Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 230/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 6/2025 de 02 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 230/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100188
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1057
Núm. Roj: STS 1057:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 6/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Juzgado de lo Social de Murcia nº 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AAP
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 6/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta por D.ª Noelia, representada y asistida por la Letrada D.ª Laura Tafalla Guerrero, contra la sentencia 45/2025 de 19 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia en sus autos nº 65/2023, seguidos a instancia de la ahora demandante en error judicial contra la empresa Policlínica Osteofis, SL y su administrador, D. Adrian.
Han comparecido como demandada la mercantil Policlínica Osteofis, SL y su administrador, D. Adrian, ambos representados y asistidos por el Letrado D. Andrés Campos Picón y, como parte interesada, el Departamento de Empleo Público y Relaciones Laborales de la Dirección General de lo Contencioso de la Administración del Estado, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
«Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo esgrimida por la empresa " DIRECCION000", debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y en consecuencia, debo de desestimar y desestimo, en la instancia y sin entrar en el fondo de la litis, la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra la empresa "Policlínica Osteofis, SL", y contra el administrador de este última D. Adrian, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra.».
Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de sostener la improcedencia de la demanda.
Por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia se dictó sentencia el 19 de febrero de 2025. El fallo expresaba textualmente: «Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo esgrimida por la empresa " DIRECCION000", debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y en consecuencia, debo de desestimar y desestimo, en la instancia y sin entrar en el fondo de la litis, la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra la empresa "Policlínica Osteofis, SL", y contra el administrador de este última D. Adrian, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra».
Los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la sentencia declararon probado que la demandante interpuso papeleta de conciliación el día 5 de septiembre y que el acto se celebró ese mismo día, habiéndose presentado la demanda el 22 de diciembre siguiente. Previamente, el HP 2º hizo constar que por correo electrónico enviado a la actora el 12 de julio de 2022, al que la misma accedió el 27 siguiente, la empresa modificaba el horario de trabajo con efectos del 1 de septiembre. Y, en sede de fundamentación jurídica, figuraba la consideración de que la conciliación previa está excluida de la presentación de conciliación, de acuerdo con el artículo 64 de la LRJS, así como que, en todo caso, la demanda no fue presentada en plazo.
Fundamenta la actora su demanda en la alegación de que el correo electrónico por el que tuvo conocimiento de la modificación de su horario no constituye un medio idóneo ni fehaciente de notificación de la modificación, así como tampoco cumplía los requisitos de claridad precisión y detalle exigidos por la jurisprudencia. Aporta documentación en relación con conversaciones de whatsapp que pondrían de manifiesto que todas las comunicaciones serán por esta vía.
El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de septiembre de 2025, oponiéndose a la misma. Alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda dado que la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025 y la demanda de error judicial se firmó el 23 de mayo de 2025. En cuanto al fondo del asunto, se considera que no existe error patente y grosero, craso del órgano judicial, así como que consta la recepción efectiva de la comunicación por parte de la actora, que ha sido formal y por escrito.
El 5 de agosto de 2025 la representación procesal de Policlínica Osteofis, SL y el codemandado Sr. Adrian, se ha presentado escrito de contestación a la demanda de error judicial en el que se suplicaba su desestimación. La oposición a la demanda se fundamenta, por una parte, en la inexistencia de error judicial alguno, dado que la trabajadora reconocía expresamente en la demanda haber tenido conocimiento de la modificación de su horario el 27 de julio de 2022, por lo que no puede aceptarse que no hubiera comunicación. Seguidamente se alega que la papeleta de conciliación presentada es ineficaz, dado que la modalidad procesal de impugnación de modificaciones sustanciales está excluida de tal requisito ( art. 64 de la LRJS) . En todo caso, la demanda habría sido planteada fuera de plazo dado que el acto de conciliación tuvo lugar el 11 de octubre de 2022 y la demanda no fue presentada hasta el 20 de diciembre siguiente, superándose así el plazo de caducidad de 20 días.
El art. 121 de la Constitución (CE) consagra el derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, por los daños causados por error judicial. La LOPJ desarrolla los requisitos para el reconocimiento de tal derecho en su art. 293. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
El artículo 236.2 de la LRJS, por su parte, establece: El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.
