Sentencia Social 1165/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1165/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 115/2024 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1165/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101106

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5621

Núm. Roj: STS 5621:2025

Resumen:
Eroski. El procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a la vista del art. 84 ET y de la DT 6ª del RDL 32/2021 cuando no se cuestiona la validez de ninguno de los convenios.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.165/2025

Fecha de sentencia: 02/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 115/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

CASACION núm.: 115/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1165/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 2 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz contra la sentencia núm. 4662/2023, de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 21/2023, promovido a instancia de CIG contra Vegonsa Agrupación Alimentaria SA; Vego Supermercados, SAU; Mercash-Sar, SLU; Sindicato Nacional de CC. OO de Galicia; UGT de Galicia; Confederación Sindical Independiente Fetico y Unión Sindical Obrera, y como parte interesada la Asociación de Supermercados, Autoservicios Mayoristas, Distribución Alimentación (ASAC).

Han comparecido en concepto de recurridos las empresas Vegonsa Agrupación Alimentaria SA, Vego Supermercados, SAU y Mercash-Sar, SLU representadas y asistidas por el letrado D. Daniel Miñana Torres, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.-Por la representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«a) Declare que, no ámbito deste conflito colectivo, o convenio sectorial de referencia para os efectos do o artigo 1.9 e a disposición transitoria sexta do Real Decreto-lei 32/2021, do 28 de decembro, é o Convenio colectivo do comercio de alimentación da provincia da Coruña.

b) Declare que a parte empresarial debe aplicar, con efectos desde o 01/01/2023, os conceptos económicos do devandito convenio provincial con carácter de mínimo de dereito necesario, sen que isto poida implicar a compensación, absorción ou desaparición de calquera dereito ou condición máis beneficiosa.

c) Declare que o nivel salarial mínimo para as persoas traballadoras no ámbito deste conflito colectivo debe ser o do nivel retributivo (1,2,3 ou 4) do grupo III do Convenio colectivo do comercio de alimentación da provincia da Coruña que corresponda en función da antigüidade na empresa (se leva tres anos no nivel 1 pasa ao 2, se leva tres anos no nivel 2 pasa ao 3, se leva 3 anos no nivel 3 pasa ao 4), máis o plus de transporte regulado no artigo 12.

d) Condene a parte demandada a se rexer polas declaracións anteriores.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 27 de octubre de 2023 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la representación de las empresas demandadas Vego Supermercados SAU, Vegonsa Agrupación Alimentaria y Mercash-SAR SL y sin entrar en el fondo del asunto de la cuestión litigiosa, absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El sindicato CIG formula demanda a través de la modalidad de conflicto colectivo en el que demanda a las compañías del grupo Eroski integrado por las empresas demandadas Vegonsa Agrupación Alimentaria SA, Vego Supermercado SAU y Mercash-Sar SLU que prestan servicios en los centros de trabajo situados en distintos municipios de la Provincia de A Coruña que mayoritariamente se dedican a la actividad de supermercado, si bien no todas ellas se dedican en exclusiva al sector de la alimentación. Además de a los sindicatos CCOO, UGT, FETICO Y USO y asociación de supermercados, autoservicios, mayoristas y distribución alimentaria (ASAC).

SEGUNDO.- Solicitan los demandantes a través del presente conflicto la interpretación de los arts. 1, 9 y DT 6 del Real Decreto ley 32/2021 de 28 de diciembre, a fin de que se reconozca que el convenio colectivo sectorial de aplicación a los efectos de la citada normativa es el de Alimentación de la Provincia de A Coruña, con las consecuencias legales que le son inherentes.

TERCERO.- El Convenio Colectivo del Grupo Eroski suscrito el 21 de diciembre de 2021 y que tenia una duración pactada hasta el 31-12-23, fue objeto de una modificación parcial en fecha 30-6-23 (BOE 23-9-23) y en la DA 1° "marco sectorial de referencia" establece que las partes señalan como marco sectorial de referencia a los efectos de la DT 6 de RD ley 32/21, art 84,2 del ET el convenio colectivo del sector de grandes almacenes todo ello sin perjuicio del art 84,1 del ET. Señala dicha DA 1ª en relación al "Marco sectorial de referencia" que "A los efectos previstos en el punto 3, de la DT 6 del Decreto Ley 32/21, art 84,2 ET y cuestiones de referencia a la regulación sectorial al Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes, y se incorpora una DA 2ª "Adaptación de los aspectos salariales del convenio de grandes almacenes, en el que en virtud de la DT 4° del convenio de grandes almacenes se acuerdan los plazos y formas para la aplicación paulatina en los aspectos salariales de dicho convenio colectivo.

