Sentencia Social 51/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Social 51/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4578/2024 de 20 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 51/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100026

Núm. Ecli: ES:TS:2026:210

Núm. Roj: STS 210:2026

Resumen:
Carencia de rentas exigido para la percepción del subsidio. Determinar qué parte de la indemnización por la extinción tras un ERE debe computar a efectos del cálculo de las rentas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 51/2026

Fecha de sentencia: 20/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4578/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4578/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 51/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 20 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Trinidad, representada y asistida por el letrado D. Domingo Organero Vélez, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 320/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, dictada en autos 982/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.-Con fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Trinidad frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ABSOLVIENDO a dicho organismo de las pretensiones deducidas frente al mismo».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Por resolución del SEPE de fecha 04/01/2022, se reconoció el derecho de doña Trinidad a percibir un subsidio por desempleo desde el 15/01/2021 hasta el 20/08/202, con una base reguladora de 19,30 euros diarios, con un 80% y con 2826 días de derecho.

SEGUNDO.- En fecha 28/07/2022 el SEPE emitió comunicación propuesta de revocación de prestaciones por desempleo dado que en el cómputo de las rentas de la beneficiaría se tienen en cuenta los importes de la indemnización legal por desempleo que percibe desde el 31/07/2021 sus rentas superan en cómputo mensual el 75 % del salario mínimo interprofesional.

TERCERO.- Por resolución de 26/08/2022, el SPEE revocó la prestación por desempleo concedida y se declaró la percepción indebida de la misma en la cantidad de 1144,86 €, correspondientes ai periodo del 15/10/2021 al 30/12/2021.

CUARTO.- Doña Trinidad interpuso reclamación previa en fecha 03/09/2022».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DOMINGO ORGANERO VÉLEZ en nombre y representación de Dª Trinidad contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en autos de Seguridad Social n° 982/2022, seguidos a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la cual se confirma íntegramente. Sin costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Trinidad, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2024, rec. 662/2023.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2026.

PRIMERO. La cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación unificadora.

1.La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el requisito de carencia de rentas exigido para la percepción del subsidio por desempleo de mayores de 52 años; más en concreto, se trata de determinar qué parte de la indemnización percibida por la persona trabajadora como indemnización por la extinción de la relación laboral tras un ERE debe computar a efectos del cálculo de las rentas que percibe, en tanto se ha negociado una indemnización superior a la legal, y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 275.4 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, y a los efectos de determinar si sus rentas exceden de los límites establecidos para tener derecho al subsidio de desempleo.

2.La actora solicitó el subsidio que le fue concedido inicialmente por el SEPE por el periodo 15 de enero de 2021 a 20 de agosto de 202 (esto último consta así en los hechos probados). Con posterioridad, sin embargo, el SEPE procedió a revocar su resolución y le reclamó por resolución de 26 de agosto de 2022 la devolución de cantidades cobradas indebidamente correspondientes al periodo de 15 de octubre de 2021 a 30 de diciembre de 2021.

3.La actora formuló demanda contra la resolución revocatoria del SEPE.

La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid 429/2023, de 27 de octubre (autos 982/2022).

La actora recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 793/2024, de 13 de septiembre (rec. 320/2024), desestimó el recurso.

4.La actora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 793/2024, de 13 de septiembre (rec. 320/2024).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 132/2024, de 9 de febrero (rec. 662/2023), y denuncia la infracción -ha de entenderse- del artículo 275.4 LGSS.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ y la estimación de la demanda inicial de la actora.

5.El SEPE ha impugnado el recurso, entendiendo que hay falta de contradicción y solicitando subsidiariamente su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar si entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 132/2024, de 9 de febrero (rec. 662/2023), concurren la identidad y la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.

La respuesta es positiva.

2.En efecto, la sentencia referencial resuelve un caso prácticamente idéntico, en el que se determina que no procede computar como renta la diferencia entre la indemnización percibida y la que correspondería a 20 días por año. La doctrina que fija es la de que el límite ha de operar sobre la indemnización de 20 días únicamente cuando el acuerdo del ERE expresamente y de forma inequívoca establezca que concurre la causa legal y fije, como efecto exclusivo, la indemnización legal (20 días); por el contrario, en los casos, como el que se resuelve, en que se pacta una indemnización superior y no se reconoce expresamente la existencia de una causa legal, el límite que ha de tomarse en cuenta es el de la cuantía que se hubiera pactado, si bien siempre con el límite máximo de la indemnización por despido improcedente.

