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13/01/2026
Sentencia Social 1164/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 105/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 1164/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101159
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5727
Núm. Roj: STS 5727:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 105/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 2 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) representada y asistida por el letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo contra la sentencia núm. 10/2024, de 29 de enero de 2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 288/2023, promovido a instancia de Comisiones Obreras de Industria, al que se acumuló el procedimiento 1/2024 seguido por demanda de Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), contra ERICSSON ESPAÑA, S.A.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida ERICSSON ESPAÑA, S.A.; la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT FICA); CGT y CCOO de Industria representados respectivamente por el letrado D. Javier Alonso de Armiño Rodríguez; las letradas: Dª Andrea Penedo Sienes; Dª Coral Gimeno Presa; Dª Mª Blanca Suárez Garrido y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«se declare el derecho de las personas trabajadoras de la empresa demandada a percibir el premio de fidelidad y permanencia cuando cumplen 25 años de antigüedad en la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.»
«se estime íntegramente nuestra demanda y en consecuencia se condene a la empresa demandada a reconocer el derecho de la plantilla a consolidar y devengar el Premio a los 25 Años de Antigüedad en la Empresa, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración.»
«Acumular a la presente demanda registrada bajo el número 288/23 instada por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA contra ERICSSON ESPAÑA SA (EEM), la demanda registrada bajo el número 1/24 instada por SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) contra ERICSSON ESPAÑA SA, CCOO, UGT, CGT.»
«Previa desestimación de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, desestimamos las demandas interpuestas por CCOO y STC frente a ERICSSON ESPAÑA S.A., a la que absolvemos de las peticiones contenidas en la misma».
«PRIMERO.- La empresa demanda tiene como objeto social la realización de todo tipo de trabajos, de obras, servicios, estudios e informes, investigación, ingeniería y otras actividades relacionadas con componentes, equipos y sistemas de telecomunicaciones, electrónica, etc.
Tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónoma y rige sus relaciones laborales por el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal. Publicado en: BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2022 -conforme-.
SEGUNDO.- El 10 de septiembre de 1997 se otorgó escritura pública de escisión parcial de ERICSSON SA en favor de la Sociedad ERICSSON COMUNICACIONES DE EMPRESA SA (Sociedad beneficiaria de la escisión) en virtud de la cual la unidad productiva INFOCOM hasta entonces perteneciente a ERICSSON SA se escindía de tal sociedad pasando en bloque a ERICSSON COMUNICACIONES DE EMPRESA SA -documento 37 de los obrantes en la carpeta que aparece al descriptor 50-.
TERCERO.- El día 13 de abril de 1998 se otorgó escritura pública de fusión y cambio de denominación por las compañías INFOCOM ESPAÑA SA -antes ERICSSON COMUNICACIONES DE EMPRESA SA- que pasa a denominarse ERICSSON ESPAÑA SA absorbió las sociedades ERICSSON RADIO SA y ERICSSON REDES SA -documento 38 de los obrantes en la carpeta que aparece en el descriptor 50-.
CUARTO.- El día 14 de enero de 2014 por parte del Comité de Empresa de Torre Suecia (Madrid) se remitió correo electrónico a Recursos Humanos de la empresa ERICSSON ESPAÑA SA interesando conocer los criterios de asignación del Premio de 25 años de antigüedad, en concreto cantidad que corresponde y colectivos a los que corresponde y a los que no. -descriptor 75-.
QUINTO.- El día 18 de marzo de 2014 la Sección sindical de UGT emitió un comunicado en los siguientes términos:
-descriptor 172-.
SEXTO.- El 8 de abril de 2014 la empresa remitió un correo a las secciones sindicales de CCOO, UGT, CGT Y STC así como a distintas secciones sindicales en los términos siguientes:
-descriptor 204-.
SÉPTIMO.- El día 11 de abril de 2014 UGT remitió a la plantilla un comunicado en los siguientes términos:
-descriptor 172-.
OCTAVO.- Obran en las actuaciones diversos correos electrónicos remitidos por la empresa en los años 2022 y 2023 a las secciones sindicales explicando que el premio de antigüedad únicamente se abonaría a aquellos empleados cuya alta en la misma fuese anterior a octubre de 1997 -descriptores 201, 205, 208 y 209-.
