Sentencia Social 230/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 230/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 6/2025 de 02 de marzo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 230/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100188

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1057

Núm. Roj: STS 1057:2026

Resumen:
demanda sobre reconocimiento de error judicial. Dejar sin efecto declaración de caducidad por falta de notificación fehaciente al trabajador.

Encabezamiento

TR I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 230/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Juzgado de lo Social de Murcia nº 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AAP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 230/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta por D.ª Noelia, representada y asistida por la Letrada D.ª Laura Tafalla Guerrero, contra la sentencia 45/2025 de 19 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia en sus autos nº 65/2023, seguidos a instancia de la ahora demandante en error judicial contra la empresa Policlínica Osteofis, SL y su administrador, D. Adrian.

Han comparecido como demandada la mercantil Policlínica Osteofis, SL y su administrador, D. Adrian, ambos representados y asistidos por el Letrado D. Andrés Campos Picón y, como parte interesada, el Departamento de Empleo Público y Relaciones Laborales de la Dirección General de lo Contencioso de la Administración del Estado, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva dice:

«Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo esgrimida por la empresa " DIRECCION000", debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y en consecuencia, debo de desestimar y desestimo, en la instancia y sin entrar en el fondo de la litis, la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra la empresa "Policlínica Osteofis, SL", y contra el administrador de este última D. Adrian, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra.».

SEGUNDO.-Con fecha 23 de mayo de 2025 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de error judicial contra la anterior sentencia firme que fue admitida a trámite por auto de 6 de junio de 2025, tras lo cual se emplazó a la mercantil demandada, su administrador y la Administración del Estado, esta última como parte interesada, quienes se personaron y contestaron la demanda en el plazo concedido, solicitando su desestimación.

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de sostener la improcedencia de la demanda.

CUARTO.-Evacuado el anterior traslado, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, por providencia de la misma fecha se suspendió el señalamiento por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el 2 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La trabajadora, que venía prestando servicios para la empresa Policlínica Osteofis SL, presentó demanda en la que solicitó la extinción de la relación laboral por entender que la modificación del horario de trabajo que le fue impuesta constituía una modificación sustancial de la relación laboral, con abono de una indemnización de 20 días por año de servicio, así como una cantidad en concepto de diferencias salariales y vacaciones.

Por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia se dictó sentencia el 19 de febrero de 2025. El fallo expresaba textualmente: «Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo esgrimida por la empresa " DIRECCION000", debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y en consecuencia, debo de desestimar y desestimo, en la instancia y sin entrar en el fondo de la litis, la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra la empresa "Policlínica Osteofis, SL", y contra el administrador de este última D. Adrian, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra».

Los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la sentencia declararon probado que la demandante interpuso papeleta de conciliación el día 5 de septiembre y que el acto se celebró ese mismo día, habiéndose presentado la demanda el 22 de diciembre siguiente. Previamente, el HP 2º hizo constar que por correo electrónico enviado a la actora el 12 de julio de 2022, al que la misma accedió el 27 siguiente, la empresa modificaba el horario de trabajo con efectos del 1 de septiembre. Y, en sede de fundamentación jurídica, figuraba la consideración de que la conciliación previa está excluida de la presentación de conciliación, de acuerdo con el artículo 64 de la LRJS, así como que, en todo caso, la demanda no fue presentada en plazo.

2.Por la trabajadora se ha presentado demanda de error judicial frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Murcia, dictada el 19 de febrero de 2025 (autos 65/23). Suplica se deje sin efecto la declaración de caducidad, ordenando la continuación del procedimiento, por no haberse cumplido el requisito de notificación fehaciente al trabajador y, por tanto, no haber comenzado el plazo de caducidad.

Fundamenta la actora su demanda en la alegación de que el correo electrónico por el que tuvo conocimiento de la modificación de su horario no constituye un medio idóneo ni fehaciente de notificación de la modificación, así como tampoco cumplía los requisitos de claridad precisión y detalle exigidos por la jurisprudencia. Aporta documentación en relación con conversaciones de whatsapp que pondrían de manifiesto que todas las comunicaciones serán por esta vía.

3.Por la magistrada del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia se ha emitido el informe prevenido en el artículo 293.1 de la LOPJ en el que, sucintamente, se expresa que no concurre error alguno en la apreciación de la caducidad por cuanto de la prueba documental se desprende que la actora tuvo conocimiento de la modificación de su horario el día 27 de julio de 2022, conforme se reconoce en la propia demanda, siendo así que la papeleta de conciliación se presentó el día 5 de septiembre de 2022 y la posterior demanda el 22 de diciembre de 2022.

