Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 232/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 13/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 232/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100209
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1084
Núm. Roj: STS 1084:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 13/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: ASM
Nota:
REVISION núm.: 13/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por la letrada Dª María Ángeles Rodríguez López, en nombre y representación de D. Conrado, de la sentencia firme n.º 2441/2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2021, recaída en autos nº 125/2021, seguidos a instancia de D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en materia de incapacidad.
Ha comparecido en concepto de demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Conrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.17 de los de Valencia, de fecha 12 de septiembre de 2020 (autos 213/19), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.»
Fundamentos
La demanda que nos ocupa se plantea al amparo del art. 236 de la LRJS y artículo 510, apartados 1 y 4 de la LEC y alega el demandante la existencia de un documento médico, del que ha tenido conocimiento el 18 de octubre de 2023, emitido por el Hospital de la Fe de Valencia, que contiene un diagnóstico diferente al tomado en cuenta por el forense en el procedimiento de incapacidad, lo que lleva a pensar que se ha producido una maquinación fraudulenta por parte de la compañía aseguradora del vehículo que causó el accidente (AXA) y que, a su juicio, resulta determinante para variar el sentido de la sentencia de instancia así como la de suplicación que la confirmó, en el sentido de que las dolencias del actor son suficientes para acreditar la situación de incapacidad permanente postulada.
«No aconsejo intervención quirúrgica como primera opción, Malas opciones.
Recomiendo tratamiento UDO (ya está yendo).
RHB, andar, natación espaldas, pilates, aquayim. Ejercicios isométricos.
No fuma.
A efectos laborales, recomiendo evitar esfuerzos y posturas forzadas con la columna.»
En efecto, el párrafo tercero del artículo 236.1 de la LRJS establece, respecto de la demanda de revisión:
«La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».
Es doctrina pacíficamente mantenida por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo desde sus sentencias de 23 de septiembre de 2013 (Error 9/2013) y 23 de abril de 2015 ( Error 15/2013), según recuerda, por todos, el Auto de la misma Sala de 15 de diciembre de 2021 (error judicial 17/2021), que tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se exige la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil.
En el presente caso es patente que el actor agotó los recursos previos (interpuso, pero no se admitió el rcud) y en tanto que la causa invocada para la revisión es la obtención de un documento nuevo recobrado o del que no dispuso antes, no cabe exigir el agotamiento del incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia del TSJ.
«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.»
La jurisprudencia es unánime en cuanto estima que el plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad, debiendo regirse por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC ( SSTS 22 de diciembre de 2022, 7 de marzo de 2019 ambas de la Sala 4ª ,14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 -Sala 1.ª- y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras).
De las normas establecidas en Código Civil respecto de la caducidad se derivan tres efectos: que la caducidad es estimable de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de alegación de parte; que el cómputo del tiempo ha de hacerse de la manera prevista en el artículo 5 del Código Civil ("si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha" así como "En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles"), y que no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que sucede con la prescripción.
Por otra parte, esta Sala ha establecido en numerosas sentencias que dicho plazo de caducidad no se suspende por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( STS 421/2016 de 12 mayo y las en ella citadas). Por contra, el plazo se suspende por la presentación, entre otros, de una solicitud de aclaración o un incidente de nulidad de actuaciones, salvo que su interposición sea manifiestamente improcedente, abusiva o fraudulenta ( STS 1007/2022 de 22 diciembre y las en ella citadas).
Asimismo "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente de modo y manera que «la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos» ( STS 125/2022 de 8 febrero, revisión 13/2020).
Las alegaciones del demandante no pueden tener favorable acogida por cuanto la presentación de una demanda en vía penal para la exigencia de responsabilidades por la supuesta comisión de delitos por parte de la compañía aseguradora y otros, no provoca la interrupción del plazo sustantivo para la presentación de la demanda de revisión pues, como acabamos de exponer, se trata de un plazo objetivo de caducidad y, por tanto, no susceptible de interrupción. Por ello, siendo así que el documento que ahora se aporta como fundamento de la demanda, fue obtenido el día 18 de octubre de 2023 y la demanda se presentó el 3 de julio de 2025, debe considerarse que se ha rebasado con creces el plazo de tres meses que establece el artículo 512 de la LEC, lo que determina la existencia de una causa de inadmisión de la demanda.
Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024 de 9 de enero de 2024; 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo). Ello conduce inexorablemente a la desestimación de la demanda.
Es doctrina consolidada de esta Sala (recogida, entre otras muchas en la sentencia de 9 de febrero de 2022, demanda de revisión 7/2020), la que determina la naturaleza del recurso de revisión de sentencias firmes. En muchas ocasiones hemos destacado el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS de 22 de mayo de 2024 (rev. 35/2023), recoge lo ya expresado en otras, y expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos.
Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).
Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que «En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia.».
No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre) No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas.
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Nuestra doctrina al respecto de esta causa de revisión puede resumirse en los siguientes puntos:
A) En palabras de la STS 31 enero 2011 (rev. 5/2010), recogida, entre otras en la de 6 de febrero de 2024, el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
- Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.
- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.
- Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".
B) También hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012).
C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad el
D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rev. 20/2017), con cita de otros precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que sean de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.
E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso «por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) . El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión los documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso.
De todo ello no puede sino derivarse que el documento que se aporta no es idóneo a los fines revisorios ya que no cumple los requisitos que se han reflejado para que pudieran considerarse un motivo justificativo en orden a la revisión de las sentencias dictadas, en los términos del artículo 510 de la LEC, dado que se trata de un documento posterior a las sentencias referidas, que pone en evidencia la situación clínica del demandante en fecha posterior al hecho causante.
Debe recordarse de nuevo, a estos efectos, que el proceso de revisión de sentencias firmes no es un instrumento procesal que permita un nuevo examen de las cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 6 de febrero de 2024, revisión 19/2022; 16 de enero de 2024, revisión 29/2022; 19 de enero de 2021 (revisión 4/2019).
Defiende el demandante que «La aseguradora AXA con su informe de parte y sin realizar las pruebas necesarias y solicitadas, conllevaron a la elaboración errónea de los informes del médico forense».
Alega también que bajo el concepto de maquinación fraudulenta se encuentran las conductas que omiten la debida diligencia.
Vemos que esa falta de diligencia a la que alude nuestra jurisprudencia y que invoca la parte demandante va referida a la ocultación del domicilio del demandado para evitar su comparecencia al juicio y no se refiere a la cautela y profesionalidad inherente a la elaboración de un dictamen pericial médico por parte de una Mutua patronal. Pudiera -hipotéticamente- aceptarse esa extensión, en tanto la elaboración de un informe médico incompleto o inexacto con mala fe podría haber servido para obtener una sentencia injusta en perjuicio del beneficiario de la Seguridad Social.
En efecto, las SSTS de 16 de octubre de 2024 (revisión 43/2023), 9 de febrero de 2022 (revisión 77/2020) y 10 de enero de 2023 (revisión 18/2020), recuerdan la jurisprudencia de esta Sala que expresa que «La maquinación fraudulenta, tal y como ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 31/05/05 -recurso 13/03-; 31/01/06 - recurso 44/04-; 24/10/07 - recurso 22/06-. 24/10/07 -recurso 19/06-; 22/04/09 -recurso 19/08-; 22/04/09 -recurso 19/08-; y 20/10/09 -recurso 4/08-, debe ser entendida como "un artificio puesto en práctica con intención maliciosa de llevar a la parte contraria, mediante engaño, a una situación desfavorable, que le acarrea una real indefensión, integrándose en este concepto la intencionalidad de la conducta y la eficiencia en la producción del resultado».
Por su parte, la STS 82/2025 de 30 de enero (Revisión 29/2024) señalaba que dicha causa precisa la exigencia de unos requisitos mínimos, a saber:
«a) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria;
b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder;
c) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él;
d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa.»
Sin embargo, nada de eso se desprende de lo acontecido en el presente caso.
Ninguna prueba se ha aportado que acredite ese actuar malicioso de la Mutua, esa maquinación a que se alude en la demanda. Que no coincidan con exactitud dos informes médicos, el informe del forense -de 2020- según los HP, (que se elaboró por el forense a la luz del informe de la Mutua de fecha anterior y del informe del Hospital la Fe de Valencia de 2015, referido y contemplado también por las sentencias recurridas para valorar la prueba) con el aportado como documento supuestamente recobrado y obtenido con fecha octubre de 2023, y que como puede apreciarse se elaboraron con una diferencia de varios años, no puede tener el significado que la parte postula.
No apreciamos conducta maliciosa alguna que pueda derivarse de las discrepancias de esos informes, y por ello debe ser también rechazado este motivo de revisión.
Por último, ninguna relevancia desde la perspectiva de la demanda de revisión tiene tampoco la alegación de que la profesión habitual que se tuvo en cuenta a la hora de fijar su capacidad residual no fue la correcta, pues no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en la LEC para fundamentar la revisión de sentencia firme, apuntando más bien el demandante a una discrepancia con el criterio del juzgador a la hora de considerar cuál era su procesión habitual de las dos que desarrolló en el transcurso del tiempo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por la letrada Dª María Ángeles Rodríguez López, en nombre y representación de D. Conrado, contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de julio de 2021 (rec. 213/2019) y del Juzgado de lo Social 17 de Valencia de 12 de septiembre de 2020 ( sentencia número 205/2020).
2.- No acordar la imposición de costas.
3.- Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