En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el art 293.1 LOPJ: el plazo y el agotamiento de recursos.
Recordemos que el artículo 293.1.a) de la LOPJ indica lo siguiente respecto del plazo de interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial: «a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.».
Este plazo de tres meses es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.
Constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
En el supuesto que ahora enjuiciamos, se constata que la demanda ha sido presentada en el plazo de tres meses establecido: la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025, si bien fue notificada a la letrada el 27 siguiente (acontecimiento 79 del expediente del juzgado). Habiendo sido presentada la demanda de error judicial el día 23 de mayo de 2025, se cumple el plazo legal.
Es el artículo 293.1.f) de la LOPJ el que así lo establece: «f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».
a) Con relación al recurso de casación para la unificación de doctrina ha de indicarse que la sentencia que ahora impugnada no era recurrible en suplicación por razón de la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g) de la LRJS, por lo que, en este caso, no es exigible el requisito de agotamiento de dicho recurso. No obstante lo anterior, el artículo 191.3.d) LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación «Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado», pero este precepto no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que no se alega por la parte actora la existencia de una falta esencial en el procedimiento, sino que lo que se invoca es la existencia de un error en el fallo, fruto de una supuesta interpretación errónea, por parte de la sentencia impugnada, de los preceptos jurídicos de aplicación.
b) Respecto de la nulidad de actuaciones, en el actual supuesto la parte no interpuso ese incidente.
El art. 241 de la LOPJ establece que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».
En orden a la pertinencia o no de interponer tal incidente de nulidad venimos reiterando la necesidad del agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (error 3/2018), seguida por sentencia de 21 de marzo de 2023 (error 10/2021). Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (error 2/2015), 27 de junio de 2018 (error 6/2017), 11 de julio de 2018 (error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( error 15/2017). Como venimos sosteniendo de forma conteste, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.
La proyección de las precedentes consideraciones determina que, en este caso, no alegándose en la demanda que la sentencia haya vulnerado un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución que pudiera dar lugar a la nulidad de una resolución, cabe derivar la inexigibilidad del cumplimiento del requisito de haber presentado incidente de nulidad.
En este sentido, la sentencia antes citada, de 21 de marzo de 2023, que sigue el precedente de 2 de febrero de 2022 ( error 10/2020), entre otros, dice:
«A) Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:
a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
B) Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".
C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:
Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.
En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.
Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".
De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable". En el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS de 2 de febrero de 2022 ( error 8/2020), ( error 14/2020), 14 de diciembre de 2021 ( error 8/2019).
En primer lugar, hay que tener en cuenta que el demandante no alega la comisión de un concreto error, por parte de la sentencia, en las fechas que sirven de fundamento a la apreciación de la existencia de caducidad, o en cualquier otro elemento de carácter fáctico, sino que lo que expresa es una discrepancia con la valoración de los hechos y la solución jurídica que la sentencia extrae de ellos.
En efecto, la demanda de error judicial sostiene que la sentencia ha cometido un error por cuanto ha tomado, como
Pues bien, tal alegación no es más que una discrepancia con la aplicación de la norma que lleva a cabo la sentencia a la vista de las circunstancias del caso. La sentencia razona que la notificación por medio de correo electrónico sí cumple los requisitos de fehaciencia, dado que la propia demandante reconoció en su demanda haber tenido conocimiento de la modificación, precisamente, a través de ese correo, y de ello derivó la estimación de la excepción de caducidad pues la demanda se presentó cuando había transcurrido con exceso el plazo legal. Por otra parte, señala la sentencia que la acción ejercitada está excluida de la exigencia de conciliación previa, de forma que la presentación de la papeleta era ineficaz a los efectos de suspender el cómputo de la caducidad.
En este caso, la decisión adoptada por la sentencia impugnada, no compartida por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ella, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación de las normas de cobertura y se ha tomado con pleno conocimiento y tras una argumentación suficiente, contenida en concreto en los fundamentos de derecho. La magistrada realiza una interpretación de la normativa aplicables al caso para determinar que la acción está caducada, otorgando, así, la adecuada tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse de ningún modo la existencia de un error craso y evidente, lo que conduce irremisiblemente a la desestimación de la demanda.
