Sentencia Social 225/2026...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 225/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 685/2024 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 225/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100238

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1208

Núm. Roj: STS 1208:2026

Resumen:
Subsidio de desempleo para mayores de 52 años que se deniega porque la solicitante acredita la carencia genérica para el acceso a la pensión de jubilación, pero no la específica de dos años inmediatamente anteriores al hecho causante. Valoración de la situación de la solicitante, que no permaneció como demandante de empleo en tres periodos de algo más de 9 meses, algo más de 3 meses y algo más de 2 años y 6 meses, es decir, un total de unos 42 meses, o de unos tres años y medio, lo cual impide aplicar la teoría del paréntesis. No puede suplirse la falta de demanda de empleo porque en el caso concreto la interesada presentara solicitudes en 8 entidades en el indicado tiempo, circunstancia que, por sí sola, y a falta de otras relevantes, no puede suplir el requisito. Tampoco se invoca factor alguno que permita aplicar una interpretación con perspectiva de género, que parece alegarse de manera genérica

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 225/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 685/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 685/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 225/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Esperanza, representada y asistida por el Letrado D. Roberto Leiras Montañes, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1069/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en autos núm. 725/2022, seguidos a instancia de Esperanza contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de junio de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dña. Esperanza, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejando sin efecto la resolución de la Administración demandada de fecha 27 de septiembre de 2022, declarando el derecho de la actora al percibo de la "prestación de subsidio de desempleo para mayores de 52 años", condenando a la Administración demandada al abono de la con las consecuencias legales inherentes.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- A la actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, le ha sido denegado subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Servicio Publico de Empleo Estatal, de fecha 27-9-22 (Motivo: "Según el informe emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no reúne usted el período especifico de cotización de 2 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación"

SEGUNDO.- Según Informe de Vida Laboral constan (s.e.u.o) cotizados los períodos siguientes:

De 1-8-79 a 4-4-02 ("ASTURESA SA DE DISTRIBUCIONES")

De 3-9-03 a 1-10-03 (" DIRECCION000 CB")

De 5-4-02 a 4-4-04 (Prestación por desempleo).

De 7-3-22 a 6-9-22 ("ESTRADA DECORACIÓN").

TERCERO.- Se declara probado y se dan por reproducido el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora "INFORME DE PERIODOS DE INSCRIPCIÓN" ("Servicio Público de Empleo"). A fecha 3 de febrero de 2022, continua la actora de alta en sistema.

CUARTO.- Se declara probada la actividad desplegada por la actora en aras a la obtención de empleo, en los términos obrantes en su prueba documental, consistente en solicitudes formuladas a distintas entidades públicas y privadas (Ayuntamiento de Oviedo, Ayuntamiento de Gijón, "Corte Inglés", "Eulen", "Mercadona", Colegmila", "Loyolaescolapios", "Colegionazaret"). Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, no impugnados de contrario.»

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social de Oviedo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Social num. 1 de Oviedo, en los autos 725/2022, sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años, sustanciados a instancias de Dña. Esperanza. Revocamos la sentencia del Juzgado y absolvemos al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de la pretensión formulada en la demanda.»

TERCERO. -Por la representación de Dª Esperanza se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 18/11/2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación 2336/2020.

CUARTO. -Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO. -Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Luisa María Gómez Garrido, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente procedimiento, consiste en determinar si cabe aplicar en el caso considerado la doctrina del paréntesis para propiciar el acceso de la solicitante al subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

2.-La interesada solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado en vía administrativa mediante resolución de 27 de septiembre de 2022, por entender que, si bien la solicitante reunía el requisito de la carencia genérica para el acceso a la pensión de jubilación, no ocurría lo mismo en cuanto a la carencia específica de dos años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En particular, consta que la interesada había prestado servicios del 1 de agosto de 1979 al 4 de abril de 2002, del 3 de septiembre al 1 de octubre de 2003, del 5 de abril de 2002 al 4 de abril de 2004, y del 7 de marzo al 6 de septiembre de 2022. Y, por otro lado, se mantuvo inscrita como demandante de empleo en los periodos de inactividad, excepto del 1 de febrero al 26 de noviembre de 2007, del 28 de mayo al 1 de septiembre de 2008, y del 3 de diciembre de 2008 al 16 de junio de 2011.

