Sentencia Social 276/2025...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 276/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1368/2024 de 02 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100296

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1767

Núm. Roj: STS 1767:2025

Resumen:
Incongruencia omisiva. La sentencia recurrida solo resuelve argumentando respecto de uno de los dos recursos de suplicación formalizados. Nulidad de actuaciones para que se dicte nueva sentencia que sea congruente con ambos recursos. Reitera doctrina. Si la Sala Cuarta anula (por incongruente) una sentencia de suplicación y las actuaciones posteriores, la dictada en su cumplimiento no puede considerarse tácitamente integrada con contenidos de la inicial sino que debe cumplir, por sí misma, los requisitos de toda sentencia

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1368/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 276/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 2 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la sociedad LAF Decom, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Durán, y D. Inocencio, presentado y defendido por el Letrado Sr. Gómez Almoguera, contra la sentencia nº 814/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 763/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 185/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, y auto de aclaración de 10 de junio, en los autos nº 1040/2019, seguidos a instancia de Dª Leonor, contra las empresas La Fórmula de Comunicación S.L., D. Inocencio, LAF Decom, S.L., Dart Markéting S.L., LIFEISLAF, S.L., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato y despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Leonor, representada y defendida por el Letrado Sr. Aguado Pastor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que Desestimando la demanda de extinción y estimando la de despido interpuesta por Dª Leonor frente a las empresas LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L., DART MARKETING S.L., LIFEISLAF S.L., LAF DECOM S.L y D. Inocencio, declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno de forma solidaria a los codemandados a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o el abono de indemnización de 8.147,32 euros. En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a la trabajadora salarios de tramitación a razón de 72,26 euros desde la fecha del despido (29/7/2019) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. No se abonarán salarios de tramitación durante el período en que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal. Y estimando la demanda de reclamación de cantidad, condeno a la empresa a abonarle la cantidad de 4.221,38 euros en concepto de salarios no abonados más el 10% de interés de demora. Debiendo la Administración concursal de LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. estar y pasar por el anterior pronunciamiento. En cuanto al FOGASA habrá que estar a la responsabilidad que legalmente le corresponde».

Con fecha Con fecha 10 de junio de 2021 se dictó Auto de aclaración cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: «DISPONGO.- Rectificar el fundamento de derecho octavo de la sentencia dictada en los presentes autos que debe quedar redactado: "Los efectos de la declaración e improcedencia son la condena de la empresa a ejercitar la opción entre la readmisión de la trabajadora o el abono de indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del ET. .La indemnización es de 33 días por año de trabajo. El despido se hizo con efectos de 29/7/2019. La antigüedad de la trabajadora es de 9/3/2016 y el salario asciende a 77,26 euros diarios, ascendiendo en consecuencia la indemnización a 8.711,07 euros. En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a la trabajadora salarios de tramitación a razón de 77,26 euros desde la fecha del despido (29/7/2019) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. No se abonarán salarios de tramitación durante el período en que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal, situación que inició antes del despido, el 27/6/2019, y terminó el 10/10/2019".

Y el fallo:

«Que Desestimando la demanda de extinción y estimando la de despido interpuesta por Dª Leonor frente a las empresas LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L., DART MARKETING S.L., LIFEISLAF S.L., LAF DECOM S.L y D. Inocencio, declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno de forma solidaria a los codemandados a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o el abono de indemnización de 8.711,07 euros. En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a la trabajadora salarios de tramitación a razón de 77,26 euros desde la fecha del despido (29/7/2019) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. No se abonarán salarios de tramitación durante el período en que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal, situación que inició antes del despido, el 27/6/2019, y terminó el 10/10/2019. Y estimando la demanda de reclamación de cantidad, condeno a la empresa a abonarle la cantidad de 4.221,38 euros en concepto de salarios no abonados más el 10% de interés de demora. Debiendo la Administración concursal de LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. estar y pasar por el anterior pronunciamiento. En cuanto al FOGASA habrá que estar a la responsabilidad que legalmente le corresponde».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO.- La actora, Dª Leonor, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. desde el 9/3/2016 con la categoría profesional de Ejecutiva de Cuentas-Oficial de 1ª y salario de 2.350,29 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Encontrándose embarazada, inició situación de incapacidad temporal el 19/4/2018 continuando en esta situación hasta el nacimiento de su hijo que tuvo lugar el NUM000/2018 iniciando la licencia de maternidad, reincorporándose a trabajar el 12/3/2019.

