Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 229/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 229/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100206
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1077
Núm. Roj: STS 1077:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 2/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 2/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por D. Ángel Jesús, representado y asistido por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, contra la sentencia dictada nº 276/2021, de 17 de noviembre, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 915/2020, seguidos a instancia del demandante frente a Herederos de Argüeso, SA y Bodegas Francisco Yuste SL.
Han comparecido en concepto de demandados la Administración General del Estado representado por el Sr. Abogado del Estado y la entidad Herederos de Argüeso, SA. y Bodegas Yuste S.L. representadas y asistidas por la letrada D.ª Gema García Aragón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Recibido el anterior informe y por Diligencia de Ordenación, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación. La misma fue contestada por las partes personadas.
Fundamentos
La cantidad referida a la indemnización por extinción de la relación laboral se fijó en 159.026,36 euros, conforme a antigüedad no discutida y salario de 3.838,93 euros mensuales. La justificación de la cuantía de la indemnización por extinción se desprende de los hechos probados y fundamentos de la sentencia, en concreto de los siguientes extremos:
-Hecho probado primero, segundo párrafo: «El actor desde 8 de febrero de 2015 está sujeto a un contrato de trabajo de jubilación parcial, realizando un 25% de la jornada, percibiendo 8.746,41 e brutos al año o 728,86 € brutos al mes con prorrata de pagas extras. En la cláusula adicional 2ª del contrato de jubilación parcial se establece que "las partes acuerdan que, en caso de despido durante el periodo de jubilación parcial, el salario a efectos de cálculo de la indemnización será correspondiente al periodo anterior a la situación de jubilación parcial, es decir 3.838,93 € brutos mensuales"».
-Fundamento jurídico séptimo: «Dada la antigüedad del trabajador la indemnización se encuentra topada y asciende a 159.026,36 euros».
-Fundamento jurídico décimo: «El actor en juicio corrige el salario, dice que el salario mensual es de 3.838`93 €, ya que, conforme a la cláusula adicional segunda del contrato de jubilación, ese es el salario a efectos de despido, misma cuantía que de aplicarse en caso de extinción del artículo 50 ET».
El 27 de septiembre de 2024 el demandante solicitó la aclaración de la sentencia, lo que fue desestimado por auto de 2 de diciembre de 2024 que consideró que no existía error u omisión que tuviera que ser subsanado.
La demanda se dirige frente a la sentencia de instancia. En el fundamento de derecho VI se dice que la sentencia del Juzgado incurrió en un evidente error al fijar el salario del actor en la cuantía de 728'86, al margen de toda prueba practicada, y sin motivar su decisión, cuando la prueba aportada por ambas partes al respecto es coincidente en el sentido de que el salario ascendía a la cantidad de 1.402,34 euros. No se discute por el demandante la decisión de la sentencia del TSJ que estimó que no procedía tomar el salario que en su día se había fijado para el caso de despido, sino que lo que pretende es que se considere que existe un error en la cuantía del salario que percibía el demandante que ha de tomarse como regulador a efectos de indemnización y que consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. A tal fin menciona la existencia de documental de la que, a su juicio, se desprende que el salario regulador era de 1.402,34 euros, de lo que se deduce que la cuantía de la indemnización debió fijarse en 58.091,45 euros y la indemnización por daños morales en 16.828,08.
El Abogado del Estado en su informe se opone a la demanda, en síntesis, por entender que no se agotaron los recursos procedentes frente a la sentencia y, que el demandante se aquietó al salario fijado. En cuanto al fondo del asunto, estima que la sentencia contiene en el fundamento de derecho séptimo la valoración del salario que percibía el demandante y que se fija en el hecho probado primero, a lo que se aquietó el demandante, que no solo no presentó recurso de suplicación, sino que tampoco hizo alegaciones al respecto en su escrito de impugnación del recurso.
El Ministerio Fiscal se opone a la demanda. Alega, en primer lugar, la falta de agotamiento de los recursos procedentes. En cuanto al fondo del asunto, estima que la sentencia no contiene error alguno, sino que lo que se pretende es una distinta interpretación jurídica.
Por otro lado, la válida interposición de la demanda de revisión impone, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión. El artículo 293. 1, f) de la LOPJ establece: «f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento». En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada no fue recurrida en suplicación, así como tampoco lo fue en casación para la unificación de doctrina la dictada por la Sala de lo Social del TSJA. No puede acogerse los argumentos que se vierten en la demanda sobre el incumplimiento de ese requisito en cuanto a la suplicación porque el recurso de esta clase presentado por la empresa contenía la impugnación del salario regulador, de forma que es obvio que su estimación podría dar lugar a la aplicación del salario alternativo, por lo que la parte, para la defensa de su tesis, debería haber impugnado el hecho probado concreto en que tal salario se fijaba, lo que no hizo.
En este sentido, la sentencia antes citada, de 21 de marzo de 2023, que cita la STS de 2 de febrero de 2022 (Error 10/2020), en la que se dice: «Nuestra STS 9 julio 2015 (rec. 12/2014) ha recopilado la doctrina acerca del significado del error judicial en los siguientes términos: a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del Derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados. b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios. c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales. d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda. e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad. f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
Asimismo, la STS 27 marzo 2015 (rec. 3/2014) subraya que «el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico". Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance».
Tanto esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuanto la del artículo 61 LOPJ tiene declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2013) lo que sigue: «Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características. En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable. Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en "un error indisculpable y exento de toda lógica"). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de "una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible».
De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error. Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable [En este preciso sentido, entre otras muchas: SSTS de 2 de febrero de 2022 ( Error 8/2020), ( Error 14/2020), 14 de diciembre de 2021 ( Error 8/2019)].
La demanda de error judicial sostiene que la sentencia ha cometido un error por cuanto ha fijado, como salario percibido por el trabajador, una cantidad que no es correcta. Pues bien, tal alegación no es más que una discrepancia con la valoración que la sentencia hace de las pruebas aportadas, siendo así que el fundamento de derecho décimo contiene un razonamiento expreso sobre la cuantía que se fija en el hecho probado primero.
Como hemos dicho, la discrepancia que la parte manifiesta respecto del concreto hecho probado no permite afirmar que sea errónea. La decisión adoptada por la sentencia impugnada, no compartida por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ella, se mueve dentro de la lógica y de la interpretación de las pruebas aportadas y se ha tomado con pleno conocimiento y tras una argumentación suficiente, contenida en concreto en los fundamentos de derecho, sin que pueda apreciarse de ningún modo la existencia de un error craso y evidente, lo que conduce irremisiblemente a la desestimación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la representación procesal de D. Ángel Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, de 17 de noviembre de 2021, dictada en el procedimiento 915/2020.
2.- Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
3.- No realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

