Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 228/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4467/2024 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 228/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100175
Núm. Ecli: ES:TS:2026:980
Núm. Roj: STS 980:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4467/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4467/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D.ª Micaela, contra la sentencia 738/2024 de fecha 19 de Julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 273/2024, formulado frente a la sentencia 15/2024 de fecha 19 de Enero, dictada en autos 1252/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad social.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La demandante tuvo un hijo nacido el NUM000.2023 (expediente administrativo y documental de la demandante). Siendo madre, y reconociendo el INSS la prestación por nacimiento y cuidado el menor mediante resolución de fecha 12/05/2023.
SEGUNDO. - La anterior resolución de la administración demandada de 12/5/2023 en la que se reconoce el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de hijo menor establece base reguladora diaria 149,85 porcentaje del 100% fecha de efectos económicos NUM000-23 y fecha de vencimiento 22.8.2023.
TERCERO. - Frente a la anterior resolución se ha interpuesto reclamación previa solicitando fuese ampliada a 16 semanas mas que fue desestimada por silencio administrativo.
CUARTO. - Se da por reproducido el expediente tramitado.».
Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social se ha presentado escrito de impugnación al recurso interpuesto.
Fundamentos
El INSS le reconoció la prestación por nacimiento y cuidado el menor mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2023, sobre una base reguladora diaria 149,85 porcentaje del 100% y por el periodo comprendido desde el NUM000 de 2023 a 22 de agosto 2023.
Frente a la anterior resolución se ha interpuesto reclamación previa solicitando fuese ampliada a 16 semanas más que fue desestimada por silencia administrativo.
Considera vulnerados principalmente los arts. 10.2, 14 y 39 de la Constitución. Invoca varias Directivas de la Unión Europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, diversos textos internacionales, y varios artículos del Código civil y legislación nacional especial sobre atención y protección de la infancia y adolescencia, e igualdad efectiva de mujeres y hombres, entre otras, así como los 177 a 180 LGSS y como el 48.4 ET, entre otras normas.
Según la redacción aplicable al caso, el artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid había estimado la demanda de la actora, madre de una niña dentro de una familia monoparental que solicitó el reconocimiento de la prestación por nacimiento y cuidado de menor durante el periodo de 28 semanas en lugar de las 16 inicialmente reconocidas por la entidad gestora, desestimando la Sala el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, argumentando que debe prevalecer el superior interés del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 39 CE .
El criterio de la sentencia se fundamenta en el antecedente de una decisión del CGPJ avalando que una progenitora única acumule los permisos por nacimiento que la ley prevé para las familias biparentales y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2020 dictada en un supuesto idéntico al enjuiciado. Concluye afirmando que prevaleciendo el interés del menor no puede ser tratado como de peor condición por el hecho de haber nacido en una familia monoparental.
En ambos supuestos se trata de progenitoras de familias monoparentales que solicitan el reconocimiento del permiso por nacimiento y cuidado de menor con una extensión adicional a la inicialmente reconocida por la entidad gestora. Mientras que en la recurrida lo deniega, la de contraste lo reconoce; no siendo relevante a estos efectos los argumentos y fundamentos manejados por ambas resoluciones para justificar su decisión, pues la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
En primer lugar, porque supondría crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias monoparentales que, además, quedaría estrictamente limitada a la duplicación de la duración de esta, sin modificar los condicionantes específicos en materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador.
En segundo lugar, necesariamente, deberíamos modificar el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de hijo que tan prolijamente establece el apartado 4 del artículo 48 ET , lo que, sin duda de clase alguna, afectaría al otro sujeto de la relación contractual que se vería obligado a soportar una duración mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, lo que le afectaría en sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que, a salvo de una intervención normativa ulterior, no le eximiría del cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social.
Por ello concluía que una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada.
Una vez declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales estamos obligados a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia, de conformidad con el criterio que en su ulterior aplicación ha plasmado en las posteriores SSTC 147/2024 , 149/2024 , 150/2024 , 151/2024 de 2 de septiembre ; 155/2024, de 16 de diciembre ; etc.
Como en estas últimas se explica, «pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, "una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE ), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS , su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE . Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir -mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales.»
Tras lo que seguidamente razonan «Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS , al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, "las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE , en relación con el art. 39 CE , en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales».
Para concluir definitivamente «debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024 , FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto)».
En el caso de autos, la accionante interesa la prestación por nacimiento y cuidado de menor, incrementada en dieciséis semanas adicionales que corresponderían al otro progenitor al tratarse de una familia monoparental.
La sentencia referencial reconoce, en cambio, doce semanas.
Pues bien, tal y como hemos indicado se debe ampliar el permiso a diez semanas puesto que se excluyen las seis primeras, ya que necesariamente deben disfrutarse de forma interrumpida e inmediatamente posterior al parto, como precisa el INSS en el escrito de impugnación y también puntualiza el Ministerio Fiscal en su informe, lo que guarda plena coherencia con lo que ya hemos resuelto en STS 970/2025 de 21 octubre (rcud 4114/2023 ) y otras muchas.
Resolvemos de ese modo porque la doctrina del Tribunal Constitucional vincula a todos los órganos judiciales ( art.5 LOPJ ), sin que de ello derive incongruencia al adoptar una decisión que no concuerda con ninguna de las sentencias opuestas; también, porque, en el ámbito de casación unificadora, cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas», sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada» ( STS Pleno 23 junio 2014, rcud 1257/2013 , seguida por otras muchas). Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina. «Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación» ( STC 172/1994, de 7 junio ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