NOVENO.- El día 31 de octubre de 2023 por CCOO se presentó demanda de mediación ante el SIMA en cuyo punto quinto se expresa:
-descriptor 100-.
El día 20 de noviembre de 2023 se celebró el intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo -descriptor 2-.
DÉCIMO.- El día 14 de diciembre de 2023 se presentó papeleta de mediación por parte de STC en la que se solicitaba y en su caso conciliación que la demandada se avenga a:
-descriptor 101-.
El acto de la mediación tuvo lugar el día 29 de diciembre de 2023 extendiéndose acta de desacuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales.»
PRIMERO y SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, del artículo 3.1, letra c) del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia que interpreta los requisitos para apreciar que nos encontramos ante una condición más beneficiosa.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, la resolución judicial conculca el principio constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la CE, y en la jurisprudencia.
El recurso fue impugnado por el letrado D. Javier Alonso de Armiño Rodríguez en representación de ERICSSON ESPAÑA, S.A.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
a).-El 14 de enero de 2014 el comité de empresa de Madrid remitió correo electrónico a Recursos Humanos de la empresa Ericsson España solicitando que se le informara de los criterios de asignación del premio de 25 años de antigüedad (cantidad a abonar y colectivos a los que corresponde y a los que no).
b).-El 18 de marzo de 2014 la sección sindical de UGT emitió un comunicado en el que planteaba si se había acabado el premio de 25 años de antigüedad, un premio que según sostenían había sido acordado con UGT y CCOO en el antiguo convenio de Ericsson y que se había venido respetando a todos los empleados, y que ahora dejaba de abonarse a algunos.
c).- El 8 de abril de 2014, la empresa emitió un correo a las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT, en el que, resumidamente, se advertía que ese premio no era un derecho general de todos los empleados de las compañías Ericsson en España, sino que era un derecho que tenían los empleados que provenían de la empresa Ericsson SA, posteriormente denominada Ericsson Infocom SA, y que provenía del convenio colectivo que regulaba las relaciones laborales en esa concreta empresa. Según afirma la empresa, ese premio pasó a consolidarse como derecho individual cuando el convenio colectivo de Ericsson SA dejó de aplicarse, y actualmente le corresponde a un colectivo de 359 empleados, pero por lo frecuente de los cambios de empleados dentro de las empresas del grupo, Ericsson decidió que se abonase a todos los empleados que hubieran sido contratados en cualquiera de las empresa del grupo con anterioridad a octubre de 1997, fecha en la que se constituyó Ericsson Infocom.
d).- Esa respuesta no satisfizo a los sindicatos, que insistían en que ese derecho era de todos los empleados porque la empresa así lo había venido reconociendo durante años sin hacer distinción alguna. La sentencia recurrida declara probado que la empresa envió diversos correos electrónicos durante los años 2022 y 2023 a las secciones sindicales explicando que el premio de antigüedad únicamente se abonaría a los empleados cuya alta en cualquiera de las empresas del grupo fuera anterior a octubre de 1997.
En su segundo motivo de revisión fáctica, pretende el sindicato recurrente que se incluya un hecho probado nuevo que recoja lo siguiente: «Ericsson tiene reconocido a través de instrucciones internas de trabajo en diferentes países donde tiene residencia su actividad, el derecho a una recompensa económica por la prestación de servicios en la compañía.». En ambos casos acude a los correspondientes descriptores obrantes en la prueba documental.
Lo mismo hemos de afirmar respecto de la revisión fáctica relativa a la práctica internacional de Ericsson: los documentos invocados acreditan que en algunos países ese premio se reconoce a los empleados, pero de ahí no puede derivarse que sea una práctica internacional generalizada, y menos aún que en España se haya producido ese reconocimiento. Para ello hubiera sido necesario -sencillamente- que se acreditase la existencia de algún trabajador que, no proveniente de la antigua Ericsson SA o -tras la decisión empresarial de ampliación del beneficio en 2014- con antigüedad posterior a octubre de 1997, hubiera cobrado el citado premio, lo que no se ha hecho por quien tenía la carga probatoria de ello.
