Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 175/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 253/2024 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100159
Núm. Ecli: ES:TS:2026:835
Núm. Roj: STS 835:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 253/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 253/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 19 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC -CC. OO.), bajo la dirección letrada de D.ª Andrea Laguillo Revuelta, contra la sentencia núm. 90/2024, dictada en el procedimiento núm. 98/2024 por la Audiencia Nacional de fecha 15 de Julio, en actuaciones seguidas por la recurrente, contra a Mancomunidad de los Canales del Taibilla (MCT), organismo autónomo dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITECO), la Federación de Empleados de Servicios Públicos-AGE de la Unión General de trabajadores (FeSP-UGT), y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSIF), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostente de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (MCT) .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
«PRIMERO.- El personal afectado por el presente conflicto rige sus relaciones laborales con la demandada con arreglo al IV Convenio colectivo único del personal laboral al Servicio de la Administración del Estado y presta servicios a turnos de las potabilizadoras o estaciones de tratamiento de agua potable (ETAP)- conforme-.
SEGUNDO.- Damos por reproducida la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2.022 por el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia en sus autos 623/2021 en la que se reconoce a un trabajador afectado por el presente conflicto el derecho a solicitar en la forma prevista en el art. 75 del IV Convenio Colectivo aplicable el permiso de 6 días, condenando a la demandada a pasar por dicha declración.
TERCERO.- Damos por reproducidas las actas de la Comisión de Horarios y Calendarios de la Mancomunidad demandada de fecha 16-11-2.023 y de 18-12- 2.023 en las que se trató la propuesta de calendario para el año 2024 que obran en el descriptor 14 que es aceptada por UGT y CSIF.
CUARTO.- En fecha 22 de febrero de 2024, el Director de la MCT, Felix, firmó un oficio que fue colgado en los tablones de los centros de trabajo ETAP de la MCT con posterioridad, con el siguiente texto, y donde se recogía la ampliación de la jornada para el personal a turnos de las 1.642 horas anuales fijadas en el convenio colectivo de aplicación, a las 1.680 horas arriba indicadas:
"Tras la negociación de los Calendarios correspondientes al personal que desempeña funciones de explotación en las ETAP y las Presas de la MCT en el ámbito de la Comisión de Calendarios del Organismo, y conforme a lo establecido en los artículos 34 y 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, del 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 65 del IV Convenio Único para el personal laboral de la AGE, se aprueban los calendarios laborales para el año 2024 correspondientes a dicho personal adscrito a la ETAP de [Letur, Campotejar, Lorca, La Pedrera, Sierra de la Espada y Torrealta] del cual se remite ejemplar adjunto para su exposición pública.".
El contenido concreto del calendario obra en el descriptor 3 el cual es de aplicación al personal laboral adscrito a la MCT en las ETAPs de Letur (Albacete), Campotejar (Murcia), Lorca (Murcia), La Pedrera (Alicante), Sierra de la Espada Murcia) y Torrealta (Alicante) en turnos, pero en ellos también se hace referencia al resto del personal laboral en dichos centros que no están a turnos.
QUINTO.- Damos por reproducida el Acta de la Comisión Paritaria del IV CUAGE de 24-4-2.024 obrante al descriptor 47 en la que la Subdirección general de Relaciones laborales manifiesta que no se ha llevado a cabo ampliación o modificación de jornada alguna de los trabajadores a turnos, sino que simplemente lo que se contempla es que los mismos puedan disponer de los días de asuntos particulares a su conveniencia ».
Por el Abogado del Estado en la representación que ostente de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (MCT) se presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto.
Fundamentos
En el origen de esta discusión se encontraba la diferente interpretación surgida tras haber recaído una sentencia, la núm. 354/2022 de 23 de diciembre (autos 623/2021) dictada por un Juzgado de lo Social (núm.6 de Murcia) que estimó la demanda presentada por un trabajador frente a la MCT en la que declaraba su derecho a solicitar en la forma prevista en el art. 75 del IV Convenio Colectivo aplicable el permiso de 6 días, y que se traducía en el derecho a disfrutar de sus días de asuntos propios (6 al año, hasta el 31 de enero del año siguiente) a su conveniencia.