TERCERO.-En los meses posteriores la trabajadora mostró su malestar porque se había llevado a cabo un cambio en sus funciones.

CUARTO.- El día 27/6/2019 inició nueva situación de incapacidad temporal siendo dada de alta el 10/10/2019.

QUINTO.- En fecha 29/7/2019 la empresa le entrego carta procediendo a su despido alegando causas económicas, productivas y organizativas con efectos de esa fecha. Le reconocía indemnización de 20 días por año de servicio si bien no le fue abonada alegando la empresa su difícil situación económica. Obra la comunicación a los folios 26 y 27 dándose su contenido por reproducido.

SEXTO.- En fecha 18/7/2019 la empresa LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN, S.L. presentó ante los juzgados de lo Mercantil de Madrid escrito comunicando el inicio de negociaciones para alcanzar acuerdo de refinanciación de deuda o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en la Ley concursal. En fecha 20/9/2019 el Juzgado de lo Mercantil 14 de Madrid tuvo por realizada tal comunicación. En Auto de 18/11/2019 dictado en el procedimiento de concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se declaró a la empresa LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. en situación de concurso voluntario de acreedores, con suspensión de sus facultades de administración y disposición de patrimonio y designación a don Jose Antonio como Administrador Concursal. Obra en autos informe que en fecha 20/12/2019 redactó el Administrador Concursal, que se da por reproducido

SÉPTIMO.- En Auto de 15/6/2020 el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid admitió a trámite la solicitud formulada por la Administración Concursal con respecto a la extinción colectiva de los contratos de trabajo de LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. En fecha 27/7/2020 se dictó Auto en el procedimiento concursal 610/2020 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , por elque se homologaba el acuerdo de extinción colectiva alcanzado entre los trabajadores y la Administración Concursal.

OCTAVO.- LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. tiene su domicilio social en la calle Gustavo Fernández Balbuena 26 de Madrid. Su objeto social es la actividad de consultoría de marketing y comunicación, realización de campañas de publicidad bien por cuenta propia o ajena, agencia de publicidad, así como realización de promociones publicitarias y la actividad propia de las agencias de viaje y su administrador único es D. Inocencio.

NOVENO.- DART MARKETING S.L. tiene su domicilio social en la Glorieta de Quevedo 8 de Madrid. Su objeto social es la realización de campañas de publicidad, bien por cuenta propia o ajena, agencia de publicidad, así como realización de promociones publicitarias. Su administrador único y titular del 97% de las participaciones sociales es Inocencio.

DÉCIMO.- LIFEISLAF tiene su domicilio social en la calle Gustavo Fernández Balbuena 26 de Madrid. Su objeto social es la de consultoría de marketing y comunicación, realización de campañas de publicidad bien por cuenta propia o ajena, agencia de publicidad, así como realización de promociones publicitarias, la venta al por menor de artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas, metales preciosos y adornos. Artículos de relojería e instrumentos cronométricos y venta al por mayor de artículos de relojería, bisutería y piedras.

DÉCIMOPRIMERO.- Los trabajadores de LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. realizaban servicios que eran facturados por DART MARKETING Y LIFEISLAF. DÉCIMOSEGUNDO.- Tras la declaración de concurso de acreedores de LA FÓRMULA, DART MARKETING realizó pagos que correspondía realizar a LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. sin suscribirse entre ellas contrato ni documento alguno, y sin que conste devuelta la suma abonada, ni tampoco reclamada dicha cantidad en el procedimiento concursal.