Hemos reiterado en muchas ocasiones cuál puede ser el contenido del escrito de impugnación del recurso de casación a la luz del art. 211 LRJS. Así, entre las más recientes, las SSTS 137/2025 de 26 de febrero (rcud. 4636/2022) y 597/2025 de 17 de junio (rec. 232/2023) han recordado que:
«Son numerosas las razones por las que nuestra doctrina ha venido acotando el posible contenido útil del escrito de impugnación de un recurso de suplicación o de casación. Aparecen expuestas en la STS 15 octubre 2013 (rcud. 1195/2013) y reiteradas en diversas ocasiones como las SSTS 18 febrero 2014 (rcud. 42/2013), 983/2016 de 23 noviembre (rcud. 91/2016), 69/2017 de 26 enero (rcud. 115/2016) o 654/2017 de 20 julio (rcud. 2832/2015).
A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual de la LRJS, hemos concluido que en el escrito de impugnación del recurso el impugnante debe limitarse a oponerse al recurso, o bien a alegar 1º) Motivos de inadmisibilidad del recurso; 2º) Rectificaciones de hechos; 3º) Causas de oposición subsidiarias. Ahora bien, como en tales resoluciones se advierte, dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada. Invocando otras anteriores, la STS 728/2016 de 14 septiembre advierte que "la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la "reformatio in peius" por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida".»
Es perfectamente posible, entonces, que el impugnante y recurrido en casación ordinaria pueda solicitar la modificación o adición de un HP en apoyo y refuerzo del propio contenido de la sentencia recurrida, como así lo hace ahora Ericsson.
A tal fin, la empresa postula la inclusión en el HP Cuarto de un párrafo extenso que dé cuenta de las comunicaciones efectuadas entre los sindicatos y la empresa a raíz de las concretas peticiones del premio por personas trabajadoras que no reunían el requisito de arrastrar la antigüedad desde la fecha indicada, a cuyo fin invoca el contenido de los documentos obrantes en el ramo documental en los descriptores 113 a 117, y en efecto, así se desprende de esos documentos lo pretendido por la empresa, por lo que, en tanto la adición solicitada sirve para reforzar la certeza de que ésta nunca reconoció ese derecho a otros trabajadores que los ya indicados, debemos aceptar la incorporación del texto postulado a continuación del final del HP Cuarto, con el siguiente tenor:
«Entre enero y marzo de 2014 se produjeron solicitudes del premio a los 25 años de antigüedad por trabajadores de Ericsson España, S.A., que, habiendo estado contratados en algún momento por Ericsson, S.A., no fueron traspasados directamente desde dicha sociedad con motivo de la escisión de rama de actividad referida en el Hecho Probado Segundo, sino a través de diferentes traspasos acordados dentro del grupo mercantil. A estas reclamaciones del premio a los 25 años de antigüedad, Ericsson España, S.A. contestó que este derecho sólo aplica a aquellos empleados que habían sido traspasados desde la empresa Ericsson, S.A. y los trabajadores objetaron haber estado contratados en algún momento por dicha sociedad. El contenido de los correos obra en autos a los descriptores 113, 114 y 115. A la solicitud del comité de empresa, responde Ericsson España, S.A. mediante correo de 24 de febrero de 2014 (descriptor 116) confirmando que "este premio no es un derecho general de todos los empleados de las compañías Ericsson en España vinculado al hecho de cumplir 25 años de antigüedad en las mismas", sino "que sólo aplica a aquellos empleados que provienen de la empresa Ericsson S.A.", de forma que "el colectivo de empleados que tiene derecho a este premio por el hecho de cumplir 25 años de antigüedad está determinado desde el momento de la constitución de Ericsson España S.A."
A tal comunicación responde la sección sindical de UGT el 26 de febrero de 2014, en los siguientes términos:
"Me parece que estáis perdiendo una oportunidad. En lugar de tener un detalle con todos los empleados que hayan contribuido durante un larguísimo periodo a los logros de la compañía optáis por buscar la manera de ahorraros 1000 cochinos euros. Además, estáis equivocándoos porque castigáis a empleados que pasaron voluntariamente a Ericsson Radio, mostrando su compromiso con la empresa, y sin embargo a los que pasaron obligados por el art. 44 si se lo pagáis. ¿qué mensaje estamos mandando? Además, con el agravante de que hay empleados que encontrándose en la misma situación sí lo han cobrado por lo que se añade un agravio sobre otro. Yo creo que le deberíais dar una vuelta."