Consta que en los calendarios anteriores al de 2024 , los 6 días de asuntos propios se integraban en los descansos, impidiendo elegir su fecha de disfrute. Para lograr la jornada promedio de 1642 horas anuales que fijó la Resolución de fecha 28 de febrero de 2.019 a la hora de determinar los concretos turnos de prestación de servicios, se partía de que la división de las 1642 horas entre las siete horas y medio de promedio arrojaba un total de 219 días de trabajo, a las que se adicionaban los 14 festivos, los 104 días correspondientes a los 52 fines de semana anuales, los 22 días de vacaciones, y los 6 días de permisos por asuntos propios.
Después del criterio contenido en la sentencia del citado Juzgado de lo Social que permitía elegir los días de asuntos propios a conveniencia, el organismo demandado, para compatibilizar ese derecho a disfrutar los permisos por asuntos propios con la jornada anual máxima de 1.642 horas, fijó en 1.680 horas teóricas, pero sin computar los días de asuntos propios en los descansos. Ello determinaba que si los trabajadores disfrutan los 6 días (7,5 h/día), la jornada efectiva queda en 1.635 horas, inferior a 1.642.
La sentencia concluía señalando que con el calendario aprobado para el año 2024 si se disfrutan de los permisos de asuntos propios en un año bisiesto (2024), los trabajadores que prestan servicios a turnos prestaran 1635 horas de trabajo efectivo de promedio.
La sentencia de instancia, tras hacer estas consideraciones, descarta que estemos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), ya que el sindicato demandante no ha demostrado que el nuevo calendario suponga un incremento relevante de la jornada anual ni un cambio esencial en la prestación del servicio. Destaca que el objetivo del nuevo calendario es compatibilizar, de un lado, el cumplimiento de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Función Pública de 28 de febrero de 2019, que fija una jornada anual de 1.642 horas; y, de otra parte, el derecho de los trabajadores a escoger las fechas para sus días de asuntos propios, tal como establece el IV Convenio Único del personal laboral de la AGE. Y termina afirmando que el nuevo calendario cuenta con el acuerdo de otros sindicatos (UGT y CSIF), lo que refuerza que no se trata de una modificación perjudicial para los trabajadores.
«a) Artículo 64. Jornada. 1. La duración máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales.
2. A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido por el órgano competente y el que corresponde por los permisos retribuidos previstos en la normativa vigente, así como los créditos de horas retribuidos para funciones sindicales. [---]»
«Artículo 75. Permisos. El personal laboral, previo aviso y justificación adecuada, tendrá derecho a disfrutar de permisos retribuidos por los tiempos y causas siguientes: [...]
o) Hasta seis días cada año natural, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de la correspondiente unidad de personal y respetando siempre las necesidades del servicio debidamente motivadas. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, se disfrutará antes del día 31 del mes de enero siguiente.»
Primera, porque la fórmula de cálculo tomando como cifra la de 1.680 horas anuales supone rebasar el límite máximo recogido en el convenio colectivo (apartado 1 del art. 64).
En segundo lugar, entiende la parte recurrente que con la fórmula contenida en el calendario en la que se detraen los días de asuntos propios, siendo cuestión pacífica que los días de asuntos propios son permisos retribuidos y tienen, por tanto, la consideración de trabajo efectivo (apartado 2 del art. 64 y art. 75 del CUAGE), su disfrute debe encuadrarse en todo caso dentro de la jornada máxima de 1.642 horas.
Termina señalando que no se comprende que para dar cumplimiento a la sentencia de 23 de diciembre de 2.022 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia se opte por infringir lo regulado en el convenio aplicable a este personal y no se busque una solución acorde a Derecho.
El contexto litigioso se hallaba en el calendario elaborado por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, con el consenso de las organizaciones sindicales CSIF y UGT, y la discrepancia del sindicato demandante traducida en la denuncia de que en el aspecto cuestionado contenía una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo que debería haberse tramitado con arreglo al art. 41 E.T.
Los cálculos que emplea la empresa, bajo el argumento de que se hacen para que los trabajadores a turno puedan disponer de los días de asuntos particulares a su conveniencia, y con la finalidad de ajustarlos a los términos contemplados en la indicada sentencia del Juzgado de lo Social, en realidad suponen una ampliación de la jornada anual máxima pactada a todos los efectos. Es así puesto que tales cálculos se hacen partiendo de la premisa de que van a ser todos ellos disfrutados, sin reparar en que son un derecho del trabajador, y, que además se realiza dicho cómputo con abstracción de que son considerados tiempo efectivo de trabajo.
El debate admite que quede centrado en estos términos, sin riesgo de incongruencia extra petita. Nuestra jurisprudencia da cabida a ello. A tal efecto, la STS 666/2025 de 2 de julio (rec 4574/2023) establece que: «Con respecto a la incongruencia extra petita, el Tribunal Constitucional precisó, tempranamente ( STC 177/1985) que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4). Añadiendo que ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. ».
