Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 42/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1712/2024 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 42/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100038
Núm. Ecli: ES:TS:2026:229
Núm. Roj: STS 229:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1712/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Social
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1712/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Victoria, representada por la procuradora Dª Isabel Cañedo Vega y asistida por la letrada Dª. Yolanda Vidal Giménez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Segundo. Contra la resolución de 09.12.21 la demandante interpuso reclamación previa en la que pedía el 20% de incremento de la base reguladora, así como el complemento establecido en el art. 60 LGSS para reducir la brecha de género. Por resolución de fechas 04.02.22 se le reconoció el incremento del 20% de la base reguladora con efectos del 25.11.22.
Tercero. En la misma fecha, 04.02.22, se dictó una resolución en la que se denegaba el complemento por no reunir los requisitos establecidos en dicho artículo de la LGSS. La demandante interpuso una reclamación previa y por resolución de 31.05.22 se desestima porque los efectos de la pensión reconocida son de 29.05.20, y por tanto anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que modifica el art. 60 LGSS, que tuvo lugar el 04.02.21.
Cuarto. La demandante tiene una hija nacida el NUM001.80.
Quinto. El importe del complemento para el año 2021 es de 27 euros mensuales en 14 pagas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 111/2023 de 8 de febrero (recurso de casación núm. 1417/2020) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Evacuado el trámite de impugnación, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida sin haberlo verificado, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe de fecha 14 de agosto de 2025 en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Esta sentencia, recurrida en casación para la unificación de doctrina, lleva a cabo una delimitación entre lo que constituye la pensión y la prestación y, declara el derecho de la demandante a percibir el complemento para la reducción de la brecha de género desde la fecha del reconocimiento de los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total y no desde la fecha del hecho causante de la prestación.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
Disconforme con la misma, formuló reclamación previa para que le fuera reconocido el 20 % de incremento de la base reguladora de la incapacidad permanente total cualificada y el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de febrero de 2022, se le reconoció el incremento del 20 % y, se le denegó el complemento, por no reunir los requisitos establecidos en la norma. Formulada reclamación previa, se le desestimó, debido a que los efectos de la incapacidad permanente total databan del 29 de mayo de 2020 y, por tanto, eran anteriores a la reforma del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social operada por el Real Decreto-ley 3/2021, que reguló el complemento para la reducción de la brecha de género.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y le reconoció a la actora el derecho a percibir el complemento para la reducción de la brecha de género a la pensión de incapacidad permanente total desde el 25 de noviembre de 2021, que es la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total.
La sentencia recurrida de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.
Esta sentencia considera que el complemento para la reducción de la brecha de género procede desde la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total que le había sido reconocida a la actora, a saber, desde el 25 de noviembre de 2021, aplicando, por tanto, el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021.
La actora en esas actuaciones inició un proceso de incapacidad temporal que finalizó el 5 de diciembre de 2015. El 10 de diciembre de 2015 solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el 7 de marzo de 2016, siendo denegada la prestación por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de marzo de 2016.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, con efectos desde la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.
El 23 de marzo de 2017 la demandante solicitó el complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterando su solicitud los días 21 de junio de 2017 y 22 de septiembre de 2017, que le fue denegado por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de octubre de 2017.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canarias de 27 de junio de 2018 (proc 947/2017) desestimó la demanda.
La STSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, 1035/2019, de 30 de septiembre (Rec 322/2019) estimó el recurso de suplicación y la demanda, reconociendo el complemento por maternidad desde la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictado en el expediente de incapacidad permanente.
Esta sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y la STS de contraste estimó el recurso y desestimó la demanda, declarando que la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total cualificada reconocida a la actora es la de la finalización del proceso de incapacidad temporal que precedió a la declaración de incapacidad permanente, por lo que esta es la fecha que determina la legislación aplicable al complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social y, dado que este complemento entró en vigor el 1 de enero de 2016 y la incapacidad temporal finalizó el 5 de diciembre de 2015, la demandante carecía del derecho a lucrarlo.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
«El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización».
Esta norma fue modificada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptaron medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que entró en vigor el 4 de febrero de 2021. A partir de esta reforma, el artículo 60.5, que ha permanecido inalterado hasta la actualidad, declaró lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última».
Del tenor literal de estas normas, se extrae que, tanto en la redacción originaria, como con posterioridad a la reforma indicada, el régimen del complemento en cuanto al nacimiento, suspensión y extinción coincide con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento.
Y, a estos efectos conviene tener presente la diferenciación entre el hecho causante de la prestación y la fecha de efectos económicos.