«El 26 de mayo de 2014 el equipo de recursos humanos de Ericsson España, S.A. envía un correo titulado "Premio 25 años - extensión y actualización provisiones" en el que se remite el listado de los empleados que pasaron a adquirir el derecho al premio a los 25 años de antigüedad con el nuevo criterio comunicado el 8 de abril de 2014, al efecto de que la consultora Mercer pudiera actualizar las provisiones contables que se venían realizando por este concepto (descriptor 123). Anualmente la consultora Mercer ha venido calculando esa provisión contable. En los informes elaborados por Mercer desde 2014 hasta 2023 se aprecia que el número de personas con derecho al premio a los 25 años de antigüedad y el importe de la provisión contable pertinente se reducen anualmente."
«En el grupo mercantil Ericsson existe una "Directriz para Europa y América Latina sobre los premios basados en alcanzar determinada antigüedad". En el Anexo de la Directriz se incluye el siguiente listado de países en los que existen premios por antigüedad, con explicación del motivo de su existencia: Argentina, Austria, Bélgica, Chile, Finlandia, Macedonia, Moldavia, Perú y Uruguay."»
La caducidad de la acción fue esgrimida ya por la empresa en la contestación a la demanda como argumento defensivo, y tal instituto extintivo no fue acogido por la sala de instancia con el argumento de que la negativa de abono del premio aparece referida a la contestación de la empresa en 2022. Al margen de que pudiera pensarse que la invocación de la caducidad rechazada por la sentencia de la Audiencia Nacional tendría su lugar correcto en un escrito de recurso, no de impugnación, como quiera que la posición de la empresa a este respecto es meramente cautelar y por si esta sala acogiera la existencia de una práctica empresarial generalizada para toda la plantilla que luego fue limitada unilateralmente en una modificación sustancial de condiciones de trabajo improcedente, deberemos dejar su análisis para el final, y solo para el supuesto subsidiario de que se acogiese la tesis del recurrente.
Así, podríamos resumir nuestra doctrina en los siguientes aspectos:
a).- En el concepto y delimitación de las condiciones más beneficiosas -figura esta que es, precisamente, de creación jurisprudencial-, esta Sala ha partido de la consideración de que detectar su concurrencia no es siempre tarea sencilla dado que, para alcanzar la conclusión de que nos hallamos ante ella, exige analizar si se da, de un lado, una sucesión de los actos sobre los que se apoya y, de otro -y de modo concurrente-, una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. La consecuencia de su apreciación es la incorporación de la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo (así se recuerda en las SSTS de 22 de septiembre de 2011, rec. 204/2010; de 5 y 26 de junio de 2012, rec. 214/2011 y 238/2011; de 4 de marzo de 2013, rec. 4/2012; de 15 junio de 2015, rec. 164/2014; 21 abril 2016, rcud 2626/2014 y 451/2024 de 12 de marzo, rec. 283/2021).
b).- La condición más beneficiosa tiene encaje en el mandato del art. 3.1 c) del ET y la jurisprudencia que la ha interpretado. Como recuerda la STS 994/2023, de 22 de noviembre -rec. 113/2021, para la existencia de una condición más beneficiosa se requiere que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por medio de una inequívoca voluntad empresarial de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual a través de un acto empresarial constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, lo que requiere de una prueba que ponga de manifiesto esa intención empresarial de atribuir a sus trabajadores el derecho que demandan y que mejora las condiciones laborales que legal o convencionalmente vengan establecidas. Esto es, es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, siendo necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir el derecho a los trabajadores ( STS 43/2024 de 11 de enero - rec. 344/2021).
c).- La tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho ( STS de 3 de febrero de 2016, rec. 145/2015).
d).- Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.
e).- En tanto que la condición más beneficiosa exige un acto de voluntad constitutivo de su concesión, ello implica que sean los demandantes a los que corresponda acreditar la condición más beneficiosa que demandan, ex art. 217.2 de la LEC, tal y como recuerdan las SSTS 24 noviembre 2014, rec. 317/2013 y STS 522/2022, de 7 de junio -rec. 77/2020.
f).- Por último, debemos reseñar que una vez apreciada la presencia de una condición más beneficiosa no procede que la empresa la modifique unilateralmente, sino que habrá de acudir, en su caso, a lo establecido en el artículo 41 ET ( STS 282/2019, de 3 de abril, rec. 36/2018 y 370/2023 de 23 de mayo - rec. 169/2021).