Presentada demanda contra dicha decisión administrativa, la misma fue estimada por sentencia de 16 de junio de 2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que reconoció el indicado subsidio por entender aplicable al caso la doctrina del paréntesis y valorando, igualmente, que en los periodos sin demanda de empleo la interesada había presentado solicitudes de empleo a varias entidades públicas y privadas (Ayuntamiento de Oviedo, Ayuntamiento de Gijón, Corte Inglés, Eulen, Mercadona, Colegmila, Loyola Escolapios, Colegio Nazaret).

3.-La entidad gestora del desempleo presentó a su vez recurso de suplicación contra la antedicha resolución, que fue estimado por la sentencia del TSJ de Asturias de 7 de noviembre de 2023 -rec. 1069/2023-, que revocó la del juzgado de lo social por entender que no resultaba aplicable la doctrina del paréntesis. Para ello se razonaba que los periodos de interrupción de la demandan de empleo eran demasiado amplios y significativos, que el haber presentado solicitudes de empleo en los términos ya dicho «no es indicativo de una continuidad sin interrupciones en este tipo de actuación», y que tampoco resultaba aplicable al caso la interpretación con perspectiva de género que igualmente se invocaba.

4.-Contra esta última decisión ha presentado su recurso de casación unificadora la parte demandante, mediante un único motivo en el que se identifica como sentencia de contraste la nº 5069/2020 del TSJ de Cataluña de 18 de noviembre -rec. 2336/2020-; como núcleo de contradicción «el alcance que ha de darse a la titulada doctrina del paréntesis, de origen jurisprudencial y hoy consagrada, en lo que a la pensión de jubilación se refiere, por el articulo 205.1.b ) LGSS»; y como normativa infringida el mentado art. 205.1 b/ de la LGSS, así como los arts. 14, 35 y 41 de la CE, 4.2 del ET, y Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

5.-Por su parte, la ya reseñada sentencia de contraste, resolvió un supuesto, confirmando la sentencia de instancia que ya había reconocido el derecho a la percepción del subsidio para mayores de 52 años, en el que la solicitante había cotizado un total de 6.959 días, de los que 369 fueron de pluriactividad, permanecido como demandante de empleo del 1 de enero de 1999 al 19 de junio de 2001, del 10 de octubre de 2001 al 28 de abril de 2005 (fecha en la que causó baja por rechazo de oferta adecuada), y del 8 de julio de 2008 al 3 de abril de 2019, sin mantener el alta durante sendos periodos de cuatro meses primero, y de 3 años y 3 meses después.

En este caso la sentencia de contraste entendió que sí resultaba aplicable la teoría del paréntesis, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes.

SEGUNDO.- 1.-Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS ( en la redacción anterior a la modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuestión, por lo demás, irrelevante en el caso) para fundar la casación unificadora que ahora resolvemos.

Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.

Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).

2.El caso que ahora se decide concurre la contradicción necesaria para fundar la decisión interesada por este cauce, y ello porque, si bien no se aprecia una identidad plena y absoluta de los hechos que fundamentan el debate, lo cual es ciertamente difícil en discusiones de esta naturaleza, sí puede apreciarse una sustancial equivalencia entre aquellos. En efecto:

-En ambos casos se solicita el reconocimiento de un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en los dos casos se deniega por entender que no concurre el requisito de la carencia específica para generar el derecho a la pensión de jubilación cuyo potencial reconocimiento, excepto por el requisito relativo a la edad, permite el acceso a aquel subsidio.

-En ambos casos también se aprecia que las personas solicitantes no han permanecido de manera ininterrumpida como demandantes de empleo, lo cual se soslaya mediante la aplicación de la teoría del paréntesis en la sentencia de contraste que, por el contrario, no se considera aplicable en la recurrida.

-Y, finalmente, en ambas se barajan periodos sin alta en la demanda de empleo de similares características, en la recurrida en tres periodos de algo más de 9 meses, algo más de 3 meses y algo más de 2 años y 6 meses, es decir, un total de unos 42 meses, y en la referencial en dos periodos de 4 meses, y de 39 meses, esto es, uno total de unos 43 meses.

