Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 46/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3658/2024 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 46/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100044
Núm. Ecli: ES:TS:2026:235
Núm. Roj: STS 235:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3658/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: IIG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3658/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Aida Casanova Pérez , en nombre y representación de Dª Emma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 604/2024, de 21 de junio, en recurso de suplicación 188/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Treinta y Nueve de Madrid 268/2023, de 6 de noviembre, recaída en autos 433/2023, seguidos a instancia de Dª Emma contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Repsol Butano S.A.
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
PRIMERO. La demandante Dña. Emma, nacida el NUM000-81 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, presta servicios desde el 25-02-08, a tiempo completo como titulado superior excluido de convenio, para Repsol Butano S.A., entidad mercantil que ha cumplido con todas sus obligaciones sociales para con la demandante.
SEGUNDO. Con ocasión del nacimiento de su hijo Antonio, acontecido el NUM002-23, la actora solicitó el reconocimiento de 16 semanas de prestación de maternidad, que le fue reconocida por resolución de fecha 14-01-23, desde el 04-01-23, hasta el 25-04-23, con arreglo a una base reguladora diaria de 137,98 euros, en porcentaje del 100%.
TERCERO. El 29-01-23, solicitó la actora la acumulación del permiso del otro progenitor al ser familia monoparental, mediante la concesión de 16 semanas de subsidio por-nacimiento y cuidado de menor por ser familia monoparental, habiendo mediado desestimación presunta. El 13-04-23, recayó resolución desestimatoria expresa.
CUARTO. Contra la denegación por silencio administrativo interpuso la demandante interpuso reclamación previa el 30-03-23.
QUINTO. La empleadora de la actora Repsol Butano S.A., concedió a la demandante un permiso no retribuido solicitado por motivos personales, de 12 semanas de duración, desde el 19/06/23 hasta el 11/09/23.
SEXTO. El 26 de abril de 2023, presentó la actora demanda, que fue repartida a este Juzgado el 5 de mayo de 2023.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Desestimando la demanda presentada por Dña. Emma, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Repsol Butano S.A.,en reclamación de subsidio por nacimiento y cuidado de menor, con libre absolución a los demandados».
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 188/2024 formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AIDA CASANOVA PEREZ en nombre y representación de D./Dña. Emma, contra la sentencia de fecha 6/11/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 433/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Emma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD y REPSOL BUTANO SA, en reclamación por Maternidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6874/2022 de 20 de diciembre, (rec. 3108/2022).
La parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.
Fundamentos
Tal consideración nos llevó a razonar que la ampliación del permiso en las familias monoparentales, mediante la acumulación a la única progenitora existente de la totalidad o de una parte del periodo correspondiente al otro progenitor, implicaba varias consecuencias que interferían en el orden normativo establecido en los arts. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) y 177 de la Ley General de la Seguridad Social ( en adelante LGSS). Esta Sala argumentó que una intervención de tal calibre dista de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exigía una pretensión como la expuesta le corresponde al legislador, sin que pudiera ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la regulación legal de la suspensión del contrato de trabajo.
Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, estamos obligados a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia, de conformidad con el criterio que ese Tribunal ha reiterado en las posteriores, entre otras, STC 147/2024; 149/2024; 150/2024; 151/2024, de 2 de diciembre, y 155/2024, de 16 de diciembre.
El Tribunal Constitucional argumenta que, «pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir - mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales».
A continuación, razona que «los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir y generar ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 de la CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un periodo de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales».
Concluye declarando que, «en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales, el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).»
El Tribunal Constitucional ha fijado el alcance y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor.
Sin condena al pago de costas ( art. 235.1 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación unificadora interpuesto por Dª Emma contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 604/2024, de 21 de junio (recurso 188/2024).
2. Casar y anular la sentencia recurrida.
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por Dª Emma y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid 268/2023, de 6 de noviembre (procedimiento 433/2023).
4. Estimar en parte la demanda de Dª Emma, en el sentido de reconocerle la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en diez semanas adicionales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración.
5. No efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