Sólo y exclusivamente ellos son los que lo vienen percibiendo y mantuvieron ese derecho tras la subrogación empresarial ( art. 44 ET) como no podía ser de otro modo. Pero ello no implicaba que ese derecho debiera extenderse a todos los trabajadores de Ericsson España SA, salvo, eso sí, que la empresa lo hubiera reconocido de forma reiterada en el tiempo desde 1997 a todos los empleados, que era lo que hubiera permitido afirmar la existencia de una condición más beneficiosa general para toda la plantilla, que es el basamento de la pretensión actora.
Lejos de ello, lo que la empresa hizo fue, atendiendo a los numerosos cambios de empleados entre las diferentes empresas del grupo, ofrecer el reconocimiento del premio a todos los trabajadores cualquiera que fuera su empresa de origen, siempre y cuando la antigüedad fuera de al menos octubre de 1997, que era la fecha en la que los únicos trabajadores que disfrutaban de esa ventaja se incorporaron a Ericsson España SA. Esa decisión unilateral de la empresa configura una CMB con los límites que ella fijó y que atienden a una específica antigüedad, por lo que no se da la infracción ni del art. 3 del ET ni tampoco de la jurisprudencia ya reseñada, lo que conduce, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, al rechazo del tercer motivo del recurso.
No existe la CMB en los términos que sostiene el sindicato recurrente porque no ha quedado acreditado el presupuesto fáctico que sostendría su pretensión y que afirmaba en su demanda de conflicto colectivo. En ella aseguraba que «la empresa ha venido reconociendo al conjunto de la plantilla, de forma absolutamente pacífica, el derecho a percibir una paga extra devengada como consecuencia de la prestación de servicios durante un periodo de 25 años» y que la empresa demandada, desde la implantación de este derecho «ha venido aceptando que todas las personas trabajadoras que alcanzaran el período de 25 años de servicios se lucran con este premio económico, sin oponer a ello ninguna limitación relativa a la sociedad del grupo con el que hubieran suscrito su inicial contrato de trabajo.»
Ambas afirmaciones son la clave de la existencia de una CMB, y ninguna de ellas ha quedado probada. Antes al contrario, lo acreditado es que solo lo percibieron las personas trabajadoras ya señaladas, que cuando alguna lo pidió sin cumplir ese requisito se le denegó por esa razón, y que a partir de 2014, por una voluntad empresarial expansiva de ese derecho, se reconoció a todos los trabajadores que tuvieran una antigüedad anterior a octubre de 1997 en cualquiera de las empresas del grupo, pero en ningún caso a todos sin distinción, y sin que ningún sindicato pusiera en solfa esa decisión durante los nueve años siguientes hasta las demandas que iniciaron el presente conflicto colectivo. La respuesta dada por la Audiencia Nacional ha sido por ello totalmente correcta.
Existe doble escala cuando, a igual trabajo, se pagan retribuciones distintas solo por la fecha de ingreso/antigüedad, sin una justificación objetiva y razonable. Esta sala ha apoyado su doctrina en el art. 14 CE y art. 17 ET, y en los últimos años lo hemos reiterado, vgr. en STS 630/2021 de 15 de junio (rcud 69/2020) -Repsol Exploración-; o en la STS 122/2022 de 8 de febrero (rcud 4274/2019 ).
Es fundamental recordar que el trato desigual prohibido por el art. 14 de la CE se predica respecto de las normas legales y convenios colectivos, pues cuando se trata de decisiones empresariales, la diferencia de trato y sus limitaciones constitucionales tienen una menor intensidad, y por supuesto, puede ser justificada si concurre una causa objetiva, razonable y no discriminatoria.
