Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 53/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4664/2024 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 53/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100024
Núm. Ecli: ES:TS:2026:208
Núm. Roj: STS 208:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4664/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4664/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodolfo, representado y defendido por el Letrado Sr. Hermoso Choza, contra la sentencia nº 651/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de julio, en el recurso de suplicación nº 161/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 282/2023 de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 1000/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Madrid Yague.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO.- A D. Rodolfo, nacido el NUM000/1953, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, se le reconoció prestación de jubilación por resolución del INSS de 24/4/2019 del 99,81% de la base reguladora de 2.086,10 euros y efectos desde el 7/4/2019.
SEGUNDO.- El actor es padre de dos hijos nacidos los días NUM002/1981 y NUM003/1989.
TERCERO.- El 7/4/2022 solicitó el complemento por haber sido padre de dos hijos, sin que se dictara resolución alguna. El 2/8/2022 presentó reclamación previa.
CUARTO.- La entidad gestora ha reconocido al actor el complemento reclamado habiéndosele abonado con la pensión de Septiembre de 2023. La actora desistió en el acto del juicio de la reclamación del complemento.
QUINTO.- Interpuso demanda el 2/11/2022».
Fundamentos
De mediar la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas, debemos decidir acerca de la cuantía indemnizatoria que corresponda al varón, beneficiario de una prestación de Seguridad Social, que se ve obligado a acudir a la vía judicial para reclamar el complemento de maternidad denegado en vía administrativa, pero que le es posteriormente reconocido por el INSS tras la interposición de la demanda y antes de que haya dictado sentencia el Juzgado de lo Social.
El tema debatido posee estricta dimensión jurídica, por lo que son muy pocos los datos que precisamos resaltar para su adecuada comprensión.
El actor, padre de dos hijos nacidos en 1981 y 1989, solicitó el 7 de abril de 2022 el complemento de pensión "por aportación demográfica" regulado por el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) según redacción aplicable por razones cronológicas.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) no dictó resolución resolviendo la petición realizada; el actor formalizó reclamación previa y posterior demanda (2 de noviembre de 2022) ante los Juzgados de lo Social, que amplió (15 septiembre 2023) para reclamar 2.057 euros en concepto de indemnización por haber sido discriminado.
A la fecha de juicio (3 octubre 2023) el INSS había reconocido el complemento reclamado, con efectos del día del hecho causante. Por ello, el actor desistió en el acto del juicio de la reclamación del referido complemento y sostuvo la pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales a que se refería la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
A) Mediante su sentencia 282/2023 de 1 de diciembre el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid desestima la demanda. Entiende que el reconocimiento tardío, pero con efectos retroactivos, del complemento reclamado comporta la ausencia de perjuicio que deba ser reparado.
B) Mediante su sentencia 651/2024 de 17 de julio la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, condenando al INSS al abono de 600€.
Argumenta que aunque el complemento fue reconocido unos días antes del juicio, al actor se le había generado un perjuicio adicional derivado de la discriminación nacida de la denegación del complemento de maternidad a los varones, que debía ser indemnizada en la cuantía de 600€.
A) Mediante escrito fechado el 24 de septiembre de 2024 el Abogado y representante del pensionista formaliza el recurso de casación que ahora resolvemos.
Previa confrontación de la sentencia recurrida con la de contraste, invoca los artículos 14 y 24 CE para sostener que la indemnización debe ajustarse al parámetro de 1.800 euros, ya acuñado por la jurisprudencia unificada.
B) Con fecha 23 de julio de 2025 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso, cuestionando la concurrencia de contradicción entre las sentencias opuestas. De manera subsidiaria, advierte que la sentencia recurrida ya ha ponderado todos los perjuicios ocasionados y no cabe elevar la indemnización.
C) Mediante escrito de 10 de septiembre de 2025 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226 LRJS. Se pronuncia en favor de la estimación del recurso a fin de acomodar lo solución a lo resuelto ya por varias sentencias de esta Sala Cuarta.
Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado por la impugnante, debemos analizar si la sentencia presentada como referencial posee realmente tal condición.
A) El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
B) El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.
C) La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial.
Es referencial la STSJ Andalucía (Granada) 1028/2024 de 2 de mayo (rec. 934/2024). Allí, un varón accede a la jubilación y reclama el complemento de pensión, inicialmente denegado por el INSS porque el art. 60 LGSS contemplaba el carácter unitario del complemento de maternidad que determinaba que los hijos darían derecho al reconocimiento de un único complemento de modo que cuando constase que el derecho había sido ejercicio por uno de los dos progenitores, se había de denegar al segundo progenitor. Circunstancia que concurría en este caso, en el que el derecho había sido ejercido por la madre. Presentada reclamación previa, fue desestimada.
Posteriormente, antes del juicio, el INSS reconoce el complemento. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, condenado al INSS a abonar al actor la cantidad de 600€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los gastos causados en la instancia, conforme al art. 97.3 LRJS.
La sentencia de suplicación, invocando el criterio de la STS 977/2023 de 15 noviembre, reconoce una indemnización por los perjuicios sufridos al importe de 1800€, en aras a compensar los perjuicios sufridos por la discriminación , sin que fuera óbice el hecho de que el actor hubiera visto reconocido el derecho al percibo del complemento de maternidad en vía administrativa pues el actor se vio obligado, tras la denegación inicial del complemento de maternidad en vía administrativa, a acudir a la vía judicial.
Siendo innegable que los fallos de las resoluciones examinadas son opuestos (1.8000 frente a 600 euros), queda por comprobar si los hechos, las normas aplicables y las pretensiones formuladas son sustancialmente similares. Y la respuesta es afirmativa, como afirma el Ministerio Fiscal.
En ambas se reclama el pago de una indemnización por los perjuicios sufridos con motivo de haber tenido que acudir a la vía judicial, ante la negativa del INSS a abonar el complemento de maternidad. En el caso de la sentencia recurrida no se produjo contestación alguna a la referida reclamación y en la sentencia de contraste fue desestimada por resolución del INSS de 25/04/23 porque el art. 60 LGSS contemplaba el carácter unitario del complemento de maternidad que determinaba que los hijos darían derecho al reconocimiento de un único complemento de modo que cuando constase que el derecho había sido ejercicio por uno de los dos progenitores, se había de denegar al segundo progenitor. Circunstancia que concurría en este caso, en el que el derecho había sido ejercido por la madre. Diferencia, que salvo mejor parecer del Magistrado, no es óbice para apreciar la contradicción.
Los actores pensionistas padres de dos y tres hijos, respectivamente, obtuvieron el reconocimiento del complemento de maternidad con carácter anterior a la celebración del juicio en el caso de la sentencia recurrida y con carácter anterior al dictado de la sentencia en el caso de la sentencia de contraste.
Como queda expuesto, se trata de discernir si la cuantía de la indemnización fijada en la precitada sentencia de esta Sala IV puede verse minorada, cuando el INSS ha denegado en vía administrativa el complemento de maternidad a un varón, pero lo reconoce sin embargo tras la interposición de la demanda y antes de que se hubiere llegado a dictar la sentencia de instancia. Digamos ya que la cuestión suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta.
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que debamos reiterar ahora las argumentaciones desplegadas por nuestras sentencias 889/2025, de 14 de octubre (rcud 5568/2023) y 1124/2025 de 25 de noviembre (rcud 4776/2024).
La doctrina sentada por la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22) obliga al órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a una resolución denegatoria del complemento de maternidad al varón posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no solo a conceder al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también a la imposición de una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de esta última sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.
Decisión que adopta el TJUE ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019, el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de esa sentencia, en cuya virtud continuó concediendo el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, a la espera de la adaptación del art. 60 LGSS.
Añade el TJUE que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.
En aplicación de la doctrina del TJUE y en cumplimiento de la labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia que corresponde a esta Sala IV del Tribunal Supremo, nuestra STS 977/2023 se pronunció sobre la cuantificación de la referida indemnización, de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.
Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, entendimos que lo razonable era fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares de los distintos órganos judiciales que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.
Valorando esas consideraciones y teniendo en cuenta otras circunstancias expuestas en aquella sentencia, la Sala entendió que debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros la indemnización adecuada, para compensar los daños derivados de la discriminación adicional generada por la denegación del complemento de maternidad a los varones por parte del INSS, cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Estimamos que esa suma es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo por tanto ser aplicada por los órganos judiciales en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización.
Tuvimos para ello en cuenta que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. Dijimos expresamente en tal sentido, que "La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado".
A lo que además añadimos "Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales)".
Con la específica advertencia de que al fijar este criterio "Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22) , las pautas habituales en nuestro ordenamiento".
Y con la expresa observación, de que "esta Sala no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación)".
Para concluir definitivamente, que "esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".
Como es de ver, en nuestra STS no vinculamos esa cuantía de la indemnización a la mayor o menor complejidad del proceso judicial que se ha visto obligado a entablar el peticionario, ni tampoco la condicionamos a que hubiere conseguido el reconocimiento de su petición en una u otra instancia, sino que la fijamos únicamente en razón a que la actuación el INSS ha supuesto la infracción adicional de un derecho fundamental al ignorar lo resuelto en la STJUE de 12 de diciembre de 2019, ha generado en el beneficiario la lógica incertidumbre y zozobra provocada por la resistencia de la entidad gestora a reconocer el derecho en los términos ya resueltos en dicha sentencia, lo que le ha obligado a acudir a la vía judicial para evitar la vulneración de un derecho de carácter fundamental.
Pretendemos fijar de esta forma un criterio uniforme que evite agravios comparativos y desigualdades constitucionalmente insostenibles, bajo el presupuesto de que todos los afectados se encuentran en la misma situación jurídica y se han visto abocados a acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en los términos que ha delimitado aquella STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).
De forma que el importe de esa indemnización de 1.800 euros no puede vincularse a la mayor o menor actividad judicial que ha debido desplegar el beneficiario, en función del momento o el grado jurisdiccional en el que pudiere haberse estimado su pretensión de reconocimiento de complemento.
Como explicamos en la STS 977/2023, esa cuantía de la indemnización tiene como finalidad la de resarcir todos los daños sufridos por el peticionario que se ha visto en la necesidad de iniciar un procedimiento judicial.
Este es el perjuicio que la indemnización compensa, con independencia del concreto momento en el que pudiere haber obtenido la satisfacción del derecho en razón del mayor o menor éxito de su pretensión en cada una de las instancias, ya fuere como resultado de la decisión judicial o a consecuencia de una actuación de la propia entidad gestora posterior a la interposición de la demanda en reconocimiento del derecho una vez iniciado el proceso judicial.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.
Una vez interpuesta la demanda judicial y cualquiera que sea el momento procesal o la instancia en la que el INSS reconozca al varón el derecho a percibir el complemento por aportación demográfica, previamente denegado de forma expresa o tácita, la cuantía de la indemnización debe fijarse en la suma de 1.800 euros. La circunstancia de que el INSS reconozca el complemento en una resolución posterior a la interposición de la demanda no permite minorar su importe.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el pensionista debe estimarse en parte, reconociendo su derecho al percibo de una indemnización de 1800 euros, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En el presente caso no se requiere pronunciamiento sobre estas cuestiones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodolfo, representado y defendido por el Letrado Sr. Hermoso Choza.
2º) Casar y anular la sentencia nº 651/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de julio, en la medida necesaria para concordarla con el presente fallo.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (rec. 161/2024) formalizado por el actor.
4º) Revocar la sentencia nº 282/2023 de 1 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 1000/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
5º) Estimar en parte la demanda del Sr. Rodolfo y fijar en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS debe abonarle como consecuencia de la discriminación por él padecida.
6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales causadas por los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