CUARTO.- El Convenio Colectivo del Sector de Alimentación de la Provincia de A Coruña (BOP 30-12-22) tiene una duración pactada entre el 1 de enero de 2022 y 30 de diciembre de 2025. No existe No existe un convenio colectivo del sector de la alimentación de ámbito nacional

El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 11-6-21) tenía una vigencia entre el 1 de enero de 2021 al 30 de diciembre de 2022, siendo publicado un nuevo convenio el 30-5-23 (BOE 29-3-23), cuya vigencia pactada es de 1 de enero de 2023 al 31-de diciembre de 2026.

QUINTO.- En fecha 25-5-23 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC que finalizó sin avenencia.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CIG en el que como motivo se expone:

«ÚNICO. Al amparo del art. 207.b) de la LRJS, pues la sentencia recorrida estima indebidamente la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, infringiendo el art. 153 LRJS, el art. 411 LEC y el art. 24 CE, en relación con la STS 23 de febrero de 2021 (rec. 149/2019.»

El recurso fue impugnado por la representación de las empresas Vegonsa Agrupación Alimentaria SA, Vego Supermercados, SAU y Mercash-Sar, SLU y por el Fiscal de la Comunidad Autónoma de A Coruña.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso y la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La representación letrada de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2023 (CC- 21/2023) que estimó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda. En ella se solicitaba que, en el ámbito del conflicto -las empresas del grupo EROSKI de la provincia de A Coruña-, el convenio sectorial de referencia a los efectos del art. 1.9 y de la Disposición Transitoria 6ª del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, debe ser el convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Coruña, y que la parte empresarial debe aplicar, con efectos del 01 de enero de 2023, los conceptos económicos de dicho convenio provincial con carácter de derecho mínimo necesario, así como que se declare que el nivel mínimo salarial debe ser el nivel retributivo del grupo III de dicho convenio que corresponda en función del tiempo de antigüedad en la empresa.

2.El recurso se articula a través de un único motivo, al amparo del apartado b) del artículo 207 LRJS en el que la recurrente entiende que se ha estimado indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento infringiendo con ello los artículos 153 LRJS, 411 LEC y 24 CE; todos ellos con relación a la STS 219/2021, de 23 de febrero (rec. 149/2019). Argumenta que la demanda de conflicto colectivo se interpuso el 06/06/2023 y el acuerdo de modificación del convenio colectivo del Grupo Eroski que estableció como marco sectorial de referencia a los efectos del RD ley 32/2021 el convenio colectivo del sector de grandes almacenes es de 30/06/2023, publicándose en el mes de septiembre; por lo que, a fecha de interponerse la demanda, no había otra modalidad procesal distinta del conflicto colectivo, pues dicha modificación aún no existía. Sostiene, igualmente, que -en todo caso- el convenio de referencia sería el solicitado en la demanda.

3.El recurso ha sido impugnado de contrario argumentando que en la demanda se pretende la aplicación del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la provincia de Coruña, impugnando directamente la validez del acuerdo que se estaba negociando en el seno de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo de supermercados del Grupo Eroski, que cristalizó en el establecimiento como convenio colectivo sectorial de referencia a los efectos del RD Ley 32/2021 el de grandes almacenes. Pero dicho acuerdo no se alcanzó hasta el 30/06/2023, por lo que a fecha de la presentación de la demanda no existía conflicto colectivo alguno. A lo que debe unirse que dicho acuerdo, en cuanto a la referencia sectorial al convenio colectivo de grandes almacenes, tiene una dimensión necesariamente estatal, no pudiendo limitar el ámbito objetivo de un posible conflicto colectivo derivado de su aplicación a una provincia o comunidad autónoma, toda vez que el ámbito real e inherente de la cuestión debatida excede del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.La sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, con el argumento que no se trata de un litigio sobre la aplicación o interpretación de un convenio colectivo, sino de la puesta en cuestión de la validez de un convenio colectivo, en concreto de la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo del Grupo Eroski, con relación a los artículos 1.9 y Disposición Transitoria 6ª del RDL 32/2021.

A tales efectos importa recordar tanto la petición contenida en el suplico de la demanda, así como la literalidad de las normas a las que hace referencia dicha pretensión. Así, los demandantes solicitan que en el ámbito del conflicto -las empresas del grupo EROSKI de la provincia de A Coruña-, el convenio sectorial de referencia a los efectos del art. 1.9 y de la Disposición Transitoria 6ª del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, debe ser el convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Coruña, reclamando, al efecto, las consecuencias que de ello se derivarían.