3.Cada una de las dos sentencias fija una doctrina distinta y contradictoria con la otra a pesar de la evidente identidad de los casos estudiados.

En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. Subsidio de desempleo de mayores de 52 años e indemnización por despido colectivo superior a la mínima legal.

1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es, a efectos de la percepción del subsidio por desempleo de mayores de 52 años, y de la interpretación del artículo 275.4 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, qué parte de la indemnización percibida por el trabajador como indemnización por un despido colectivo debe computar a efectos del cálculo de las rentas que percibe, en tanto se ha negociado una indemnización superior a la legal.

2.Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala IV.

En efecto, la STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023), que a su vez se apoya en la doctrina contenida en las SSTS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008), 7 marzo 2012 (rcud 4391/2010) y 694/2023 de 3 octubre (rcud 4058/2020), ha establecido la doctrina sobre esta cuestión. Y esta doctrina se ha reiterado por las sentencias de esta Sala IV.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar esta doctrina al presente caso.

Se reproducen a continuación las SSTS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023), 1203/2025, de 4 de diciembre (rcud 3403/2024), y 1241/2025, de 10 de diciembre (rcud 4329/2024).

3.En estas tres sentencias comenzábamos recordando el contenido de los preceptos relevantes de aplicación al caso, y la evolución que han experimentado con el paso del tiempo, señalando que el artículo 215.3.2 LGSS de 1994 disponía que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Tiempo después, la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su disposición transitoria tercera determinó que, a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarían como renta «el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral [...] siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio».

La redacción del artículo 275.4 LGSS, en el fragmento de aplicación, prescribía que «el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.»

Más tarde, el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (derogado por Acuerdo del Congreso de los Diputados publicado por resolución de 10 de enero de 2024), trasladó al apartado 5 del mismo artículo la advertencia de que no se entiende computable como renta «el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.»

Tras el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, se da nueva redacción a esta última parte, quedando redactada del siguiente modo: «No se consideran rentas o ingresos computables [...] El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.»

4.Nuestra doctrina ha sido uniforme desde 2008. Ya la sentencia de esta Sala IV de 3 de diciembre de 2008 (rcud 99/2008) trató un caso parecido al presente, relacionado con trabajadores de Telefónica despedidos mediante un expediente de regulación de empleo que incluía indemnizaciones superiores a las legales. La Sala analizó si ese exceso debía considerarse renta a efectos del subsidio por desempleo. Para resolverlo, estudió la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, que se entendió no resolvía un conflicto de derecho intertemporal, sino que ampliaba una excepción del artículo 215.3 LGSS para ciertos despidos colectivos en un periodo concreto. Esta excepción permitía no computar como renta tanto la indemnización legal, como también la totalidad de la indemnización pactada, pero solo en los casos expresamente previstos. Como el despido en cuestión no se encuadraba en esos supuestos, esta Sala IV concluyó que el exceso indemnizatorio sí debía computarse como renta.

Por su parte, la STS 7 de marzo de 2012 (rcud 4391/2010) insistió en que la exención se refiere al importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido, no así a las superiores cuantías pactadas que excedan del importe garantizado, advirtiendo que ha de descontarse la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario. Y lo mismo hicimos en la STS 694/2023, de 3 octubre (rcud 4058/2020), donde concluimos que el hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo ( artículo 275 LGSS) . Allí concluimos que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.

5.Nuestra doctrina ha puesto de manifiesto ( STS 526/2025, ya citada) que en todo momento ha quedado exenta de la consideración como renta la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, y solo la irrupción de la Ley 45/2002 alteró provisionalmente esa situación, pero exclusivamente para los expedientes iniciados antes de mayo de 2002: respecto de ellos desaparecía la remisión a la cuantía legal de la indemnización. En su lugar, la norma intertemporal aludía al importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada del expediente de regulación de empleo autorizado.