DÉCIMOTERCERO.- Tras la declaración de concurso Inocencio ha realizado abonos por servicios prestados a la Fórmula y efectos comprados por la Fórmula

DÉCIMOCUARTO.- Con posterioridad a la declaración de concurso, los trabajadores de La Fórmula siguieron desarrollando actividad profesional sin que La Fórmula obtuviera ningún ingreso ni facturase ninguna prestación de servicios.

DÉCIMOQUINTO.- En fecha 15/11/2019 se constituyó la empresa LAF DECOM S.L., declarándose como objeto social el de consultoría de marketing. En fecha 25/5/2020 se amplió el objeto social a la actividad de adquisición, importación, adquisiciones intracomunitarias, distribución y comercialización de material sanitario de protección para entidades de derecho público, clínicas, centros hospitalarios y entidades privadas. Su Administrador único es Mario.

DÉCIMOSEXTO.- Desde la constitución de la empresa LAF DECOM S.L., siguiendo instrucciones de Inocencio, sus trabajos eran realizados por trabajadores de la empresa La Fórmula a clientes de ésta y son facturados por Laf Decom S.L.

DÉCIMOSÉPTIMO.- En el periodo de 1/1/2020 a 17/11/2020 la empresa LAF DECOM S.L. no ha tenido trabajadores.

DECIMOCTAVO.- LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L. era propietaria de la marca Madrid Craft Week. Dicha marca se vendió en el seno del concurso en el mes de noviembre de 2020 a Euporia Solution S.L.

DÉCIMONOVENO.- Consta contrato entre la empresa Euporia Solution S.L. y LAF DECOM S.L. de cesión de la marca "Madrid Craft Week", en virtud del cual la primera cede gratuitamente a la segunda la explotación de la marca durante el año 2020, estableciéndose la fecha de 1/6/2021 para la fijación de un canon atendiendo al desarrollo de 2020. La adquisición de la marca Madrid Craft Week" en el seno del concurso de La Fórmula se produjo en el mes de noviembre de 2020.

VIGÉSIMO.- El evento Madrid Craft Week se celebró en Julio y Noviembre de 2020 como una iniciativa de LAF DECOM, figurando como organizador de la Madrid Craft Week Inocencio.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Durante la tramitación del ERE, Inocencio, se puso en contacto con trabajadores de La Fórmula para ofrecerles seguir prestando servicios para la empresa LAF DECOM S.L., que cuando fuera efectivo el ERE les contrataría.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- En sentencia dictada en el Juzgado Social nº 19 de Madrid en fecha 13/7/2020 en los autos 655/2019 se declaró que las codemandadas LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L., DART MARKETING S.L. y LIFEISLAF S.L. conforman un grupo empresarial. En sentencia dictada en el Juzgado Social nº 33 de Madrid en fecha 29/9/2020 en los autos 186/2020 se declaró, apreciando cosa juzgada, que las codemandadas LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L., DART MARKETING S.L., LIFEISLAF S.L., conforman un grupo empresarial. En sentencia dictada en el Juzgado Social nº 13 de Madrid en fecha 28/10/2020 en los autos 1394/2019 se declaró que las codemandadas LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L., DART MARKETING S.L. y LIFEISLAF S.L. conforman un grupo empresarial En sentencia dictada en el Juzgado Social nº 42 de Madrid en fecha 9/4/2021 en los autos 425/2020 se declaró que las codemandadas LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L., DART MARKETING S.L., LIFEISLAF S.L. LAF DECOM,S.L. y DON Victor Manuel conforman un grupo empresarial.

VIGÉSIMOTERCERO.- El pasivo de la sociedad en el momento de declaración del concurso era 2.087.000 euros, según consta en la declaración del Administrador Concursal.

VIGÉSIMOCUARTO.- No se abonaron a la trabajadora la nómina de Julio de 2019, la parte proporcional de pagas extra y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

VIGÉSIMOQUINTO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

VIGESIMOSEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación respecto a la extinción de la relación laboral el 31/7/2019 frente a LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L., celebrándose el acto el 29/8/2019 con el resultado de intentado sin efecto. Presento papeleta respecto al despido el 27/8/2019 frente a LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN S.L., celebrándose el acto el 17/9/2019 con el resultado de intentado sin efecto.