En este sentido, el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social regula el hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente en los siguientes términos:
«El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades».
Por otra parte, conviene tener presente el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el artículo segundo de la Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente, que es la aplicable al caso de autos, ya que este párrafo quinto del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social no se modificó por el apartado diecinueve del artículo único del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
Pues bien, en cuanto a la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente, el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a lo indicado, dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente».
La Seguridad Social recurrente sostiene, por el contrario, que el nacimiento del derecho al complemento reclamado ha de coincidir con el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total. Y, por lo tanto, al haber sido precedida de un proceso de incapacidad temporal, de conformidad con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, debe coincidir con la fecha de la extinción de la incapacidad temporal, lo que acaeció, en este caso, el 29 de mayo de 2020, por lo que sería de aplicación, en el caso de autos, la redacción originaria del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021.
Y, como declaramos en la sentencia de contraste, la STS 111/2023, de 8 de febrero (Rcud 1417/2020), el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente, cuando viene precedida de un proceso de incapacidad temporal, coincide con el día de la finalización de la incapacidad temporal, de conformidad con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 y, para determinar el derecho a lucrar y el régimen del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de estarse al momento del hecho causante. En este sentido, en un supuesto igual al de autos, en el que se invoca la misma sentencia de contraste, nos hemos pronunciado en la STS 960/2025, de 16 de octubre (Rcud 1457/2024).
La actora reclamó el complemento de brecha de género que le fue denegado por la Seguridad Social. Dado que este complemento fue establecido a raíz de la reforma del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social operada por el Real Decreto-ley 3/2021 y, que como se ha indicado, el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total y, por ende, el nacimiento del complemento, coinciden con la fecha de extinción de la incapacidad temporal, acaecida el 29 de mayo de 2020, se ha de colegir que la demandante carece del derecho a lucrar el complemento reclamado.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 744/2023, de 19 de diciembre (Rec 4005/2023).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocar la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Barcelona de 6 de enero de 2023, dictada en el procedimiento 227/2022 y, desestimar la demanda interpuesta por Dª. Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorera General de la Seguridad Social, sin condena en costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Segundo. Contra la resolución de 09.12.21 la demandante interpuso reclamación previa en la que pedía el 20% de incremento de la base reguladora, así como el complemento establecido en el art. 60 LGSS para reducir la brecha de género. Por resolución de fechas 04.02.22 se le reconoció el incremento del 20% de la base reguladora con efectos del 25.11.22.
Tercero. En la misma fecha, 04.02.22, se dictó una resolución en la que se denegaba el complemento por no reunir los requisitos establecidos en dicho artículo de la LGSS. La demandante interpuso una reclamación previa y por resolución de 31.05.22 se desestima porque los efectos de la pensión reconocida son de 29.05.20, y por tanto anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, que modifica el art. 60 LGSS, que tuvo lugar el 04.02.21.
Cuarto. La demandante tiene una hija nacida el NUM001.80.
Quinto. El importe del complemento para el año 2021 es de 27 euros mensuales en 14 pagas».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 111/2023 de 8 de febrero (recurso de casación núm. 1417/2020) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Evacuado el trámite de impugnación, habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida sin haberlo verificado, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe de fecha 14 de agosto de 2025 en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Esta sentencia, recurrida en casación para la unificación de doctrina, lleva a cabo una delimitación entre lo que constituye la pensión y la prestación y, declara el derecho de la demandante a percibir el complemento para la reducción de la brecha de género desde la fecha del reconocimiento de los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total y no desde la fecha del hecho causante de la prestación.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
Disconforme con la misma, formuló reclamación previa para que le fuera reconocido el 20 % de incremento de la base reguladora de la incapacidad permanente total cualificada y el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de febrero de 2022, se le reconoció el incremento del 20 % y, se le denegó el complemento, por no reunir los requisitos establecidos en la norma. Formulada reclamación previa, se le desestimó, debido a que los efectos de la incapacidad permanente total databan del 29 de mayo de 2020 y, por tanto, eran anteriores a la reforma del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social operada por el Real Decreto-ley 3/2021, que reguló el complemento para la reducción de la brecha de género.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y le reconoció a la actora el derecho a percibir el complemento para la reducción de la brecha de género a la pensión de incapacidad permanente total desde el 25 de noviembre de 2021, que es la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total.
La sentencia recurrida de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.
Esta sentencia considera que el complemento para la reducción de la brecha de género procede desde la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total que le había sido reconocida a la actora, a saber, desde el 25 de noviembre de 2021, aplicando, por tanto, el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021.