Por eso en la STS 526/2025 afirmamos que: «De esta sucesión normativa deriva una clara conclusión; nuestro ordenamiento ha diferenciado la indemnización legal de la real. Cuando ha querido que la exención vaya más allá de lo garantizado por el legislador así lo ha expuesto de forma expresa. A los efectos aquí considerados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en relación con las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo en determinados supuestos.»

En definitiva: «Lo que se debate es qué debemos entender por indemnización legal cuando estamos ante un despido colectivo. A diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario (donde existe solo una cuantía indemnizatoria prevista, la propia de los casos en que se califica como improcedente), en este supuesto el legislador ha establecido las dos magnitudes que aparecen enfrentadas por las sentencias comparadas. Por un lado, la propia de los supuestos en que acaba siendo considerado como "no ajustado a Derecho" y que se reconduce a la del despido disciplinario improcedente. Por otra parte, la específicamente señalada para los supuestos en que el despido colectivo se considera ajustado a Derecho.

Ambas magnitudes pueden ser desplazadas por pactos que las superen, pues vienen fijadas en reglas que poseen la condición de derecho necesario relativo. Tanto por la deducción que acabamos de extraer de la evolución normativa cuanto por la propia lógica de la norma, consideramos que la solución correcta es la albergada en la sentencia recurrida.»

La conclusión de todo lo expuesto no puede ser otra: «el art. 275.4 LGSS debe interpretarse en el sentido de que la indemnización legal es la que en cada caso proceda, y en el caso de un despido colectivo procedente, es el del despido objetivo procedente.

Esa es la consecuencia lógica de que el artículo 51 ET y concordantes contengan una detallada regulación de las causas y del procedimiento a seguir para que el despido colectivo surja como tal a los ojos del Derecho. En caso contrario o no habría indemnización extintiva sino readmisión (despido nulo) o la causa de la terminación no podría subsumirse en el despido colectivo sino que se reconduciría a la mera voluntad empresarial (despido improcedente).

[...] Por descontado, ..., la autonomía de la voluntad es libre de pactar indemnizaciones superiores a la mínima o legalmente garantizada. Pero la existencia de un acuerdo colectivo no comporta que la causa extintiva haya mutado; como muchas veces hemos advertido, la voluntariedad de las personas cuyo contrato finaliza con amparo en ese acuerdo, no puede ocultar que es la empresa quien ha activado la causa, puesto en marcha las pertinentes y deliberaciones y, lo esencial, quien pone término a la relación laboral.

La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo solo puede ser la contenida en las propias normas, que no la derivada de un acuerdo cuya existencia es posible pero no segura.

[...] En fin, la propia dicción literal del precepto, al hablar de indemnización legal pone sobre la pista de que está refiriéndose a la prevista en el artículo 53.1.b) ET. »

6.Y todo lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que en el ámbito tributario exista una regulación diversa, considerando exenta a efectos de tributación en el IRPF el importe de la indemnización por despido colectivo en cuantía equivalente a la del despido improcedente, pues ello «viene a reforzar la conclusión a que hemos llegado. Además de que las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido, lo que indica el artículo 7.e) de la Ley sobre ese impuesto personal es que cuando el legislador ha querido utilizar como coordenada la cuantía del despido improcedente lo ha hecho de manera abierta y clara» ( STS 526/2025 de 3 de junio, rcud 3283/2023).

7.Sentado todo cuanto antecede, hemos de concluir, reiterando nuestra jurisprudencia, en el sentido de que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( artículo 275.4 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales; actual artículo 275.5 b) LGSS) , por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.

8.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la desestimación del presente recurso de casación unificadora y a la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declararla firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Trinidad.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 793/2024, de 13 de septiembre (rec. 320/2024).

3.No imponer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de octubre de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Trinidad frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ABSOLVIENDO a dicho organismo de las pretensiones deducidas frente al mismo».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Por resolución del SEPE de fecha 04/01/2022, se reconoció el derecho de doña Trinidad a percibir un subsidio por desempleo desde el 15/01/2021 hasta el 20/08/202, con una base reguladora de 19,30 euros diarios, con un 80% y con 2826 días de derecho.

SEGUNDO.- En fecha 28/07/2022 el SEPE emitió comunicación propuesta de revocación de prestaciones por desempleo dado que en el cómputo de las rentas de la beneficiaría se tienen en cuenta los importes de la indemnización legal por desempleo que percibe desde el 31/07/2021 sus rentas superan en cómputo mensual el 75 % del salario mínimo interprofesional.