VIGÉSIMOSÉPTIMO.- En fecha 17/9/2019 presentó demanda de extinción por vulneración de derechos fundamentales con solicitud de indemnización por dicha vulneración acumulando en la misma demanda la acción de despido y reclamación de cantidad».

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos los Recursos de Suplicación 763/2021, formalizados por el Letrado D. Alfonso David Gómez Almoguera en nombre y representación de D. Inocencio y por la Letrada Dña María Isabel Sánchez Durán en nombre y representación de LAF DECOM, SL, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 y Auto de aclaración de fecha 10 de junio de 2021, dictados por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en sus autos número Despidos en general 1040/2019, seguidos a instancia de Dª Leonor contra LAF DECOM S.L., FOGASA, D. Inocencio, LA FÓRMULA DE COMUNICACIÓN SL y LIFEISLAF SL, D. Jose Antonio, DART MARKETING SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido y Derechos Fundamentales. Confirmamos la sentencia de instancia. Se imponen las costas a la parte recurrente que deberá abonar al Letrado de la parte actora 600 euros en concepto de honorarios por la impugnación del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones una vez sea firme la presente resolución».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina la sociedad LAF Decom, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Durán, y D. Inocencio, presentado y defendido por el Letrado Sr. Gómez Almoguera.

La Letrada Sra. Sánchez Durán, mediante escrito de 21 de febrero de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2020 (rec. 3494/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 CE.

El Letrado Sr. Gómez Almoguera, en representación de D. Inocencio, mediante escrito de 26 de febrero de 2024, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 14 de octubre de 2020 (rec. 3494/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 CE.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente los recursos.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En esencia, el debate que accede a nuestro conocimiento versa sobre la eventual incongruencia (omisiva) de una sentencia de suplicación, en relación con los varios recursos formalizados contra la dictada por el Juzgado de lo Social.

1. Sentencia del Juzgado de lo Social.

Prescindiendo de numerosos datos fácticos que hemos reproducido en los Antecedentes, a nuestros efectos cabe recordar que la trabajadora presentó demanda y que la sentencia 185/201 de 31 mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, condenó por despido improcedente, y de forma solidaria a varias empresas y a una persona física: 1º) Fórmula de Comunicación SL; 2º) Dart Marketing S.L.; 3º) Lifeislaf S.L. 4º) Laf Decom SL; 4º) El administrador concursal de la primera de las citadas.

2. Primera sentencia de suplicación.

Contra dicha sentencia formularon sendos recursos de suplicación la demandada LAF Decom SL y el administrador demandado.

Mediante su sentencia de 3 de febrero de 2022 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (rec. 763/2021) confirmó en sus términos la de instancia. En su encabezamiento señala específicamente que se han formulado por separado los dos recursos de suplicación ya indicados, pero en sus fundamentos de Derecho no hace alusión alguna al interpuesto por el citado administrador concursal.

3. La STS 576/2023 de 20 septiembre .

Tanto el administrador concursal cuanto la sociedad condenada interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art. 24 de la Constitución (CE).

El recurso de la mercantil fue inadmitido por esta Sala Cuarta (Auto de 20 de septiembre de 2023) porque el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos.

El recurso del administrador concursal sostuvo que concurría incongruencia omisiva al no haberse resuelto el recurso de suplicación debidamente formulado, en cuanto la STSJ Madrid limitaba exclusivamente sus pronunciamientos a la resolución del que fue interpuesto separadamente por la empresa LAF Decom, SL Invocaba como contradictoria la STS 916/2020, de 14 de octubre (rcud. 3494/2018).

Nuestra sentencia 576/2023 de 20 septiembre (rcud. 1991/2022) estimó el recurso porque la expuesta ausencia de respuesta es constitutiva de incongruencia omisiva que tiene relevancia y ocasiona indefensión a la parte que recurre en cuanto que el pronunciamiento en derecho de la sentencia de suplicación se efectuó sin tener en cuenta los argumentos y alegaciones expuestas en su recurso de suplicación.