Por último, el art. 293.1.d) LOPJ establece que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es «definitiva, sin ulterior recurso».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo esgrimida por la empresa " DIRECCION000", debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y en consecuencia, debo de desestimar y desestimo, en la instancia y sin entrar en el fondo de la litis, la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra la empresa "Policlínica Osteofis, SL", y contra el administrador de este última D. Adrian, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra.».
Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de sostener la improcedencia de la demanda.
Por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia se dictó sentencia el 19 de febrero de 2025. El fallo expresaba textualmente: «Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo esgrimida por la empresa " DIRECCION000", debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y en consecuencia, debo de desestimar y desestimo, en la instancia y sin entrar en el fondo de la litis, la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra la empresa "Policlínica Osteofis, SL", y contra el administrador de este última D. Adrian, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra».
Los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la sentencia declararon probado que la demandante interpuso papeleta de conciliación el día 5 de septiembre y que el acto se celebró ese mismo día, habiéndose presentado la demanda el 22 de diciembre siguiente. Previamente, el HP 2º hizo constar que por correo electrónico enviado a la actora el 12 de julio de 2022, al que la misma accedió el 27 siguiente, la empresa modificaba el horario de trabajo con efectos del 1 de septiembre. Y, en sede de fundamentación jurídica, figuraba la consideración de que la conciliación previa está excluida de la presentación de conciliación, de acuerdo con el artículo 64 de la LRJS, así como que, en todo caso, la demanda no fue presentada en plazo.
Fundamenta la actora su demanda en la alegación de que el correo electrónico por el que tuvo conocimiento de la modificación de su horario no constituye un medio idóneo ni fehaciente de notificación de la modificación, así como tampoco cumplía los requisitos de claridad precisión y detalle exigidos por la jurisprudencia. Aporta documentación en relación con conversaciones de whatsapp que pondrían de manifiesto que todas las comunicaciones serán por esta vía.
El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de septiembre de 2025, oponiéndose a la misma. Alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda dado que la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025 y la demanda de error judicial se firmó el 23 de mayo de 2025. En cuanto al fondo del asunto, se considera que no existe error patente y grosero, craso del órgano judicial, así como que consta la recepción efectiva de la comunicación por parte de la actora, que ha sido formal y por escrito.
El 5 de agosto de 2025 la representación procesal de Policlínica Osteofis, SL y el codemandado Sr. Adrian, se ha presentado escrito de contestación a la demanda de error judicial en el que se suplicaba su desestimación. La oposición a la demanda se fundamenta, por una parte, en la inexistencia de error judicial alguno, dado que la trabajadora reconocía expresamente en la demanda haber tenido conocimiento de la modificación de su horario el 27 de julio de 2022, por lo que no puede aceptarse que no hubiera comunicación. Seguidamente se alega que la papeleta de conciliación presentada es ineficaz, dado que la modalidad procesal de impugnación de modificaciones sustanciales está excluida de tal requisito ( art. 64 de la LRJS) . En todo caso, la demanda habría sido planteada fuera de plazo dado que el acto de conciliación tuvo lugar el 11 de octubre de 2022 y la demanda no fue presentada hasta el 20 de diciembre siguiente, superándose así el plazo de caducidad de 20 días.
El art. 121 de la Constitución (CE) consagra el derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, por los daños causados por error judicial. La LOPJ desarrolla los requisitos para el reconocimiento de tal derecho en su art. 293. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
El artículo 236.2 de la LRJS, por su parte, establece: El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.
En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el art 293.1 LOPJ: el plazo y el agotamiento de recursos.
Recordemos que el artículo 293.1.a) de la LOPJ indica lo siguiente respecto del plazo de interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial: «a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.».
Este plazo de tres meses es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.
Constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
En el supuesto que ahora enjuiciamos, se constata que la demanda ha sido presentada en el plazo de tres meses establecido: la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025, si bien fue notificada a la letrada el 27 siguiente (acontecimiento 79 del expediente del juzgado). Habiendo sido presentada la demanda de error judicial el día 23 de mayo de 2025, se cumple el plazo legal.