Como con acierto afirma la empresa en su impugnación del recurso, las sentencias de esta sala que invoca el sindicato recurrente en apoyo de su pretensión están dictadas en supuestos de trato desigual recogido en convenio colectivo, por lo que su doctrina no es aplicable sin más al presente caso, donde lo discutido es una práctica empresarial.
En efecto, como hemos afirmado de forma constante y muy recientemente ( STS 780/2025 de 16 de septiembre -rec. 263/2023) «la doctrina de esta Sala en relación con la legalidad de la denominada "doble escala salarial", esto es, la diferenciación retributiva inserta en un convenio colectivo normativo entre trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación basada exclusivamente en la fecha de su ingreso al servicio de la empresa, aparece en sentencias como las de 17 de junio de 2010, rec. 148/2009, 18 de junio de 2010, rec. 152/2009, 21 de octubre de 2014, rec. 308/2013, 14 de febrero de 2017, rec. 43/2016, 28 de noviembre de 2018, rec. 193/2015, 17 de septiembre de 2020, rec 3308/2018, 7 de octubre de 2020, recs. 2592/2018 y 2818/2018, 8 de octubre de 2020, recs. 3447/2018 y 3461/2019, 17 de noviembre de 2020, rcud 3068/2018, 1 de diciembre de 2020, rec 52/2019, 2 de febrero de 2021, rec. 43/2019, 15 de junio de 2021, rec. 69/2020, ó 12 de septiembre de 2024, rec. 267/2022, con base en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las 119/2002, 27/2004 ó 112/2017.»
Allí también desgranamos los distintos aspectos de la vinculación constitucional de esta figura, y afirmamos que:
«Para comprender cabalmente su alcance hay que tener en cuenta los siguientes puntos:
a) El artículo 14 de la Constitución
b) La obligación de trato igual del segundo de los mandatos sí afecta a quienes operan como sujetos públicos, afectados por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a la que se refiere el artículo 9.3 del texto constitucional. Muy particularmente se incluyen a todos aquellos titulares que ejercen poderes normativos, puesto que en ese caso opera el principio de igualdad ante la ley, debiendo entenderse "ley" en este contexto como cualquier norma jurídica, de cualquier rango, independientemente del sujeto que ejerza el poder normativo.
c) Un supuesto concreto de ejercicio del poder normativo sujeto a la obligación de trato igual e interdicción de la arbitrariedad es la producción de los convenios colectivos laborales, cuya naturaleza normativa implica que constitucional y legalmente se ha atribuido a los agentes sociales la potestad de dictar determinadas normas como parte del reconocimiento de la autonomía colectiva de sindicatos y asociaciones patronales. Por tanto cualquier norma inserta en un convenio colectivo que suponga una diferencia de trato arbitraria o no justificada debe considerarse vulneradora del artículo 14 de la Constitución, en su vertiente de obligación de trato igual e igualdad ante la ley.
d) Lo anteriormente dicho no implica que toda diferencia de trato sea inmediatamente contraria al artículo 14 de la Constitución. La estructura peculiar de las normas jurídicas implica que continuamente están generando diferencias de trato en función de la concurrencia o no de supuestos de hechos diversos y esta es una función esencial de quien ejerce un poder normativo. Lo que está prohibido es que dichas diferencias de trato sean arbitrarias, esto es, que no tengan un motivo legítimo, suficiente y proporcionado. Para valorar la licitud constitucional de las diferencias de trato insertas en las normas jurídicas (incluidos los convenios colectivos) es preciso aplicar un juicio de proporcionalidad que se divide en varias fases: comprobar que existe una causa que motiva la diferencia de trato; comprobar que se trata de una causa legítima, no odiosa ni discriminatoria; comprobar que la diferencia introducida es funcionalmente adecuada a la causa que la motiva, que puede ser racionalmente útil para alcanzar su finalidad; y comprobar que la entidad de la diferencia de trato prevista y sus consecuencias es proporcionada a la causa que la motiva, haciendo una ponderación de los derechos e intereses en juego en cada caso.
