Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 231/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 9/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 231/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100222
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1177
Núm. Roj: STS 1177:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 9/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Procedencia: PLAZA Nº 23 DE LA SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: ASM
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 9/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de error judicial presentada por el letrado D. Óscar Vos Benítez, en representación de MC Plac Sistemas Constructivos S.L., contra el auto nº 21/2025 dictado el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social, 23 de Madrid en el procedimiento de ejecución nº 158/2024, derivado del procedimiento de despidos/ceses 955/2023.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de demandado D. Jaime, la Administración General del Estado, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representados respectivamente por los letrados D. César J. Viana López y D. Luis Aybar Santander y el Abogado del Estado; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
«PRIMERO.- El demandante D. Jaime ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada M PLAC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SL, mediante contrato de trabajo desde el 15.3.2021 con categoría de ayudante, con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas de 1717,52 euros (documental y confesa).
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 30.8.2023, con fecha de efectos del mismo día la entidad demandada le notifica al actor carta de despido que obra unido a las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida.
TERCERO.- El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal.
CUARTO.- El actor presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con el resultado que obra en autos.».
«Se DECLARA EXTINGUIDA la relación laboral que unía a, D. Jaime con M PLAC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SL, condenando a la empresa a que abone a la parte ejecutante, la cantidad de 7.143 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 17.336,29 euros concepto de salarios de tramitación.
El SPEE deberá proceder a la regularización oportuna respecto al período que percibió prestaciones de desempleo que transcurrió desde el 16/01/2024 hasta el 13/05/2024 y del 29/05/2024 hasta el 02/09/2024».
Fundamentos
«[...] se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, declarando del Despido Improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración»
La empresa demandada no compareció al juicio, que se celebró por ello sin su presencia, dictando el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid la sentencia 208/2024, de 19 de junio conteniendo el siguiente Fallo:
«Que estimando la demanda formulada por D. Jaime contra empresa M PLAC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad 4658,48 euros, consolidándola de haberla percibido; en el supuesto de que se optase por la readmisión deben abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión».
«Se DECLARA EXTINGUIDA la relación laboral que unía a, D. Jaime con M PLAC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SL, condenando a la empresa a que abone a la parte ejecutante, la cantidad de 7.143 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 17.336,29 euros concepto de salarios de tramitación.
El SPEE deberá proceder a la regularización oportuna respecto al período que percibió prestaciones de desempleo que transcurrió desde el 16/01/2024 hasta el 13/05/2024 y del 29/05/2024 hasta el 02/09/2024».
El 25 de marzo de 2025 el Juzgado de referencia dictó auto núm. 21/2025 por el que se desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la empresa demandada.
· Alegaciones procesales.
- Considera que a pesar de que la demanda se dirige formalmente frente al auto de nulidad de actuaciones, lo cierto es que el error que se plantea se refiere a la defectuosa notificación de la demanda con señalamiento para la vista, así como de la sentencia, auto de ejecución etc. De ello se deriva que se están imputando errores de tramitación que corresponden a la Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), lo que impide considerar la existencia de un error judicial en favor de una reclamación de indemnización de daños por el supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Invoca, en favor de su tesis, la STS Sala IV de 11 de septiembre (error judicial 1/2024).
- En relación con el cumplimiento del plazo de tres meses para la interposición de la demanda alega que, al dirigirse la demanda frente al auto de 25 de marzo de 2025, habrá de estarse a la fecha de su notificación para determinar si se cumple o no.
- En tercer lugar, alega que no se planteó la rescisión de la sentencia por audiencia al rebelde.
- En cuanto al fondo del asunto manifiesta:
- Que las notificaciones por correo certificado se hicieron correctamente, a lo que añade que realizando una sencilla indagación en internet a través de las compañías que suministran datos de empresas, se aprecia que en todas las consultadas (que cita) aparece como domicilio el que consta en la demanda.
- Asimismo, ese domicilio es el que consta en el poder que la propia empresa aporta con la demanda de error judicial (ha de hacerse notar que se trata de un apud-acta del Ministerio de Justicia, de fecha 25 de junio de 2025, aunque, por error se dice en el escrito que es un poder notarial).
- Que no se alega sobre la causa por la cual no se recogieron las notificaciones en el domicilio que consta en la demanda.
- Que la papeleta de conciliación consta entregada en ese domicilio y firmada por alguien el 12 de septiembre de 2023.
- Que, tal y como indica el auto del juzgado que denegó la nulidad, lo esencial en las comunicaciones NOTE no es el CIF sino la denominación social.
- En todo caso, las notificaciones se publicaron también por edictos, como señala la ley procesal.
Pues bien, como seguidamente se razonará, la pretensión contenida en la demanda no se adecua a la naturaleza del proceso de reconocimiento de error judicial.
Recuérdese que ya la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subrayamos que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una "resolución judicial" (esto es, del juez o tribunal) firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que:
«sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico».
Criterio restrictivo y expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que «se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance».
Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.
En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.
Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible". De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable".
Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, bajo la dirección letrada de D. Óscar Vos Benítez, en nombre y representación de MC Plac Sistemas Constructivos S.L.
2.- Imponer las costas a la entidad demandante en la cuantía de 1.500 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
3.- Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
