Sentencia Social 879/2025...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Social 879/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3493/2024 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 879/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100851

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4434

Núm. Roj: STS 4434:2025

Resumen:
Complemento de maternidad: el INSS no puede ser condenado al abono de intereses moratorios sustantivos por el retraso en el reconocimiento y abono del complemento de maternidad por aportación demográfica. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3493/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 879/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 2 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y asistido por el letrado D. Carlos Cristóbal de Cossío Jiménez, contra la sentencia 814/2023 dictada el 11 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 369/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 29 de septiembre de 2021, autos núm. 341/2021, que resolvió la demanda sobre seguridad social maternidad interpuesta por D. Carlos Francisco, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

No han comparecido las partes recurridas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- DON Carlos Francisco, con DNI NUM000 y afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con nº NUM001, tiene reconocida su pensión de jubilación desde el 15/12/2017, en el 76% de la base reguladora, siendo el importe inicial de 2.047,80 €.

SEGUNDO.- Por escrito de 17 de febrero de 2020 el demandante solicitó el reconocimiento del complemento por maternidad por el nacimiento de sus hijos, que le fue denegado por resolución de 19 de febrero de 2021.

Presentada reclamación previa el 10/3/2021, ésta fue desestimada por resolución de 12 de abril de 2021.

TERCERO.- El demandante es padre de cuatro hijos nacidos en el año 1983, 1987, 2000 y 2002, respectivamente.

No consta que la esposa del actor y madre de sus hijos perciba ninguna prestación.

CUARTO.- El complemento a aplicar ascendería a 307,17 € mensuales para el año 2017, 312,39 € para el año 2018, 317,38 € para el año 2019, 320,24 € para el año 2020 y 323,12 € para el año 2021.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Carlos Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, con revocación de la resolución de 19 de febrero de 2021, DECLARO el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad, y CONDENO a la demandada a abonarlo en cuantía de 320,24€ desde el 17 de noviembre de 2020, más revalorizaciones legales. »

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Carlos Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia el 11 de julio de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Tara Davari, en nombre y representación de Don Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada el día 29/09/2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, debemos, con estimación de lo solicitado en demanda, revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto en cuanto a la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad, fecha que se fija en la del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación el 15/12/2017, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello.

Así mismo, se revoca la sentencia recurrida en cuanto desestimó la pretensión del abono de intereses, por lo que con estimación de la demanda, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono del interés legal del dinero del complemento de maternidad reconocido, interés que se devengará desde el 15/12/2017.

En lo restante queda firme la sentencia recurrida.»

TERCERO.-Por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de junio de 2023 -Rec. 2456/2022-.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si debe condenarse al INSS al abono de intereses moratorios sustantivos del complemento de maternidad por aportación demográfica.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda presentada por la parte actora frente al INSS y frente a la TGSS, reconociendo su derecho a percibir el complemento de maternidad de su pensión de jubilación, fijando la fecha de efectos económicos el día 17 de noviembre de 2020.

3.La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 814/2023, de 11 de julio (rec. 369/2022), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación del actor en cuanto a la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad, fijándola en la del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación el 15/12/2017, así como en cuanto al abono de intereses, condenando al pago del interés legal del dinero desde el 15/12/2017.

4.Contra dicha sentencia se ha interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS recurso de casación para unificación de doctrina articulando un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ley General Presupuestaria, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de junio de 2023, recurso de suplicación nº 2456/2022.

5.Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de junio de 2023, recurso de suplicación nº 2456/2022. El presupuesto procesal de contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En este caso el demandante es padre de cuatro hijos y tiene reconocida la pensión contributiva de jubilación con efectos económicos de 15 de diciembre de 2017. En fecha 17 de febrero de 2020 el actor presentó una solicitud dirigida al INSS para que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS. La solicitud fue desestimada y presentó reclamación previa en fecha 10 de marzo del 2021, que fue desestimada por la entidad gestora. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del demandante al complemento de maternidad con efectos del 17 de noviembre de 2020. La Sala de suplicación estimó el recurso del beneficiario y revocó el fallo de instancia para fijar los efectos económicos del complemento de maternidad el 15 de diciembre de 2017 y además condenar a la entidad gestora al abono de los intereses legales de conformidad con el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria, en cuantía del interés legal del dinero, devengándose desde 15 de diciembre de 2017.