TERCERO.- Por resolución de 26/08/2022, el SPEE revocó la prestación por desempleo concedida y se declaró la percepción indebida de la misma en la cantidad de 1144,86 €, correspondientes ai periodo del 15/10/2021 al 30/12/2021.

CUARTO.- Doña Trinidad interpuso reclamación previa en fecha 03/09/2022».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DOMINGO ORGANERO VÉLEZ en nombre y representación de Dª Trinidad contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en autos de Seguridad Social n° 982/2022, seguidos a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la cual se confirma íntegramente. Sin costas».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Trinidad, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2024, rec. 662/2023.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 25 de noviembre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2026.

PRIMERO. La cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación unificadora.

1.La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el requisito de carencia de rentas exigido para la percepción del subsidio por desempleo de mayores de 52 años; más en concreto, se trata de determinar qué parte de la indemnización percibida por la persona trabajadora como indemnización por la extinción de la relación laboral tras un ERE debe computar a efectos del cálculo de las rentas que percibe, en tanto se ha negociado una indemnización superior a la legal, y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 275.4 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, y a los efectos de determinar si sus rentas exceden de los límites establecidos para tener derecho al subsidio de desempleo.

2.La actora solicitó el subsidio que le fue concedido inicialmente por el SEPE por el periodo 15 de enero de 2021 a 20 de agosto de 202 (esto último consta así en los hechos probados). Con posterioridad, sin embargo, el SEPE procedió a revocar su resolución y le reclamó por resolución de 26 de agosto de 2022 la devolución de cantidades cobradas indebidamente correspondientes al periodo de 15 de octubre de 2021 a 30 de diciembre de 2021.

3.La actora formuló demanda contra la resolución revocatoria del SEPE.

La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid 429/2023, de 27 de octubre (autos 982/2022).

La actora recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 793/2024, de 13 de septiembre (rec. 320/2024), desestimó el recurso.

4.La actora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 793/2024, de 13 de septiembre (rec. 320/2024).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 132/2024, de 9 de febrero (rec. 662/2023), y denuncia la infracción -ha de entenderse- del artículo 275.4 LGSS.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ y la estimación de la demanda inicial de la actora.

5.El SEPE ha impugnado el recurso, entendiendo que hay falta de contradicción y solicitando subsidiariamente su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar si entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 132/2024, de 9 de febrero (rec. 662/2023), concurren la identidad y la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.

La respuesta es positiva.

2.En efecto, la sentencia referencial resuelve un caso prácticamente idéntico, en el que se determina que no procede computar como renta la diferencia entre la indemnización percibida y la que correspondería a 20 días por año. La doctrina que fija es la de que el límite ha de operar sobre la indemnización de 20 días únicamente cuando el acuerdo del ERE expresamente y de forma inequívoca establezca que concurre la causa legal y fije, como efecto exclusivo, la indemnización legal (20 días); por el contrario, en los casos, como el que se resuelve, en que se pacta una indemnización superior y no se reconoce expresamente la existencia de una causa legal, el límite que ha de tomarse en cuenta es el de la cuantía que se hubiera pactado, si bien siempre con el límite máximo de la indemnización por despido improcedente.

3.Cada una de las dos sentencias fija una doctrina distinta y contradictoria con la otra a pesar de la evidente identidad de los casos estudiados.

En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. Subsidio de desempleo de mayores de 52 años e indemnización por despido colectivo superior a la mínima legal.

1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es, a efectos de la percepción del subsidio por desempleo de mayores de 52 años, y de la interpretación del artículo 275.4 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, qué parte de la indemnización percibida por el trabajador como indemnización por un despido colectivo debe computar a efectos del cálculo de las rentas que percibe, en tanto se ha negociado una indemnización superior a la legal.

2.Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala IV.

En efecto, la STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023), que a su vez se apoya en la doctrina contenida en las SSTS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008), 7 marzo 2012 (rcud 4391/2010) y 694/2023 de 3 octubre (rcud 4058/2020), ha establecido la doctrina sobre esta cuestión. Y esta doctrina se ha reiterado por las sentencias de esta Sala IV.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar esta doctrina al presente caso.

