Última revisión
26/05/2026
Sentencia Social 40/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 118/2024 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 40/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100127
Núm. Ecli: ES:TS:2026:698
Núm. Roj: STS 698:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 118/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Social
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
CASACION núm.: 118/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Callís Pascual del Pobil en representación de
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Economía Social representado por el Abogado del Estado; y Dª Adelina, Dª Aurora, Dª Juliana, Dª Brigida y Dª Araceli representadas por la Letrada Dª Araceli González Galindo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
«PRIMERO.- Con fecha 4-10-23 se presentó demanda por el abogado D. Enrique Callís Pascual Del Pobil en nombre y representación de la empresa NEO TRAVEL WORLD SL, dedicada a la actividad de agencia de viajes, en Impugnación de la resolución de 27-7-2023 de la Ministra de Trabajo y Economía Social confirmatoria de la dictada por la Dirección General de Trabajo el 17-5-2023 y notificada el 18-5-2023, por la que, declarando no constatada la existencia de fuerza mayor denegó la solicitud de suspensión de contratos de 65 trabajadores, de los 68 que conforman la plantilla de dicha empresa, con efectos desde el 1 de enero de 2023 al 31 de mayo de 2024.
En dicha demanda se indica que la citada resolución fue notificada a la parte el 4-8-2023.
SEGUNDO.- Dicho procedimiento seguido con el nº 73/23 de los de esta Sala, culminó por Auto de 16-11-2023 que tuvo por desistida a la parte de su demanda con causa en su incomparecencia al acto de juicio al que fue convocada el 15-11-2023.
TERCERO.- El 11-12-2023 se presenta la actual demanda que tiene por objeto la impugnación de la misma resolución de 27-7-2023 de la Ministra de Trabajo y Economía Social, solicitando que se revoque y se declare constatada la concurrencia de fuerza mayor en el expediente presentado por el empresario interesando la suspensión de los contratos de trabajo de 65 trabajadores, de los 68 que conforman la plantilla de dicha empresa, con efectos desde el 1 de enero de 2023 al 31 de mayo de 2024.
Se han cumplido las previsiones legales».
El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, Dirección General de Trabajo; y por la Letrada Dª Araceli González Galindo en representación de Dª Adelina, Dª Aurora, Dª Juliana, Dª Brigida y Dª Araceli.
Fundamentos
Considera la sentencia recurrida que el plazo para interponer la demanda de impugnación de la resolución denegatoria de la solicitud de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor es de caducidad y, por ende, que, -aunque se vio suspendido durante la tramitación del procedimiento anteriormente instruido con el mismo objeto, por la empresa demandante, que finalizó por auto de desistimiento por la incomparecencia de la parte actora al acto del juicio-, en el momento de la interposición de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, había transcurrido en exceso el plazo de dos meses previsto en el artículo 69.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La parte recurrente alega que el plazo de dos meses del artículo 69.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es de prescripción y que, por lo tanto, quedó interrumpido durante la tramitación del precedente procedimiento, iniciándose de nuevo el plazo, tras el auto de desistimiento, por lo que la demanda fue presentada dentro de plazo.
Los trabajadores demandados presentaron escrito de impugnación del recurso en el que alegan que el plazo es de caducidad y que, aunque se entendiera que durante la tramitación del procedimiento anterior instado por la empresa demandante ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que finalizó con el auto de desistimiento, se suspendió este plazo, dado que la primera demanda se interpuso el último día del plazo de dos meses, en la fecha de la interposición de la demanda origen de este litigio, ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad.
Por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de mayo de 2023, notificada a la empresa actora el 18 de mayo de 2023, se desestimó la indicada solicitud, por no concurrir fuerza mayor.
La resolución de la ministra de Trabajo y Economía Social de 27 de julio de 2023, notificada a la empresa demandante el 4 de agosto de 2023, desestimó el recurso de alzada, confirmando la resolución indicada anteriormente.
El 4 de octubre de 2023 se impugnó judicialmente esta resolución, tramitándose el procedimiento 73/2023 en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que finalizó por el auto de 16 de noviembre de 2023, por el que se tuvo por desistida de la acción a la parte actora, ante la incomparecencia al acto del juicio.
El 11 de diciembre de 2023 se presentó la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, en la que la parte actora impugna la misma resolución que en el procedimiento precedente.
La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional apreció la caducidad de la acción, al haber transcurrido en exceso el plazo de dos meses desde la resolución impugnada.
Concretamente, el artículo 151.7 del citado texto procesal dispone lo siguiente:
«El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley».