3.En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el actor, padre de dos hijos, percibía una pensión contributiva de jubilación con efectos desde el 27/12/2018 y el 5/3/2021 solicitó al INSS el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS para pensionistas de jubilación. Por resolución del INSS de fecha 7/4/2021 le fue denegada la solicitud, por lo que interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de fecha 12/5/2021. El Juzgado de lo Social de Alicante desestimó la demanda, denegando el complemento de maternidad y la Sala de lo Social del Tribunal Superior estimó parcialmente el recurso del actor y le reconoció el complemento de maternidad de su pensión jubilación con efectos de 27/12/18, pero denegó la pretensión de condena al pago de intereses de demora del artículo 24 de la LGP, Ley 47/2003, entendiendo que el mismo sólo establece el pago de intereses para las Administraciones Públicas desde la firmeza de la sentencia, si hay demora de más de 3 meses en su ejecución y cuando se reclama una prestación de Seguridad Social no estamos en presencia de reclamación del abono de cantidad líquida, vencida y exigible.

4.Concurre por tanto el presupuesto procesal de contradicción en relación a la cuestión relativa al abono de intereses de demora. En ambas sentencias se trata de pensionistas de jubilación que solicitan el complemento de maternidad por aportación demográfica del artículo 60 de la LGSS. En ambos casos se solicita que se condene al INSS al abono de intereses legales devengados desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación y en ambos casos se interpreta y aplica el artículo 24 LGP, pero mientras que la sentencia de contraste entiende que no procede la condena al pago de tales intereses, la sentencia recurrida alcanza la solución contraria. Por tanto, en lo que interesa y en los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes, existe la identidad del artículo 219 de la LRJS.

TERCERO.- 1.El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de casación unificadora, denunciando la infracción del artículo 24 de la Ley 46/2003, de 26 de noviembre y ya desde este primer momento debemos dejar constancia de que el presente asunto es idéntico a los que esta misma Sala ha resuelto en sentencias anteriores como las 289/2025, de 7 de abril (rcud 4716/2023), 290/2025, de 8 de abril (rcud 1818/2023) ó 485/2025, de 27 de mayo (rcud 5363/2023). En ellas expusimos que la STC 23/1997 estimó el recurso de amparo interpuesto por una mutualidad de previsión social. El Instituto Catalán de la Salud le había negado el derecho a percibir el interés legal de las cantidades líquidas que ese instituto le había retenido indebidamente en concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. El TC explicó que los arts. 36 y 45 de la derogada LGP de 4 de enero de 1977 establecían una diferencia de trato en el pago de los intereses moratorios en función de que la Hacienda pública fuera acreedora o deudora:

a) El art. 36 disponía: «Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.»

b) El art. 45 establecía: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés [...] desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.»

El Alto Tribunal precisó que no le correspondía determinar si el art. 45 de la LGP de 1977 había sido aplicado bien o mal sino si se había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE . Los términos de comparación eran:

a) El citado art. 45 de la LGP de 1977.

b) El art. 36 de la LGP de 1977, el art. 1100 del CC y la legislación tributaria relativa a la devolución de los ingresos indebidos ( art. 155 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 36 del Real Decreto legislativo 2785/1980, de 12 de diciembre).

El TC argumentó: «es regla general, pues, en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una cantidad líquida como la reclamada, debida como cumplimiento de una obligación contractual, genera intereses, con algunas variaciones sobre el dies a quo del devengo que no son especialmente significativas. De igual modo, atendiendo a la otra perspectiva desde la que puede contemplarse la cuestión planteada en el proceso contencioso-administrativo, genera igualmente intereses la realización de un ingreso indebido producido con ocasión del pago de un tributo.»

El TC estimó el recurso de amparo porque la resolución judicial impugnada negaba la posibilidad de obtener los intereses materiales correspondientes a la cantidad indebidamente retenida por la Administración pública, por lo que había vulnerado el derecho fundamental de los españoles ante la ley al otorgarle un trato privilegiado que era constitucionalmente infundado, al carecer de un fundamento objetivo y razonable.

2.Por su parte, la mentada STC 209/2009 estimó el recurso de amparo interpuesto por una empresa por la denegación del abono de intereses legales por el retraso en el pago de un servicio prestado a la Administración tributaria. El TC explicó que la sentencia impugnaba había vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley al otorgar a la Administración tributaria un trato privilegiado en cuanto al devengo de los intereses moratorios procesales que era constitucionalmente infundado.

