Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 225/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 685/2024 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 225/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100238
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1208
Núm. Roj: STS 1208:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 685/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 685/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Esperanza, representada y asistida por el Letrado D. Roberto Leiras Montañes, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1069/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en autos núm. 725/2022, seguidos a instancia de Esperanza contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dña. Esperanza, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejando sin efecto la resolución de la Administración demandada de fecha 27 de septiembre de 2022, declarando el derecho de la actora al percibo de la "prestación de subsidio de desempleo para mayores de 52 años", condenando a la Administración demandada al abono de la con las consecuencias legales inherentes.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- A la actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, le ha sido denegado subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Servicio Publico de Empleo Estatal, de fecha 27-9-22 (Motivo: "Según el informe emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no reúne usted el período especifico de cotización de 2 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación"
SEGUNDO.- Según Informe de Vida Laboral constan (s.e.u.o) cotizados los períodos siguientes:
De 1-8-79 a 4-4-02 ("ASTURESA SA DE DISTRIBUCIONES")
De 3-9-03 a 1-10-03 (" DIRECCION000 CB")
De 5-4-02 a 4-4-04 (Prestación por desempleo).
De 7-3-22 a 6-9-22 ("ESTRADA DECORACIÓN").
TERCERO.- Se declara probado y se dan por reproducido el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora "INFORME DE PERIODOS DE INSCRIPCIÓN" ("Servicio Público de Empleo"). A fecha 3 de febrero de 2022, continua la actora de alta en sistema.
CUARTO.- Se declara probada la actividad desplegada por la actora en aras a la obtención de empleo, en los términos obrantes en su prueba documental, consistente en solicitudes formuladas a distintas entidades públicas y privadas (Ayuntamiento de Oviedo, Ayuntamiento de Gijón, "Corte Inglés", "Eulen", "Mercadona", Colegmila", "Loyolaescolapios", "Colegionazaret"). Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, no impugnados de contrario.»
«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Social num. 1 de Oviedo, en los autos 725/2022, sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años, sustanciados a instancias de Dña. Esperanza. Revocamos la sentencia del Juzgado y absolvemos al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de la pretensión formulada en la demanda.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 18/11/2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación 2336/2020.
Presentado escrito de impugnación por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Fundamentos
En particular, consta que la interesada había prestado servicios del 1 de agosto de 1979 al 4 de abril de 2002, del 3 de septiembre al 1 de octubre de 2003, del 5 de abril de 2002 al 4 de abril de 2004, y del 7 de marzo al 6 de septiembre de 2022. Y, por otro lado, se mantuvo inscrita como demandante de empleo en los periodos de inactividad, excepto del 1 de febrero al 26 de noviembre de 2007, del 28 de mayo al 1 de septiembre de 2008, y del 3 de diciembre de 2008 al 16 de junio de 2011.
Presentada demanda contra dicha decisión administrativa, la misma fue estimada por sentencia de 16 de junio de 2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que reconoció el indicado subsidio por entender aplicable al caso la doctrina del paréntesis y valorando, igualmente, que en los periodos sin demanda de empleo la interesada había presentado solicitudes de empleo a varias entidades públicas y privadas (Ayuntamiento de Oviedo, Ayuntamiento de Gijón, Corte Inglés, Eulen, Mercadona, Colegmila, Loyola Escolapios, Colegio Nazaret).
En este caso la sentencia de contraste entendió que sí resultaba aplicable la teoría del paréntesis, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
En consecuencia, existiendo, como se acaba de justificar, la precisa contradicción entre decisiones, procede en consecuencia la decisión de la casación unificadora formalizada.
«Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social».
Dado que el precepto exige la concurrencia de los requisitos necesarios para causar una pensión de jubilación, excepto en lo relativo a la edad, resulta igualmente aplicable el art. 205.1 b/ del mismo texto a cuyo tenor, para ser beneficiario de la indicada pensión de jubilación se precisa:
«Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1».
Lo primero que debe hacerse notar al respecto, es que tal situación no se altera a la vista del segundo párrafo de la parte del precepto transcrito, como se pretende en el recurso, por cuanto la situación de alta o asimilada requiere en el caso considerado y a tenor del art. 36.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, la existencia de una «situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo». Siendo precisamente la cuestión discutida en el caso, si la interesada ha permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo a los efectos de considerarla como asimilada al alta.
«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales.