Es de aplicación al caso de autos el artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, pues el artículo 70 contempla las excepciones al mismo, referidas a la tutela de derechos fundamentales y, el artículo 73, los efectos de la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social. Por lo tanto, como declaró esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia 682/2022, de 20 de julio (Rec 63/2022), el plazo para interponer la demanda de impugnación de la denegación de la solicitud del expediente temporal de regulación de empleo de suspensión colectiva de contratos de trabajo por fuerza mayor es de dos meses.
Efectivamente, con carácter general, el artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social prevé lo siguiente:
«Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda».
A estos efectos, el artículo 69.2 de la norma procesal laboral concreta que:
«Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada».
Y el párrafo tercero del artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social obedece al siguiente tenor:
«En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos».
El artículo 33.7 del Real Decreto 1483/2012 dispone lo siguiente:
«De conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las resoluciones de la autoridad laboral podrán ser objeto de recurso de alzada por los interesados ante el órgano superior jerárquico del que las haya dictado, cuya resolución podrá ser impugnada ante la jurisdicción social».
Con base en este precepto, la empresa demandante interpuso recurso de alzada frente a la resolución desestimatoria referenciada, que fue desestimado por la Resolución de la ministra de Trabajo y Economía Social de 27 de julio de 2023, notificada a la recurrente el 4 de agosto de 2023.
La empresa actora, con base en el artículo 69.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, una vez agotada la vía administrativa, presentó la demanda dentro del plazo de dos meses ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a saber, el 4 de octubre de 2023, incoándose el procedimiento 73/2023, en el que se le tuvo por desistida por el auto de 16 de noviembre de 2023, ante su incomparecencia al acto del juicio.
Ante esta situación, el 11 de diciembre de 2023 presentó nueva demanda con el mismo objeto, impugnando la resolución denegatoria de la suspensión colectiva por fuerza mayor solicitada.
Por el contrario, si se concluye que el plazo de dos meses para la interposición de la demanda es de caducidad, durante la tramitación del procedimiento ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no estuvo interrumpido sino suspendido, reanudándose al día siguiente del auto de desistimiento, sólo el periodo de tiempo que restara del plazo.
«De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social».
Como se ha expuesto anteriormente, la demanda de impugnación de la resolución denegatoria de la suspensión colectiva de las relaciones laborales ha de presentarse en el plazo de dos meses desde que deba entenderse agotada la vía administrativa, a tenor del artículo 69.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Este plazo de dos meses coincide con el previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
«El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso».
El artículo 46.4 del citado texto procesal dispone que:
«El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado».
Por lo tanto, el
No cabe aplicar, con carácter supletorio, el artículo 46 de la norma reseñada, en cuanto a la naturaleza jurídica de este plazo, con base en el artículo 151.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pues tampoco se pronuncia expresamente la norma sobre esta cuestión, pero debe resaltarse que la jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sentada entre otras, en la STS, sección 6ª, de 20 de julio de 2004 (Rec 5555/2004) ha declarado que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo de dos meses es un plazo de caducidad.
Sin embargo, se ha de tener en cuenta que la incidencia de la regulación contenida en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el régimen previsto en el artículo 151 y, por remisión, en el artículo 69.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el plazo de dos meses para la interposición de la demanda de impugnación de la resolución administrativa que resuelve la solicitud de un expediente temporal de regulación de empleo, es evidente, por las razones que se exponen a continuación.
«Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Pues bien, en la presente materia, los antecedentes legislativos adquieren una especial relevancia para resolver la cuestión sometida a nuestra consideración.
La Ley reguladora de la Jurisdicción Social supuso un cambio sustancial en el régimen de impugnación de las resoluciones administrativas dictadas en los expedientes y en los expedientes temporales de regulación de empleo. Antes de la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la competencia para el conocimiento de las acciones de impugnación de las resoluciones de la autoridad laboral que resolvían sobre la entonces preceptiva autorización al empresario para acordar las medidas correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pues bien, la Ley reguladora de la Jurisdicción Social atribuyó esta competencia a la jurisdicción social. De este modo, el artículo 2 n) de la citada norma, en su redacción originaria, reconocía que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerían de las cuestiones litigiosas que se promovieran:
«En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo».