Es el artículo 293.1.f) de la LOPJ el que así lo establece: «f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».
a) Con relación al recurso de casación para la unificación de doctrina ha de indicarse que la sentencia que ahora impugnada no era recurrible en suplicación por razón de la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g) de la LRJS, por lo que, en este caso, no es exigible el requisito de agotamiento de dicho recurso. No obstante lo anterior, el artículo 191.3.d) LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación «Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado», pero este precepto no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que no se alega por la parte actora la existencia de una falta esencial en el procedimiento, sino que lo que se invoca es la existencia de un error en el fallo, fruto de una supuesta interpretación errónea, por parte de la sentencia impugnada, de los preceptos jurídicos de aplicación.
b) Respecto de la nulidad de actuaciones, en el actual supuesto la parte no interpuso ese incidente.
El art. 241 de la LOPJ establece que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».
En orden a la pertinencia o no de interponer tal incidente de nulidad venimos reiterando la necesidad del agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (error 3/2018), seguida por sentencia de 21 de marzo de 2023 (error 10/2021). Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (error 2/2015), 27 de junio de 2018 (error 6/2017), 11 de julio de 2018 (error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( error 15/2017). Como venimos sosteniendo de forma conteste, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.
La proyección de las precedentes consideraciones determina que, en este caso, no alegándose en la demanda que la sentencia haya vulnerado un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución que pudiera dar lugar a la nulidad de una resolución, cabe derivar la inexigibilidad del cumplimiento del requisito de haber presentado incidente de nulidad.
En este sentido, la sentencia antes citada, de 21 de marzo de 2023, que sigue el precedente de 2 de febrero de 2022 ( error 10/2020), entre otros, dice:
«A) Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:
a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
B) Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".
C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:
Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.
En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.
Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".
De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable". En el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS de 2 de febrero de 2022 ( error 8/2020), ( error 14/2020), 14 de diciembre de 2021 ( error 8/2019).
En primer lugar, hay que tener en cuenta que el demandante no alega la comisión de un concreto error, por parte de la sentencia, en las fechas que sirven de fundamento a la apreciación de la existencia de caducidad, o en cualquier otro elemento de carácter fáctico, sino que lo que expresa es una discrepancia con la valoración de los hechos y la solución jurídica que la sentencia extrae de ellos.
En efecto, la demanda de error judicial sostiene que la sentencia ha cometido un error por cuanto ha tomado, como
Pues bien, tal alegación no es más que una discrepancia con la aplicación de la norma que lleva a cabo la sentencia a la vista de las circunstancias del caso. La sentencia razona que la notificación por medio de correo electrónico sí cumple los requisitos de fehaciencia, dado que la propia demandante reconoció en su demanda haber tenido conocimiento de la modificación, precisamente, a través de ese correo, y de ello derivó la estimación de la excepción de caducidad pues la demanda se presentó cuando había transcurrido con exceso el plazo legal. Por otra parte, señala la sentencia que la acción ejercitada está excluida de la exigencia de conciliación previa, de forma que la presentación de la papeleta era ineficaz a los efectos de suspender el cómputo de la caducidad.
En este caso, la decisión adoptada por la sentencia impugnada, no compartida por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ella, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación de las normas de cobertura y se ha tomado con pleno conocimiento y tras una argumentación suficiente, contenida en concreto en los fundamentos de derecho. La magistrada realiza una interpretación de la normativa aplicables al caso para determinar que la acción está caducada, otorgando, así, la adecuada tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse de ningún modo la existencia de un error craso y evidente, lo que conduce irremisiblemente a la desestimación de la demanda.
Por último, el art. 293.1.d) LOPJ establece que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es «definitiva, sin ulterior recurso».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia se dictó sentencia el 19 de febrero de 2025. El fallo expresaba textualmente: «Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo esgrimida por la empresa " DIRECCION000", debo de declarar y declaro caducada la referida acción, y en consecuencia, debo de desestimar y desestimo, en la instancia y sin entrar en el fondo de la litis, la demanda interpuesta por D.ª Noelia contra la empresa "Policlínica Osteofis, SL", y contra el administrador de este última D. Adrian, absolviendo a estos últimos de todas las pretensiones deducidas en su contra».
