Sentencia Social 232/2026...o del 2026

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26/03/2026

Sentencia Social 232/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 13/2025 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 232/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100209

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1084

Núm. Roj: STS 1084:2026

Resumen:
Demanda de revisión interpuesta por el trabajador frente a la sentencia del TSJ de Valencia, en materia de incapacidad permanente. Se alegó por el demandante que existe un informe médico que la Mutua ocultó, en el que se ponía de manifiesto su verdadera situación clínica, invocando como motivos, la existencia de un documento que no se pudo aportar (art. 510.1 LEC) y la maquinación fraudulenta de la compañía aseguradora (art. 510.4 LEC) . Asimismo, se alega que la profesión habitual que se tuvo en cuenta -RETA comercio textil- no es la que ha de tomarse en cuenta porque sólo la desarrolló durante el mes previo al accidente, siendo así que su vida laboral trascurrido en la profesión de mecánico -régimen general- para la que, de acuerdo con el informe médico ocultado, está incapacitado. Se desestima por caducidad de la acción, siendo además inidóneo el documento invocado y no concurriendo la maquinación invocada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 232/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 13/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ASM

Nota:

REVISION núm.: 13/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 232/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la letrada Dª María Ángeles Rodríguez López, en nombre y representación de D. Conrado, de la sentencia firme n.º 2441/2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2021, recaída en autos nº 125/2021, seguidos a instancia de D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en materia de incapacidad.

Ha comparecido en concepto de demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia dictó sentencia nº 205/2020 en fecha 12 de septiembre de 2020, procedimiento nº 213/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Conrado, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todas las pretensiones formuladas en su contra».

SEGUNDO.-Recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Conrado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia nº 2441/2021 en Recurso de Suplicación 125/2021 el 20 de julio de 2021 en el que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Conrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.17 de los de Valencia, de fecha 12 de septiembre de 2020 (autos 213/19), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.»

TERCERO.-Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el 28 de junio de 2022 se dictó auto (RCUD 3369/2021) por el que se inadmitió a trámite por falta de contradicción.

CUARTO.- 1.-El 30 de octubre de 2023 se presentó por D. Conrado, denuncia contra la compañía aseguradora del vehículo que causó el accidente del que se derivan sus secuelas, por estafa procesal, y otra por negligencia profesional frente a los franquiciados: D. Anibal, Dª Adela y Dª Adelaida y como colaboradora necesaria como letrada de turno de oficio Dª Lucía.

2.-Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia se dictó auto de sobreseimiento provisional el 9 de febrero de 2024. Tras desestimarse el recurso de reforma frente al auto anterior, se presentó recurso de apelación, el cual fue desestimado por auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2025, notificado el 26 de febrero de 2025.

QUINTO.-El 3 de julio de 2025 se tuvo por formulada demanda de revisión presentada por la letrada Dª María Ángeles Rodríguez López, en nombre y representación de D. Conrado, contra la sentencia firme n.º 2441/2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2021, recaída en autos nº 125/2021, dimanante de los autos nº 213/2019 del Juzgado de lo social nº 17 de Valencia.

SEXTO.-Por auto de esta Sala, de fecha 10 de julio de 2025, se admitió a trámite la demanda de revisión.

SÉPTIMO.-Emplazada la parte demandada, se personó y contestó a la demanda, en el plazo concedido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), quien solicitó la desestimación de la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

OCTAVO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, autos que fueron suspendidos y vueltos a señalar para el 2 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La presente demanda de revisión tiene su origen en la sentencia de 12 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo social 17 de Valencia que se desestimó la demanda interpuesta por D. Conrado, frente al INSS en materia de reconocimiento de incapacidad permanente derivada de contingencia común (accidente). Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 20 de julio de 2021 (rec. 213/2019) por la que se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia recurrida.

2.-Dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de 28 de junio de 2022 (rcud 3369/2021).

3.-Los Hechos Probados de la sentencia de suplicación daban cuenta de que el actor prestó servicios para varias empresas del sector del automóvil en el Régimen General entre 1988 y 2011. Figuró de alta en el RETA como propietario de comercio textil desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2015. El 31 de agosto de 2015 sufrió un accidente no laboral por atropello, quedando como secuelas (hecho probado cuarto) discopatía lumbar incipiente de grado II, artropatía degenerativa facetaria crónica y leve sin signos de mielopatía, abombamientos discales posteriores derechos degenerativos, trastorno depresivo, con limitaciones orgánicas y funcionales de cuadros de lumbociática, dolor a la palpación en el área lumbosacra, acúfenos postraumáticos por estrés y ansiedad.

