Sentencia Social 227/2026...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 227/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4455/2024 de 02 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 227/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100224

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1180

Núm. Roj: STS 1180:2026

Resumen:
PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. Compatibilidad entre la prestación por desempleo y la incapacidad permanente total. El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total, prestando servicios con posterioridad en una profesión compatible con la prestación. La entidad gestora le reconoció la situación de incapacidad permanente total también para esta última profesión, optando por percibir la primera prestación de incapacidad permanente total. La prestación por desempleo es compatible con la primera incapacidad permanente total reconocida

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 227/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4455/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4455/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 227/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco, representado por el Letrado D. Javier Óscar Castaño Cuenca, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº 1454/2024, de 26 de julio (rec 1614/2023) formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia con fecha 20 de junio de 2022, en los autos núm. 709/2021, seguido a instancia del recurrente sobre prestación por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de junio de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia dictó sentencia, en los autos 709/2021, en la que se exponían los siguientes hechos probados: «"PRIMERO. - El demandante, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (05/02/2004) para su profesión habitual de montador habilitador eléctrico, con efectos económicos desde el día 17/02/2005.

SEGUNDO.- D. Juan Francisco realizó trabajos por cuenta ajena, maquinista envasador en la empresa SIRO Venta de Baños S.A., causando baja por IT el 14/02/2019 hasta el 15/04/2019.

TERCERO.- En Resolución del INSS de 10 de mayo de 2021, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de maquinista de envasado, señalando que "tan solo ha de plantearse si de las nuevas enfermedades o lesiones, que incapacitan al trabajador para su nueva profesión habitual de maquinista envasador, podría resultar una pensión superior a la que tenía atendiendo a lo cotizado hasta el inicio del nuevo expediente de incapacidad, debiendo concluirse que no se deriva un mejor derecho que el que ya viene disfrutando, por tener que aplicarse igual porcentaje (55%) sobre otra base reguladora (1.734,20€), de la que acompañamos su cálculo y resultando de esto una cuantía inferior a la que viene percibiéndose en la actualidad,

CUARTO.- Con fecha 30 de julio de 2021, la Dirección Provincial del SEPE en Palencia, resolvió denegar la prestación por desempleo, indicando que "no puede compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total con la prestación contributiva por desempleo, tras haber cesado su relación laboral como consecuencia de declaración de incapacidad permanente total, sino que deberá optar entre la prestación por desempleo y la pensión de incapacidad que elija entre las dos que el INSS le ha reconocido".

QUINTO.- Por el actor, se interpuso reclamación previa en vía administrativa en fecha 16 de septiembre de 2021.

SEXTO.- Por la Dirección Provincial de Palencia, Servicio Público de Empleo Estatal, con fecha de 9 de noviembre de 2021 se desestimó la reclamación previa interpuesta».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación de D. Juan Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León la cual dictó sentencia el 26 de julio de 2024, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso suplicación interpuesto por el representante de Don Juan Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 DE PALENCIA (autos 709/2021) de fecha 20 de junio de 2022 sobre DESEMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas».

TERCERO:Por la representación legal de D. Juan Francisco se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2015 (R. Casación nº 2951/14)

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Por necesidades del servicio se designó como nueva ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana María Orellana Cano, y una vez instruida, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina y planteamiento del debate casacional

1.El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total, prestando servicios con posterioridad en una profesión compatible con la prestación. La entidad gestora le reconoció la situación de incapacidad permanente total también para esta última profesión, optando por percibir la primera prestación de incapacidad permanente total.

La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la parte actora tiene derecho a percibir la prestación por desempleo, compatible con la primera prestación por incapacidad permanente total reconocida, con base en las cotizaciones efectuadas en la profesión compatible con la misma.

2.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de 20 de junio de 2022 (autos 709/2021) desestimó la demanda.

3.Frente a esta sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandante, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León 1454/2024, de 26 de julio (Rec 1614/2023).

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STS de 7 de julio de 2015 (Rcud 2951/2014). Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 16.2 y 4 del Real Decreto 625/1985, 266 b), 269.2 y 282.2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la doctrina correcta la contiene la sentencia de contraste.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega, de un lado, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste y, de otro lado, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- El presupuesto de contradicción

1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STS de 7 de julio de 2015 (Rcud 2951/2014).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador habilitador eléctrico derivada de accidente de trabajo el 5 de febrero de 2004, con efectos económicos a partir del 17 de febrero de 2005.

