Sentencia Social 231/2026...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 231/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 9/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 231/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100222

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1177

Núm. Roj: STS 1177:2026

Resumen:
Demanda de error judicial interpuesta frente al auto de embargo dimanante del auto de ejecución de la sentencia origen de esas actuaciones (procedimiento de despido). La empresa sostiene que no tuvo nunca conocimiento de la existencia de un juicio contra ella -hasta que los Bancos le notificaron el embargo- y todo porque el juzgado erró al efectuarle la notificación al juicio por consignar defectuosamente el CIF en el sistema de notificación NOTE de la Comunidad de Madrid. No estamos ante un "error judicial" pues no es una resolución judicial la que padece el teórico error, sino una actuación del LAJ del Juzgado. Se reitera doctrina de STS 772/2025, de 11 de septiembre, dictada en el procedimiento de error judicial 1/2024

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 231/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 9/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: PLAZA Nº 23 DE LA SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ASM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 9/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 231/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial presentada por el letrado D. Óscar Vos Benítez, en representación de MC Plac Sistemas Constructivos S.L., contra el auto nº 21/2025 dictado el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social, 23 de Madrid en el procedimiento de ejecución nº 158/2024, derivado del procedimiento de despidos/ceses 955/2023.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de demandado D. Jaime, la Administración General del Estado, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representados respectivamente por los letrados D. César J. Viana López y D. Luis Aybar Santander y el Abogado del Estado; así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia nº 208/2024, autos 955/2023 dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, con fecha 19 de junio de 2024, contiene el siguiente relato de hechos probados:

«PRIMERO.- El demandante D. Jaime ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada M PLAC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SL, mediante contrato de trabajo desde el 15.3.2021 con categoría de ayudante, con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas de 1717,52 euros (documental y confesa).

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 30.8.2023, con fecha de efectos del mismo día la entidad demandada le notifica al actor carta de despido que obra unido a las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida.

TERCERO.- El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal.

CUARTO.- El actor presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con el resultado que obra en autos.».

SEGUNDO.- 1.-Por los letrados D. Cesar J. Viana López y D. Luis Aybar Santander, en nombre y representación de D. Jaime, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2025, instaron la ejecución de dicha sentencia.

2.-Despachada la ejecución con el número 158/20254, y tras los trámites oportunos, el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid dictó el 17 de diciembre de 2024 un auto en el que se acordó lo siguiente:

«Se DECLARA EXTINGUIDA la relación laboral que unía a, D. Jaime con M PLAC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SL, condenando a la empresa a que abone a la parte ejecutante, la cantidad de 7.143 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 17.336,29 euros concepto de salarios de tramitación.

El SPEE deberá proceder a la regularización oportuna respecto al período que percibió prestaciones de desempleo que transcurrió desde el 16/01/2024 hasta el 13/05/2024 y del 29/05/2024 hasta el 02/09/2024».

3.-La parte ejecutada, Mc Plac Sistemas Constructivos, S.L. mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2025, instó incidente de nulidad de actuaciones (alegando la existencia de indefensión por error en el CIF consignado en la demanda, lo que, a su juicio, provocó que no se le citara correctamente al juicio y no se le notificaran las resoluciones dictadas, causándose indefensión).

4.-El 25 de marzo de 2025 el Juzgado de referencia dictó auto núm. 21/2025 por el que se desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la empresa demandada.

TERCERO.-Por la representación procesal de MC PLAC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS, S.L. se presentó demanda sobre error judicial ante esta Sala en relación con el contenido del auto núm. 21/2025, de fecha 25 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid en el marco del procedimiento de ejecución 158/2024, derivado del procedimiento Despidos/Ceses en General 955/2023, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que se dicte sentencia «acordando la admisión y práctica de los medios de prueba anticipada solicitados, disponiendo lo procedente para su práctica».

CUARTO.- 1.-Por auto de fecha 17 de julio de 2025 se admitió a trámite la demanda de error, y, con respecto a lo manifestado en el otrosí primero del escrito de demanda, no ha lugar a los medios de prueba solicitados por no ser pertinentes.