A través del artículo 1.9 del RDL 32/2021, se modificó la literalidad del artículo 84.2 ET que quedó redactado, en la versión vigente ahora, en los siguientes términos: «La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras. d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa. e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2».

Por su parte, la Disposición Transitoria sexta del reiterado RDL 32/2021 dispuso lo siguiente: «1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. 2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras. 3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado».

2.Tal como señala la STS 219/2021, de 23 de febrero (rec. 149/2019), la inadecuación de procedimiento es un defecto procesal consistente en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. El artículo 102.2 LRJS establece que «si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas». Por tanto, la inadecuación de procedimiento supone que otra modalidad procesal es adecuada para examinar la pretensión ejercitada en ese pleito. La consecuencia es que el tribunal deberá tramitar el procedimiento conforme a la modalidad procesal idónea, si ello es posible. En caso contrario, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora podrá interponer una segunda demanda por el cauce procesal adecuado, reclamando el mismo derecho. Es decir, no produce el efecto de cosa juzgada porque deja imprejuzgado el fondo del asunto.

La diferencia entre las modalidades procesales cuya aplicación aquí se controvierte consiste en que, mientras que en la modalidad de impugnación de convenios la pretensión cuestiona que la norma convencional sea conforme a derecho o bien que provoque un efecto pernicioso para terceros -impugnación por ilegalidad o por lesividad respectivamente-; en el proceso de conflictos colectivos no se cuestiona la validez de la norma sino que lo que se impugna es la interpretación o la aplicación que de la misma efectúa la contraparte. A través del proceso de conflictos colectivos se tramitarán -tal como establece expresamente el artículo 153.1 LRJS, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, o de un colectivo susceptible de determinación individual que versen sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o una decisión individual de efectos colectivos. Mientras que en aquel proceso especial lo que se impugna es la legalidad del convenio; en la modalidad seguida por la parte demandante lo que se pretende es una interpretación o una aplicación diferente de una norma o normas cuya validez no se pone en cuestión.

3.En el asunto que nos ocupa, la parte actora sostiene con fundamento en una afirmación de esta Sala según la que, desde el punto de vista de la jerarquía normativa, todos los convenios tienen el mismo rango independientemente de su ámbito de aplicación ( STS -pleno- de 22 de diciembre de 2014, rec. 264/2014), que estando vigente el Convenio Colectivo del grupo EROSKI en la provincia de A Coruña y no existiendo un convenio sectorial de supermercados no puede establecerse como convenio referente, a efectos de dirimir las preferencias aplicativas y la concurrencia de convenios, otra normativa convencional de un ámbito más extenso (en, concreto, el Convenio Colectivo de grandes almacenes), toda vez que existen convenios colectivos sectoriales de ámbitos provinciales que tienen un encaje funcional perfecto con el convenio del reseñado grupo empresarial (en el caso, el convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña).

Con esta argumentación y fundamentación jurídica la pretensión ejercitada a través del conflicto colectivo es la reiteradamente reseñada en esta resolución derivada de la literalidad de la demanda: que, a diferencia de lo que entienden las demandadas, el marco convencional de referencia a los efectos del nuevo artículo 84.2 ET y de la Disposición Transitoria 6ª del RDL 32/2021 (concurrencia y preferencia aplicativa de convenios) se el Convenio colectivo de comercio de alimentación de la Provincia de A Coruña y no el Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes. De ello se deriva con claridad que -en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida- los actores no cuestionen la validez de ninguno de los convenios implicados. Lo que pretende la demanda es que, por el órgano judicial competente, se determine cual resulta ser el convenio de aplicación en el ámbito del conflicto de conformidad con las previsiones del artículo 84.2 ET y de la DT 6ª del RDL 32/2021.

La consecuencia de todo ello resulta ser que la modalidad elegida era la correcta por lo que el procedimiento seguido resulta ser el adecuado lo que determina que la excepción de inadecuación de procedimiento nunca debió ser estimada y que la sentencia recurrida debió entrar y resolver las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, sobre las que la Sala no puede entrar al haberse limitado el debate en casación a la única cuestión de la adecuación o no del procedimiento.