La estimación del recurso desembocó en la decisión de Anular la sentencia recurrida y todo lo actuado con posterioridad a la misma, con devolución de las actuaciones a la Sala del citado Tribunal para que proceda al dictado de una nueva sentencia en la que se incluya una respuesta al recurso de suplicación del recurrente.

4. Segunda sentencia de suplicación (recurrida).

Mediante su sentencia 814/2013 de 15 de diciembre la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha desestimado los dos recursos de suplicación formalizados y confirmado la sentencia de instancia.

La sentencia da respuesta al recurso de suplicación deducido por el administrador concursal. Descarta que proceda la revisión del relato histórico. También examinar el motivo suscitado al amparo del art. 193.c) de la LRJS, abocado igualmente al fracaso, al incumplir de manera manifiesta el requisito del art. 196.2 de la LRJS al no citar qué norma o normas del ordenamiento jurídico, partiendo de hechos que no son los declarados probados.

La sentencia guarda silencio sobre el recurso articulado por la mercantil. En su encabezamiento señala específicamente que se han formulado por separado los dos recursos de suplicación ya indicados, que son expresamente desestimados en la parte dispositiva. Sin embargo, en sus Fundamentos de Derecho no hace alusión alguna al interpuesto por la mercantil.

5. Cuestión suscitada.

A) Mediante escritos fechados el 21 y el 26 de febrero de 2024 se han formulado recursos de casación para la unificación de doctrina tanto por el administrador concursal cuanto por la sociedad Laf Decom SL.

Exponen ambos, al socaire del art. 24 CE, que la sentencia de suplicación ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva. Invocan y analizan como referencial la STS 916/2020 de 14 octubre (rcud. 3494/2018).

En síntesis sostienen que la sentencia recurrida, tras ser anulada la precedente, se limitó a copiar de manera literal los argumentos de la anterior que incluía únicamente razonamientos jurídicos respecto al recurso de la mercantil LAF Decom SL, y ahora los traslada para resolver el recurso de suplicación formalizado por la personal física. Por lo tanto: 1º) omite pronunciarse sobre el recurso de la empresa; 2º) respecto del recurso de la persona física razona como si su contenido fuera el de la mercantil.

B) Mediante sendos escritos de 19 de diciembre de 2024 el Abogado y representante de la trabajadora ha impugnado los recursos, interesando su inadmisión o desestimación.

Respecto del recurso de la mercantil sostiene que la nueva sentencia recurrida no resuelve los motivos de suplicación planteados en el escrito de interposición del recurso de suplicación interpuesto LAF DECOM, S. L., porque dichos motivos fueron expuestos en la sentencia anterior y el Tribunal Supremo de alguna forma los mantuvo y confirmó, al desestimar el recurso de casación interpuesto por esta empresa, al dictar el auto de 17 de enero de 2023. También considera que el escrito de formalización del recurso incumple las exigencias del artículo 221.a) LRJS y preceptos concordantes (contradicción, relación precisa y circunstanciada de la infracción legal).

Respecto del recurso del administrador concursal, considera que realiza afirmaciones falsas porque la sentencia de suplicación está resolviendo los motivos de suplicación que su recurso suscitó.

C) Con fecha 20 de enero de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, considerando concurrente la contradicción e inclinándose por la procedencia de los recursos.

SEGUNDO.- Los presupuestos procesales cuestionados.

1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS en temas procesales.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la sentencia comparada es una de esta Sala, lo que redobla la necesidad de que debamos examinar de inmediato la concurrencia de contradicción pues la respuesta positiva abocaría a aplicar la doctrina que ya hemos establecido o a modificarla si es que existieren razones bastantes. Nuestra doctrina en relación al requisito de la contradicción cuando el objeto del recurso se circunscribe a aspectos estrictamente procesales puede resumirse del siguiente modo:

A) Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013) 26 febrero 2014 (rec. 652/13) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15), entre otras.