Con posterioridad, prestó servicios por cuenta ajena como maquinista envasador, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total para esta profesión por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social 10 de mayo de 2021, optando por seguir percibiendo la primera prestación de incapacidad permanente total, que era superior a esta última.

Solicitada la prestación por desempleo, le fue denegada por la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 30 de julio de 2021, por no ser compatible con la prestación de incapacidad permanente total, debiendo optar entre ambas.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. Esta sentencia es confirmada por la sentencia recurrida, que desestimó el recurso de suplicación.

3.La STS de 7 de julio de 2015 (Rcud 2951/2014) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente.

El demandante en esas actuaciones compatibilizó la prestación de incapacidad permanente total que le había sido reconocida para la profesión de oficial de artes gráficas, con el trabajo por cuenta ajena como almacenero de artes gráficas. Cuando se extinguió esta relación laboral, solicitó la prestación por desempleo, que le fue reconocida.

Con posterioridad, se declaró afecto de incapacidad permanente total para la profesión de almacenero de artes gráficas. El actor optó por percibir la primera prestación de incapacidad permanente total. El Servicio Público de Empleo Estatal le revocó la prestación por desempleo por incompatibilidad.

Impugnada esta resolución en vía judicial, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda. Recurrida en suplicación, la STSJ estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

La sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la STSJ y resolviendo el debate de suplicación, estimó el recurso y desestimó la demanda, al considerar que la prestación por desempleo era compatible con la percepción de la prestación de la primera incapacidad permanente total reconocida.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Y, efectivamente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste se trata de actores, beneficiarios de prestación por incapacidad permanente total, que realizaron un trabajo compatible con la misma, siendo declarados afectos de incapacidad permanente total para el desarrollo también de esta última profesión, optando por percibir la primera prestación de incapacidad permanente total reconocida. Tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste se debate sobre la compatibilidad entre la prestación por desempleo y esta prestación de incapacidad permanente total y, mientras en la sentencia recurrida se declara la incompatibilidad, en la sentencia de contraste se aprecia la compatibilidad. No es óbice para apreciar la falta de contradicción que en la sentencia referencial se hubiese producido un despido improcedente de la parte demandante.

Estamos en presencia de hechos en los que se produce una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- La compatibilidad entre la prestación por desempleo y la prestación de incapacidad permanente total

1.La parte recurrente invoca, en el único motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, con adecuado amparo procesal, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 16.2 y 4 del Real Decreto 625/1985, 266 b), 269.2 y 282.2 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que reseña.

2.Como se ha indicado anteriormente, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y, percibiendo la correspondiente prestación, desarrolló un trabajo por cuenta ajena desempeñando una profesión distinta y compatible, reconociéndosele para esta profesión también la incapacidad permanente total, optando por seguir percibiendo la primera, al ser de importe superior. En esta situación, solicitó la prestación por desempleo, con base en las cotizaciones efectuadas en este último trabajo, que le fue denegada por la resolución del organismo demandado, impugnada en las presentes actuaciones, que consideró que era incompatible la prestación por desempleo solicitada con la prestación de incapacidad permanente total que percibía, facilitándose al demandante la facultad de optar por una u otra. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda y fue confirmada por la sentencia recurrida, que desestimó el recurso de suplicación.

3.Debe tenerse en cuenta que, con carácter general, el artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula las compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente, en el párrafo primero, dispone lo siguiente:

«En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total».

El actor era perceptor de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de montador habilitador eléctrico inicialmente reconocida, que fue compatible con el trabajo por cuenta ajena desempeñado como maquinista envasador.

Por otra parte, el artículo 282.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado once del artículo segundo del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, que es la aplicable al caso de autos, establece lo siguiente:

«La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio».

Por lo tanto, como fue compatible la prestación de la inicialmente reconocida incapacidad permanente total con el trabajo por cuenta ajena desempeñado, en principio, a tenor de esta norma, la prestación por desempleo derivada de este trabajo era compatible con la citada prestación por incapacidad permanente total.

El artículo 16 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, que regula la invalidez, actualmente denominada incapacidad permanente, y el desempleo, dispone en su párrafo segundo lo siguiente.

«Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez».

