Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 49/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4386/2024 de 20 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 49/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100045
Núm. Ecli: ES:TS:2026:236
Núm. Roj: STS 236:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4386/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala Social.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4386/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 20 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
SEGUNDO.- La solicitud de la actora para disfrutar los días que correspondían al otro progenitor se desestimo por la Dirección Provincial del INSS en virtud de Resolución de 29 de marzo de 2023 por considerar que el nacimiento que comprende el parte y el cuidado del menor de doce meses, suspende el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora
demandada).
TERCERO.- La parte actora formuló reclamación previa contra la indicada Resolución, mediante escrito de 29 de marzo de 2023, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de .31 de marzo de 2023,
(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada)».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 845/2021 de 13 de octubre (recurso de suplicación núm. 620/2021) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, 9.2, 10.2 en relación con el 96, 14 y 39.1 de la Constitución, 31 de la Ley 25/2014, 2 y 3.3 del Tratado de la Unión Europea, 20, 21, 23, 24, 33 y 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Directiva 79/7/CEE, de Consejo, de 19 de diciembre de 1978, de la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, del artículo 5 de la Directiva del Parlamento y el Consejo Europeo 2019/1158 de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, del artículo 16 de la Carta Social Europea, de los artículos 2, 18 y 26.2 de la Convención de los Derechos del Niño, del artículo 2.12 del Real Decreto-ley 6/2019, de los artículos 3 y 44 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres 3/2007, de los artículos 2.1 y 2 y 4.2 de la Ley 15/2022 y, del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La demandante solicitó la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiese correspondido al otro progenitor, dada su condición de familia monoparental, lo que le fue denegado por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de marzo de 2023.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Fue recurrida en suplicación y la sentencia que, en el presente trámite se recurre en casación unificadora, desestimó el recurso, confirmando la de instancia.
A la demandante en esas actuaciones le fue reconocida la prestación por nacimiento y cuidado del menor, formulando reclamación previa encaminada a solicitar también la que le hubiese correspondido al otro progenitor, invocando que formaba con su hija una familia monoparental, no recayendo al respecto resolución expresa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y le reconoció el derecho a percibir la prestación que le hubiese correspondido al otro progenitor ,con una duración de doce semanas adicionales a la prestación que le había sido reconocida.
La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
«El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil».
Y, en el párrafo séptimo, adicionaba lo siguiente:
«Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor».
Por otra parte, el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla las situaciones protegidas en la prestación por nacimiento y cuidado del menor, en la redacción aplicable al supuesto sometido a nuestra consideración, que es la anterior a la reforma producida por el apartado tres del artículo 4 redactado por la disposición final decimocuarta de la L.O. 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la L.O. 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, disponía lo siguiente:
«A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».
En interpretación de estos preceptos y, en relación con la posibilidad de que la madre biológica de una familia monoparental disfrutara adicionalmente a su prestación, de la que le hubiese correspondido al otro progenitor, declaramos en la STS del Pleno 169/2023, de 2 de marzo (Rcud 3972/2020) que la actora carecía del derecho a lucrar esta prestación adicional.
La STC 140/2024, de 6 de noviembre (Rec 6694/2023), con base en los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 177 de la Ley General de la Seguridad Social, con el alcance reseñado en el fundamento jurídico séptimo, que establece al respecto lo siguiente:
«La apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa de los preceptos cuestionados exige el mantenimiento de su vigencia, correspondiendo al legislador, en uso de su libertad de configuración normativa y a la luz de su específica legitimidad democrática (por todas, STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 9), llevar a cabo, a partir de esta sentencia, las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE».
De este modo, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la omisión en la regulación del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la ampliación en favor de la madre biológica de una familia monoparental de la posibilidad de adicionar el permiso y la correspondiente prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiese correspondido al otro progenitor.
Esta doctrina constitucional fue reiterada, entre otras, en las SSTC 147/2024, de 2 de diciembre (Rec 6078/2023), 149/2024, de 2 de diciembre (Rec 1084/2024), 150/2024, de 2 de diciembre (Rec 1845/2024) y 155/2024, de 16 de diciembre (Rec 2068/2024).
En esta línea, caben destacar, entre otras, las SSTS 1259/2025, de 16 de diciembre (Rcud 2675/2023), 1185/2025, de 3 de diciembre (Rcud 4904/2023), 1195/2025, de 3 de diciembre (Rcud 4381/2024), 1148/2025, de 26 de noviembre (Rcud 1/2025), 1002/2025, de 22 de octubre (Rcud 4378/2023), 1023/2025, de 22 de octubre (Rcud 3306/2024), 1022/2025, de 22 de octubre (Rcud 3217/2024), 1015/2025, de 22 de octubre (Rcud 1714/2024), 1024/2025, de 22 de octubre (Rcud 3423/2024), 1006/2025, de 22 de octubre (Rcud 185/2024), 121/2025, de 21 febrero (Rcud 1562/2023) y 118/2025, de 19 febrero (Rcud 878/2022).