CUARTO.-Procede, por tanto, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia para que -con plena libertad de criterio- dicte sentencia en la que resuelva las pretensiones contenidas en la demanda. Sin que la Sala, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 4662/2023, de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 21/2023, promovido a instancia de CIG contra Vegonsa Agrupación Alimentaria SA; Vego Supermercados, SAU; Mercash-Sar, SLU; Sindicato Nacional de CC. OO de Galicia; UGT de Galicia; Confederación Sindical Independiente Fetico y Unión Sindical Obrera, y como parte interesada la Asociación de Supermercados, Autoservicios Mayoristas, Distribución Alimentación (ASAC).

3.- Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva las pretensiones contenidas en la demanda.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«a) Declare que, no ámbito deste conflito colectivo, o convenio sectorial de referencia para os efectos do o artigo 1.9 e a disposición transitoria sexta do Real Decreto-lei 32/2021, do 28 de decembro, é o Convenio colectivo do comercio de alimentación da provincia da Coruña.

b) Declare que a parte empresarial debe aplicar, con efectos desde o 01/01/2023, os conceptos económicos do devandito convenio provincial con carácter de mínimo de dereito necesario, sen que isto poida implicar a compensación, absorción ou desaparición de calquera dereito ou condición máis beneficiosa.

c) Declare que o nivel salarial mínimo para as persoas traballadoras no ámbito deste conflito colectivo debe ser o do nivel retributivo (1,2,3 ou 4) do grupo III do Convenio colectivo do comercio de alimentación da provincia da Coruña que corresponda en función da antigüidade na empresa (se leva tres anos no nivel 1 pasa ao 2, se leva tres anos no nivel 2 pasa ao 3, se leva 3 anos no nivel 3 pasa ao 4), máis o plus de transporte regulado no artigo 12.

d) Condene a parte demandada a se rexer polas declaracións anteriores.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 27 de octubre de 2023 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la representación de las empresas demandadas Vego Supermercados SAU, Vegonsa Agrupación Alimentaria y Mercash-SAR SL y sin entrar en el fondo del asunto de la cuestión litigiosa, absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El sindicato CIG formula demanda a través de la modalidad de conflicto colectivo en el que demanda a las compañías del grupo Eroski integrado por las empresas demandadas Vegonsa Agrupación Alimentaria SA, Vego Supermercado SAU y Mercash-Sar SLU que prestan servicios en los centros de trabajo situados en distintos municipios de la Provincia de A Coruña que mayoritariamente se dedican a la actividad de supermercado, si bien no todas ellas se dedican en exclusiva al sector de la alimentación. Además de a los sindicatos CCOO, UGT, FETICO Y USO y asociación de supermercados, autoservicios, mayoristas y distribución alimentaria (ASAC).

SEGUNDO.- Solicitan los demandantes a través del presente conflicto la interpretación de los arts. 1, 9 y DT 6 del Real Decreto ley 32/2021 de 28 de diciembre, a fin de que se reconozca que el convenio colectivo sectorial de aplicación a los efectos de la citada normativa es el de Alimentación de la Provincia de A Coruña, con las consecuencias legales que le son inherentes.

TERCERO.- El Convenio Colectivo del Grupo Eroski suscrito el 21 de diciembre de 2021 y que tenia una duración pactada hasta el 31-12-23, fue objeto de una modificación parcial en fecha 30-6-23 (BOE 23-9-23) y en la DA 1° "marco sectorial de referencia" establece que las partes señalan como marco sectorial de referencia a los efectos de la DT 6 de RD ley 32/21, art 84,2 del ET el convenio colectivo del sector de grandes almacenes todo ello sin perjuicio del art 84,1 del ET. Señala dicha DA 1ª en relación al "Marco sectorial de referencia" que "A los efectos previstos en el punto 3, de la DT 6 del Decreto Ley 32/21, art 84,2 ET y cuestiones de referencia a la regulación sectorial al Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes, y se incorpora una DA 2ª "Adaptación de los aspectos salariales del convenio de grandes almacenes, en el que en virtud de la DT 4° del convenio de grandes almacenes se acuerdan los plazos y formas para la aplicación paulatina en los aspectos salariales de dicho convenio colectivo.

CUARTO.- El Convenio Colectivo del Sector de Alimentación de la Provincia de A Coruña (BOP 30-12-22) tiene una duración pactada entre el 1 de enero de 2022 y 30 de diciembre de 2025. No existe No existe un convenio colectivo del sector de la alimentación de ámbito nacional

El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 11-6-21) tenía una vigencia entre el 1 de enero de 2021 al 30 de diciembre de 2022, siendo publicado un nuevo convenio el 30-5-23 (BOE 29-3-23), cuya vigencia pactada es de 1 de enero de 2023 al 31-de diciembre de 2026.