B) La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS, ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15).

Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14).

C) Para que pueda apreciarse la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendide las sentencias.

De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. En este sentido, por ejemplo SSTS 14 febrero 2012 (rec. 3157/2011), 14 diciembre 2012 (rec. 652/2013), 24 septiembre 2014 (rec. 1906/13).

2. La sentencia referencial.

La aplicación de las precedentes consideraciones conduce a apreciar sin ninguna duda la existencia de contradicción. La sentencia referencial igualmente aborda un supuesto en el que la recurrida había omitido todo pronunciamiento sobre uno de los dos recursos de suplicación formulados contra la sentencia de instancia, ignorando el interpuesto por la recurrente y limitándose únicamente a resolver el de la contraparte. La identidad necesaria para el contraste no se rompe por diferencias como las apuntadas por la impugnante (existencia de recurso de casación unificadora que se inadmite respecto de la mercantil).

La STS 916/2020 de 14 octubre, ya mencionada y que es la misma que actuó como referencial en el caso de la STS 756/2023, estudió si incurre en incongruencia omisiva la resolución judicial que ha resuelto únicamente uno de los dos recursos de suplicación que se le planteaban (el del trabajador). Tras referir doctrina propia y constitucional concluye que tales cuestiones, al ser reproducidas en el escrito de impugnación al recurso de suplicación, debieron ser expresamente contestadas fundadamente por la Sala, que no lo hizo, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrida. En consecuencia, declara la nulidad de la sentencia recurrida para que pronuncie sobre las cuestiones formuladas por la entidad recurrente.

3. Concurrencia de contradicción y alcance del debate.

Tal y como entiende el Ministerio Fiscal, la contradicción en sentido legal ha de declararse existente, siendo palmario que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, en la manera que examina la sentencia de contraste.

Saliendo al paso de los diversos enfoques acogidos por los escritos presentados en el seno de este recurso de casación unificadora, interesa centrar los términos en que debe moverse nuestra respuesta. Lo hacemos en línea con lo que hemos hecho en ocasiones similares; en tal sentido, por todas, SSTS 634/2020 de 9 julio (rcud. 1325/2018) y 817/2020 de 30 septiembre (rcud. 190/2018).

1º) La impugnante manifiesta que esta Sala no ha dado respuesta a sus escritos para impugnar la preparación e interposición de los recursos, pero no indica en qué precepto aparece la necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre el tema con anterioridad a la decisión de admitir, en su caso, el correspondiente recurso de casación unificadora. El artículo 226.2 LRJS, por el contrario, establece el momento de proceder a la impugnación del recurso ("de no haberse apreciado causa de inadmisión") y la sentencia que ahora dictamos es la que toma en cuenta las objeciones formuladas por la parte recurrida.

2º) La impugnante entiende que nuestra STS 576/2023 ha sido adecuadamente cumplida por la sentencia de suplicación ahora recurrida ya que en ella se da respuesta al recurso del administrador concursal. Asimismo subraya que nuestro Auto de 20 de septiembre de 2023 había desestimado el recurso de casación unificadora interpuesto por Laf Decom SL y dispuesto que siguiera el trámite solo respecto del recurso de casación unificadora interpuesto por el administrador concursal.

En el Primer Fundamento hemos resumido el estado de la cuestión antes de resolver sobre los recursos ahora en presencia. Recalquemos que la parte dispositiva de la STS 576/2023 no se limita a estimar el recurso de casación unificadora del administrador concursal sino que pose un segundo apartado en el que claramente acordamos varias cosas: 1ª) Anular la sentencia recurrida. 2ª) Anular todo lo actuado con posterioridad a la misma. 4ª) La devolución de las actuaciones a la Sala del TSJ de Madrid. 5ª) Que el citado Tribunal proceda al dictado de una nueva sentencia. 6ª) Que en esa sentencia se incluya una respuesta al recurso de suplicación del recurrente.