Se reproducen a continuación las SSTS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023), 1203/2025, de 4 de diciembre (rcud 3403/2024), y 1241/2025, de 10 de diciembre (rcud 4329/2024).

3.En estas tres sentencias comenzábamos recordando el contenido de los preceptos relevantes de aplicación al caso, y la evolución que han experimentado con el paso del tiempo, señalando que el artículo 215.3.2 LGSS de 1994 disponía que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Tiempo después, la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su disposición transitoria tercera determinó que, a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarían como renta «el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral [...] siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio».

La redacción del artículo 275.4 LGSS, en el fragmento de aplicación, prescribía que «el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.»

Más tarde, el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (derogado por Acuerdo del Congreso de los Diputados publicado por resolución de 10 de enero de 2024), trasladó al apartado 5 del mismo artículo la advertencia de que no se entiende computable como renta «el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.»

Tras el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, se da nueva redacción a esta última parte, quedando redactada del siguiente modo: «No se consideran rentas o ingresos computables [...] El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.»

4.Nuestra doctrina ha sido uniforme desde 2008. Ya la sentencia de esta Sala IV de 3 de diciembre de 2008 (rcud 99/2008) trató un caso parecido al presente, relacionado con trabajadores de Telefónica despedidos mediante un expediente de regulación de empleo que incluía indemnizaciones superiores a las legales. La Sala analizó si ese exceso debía considerarse renta a efectos del subsidio por desempleo. Para resolverlo, estudió la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, que se entendió no resolvía un conflicto de derecho intertemporal, sino que ampliaba una excepción del artículo 215.3 LGSS para ciertos despidos colectivos en un periodo concreto. Esta excepción permitía no computar como renta tanto la indemnización legal, como también la totalidad de la indemnización pactada, pero solo en los casos expresamente previstos. Como el despido en cuestión no se encuadraba en esos supuestos, esta Sala IV concluyó que el exceso indemnizatorio sí debía computarse como renta.

Por su parte, la STS 7 de marzo de 2012 (rcud 4391/2010) insistió en que la exención se refiere al importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido, no así a las superiores cuantías pactadas que excedan del importe garantizado, advirtiendo que ha de descontarse la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario. Y lo mismo hicimos en la STS 694/2023, de 3 octubre (rcud 4058/2020), donde concluimos que el hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo ( artículo 275 LGSS) . Allí concluimos que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.

5.Nuestra doctrina ha puesto de manifiesto ( STS 526/2025, ya citada) que en todo momento ha quedado exenta de la consideración como renta la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, y solo la irrupción de la Ley 45/2002 alteró provisionalmente esa situación, pero exclusivamente para los expedientes iniciados antes de mayo de 2002: respecto de ellos desaparecía la remisión a la cuantía legal de la indemnización. En su lugar, la norma intertemporal aludía al importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada del expediente de regulación de empleo autorizado.

Por eso en la STS 526/2025 afirmamos que: «De esta sucesión normativa deriva una clara conclusión; nuestro ordenamiento ha diferenciado la indemnización legal de la real. Cuando ha querido que la exención vaya más allá de lo garantizado por el legislador así lo ha expuesto de forma expresa. A los efectos aquí considerados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en relación con las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo en determinados supuestos.»

En definitiva: «Lo que se debate es qué debemos entender por indemnización legal cuando estamos ante un despido colectivo. A diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario (donde existe solo una cuantía indemnizatoria prevista, la propia de los casos en que se califica como improcedente), en este supuesto el legislador ha establecido las dos magnitudes que aparecen enfrentadas por las sentencias comparadas. Por un lado, la propia de los supuestos en que acaba siendo considerado como "no ajustado a Derecho" y que se reconduce a la del despido disciplinario improcedente. Por otra parte, la específicamente señalada para los supuestos en que el despido colectivo se considera ajustado a Derecho.

Ambas magnitudes pueden ser desplazadas por pactos que las superen, pues vienen fijadas en reglas que poseen la condición de derecho necesario relativo. Tanto por la deducción que acabamos de extraer de la evolución normativa cuanto por la propia lógica de la norma, consideramos que la solución correcta es la albergada en la sentencia recurrida.»

