superaría con creces el mínimo exigible), y no al desglose de los días concretos de prestación SOVI.
La doctrina que acuña la Sala, tras efectuar un recorrido normativo -desde su instauración por Decreto 378/1937, de 11 de octubre- y jurisprudencial [ sentencias del TS de 21 de diciembre de 2009, recurso 201/2009 (Pleno); 21 de diciembre de 2009, recurso 426/2009 (Pleno); 7 de diciembre de 2010, recurso 1046/2010; 29-1-2008, rcud 5046/2006; 3-11-2008, rcud 3948/2007; 14 de junio de 1993, recurso 1980/1992 y 22 de junio de 2015, recurso 1693/2014); o del Pleno de la Sala Social TS 79/2020, de 29 de enero (rcud 3097/2017)] sobre dicho régimen -«de naturaleza contributiva y carácter obligatorio que estuvo en vigor con anterioridad a la instauración del Sistema de la Seguridad Social el día 1 de enero de 1967. El mantenimiento de sus efectos en la actualidad, por aplicación de la disposición transitoria segunda de la LGSS, reviste un carácter eminentemente residual [por todas, sentencias del TS 606/2017, de 7 julio (rcud 4240/2015) y 576/2024, de 25 de abril (rcud 3094/2022)]. La disposición transitoria segunda de la LGSS exige que el interesado que solicita la pensión del SOVI no tenga derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad.»-, afirma que el servicio social femenino se computa respecto de la pensión jubilación anticipada y parcial, pero no se computa a efectos de la pensión de jubilación ordinaria, ni de las pensiones SOVI.
Recuerda al efecto que la pensión de vejez del SOVI exige un periodo mínimo de cotización de cinco años (1.800 días) muy inferior a la pensión de jubilación ordinaria (o, en su caso, la inclusión en el antiguo Retiro Obrero). Y «Si la pensión de jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social no permite computar, a efectos de un periodo mínimo de cotización mucho más prolongado (15 años), los citados períodos de prestación del servicio militar obligatorio, de la prestación social sustitutoria ni del servicio social femenino obligatorio, tampoco deben computarse a efectos del SOVI, que exige un periodo de cotización inferior.»
Su proyección sobre el asunto ahora enjuiciado, además de evidenciar que no se efectúa distingo alguno por razón de género, conllevará la estimación del recurso interpuesto por la entidad gestora.
No concurre ninguna razón para modificar aquella doctrina en el caso que nos ocupa; las circunstancias concurrentes guardan la necesaria identidad de razón, y precisan, en consecuencia, el mismo tratamiento: el servicio social femenino no se computa a efectos de la pensión de jubilación SOVI demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