2.-Recurrido en reposición, por nuevo auto de 12 de noviembre de 2025 se confirmó la inadmisión de la prueba.

QUINTO.- 1.-Interesándose de los órganos judiciales a los que se atribuye el error remitan el informe previo a que se refiere el artículo 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 5 de septiembre de 2025 la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social 23 de Madrid emitió el informe previsto en el art. 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en el que se relatan cronológicamente todos los hitos procesales.

2.-Recibido el anterior informe, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

SEXTO.-Contestada la demanda por D. Jaime y la Administración General del Estado, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, autos que fueron suspendidos y vueltos a señalar para el 2 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La mercantil MC PLAC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS, S.L. interpone demanda de declaración de error judicial ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra el Auto 21/2025 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictado en la ejecución 158/2024 derivada del procedimiento de despido 955/2023. La empresa sostiene que tuvo conocimiento del procedimiento únicamente tras recibir embargos bancarios a finales de febrero de 2025, constatando que nunca fue notificada de la demanda, del decreto de admisión, de la fecha de juicio ni de la sentencia, lo que la colocó en rebeldía procesal y le generó una indefensión material absoluta, todo ello causado por el hecho de que a la hora de notificarle la existencia del juicio , la citación y darle traslado de la demanda, se utilizó el sistema NOTE de la CAM pero haciendo constar el Juzgado un CIF erróneo, lo que llevó a que no conociese nunca las actuaciones seguidas contra ella hasta que recibió la información bancaria de los embargos.

2.-El trabajador, D. Jaime, que venía prestando servicios para la empresa MC Plac Sistemas Constructivos, S.L., interpuso demanda de despido con el siguiente suplico:

«[...] se dicte sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, declarando del Despido Improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración»

La empresa demandada no compareció al juicio, que se celebró por ello sin su presencia, dictando el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid la sentencia 208/2024, de 19 de junio conteniendo el siguiente Fallo:

«Que estimando la demanda formulada por D. Jaime contra empresa M PLAC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad 4658,48 euros, consolidándola de haberla percibido; en el supuesto de que se optase por la readmisión deben abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión».

3.-Los letrados D. César J. Viana López y D. Luis Aybar Santander, en nombre y representación de D. Jaime, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2025, instaron la ejecución de la sentencia de 19 de junio de 2024, y despachada la ejecución con el número 158/20254, tras los trámites oportunos, el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid dictó el 17 de diciembre de 2024 un auto en el que se acordó lo siguiente:

«Se DECLARA EXTINGUIDA la relación laboral que unía a, D. Jaime con M PLAC SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SL, condenando a la empresa a que abone a la parte ejecutante, la cantidad de 7.143 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 17.336,29 euros concepto de salarios de tramitación.

El SPEE deberá proceder a la regularización oportuna respecto al período que percibió prestaciones de desempleo que transcurrió desde el 16/01/2024 hasta el 13/05/2024 y del 29/05/2024 hasta el 02/09/2024».

4.-La parte ejecutada, Mc Plac Sistemas Constructivos, S.L., compareció en el Juzgado el 13 de febrero de 2025 a fin de tener conocimiento de las actuaciones. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2025, instó incidente de nulidad de actuaciones alegando la existencia de indefensión por error en el CIF consignado en la demanda, lo que, a su juicio, provocó que no se le citara correctamente al juicio y no se le notificaran las resoluciones dictadas, causándose indefensión.

El 25 de marzo de 2025 el Juzgado de referencia dictó auto núm. 21/2025 por el que se desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la empresa demandada.

5.-Llegados a ese punto, la empresa formuló la presente demanda de error judicial ante esta Sala Cuarta, según se ha señalado antes, demanda en la que se solicitaban determinadas pruebas (aportación documental e interrogatorio del correspondiente organismo de la CAM) que fueron inadmitidas.