Los Hechos Probados Tercero y Cuarto de la sentencia declararon probado que la demandante interpuso papeleta de conciliación el día 5 de septiembre y que el acto se celebró ese mismo día, habiéndose presentado la demanda el 22 de diciembre siguiente. Previamente, el HP 2º hizo constar que por correo electrónico enviado a la actora el 12 de julio de 2022, al que la misma accedió el 27 siguiente, la empresa modificaba el horario de trabajo con efectos del 1 de septiembre. Y, en sede de fundamentación jurídica, figuraba la consideración de que la conciliación previa está excluida de la presentación de conciliación, de acuerdo con el artículo 64 de la LRJS, así como que, en todo caso, la demanda no fue presentada en plazo.
Fundamenta la actora su demanda en la alegación de que el correo electrónico por el que tuvo conocimiento de la modificación de su horario no constituye un medio idóneo ni fehaciente de notificación de la modificación, así como tampoco cumplía los requisitos de claridad precisión y detalle exigidos por la jurisprudencia. Aporta documentación en relación con conversaciones de whatsapp que pondrían de manifiesto que todas las comunicaciones serán por esta vía.
El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 8 de septiembre de 2025, oponiéndose a la misma. Alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda dado que la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025 y la demanda de error judicial se firmó el 23 de mayo de 2025. En cuanto al fondo del asunto, se considera que no existe error patente y grosero, craso del órgano judicial, así como que consta la recepción efectiva de la comunicación por parte de la actora, que ha sido formal y por escrito.
El 5 de agosto de 2025 la representación procesal de Policlínica Osteofis, SL y el codemandado Sr. Adrian, se ha presentado escrito de contestación a la demanda de error judicial en el que se suplicaba su desestimación. La oposición a la demanda se fundamenta, por una parte, en la inexistencia de error judicial alguno, dado que la trabajadora reconocía expresamente en la demanda haber tenido conocimiento de la modificación de su horario el 27 de julio de 2022, por lo que no puede aceptarse que no hubiera comunicación. Seguidamente se alega que la papeleta de conciliación presentada es ineficaz, dado que la modalidad procesal de impugnación de modificaciones sustanciales está excluida de tal requisito ( art. 64 de la LRJS) . En todo caso, la demanda habría sido planteada fuera de plazo dado que el acto de conciliación tuvo lugar el 11 de octubre de 2022 y la demanda no fue presentada hasta el 20 de diciembre siguiente, superándose así el plazo de caducidad de 20 días.
El art. 121 de la Constitución (CE) consagra el derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, por los daños causados por error judicial. La LOPJ desarrolla los requisitos para el reconocimiento de tal derecho en su art. 293. La demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia.
El artículo 236.2 de la LRJS, por su parte, establece: El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.
En concreto, hay dos presupuestos procesales cuya ausencia o quiebra impide el examen del error judicial conforme a lo dispuesto en el art 293.1 LOPJ: el plazo y el agotamiento de recursos.
Recordemos que el artículo 293.1.a) de la LOPJ indica lo siguiente respecto del plazo de interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial: «a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.».
Este plazo de tres meses es sustantivo y no procesal, porque afecta al ejercicio de la acción. Se computa siguiendo las reglas del art. 5 del Código Civil: de fecha a fecha y sin exclusión de los días inhábiles, incluso de agosto [ STS de 28 de diciembre de 2000 (error 3759/1999), 22 de julio de 2013 (error 3/2012) 16 de noviembre de 2015 (error 19/2014)]. Y no puede ser objeto de suspensión, salvo previsión legal específica.
Constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil) SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).
En el supuesto que ahora enjuiciamos, se constata que la demanda ha sido presentada en el plazo de tres meses establecido: la sentencia impugnada fue dictada el 19 de febrero de 2025, si bien fue notificada a la letrada el 27 siguiente (acontecimiento 79 del expediente del juzgado). Habiendo sido presentada la demanda de error judicial el día 23 de mayo de 2025, se cumple el plazo legal.