e) En ese sentido y volviendo al caso de la introducción en convenio colectivo de una "doble escala salarial" fundada en la fecha de ingreso en la empresa (habitualmente vinculada a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo) lo que hemos dicho, siguiendo además la jurisprudencia constitucional, es que la mera fecha de ingreso en la empresa, aun no siendo una causa de discriminación odiosa, no constituye tampoco una causa por sí misma suficiente para justificar una diferencia de trato normativo, lo que determina que el principio general es la nulidad de las dobles escalas salariales así entendidas.
f) No obstante una doble escala salarial puede ser compatible con el artículo 14 de la Constitución, igual que cualquier otra diferencia de trato inserta en una norma jurídica, cuando la misma tenga una justificación objetiva y razonable en los términos anteriormente vistos, de manera que la diferencia de trato sea, en función de la causa que la motiva, razonable, objetiva, equitativa y proporcionada. A quienes sostengan la licitud desde el punto de vista constitucional de una doble escala salarial les corresponderá acreditar la causa justificativa de la misma y los elementos determinantes del juicio de proporcionalidad antes explicado.
g) Esa justificación puede estar constituida por el mantenimiento de derechos reconocidos de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad al nuevo convenio a aquellos trabajadores que estaban bajo el ámbito de esos otros convenios anteriores. Pero esa garantía de los derechos preexistentes no se concibe de forma dinámica, como mantenimiento de un régimen jurídico que puede determinar la aplicación en el tiempo de cantidades variables o actualizadas, sino que de forma estática, que tiene que limitarse a conservar los derechos ya reconocidos a los trabajadores en el momento en que se produce el cambio normativo, sin que se establezcan dos regímenes salariales diferentes y abiertos al futuro.
En efecto, hemos establecido desde antiguo que la fecha de ingreso no es por sí un elemento objetivo, razonable y proporcionado para diferenciar la retribución del trabajo, si no concurren otros factores justificativos. También hemos afirmado que «la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales").
Sentada la anterior premisa, las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 2/1998, de 12 de enero, y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad ( STC 34/1984, de 9 de marzo), o el propio principio de autonomía colectiva ( STC 177/1988, de 10 de octubre). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador ( STC 34/1984 y STS 3-12-2000)» ( STS de 12 de noviembre de 2002 -rcud 4334/2001).
En el caso que nos ocupa la práctica empresarial de abonar el premio de antigüedad de los 25 años estuvo siempre centrada en los trabajadores que provenían de una concreta empresa del grupo, donde se les reconocía a todos, y siguió reconociéndose tras las sucesivas subrogaciones. Nunca se aplicó a otros trabajadores de la empresa que no fueran aquellos, y así fue hasta que en 2014 la empresa extiende este beneficio a los trabajadores que tuvieran una antigüedad de al menos octubre de 1997 (que era la que se computaba para los trabajadores que inicialmente lo disfrutaban) y ello ya aunque dicha antigüedad se hubiera arrastrado desde otras empresa del grupo. Se trata además de un premio de antigüedad que podríamos denominar "a extinguir" puesto que se acredita a nivel internacional no su reconocimiento generalizado como pretende el sindicato recurrente, sino su ámbito restrictivo y limitado. Ese premio configura una recompensa por los años de servicio y fidelidad de quienes provenían de las antiguas empresas del grupo y nunca fue un premio general ni abonado a nadie que no reuniera tales requisitos de antigüedad y origen de ésta. Consideramos que tal circunstancia es una justificación razonable de esa diferencia de trato.
Como dijimos en la STS ya citada (12 de noviembre de 2002 -rcud 4334/2001):
«Concurre también en el litigio que nos corresponde decidir ahora una justificación razonable para la diferencia de trato establecida entre los empleados antiguos y los modernos. De un lado, la consolidación a título personal de las condiciones más beneficiosas que se venían disfrutando con anterioridad sólo es factible respecto de los trabajadores antiguos. Y de otro lado tal diferencia de trato responde a un criterio lógico y muy frecuentemente utilizado en la práctica de las relaciones laborales, que es el criterio de la condición más beneficiosa o de mantenimiento de derechos o expectativas del trabajador en materia de condiciones de trabajo y empleo.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 10/2024 de 29 de enero (Conflicto colectivo 288/2023) en actuaciones seguidas por los sindicatos Comisiones Obreras de Industria, al que se acumuló el procedimiento 1/2024 seguido por demanda de Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) frente a ERICSSON ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