4.El Ministerio Fiscal, en informe de 22 de septiembre del año 2025, solicita que se desestimen las pretensiones de la demandante.

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de septiembre de 2025, oponiéndose a la misma. Alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda dado que la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025 y la demanda de error judicial se firmó el 23 de mayo de 2025. En cuanto al fondo del asunto, se considera que no existe error patente y grosero, craso del órgano judicial, así como que consta la recepción efectiva de la comunicación por parte de la actora, que ha sido formal y por escrito.

El 5 de agosto de 2025 la representación procesal de Policlínica Osteofis, SL y el codemandado Sr. Adrian, se ha presentado escrito de contestación a la demanda de error judicial en el que se suplicaba su desestimación. La oposición a la demanda se fundamenta, por una parte, en la inexistencia de error judicial alguno, dado que la trabajadora reconocía expresamente en la demanda haber tenido conocimiento de la modificación de su horario el 27 de julio de 2022, por lo que no puede aceptarse que no hubiera comunicación. Seguidamente se alega que la papeleta de conciliación presentada es ineficaz, dado que la modalidad procesal de impugnación de modificaciones sustanciales está excluida de tal requisito ( art. 64 de la LRJS) . En todo caso, la demanda habría sido planteada fuera de plazo dado que el acto de conciliación tuvo lugar el 11 de octubre de 2022 y la demanda no fue presentada hasta el 20 de diciembre siguiente, superándose así el plazo de caducidad de 20 días.

SEGUNDO.- 1.En orden a la resolución de la demanda de error formulada hemos de partir del cuadro normativo de cobertura.

El art. 121 de la Constitución (CE) consagra el derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, por los daños causados por error judicial. La LOPJ desarrolla los requisitos para el reconocimiento de tal derecho en su art. 293. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El artículo 236.2 de la LRJS, por su parte, establece: El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.

2.Dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener, por tanto, los elementos necesarios para que el tribunal que la resuelve pueda dilucidar si se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.

En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el art 293.1 LOPJ: el plazo y el agotamiento de recursos.

Recordemos que el artículo 293.1.a) de la LOPJ indica lo siguiente respecto del plazo de interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial: «a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.».

Este plazo de tres meses es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

Constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

En el supuesto que ahora enjuiciamos, se constata que la demanda ha sido presentada en el plazo de tres meses establecido: la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025, si bien fue notificada a la letrada el 27 siguiente (acontecimiento 79 del expediente del juzgado). Habiendo sido presentada la demanda de error judicial el día 23 de mayo de 2025, se cumple el plazo legal.

3.Hemos señalado que la norma requiere para la válida interposición de la demanda de revisión, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios.

Es el artículo 293.1.f) de la LOPJ el que así lo establece: «f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».

a) Con relación al recurso de casación para la unificación de doctrina ha de indicarse que la sentencia que ahora impugnada no era recurrible en suplicación por razón de la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g) de la LRJS, por lo que, en este caso, no es exigible el requisito de agotamiento de dicho recurso. No obstante lo anterior, el artículo 191.3.d) LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación «Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado», pero este precepto no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que no se alega por la parte actora la existencia de una falta esencial en el procedimiento, sino que lo que se invoca es la existencia de un error en el fallo, fruto de una supuesta interpretación errónea, por parte de la sentencia impugnada, de los preceptos jurídicos de aplicación.

b) Respecto de la nulidad de actuaciones, en el actual supuesto la parte no interpuso ese incidente.

El art. 241 de la LOPJ establece que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

En orden a la pertinencia o no de interponer tal incidente de nulidad venimos reiterando la necesidad del agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (error 3/2018), seguida por sentencia de 21 de marzo de 2023 (error 10/2021). Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (error 2/2015), 27 de junio de 2018 (error 6/2017), 11 de julio de 2018 (error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( error 15/2017). Como venimos sosteniendo de forma conteste, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.

La proyección de las precedentes consideraciones determina que, en este caso, no alegándose en la demanda que la sentencia haya vulnerado un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución que pudiera dar lugar a la nulidad de una resolución, cabe derivar la inexigibilidad del cumplimiento del requisito de haber presentado incidente de nulidad.