Por tanto, las incidencias posteriores a la STSJ Madrid de 3 de febrero de 2022 carecen de virtualidad, quebrando el presupuesto de los razonamientos que respecto de ellas formaliza la impugnante. Tampoco cabe entender que nuestra STS 576/2023 estaba interesando el dictado de una resolución que solo resolviera y diera respuesta al recurso de suplicación interpuesto por el administrador concursal, sino advirtiendo que debía proporcionarse una respuesta congruente con los dos recursos formalizados. Anulada como quedó la STSJ Madrid de 3 de febrero de 2022, no cabe entender que la posterior (ahora recurrida) de 15 de diciembre de 2023 pudiera integrarse con los razonamientos de la primera a fin de cumplir con las exigencias legales y constitucionales de congruencia.

Asimismo, el fracaso del recurso de casación unificadora interpuesto por la mercantil contra la primera de las sentencias de suplicación carece de relevancia a los efectos actuales puesto que, insistamos, la sentencia a que se refería ha desparecido del panorama jurídico y, desde luego, en modo alguno puede cohonestarse su nulidad (declarada expresamente por la STS 576/2023) con la pervivencia de efectos respecto de la citada mercantil.

3º) Lo que se suscita por los recursos es una queja respecto de la congruencia de la respuesta recibida por los dos recursos de suplicación formalizados. No se trata de que examinemos si es ajustada a Derecho la estimación de la demanda de despido. Al margen de nuestro examen queda también el análisis de la responsabilidad solidaria con que han sido condenadas varias mercantiles y el administrador concursal de una de ellas

4º) Nos encontramos en al ámbito de un recurso de casación unificadora, lo que impide el juego del art. 215.b) LRJS, referido a la casación común, conforme al cual cuando se aprecie una infracción de las normas reguladoras de la sentencia el Tribunal Supremo deberá resolver "lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate" siempre que ello le resulte posible. Aquí la estimación de un recurso llevaría a la anulación de la sentencia de suplicación para que se dictase otra respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que la desestimación supondría declarar su firmeza.

5º) La admisión a trámite de los dos recursos de casación unificadora no impide que en esta fase realicemos un nuevo control de su regularidad formal, acordando incluso su desestimación si así procediere. Lo que sucede es que la Sala considera que, con mayor o menor acierto, en ambos hay una suficiente indicación de los términos del debate, de la infracción legal y de la contradicción procesal denunciada.

Ello, con independencia de que observemos con desagrado ciertas descalificaciones respecto de la sentencia recurrida o de los escritos de la contraparte, sin necesidad de detenernos en sus términos o autoría.

TERCERO.- Principales preceptos aplicables.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos cruciales para determinar si estamos ante supuestos de incongruencia omisiva e interna.

1. Constitución.

Conforme al artículo 24.1 CE, Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Ley Orgánica del Poder Judicial

El art. 238.3º LOPJ prescribe que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: [......]3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Por su lado, conforme al Art. 267.1 LOPJ "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

3. Ley de Enjuiciamiento Civil

A) Precepto muy relevante a nuestro fines es el art. 209 LEC "Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.".

B) Asimismo, el artículo 218 LEC aparece rubricado como "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación" y posee el siguiente tenor:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

4. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Finalmente, 97.2 LRJS "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

CUARTO.- Doctrina pertinente

Sobre la base de los preceptos recordados (Fundamento precedente) interesa ahora recordar los principales argumentos acogidos tanto por la doctrina constitucional cuanto por la de esta Sala.

1. Congruencia de las resoluciones judiciales.

A) La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rcud. 1203/1992). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

B) El art. 218.1 LEC quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993).

B) "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero; FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo; FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre; FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre; FJ 3; y 276/2006, de 25 de septiembre; FJ 2, entre otras muchas)" ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

2. Suficiencia de la motivación.

El canon constitucional de la «motivación suficiente» no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratiode la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.

Tampoco resulta esta exigencia cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).

3. Incongruencia omisiva.

A) El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)" (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).

B) Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

C) El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida.

D) En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE»."