La doctrina del Tribunal Constitucional reseñada anteriormente ha declarado que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor.
En el caso de autos, la sentencia de contraste reconoce el derecho de la actora a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, incrementada en doce semanas adicionales que corresponderían al otro progenitor al tratarse de una familia monoparental.
En la reiterada jurisprudencia indicada, hemos declarado que del permiso del otro progenitor han de descontarse las seis semanas que deben disfrutarse inmediatamente después del parto, por lo que el periodo adicional se concreta en diez semanas. En consecuencia, se estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la actora, en su pretensión subsidiaria.
Ciertamente, la sentencia de contraste estima la adición del permiso en doce semanas, pero nuestro pronunciamiento se encuentra encuadrado en el ámbito de la casación unificadora, que permite que apliquemos la doctrina correcta, aunque no sea coincidente con la contenida en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste, como declaró, entre otras, la STC 172/1994, de 7 de junio (Rec 2607/1991).
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por Doña Belinda; y, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 823/2024, de 23 de mayo (Rec 1520/2023).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar en parte el recurso de la actora, revocar la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife 129/2023, de 14 de agosto (proc 245/2023); y, estimar en parte la demanda interpuesta por Doña Belinda, declarar el derecho de la actora a percibir la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiese correspondido al otro progenitor con una duración de diez semanas y, condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a su abono, sin condena en costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
SEGUNDO.- La solicitud de la actora para disfrutar los días que correspondían al otro progenitor se desestimo por la Dirección Provincial del INSS en virtud de Resolución de 29 de marzo de 2023 por considerar que el nacimiento que comprende el parte y el cuidado del menor de doce meses, suspende el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora
demandada).
TERCERO.- La parte actora formuló reclamación previa contra la indicada Resolución, mediante escrito de 29 de marzo de 2023, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de .31 de marzo de 2023,
(Hecho probado conforme al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada)».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia número 845/2021 de 13 de octubre (recurso de suplicación núm. 620/2021) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, 9.2, 10.2 en relación con el 96, 14 y 39.1 de la Constitución, 31 de la Ley 25/2014, 2 y 3.3 del Tratado de la Unión Europea, 20, 21, 23, 24, 33 y 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Directiva 79/7/CEE, de Consejo, de 19 de diciembre de 1978, de la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, del artículo 5 de la Directiva del Parlamento y el Consejo Europeo 2019/1158 de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, del artículo 16 de la Carta Social Europea, de los artículos 2, 18 y 26.2 de la Convención de los Derechos del Niño, del artículo 2.12 del Real Decreto-ley 6/2019, de los artículos 3 y 44 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres 3/2007, de los artículos 2.1 y 2 y 4.2 de la Ley 15/2022 y, del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La demandante solicitó la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiese correspondido al otro progenitor, dada su condición de familia monoparental, lo que le fue denegado por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de marzo de 2023.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Fue recurrida en suplicación y la sentencia que, en el presente trámite se recurre en casación unificadora, desestimó el recurso, confirmando la de instancia.
A la demandante en esas actuaciones le fue reconocida la prestación por nacimiento y cuidado del menor, formulando reclamación previa encaminada a solicitar también la que le hubiese correspondido al otro progenitor, invocando que formaba con su hija una familia monoparental, no recayendo al respecto resolución expresa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y le reconoció el derecho a percibir la prestación que le hubiese correspondido al otro progenitor ,con una duración de doce semanas adicionales a la prestación que le había sido reconocida.
La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
«El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil».
Y, en el párrafo séptimo, adicionaba lo siguiente:
«Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor».
Por otra parte, el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla las situaciones protegidas en la prestación por nacimiento y cuidado del menor, en la redacción aplicable al supuesto sometido a nuestra consideración, que es la anterior a la reforma producida por el apartado tres del artículo 4 redactado por la disposición final decimocuarta de la L.O. 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la L.O. 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, disponía lo siguiente:
«A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».
En interpretación de estos preceptos y, en relación con la posibilidad de que la madre biológica de una familia monoparental disfrutara adicionalmente a su prestación, de la que le hubiese correspondido al otro progenitor, declaramos en la STS del Pleno 169/2023, de 2 de marzo (Rcud 3972/2020) que la actora carecía del derecho a lucrar esta prestación adicional.