QUINTO.- En fecha 25-5-23 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC que finalizó sin avenencia.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CIG en el que como motivo se expone:

«ÚNICO. Al amparo del art. 207.b) de la LRJS, pues la sentencia recorrida estima indebidamente la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, infringiendo el art. 153 LRJS, el art. 411 LEC y el art. 24 CE, en relación con la STS 23 de febrero de 2021 (rec. 149/2019.»

El recurso fue impugnado por la representación de las empresas Vegonsa Agrupación Alimentaria SA, Vego Supermercados, SAU y Mercash-Sar, SLU y por el Fiscal de la Comunidad Autónoma de A Coruña.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la estimación del recurso y la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La representación letrada de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2023 (CC- 21/2023) que estimó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda. En ella se solicitaba que, en el ámbito del conflicto -las empresas del grupo EROSKI de la provincia de A Coruña-, el convenio sectorial de referencia a los efectos del art. 1.9 y de la Disposición Transitoria 6ª del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, debe ser el convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Coruña, y que la parte empresarial debe aplicar, con efectos del 01 de enero de 2023, los conceptos económicos de dicho convenio provincial con carácter de derecho mínimo necesario, así como que se declare que el nivel mínimo salarial debe ser el nivel retributivo del grupo III de dicho convenio que corresponda en función del tiempo de antigüedad en la empresa.

2.El recurso se articula a través de un único motivo, al amparo del apartado b) del artículo 207 LRJS en el que la recurrente entiende que se ha estimado indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento infringiendo con ello los artículos 153 LRJS, 411 LEC y 24 CE; todos ellos con relación a la STS 219/2021, de 23 de febrero (rec. 149/2019). Argumenta que la demanda de conflicto colectivo se interpuso el 06/06/2023 y el acuerdo de modificación del convenio colectivo del Grupo Eroski que estableció como marco sectorial de referencia a los efectos del RD ley 32/2021 el convenio colectivo del sector de grandes almacenes es de 30/06/2023, publicándose en el mes de septiembre; por lo que, a fecha de interponerse la demanda, no había otra modalidad procesal distinta del conflicto colectivo, pues dicha modificación aún no existía. Sostiene, igualmente, que -en todo caso- el convenio de referencia sería el solicitado en la demanda.

3.El recurso ha sido impugnado de contrario argumentando que en la demanda se pretende la aplicación del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la provincia de Coruña, impugnando directamente la validez del acuerdo que se estaba negociando en el seno de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo de supermercados del Grupo Eroski, que cristalizó en el establecimiento como convenio colectivo sectorial de referencia a los efectos del RD Ley 32/2021 el de grandes almacenes. Pero dicho acuerdo no se alcanzó hasta el 30/06/2023, por lo que a fecha de la presentación de la demanda no existía conflicto colectivo alguno. A lo que debe unirse que dicho acuerdo, en cuanto a la referencia sectorial al convenio colectivo de grandes almacenes, tiene una dimensión necesariamente estatal, no pudiendo limitar el ámbito objetivo de un posible conflicto colectivo derivado de su aplicación a una provincia o comunidad autónoma, toda vez que el ámbito real e inherente de la cuestión debatida excede del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.La sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, con el argumento que no se trata de un litigio sobre la aplicación o interpretación de un convenio colectivo, sino de la puesta en cuestión de la validez de un convenio colectivo, en concreto de la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo del Grupo Eroski, con relación a los artículos 1.9 y Disposición Transitoria 6ª del RDL 32/2021.

A tales efectos importa recordar tanto la petición contenida en el suplico de la demanda, así como la literalidad de las normas a las que hace referencia dicha pretensión. Así, los demandantes solicitan que en el ámbito del conflicto -las empresas del grupo EROSKI de la provincia de A Coruña-, el convenio sectorial de referencia a los efectos del art. 1.9 y de la Disposición Transitoria 6ª del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, debe ser el convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Coruña, reclamando, al efecto, las consecuencias que de ello se derivarían.

A través del artículo 1.9 del RDL 32/2021, se modificó la literalidad del artículo 84.2 ET que quedó redactado, en la versión vigente ahora, en los siguientes términos: «La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras. d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa. e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2».

Por su parte, la Disposición Transitoria sexta del reiterado RDL 32/2021 dispuso lo siguiente: «1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. 2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras. 3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado».