La conclusión de todo lo expuesto no puede ser otra: «el art. 275.4 LGSS debe interpretarse en el sentido de que la indemnización legal es la que en cada caso proceda, y en el caso de un despido colectivo procedente, es el del despido objetivo procedente.

Esa es la consecuencia lógica de que el artículo 51 ET y concordantes contengan una detallada regulación de las causas y del procedimiento a seguir para que el despido colectivo surja como tal a los ojos del Derecho. En caso contrario o no habría indemnización extintiva sino readmisión (despido nulo) o la causa de la terminación no podría subsumirse en el despido colectivo sino que se reconduciría a la mera voluntad empresarial (despido improcedente).

[...] Por descontado, ..., la autonomía de la voluntad es libre de pactar indemnizaciones superiores a la mínima o legalmente garantizada. Pero la existencia de un acuerdo colectivo no comporta que la causa extintiva haya mutado; como muchas veces hemos advertido, la voluntariedad de las personas cuyo contrato finaliza con amparo en ese acuerdo, no puede ocultar que es la empresa quien ha activado la causa, puesto en marcha las pertinentes y deliberaciones y, lo esencial, quien pone término a la relación laboral.

La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo solo puede ser la contenida en las propias normas, que no la derivada de un acuerdo cuya existencia es posible pero no segura.

[...] En fin, la propia dicción literal del precepto, al hablar de indemnización legal pone sobre la pista de que está refiriéndose a la prevista en el artículo 53.1.b) ET. »

6.Y todo lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que en el ámbito tributario exista una regulación diversa, considerando exenta a efectos de tributación en el IRPF el importe de la indemnización por despido colectivo en cuantía equivalente a la del despido improcedente, pues ello «viene a reforzar la conclusión a que hemos llegado. Además de que las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido, lo que indica el artículo 7.e) de la Ley sobre ese impuesto personal es que cuando el legislador ha querido utilizar como coordenada la cuantía del despido improcedente lo ha hecho de manera abierta y clara» ( STS 526/2025 de 3 de junio, rcud 3283/2023).

7.Sentado todo cuanto antecede, hemos de concluir, reiterando nuestra jurisprudencia, en el sentido de que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( artículo 275.4 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales; actual artículo 275.5 b) LGSS) , por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.

8.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la desestimación del presente recurso de casación unificadora y a la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declararla firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Trinidad.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 793/2024, de 13 de septiembre (rec. 320/2024).

3.No imponer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. La cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación unificadora.

1.La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el requisito de carencia de rentas exigido para la percepción del subsidio por desempleo de mayores de 52 años; más en concreto, se trata de determinar qué parte de la indemnización percibida por la persona trabajadora como indemnización por la extinción de la relación laboral tras un ERE debe computar a efectos del cálculo de las rentas que percibe, en tanto se ha negociado una indemnización superior a la legal, y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 275.4 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, y a los efectos de determinar si sus rentas exceden de los límites establecidos para tener derecho al subsidio de desempleo.

2.La actora solicitó el subsidio que le fue concedido inicialmente por el SEPE por el periodo 15 de enero de 2021 a 20 de agosto de 202 (esto último consta así en los hechos probados). Con posterioridad, sin embargo, el SEPE procedió a revocar su resolución y le reclamó por resolución de 26 de agosto de 2022 la devolución de cantidades cobradas indebidamente correspondientes al periodo de 15 de octubre de 2021 a 30 de diciembre de 2021.

3.La actora formuló demanda contra la resolución revocatoria del SEPE.

La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid 429/2023, de 27 de octubre (autos 982/2022).

La actora recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 793/2024, de 13 de septiembre (rec. 320/2024), desestimó el recurso.

4.La actora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 793/2024, de 13 de septiembre (rec. 320/2024).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 132/2024, de 9 de febrero (rec. 662/2023), y denuncia la infracción -ha de entenderse- del artículo 275.4 LGSS.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ y la estimación de la demanda inicial de la actora.

5.El SEPE ha impugnado el recurso, entendiendo que hay falta de contradicción y solicitando subsidiariamente su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar si entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 132/2024, de 9 de febrero (rec. 662/2023), concurren la identidad y la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS.

La respuesta es positiva.