-Por lo demás, es irrelevante que fueran más o menos amplios los periodos de alta, porque en todo caso debe concurrir, como mínimo, un periodo de cotización de 15 años, que resulta más que significativo a los efectos de comparar el periodo de actividad con los periodos sin demanda de empleo siendo lo esencial ahora la valoración de la significación e incidencia de los periodos sin demanda de empleo.

En consecuencia, existiendo, como se acaba de justificar, la precisa contradicción entre decisiones, procede en consecuencia la decisión de la casación unificadora formalizada.

TERCERO.- 1.-Como lo solicitado en el caso es el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, debemos ahora recordar que, a tenor del art. 274.4 de la LGSS, en la redacción aplicable al caso, que es la resultante de la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, y en lo que ahora interesa:

«Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social».

Dado que el precepto exige la concurrencia de los requisitos necesarios para causar una pensión de jubilación, excepto en lo relativo a la edad, resulta igualmente aplicable el art. 205.1 b/ del mismo texto a cuyo tenor, para ser beneficiario de la indicada pensión de jubilación se precisa:

«Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1».

2.-En el supuesto considerado, se ha denegado el subsidio reclamado, en decisión administrativa confirmada por el juzgado de lo social y luego por la sentencia que ahora se recurre, al constatar que la solicitante no acredita dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento del hecho causante, sin que tal carencia pudiera solventarse mediante la aplicación de la teoría del paréntesis.

Lo primero que debe hacerse notar al respecto, es que tal situación no se altera a la vista del segundo párrafo de la parte del precepto transcrito, como se pretende en el recurso, por cuanto la situación de alta o asimilada requiere en el caso considerado y a tenor del art. 36.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, la existencia de una «situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo». Siendo precisamente la cuestión discutida en el caso, si la interesada ha permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo a los efectos de considerarla como asimilada al alta.

3.-Dicho esto, y en lo que se refiere a la aplicación de la teoría del paréntesis, debe ahora recordarse lo esencial de la doctrina de este Tribunal en la materia, con la advertencia de que, como es bien sabido, la parte más nuclear de aquella no se ha desarrollado en relación con la prestación por desempleo. Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo nuestra STS 1021/2024 de 16 de julio de 2024 -rec. 3983/2021- la que de manera más reciente ha sistematizado nuestros criterios en la materia. Recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:

«"1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».

Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:

«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales.

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».

4.-La proyección de los precedentes criterios al supuesto considerado, implica que no resulte posible aplicar al caso la teoría del paréntesis para eludir la exigencia de la carencia específica exigible en el caso de la pensión de jubilación, con proyección en el reconocimiento del subsidio por desempleo. En efecto, y tal como ya se ha descrito, la interesada no se mantuvo como demandante de empleo, en tres periodos de algo más de 9 meses, algo más de 3 meses y algo más de 2 años y 6 meses, es decir, un total de unos 42 meses.

Como puede observarse, se trata de periodos más que relevantes, particularmente el primero y el último que además y en su conjunto, suponen un total de unos 42 meses, equivalente a unos tres años y medio, tiempo de indudable trascendencia con respecto al cual no se se ha conocido y ni tan siquiera alegado, justificación alguna para tal apartamiento, en aras a poner de manifiesto la existencia de alguna circunstancia que implicara la imposibilidad, por fuerza mayor, infortunio o cualquier otra similar, para mantener la demanda de empleo.

Conviene recordar que, para un caso de reclamación de una pensión de jubilación, entendimos en nuestra STS 173/2018 de 20 de febrero -rcud. 1845/2016- en un supuesto de interrupción de la demanda de empleo por un total de 2 años y 9 meses, inferior a la ahora valorada, que no podía aplicarse la teoría del paréntesis ya que, como dijimos entonces: «En el caso de autos la doctrina jurisprudencial antes resumida impide la aplicación de esa técnica del paréntesis, puesto que en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral».