La STC 140/2024, de 6 de noviembre (Rec 6694/2023), con base en los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 177 de la Ley General de la Seguridad Social, con el alcance reseñado en el fundamento jurídico séptimo, que establece al respecto lo siguiente:
«La apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa de los preceptos cuestionados exige el mantenimiento de su vigencia, correspondiendo al legislador, en uso de su libertad de configuración normativa y a la luz de su específica legitimidad democrática (por todas, STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 9), llevar a cabo, a partir de esta sentencia, las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE».
De este modo, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la omisión en la regulación del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la ampliación en favor de la madre biológica de una familia monoparental de la posibilidad de adicionar el permiso y la correspondiente prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiese correspondido al otro progenitor.
Esta doctrina constitucional fue reiterada, entre otras, en las SSTC 147/2024, de 2 de diciembre (Rec 6078/2023), 149/2024, de 2 de diciembre (Rec 1084/2024), 150/2024, de 2 de diciembre (Rec 1845/2024) y 155/2024, de 16 de diciembre (Rec 2068/2024).
En esta línea, caben destacar, entre otras, las SSTS 1259/2025, de 16 de diciembre (Rcud 2675/2023), 1185/2025, de 3 de diciembre (Rcud 4904/2023), 1195/2025, de 3 de diciembre (Rcud 4381/2024), 1148/2025, de 26 de noviembre (Rcud 1/2025), 1002/2025, de 22 de octubre (Rcud 4378/2023), 1023/2025, de 22 de octubre (Rcud 3306/2024), 1022/2025, de 22 de octubre (Rcud 3217/2024), 1015/2025, de 22 de octubre (Rcud 1714/2024), 1024/2025, de 22 de octubre (Rcud 3423/2024), 1006/2025, de 22 de octubre (Rcud 185/2024), 121/2025, de 21 febrero (Rcud 1562/2023) y 118/2025, de 19 febrero (Rcud 878/2022).
La doctrina del Tribunal Constitucional reseñada anteriormente ha declarado que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor.
En el caso de autos, la sentencia de contraste reconoce el derecho de la actora a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, incrementada en doce semanas adicionales que corresponderían al otro progenitor al tratarse de una familia monoparental.
En la reiterada jurisprudencia indicada, hemos declarado que del permiso del otro progenitor han de descontarse las seis semanas que deben disfrutarse inmediatamente después del parto, por lo que el periodo adicional se concreta en diez semanas. En consecuencia, se estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la actora, en su pretensión subsidiaria.
Ciertamente, la sentencia de contraste estima la adición del permiso en doce semanas, pero nuestro pronunciamiento se encuentra encuadrado en el ámbito de la casación unificadora, que permite que apliquemos la doctrina correcta, aunque no sea coincidente con la contenida en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste, como declaró, entre otras, la STC 172/1994, de 7 de junio (Rec 2607/1991).
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por Doña Belinda; y, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 823/2024, de 23 de mayo (Rec 1520/2023).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar en parte el recurso de la actora, revocar la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife 129/2023, de 14 de agosto (proc 245/2023); y, estimar en parte la demanda interpuesta por Doña Belinda, declarar el derecho de la actora a percibir la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiese correspondido al otro progenitor con una duración de diez semanas y, condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a su abono, sin condena en costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Y, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, 9.2, 10.2 en relación con el 96, 14 y 39.1 de la Constitución, 31 de la Ley 25/2014, 2 y 3.3 del Tratado de la Unión Europea, 20, 21, 23, 24, 33 y 34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la Directiva 79/7/CEE, de Consejo, de 19 de diciembre de 1978, de la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, del artículo 5 de la Directiva del Parlamento y el Consejo Europeo 2019/1158 de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, del artículo 16 de la Carta Social Europea, de los artículos 2, 18 y 26.2 de la Convención de los Derechos del Niño, del artículo 2.12 del Real Decreto-ley 6/2019, de los artículos 3 y 44 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres 3/2007, de los artículos 2.1 y 2 y 4.2 de la Ley 15/2022 y, del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 705/2025, de 4 de julio (Rcud 2339/2024), 567/2025, de 11 de junio (Rcud 3719/2023), 533/2025, de 4 de junio de 2025 (Rcud 4793/2023), 424/2025. de 9 de mayo de 2025 (Rcud 1062/2023), 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La demandante solicitó la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiese correspondido al otro progenitor, dada su condición de familia monoparental, lo que le fue denegado por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de marzo de 2023.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Fue recurrida en suplicación y la sentencia que, en el presente trámite se recurre en casación unificadora, desestimó el recurso, confirmando la de instancia.