TERCERO.- 1.En lo que concierne a los parámetros jurisprudenciales, relataremos en esencia la doctrina acuñada por la Sala relativa a los requisitos exigidos para que se aprecie la concurrencia de error judicial.

En este sentido, la sentencia antes citada, de 21 de marzo de 2023, que sigue el precedente de 2 de febrero de 2022 ( error 10/2020), entre otros, dice:

«A) Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

B) Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable". En el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS de 2 de febrero de 2022 ( error 8/2020), ( error 14/2020), 14 de diciembre de 2021 ( error 8/2019).

2.La cuestión que se plantea en el presente recurso debe circunscribirse a la determinación de si la sentencia incurre en error en los términos que, conforme a la doctrina antes recogida, son acordes con la naturaleza de este proceso.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que el demandante no alega la comisión de un concreto error, por parte de la sentencia, en las fechas que sirven de fundamento a la apreciación de la existencia de caducidad, o en cualquier otro elemento de carácter fáctico, sino que lo que expresa es una discrepancia con la valoración de los hechos y la solución jurídica que la sentencia extrae de ellos.

En efecto, la demanda de error judicial sostiene que la sentencia ha cometido un error por cuanto ha tomado, como dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad de la acción, la fecha en la que la demandante recibió un correo electrónico en el que se le comunicaba la modificación de sus condiciones de trabajo, pues sostiene que tal correo electrónico no cumple los requisitos de fehaciencia de la notificación que exige la jurisprudencia, dado que no era el modo habitual de comunicación entre las partes.

Pues bien, tal alegación no es más que una discrepancia con la aplicación de la norma que lleva a cabo la sentencia a la vista de las circunstancias del caso. La sentencia razona que la notificación por medio de correo electrónico sí cumple los requisitos de fehaciencia, dado que la propia demandante reconoció en su demanda haber tenido conocimiento de la modificación, precisamente, a través de ese correo, y de ello derivó la estimación de la excepción de caducidad pues la demanda se presentó cuando había transcurrido con exceso el plazo legal. Por otra parte, señala la sentencia que la acción ejercitada está excluida de la exigencia de conciliación previa, de forma que la presentación de la papeleta era ineficaz a los efectos de suspender el cómputo de la caducidad.

3.Como hemos dicho, la mera discrepancia en la aplicación a los hechos de las normas relativas a la notificación de la modificación, así como sobre la caducidad, no permite afirmar que sea errónea la sentencia dictada puesto que para que así pudiera declararse, sería necesario que la decisión resultase indefendible, que se hubiere basado en un error que no admitiera justificación y configurase una resolución fuera del margen normal de divergencia en el juicio, por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter.

En este caso, la decisión adoptada por la sentencia impugnada, no compartida por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ella, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación de las normas de cobertura y se ha tomado con pleno conocimiento y tras una argumentación suficiente, contenida en concreto en los fundamentos de derecho. La magistrada realiza una interpretación de la normativa aplicables al caso para determinar que la acción está caducada, otorgando, así, la adecuada tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse de ningún modo la existencia de un error craso y evidente, lo que conduce irremisiblemente a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- 1.Todo lo anterior implica, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, abogado del Estado y recurridos, que la demanda debe desestimarse.

2.El art. 293.1.e) LOPJ dispone que «si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario». El artículo 235.1 LRJS prescribe que «La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita» y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales. En consecuencia, la trabajadora demandante no puede ser condenada por tal capítulo pese al fracaso de su demanda.

Por último, el art. 293.1.d) LOPJ establece que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es «definitiva, sin ulterior recurso».

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la letrada Doña Laura Tafalla Guerrero en representación de Dª Noelia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Murcia, dictada el 19 de febrero de 2025 en autos 65/23.

2.Advertir de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

3.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva dice:

«Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo esgrimida por la empresa " DIRECCION000", debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y en consecuencia, debo de desestimar y desestimo, en la instancia y sin entrar en el fondo de la litis, la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra la empresa "Policlínica Osteofis, SL", y contra el administrador de este última D. Adrian, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra.».

SEGUNDO.-Con fecha 23 de mayo de 2025 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de error judicial contra la anterior sentencia firme que fue admitida a trámite por auto de 6 de junio de 2025, tras lo cual se emplazó a la mercantil demandada, su administrador y la Administración del Estado, esta última como parte interesada, quienes se personaron y contestaron la demanda en el plazo concedido, solicitando su desestimación.

