Última revisión
30/10/2025
Sentencia Social 879/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3493/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 879/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100851
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4434
Núm. Roj: STS 4434:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3493/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representado y asistido por el letrado D. Carlos Cristóbal de Cossío Jiménez, contra la sentencia 814/2023 dictada el 11 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 369/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, de fecha 29 de septiembre de 2021, autos núm. 341/2021, que resolvió la demanda sobre seguridad social maternidad interpuesta por D. Carlos Francisco, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
No han comparecido las partes recurridas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- DON Carlos Francisco, con DNI NUM000 y afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con nº NUM001, tiene reconocida su pensión de jubilación desde el 15/12/2017, en el 76% de la base reguladora, siendo el importe inicial de 2.047,80 €.
SEGUNDO.- Por escrito de 17 de febrero de 2020 el demandante solicitó el reconocimiento del complemento por maternidad por el nacimiento de sus hijos, que le fue denegado por resolución de 19 de febrero de 2021.
Presentada reclamación previa el 10/3/2021, ésta fue desestimada por resolución de 12 de abril de 2021.
TERCERO.- El demandante es padre de cuatro hijos nacidos en el año 1983, 1987, 2000 y 2002, respectivamente.
No consta que la esposa del actor y madre de sus hijos perciba ninguna prestación.
CUARTO.- El complemento a aplicar ascendería a 307,17 € mensuales para el año 2017, 312,39 € para el año 2018, 317,38 € para el año 2019, 320,24 € para el año 2020 y 323,12 € para el año 2021.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Carlos Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, con revocación de la resolución de 19 de febrero de 2021, DECLARO el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad, y CONDENO a la demandada a abonarlo en cuantía de 320,24€ desde el 17 de noviembre de 2020, más revalorizaciones legales. »
«En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Tara Davari, en nombre y representación de Don Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada el día 29/09/2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, debemos, con estimación de lo solicitado en demanda, revocar y revocamos la citada Sentencia, dejándola sin efecto en cuanto a la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad, fecha que se fija en la del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación el 15/12/2017, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por ello.
Así mismo, se revoca la sentencia recurrida en cuanto desestimó la pretensión del abono de intereses, por lo que con estimación de la demanda, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono del interés legal del dinero del complemento de maternidad reconocido, interés que se devengará desde el 15/12/2017.
En lo restante queda firme la sentencia recurrida.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de junio de 2023 -Rec. 2456/2022-.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
a) El art. 36 disponía: «Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por los conceptos contemplados en este capítulo devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.»
b) El art. 45 establecía: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés [...] desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.»
El Alto Tribunal precisó que no le correspondía determinar si el art. 45 de la LGP de 1977 había sido aplicado bien o mal sino si se había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE . Los términos de comparación eran:
a) El citado art. 45 de la LGP de 1977.
b) El art. 36 de la LGP de 1977, el art. 1100 del CC y la legislación tributaria relativa a la devolución de los ingresos indebidos ( art. 155 de la Ley General Tributaria de 1963 y art. 36 del Real Decreto legislativo 2785/1980, de 12 de diciembre).
El TC argumentó: «es regla general, pues, en nuestro ordenamiento que la obligación de pago de una cantidad líquida como la reclamada, debida como cumplimiento de una obligación contractual, genera intereses, con algunas variaciones sobre el dies a quo del devengo que no son especialmente significativas. De igual modo, atendiendo a la otra perspectiva desde la que puede contemplarse la cuestión planteada en el proceso contencioso-administrativo, genera igualmente intereses la realización de un ingreso indebido producido con ocasión del pago de un tributo.»
El TC estimó el recurso de amparo porque la resolución judicial impugnada negaba la posibilidad de obtener los intereses materiales correspondientes a la cantidad indebidamente retenida por la Administración pública, por lo que había vulnerado el derecho fundamental de los españoles ante la ley al otorgarle un trato privilegiado que era constitucionalmente infundado, al carecer de un fundamento objetivo y razonable.
a) La relación jurídica de cotización entre la Administración de la Seguridad Social (la TGSS o el SEPE) y el cotizante. En el Régimen General de la Seguridad Social, el empresario es el responsable del ingreso de la cotización propia y de la de sus trabajadores, para lo que descuenta del salario de sus trabajadores la aportación que corresponda.
b) La relación jurídica de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social (el INSS, el ISM o el SEPE) y el beneficiario.
No podemos equiparar la relación de cotización y la de protección. La Administración de la Seguridad Social normalmente es distinta (en un caso puede ser la TGSS, en el otro el INSS o el ISM) y afectan a personas diferentes: en el Régimen General de la Seguridad Social el cotizante es el empleador, no el beneficiario y hay prestaciones en las que el causante puede ser diferente del beneficiario, como las pensiones por muerte y supervivencia.
«1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se establezcan, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por: [...] c) El interés de demora previsto en el artículo 31.3, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la TGSS hasta la propuesta de pago [...]».