2.En efecto, la sentencia referencial resuelve un caso prácticamente idéntico, en el que se determina que no procede computar como renta la diferencia entre la indemnización percibida y la que correspondería a 20 días por año. La doctrina que fija es la de que el límite ha de operar sobre la indemnización de 20 días únicamente cuando el acuerdo del ERE expresamente y de forma inequívoca establezca que concurre la causa legal y fije, como efecto exclusivo, la indemnización legal (20 días); por el contrario, en los casos, como el que se resuelve, en que se pacta una indemnización superior y no se reconoce expresamente la existencia de una causa legal, el límite que ha de tomarse en cuenta es el de la cuantía que se hubiera pactado, si bien siempre con el límite máximo de la indemnización por despido improcedente.

3.Cada una de las dos sentencias fija una doctrina distinta y contradictoria con la otra a pesar de la evidente identidad de los casos estudiados.

En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. Subsidio de desempleo de mayores de 52 años e indemnización por despido colectivo superior a la mínima legal.

1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es, a efectos de la percepción del subsidio por desempleo de mayores de 52 años, y de la interpretación del artículo 275.4 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales, qué parte de la indemnización percibida por el trabajador como indemnización por un despido colectivo debe computar a efectos del cálculo de las rentas que percibe, en tanto se ha negociado una indemnización superior a la legal.

2.Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala IV.

En efecto, la STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023), que a su vez se apoya en la doctrina contenida en las SSTS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008), 7 marzo 2012 (rcud 4391/2010) y 694/2023 de 3 octubre (rcud 4058/2020), ha establecido la doctrina sobre esta cuestión. Y esta doctrina se ha reiterado por las sentencias de esta Sala IV.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar esta doctrina al presente caso.

Se reproducen a continuación las SSTS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023), 1203/2025, de 4 de diciembre (rcud 3403/2024), y 1241/2025, de 10 de diciembre (rcud 4329/2024).

3.En estas tres sentencias comenzábamos recordando el contenido de los preceptos relevantes de aplicación al caso, y la evolución que han experimentado con el paso del tiempo, señalando que el artículo 215.3.2 LGSS de 1994 disponía que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Tiempo después, la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su disposición transitoria tercera determinó que, a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarían como renta «el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral [...] siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio».

La redacción del artículo 275.4 LGSS, en el fragmento de aplicación, prescribía que «el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.»

Más tarde, el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (derogado por Acuerdo del Congreso de los Diputados publicado por resolución de 10 de enero de 2024), trasladó al apartado 5 del mismo artículo la advertencia de que no se entiende computable como renta «el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.»

Tras el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, se da nueva redacción a esta última parte, quedando redactada del siguiente modo: «No se consideran rentas o ingresos computables [...] El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.»

4.Nuestra doctrina ha sido uniforme desde 2008. Ya la sentencia de esta Sala IV de 3 de diciembre de 2008 (rcud 99/2008) trató un caso parecido al presente, relacionado con trabajadores de Telefónica despedidos mediante un expediente de regulación de empleo que incluía indemnizaciones superiores a las legales. La Sala analizó si ese exceso debía considerarse renta a efectos del subsidio por desempleo. Para resolverlo, estudió la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, que se entendió no resolvía un conflicto de derecho intertemporal, sino que ampliaba una excepción del artículo 215.3 LGSS para ciertos despidos colectivos en un periodo concreto. Esta excepción permitía no computar como renta tanto la indemnización legal, como también la totalidad de la indemnización pactada, pero solo en los casos expresamente previstos. Como el despido en cuestión no se encuadraba en esos supuestos, esta Sala IV concluyó que el exceso indemnizatorio sí debía computarse como renta.

Por su parte, la STS 7 de marzo de 2012 (rcud 4391/2010) insistió en que la exención se refiere al importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido, no así a las superiores cuantías pactadas que excedan del importe garantizado, advirtiendo que ha de descontarse la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario. Y lo mismo hicimos en la STS 694/2023, de 3 octubre (rcud 4058/2020), donde concluimos que el hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo ( artículo 275 LGSS) . Allí concluimos que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.