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de sostener la improcedencia de la demanda.

CUARTO.-Evacuado el anterior traslado, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, por providencia de la misma fecha se suspendió el señalamiento por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el 2 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La trabajadora, que venía prestando servicios para la empresa Policlínica Osteofis SL, presentó demanda en la que solicitó la extinción de la relación laboral por entender que la modificación del horario de trabajo que le fue impuesta constituía una modificación sustancial de la relación laboral, con abono de una indemnización de 20 días por año de servicio, así como una cantidad en concepto de diferencias salariales y vacaciones.

Por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia se dictó sentencia el 19 de febrero de 2025. El fallo expresaba textualmente: «Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo esgrimida por la empresa " DIRECCION000", debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y en consecuencia, debo de desestimar y desestimo, en la instancia y sin entrar en el fondo de la litis, la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra la empresa "Policlínica Osteofis, SL", y contra el administrador de este última D. Adrian, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra».

Los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la sentencia declararon probado que la demandante interpuso papeleta de conciliación el día 5 de septiembre y que el acto se celebró ese mismo día, habiéndose presentado la demanda el 22 de diciembre siguiente. Previamente, el HP 2º hizo constar que por correo electrónico enviado a la actora el 12 de julio de 2022, al que la misma accedió el 27 siguiente, la empresa modificaba el horario de trabajo con efectos del 1 de septiembre. Y, en sede de fundamentación jurídica, figuraba la consideración de que la conciliación previa está excluida de la presentación de conciliación, de acuerdo con el artículo 64 de la LRJS, así como que, en todo caso, la demanda no fue presentada en plazo.

2.Por la trabajadora se ha presentado demanda de error judicial frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Murcia, dictada el 19 de febrero de 2025 (autos 65/23). Suplica se deje sin efecto la declaración de caducidad, ordenando la continuación del procedimiento, por no haberse cumplido el requisito de notificación fehaciente al trabajador y, por tanto, no haber comenzado el plazo de caducidad.

Fundamenta la actora su demanda en la alegación de que el correo electrónico por el que tuvo conocimiento de la modificación de su horario no constituye un medio idóneo ni fehaciente de notificación de la modificación, así como tampoco cumplía los requisitos de claridad precisión y detalle exigidos por la jurisprudencia. Aporta documentación en relación con conversaciones de whatsapp que pondrían de manifiesto que todas las comunicaciones serán por esta vía.

3.Por la magistrada del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia se ha emitido el informe prevenido en el artículo 293.1 de la LOPJ en el que, sucintamente, se expresa que no concurre error alguno en la apreciación de la caducidad por cuanto de la prueba documental se desprende que la actora tuvo conocimiento de la modificación de su horario el día 27 de julio de 2022, conforme se reconoce en la propia demanda, siendo así que la papeleta de conciliación se presentó el día 5 de septiembre de 2022 y la posterior demanda el 22 de diciembre de 2022.

4.El Ministerio Fiscal, en informe de 22 de septiembre del año 2025, solicita que se desestimen las pretensiones de la demandante.

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de septiembre de 2025, oponiéndose a la misma. Alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda dado que la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025 y la demanda de error judicial se firmó el 23 de mayo de 2025. En cuanto al fondo del asunto, se considera que no existe error patente y grosero, craso del órgano judicial, así como que consta la recepción efectiva de la comunicación por parte de la actora, que ha sido formal y por escrito.

El 5 de agosto de 2025 la representación procesal de Policlínica Osteofis, SL y el codemandado Sr. Adrian, se ha presentado escrito de contestación a la demanda de error judicial en el que se suplicaba su desestimación. La oposición a la demanda se fundamenta, por una parte, en la inexistencia de error judicial alguno, dado que la trabajadora reconocía expresamente en la demanda haber tenido conocimiento de la modificación de su horario el 27 de julio de 2022, por lo que no puede aceptarse que no hubiera comunicación. Seguidamente se alega que la papeleta de conciliación presentada es ineficaz, dado que la modalidad procesal de impugnación de modificaciones sustanciales está excluida de tal requisito ( art. 64 de la LRJS) . En todo caso, la demanda habría sido planteada fuera de plazo dado que el acto de conciliación tuvo lugar el 11 de octubre de 2022 y la demanda no fue presentada hasta el 20 de diciembre siguiente, superándose así el plazo de caducidad de 20 días.