Es el artículo 293.1.f) de la LOPJ el que así lo establece: «f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».
a) Con relación al recurso de casación para la unificación de doctrina ha de indicarse que la sentencia que ahora impugnada no era recurrible en suplicación por razón de la materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.g) de la LRJS, por lo que, en este caso, no es exigible el requisito de agotamiento de dicho recurso. No obstante lo anterior, el artículo 191.3.d) LRJS dispone que procederá en todo caso la suplicación «Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado», pero este precepto no es aplicable al caso que nos ocupa, dado que no se alega por la parte actora la existencia de una falta esencial en el procedimiento, sino que lo que se invoca es la existencia de un error en el fallo, fruto de una supuesta interpretación errónea, por parte de la sentencia impugnada, de los preceptos jurídicos de aplicación.
b) Respecto de la nulidad de actuaciones, en el actual supuesto la parte no interpuso ese incidente.
El art. 241 de la LOPJ establece que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».
En orden a la pertinencia o no de interponer tal incidente de nulidad venimos reiterando la necesidad del agotamiento previo de los recursos pertinentes. Así, por todas, señala la STS de 11 de diciembre de 2018 (error 3/2018), seguida por sentencia de 21 de marzo de 2023 (error 10/2021). Tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, antes de activar una demanda de error judicial es exigible la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
A título de ejemplo, esta Sala ha exigido la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en SSTS de 21 de julio de 2016 (error 2/2015), 27 de junio de 2018 (error 6/2017), 11 de julio de 2018 (error 10/2017), 12 de junio de 2019 ( error 13/2017), 26 de junio de 2019 ( error 6/2016), 27 de junio de 2019 ( error 15/2017). Como venimos sosteniendo de forma conteste, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la Sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción. La exigencia del agotamiento será correlativa, en consecuencia, al efecto útil del incidente sobre el error: si éste puede corregirse con el incidente, debe agotarse el incidente de nulidad antes de interponer la demanda por error; si el incidente no es útil a estos efectos, no es necesaria su interposición para demandar.
La proyección de las precedentes consideraciones determina que, en este caso, no alegándose en la demanda que la sentencia haya vulnerado un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución que pudiera dar lugar a la nulidad de una resolución, cabe derivar la inexigibilidad del cumplimiento del requisito de haber presentado incidente de nulidad.
En este sentido, la sentencia antes citada, de 21 de marzo de 2023, que sigue el precedente de 2 de febrero de 2022 ( error 10/2020), entre otros, dice:
«A) Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos:
a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
B) Asimismo la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance".
C) Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue:
Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.
En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.
Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible".
De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable". En el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS de 2 de febrero de 2022 ( error 8/2020), ( error 14/2020), 14 de diciembre de 2021 ( error 8/2019).
En primer lugar, hay que tener en cuenta que el demandante no alega la comisión de un concreto error, por parte de la sentencia, en las fechas que sirven de fundamento a la apreciación de la existencia de caducidad, o en cualquier otro elemento de carácter fáctico, sino que lo que expresa es una discrepancia con la valoración de los hechos y la solución jurídica que la sentencia extrae de ellos.
En efecto, la demanda de error judicial sostiene que la sentencia ha cometido un error por cuanto ha tomado, como
Pues bien, tal alegación no es más que una discrepancia con la aplicación de la norma que lleva a cabo la sentencia a la vista de las circunstancias del caso. La sentencia razona que la notificación por medio de correo electrónico sí cumple los requisitos de fehaciencia, dado que la propia demandante reconoció en su demanda haber tenido conocimiento de la modificación, precisamente, a través de ese correo, y de ello derivó la estimación de la excepción de caducidad pues la demanda se presentó cuando había transcurrido con exceso el plazo legal. Por otra parte, señala la sentencia que la acción ejercitada está excluida de la exigencia de conciliación previa, de forma que la presentación de la papeleta era ineficaz a los efectos de suspender el cómputo de la caducidad.
En este caso, la decisión adoptada por la sentencia impugnada, no compartida por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ella, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación de las normas de cobertura y se ha tomado con pleno conocimiento y tras una argumentación suficiente, contenida en concreto en los fundamentos de derecho. La magistrada realiza una interpretación de la normativa aplicables al caso para determinar que la acción está caducada, otorgando, así, la adecuada tutela judicial efectiva, sin que pueda apreciarse de ningún modo la existencia de un error craso y evidente, lo que conduce irremisiblemente a la desestimación de la demanda.
Por último, el art. 293.1.d) LOPJ establece que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es «definitiva, sin ulterior recurso».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