5.Nuestra doctrina ha puesto de manifiesto ( STS 526/2025, ya citada) que en todo momento ha quedado exenta de la consideración como renta la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, y solo la irrupción de la Ley 45/2002 alteró provisionalmente esa situación, pero exclusivamente para los expedientes iniciados antes de mayo de 2002: respecto de ellos desaparecía la remisión a la cuantía legal de la indemnización. En su lugar, la norma intertemporal aludía al importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada del expediente de regulación de empleo autorizado.

Por eso en la STS 526/2025 afirmamos que: «De esta sucesión normativa deriva una clara conclusión; nuestro ordenamiento ha diferenciado la indemnización legal de la real. Cuando ha querido que la exención vaya más allá de lo garantizado por el legislador así lo ha expuesto de forma expresa. A los efectos aquí considerados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en relación con las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo en determinados supuestos.»

En definitiva: «Lo que se debate es qué debemos entender por indemnización legal cuando estamos ante un despido colectivo. A diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario (donde existe solo una cuantía indemnizatoria prevista, la propia de los casos en que se califica como improcedente), en este supuesto el legislador ha establecido las dos magnitudes que aparecen enfrentadas por las sentencias comparadas. Por un lado, la propia de los supuestos en que acaba siendo considerado como "no ajustado a Derecho" y que se reconduce a la del despido disciplinario improcedente. Por otra parte, la específicamente señalada para los supuestos en que el despido colectivo se considera ajustado a Derecho.

Ambas magnitudes pueden ser desplazadas por pactos que las superen, pues vienen fijadas en reglas que poseen la condición de derecho necesario relativo. Tanto por la deducción que acabamos de extraer de la evolución normativa cuanto por la propia lógica de la norma, consideramos que la solución correcta es la albergada en la sentencia recurrida.»

La conclusión de todo lo expuesto no puede ser otra: «el art. 275.4 LGSS debe interpretarse en el sentido de que la indemnización legal es la que en cada caso proceda, y en el caso de un despido colectivo procedente, es el del despido objetivo procedente.

Esa es la consecuencia lógica de que el artículo 51 ET y concordantes contengan una detallada regulación de las causas y del procedimiento a seguir para que el despido colectivo surja como tal a los ojos del Derecho. En caso contrario o no habría indemnización extintiva sino readmisión (despido nulo) o la causa de la terminación no podría subsumirse en el despido colectivo sino que se reconduciría a la mera voluntad empresarial (despido improcedente).

[...] Por descontado, ..., la autonomía de la voluntad es libre de pactar indemnizaciones superiores a la mínima o legalmente garantizada. Pero la existencia de un acuerdo colectivo no comporta que la causa extintiva haya mutado; como muchas veces hemos advertido, la voluntariedad de las personas cuyo contrato finaliza con amparo en ese acuerdo, no puede ocultar que es la empresa quien ha activado la causa, puesto en marcha las pertinentes y deliberaciones y, lo esencial, quien pone término a la relación laboral.

La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo solo puede ser la contenida en las propias normas, que no la derivada de un acuerdo cuya existencia es posible pero no segura.

[...] En fin, la propia dicción literal del precepto, al hablar de indemnización legal pone sobre la pista de que está refiriéndose a la prevista en el artículo 53.1.b) ET. »

6.Y todo lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que en el ámbito tributario exista una regulación diversa, considerando exenta a efectos de tributación en el IRPF el importe de la indemnización por despido colectivo en cuantía equivalente a la del despido improcedente, pues ello «viene a reforzar la conclusión a que hemos llegado. Además de que las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido, lo que indica el artículo 7.e) de la Ley sobre ese impuesto personal es que cuando el legislador ha querido utilizar como coordenada la cuantía del despido improcedente lo ha hecho de manera abierta y clara» ( STS 526/2025 de 3 de junio, rcud 3283/2023).

7.Sentado todo cuanto antecede, hemos de concluir, reiterando nuestra jurisprudencia, en el sentido de que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( artículo 275.4 LGSS, en la redacción aplicable por razones temporales; actual artículo 275.5 b) LGSS) , por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.

8.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la desestimación del presente recurso de casación unificadora y a la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declararla firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Trinidad.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 793/2024, de 13 de septiembre (rec. 320/2024).

3.No imponer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Trinidad.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 793/2024, de 13 de septiembre (rec. 320/2024).

3.No imponer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.