SEGUNDO.- 1.En orden a la resolución de la demanda de error formulada hemos de partir del cuadro normativo de cobertura.

El art. 121 de la Constitución (CE) consagra el derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, por los daños causados por error judicial. La LOPJ desarrolla los requisitos para el reconocimiento de tal derecho en su art. 293. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El artículo 236.2 de la LRJS, por su parte, establece: El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.

2.Dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener, por tanto, los elementos necesarios para que el tribunal que la resuelve pueda dilucidar si se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.

En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el art 293.1 LOPJ: el plazo y el agotamiento de recursos.

Recordemos que el artículo 293.1.a) de la LOPJ indica lo siguiente respecto del plazo de interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial: «a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.».

Este plazo de tres meses es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

Constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

En el supuesto que ahora enjuiciamos, se constata que la demanda ha sido presentada en el plazo de tres meses establecido: la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025, si bien fue notificada a la letrada el 27 siguiente (acontecimiento 79 del expediente del juzgado). Habiendo sido presentada la demanda de error judicial el día 23 de mayo de 2025, se cumple el plazo legal.

3.Hemos señalado que la norma requiere para la válida interposición de la demanda de revisión, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios.

Es el artículo 293.1.f) de la LOPJ el que así lo establece: «f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».

a) Con relación al recurso de casación para la unificación de doctrina ha de indicarse que la sentencia que ahora impugnada no era recurrible en suplicación por razón de la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g) de la LRJS, por lo que, en este caso, no es exigible el requisito de agotamiento de dicho recurso. No obstante lo anterior, el artículo 191.3.d) LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación «Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado», pero este precepto no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que no se alega por la parte actora la existencia de una falta esencial en el procedimiento, sino que lo que se invoca es la existencia de un error en el fallo, fruto de una supuesta interpretación errónea, por parte de la sentencia impugnada, de los preceptos jurídicos de aplicación.

b) Respecto de la nulidad de actuaciones, en el actual supuesto la parte no interpuso ese incidente.

El art. 241 de la LOPJ establece que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

En orden a la pertinencia o no de interponer tal incidente de nulidad venimos reiterando la necesidad del agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (error 3/2018), seguida por sentencia de 21 de marzo de 2023 (error 10/2021). Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (error 2/2015), 27 de junio de 2018 (error 6/2017), 11 de julio de 2018 (error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( error 15/2017). Como venimos sosteniendo de forma conteste, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.

La proyección de las precedentes consideraciones determina que, en este caso, no alegándose en la demanda que la sentencia haya vulnerado un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución que pudiera dar lugar a la nulidad de una resolución, cabe derivar la inexigibilidad del cumplimiento del requisito de haber presentado incidente de nulidad.

TERCERO.- 1.En lo que concierne a los parámetros jurisprudenciales, relataremos en esencia la doctrina acuñada por la Sala relativa a los requisitos exigidos para que se aprecie la concurrencia de error judicial.

En este sentido, la sentencia antes citada, de 21 de marzo de 2023, que sigue el precedente de 2 de febrero de 2022 ( error 10/2020), entre otros, dice:

«A) Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

B) Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable". En el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS de 2 de febrero de 2022 ( error 8/2020), ( error 14/2020), 14 de diciembre de 2021 ( error 8/2019).

2.La cuestión que se plantea en el presente recurso debe circunscribirse a la determinación de si la sentencia incurre en error en los términos que, conforme a la doctrina antes recogida, son acordes con la naturaleza de este proceso.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que el demandante no alega la comisión de un concreto error, por parte de la sentencia, en las fechas que sirven de fundamento a la apreciación de la existencia de caducidad, o en cualquier otro elemento de carácter fáctico, sino que lo que expresa es una discrepancia con la valoración de los hechos y la solución jurídica que la sentencia extrae de ellos.

En efecto, la demanda de error judicial sostiene que la sentencia ha cometido un error por cuanto ha tomado, como dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad de la acción, la fecha en la que la demandante recibió un correo electrónico en el que se le comunicaba la modificación de sus condiciones de trabajo, pues sostiene que tal correo electrónico no cumple los requisitos de fehaciencia de la notificación que exige la jurisprudencia, dado que no era el modo habitual de comunicación entre las partes.