SEGUNDO.- 1.-En la presente demanda de error judicial se solicita por la empresa MC Plac Sistemas Constructivos, S.L, que se «[...] dicte resolución en la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de lo Social Nº 23 de Madrid en los términos referidos en el cuerpo de la misma», teniendo su fundamento en el hecho ya relatado de que nunca tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento y por esa falta de citación ha sufrido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al haberle colocado en una situación de indefensión material, a lo que se suma un perjuicio económico correspondiente con el montante de la condena (indemnización y salarios de tramitación). Añade en su demanda que el auto que desestimó la nulidad de actuaciones solicitada reconoce que el CIF de la empresa facilitado por el trabajador no era correcto, pero considera la demandante que la resolución yerra en cuanto presupone que la notificación estuvo bien realizada a pesar del error en el CIF, por ser correcta la denominación social que figuraba y considerar que es este dato de la identificación nominal, el que el sistema NOTE toma en cuenta para la notificación.

2.-Por la representación del trabajador en su día demandante se ha presentado escrito de oposición a la demanda bajo la somera consideración de que todos los trámites han sido realizados correctamente por medio del sistema NOTE de la CAM.

3.-El Abogado del Estado, en su informe de 26 de septiembre de 2025 se opone a la demanda bajo dos tipos de alegaciones:

· Alegaciones procesales.

- Considera que a pesar de que la demanda se dirige formalmente frente al auto de nulidad de actuaciones, lo cierto es que el error que se plantea se refiere a la defectuosa notificación de la demanda con señalamiento para la vista, así como de la sentencia, auto de ejecución etc. De ello se deriva que se están imputando errores de tramitación que corresponden a la Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), lo que impide considerar la existencia de un error judicial en favor de una reclamación de indemnización de daños por el supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Invoca, en favor de su tesis, la STS Sala IV de 11 de septiembre (error judicial 1/2024).

- En relación con el cumplimiento del plazo de tres meses para la interposición de la demanda alega que, al dirigirse la demanda frente al auto de 25 de marzo de 2025, habrá de estarse a la fecha de su notificación para determinar si se cumple o no.

- En tercer lugar, alega que no se planteó la rescisión de la sentencia por audiencia al rebelde.

- En cuanto al fondo del asunto manifiesta:

- Que las notificaciones por correo certificado se hicieron correctamente, a lo que añade que realizando una sencilla indagación en internet a través de las compañías que suministran datos de empresas, se aprecia que en todas las consultadas (que cita) aparece como domicilio el que consta en la demanda.

- Asimismo, ese domicilio es el que consta en el poder que la propia empresa aporta con la demanda de error judicial (ha de hacerse notar que se trata de un apud-acta del Ministerio de Justicia, de fecha 25 de junio de 2025, aunque, por error se dice en el escrito que es un poder notarial).

- Que no se alega sobre la causa por la cual no se recogieron las notificaciones en el domicilio que consta en la demanda.

- Que la papeleta de conciliación consta entregada en ese domicilio y firmada por alguien el 12 de septiembre de 2023.

- Que, tal y como indica el auto del juzgado que denegó la nulidad, lo esencial en las comunicaciones NOTE no es el CIF sino la denominación social.

- En todo caso, las notificaciones se publicaron también por edictos, como señala la ley procesal.

4.-Por su parte el Ministerio Fiscal en su informe de 4 de diciembre de 2025, se opone a la estimación de la demanda bajo la consideración de que, con independencia del error padecido en el NIF al realizar las notificaciones por el sistema NOTA, lo cierto es que las notificaciones intentadas en el domicilio de la empresa, y que resultaron infructuosas, fueron legal y correctamente realizadas en el domicilio social registrado, por lo que es de la exclusiva responsabilidad de la empresa la atención a las notificaciones. Señala que el RDL 6/2023, que impuso la obligación de realizar la notificación telemática en primer lugar entró en vigor el 24 de marzo de 2024, por lo que las notificaciones realizadas por correo certificado, en noviembre de 2023, se ajustaron a la legalidad entonces vigente. El órgano judicial al que se le achaca el error (Juzgado Social 23 de Madrid) emitió también el correspondiente informe.