En este supuesto, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual de maquinista envasador, que era la que desarrollaba de forma compatible con la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de montador habilitador eléctrico, por lo que, para percibir la prestación por desempleo derivada de esta actividad, hubiese tenido que optar entre una u otra.

Y el mismo precepto, en el párrafo cuarto concreta lo siguiente:

«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez».

Pues bien, debe tenerse en cuenta que el actor vio extinguida la relación laboral compatible con la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de montador habilitador eléctrico, por la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de maquinista envasador y que optó por percibir la prestación de incapacidad permanente total inicialmente reconocida. Por tanto, en virtud de la hermeneútica gramatical de la norma transcrita se ha de colegir que la prestación por desempleo generada por el trabajo compatible con la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, es compatible con la misma que, a su vez, fue compatible con el trabajo por cuenta ajena que generó la prestación por desempleo.

4.En una interpretación de estas normas, como declaramos, entre otras, en las SSTS 1264/2025, de 16 de diciembre (Rcud 3578/2024), 1201/2025, de 4 de diciembre (Rcud 2061/2024), 1187/2025, de 3 de diciembre (Rcud 34/2024), 1137/2025, de 26 de noviembre de 2025 (Rcud 1403/2024), 1086/2025, de 13 de noviembre (Rcud 3438/2024) y 1035/2025, de 11 de noviembre (Rcud 5048/2023), hemos sentado la siguiente doctrina jurisprudencial:

a) El empleo cuya pérdida o suspensión constituye el hecho causante de la prestación por desempleo es el trabajo realizado por el beneficiario tras la declaración de incapacidad permanente total, pues el que venía realizando con anterioridad, que fue el que generó tal reconocimiento es imposible jurídicamente que se desarrolle, como afirmó la STS de 19 de febrero de 1996 (Rcud 3003/1995).

b) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total, en virtud del artículo 16.2 del Real Decreto 625/1985, pues fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, ya que ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones, como indicó la STS de 27 de marzo de 2000 (Rcud 3113/1999).

c) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo es la pérdida del empleo por parte de quien había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. La ocupación cotizada que se debe tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista de incapacidad permanente total.

d) En relación con la compatibilidad ente la prestación por desempleo y la incapacidad permanente total, las SSTS 843/2024, de 4 de junio ( Rcud 3802/2021), de 9 de diciembre de 2010 ( Rcud 4363/2009), de 26 de febrero de 1997 ( Rcud 2397/1996), de 19 de febrero de 1996 (Rcud 3003/1995) y de 31 de enero de 1995 (Rcud 1721/1994), han declarado que no deben computarse doblemente las cotizaciones, a efectos de lucrar ambas prestaciones económicas, pues la dos tienen como finalidad la cobertura de la situación de necesidad producida por la pérdida de un empleo, de lo que se extrae que unas mismas cotizaciones no deben generar dos prestaciones simultáneas. Es preceptivo para que sean compatibles que la prestación de desempleo contributiva venga a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida del empleo compatible desempeñado con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total, acreditándose el periodo de carencia legalmente exigido y, computándose, por tanto, sólo las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente, pues las cotizaciones consumidas para el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total no se computarán para el reconocimiento de la ulterior prestación contributiva por desempleo.

5.Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el actor tiene derecho a percibir la prestación por desempleo generada en virtud del trabajo desempeñado como maquinista envasador, que es compatible con la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de montador habilitador eléctrico, reconocida con anterioridad, por la que optó el beneficiario cuando se le reconoció la segunda incapacidad permanente total.

CUARTO.- La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.Al no contener la doctrina correcta la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso.

Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el demandante y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León 1454/2024, de 26 de julio (Rec 1614/2023).

Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de la parte demandante, revocar la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de 20 de junio de 2022 (autos 709/2021) y estimar la demanda, declarando el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo solicitada, que será compatible con la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador habilitador eléctrico reconocida con anterioridad, derivada de accidente de trabajo, condenando al organismo demandado a su abono, sin expresa condena en costas.

2.No ha lugar a la condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco.

2.-Casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León 1454/2024, de 26 de julio (Rec 1614/2023).

3.-Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso formulado por D. Juan Francisco, revocar la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de 20 de junio de 2022 (autos 709/2021) y estimar la demanda, declarando el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo solicitada, que será compatible con la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de montador habilitador eléctrico derivada de accidente de trabajo, condenando al organismo demandado a su abono, sin expresa condena en costas.

4.-No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.