Por tanto, si un cotizante a la Seguridad Social no abona las cotizaciones en plazo, esta deuda devenga intereses de demora en contra suyo. Pero si el deudor es la Administración pública porque el cotizante ha ingresado cotizaciones indebidas, esa deuda también devenga intereses a favor suyo, por aplicación del citado art. 26.1.c) de la LGSS. En la relación de cotización se devengan intereses tanto a favor como en contra de la Administración, de conformidad con el derecho a la igualdad aplicado por las citadas STC 23/1997 y 209/2009.
Esa norma evidencia que, cuando la LGSS ha querido condenar al pago de intereses, lo ha hecho. En la relación de protección, la LGSS solo condena al pago de intereses moratorios cuando el beneficiario del desempleo elude el pago inmediato y se beneficia de un fraccionamiento.
Esa demora en el reintegro justifica los intereses. Pero solo en ese caso. Por el contrario, cuando el pago es inmediato, el beneficiario no abona intereses.
La LGSS no exige el pago de intereses moratorios en todos los demás supuestos en los que se reconoce o adeuda una prestación económica de la Seguridad Social, lo que evidencia la voluntad legislativa de que no se abonen en esos supuestos. El principio constitucional cuya preservación justifica que no se abonen intereses en la relación prestacional es el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos ( art. 41 de la CE) .
El derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE exige que haya un término de comparación homogéneo. En la STC 23/1997, la misma Administración pública:
a) Percibía los intereses moratorios desde el día siguiente al del vencimiento.
b) Por el contrario, abonaba los intereses moratorios después de que hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, desde que el acreedor reclamaba por escrito el cumplimiento de la obligación.
En la STC 209/2009 la desigualdad se producía respecto de los intereses moratorios procesales.
A diferencia de esos dos recursos de amparo, en las prestaciones de la Seguridad Social no hay un término de comparación homogéneo:
a) Hemos explicado que sí que se devengan intereses moratorios en las deudas derivadas de la relación de cotización. Estos intereses moratorios se abonan cuando la Administración de la Seguridad Social es acreedora y también cuando es deudora.
b) Por el contrario, cuando se trata de prestaciones de la Seguridad Social, no se devengan intereses ni a favor, ni en contra de la Administración de la Seguridad Social, con la única salvedad del citado art. 295.3 de la LGSS.
Es verdad que la Administración de la Seguridad Social percibe intereses moratorios. Pero solo los cobra en la relación de cotización, en la que también abona intereses moratorios con estricta igualdad. En la relación de protección no se devengan intereses ni a favor ni en contra de la Administración de Seguridad Social, con esa única excepción ( art. 295.3 de la LGSS) . Por ello, la aplicación del art. 14 de la CE no conduce a la condena al pago de intereses moratorios en las prestaciones de la Seguridad Social.
a) Si admitimos como término de comparación válido a efectos del derecho a la igualdad ante la ley, el abono de intereses a favor de la Administración en la relación de cotización; y de ello deducimos que, en la relación de protección el beneficiario tiene derecho a percibir intereses de la Administración;
b) en tal caso, también deberíamos admitir como término de comparación válido el abono de intereses a favor del cotizante en la relación de cotización (cuando ha abonado unas cotizaciones indebidas). La consecuencia sería que, en la relación de prestación, el beneficiario debería abonar intereses a la Administración cuando ha percibido una prestación indebida.
No podemos aceptar esa tesis. El hecho de que en la relación de cotización se devenguen intereses moratorios, no significa que, por aplicación de la citada doctrina constitucional, se devenguen también en la relación de protección porque no son términos de comparación homogéneos.
Esas dos SSTC 23/1997 y 209/2009 no interpretan el art. 14 de la CE en el sentido de que contiene un mandato en virtud del cual, aunque las normas legales especiales que regulan las prestaciones públicas (las prestaciones de la Seguridad Social, el ingreso mínimo vital, las rentas mínimas de inserción, las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, etc.) no prevean la condena a la Administración pública al pago de intereses moratorios, el derecho fundamental a la igualdad ante la ley obliga a que se condene a su abono.
No es posible inferir del derecho a la igualdad ante la ley una obligación de las Administraciones públicas de abonar intereses moratorios sustantivos en todos los casos.
Si la LGSS no condena al pago de estos intereses, tenemos que examinar si deben abonarse por aplicación supletoria de los arts. 1108 y 1100 del CC. El art. 4.1 del CC establece una cláusula general de supletoriedad: «Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes». Resulta ilustrativa la redacción del art. 16 del CC anterior a la reforma operada por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo: «En las materias que se rijan por Leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código». Debemos partir de que la aplicación supletoria del CC a los cuerpos legales que contienen normas de Derecho público, que se rigen por unos principios diferentes a los del ordenamiento privado, debe limitarse a aquellos preceptos que sean compatibles con esos principios.
No podemos equiparar la reclamación de la prestación de la Seguridad Social a la Entidad Gestora con la reclamación extrajudicial del art. 1100 CC que intima la mora. Si aplicásemos supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, habida cuenta de que el reconocimiento de estas prestaciones no es inmediato sino que normalmente transcurre un lapso temporal desde la fecha de solicitud de la prestación hasta la fecha en la que se comienza a abonar (mientras se tramita la solicitud), en todos los reconocimientos de prestaciones de la Seguridad Social se devengarían intereses moratorios a cargo de la Administración de la Seguridad Social. La voluntas legis (voluntad de la ley) de la LGSS no es imponer el pago de dichos intereses moratorios.