Pues bien, tal alegación no es más que una discrepancia con la aplicación de la norma que lleva a cabo la sentencia a la vista de las circunstancias del caso. La sentencia razona que la notificación por medio de correo electrónico sí cumple los requisitos de fehaciencia, dado que la propia demandante reconoció en su demanda haber tenido conocimiento de la modificación, precisamente, a través de ese correo, y de ello derivó la estimación de la excepción de caducidad pues la demanda se presentó cuando había transcurrido con exceso el plazo legal. Por otra parte, señala la sentencia que la acción ejercitada está excluida de la exigencia de conciliación previa, de forma que la presentación de la papeleta era ineficaz a los efectos de suspender el cómputo de la caducidad.

3.Como hemos dicho, la mera discrepancia en la aplicación a los hechos de las normas relativas a la notificación de la modificación, así como sobre la caducidad, no permite afirmar que sea errónea la sentencia dictada puesto que para que así pudiera declararse, sería necesario que la decisión resultase indefendible, que se hubiere basado en un error que no admitiera justificación y configurase una resolución fuera del margen normal de divergencia en el juicio, por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter.

En este caso, la decisión adoptada por la sentencia impugnada, no compartida por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ella, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación de las normas de cobertura y se ha tomado con pleno conocimiento y tras una argumentación suficiente, contenida en concreto en los fundamentos de derecho. La magistrada realiza una interpretación de la normativa aplicables al caso para determinar que la acción está caducada, otorgando, así, la adecuada tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse de ningún modo la existencia de un error craso y evidente, lo que conduce irremisiblemente a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- 1.Todo lo anterior implica, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, abogado del Estado y recurridos, que la demanda debe desestimarse.

2.El art. 293.1.e) LOPJ dispone que «si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario». El artículo 235.1 LRJS prescribe que «La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita» y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales. En consecuencia, la trabajadora demandante no puede ser condenada por tal capítulo pese al fracaso de su demanda.

Por último, el art. 293.1.d) LOPJ establece que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es «definitiva, sin ulterior recurso».

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la letrada Doña Laura Tafalla Guerrero en representación de Dª Noelia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Murcia, dictada el 19 de febrero de 2025 en autos 65/23.

2.Advertir de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

3.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La trabajadora, que venía prestando servicios para la empresa Policlínica Osteofis SL, presentó demanda en la que solicitó la extinción de la relación laboral por entender que la modificación del horario de trabajo que le fue impuesta constituía una modificación sustancial de la relación laboral, con abono de una indemnización de 20 días por año de servicio, así como una cantidad en concepto de diferencias salariales y vacaciones.

Por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia se dictó sentencia el 19 de febrero de 2025. El fallo expresaba textualmente: «Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo esgrimida por la empresa " DIRECCION000", debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y en consecuencia, debo de desestimar y desestimo, en la instancia y sin entrar en el fondo de la litis, la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra la empresa "Policlínica Osteofis, SL", y contra el administrador de este última D. Adrian, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra».

Los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la sentencia declararon probado que la demandante interpuso papeleta de conciliación el día 5 de septiembre y que el acto se celebró ese mismo día, habiéndose presentado la demanda el 22 de diciembre siguiente. Previamente, el HP 2º hizo constar que por correo electrónico enviado a la actora el 12 de julio de 2022, al que la misma accedió el 27 siguiente, la empresa modificaba el horario de trabajo con efectos del 1 de septiembre. Y, en sede de fundamentación jurídica, figuraba la consideración de que la conciliación previa está excluida de la presentación de conciliación, de acuerdo con el artículo 64 de la LRJS, así como que, en todo caso, la demanda no fue presentada en plazo.

2.Por la trabajadora se ha presentado demanda de error judicial frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Murcia, dictada el 19 de febrero de 2025 (autos 65/23). Suplica se deje sin efecto la declaración de caducidad, ordenando la continuación del procedimiento, por no haberse cumplido el requisito de notificación fehaciente al trabajador y, por tanto, no haber comenzado el plazo de caducidad.

Fundamenta la actora su demanda en la alegación de que el correo electrónico por el que tuvo conocimiento de la modificación de su horario no constituye un medio idóneo ni fehaciente de notificación de la modificación, así como tampoco cumplía los requisitos de claridad precisión y detalle exigidos por la jurisprudencia. Aporta documentación en relación con conversaciones de whatsapp que pondrían de manifiesto que todas las comunicaciones serán por esta vía.

