Última revisión
31/07/2025
Sentencia Social 664/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 207/2023 de 02 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 664/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100656
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3422
Núm. Roj: STS 3422:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 207/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Española de Infraestructuras de Transporte Terrestre SME. SA (SEITT SME, SA), representada y asistida por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de mayo de 2023 recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 17/2023, promovido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO contra Sociedad Española de Infraestructuras de Transporte Terrestre SME. SA y como parte interesada a UGT.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO representada y asistida por el letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Se declare nula o subsidiariamente injustificada por no haberse alegado, ni acreditado la causa, la decisión de la empresa de suprimir el seguro de vida del personal de las autopistas de peaje R4, AP36 y AP 41, pertenecientes al denominado grupo de riesgo núm.1, condenando a la demandada a reintegrar a los trabajadores/as a sus anteriores condiciones de trabajo, lo que supone volver a suscribir para el año 2023 las pólizas de sus seguros de vida.»
«Previo rechazo de las cuestiones suscitadas de inecuación de procedimiento e incompetencia funcional de este tribunal, estimamos en parte la demanda formulada por el sindicato FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANÍA CC. OO a la que se adhiere FEDERACIÓN SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT en el sentido de declarar injustificada la decisión de la empresa de suprimir el seguro de vida del personal de las autopistas de peaje R4 y AP36, pertenecientes al denominado grupo de riesgo núm.1, en número de 31 personas para Radial 4 y en número de 19 personas para la AP36, condenando a la demandada SEITT SME SA a reintegrar a este colectivo de trabajadores en las coberturas de la póliza referida en el HP 3º de esta demanda.».
«1º.- SEITT. SA. es una empresa de titularidad pública, dependiente del Ministerio de Fomento, que gestiona actualmente la actividad de cobro por peaje de las Autopistas que revirtieron a la Administración desde las empresas concesionarias incursas en procesos concursales de liquidación.
2º.- El 21 de febrero y el 15 de marzo de 2018 la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E. (en adelante, SEITT), se hizo cargo de la gestión y explotación de las autopistas R-4 y AP-36, respectivamente, como consecuencia del proceso de liquidación de las antiguas concesionarias que las gestionaban. SEITT se subrogó en ese momento, conforme a los establecido en el art.44 ET, en los contratos laborales de los trabajadores de ambas autopistas, hasta entonces vinculados bien a la sociedad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, C.E.S.A., (los de la Radial 4 o R-4) o a Autopista Madrid Levante Concesionaria Española, C.E.S.A. (los de AP-36)
3º.- De entre las condiciones laborales asumidas en la subrogación destaca a efectos de este litigio:
- la póliza colectiva de seguro de vida G-W7-011.002.480 que obra al D26 suscrita el 14-2- 2022 y con cobertura desde el 1-1-2022 hasta el 1-1-2023 en la que SEITT SA figuraba como tomador y el colectivo asegurado lo componían los trabajadores del tomador (SEITT), en este caso de la Autopista Radial 4 y de la Autopista AP36, que pertenecen al denominado grupo de riesgo núm.1. En este momento, en número de 31 personas para Radial 4 y en número de 19 personas para la AP36. La póliza aseguraba garantías por fallecimiento por cualquier causa y por invalidez permanente total en los términos y cuantías que en ella se indicaban.
- La póliza colectiva de seguro de accidentes G-L1-011.003.666 suscrita el 1-2-2021 y con cobertura desde el 1-1-2021 al 1-1-2022 en la que SEITT SA figuraba como tomador y el colectivo asegurado lo componían los 63 trabajadores de la AP41
4º.- Con efectos de 1-1-2023 y vencimiento el 1-1-2024 SEITT SA suscribe el 3-2- 2023 con MAPFRE póliza de seguro colectivo de accidentes, que obra al D28. Asegurados son los 575 empleados de la empresa y las garantías son 50.000 euros por fallecimiento accidental, incapacidad profesional total, absoluta o gran invalidez
5º.- El 22-12-2022 SEITS SA remite al comité de empresa la siguiente comunicación:
6º.- En reunión celebrada el 19-1-2023 entre el empresario y el comité de R4 y AP36, la RLT solicitó información acerca de la no contratación del seguro de vida que se disfrutaba por el personal de SEITT desde la subrogación, informando la empresa que lo que ha intentado es homogeneizar entre todas las autopistas y contratar un seguro colectivo de accidentes que englobe a todos los trabajadores.
Se han cumplido las previsiones legales.»