TERCERO.- 1.-Hemos de reparar, como reflexión previa que va a determinar el resultado del debate, en el detalle de que la propia demanda pone de manifiesto que el error que se imputa no se habría producido en realidad en el auto de 25 de marzo de 2025, como se dice en la demanda, sino que lo cierto es, como acertadamente manifiesta el Abogado del Estado en su contestación, que la demanda se dirige a imputar un error en la notificación de la demanda y citación al juicio, lo que habría determinado la alegada indefensión y, consecuentemente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, como seguidamente se razonará, la pretensión contenida en la demanda no se adecua a la naturaleza del proceso de reconocimiento de error judicial.

2.-La pretensión contenida en la demanda, puesta en relación con los antecedentes que se han recogido, pone de manifiesto la inadecuación del proceso de reconocimiento de error judicial para la finalidad que pretende.

Recuérdese que ya la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subrayamos que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una "resolución judicial" (esto es, del juez o tribunal) firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que:

«sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico».

Criterio restrictivo y expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que «se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance».

3.-Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo siguiente.

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible". De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable".

4.-Pues bien, reiteradamente ha puesto de manifiesto esta Sala que este procedimiento tiene como objeto el reconocimiento de la existencia de un error inherente a una decisión tomada por jueces y magistrados, en concreto sentencias y autos, si bien también se ha admitido contra providencias (S25 de abril de 2011, 5 de febrero de 1992 y auto de 26 de septiembre de 2019 ). De esta forma, quedan excluidos de este procedimiento los actos llevados a cabo por el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia: LAJ [ SSTS Sala IV de 772/2025, de 11 de septiembre ( error judicial 1/2024), Sala I 236/2016, de 8 de abril ( error judicial 39/2014) y 710/2016, de 25 de noviembre (error judicial, 23/2015) ], médicos forenses, gestores, tramitadores y personal del cuerpo de auxilio judicial e, incluso, el Ministerio Fiscal, cuyas actuaciones pueden ser objeto de un procedimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia pero, en ningún caso, puede fundamentar una demanda de error judicial en los términos de la LOPJ y la LEC.

5.-La aplicación de todo ello al caso que nos ocupa conlleva la conclusión de que la parte ha acudido indebidamente al procedimiento de reconocimiento de error judicial, dado que el supuesto daño que se está reclamando en esta pretensión concreta no es el que puede haber causado una decisión judicial injusta y equivocada que encierre un error craso patente e indubitado, sino el derivado de una determinada actuación en el proceso (notificación de la demanda y citación al juicio), que se imputa a las actuaciones de la LAJ, que es a quien le corresponde realizar los actos relativos de citación, notificación y comunicación de acuerdo con lo dispuesto en artículo 456 de la LOPJ así como en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil. En concreto se establece en la LEC:

Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.

1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio.

6.-De lo anterior se deduce que, dado que no cabe hablar aquí en absoluto de error judicial estricto y propio al que se refiere el art. 293 de la LOPJ, estamos ante una causa de inadmisión de la demanda de error judicial. En igual sentido nos pronunciamos en nuestra reciente sentencia número 772/2025, de 11 de septiembre, dictada en el procedimiento de error judicial 1/2024. No obstante, en el momento procesal en que nos hallamos, tal causa de inadmisión se convierte en motivo de desestimación de la demanda (por todas, SSTS 24/2024, de 9 de enero; 1036/2016, de 2 de diciembre; 107/2017, de 8 de febrero; 123/2017, de 14 de febrero; 346/2017, de 25 de abril; 434/2017, de 16 de mayo), sin que sea necesaria la valoración del cumplimiento de los requisitos legales que, para su admisión, se exigen, en concreto el cumplimiento del plazo de tres meses y el agotamiento de los recursos procedentes, así como tampoco el examen y valoración de las actuaciones llevadas a cabo por la LAJ para la notificación y citación de la empresa en el pleito del que trae origen la presente demanda de reconocimiento de error judicial.

7.-Sentado todo cuanto antecede, hemos de desestimar la demanda formulada, con imposición de costas a la empresa demandante ( art. 293 1 e) LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, bajo la dirección letrada de D. Óscar Vos Benítez, en nombre y representación de MC Plac Sistemas Constructivos S.L.

2.- Imponer las costas a la entidad demandante en la cuantía de 1.500 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

3.- Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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