2.Tal como señala la STS 219/2021, de 23 de febrero (rec. 149/2019), la inadecuación de procedimiento es un defecto procesal consistente en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. El artículo 102.2 LRJS establece que «si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas». Por tanto, la inadecuación de procedimiento supone que otra modalidad procesal es adecuada para examinar la pretensión ejercitada en ese pleito. La consecuencia es que el tribunal deberá tramitar el procedimiento conforme a la modalidad procesal idónea, si ello es posible. En caso contrario, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora podrá interponer una segunda demanda por el cauce procesal adecuado, reclamando el mismo derecho. Es decir, no produce el efecto de cosa juzgada porque deja imprejuzgado el fondo del asunto.

La diferencia entre las modalidades procesales cuya aplicación aquí se controvierte consiste en que, mientras que en la modalidad de impugnación de convenios la pretensión cuestiona que la norma convencional sea conforme a derecho o bien que provoque un efecto pernicioso para terceros -impugnación por ilegalidad o por lesividad respectivamente-; en el proceso de conflictos colectivos no se cuestiona la validez de la norma sino que lo que se impugna es la interpretación o la aplicación que de la misma efectúa la contraparte. A través del proceso de conflictos colectivos se tramitarán -tal como establece expresamente el artículo 153.1 LRJS, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, o de un colectivo susceptible de determinación individual que versen sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o una decisión individual de efectos colectivos. Mientras que en aquel proceso especial lo que se impugna es la legalidad del convenio; en la modalidad seguida por la parte demandante lo que se pretende es una interpretación o una aplicación diferente de una norma o normas cuya validez no se pone en cuestión.

3.En el asunto que nos ocupa, la parte actora sostiene con fundamento en una afirmación de esta Sala según la que, desde el punto de vista de la jerarquía normativa, todos los convenios tienen el mismo rango independientemente de su ámbito de aplicación ( STS -pleno- de 22 de diciembre de 2014, rec. 264/2014), que estando vigente el Convenio Colectivo del grupo EROSKI en la provincia de A Coruña y no existiendo un convenio sectorial de supermercados no puede establecerse como convenio referente, a efectos de dirimir las preferencias aplicativas y la concurrencia de convenios, otra normativa convencional de un ámbito más extenso (en, concreto, el Convenio Colectivo de grandes almacenes), toda vez que existen convenios colectivos sectoriales de ámbitos provinciales que tienen un encaje funcional perfecto con el convenio del reseñado grupo empresarial (en el caso, el convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña).

Con esta argumentación y fundamentación jurídica la pretensión ejercitada a través del conflicto colectivo es la reiteradamente reseñada en esta resolución derivada de la literalidad de la demanda: que, a diferencia de lo que entienden las demandadas, el marco convencional de referencia a los efectos del nuevo artículo 84.2 ET y de la Disposición Transitoria 6ª del RDL 32/2021 (concurrencia y preferencia aplicativa de convenios) se el Convenio colectivo de comercio de alimentación de la Provincia de A Coruña y no el Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes. De ello se deriva con claridad que -en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida- los actores no cuestionen la validez de ninguno de los convenios implicados. Lo que pretende la demanda es que, por el órgano judicial competente, se determine cual resulta ser el convenio de aplicación en el ámbito del conflicto de conformidad con las previsiones del artículo 84.2 ET y de la DT 6ª del RDL 32/2021.

La consecuencia de todo ello resulta ser que la modalidad elegida era la correcta por lo que el procedimiento seguido resulta ser el adecuado lo que determina que la excepción de inadecuación de procedimiento nunca debió ser estimada y que la sentencia recurrida debió entrar y resolver las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, sobre las que la Sala no puede entrar al haberse limitado el debate en casación a la única cuestión de la adecuación o no del procedimiento.

CUARTO.-Procede, por tanto, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia para que -con plena libertad de criterio- dicte sentencia en la que resuelva las pretensiones contenidas en la demanda. Sin que la Sala, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 4662/2023, de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 21/2023, promovido a instancia de CIG contra Vegonsa Agrupación Alimentaria SA; Vego Supermercados, SAU; Mercash-Sar, SLU; Sindicato Nacional de CC. OO de Galicia; UGT de Galicia; Confederación Sindical Independiente Fetico y Unión Sindical Obrera, y como parte interesada la Asociación de Supermercados, Autoservicios Mayoristas, Distribución Alimentación (ASAC).