La actora en esas actuaciones inició un proceso de incapacidad temporal que finalizó el 5 de diciembre de 2015. El 10 de diciembre de 2015 solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el 7 de marzo de 2016, siendo denegada la prestación por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de marzo de 2016.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, con efectos desde la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.
El 23 de marzo de 2017 la demandante solicitó el complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterando su solicitud los días 21 de junio de 2017 y 22 de septiembre de 2017, que le fue denegado por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de octubre de 2017.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canarias de 27 de junio de 2018 (proc 947/2017) desestimó la demanda.
La STSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, 1035/2019, de 30 de septiembre (Rec 322/2019) estimó el recurso de suplicación y la demanda, reconociendo el complemento por maternidad desde la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictado en el expediente de incapacidad permanente.
Esta sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y la STS de contraste estimó el recurso y desestimó la demanda, declarando que la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total cualificada reconocida a la actora es la de la finalización del proceso de incapacidad temporal que precedió a la declaración de incapacidad permanente, por lo que esta es la fecha que determina la legislación aplicable al complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social y, dado que este complemento entró en vigor el 1 de enero de 2016 y la incapacidad temporal finalizó el 5 de diciembre de 2015, la demandante carecía del derecho a lucrarlo.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
«El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización».
Esta norma fue modificada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptaron medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que entró en vigor el 4 de febrero de 2021. A partir de esta reforma, el artículo 60.5, que ha permanecido inalterado hasta la actualidad, declaró lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última».
Del tenor literal de estas normas, se extrae que, tanto en la redacción originaria, como con posterioridad a la reforma indicada, el régimen del complemento en cuanto al nacimiento, suspensión y extinción coincide con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento.
Y, a estos efectos conviene tener presente la diferenciación entre el hecho causante de la prestación y la fecha de efectos económicos.
En este sentido, el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social regula el hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente en los siguientes términos:
«El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades».
Por otra parte, conviene tener presente el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el artículo segundo de la Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente, que es la aplicable al caso de autos, ya que este párrafo quinto del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social no se modificó por el apartado diecinueve del artículo único del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
Pues bien, en cuanto a la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente, el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a lo indicado, dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente».
La Seguridad Social recurrente sostiene, por el contrario, que el nacimiento del derecho al complemento reclamado ha de coincidir con el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total. Y, por lo tanto, al haber sido precedida de un proceso de incapacidad temporal, de conformidad con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, debe coincidir con la fecha de la extinción de la incapacidad temporal, lo que acaeció, en este caso, el 29 de mayo de 2020, por lo que sería de aplicación, en el caso de autos, la redacción originaria del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021.
Y, como declaramos en la sentencia de contraste, la STS 111/2023, de 8 de febrero (Rcud 1417/2020), el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente, cuando viene precedida de un proceso de incapacidad temporal, coincide con el día de la finalización de la incapacidad temporal, de conformidad con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 y, para determinar el derecho a lucrar y el régimen del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de estarse al momento del hecho causante. En este sentido, en un supuesto igual al de autos, en el que se invoca la misma sentencia de contraste, nos hemos pronunciado en la STS 960/2025, de 16 de octubre (Rcud 1457/2024).
La actora reclamó el complemento de brecha de género que le fue denegado por la Seguridad Social. Dado que este complemento fue establecido a raíz de la reforma del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social operada por el Real Decreto-ley 3/2021 y, que como se ha indicado, el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total y, por ende, el nacimiento del complemento, coinciden con la fecha de extinción de la incapacidad temporal, acaecida el 29 de mayo de 2020, se ha de colegir que la demandante carece del derecho a lucrar el complemento reclamado.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 744/2023, de 19 de diciembre (Rec 4005/2023).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocar la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Barcelona de 6 de enero de 2023, dictada en el procedimiento 227/2022 y, desestimar la demanda interpuesta por Dª. Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorera General de la Seguridad Social, sin condena en costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Esta sentencia, recurrida en casación para la unificación de doctrina, lleva a cabo una delimitación entre lo que constituye la pensión y la prestación y, declara el derecho de la demandante a percibir el complemento para la reducción de la brecha de género desde la fecha del reconocimiento de los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total y no desde la fecha del hecho causante de la prestación.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
Disconforme con la misma, formuló reclamación previa para que le fuera reconocido el 20 % de incremento de la base reguladora de la incapacidad permanente total cualificada y el complemento para la reducción de la brecha de género del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de febrero de 2022, se le reconoció el incremento del 20 % y, se le denegó el complemento, por no reunir los requisitos establecidos en la norma. Formulada reclamación previa, se le desestimó, debido a que los efectos de la incapacidad permanente total databan del 29 de mayo de 2020 y, por tanto, eran anteriores a la reforma del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social operada por el Real Decreto-ley 3/2021, que reguló el complemento para la reducción de la brecha de género.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y le reconoció a la actora el derecho a percibir el complemento para la reducción de la brecha de género a la pensión de incapacidad permanente total desde el 25 de noviembre de 2021, que es la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total.