3.Por la magistrada del Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia se ha emitido el informe prevenido en el artículo 293.1 de la LOPJ en el que, sucintamente, se expresa que no concurre error alguno en la apreciación de la caducidad por cuanto de la prueba documental se desprende que la actora tuvo conocimiento de la modificación de su horario el día 27 de julio de 2022, conforme se reconoce en la propia demanda, siendo así que la papeleta de conciliación se presentó el día 5 de septiembre de 2022 y la posterior demanda el 22 de diciembre de 2022.

4.El Ministerio Fiscal, en informe de 22 de septiembre del año 2025, solicita que se desestimen las pretensiones de la demandante.

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de septiembre de 2025, oponiéndose a la misma. Alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda dado que la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025 y la demanda de error judicial se firmó el 23 de mayo de 2025. En cuanto al fondo del asunto, se considera que no existe error patente y grosero, craso del órgano judicial, así como que consta la recepción efectiva de la comunicación por parte de la actora, que ha sido formal y por escrito.

El 5 de agosto de 2025 la representación procesal de Policlínica Osteofis, SL y el codemandado Sr. Adrian, se ha presentado escrito de contestación a la demanda de error judicial en el que se suplicaba su desestimación. La oposición a la demanda se fundamenta, por una parte, en la inexistencia de error judicial alguno, dado que la trabajadora reconocía expresamente en la demanda haber tenido conocimiento de la modificación de su horario el 27 de julio de 2022, por lo que no puede aceptarse que no hubiera comunicación. Seguidamente se alega que la papeleta de conciliación presentada es ineficaz, dado que la modalidad procesal de impugnación de modificaciones sustanciales está excluida de tal requisito ( art. 64 de la LRJS) . En todo caso, la demanda habría sido planteada fuera de plazo dado que el acto de conciliación tuvo lugar el 11 de octubre de 2022 y la demanda no fue presentada hasta el 20 de diciembre siguiente, superándose así el plazo de caducidad de 20 días.

SEGUNDO.- 1.En orden a la resolución de la demanda de error formulada hemos de partir del cuadro normativo de cobertura.

El art. 121 de la Constitución (CE) consagra el derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, por los daños causados por error judicial. La LOPJ desarrolla los requisitos para el reconocimiento de tal derecho en su art. 293. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El artículo 236.2 de la LRJS, por su parte, establece: El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.

2.Dada la peculiaridad de este procedimiento, ha de contener, por tanto, los elementos necesarios para que el tribunal que la resuelve pueda dilucidar si se cumplen los requisitos legalmente exigidos para su éxito.

En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el art 293.1 LOPJ: el plazo y el agotamiento de recursos.

Recordemos que el artículo 293.1.a) de la LOPJ indica lo siguiente respecto del plazo de interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial: «a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.».

Este plazo de tres meses es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.

Constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

En el supuesto que ahora enjuiciamos, se constata que la demanda ha sido presentada en el plazo de tres meses establecido: la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025, si bien fue notificada a la letrada el 27 siguiente (acontecimiento 79 del expediente del juzgado). Habiendo sido presentada la demanda de error judicial el día 23 de mayo de 2025, se cumple el plazo legal.

3.Hemos señalado que la norma requiere para la válida interposición de la demanda de revisión, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios.

Es el artículo 293.1.f) de la LOPJ el que así lo establece: «f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».

a) Con relación al recurso de casación para la unificación de doctrina ha de indicarse que la sentencia que ahora impugnada no era recurrible en suplicación por razón de la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g) de la LRJS, por lo que, en este caso, no es exigible el requisito de agotamiento de dicho recurso. No obstante lo anterior, el artículo 191.3.d) LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación «Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado», pero este precepto no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que no se alega por la parte actora la existencia de una falta esencial en el procedimiento, sino que lo que se invoca es la existencia de un error en el fallo, fruto de una supuesta interpretación errónea, por parte de la sentencia impugnada, de los preceptos jurídicos de aplicación.

b) Respecto de la nulidad de actuaciones, en el actual supuesto la parte no interpuso ese incidente.

El art. 241 de la LOPJ establece que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

En orden a la pertinencia o no de interponer tal incidente de nulidad venimos reiterando la necesidad del agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (error 3/2018), seguida por sentencia de 21 de marzo de 2023 (error 10/2021). Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (error 2/2015), 27 de junio de 2018 (error 6/2017), 11 de julio de 2018 (error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( error 15/2017). Como venimos sosteniendo de forma conteste, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.