A la demandante en esas actuaciones le fue reconocida la prestación por nacimiento y cuidado del menor, formulando reclamación previa encaminada a solicitar también la que le hubiese correspondido al otro progenitor, invocando que formaba con su hija una familia monoparental, no recayendo al respecto resolución expresa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y le reconoció el derecho a percibir la prestación que le hubiese correspondido al otro progenitor ,con una duración de doce semanas adicionales a la prestación que le había sido reconocida.
La sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
Estamos en presencia de hechos en los que se aprecia una identidad sustancial y, ante dos sentencias cuyos pronunciamientos son contradictorios, por lo que se ha de colegir que concurre el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
«El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.
El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil».
Y, en el párrafo séptimo, adicionaba lo siguiente:
«Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor».
Por otra parte, el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla las situaciones protegidas en la prestación por nacimiento y cuidado del menor, en la redacción aplicable al supuesto sometido a nuestra consideración, que es la anterior a la reforma producida por el apartado tres del artículo 4 redactado por la disposición final decimocuarta de la L.O. 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la L.O. 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, disponía lo siguiente:
«A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».
En interpretación de estos preceptos y, en relación con la posibilidad de que la madre biológica de una familia monoparental disfrutara adicionalmente a su prestación, de la que le hubiese correspondido al otro progenitor, declaramos en la STS del Pleno 169/2023, de 2 de marzo (Rcud 3972/2020) que la actora carecía del derecho a lucrar esta prestación adicional.
La STC 140/2024, de 6 de noviembre (Rec 6694/2023), con base en los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de protección de la familia y de los hijos, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 48.4, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 177 de la Ley General de la Seguridad Social, con el alcance reseñado en el fundamento jurídico séptimo, que establece al respecto lo siguiente:
«La apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa de los preceptos cuestionados exige el mantenimiento de su vigencia, correspondiendo al legislador, en uso de su libertad de configuración normativa y a la luz de su específica legitimidad democrática (por todas, STC 273/2005, de 27 de octubre, FJ 9), llevar a cabo, a partir de esta sentencia, las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE».
De este modo, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la omisión en la regulación del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la ampliación en favor de la madre biológica de una familia monoparental de la posibilidad de adicionar el permiso y la correspondiente prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiese correspondido al otro progenitor.
Esta doctrina constitucional fue reiterada, entre otras, en las SSTC 147/2024, de 2 de diciembre (Rec 6078/2023), 149/2024, de 2 de diciembre (Rec 1084/2024), 150/2024, de 2 de diciembre (Rec 1845/2024) y 155/2024, de 16 de diciembre (Rec 2068/2024).
En esta línea, caben destacar, entre otras, las SSTS 1259/2025, de 16 de diciembre (Rcud 2675/2023), 1185/2025, de 3 de diciembre (Rcud 4904/2023), 1195/2025, de 3 de diciembre (Rcud 4381/2024), 1148/2025, de 26 de noviembre (Rcud 1/2025), 1002/2025, de 22 de octubre (Rcud 4378/2023), 1023/2025, de 22 de octubre (Rcud 3306/2024), 1022/2025, de 22 de octubre (Rcud 3217/2024), 1015/2025, de 22 de octubre (Rcud 1714/2024), 1024/2025, de 22 de octubre (Rcud 3423/2024), 1006/2025, de 22 de octubre (Rcud 185/2024), 121/2025, de 21 febrero (Rcud 1562/2023) y 118/2025, de 19 febrero (Rcud 878/2022).
La doctrina del Tribunal Constitucional reseñada anteriormente ha declarado que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor.
En el caso de autos, la sentencia de contraste reconoce el derecho de la actora a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, incrementada en doce semanas adicionales que corresponderían al otro progenitor al tratarse de una familia monoparental.
En la reiterada jurisprudencia indicada, hemos declarado que del permiso del otro progenitor han de descontarse las seis semanas que deben disfrutarse inmediatamente después del parto, por lo que el periodo adicional se concreta en diez semanas. En consecuencia, se estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la actora, en su pretensión subsidiaria.
Ciertamente, la sentencia de contraste estima la adición del permiso en doce semanas, pero nuestro pronunciamiento se encuentra encuadrado en el ámbito de la casación unificadora, que permite que apliquemos la doctrina correcta, aunque no sea coincidente con la contenida en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste, como declaró, entre otras, la STC 172/1994, de 7 de junio (Rec 2607/1991).
Por lo tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por Doña Belinda; y, casar y anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 823/2024, de 23 de mayo (Rec 1520/2023).
Y, resolviendo el debate de suplicación, estimar en parte el recurso de la actora, revocar la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife 129/2023, de 14 de agosto (proc 245/2023); y, estimar en parte la demanda interpuesta por Doña Belinda, declarar el derecho de la actora a percibir la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiese correspondido al otro progenitor con una duración de diez semanas y, condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a su abono, sin condena en costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