QUINTO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar los recursos de casación unificadora interpuestos.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

Concurre vulneración de las garantías procesales cuando la sentencia de suplicación desestima los dos recursos formalizados pero solo atiende a los motivos de uno de ellos.

Si la Sala Cuarta anula (por incongruente) una sentencia de suplicación y las actuaciones posteriores, la dictada en su cumplimiento no puede considerarse tácitamente integrada con contenidos de la inicial sino que debe cumplir, por sí misma, los requisitos de toda sentencia.

2. Estimación del recurso.

A) En su impugnación al recurso de suplicación, la trabajadora ha defendido que no había incongruencia si se interrelacionaban las respuestas dadas por las dos sentencias de suplicación, así como que todo era coherente con lo dispuesto por nuestra STS 57672023, pero ya hemos advertido (Fundamento Segundo.3) que esas objeciones parten de un erróneo entendimiento de lo en ella acordado.

La sentencia ahora recurrida no da respuesta congruente a los dos recursos de suplicación formulados. Es verdad que atiende al recurso de suplicación del administrador concursal (preterido en la primera sentencia de suplicación), pero su razonamiento jurídico, su motivación, guarda silencio respecto del recurso entablado por la mercantil. No podemos considerar suficiente que en el encabezamiento señale específicamente que se han formulado por separado los dos recursos de suplicación ya indicados y que ambos hayan sido expresamente desestimados en la parte dispositiva.

Existe, por tanto, una incongruencia omisiva que condujo al quebrantamiento del deber, impuesto por el art. 359 LEC, en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE.

B) Como hemos avanzado, tampoco cabe que ahora reconstruyamos la posible respuesta del Tribunal de suplicación. Recordemos la imposibilidad de que este Tribunal subsane esa falta de congruencia porque estamos ante un recurso especial de unificación de doctrina, lo que supone la aplicación del art. 228.2 LRJS y no de su artículo 215.b), que regula los recursos de casación ordinaria y sí permite esa subsanación, cuando sea posible, como dijera la STS de 2 de junio de 2014 (rcud. 495/2013) y reitera la STS 125/2019 de 19 febrero (rcud. 1104/2017).

Es inatendible, por tanto, la petición formulada por el recurso de la mercantil para que acordemos no solo la anulación de la sentencia incongruente y la retroacción de las actuaciones al momento previo al de su dictado, sino también que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y absolviendo a la mercantil LAf Decom SL de las peticiones solicitadas en la demanda de los presentes Autos.

C) Por ello procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la mercantil Laf Decom SL habida cuenta de que el de suplicación formalizado en su día carece de respuesta congruente por parte de la Sala de segundo grado. Eso comporta declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el Tribunal Superior de Justicia dicte nueva resolución pronunciándose, con libertad de criterio, sobre el mismo.

D) Igualmente procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el administrador concursal. La duda que suscita la impugnante sobre el gravamen del recurrente se disuelve por el carácter solidario de la responsabilidad acordada en la sentencia del Juzgado de lo Social al establecer su condena por despido improcedente, de modo que el recurso de una de las partes podría aprovechar al resto incluso si no hubieren recurrido.

E) El tenor de los artículos 235 y concordantes LRJS hacen innecesario que adoptemos medidas específicas en materia de consignaciones, depósitos o costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad LAF Decom, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Durán.

2º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Inocencio, representado y defendido por el Letrado Sr. Gómez Almoguera.

3º) Casar y anular la sentencia nº 814/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 763/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 185/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, y auto de aclaración de 10 de junio, en los autos nº 1040/2019, seguidos a instancia de Dª Leonor, contra las empresas La Fórmula de Comunicación S.L., D. Inocencio, LAF Decom, S.L., Dart Markéting S.L., LIFEISLAF, S.L., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción de contrato y despido.

4º) Anular asimismo todo lo actuado con posterioridad a la misma, con devolución de las actuaciones a la Sala del citado Tribunal para que proceda al dictado de una nueva sentencia en la que se incluya una respuesta congruente a los recursos de suplicación formalizados por LAF Decom SL y D. Inocencio.

5ª) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.