3.- Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva las pretensiones contenidas en la demanda.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La representación letrada de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2023 (CC- 21/2023) que estimó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en la demanda. En ella se solicitaba que, en el ámbito del conflicto -las empresas del grupo EROSKI de la provincia de A Coruña-, el convenio sectorial de referencia a los efectos del art. 1.9 y de la Disposición Transitoria 6ª del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, debe ser el convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Coruña, y que la parte empresarial debe aplicar, con efectos del 01 de enero de 2023, los conceptos económicos de dicho convenio provincial con carácter de derecho mínimo necesario, así como que se declare que el nivel mínimo salarial debe ser el nivel retributivo del grupo III de dicho convenio que corresponda en función del tiempo de antigüedad en la empresa.

2.El recurso se articula a través de un único motivo, al amparo del apartado b) del artículo 207 LRJS en el que la recurrente entiende que se ha estimado indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento infringiendo con ello los artículos 153 LRJS, 411 LEC y 24 CE; todos ellos con relación a la STS 219/2021, de 23 de febrero (rec. 149/2019). Argumenta que la demanda de conflicto colectivo se interpuso el 06/06/2023 y el acuerdo de modificación del convenio colectivo del Grupo Eroski que estableció como marco sectorial de referencia a los efectos del RD ley 32/2021 el convenio colectivo del sector de grandes almacenes es de 30/06/2023, publicándose en el mes de septiembre; por lo que, a fecha de interponerse la demanda, no había otra modalidad procesal distinta del conflicto colectivo, pues dicha modificación aún no existía. Sostiene, igualmente, que -en todo caso- el convenio de referencia sería el solicitado en la demanda.

3.El recurso ha sido impugnado de contrario argumentando que en la demanda se pretende la aplicación del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la provincia de Coruña, impugnando directamente la validez del acuerdo que se estaba negociando en el seno de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo de supermercados del Grupo Eroski, que cristalizó en el establecimiento como convenio colectivo sectorial de referencia a los efectos del RD Ley 32/2021 el de grandes almacenes. Pero dicho acuerdo no se alcanzó hasta el 30/06/2023, por lo que a fecha de la presentación de la demanda no existía conflicto colectivo alguno. A lo que debe unirse que dicho acuerdo, en cuanto a la referencia sectorial al convenio colectivo de grandes almacenes, tiene una dimensión necesariamente estatal, no pudiendo limitar el ámbito objetivo de un posible conflicto colectivo derivado de su aplicación a una provincia o comunidad autónoma, toda vez que el ámbito real e inherente de la cuestión debatida excede del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aboga por la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.La sentencia recurrida estima la excepción de inadecuación de procedimiento, con el argumento que no se trata de un litigio sobre la aplicación o interpretación de un convenio colectivo, sino de la puesta en cuestión de la validez de un convenio colectivo, en concreto de la Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo del Grupo Eroski, con relación a los artículos 1.9 y Disposición Transitoria 6ª del RDL 32/2021.

A tales efectos importa recordar tanto la petición contenida en el suplico de la demanda, así como la literalidad de las normas a las que hace referencia dicha pretensión. Así, los demandantes solicitan que en el ámbito del conflicto -las empresas del grupo EROSKI de la provincia de A Coruña-, el convenio sectorial de referencia a los efectos del art. 1.9 y de la Disposición Transitoria 6ª del RD Ley 32/2021, de 28 de diciembre, debe ser el convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Coruña, reclamando, al efecto, las consecuencias que de ello se derivarían.

A través del artículo 1.9 del RDL 32/2021, se modificó la literalidad del artículo 84.2 ET que quedó redactado, en la versión vigente ahora, en los siguientes términos: «La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras. d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa. e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2».

Por su parte, la Disposición Transitoria sexta del reiterado RDL 32/2021 dispuso lo siguiente: «1. Sin perjuicio de la preferencia aplicativa dispuesta en el artículo 84.1, la modificación operada en el apartado 2 de dicho precepto por el presente real decreto-ley resultará de aplicación a aquellos convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a su entrada en vigor una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. 2. Las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no podrán tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras. 3. Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado».

2.Tal como señala la STS 219/2021, de 23 de febrero (rec. 149/2019), la inadecuación de procedimiento es un defecto procesal consistente en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir. El artículo 102.2 LRJS establece que «si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas». Por tanto, la inadecuación de procedimiento supone que otra modalidad procesal es adecuada para examinar la pretensión ejercitada en ese pleito. La consecuencia es que el tribunal deberá tramitar el procedimiento conforme a la modalidad procesal idónea, si ello es posible. En caso contrario, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento y la parte actora podrá interponer una segunda demanda por el cauce procesal adecuado, reclamando el mismo derecho. Es decir, no produce el efecto de cosa juzgada porque deja imprejuzgado el fondo del asunto.