PRIMERO.- Al amparo del artículo 207 b) de la LRJS, por incompetencia e inadecuación de procedimiento.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 207 c) de la LRJS, por quebranto de las normas formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con quebranto de las garantías procesales recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.
TERCERO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador. Se pretende una modificación del Hecho Probado Tercero.
CUARTO.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador. Se pretende introducir un último párrafo en el Hecho Probado Tercero.
QUINTO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, singularmente el art. 41 ET.
El recurso fue impugnado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y de incompetencia elevadas por la empresa demandada y, en relación con el fondo del asunto dijo:
Respecto a los trabajadores de la AP41 la Audiencia Nacional no consideró acreditado que este colectivo disfrutara de una póliza de seguro de vida, sino solo de una póliza colectiva de accidentes, que fue sustituida por una póliza general para toda la plantilla, sin que ni siquiera se considerase probado que las coberturas de la nueva póliza fueran inferiores, por lo que no consideró que se hubiera producido ninguna modificación sustancial y desestimó parcialmente la demanda en relación con este grupo de trabajadores.
Por el contrario, en relación con los trabajadores de las autopistas R4 y AP36 (colectivo conocido como "grupo de riesgo núm. 1"), la Audiencia Nacional declaró probado que venían disfrutando de una póliza de seguro de vida antes de la subrogación en sus contratos por SEITTSA en 2018 y que esta póliza se había renovado hasta finales de 2022, considerando que su supresión unilateral por la empresa, al no alegarse causa alguna para fundar aquella decisión, estaba injustificada, condenando a la demandada a reintegrar a este colectivo de trabajadores en las coberturas de la póliza referida.
a) Al amparo de la letra b del artículo 207 LRJS alega incompetencia e inadecuación de procedimiento.
b) Al amparo de la letra c del artículo 207 LRJS alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, por entender que se ha producido una "incongruencia extra petita" en la sentencia.
c) Al amparo de la letra d del artículo 207 LRJS instrumenta dos motivos de revisión de hechos probados.
d) Al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS denuncia infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Por otra parte lo que se argumenta en el mismo es que no estamos ante materia propia de conflicto colectivo porque "no hay nada que identifique a los trabajadores como un colectivo homogéneo de trabajadores, básicamente porque no todos venían subrogados con dicho seguro de vida, uno de los trabajadores que lo ostentaba no había sido subrogado con él, y el seguro de vida no era igual para todos sin que existiera un criterio para saber las coberturas de unos y otros". Lo cierto es que la pretensión de la demanda va referida a tres colectivos de trabajadores que se identifican por criterios homogéneos que los configuran como un grupo y no como una mera suma de individuos. La demanda identifica a dos de los grupos, que son los trabajadores adscritos a las concesiones de las autopistas R-4 y AP-36 incluidos en el ámbito de las sucesivas pólizas de seguro de vida que se identifican. Después en el folio 8 de la demanda se incluye sorpresivamente una mención a que "también se tiene conocimiento de que se verían afectadas algunas personas trabajadoras de la A41, si bien estos tienen reconocido este derecho en nómina" y en base a esa escueta afirmación después se incluye en el suplico de forma genérica al personal de la autopista AP41. Lo cierto es que ese tercer colectivo también se define de forma genérica mediante un elemento común abstracto que aglutina a los afectados, independientemente de que la inexistencia de hechos justificativos de la pretensión haya llevado a desestimar la demanda en relación con ese colectivo. En cualquier caso estamos ante un conflicto configurado adecuadamente como colectivo en base a criterios generales que identifican al grupo de trabajadores afectados (realmente a tres grupos distintos) de manera que la pretensión se proyecta de forma abstracta sobre esos grupos y no sobre una mera suma de personas individuales, todo ello independientemente de que por razones de fondo la demanda se estime o desestime.
Esta Sala comprueba que la demanda rectora de los autos, después de una larga exposición de las vicisitudes de la subrogación de los trabajadores de las concesionarias de las autopistas R4 y AP36 (junto a la escueta mención que hemos visto a los de la autopista AP41) y de los seguros de vida y su evolución, termina en su parte de hechos diciendo que "la conducta de la empresa constituyó una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, tal y como dispone el art. 41.2 ET". Después en los fundamentos de Derecho justifica jurídicamente su apreciación de que se trata de una modificación sustancial y termina diciendo que "al no haber seguido dicho procedimiento la decisión empresarial ha de ser declarada nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.7 de la LRJS". No obstante en el suplico de la demanda se pide que la decisión empresarial "se declare nula o subsidiariamente injustificada por no haberse alegado, ni acreditado la causa". Por tanto no es correcto sostener, como hace la empresa, que la falta de causa justificativa de la decisión no fue alegada en la demanda.