3.En el Sistema de la Seguridad Social hay que distinguir:

a) La relación jurídica de cotización entre la Administración de la Seguridad Social (la TGSS o el SEPE) y el cotizante. En el Régimen General de la Seguridad Social, el empresario es el responsable del ingreso de la cotización propia y de la de sus trabajadores, para lo que descuenta del salario de sus trabajadores la aportación que corresponda.

b) La relación jurídica de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social (el INSS, el ISM o el SEPE) y el beneficiario.

No podemos equiparar la relación de cotización y la de protección. La Administración de la Seguridad Social normalmente es distinta (en un caso puede ser la TGSS, en el otro el INSS o el ISM) y afectan a personas diferentes: en el Régimen General de la Seguridad Social el cotizante es el empleador, no el beneficiario y hay prestaciones en las que el causante puede ser diferente del beneficiario, como las pensiones por muerte y supervivencia.

4.La LGSS regula expresamente los intereses de demora. Lo hace en 14 preceptos distintos: arts. 23 , 25 , 26 , 28 , 31 , 32 , 33 , 34 , 38 , 295 , 308 , 319 , disposición adicional 44 ª y disposición transitoria 22ª. Todos ellos, menos uno, se refieren a la relación de cotización: entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social. La LGSS no regula los intereses en la relación de protección entre el beneficiario y la Administración de la Seguridad Social, con una sola excepción.

5.Debemos precisar que, en la relación de cotización, la LGSS permite que se abonen intereses tanto a favor como en contra del beneficiario. En efecto, el art. 26.1 de la LGSS dispone:

«1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.

El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por: [...] c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la TGSS hasta la propuesta de pago [...]».

Por tanto, si un cotizante a la Seguridad Social no abona las cotizaciones en plazo, esta deuda devenga intereses de demora en contra suyo. Pero si el deudor es la Administración pública porque el cotizante ha ingresado cotizaciones indebidas, esa deuda también devenga intereses a favor suyo, por aplicación del citado art. 26.1.c) de la LGSS. En la relación de cotización se devengan intereses tanto a favor como en contra de la Administración, de conformidad con el derecho a la igualdad aplicado por las citadas STC 23/1997 y 209/2009.

6.Por el contrario, como regla general la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario. Hay una única excepción: el citado art. 295.3 LGSS prevé un supuesto especial en virtud del cual se devengan intereses cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas. Es un caso excepcional en el que el devengo de intereses está justificado por el aplazamiento del pago.

Esa norma evidencia que, cuando la LGSS ha querido condenar al pago de intereses, lo ha hecho. En la relación de protección, la LGSS solo condena al pago de intereses moratorios cuando el beneficiario del desempleo elude el pago inmediato y se beneficia de un fraccionamiento.

Esa demora en el reintegro justifica los intereses. Pero solo en ese caso. Por el contrario, cuando el pago es inmediato, el beneficiario no abona intereses.

La LGSS no exige el pago de intereses moratorios en todos los demás supuestos en los que se reconoce o adeuda una prestación económica de la Seguridad Social, lo que evidencia la voluntad legislativa de que no se abonen en esos supuestos. El principio constitucional cuya preservación justifica que no se abonen intereses en la relación prestacional es el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos ( art. 41 de la CE) .

7.Lo mismo sucede cuando el deudor es el beneficiario, el cual adeuda una prestación de la Seguridad Social a la Administración de la Seguridad Social y debe reintegrarla. El art. 55 de la LGSS regula el reintegro de prestaciones indebidas. Ese precepto no impone al beneficiario el abono de intereses moratorios cuando debe reintegrar una prestación. Incluso cuando el beneficiario actúa de mala fe (por ejemplo, oculta sus ingresos para conseguir una prestación no contributiva), debe reintegrar la prestación sin abonar intereses.

8.Por consiguiente, en la relación de protección no se devengan intereses, ni a favor del beneficiario, ni de la Administración. La razón es porque las prestaciones de la Seguridad Social sirven para subvenir necesidades actuales, no necesidades pasadas. Por eso, como regla general, los efectos del reconocimiento de las prestaciones se limitan a tres meses antes de la solicitud ( art. 53.1 LGSS) .

9.Esas dos SSTC 23/1997 y 209/2009 resuelven unos supuestos muy concretos: sendos recursos de amparo contra sentencias de tribunales basados en la posición privilegiada de la Administración pública.

El derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE exige que haya un término de comparación homogéneo. En la STC 23/1997, la misma Administración pública:

a) Percibía los intereses moratorios desde el día siguiente al del vencimiento.

b) Por el contrario, abonaba los intereses moratorios después de que hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, desde que el acreedor reclamaba por escrito el cumplimiento de la obligación.

En la STC 209/2009 la desigualdad se producía respecto de los intereses moratorios procesales.

A diferencia de esos dos recursos de amparo, en las prestaciones de la Seguridad Social no hay un término de comparación homogéneo:

a) Hemos explicado que sí que se devengan intereses moratorios en las deudas derivadas de la relación de cotización. Estos intereses moratorios se abonan cuando la Administración de la Seguridad Social es acreedora y también cuando es deudora.

b) Por el contrario, cuando se trata de prestaciones de la Seguridad Social, no se devengan intereses ni a favor, ni en contra de la Administración de la Seguridad Social, con la única salvedad del citado art. 295.3 de la LGSS.

10.La relación de cotización del empleador con la TGSS, que devenga intereses moratorios, no es un término de comparación homogéneo para, por aplicación del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE, condenar al pago de intereses moratorios en la relación de protección (en las prestaciones de la Seguridad Social).

Es verdad que la Administración de la Seguridad Social percibe intereses moratorios. Pero solo los cobra en la relación de cotización, en la que también abona intereses moratorios con estricta igualdad. En la relación de protección no se devengan intereses ni a favor ni en contra de la Administración de Seguridad Social, con esa única excepción ( art. 295.3 de la LGSS) . Por ello, la aplicación del art. 14 de la CE no conduce a la condena al pago de intereses moratorios en las prestaciones de la Seguridad Social.

11.La tesis contraria podría conducir a que se devengasen intereses moratorios en contra del beneficiario: cuando un ciudadano percibiera una prestación indebidamente, además de reintegrarla, también tendría que abonar los intereses de una deuda que podría alcanzar los cinco años de devengo. En efecto:

a) Si admitimos como término de comparación válido a efectos del derecho a la igualdad ante la ley, el abono de intereses a favor de la Administración en la relación de cotización; y de ello deducimos que, en la relación de protección el beneficiario tiene derecho a percibir intereses de la Administración;

b) en tal caso, también deberíamos admitir como término de comparación válido el abono de intereses a favor del cotizante en la relación de cotización (cuando ha abonado unas cotizaciones indebidas). La consecuencia sería que, en la relación de prestación, el beneficiario debería abonar intereses a la Administración cuando ha percibido una prestación indebida.

No podemos aceptar esa tesis. El hecho de que en la relación de cotización se devenguen intereses moratorios, no significa que, por aplicación de la citada doctrina constitucional, se devenguen también en la relación de protección porque no son términos de comparación homogéneos.

12.En resumen, esas dos STC 23/1997 y 209/2009 resuelven dos recursos de amparo relativos a unos casos concretos. El TC se limita a declarar que la posición privilegiada de la Administración pública en relación con los intereses moratorios en los específicos casos enjuiciados vulnera el art. 14 de la CE.

Esas dos SSTC 23/1997 y 209/2009 no interpretan el art. 14 de la CE en el sentido de que contiene un mandato en virtud del cual, aunque las normas legales especiales que regulan las prestaciones públicas (las prestaciones de la Seguridad Social, el ingreso mínimo vital, las rentas mínimas de inserción, las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, etc.) no prevean la condena a la Administración pública al pago de intereses moratorios, el derecho fundamental a la igualdad ante la ley obliga a que se condene a su abono.

No es posible inferir del derecho a la igualdad ante la ley una obligación de las Administraciones públicas de abonar intereses moratorios sustantivos en todos los casos.

CUARTO.- 1.A continuación, debemos examinar si la condena al pago de intereses puede fundamentarse en los arts. 1108 y 1100 del CC, que regulan los intereses moratorios. Hemos explicado que la LGSS no impone el abono de intereses moratorios respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, con una única excepción: el art. 295.3 de la LGSS.

Si la LGSS no condena al pago de estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. El art. 4.1 del CC establece una cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos preceptos que sean compatibles con esos principios.

2.Los intereses moratorios del CC no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS no tiene ninguna laguna en esta materia que determine la aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. La LGSS sí que regula expresamente los intereses de demora, lo que hace innecesario acudir supletoriamente al CC, en los arts. 23, 25 , 26 , 28 , 31 , 32 , 33 , 34 , 38 , 295 , 308 , 319 , disposición adicional 44ª y disposición transitoria 22ª.