La diferencia entre las modalidades procesales cuya aplicación aquí se controvierte consiste en que, mientras que en la modalidad de impugnación de convenios la pretensión cuestiona que la norma convencional sea conforme a derecho o bien que provoque un efecto pernicioso para terceros -impugnación por ilegalidad o por lesividad respectivamente-; en el proceso de conflictos colectivos no se cuestiona la validez de la norma sino que lo que se impugna es la interpretación o la aplicación que de la misma efectúa la contraparte. A través del proceso de conflictos colectivos se tramitarán -tal como establece expresamente el artículo 153.1 LRJS, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, o de un colectivo susceptible de determinación individual que versen sobre la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o una decisión individual de efectos colectivos. Mientras que en aquel proceso especial lo que se impugna es la legalidad del convenio; en la modalidad seguida por la parte demandante lo que se pretende es una interpretación o una aplicación diferente de una norma o normas cuya validez no se pone en cuestión.

3.En el asunto que nos ocupa, la parte actora sostiene con fundamento en una afirmación de esta Sala según la que, desde el punto de vista de la jerarquía normativa, todos los convenios tienen el mismo rango independientemente de su ámbito de aplicación ( STS -pleno- de 22 de diciembre de 2014, rec. 264/2014), que estando vigente el Convenio Colectivo del grupo EROSKI en la provincia de A Coruña y no existiendo un convenio sectorial de supermercados no puede establecerse como convenio referente, a efectos de dirimir las preferencias aplicativas y la concurrencia de convenios, otra normativa convencional de un ámbito más extenso (en, concreto, el Convenio Colectivo de grandes almacenes), toda vez que existen convenios colectivos sectoriales de ámbitos provinciales que tienen un encaje funcional perfecto con el convenio del reseñado grupo empresarial (en el caso, el convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña).

Con esta argumentación y fundamentación jurídica la pretensión ejercitada a través del conflicto colectivo es la reiteradamente reseñada en esta resolución derivada de la literalidad de la demanda: que, a diferencia de lo que entienden las demandadas, el marco convencional de referencia a los efectos del nuevo artículo 84.2 ET y de la Disposición Transitoria 6ª del RDL 32/2021 (concurrencia y preferencia aplicativa de convenios) se el Convenio colectivo de comercio de alimentación de la Provincia de A Coruña y no el Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes. De ello se deriva con claridad que -en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida- los actores no cuestionen la validez de ninguno de los convenios implicados. Lo que pretende la demanda es que, por el órgano judicial competente, se determine cual resulta ser el convenio de aplicación en el ámbito del conflicto de conformidad con las previsiones del artículo 84.2 ET y de la DT 6ª del RDL 32/2021.

La consecuencia de todo ello resulta ser que la modalidad elegida era la correcta por lo que el procedimiento seguido resulta ser el adecuado lo que determina que la excepción de inadecuación de procedimiento nunca debió ser estimada y que la sentencia recurrida debió entrar y resolver las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, sobre las que la Sala no puede entrar al haberse limitado el debate en casación a la única cuestión de la adecuación o no del procedimiento.

CUARTO.-Procede, por tanto, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia para que -con plena libertad de criterio- dicte sentencia en la que resuelva las pretensiones contenidas en la demanda. Sin que la Sala, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 4662/2023, de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 21/2023, promovido a instancia de CIG contra Vegonsa Agrupación Alimentaria SA; Vego Supermercados, SAU; Mercash-Sar, SLU; Sindicato Nacional de CC. OO de Galicia; UGT de Galicia; Confederación Sindical Independiente Fetico y Unión Sindical Obrera, y como parte interesada la Asociación de Supermercados, Autoservicios Mayoristas, Distribución Alimentación (ASAC).

3.- Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva las pretensiones contenidas en la demanda.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz.

2.- Casar y anular la sentencia núm. 4662/2023, de 27 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 21/2023, promovido a instancia de CIG contra Vegonsa Agrupación Alimentaria SA; Vego Supermercados, SAU; Mercash-Sar, SLU; Sindicato Nacional de CC. OO de Galicia; UGT de Galicia; Confederación Sindical Independiente Fetico y Unión Sindical Obrera, y como parte interesada la Asociación de Supermercados, Autoservicios Mayoristas, Distribución Alimentación (ASAC).

3.- Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva las pretensiones contenidas en la demanda.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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