Por otra parte lo que dice la sentencia de instancia es que la posibilidad de amparar una decisión empresarial de esta índole en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores está condicionada a "la concurrencia de alguna causa objetiva que justifique su adopción", puesto que "las facultades atribuidas al empresario por el legislador para intervenir en la vida de los contratos de trabajo, lo son con el objetivo de adaptar las condiciones de trabajo y empleo a las circunstancias por las que atraviesa la empresa" y por ello si el empresario adopta una decisión de apartamiento de sus obligaciones contractuales sin alegar causa justificativa la ilicitud es más intensa, ya que se trata de un incumplimiento de obligaciones de mayor entidad, sin pretensión siquiera de amparo legal. En todo caso, más allá de la corrección de este razonamiento de fondo jurídico laboral, lo cierto es que la indefensión que se denuncia no se produce, puesto que como hemos visto en la demanda no solamente se denuncia la falta del exigible periodo de consultas, sino también la falta de causa justificativa de la medida empresarial y esta última causa de ilicitud es la que se estima en la sentencia recurrida, aplicando la consecuencia pretendida por la parte actora, por lo que la eventual discrepancia se centrará en todo caso en la fundamentación jurídica de la resolución, como después se plantea en el último motivo casacional, no apreciándose la incongruencia denunciada.
Por su parte lo relativo a los trabajadores de la AP41 que se quiere modificar es irrelevante, puesto que en relación a los mismos la demanda se ha desestimado por la sentencia recurrida.
"Para el caso de que se considere que la resolución no supone incongruencia extra petita, no deja a esta parte en indefensión, sino que se centra en la resolución del fondo del asunto, reiteramos nuestros argumentos vertidos en los primeros motivos de recurso, pero en sede de aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente en relación con la incorrecta aplicación del artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya que, como argumentábamos en nuestras alegaciones y mencionamos en los citados motivos, no hay modificación sustancial de condiciones, y sin haber modificación sustancial de condiciones, no puede declararse la misma injustificada, sino que declarada la ausencia de tal carácter sustancial de la modificación, debe desestimarse la demanda. Es por ello que, por infracción del artículo 41, entendemos".
Motivo que ha de ser desestimado. La empresa recurrente ha suprimido unilateralmente una póliza de seguro de vida en favor de un colectivo de trabajadores y que tiene la condición de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social. La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha interpretado que, pese a que las mejoras voluntarias no aparecen mencionadas en el listado del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (siendo la única diferencia textual con el listado contenido en el artículo 83.2 del mismo texto legal), han de entenderse incluidas en el mismo tácitamente. En la sentencia de esta Sala Cuarta de 18 de noviembre de 2015, recurso 19/2015, se dijo que "el artículo 41 ET contiene un listado abierto de las condiciones o materias susceptibles de modificación, sin que el legislador haya excluido en modo alguno las obligaciones empresariales consistentes en realizar aportaciones periódicas a Planes de Pensiones", esto es, se incluyeron dentro del ámbito de las condiciones de trabajo cuya modificación sustancial se regula en ese artículo las mejoras de prestaciones de Seguridad Social, recordando expresamente que "la obligación empresarial derivada del acuerdo colectivo o del contrato de trabajo puede alterarse con arreglo a la regulación de tal índole" y que ese es "el principio subyacente a las SSTS de 16 julio 2003 (rec. 862/2002 ) y 18 julio 2003 (rec. 3064/2003) que cita la recurrida: la mejora de prestaciones ya causadas en virtud de las previsiones de un convenio colectivo podía ser reducida o dejada sin efecto por un convenio colectivo posterior". Es decir, la supresión unilateral de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, en su caso instrumentadas mediante contratos de seguro, queda incluida en el ámbito de aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. La alteración sustancial de las mismas o su supresión, por tanto, es posible cuando concurran causas justificativas y se sigan los procesos negociadores y formales previstos en ese precepto, lo que correlativamente implica que cuando no concurran causas justificativas de la decisión empresarial la misma debe declararse injustificada, que es a la postre la decisión contenida en el fallo de la sentencia recurrida y que, aunque sus razonamientos jurídicos puedan no compartirse por esta Sala, debe ser confirmada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena Garcimartín en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre S.M.E SA (SEITTSA).
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de mayo de 2023 en el procedimiento 17/2023.
3. No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