La sentencia recurrida de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.
Esta sentencia considera que el complemento para la reducción de la brecha de género procede desde la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total que le había sido reconocida a la actora, a saber, desde el 25 de noviembre de 2021, aplicando, por tanto, el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021.
La actora en esas actuaciones inició un proceso de incapacidad temporal que finalizó el 5 de diciembre de 2015. El 10 de diciembre de 2015 solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el 7 de marzo de 2016, siendo denegada la prestación por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de marzo de 2016.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, con efectos desde la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.
El 23 de marzo de 2017 la demandante solicitó el complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, reiterando su solicitud los días 21 de junio de 2017 y 22 de septiembre de 2017, que le fue denegado por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de octubre de 2017.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canarias de 27 de junio de 2018 (proc 947/2017) desestimó la demanda.
La STSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, 1035/2019, de 30 de septiembre (Rec 322/2019) estimó el recurso de suplicación y la demanda, reconociendo el complemento por maternidad desde la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictado en el expediente de incapacidad permanente.
Esta sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y la STS de contraste estimó el recurso y desestimó la demanda, declarando que la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total cualificada reconocida a la actora es la de la finalización del proceso de incapacidad temporal que precedió a la declaración de incapacidad permanente, por lo que esta es la fecha que determina la legislación aplicable al complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social y, dado que este complemento entró en vigor el 1 de enero de 2016 y la incapacidad temporal finalizó el 5 de diciembre de 2015, la demandante carecía del derecho a lucrarlo.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
«El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización».
Esta norma fue modificada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptaron medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que entró en vigor el 4 de febrero de 2021. A partir de esta reforma, el artículo 60.5, que ha permanecido inalterado hasta la actualidad, declaró lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última».
Del tenor literal de estas normas, se extrae que, tanto en la redacción originaria, como con posterioridad a la reforma indicada, el régimen del complemento en cuanto al nacimiento, suspensión y extinción coincide con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento.
Y, a estos efectos conviene tener presente la diferenciación entre el hecho causante de la prestación y la fecha de efectos económicos.
En este sentido, el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social regula el hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente en los siguientes términos:
«El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades».
Por otra parte, conviene tener presente el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el artículo segundo de la Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente, que es la aplicable al caso de autos, ya que este párrafo quinto del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social no se modificó por el apartado diecinueve del artículo único del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
Pues bien, en cuanto a la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente, el artículo 174.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción aplicable conforme a lo indicado, dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente».
La Seguridad Social recurrente sostiene, por el contrario, que el nacimiento del derecho al complemento reclamado ha de coincidir con el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total. Y, por lo tanto, al haber sido precedida de un proceso de incapacidad temporal, de conformidad con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, debe coincidir con la fecha de la extinción de la incapacidad temporal, lo que acaeció, en este caso, el 29 de mayo de 2020, por lo que sería de aplicación, en el caso de autos, la redacción originaria del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021.
Y, como declaramos en la sentencia de contraste, la STS 111/2023, de 8 de febrero (Rcud 1417/2020), el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente, cuando viene precedida de un proceso de incapacidad temporal, coincide con el día de la finalización de la incapacidad temporal, de conformidad con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 y, para determinar el derecho a lucrar y el régimen del complemento del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de estarse al momento del hecho causante. En este sentido, en un supuesto igual al de autos, en el que se invoca la misma sentencia de contraste, nos hemos pronunciado en la STS 960/2025, de 16 de octubre (Rcud 1457/2024).
La actora reclamó el complemento de brecha de género que le fue denegado por la Seguridad Social. Dado que este complemento fue establecido a raíz de la reforma del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social operada por el Real Decreto-ley 3/2021 y, que como se ha indicado, el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total y, por ende, el nacimiento del complemento, coinciden con la fecha de extinción de la incapacidad temporal, acaecida el 29 de mayo de 2020, se ha de colegir que la demandante carece del derecho a lucrar el complemento reclamado.
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 744/2023, de 19 de diciembre (Rec 4005/2023).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocar la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Barcelona de 6 de enero de 2023, dictada en el procedimiento 227/2022 y, desestimar la demanda interpuesta por Dª. Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorera General de la Seguridad Social, sin condena en costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