Por otro lado, no puede servir como precedente de esta decisión nuestra anterior STS 1242/2024 de 13 de noviembre -rec. 5145/2022-, en la que entendimos que no impedía el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años una interrupción en la demanda de empleo de unos 21 meses. Y ello porque en aquella resolución valorábamos la indicada situación a los efectos de determinar si se cumplía el requisito de mantener la demanda de empleo ininterrumpida desde que se producen las situaciones que permiten el acceso al subsidio, hasta el cumplimiento de los 52 años, a los efectos del segundo párrafo del art. 274.4 de la LGSS (en la redacción dada por el RDL 8/2019); mientras que, como se viene diciendo, en nuestro caso lo que se valora es la posibilidad de aplicar la teoría del paréntesis para suplir la falta de carencia específica que permitiría tener derecho a la pensión de jubilación, como presupuesto del acceso al subsidio, tal como dispone el párrafo primero del mentado precepto.

En realidad, la parte demandante y ahora recurrente no aporta ninguna explicación directa de la carencia de demanda de empleo en los términos ya vistos, sino que intenta hacer valer otras dos circunstancias.

5.-De un lado, se dice que la interesada no se había apartado realmente del mercado de trabajo, en cuanto había presentado solicitudes de empleo a varias entidades públicas y privadas (Ayuntamiento de Oviedo, Ayuntamiento de Gijón, Corte Inglés, Eulen, Mercadona, Colegmila, Loyola Escolapios, Colegio Nazaret).

Pues bien, tal factor, tal como se enuncia y en función de los datos acreditados en el caso concreto, carece de entidad para desvirtuar los efectos de la falta de demanda de empleo en el correspondiente servicio público. En efecto, el hecho de que se hubieran presentado solicitudes de empleo en ocho entidades a lo largo de unos tres años y medio, sin más datos al respecto, dista mucho de poder considerarse como una disponibilidad permanente, real y efectiva para encontrar empleo, al denotar simplemente un interés selectivo y temporalmente acotado. Y, por ello, la descrita situación no puede suplir la falta de demanda de empleo en los términos interesados.

Conviene hacer notar que, con esta conclusión, no estamos resolviendo si la falta de demanda de empleo en los servicios públicos pudiera ser suplida mediante la acreditación de una efectiva disponibilidad derivada de una búsqueda de empleo real, activa y sostenida en el tiempo. Decimos simplemente que tales condiciones no constan acreditadas en el acotado ámbito del concreto caso resuelto.

6.-De otro lado y con independencia de lo anterior, se invocan por la parte los criterios interpretativos con perspectiva de género, en forma tal que se hace imposible una decisión al respecto por nuestra parte.

En efecto, no se hacen necesarios ni recomendables mayores desarrollos al efecto, desde el momento en que, como hemos recordado, entre otras, en nuestra SSTS 167/2023 de 27 de febrero -rcud. 3225/2021-, 393/2023 de 31 de mayo -rcud. 2766/2022-, o 562/2025 de 10 de junio -rcud. 3047/2023-: «No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes».

Esto es lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa, en cuanto que la parte recurrente realizó la correspondiente invocación en las diferentes fases del procedimiento, pero de manera genérica, sin concretar en qué factores sociológicos podría asentarse la desventaja por razón de género potencialmente incorporada a una norma de aparente alcance neutro. De hecho, no ha sido la parte recurrente, sino la entidad gestora en su escrito de impugnación, la que ha hecho mención, aun sucinta, a los datos estadísticos del INE relativos al cuarto trimestre de 2023, de los que deriva la escasa diferencia entre la incidencia del paro en mayores de 55 años en hombres (9,33%) y en mujeres (12,23%), siendo la media nacional del 10,69%, con una desviación para las mujeres solo de 1,54 puntos, todo lo cual resulta en su conjunto ciertamente anodino a los efectos que ahora nos ocupa.

En definitiva, tampoco por este cauce puede desvirtuarse la conclusión primeramente alcanzada.

CUARTO.-En fin, a la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir que no resulta posible aplicar al caso la tan citada doctrina del paréntesis, tal como, con pleno acierto, se ha dicho en la sentencia recurrida, que contiene por ello la doctrina correcta.

Procede por tanto la desestimación del recurso de casación unificadora presentado, confirmando por ello la sentencia recurrida.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a la vista de art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Esperanza.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 7 de noviembre de 2023 -rec. 1069/2023).

3.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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