3.Además, la propia naturaleza de los intereses moratorios del art. 1108 en relación con el art. 1100 del CC, propios del ordenamiento privado, impide su aplicación a estas prestaciones públicas. Esos preceptos exigen que haya una obligación líquida y vencida y que el acreedor intime la mora mediante la reclamación de la deuda. Los intereses moratorios se devengan desde la reclamación judicial o extrajudicial porque es el momento en el que el deudor se constituye en mora.

No podemos equiparar la reclamación de la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la reclamación extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar (mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.

4.Puede suceder que la solicitud de la prestación de la Seguridad Social se presente antes de la fecha de efectos económicos de dicha prestación. Por ejemplo, la pensión de jubilación puede solicitarse dentro de los tres meses anteriores al día de la jubilación. En tal caso, los intereses moratorios no podrían devengarse desde la fecha de la solicitud de la pensión (la intimación de la mora) sino, en todo caso, desde la fecha de efectos económicos de la prestación. Ello evidencia que no se trata de la intimación de la mora respecto de una deuda líquida, vencida y exigible sino de la solicitud de una prestación pública.

5.En el caso de las prestaciones de incapacidad temporal, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones no hay una solicitud del beneficiario que pueda interpretarse como una reclamación que cumpla la función de intimar la mora. Es una deuda reconocida sin intimación, lo que impide que devengue intereses moratorios: no se puede aplicar el art. 1108 CC si no se ha intimado la mora.

Si se aplicaran supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, se exceptuarían del devengo de intereses moratorios a los beneficiarios de prestaciones de incapacidad temporal porque, al no haber solicitado el subsidio, no habrían intimado la mora. Ello supondría convertir una norma tuitiva de los beneficiarios (que no necesitan solicitar la prestación de incapacidad temporal) en un perjuicio, porque serían los únicos que no percibirían intereses. Esta consecuencia ilógica evidencia que el art. 1100 del CC no es aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una naturaleza muy distinta.

6.En definitiva, no podemos aplicar supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC , relativos a los intereses moratorios sustantivos, a las prestaciones de la Seguridad Social porque la LGSS es una lex specialis (ley especial) caracterizada por su vocación de completitud que no tiene una laguna en esta materia que deba completarse mediante la aplicación supletoria del CC. La LGSS regula expresamente los intereses moratorios: establece claramente cuándo se devengan y cuándo no. La aplicación supletoria del CC exige que haya un vacío, una deficiencia o un déficit de regulación. En esta materia no hay ninguna omisión normativa en la LGSS que justifique la aplicación del CC.

La LGSS garantiza la igualdad en cuanto al abono de intereses en la relación de cotización (entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de intereses en la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración). No hay ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.

QUINTO.- 1.A continuación, debemos examinar si el art. 24 de la LGP fundamenta la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social.

La Seguridad Social forma parte del sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP] pero no de la Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica que esa «ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de las normas contendidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo establecido en la LGSS y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos».

El art. 4 de la LGP establece:

«1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.

2. En particular, se someterán a su normativa específica:

[...] b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.»

La LGP diferencia:

a) La sección 2ª del capítulo II del título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el art. 18.2 de la LGP dispone: «La gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección.» Esa norma prevé la aplicación supletoria de esa sección a los ingresos de derecho público de la Seguridad Social.

b) La sección 4ª del capítulo II del título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública estatal». En ella se incluye el art. 24 de la LGP, que dispone: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación [...]».

La Sala Contencioso-administrativa del TS ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses de subvenciones públicas desde la fecha de la reclamación de la subvención [por todas, sentencias de la Sala Tercera del TS 1724/2024, de 30 de octubre (rec. 4715/2022); 1709/2024, de 30 de octubre (rec. 1923/2022); y 1725/2024, de 30 de octubre (rec. 4892/2022)].

La Sala Social del TS ha aplicado el art. 24 de la LGP al condenar a las Administraciones públicas al pago de los intereses moratorios procesales [por todas, STS 91/2020, de 31 de enero (rcud 3166/2017 ) y 58/2023, de 24 de enero (rcud 3076/2019)].