4.-Tanto la sentencia de suplicación como la de instancia coinciden en que la profesión habitual del actor a tener en cuenta es la de comercio textil porque era la desempeñada en el momento de sufrir el accidente, de manera ininterrumpida hasta la fecha de la calificación en 2019. La sentencia cita la STS de 26 de octubre de 2016 (rcud. 1267/2015) que identifica la profesión habitual en caso de accidente con la desarrollada en el momento de producirse, frente a lo dispuesto en el art. 11.2 de la Orden 15 de abril de 1969 que la relaciona con la profesión habitual desarrollada en un mínimo periodo de tiempo. En consecuencia, la sentencia recurrida considera que las secuelas padecidas puestas en relación con los requerimientos de la actividad de comercio textil no justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente total al carecer de entidad invalidante que impida el mencionado trabajo.

5.-El 30 de octubre de 2023 se presentó, por el ahora demandante, denuncia contra la compañía aseguradora del vehículo que causó el accidente del que se derivan sus secuelas, por estafa procesal, y otra por negligencia profesional frente a distintos denunciados. Por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia se dictó auto de sobreseimiento provisional el 9 de febrero de 2024. Tras desestimarse el recurso de reforma frente al auto anterior, se presentó recurso de apelación, el cual fue desestimado por auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2025, notificado el 26 de febrero de 2025.

6.-El 13 de marzo de 2025 el demandante presentó solicitud de nombramiento de abogado de oficio para interponer demanda de revisión frente a la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de referencia. La designación del abogado de oficio tuvo lugar el 7 de mayo de 2024.

SEGUNDO.- 1.-El 3 de julio de 2025 tuvo entrada en esta Sala la demanda de revisión frente a la sentencia del TSJ de Valencia, así como frente a la del Juzgado de lo Social de Valencia antes referidas.

La demanda que nos ocupa se plantea al amparo del art. 236 de la LRJS y artículo 510, apartados 1 y 4 de la LEC y alega el demandante la existencia de un documento médico, del que ha tenido conocimiento el 18 de octubre de 2023, emitido por el Hospital de la Fe de Valencia, que contiene un diagnóstico diferente al tomado en cuenta por el forense en el procedimiento de incapacidad, lo que lleva a pensar que se ha producido una maquinación fraudulenta por parte de la compañía aseguradora del vehículo que causó el accidente (AXA) y que, a su juicio, resulta determinante para variar el sentido de la sentencia de instancia así como la de suplicación que la confirmó, en el sentido de que las dolencias del actor son suficientes para acreditar la situación de incapacidad permanente postulada.

2.-El documento en el que se apoya la pretensión es un Informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de la Fe de Valencia de 18 de octubre de 2023 en el que, tras la realización de pruebas diagnósticas, consta, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

«No aconsejo intervención quirúrgica como primera opción, Malas opciones.

Recomiendo tratamiento UDO (ya está yendo).

RHB, andar, natación espaldas, pilates, aquayim. Ejercicios isométricos.

No fuma.

A efectos laborales, recomiendo evitar esfuerzos y posturas forzadas con la columna.»

3.-El INSS contestó a la demanda por escrito de fecha 30 de septiembre de 2025, oponiéndose a aquella con base en que el documento que se presenta es posterior a la fecha del dictado de la sentencia que se pretende revisar. Asimismo, estima que el documento no tendría tampoco el carácter de decisivo por cuanto no determina que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado por su presencia en el litigio.

4.-Por su parte, el ministerio Fiscal solicitó en su informe la desestimación de la demanda, al entender que: a) La demanda estará caducada dado que el demandante manifiesta que tuvo conocimiento del documento supuestamente decisivo el día 18 de octubre de 2023, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda de revisión, habían transcurrido más de tres meses; b) El documento no es decisivo por cuanto la sentencia del TSJ no solo se fundamenta en la documentación aportada por la compañía aseguradora (AXA) sino en diversa documental y testifical, debidamente valorada, y c) No se aporta prueba alguna relativa a la supuesta maquinación fraudulenta de AXA.

TERCERO.- 1.-Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo planteada es preciso analizar si el demandante ha cumplido con los presupuestos procesales que la ley exige para que una demanda de revisión tenga éxito, y en particular la exigencia contenida en el art. 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En efecto, el párrafo tercero del artículo 236.1 de la LRJS establece, respecto de la demanda de revisión:

«La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».

Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.