Se trata, en definitiva, de conformidad con el principio « iura novit curia» (los jueces conocen el derecho), de enfocar y reconducir la respuesta desde otra perspectiva jurídica, la inaplicación o modificación unilateral de las condiciones de trabajo recogidas en el convenio colectivo, pero canalizada a través del mismo proceso de conflicto colectivo.
El art. 41.1 ET dispone que «La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».
El apartado 4 de ese mismo precepto regula seguidamente el proceso a seguir por el empresario, cuando tales modificaciones sean de carácter colectivo, imponiendo la celebración de un periodo de consultas «que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados».
Y finalmente el art. 41.6 ET , ordena que «La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».
A estos efectos, el art. 82.3 ET , permite que se puedan inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación- en determinadas materias-, cuando concurran aquellas mismas circunstancias a las que se refiere el art. 41 ET , y siguiendo el mismo proceso de negociación contemplado en esa norma, con las relevantes particularidades que contempla para el caso de que acabe sin acuerdo ese periodo de consultas.
La principal diferencia entre una y otra clase de procedimiento, en lo que ahora interesa, es el hecho de que el art. 41 ET permite al empresario aplicar unilateralmente las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo una vez que el periodo de consultas ha finalizado sin alcanzar un pacto, y con independencia del resultado final de su eventual impugnación judicial, mientras que el art. 82.3 ET no admite esa decisión unilateral de la empresa, sino que impone distintos mecanismos de intermediación y arbitraje cuando ha terminado sin acuerdo el periodo de consultas.
Y en este sentido, como señala la STS 15/2021 de 13 de enero rec. 104/2019 con remisión a la STS de 3 de 3 de julio de 2029, rec. 51/2018 , que compendia perfectamente los criterios jurisprudenciales que rigen en esta materia, en lo que a este proceso concierne «identificamos la principal diferencia -a estos efectos-, entre una y otra situación jurídica, al significar que "Sólo los cambios en las condiciones de trabajo que tengan carácter sustancial quedan sometidos al procedimiento previsto en el art. 41 ET . Sin embargo, todas las alteraciones de las condiciones de trabajo previstas por el convenio, sean sustanciales o no, deben quedar sometidas al descuelgue", de manera que "la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3 ET ( art. 41.6 ET )", teniendo en cuenta que la decisión de modificación de condiciones de trabajo, puede imponerla finalmente la empresa, en defecto de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, mientras que la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo "no puede llevarse a efecto de forma unilateral por el empresario: es necesario el pacto o el laudo sustitutivo".»
Por descontado, las consecuencias presentan asimismo diferencias notables. Una MSCT ajustada a Derecho y que comporte perjuicios individuales permite la resolución indemnizada ( art. 41.3 ET) y el acceso a la prestación por desempleo ( art. 267.1.a.5º LGSS). La inaplicación de condiciones previstas convencionalmente ("descuelgue") impacta de forma directa sobre las relaciones laborales, sin abrir esas opciones. Esa divergencia explica que la doctrina del TJUE haya exigido que cuando la empresa planifique la introducción de una MSCT de dimensiones colectivas (habida cuenta de que puede desembocar en un número de extinciones de tal magnitud) deba poner en marcha el procedimiento de despido colectivo, lo que no vale para el supuesto de inaplicación del convenio.
Ahora bien, el calendario laboral no puede tener contenidos en materia de jornada y horario contrarios a los mínimos legales, reglamentarios y convencionales.
Esto es lo que ha acontecido en el presente caso.
En la elaboración del calendario se han infringido previsiones del convenio colectivo sobre la duración máxima de la jornada. No se trata de determinar si esa medida incluida en el calendario implicaba o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni tampoco se trata de dilucidar si la disposición de los días de asuntos particulares a su conveniencia repercutía o no de manera efectiva en la realización de una jornada anual superior a la que venía desempeñándose, o que, en definitiva, pudiera implicar una alteración sustancial del régimen de prestación de servicios. El incumplimiento o modificación de la previsión del convenio colectivo sobre la duración de la jornada máxima pactada que se ha producido es objetivo porque a que a los trabajadores a turnos se les ha ampliado la jornada de 1.642 horas a 1.680 horas, a los efectos del cómputo de los 6 días de permisos por asuntos particulares a fin de que puedan disfrutarlos a su conveniencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