2.Las Administraciones públicas, incluidas las Entidades Gestoras, deben abonar los intereses moratorios procesales. Pero la aplicación del art. 24 de la LGP en ningún caso puede suponer la condena al pago de intereses moratorios desde el día en que debió reconocerse la prestación de la Seguridad Social, en los casos en que la Entidad Gestora inicialmente deniega una prestación de Seguridad Social y posteriormente se reconoce el derecho a percibirla, porque ese precepto exige que se dicte una resolución judicial o que reconozca una obligación, que se notifique al interesado, que transcurran tres meses sin que la Administración le pague y que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Además, hemos explicado que el Sistema de la Seguridad Social se rige por su propia lex specialis, que únicamente condena al pago de esos intereses moratorios sustantivos cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas ( art. 295.3 de la LGSS) .

SEXTO.- 1.La doctrina jurisprudencial ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses moratorios cuando intervienen como empleadores. Pero se trataba de deudas salariales, en cuyo caso el art. 29.3 ET obliga a imponer los intereses moratorios; o bien de indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, lo que conlleva la aplicación del art. 1108 del CC . Si el empleador es una Administración pública, deberá abonar los intereses de las deudas derivadas de sus contratos de trabajo de la misma manera que cuando es una empresa privada porque se trata de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles surgidas del contrato de trabajo. Por ejemplo, si la Administración General del Estado, una Comunidad Autónoma, el SEPE o el FOGASA contrata a un trabajador y no le paga su salario, como empleador debe abonar los intereses del art. 29.3 ET . Es una cuestión ajena a las prestaciones públicas de la Seguridad Social.

2.Esta Sala también ha condenado al pago de intereses moratorios en las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [por todas, STS de 29 de diciembre de 2011 (rcud 4727/2010 )]. Las mejoras voluntarias las abona el empleador y traen causa del contrato de trabajo, que puede incluir, además del salario, el compromiso del empresario de abonar a su trabajador dicha mejora voluntaria. Su origen contractual y el incumplimiento por parte del empleador que genera una deuda líquida y exigible explica por qué se aplican los intereses moratorios del art. 1108 del CC .

3.Hemos condenado al FOGASA al pago de intereses moratorios respecto de las prestaciones abonadas por ese organismo autónomo [por todas, STS 1104/2018, de 26 de diciembre (rcud 2115/2017 ) y 458/2022, de 19 de mayo (rcud 683/2019 )]. El FOGASA es responsable subsidiario de los salarios del trabajador o de las indemnizaciones extintivas adeudadas por el empleador insolvente. Si el deudor (el empresario) debe abonar intereses, el responsable subsidiario en caso de insolvencia (el FOGASA) también deberá abonarlos.

4.En resumen, los intereses moratorios del art. 1108 del CC o del art. 29.3 del ET se devengan cuando un empleador público o privado incumple el contrato de trabajo y surge una obligación líquida, vencida y exigible. Pero no son aplicables a las prestaciones de la Seguridad Social que deben abonar las Administraciones públicas.

SÉPTIMO.-1. Es cierto que el INSS demoró el abono al actor del complemento de maternidad por aportación demográfica a pesar de que el TJUE ya había dictado la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018) que había declarado que se trataba de una discriminación directa por razón de sexo prohibida por la Directiva 79/7/CEE.

La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.

Es decir, en el presente asunto estamos, en realidad, ante una discriminación que genera la demora de que se queja el actor, quien ha optado por la vía de solicitar intereses moratorios para contrarrestar sus efectos perjudiciales.

En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social.

Recordemos sus razonamientos:

«La Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.

Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.

Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento.

Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación).

Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.»

2.La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS) .

Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.

3.Además, la STJUE de 22 de abril de 1997 (C-66/95 ) dispuso que el art. 6 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, no exige que un particular pueda obtener el pago de intereses sobre las cantidades abonadas en concepto de atrasos de prestaciones de Seguridad Social cuando el retraso en el pago de las prestaciones es consecuencia de una discriminación prohibida por la Directiva 79/7. El Estado miembro está obligado a reparar los perjuicios causados a un particular por la violación del Derecho comunitario cuando se reúnan los requisitos de dicha obligación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional extraer las consecuencias de ese principio.

Como hemos explicado, la reparación de los perjuicios se lleva a cabo mediante la citada indemnización de daños y perjuicios. Por lo tanto, no es pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada.

OCTAVO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cristóbal de Cossío Jiménez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2. Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 814/2023, de 11 de julio (rec. 369/2022) en cuanto a su pronunciamiento sobre condena a los intereses, manteniendo el resto de pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar parcialmente el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador, en el sentido de desestimar la petición de intereses, absolviendo a los codemandados de tal petición y confirmando en ese punto la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de fecha 29 de septiembre de 2021 (autos 341/2021).

3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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