En el presente caso es patente que el actor agotó los recursos previos (interpuso, pero no se admitió el rcud) y en tanto que la causa invocada para la revisión es la obtención de un documento nuevo recobrado o del que no dispuso antes, no cabe exigir el agotamiento del incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia del TSJ.

2.-Para que una demanda de revisión pueda ser admitida, es preciso también que ésta se haya interpuesto en plazo. El artículo 512 LEC indica lo siguiente respecto del plazo de interposición:

«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.»

La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022, 7 de marzo de 2019 ambas de la Sala 4ª ,14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 -Sala 1.ª- y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).

De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.

Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).

Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que «la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos» ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).

3.-Atendido todo lo anterior, y por lo que este caso respecta, la demanda alega que el plazo para la interposición de la demanda de revisión debe comenzar a contarse desde la fecha en que le fue notificado el auto de la Audiencia Provincial de Valencia por el que se confirmó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas abiertas con motivo de su denuncia sobre estafa procesal y negligencia profesional frente a la aseguradora y otros denunciados, lo que tuvo lugar el 26 de febrero de 2025. Por otra parte, alega que el plazo para la interposición de la presente demanda debe considerarse interrumpido desde la fecha en que solicitó el nombramiento de abogado de oficio (13 de marzo de 2025) y el momento en que le fue nombrado (7 de mayo de 2025).

Las alegaciones del demandante no pueden tener favorable acogida por cuanto la presentación de una demanda en vía penal para la exigencia de responsabilidades por la supuesta comisión de delitos por parte de la compañía aseguradora y otros, no provoca la interrupción del plazo sustantivo para la presentación de la demanda de revisión pues, como acabamos de exponer, se trata de un plazo objetivo de caducidad y, por tanto, no susceptible de interrupción. Por ello, siendo así que el documento que ahora se aporta como fundamento de la demanda, fue obtenido el día 18 de octubre de 2023 y la demanda se presentó el 3 de julio de 2025, debe considerarse que se ha rebasado con creces el plazo de tres meses que establece el artículo 512 de la LEC, lo que determina la existencia de una causa de inadmisión de la demanda.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024 de 9 de enero de 2024; 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo). Ello conduce inexorablemente a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- 1.-Con independencia de que la extemporaneidad de la demanda ya aboca a la desestimación (en puridad, a su inadmisión si así lo hubiéramos decidido en su momento), debemos señalar además que en absoluto concurre el motivo revisorio alegado, consistente en haberse recobrado un documento decisivo supuestamente retenido por la empresa aseguradora con maquinaciones fraudulentas.

Es doctrina consolidada de esta Sala (recogida, entre otras muchas en la sentencia de 9 de febrero de 2022, demanda de revisión 7/2020), la que determina la naturaleza del recurso de revisión de sentencias firmes. En muchas ocasiones hemos destacado el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS de 22 de mayo de 2024 (rev. 35/2023), recoge lo ya expresado en otras, y expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos.

2.-Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación con el art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que «En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia.».

No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre) No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas.

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3.-El artículo 510.1.1º LEC ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos. Conforme a esa apertura del precepto, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Nuestra doctrina al respecto de esta causa de revisión puede resumirse en los siguientes puntos:

A) En palabras de la STS 31 enero 2011 (rev. 5/2010), recogida, entre otras en la de 6 de febrero de 2024, el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

- Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

- Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

B) También hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012).

C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el dies a quo(día de inicio del plazo) para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, «incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos».

D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rev. 20/2017), con cita de otros precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que sean de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso «por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) . El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión los documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.

4.-Teniendo en cuenta la doctrina que acabamos de exponer, en el presente caso el documento que se aporta es un certificado médico expedido el 18 de octubre de 2023, es decir, con posterioridad al dictado tanto de la sentencia de instancia como de la de suplicación.

De todo ello no puede sino derivarse que el documento que se aporta no es idóneo a los fines revisorios ya que no cumple los requisitos que se han reflejado para que pudieran considerarse un motivo justificativo en orden a la revisión de las sentencias dictadas, en los términos del artículo 510 de la LEC, dado que se trata de un documento posterior a las sentencias referidas, que pone en evidencia la situación clínica del demandante en fecha posterior al hecho causante.

Debe recordarse de nuevo, a estos efectos, que el proceso de revisión de sentencias firmes no es un instrumento procesal que permita un nuevo examen de las cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 6 de febrero de 2024, revisión 19/2022; 16 de enero de 2024, revisión 29/2022; 19 de enero de 2021 (revisión 4/2019).