El expediente o el expediente temporal de regulación de empleo que se tramitaba ante la autoridad laboral se encontraba regulado en el artículo 51 del entonces Estatuto de los Trabajadores de 1995 y en el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, que derogó el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. La regulación fue fruto de la trasposición de la Directiva Comunitaria 75/126/CEE, de 17 de febrero, modificada por la Directiva 92/56/CEE, de 24 junio, que fueron codificadas en la Directiva 98/59/CEE, de 20 de julio. Este procedimiento se caracterizaba por la concurrencia de dos requisitos, la existencia de un periodo de consultas entre el empresario y los representantes de los trabajadores y la necesidad de la autorización de la medida por la autoridad laboral, que se haría efectiva después por el empresario autorizado. La intervención administrativa no derivaba de la transposición de la Directiva reseñada, ya que en otros países de la Unión Europea no se había acogido este sistema. Se trataba de una opción del legislador español que, por otra parte, no era contraria a la Directiva, ya que expresamente el artículo 5 de la misma facultaba para ello. Por el contrario, en la mayoría de los países de la Unión Europea, la intervención de la Administración se limitaba a controlar la regularidad del procedimiento, a formular propuestas de acuerdo en el periodo de consultas, o a determinar medidas de empleo y de protección social para los trabajadores afectados.
Los problemas se suscitaban en relación con la delimitación competencial entre el orden social y el orden contencioso administrativo de la jurisdicción pues, aunque, en principio, resultaba claro que la impugnación de la resolución de la autoridad laboral recaída en el expediente o el expediente temporal de regulación de empleo se llevaba a cabo ante la jurisdicción contenciosa, no obstante, la realidad superaba la norma, como en tantas otras ocasiones. El borrador de Proyecto de Real Decreto por el que se aprobaba el reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, en el artículo 20, atribuía la competencia para el conocimiento de la impugnación de la resolución de la autoridad laboral a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, en el texto definitivo del Real Decreto 801/2011, en el artículo 20 se facultaba a las partes, incluidos los trabajadores individualmente considerados a formular recurso de alzada frente a la resolución de la autoridad laboral dictada en el expediente o expediente temporal de regulación de empleo administrativo, y establecía el artículo 20.2 in fine del Real Decreto 801/2011 que las resoluciones de los recursos administrativos serían susceptibles de impugnación ante la jurisdicción competente. Y la jurisdicción competente, a partir de la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es la jurisdicción social, como se contempló, desde la redacción originaria, en el artículo 2 n) de la misma.
Ciertamente, uno de los problemas que planteaba el expediente o el expediente temporal de regulación de empleo tramitado ante la autoridad laboral, era la impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo de la resolución de la autoridad laboral que estimaba o desestimaba la autorización al empresario para adoptar la medida. Muchos de los problemas prácticos que suscitaba esta atribución competencial podrían haberse solucionado si hubiese entrado en vigor el denominado por la doctrina
Y también, en esta línea, el artículo 151.7 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cuya redacción tampoco se ha visto modificada, establece que el plazo de interposición de la demanda será el previsto en el artículo 69 que es el de dos meses, al igual, como se indicó anteriormente, que el contemplado en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que, según una consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, es un plazo de caducidad.
De ello se extrae que, por aplicación de las pautas hermenéuticas contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil, conforme a los antecedentes legislativos expuestos y, atendiendo al espíritu y finalidad de los artículos 151.1 y 7 en relación con el artículo 69.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se ha de colegir que el plazo de dos meses para la interposición de la demanda de impugnación de la resolución de la autoridad laboral que resuelve un procedimiento de regulación de empleo por fuerza mayor es un plazo de caducidad.
Por lo tanto, lo primero que ha de analizarse consiste en determinar si el mes de agosto fue hábil para el cómputo de este plazo. A estos efectos, el artículo 43.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente:
«Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución».
Por lo tanto, para la impugnación de la resolución administrativa recaída en materia de suspensión colectiva de relaciones laborales por fuerza mayor, el mes de agosto es hábil, por lo que ha de computarse dentro del plazo para interponer la demanda.
Ha de tenerse en cuenta que, en los plazos fijados por meses, el cómputo se realiza de fecha a fecha, a tenor del artículo 5.1 del Código Civil, por lo que, desde el 5 de agosto de 2023 al 4 de octubre de 2023, habían transcurrido dos meses menos un día.
Desde el 4 de octubre de 2023 al 16 de noviembre de 2023, periodo de tramitación del procedimiento 73/2023 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el plazo estuvo suspendido y, al ser un plazo de caducidad, se reanudó el cómputo del resto a partir del 17 de noviembre de 2023, día siguiente al auto por el que se tuvo por desistida a la empresa demandante del procedimiento indicado. Como sólo restaba por transcurrir del plazo de dos meses, un día, como se ha indicado, se ha de concluir que el 11 de diciembre de 2023, cuando la empresa presentó la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la acción había caducado.
En consecuencia, procede la desestimación del único motivo del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