Si se aplicaran supletoriamente los arts. 1108 y 1100 del CC a las prestaciones de la Seguridad Social, se exceptuarían del devengo de intereses moratorios a los beneficiarios de prestaciones de incapacidad temporal porque, al no haber solicitado el subsidio, no habrían intimado la mora. Ello supondría convertir una norma tuitiva de los beneficiarios (que no necesitan solicitar la prestación de incapacidad temporal) en un perjuicio, porque serían los únicos que no percibirían intereses. Esta consecuencia ilógica evidencia que el art. 1100 del CC no es aplicable a las prestaciones de la Seguridad Social, que tienen una naturaleza muy distinta.
La LGSS garantiza la igualdad en cuanto al abono de intereses en la relación de cotización (entre el cotizante y la Administración de la Seguridad Social). Pero no prevé el pago de intereses en la relación de protección (entre el beneficiario y la Administración). No hay ninguna laguna legal que permita la aplicación supletoria del CC.
La Seguridad Social forma parte del sector público institucional estatal [ art. 2.2.h) de la LGP] pero no de la Hacienda Pública estatal. La exposición de motivos de la LGP explica que esa «ley fija la aplicación de las normas contenidas en ella para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda estatal a la gestión de los ingresos de derecho público de las entidades del sector público estatal no integrantes de la Hacienda Pública [...] y establece el carácter supletorio de las normas contendidas en la ley respecto de la gestión de las cuotas y demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social, en defecto de lo establecido en la LGSS y de las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos».
El art. 4 de la LGP establece:
«1. El régimen económico y financiero del sector público estatal se regula en esta ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en otras normas especiales y lo establecido en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa específica:
[...] b) Los principios y normas que constituyen el régimen jurídico del sistema de la Seguridad Social, así como el establecimiento, reforma y supresión de las cotizaciones y prestaciones del sistema.»
La LGP diferencia:
a) La sección 2ª del capítulo II del título I regula el «Régimen jurídico de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal». Dentro de esta sección, el art. 18.2 de la LGP dispone: «La gestión de las cuotas y de los demás ingresos de derecho público de la Seguridad Social se regulará por lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social, y por las disposiciones especiales aplicables a cada uno de los ingresos, rigiendo en su defecto las normas establecidas en esta sección.» Esa norma prevé la aplicación supletoria de esa sección a los ingresos de derecho público de la Seguridad Social.
b) La sección 4ª del capítulo II del título I se titula: «Obligaciones de la Hacienda Pública estatal». En ella se incluye el art. 24 de la LGP, que dispone: «Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación [...]».
La Sala Contencioso-administrativa del TS ha condenado a las Administraciones públicas al pago de intereses de subvenciones públicas desde la fecha de la reclamación de la subvención [por todas, sentencias de la Sala Tercera del TS 1724/2024, de 30 de octubre (rec. 4715/2022); 1709/2024, de 30 de octubre (rec. 1923/2022); y 1725/2024, de 30 de octubre (rec. 4892/2022)].
La Sala Social del TS ha aplicado el art. 24 de la LGP al condenar a las Administraciones públicas al pago de los intereses moratorios procesales [por todas, STS 91/2020, de 31 de enero (rcud 3166/2017 ) y 58/2023, de 24 de enero (rcud 3076/2019)].
Además, hemos explicado que el Sistema de la Seguridad Social se rige por su propia lex specialis, que únicamente condena al pago de esos intereses moratorios sustantivos cuando se acuerda el fraccionamiento de pago para el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas ( art. 295.3 de la LGSS) .
La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ) declaró que el órgano jurisdiccional nacional debía fijar una indemnización que permitiera compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de aquella discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado hubiera incurrido con ocasión del procedimiento judicial.
Es decir, en el presente asunto estamos, en realidad, ante una discriminación que genera la demora de que se queja el actor, quien ha optado por la vía de solicitar intereses moratorios para contrarrestar sus efectos perjudiciales.
En cumplimiento de esa sentencia del TJUE, la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022 ), condenó al abono de una indemnización de 1.800 euros que compensa los daños y perjuicios sufridos por el varón discriminado por la negativa de la Entidad Gestora a reconocerle el complemento, lo que repara en su integridad el perjuicio sufrido con relación al derecho fundamental vulnerado y el derivado de tener que acudir a los órganos de la jurisdicción social.
Recordemos sus razonamientos:
«La Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.
Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado.
Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento.
Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación).
Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.»
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
Como hemos explicado, la reparación de los perjuicios se lleva a cabo mediante la citada indemnización de daños y perjuicios. Por lo tanto, no es pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Cristóbal de Cossío Jiménez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 814/2023, de 11 de julio (rec. 369/2022) en cuanto a su pronunciamiento sobre condena a los intereses, manteniendo el resto de pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar parcialmente el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador, en el sentido de desestimar la petición de intereses, absolviendo a los codemandados de tal petición y confirmando en ese punto la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia de fecha 29 de septiembre de 2021 (autos 341/2021).
3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