QUINTO.- 1.-Tampoco concurre el motivo revisorio referido a la maquinación fraudulenta de la Mutua. Según el demandante estamos en el supuesto del art 510. 1 4º de la LEC por maquinación fraudulenta de la compañía aseguradora AXA, al no emitir un informe médico acorde con las lesiones y secuelas padecidas por el atropello sufrido el 31 de Agosto de 2015 conforme al emitido por el Hospital la Fe de Valencia.

Defiende el demandante que «La aseguradora AXA con su informe de parte y sin realizar las pruebas necesarias y solicitadas, conllevaron a la elaboración errónea de los informes del médico forense».

Alega también que bajo el concepto de maquinación fraudulenta se encuentran las conductas que omiten la debida diligencia.

2.-De acuerdo con reiterada y constante jurisprudencia, recogida entre otras, en las STS de 9 de enero de 2024 (rev. 2/2022), 9 de septiembre de 2023 ( rev. 20/2021), 16 de enero de 2020 (revisión 33/2018), 36/2020 de 16 enero (revisión 33/2018) y 1203/2024 de 16 de octubre (revisión 43/2023) hemos establecido -como con acierto parcial alega la letrada en su demanda- que 1) la maquinación fraudulenta no sólo comprende maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. 2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, y 3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible". Y en ese sentido se ha dicho que la conducta del demandante es reveladora de tal comportamiento cuando incurre en pasividad maliciosa, no facilitando el domicilio real de la demanda u ocultándolo a sabiendas.

Vemos que esa falta de diligencia a la que alude nuestra jurisprudencia y que invoca la parte demandante va referida a la ocultación del domicilio del demandado para evitar su comparecencia al juicio y no se refiere a la cautela y profesionalidad inherente a la elaboración de un dictamen pericial médico por parte de una Mutua patronal. Pudiera -hipotéticamente- aceptarse esa extensión, en tanto la elaboración de un informe médico incompleto o inexacto con mala fe podría haber servido para obtener una sentencia injusta en perjuicio del beneficiario de la Seguridad Social.

En efecto, las SSTS de 16 de octubre de 2024 (revisión 43/2023), 9 de febrero de 2022 (revisión 77/2020) y 10 de enero de 2023 (revisión 18/2020), recuerdan la jurisprudencia de esta Sala que expresa que «La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03-; 31/01/06 - recurso 44/04-; 24/10/07 - recurso 22/06-. 24/10/07 -recurso 19/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 22/04/09 -recurso 19/08-; y 20/10/09 -recurso 4/08-, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado».

Por su parte, la STS 82/2025 de 30 de enero (Revisión 29/2024) señalaba que dicha causa precisa la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber:

«a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria;

b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder;

c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él;

d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.»

Sin embargo, nada de eso se desprende de lo acontecido en el presente caso.

Ninguna prueba se ha aportado que acredite ese actuar malicioso de la Mutua, esa maquinación a que se alude en la demanda. Que no coincidan con exactitud dos informes médicos, el informe del forense -de 2020- según los HP, (que se elaboró por el forense a la luz del informe de la Mutua de fecha anterior y del informe del Hospital la Fe de Valencia de 2015, referido y contemplado también por las sentencias recurridas para valorar la prueba) con el aportado como documento supuestamente recobrado y obtenido con fecha octubre de 2023, y que como puede apreciarse se elaboraron con una diferencia de varios años, no puede tener el significado que la parte postula.

No apreciamos conducta maliciosa alguna que pueda derivarse de las discrepancias de esos informes, y por ello debe ser también rechazado este motivo de revisión.

Por último, ninguna relevancia desde la perspectiva de la demanda de revisión tiene tampoco la alegación de que la profesión habitual que se tuvo en cuenta a la hora de fijar su capacidad residual no fue la correcta, pues no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en la LEC para fundamentar la revisión de sentencia firme, apuntando más bien el demandante a una discrepancia con el criterio del juzgador a la hora de considerar cuál era su procesión habitual de las dos que desarrolló en el transcurso del tiempo.

SEXTO.Atendido todo lo expuesto, y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda, sin condena en costas por tener legalmente reconocido el demandante el derecho de asistencia jurídica gratuita como beneficiario de la Seguridad Social.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por la letrada Dª María Ángeles Rodríguez López, en nombre y representación de D. Conrado, contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de julio de 2021 (rec. 213/2019) y del Juzgado de lo Social 17 de Valencia de 12 de septiembre de 2020 ( sentencia número 205/2020).

2.- No acordar la imposición de costas.

3.- Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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