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Como puede observarse, se trata de periodos más que relevantes, particularmente el primero y el último que además y en su conjunto, suponen un total de unos 42 meses, equivalente a unos tres años y medio, tiempo de indudable trascendencia con respecto al cual no se se ha conocido y ni tan siquiera alegado, justificación alguna para tal apartamiento, en aras a poner de manifiesto la existencia de alguna circunstancia que implicara la imposibilidad, por fuerza mayor, infortunio o cualquier otra similar, para mantener la demanda de empleo.
Conviene recordar que, para un caso de reclamación de una pensión de jubilación, entendimos en nuestra STS 173/2018 de 20 de febrero -rcud. 1845/2016- en un supuesto de interrupción de la demanda de empleo por un total de 2 años y 9 meses, inferior a la ahora valorada, que no podía aplicarse la teoría del paréntesis ya que, como dijimos entonces: «En el caso de autos la doctrina jurisprudencial antes resumida impide la aplicación de esa técnica del paréntesis, puesto que en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral».
Por otro lado, no puede servir como precedente de esta decisión nuestra anterior STS 1242/2024 de 13 de noviembre -rec. 5145/2022-, en la que entendimos que no impedía el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años una interrupción en la demanda de empleo de unos 21 meses. Y ello porque en aquella resolución valorábamos la indicada situación a los efectos de determinar si se cumplía el requisito de mantener la demanda de empleo ininterrumpida desde que se producen las situaciones que permiten el acceso al subsidio, hasta el cumplimiento de los 52 años, a los efectos del segundo párrafo del art. 274.4 de la LGSS (en la redacción dada por el RDL 8/2019); mientras que, como se viene diciendo, en nuestro caso lo que se valora es la posibilidad de aplicar la teoría del paréntesis para suplir la falta de carencia específica que permitiría tener derecho a la pensión de jubilación, como presupuesto del acceso al subsidio, tal como dispone el párrafo primero del mentado precepto.
En realidad, la parte demandante y ahora recurrente no aporta ninguna explicación directa de la carencia de demanda de empleo en los términos ya vistos, sino que intenta hacer valer otras dos circunstancias.
Pues bien, tal factor, tal como se enuncia y en función de los datos acreditados en el caso concreto, carece de entidad para desvirtuar los efectos de la falta de demanda de empleo en el correspondiente servicio público. En efecto, el hecho de que se hubieran presentado solicitudes de empleo en ocho entidades a lo largo de unos tres años y medio, sin más datos al respecto, dista mucho de poder considerarse como una disponibilidad permanente, real y efectiva para encontrar empleo, al denotar simplemente un interés selectivo y temporalmente acotado. Y, por ello, la descrita situación no puede suplir la falta de demanda de empleo en los términos interesados.
Conviene hacer notar que, con esta conclusión, no estamos resolviendo si la falta de demanda de empleo en los servicios públicos pudiera ser suplida mediante la acreditación de una efectiva disponibilidad derivada de una búsqueda de empleo real, activa y sostenida en el tiempo. Decimos simplemente que tales condiciones no constan acreditadas en el acotado ámbito del concreto caso resuelto.
En efecto, no se hacen necesarios ni recomendables mayores desarrollos al efecto, desde el momento en que, como hemos recordado, entre otras, en nuestra SSTS 167/2023 de 27 de febrero -rcud. 3225/2021-, 393/2023 de 31 de mayo -rcud. 2766/2022-, o 562/2025 de 10 de junio -rcud. 3047/2023-: «No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes».
Esto es lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa, en cuanto que la parte recurrente realizó la correspondiente invocación en las diferentes fases del procedimiento, pero de manera genérica, sin concretar en qué factores sociológicos podría asentarse la desventaja por razón de género potencialmente incorporada a una norma de aparente alcance neutro. De hecho, no ha sido la parte recurrente, sino la entidad gestora en su escrito de impugnación, la que ha hecho mención, aun sucinta, a los datos estadísticos del INE relativos al cuarto trimestre de 2023, de los que deriva la escasa diferencia entre la incidencia del paro en mayores de 55 años en hombres (9,33%) y en mujeres (12,23%), siendo la media nacional del 10,69%, con una desviación para las mujeres solo de 1,54 puntos, todo lo cual resulta en su conjunto ciertamente anodino a los efectos que ahora nos ocupa.
En definitiva, tampoco por este cauce puede desvirtuarse la conclusión primeramente alcanzada.
Procede por tanto la desestimación del recurso de casación unificadora presentado, confirmando por ello la sentencia recurrida.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a la vista de art. 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