La proyección de las precedentes consideraciones determina que, en este caso, no alegándose en la demanda que la sentencia haya vulnerado un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución que pudiera dar lugar a la nulidad de una resolución, cabe derivar la inexigibilidad del cumplimiento del requisito de haber presentado incidente de nulidad.

TERCERO.- 1.En lo que concierne a los parámetros jurisprudenciales, relataremos en esencia la doctrina acuñada por la Sala relativa a los requisitos exigidos para que se aprecie la concurrencia de error judicial.

En este sentido, la sentencia antes citada, de 21 de marzo de 2023, que sigue el precedente de 2 de febrero de 2022 ( error 10/2020), entre otros, dice:

«A) Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:

a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

B) Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".

C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable". En el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS de 2 de febrero de 2022 ( error 8/2020), ( error 14/2020), 14 de diciembre de 2021 ( error 8/2019).

2.La cuestión que se plantea en el presente recurso debe circunscribirse a la determinación de si la sentencia incurre en error en los términos que, conforme a la doctrina antes recogida, son acordes con la naturaleza de este proceso.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que el demandante no alega la comisión de un concreto error, por parte de la sentencia, en las fechas que sirven de fundamento a la apreciación de la existencia de caducidad, o en cualquier otro elemento de carácter fáctico, sino que lo que expresa es una discrepancia con la valoración de los hechos y la solución jurídica que la sentencia extrae de ellos.

En efecto, la demanda de error judicial sostiene que la sentencia ha cometido un error por cuanto ha tomado, como dies a quopara el cómputo del plazo de caducidad de la acción, la fecha en la que la demandante recibió un correo electrónico en el que se le comunicaba la modificación de sus condiciones de trabajo, pues sostiene que tal correo electrónico no cumple los requisitos de fehaciencia de la notificación que exige la jurisprudencia, dado que no era el modo habitual de comunicación entre las partes.

Pues bien, tal alegación no es más que una discrepancia con la aplicación de la norma que lleva a cabo la sentencia a la vista de las circunstancias del caso. La sentencia razona que la notificación por medio de correo electrónico sí cumple los requisitos de fehaciencia, dado que la propia demandante reconoció en su demanda haber tenido conocimiento de la modificación, precisamente, a través de ese correo, y de ello derivó la estimación de la excepción de caducidad pues la demanda se presentó cuando había transcurrido con exceso el plazo legal. Por otra parte, señala la sentencia que la acción ejercitada está excluida de la exigencia de conciliación previa, de forma que la presentación de la papeleta era ineficaz a los efectos de suspender el cómputo de la caducidad.

3.Como hemos dicho, la mera discrepancia en la aplicación a los hechos de las normas relativas a la notificación de la modificación, así como sobre la caducidad, no permite afirmar que sea errónea la sentencia dictada puesto que para que así pudiera declararse, sería necesario que la decisión resultase indefendible, que se hubiere basado en un error que no admitiera justificación y configurase una resolución fuera del margen normal de divergencia en el juicio, por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter.

En este caso, la decisión adoptada por la sentencia impugnada, no compartida por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ella, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación de las normas de cobertura y se ha tomado con pleno conocimiento y tras una argumentación suficiente, contenida en concreto en los fundamentos de derecho. La magistrada realiza una interpretación de la normativa aplicables al caso para determinar que la acción está caducada, otorgando, así, la adecuada tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse de ningún modo la existencia de un error craso y evidente, lo que conduce irremisiblemente a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- 1.Todo lo anterior implica, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, abogado del Estado y recurridos, que la demanda debe desestimarse.

2.El art. 293.1.e) LOPJ dispone que «si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario». El artículo 235.1 LRJS prescribe que «La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita» y, aunque va referido a recursos de suplicación y casación, alberga unos principios que venimos aplicando en materia de costas procesales. En consecuencia, la trabajadora demandante no puede ser condenada por tal capítulo pese al fracaso de su demanda.

Por último, el art. 293.1.d) LOPJ establece que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es «definitiva, sin ulterior recurso».

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la letrada Doña Laura Tafalla Guerrero en representación de Dª Noelia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Murcia, dictada el 19 de febrero de 2025 en autos 65/23.

2.Advertir de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

3.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la letrada Doña Laura Tafalla Guerrero en representación de Dª Noelia, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Murcia, dictada el 19 de febrero de 2025 en autos 65/23.

2.Advertir de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

3.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.