Sentencia Social 1267/202...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Social 1267/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 237/2022 de 20 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1267/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101270

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5961

Núm. Roj: STS 5961:2024

Resumen:
ORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DE ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS. Reclamación a algunos trabajadores del exceso de la indemnización previamente abonada en aplicación de las previsiones convencionales sobre bajas incentivadas como consecuencia del Informe de la Intervención General de la Administración del Estado. Ausencia de una decisión empresarial de carácter colectivo que afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual. Inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.267/2024

Fecha de sentencia: 20/11/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 237/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: rhz

Nota:

CASACION núm.: 237/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1267/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) -Sector Marítimo Portuario- representada y asistida por el letrado D. Desiderio J. Martín Jordedo y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO -Sector del Mar- representada y asistida por el letrado D. José I. Alejos Sánchez contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de mayo de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 96/2022, promovido a instancia de los recurrentes contra el Organismo Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, y como parte interesada la Confederación Intersindical Galega -Federación Administración Pública, Sector Portos Estado-.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Organismo Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por las respectivas representaciones letradas de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) -Sector Marítimo Portuario- y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO -Sector del Mar- se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«- Declare como no ajustada a derecho la decisión de las demandadas de inaplicar los acuerdos de Comisión Paritaria de 11.07.2019 y 24.10.2019, relativos al art. 30 - Bajas Incentivadas- del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, concretamente, la tabla acordada por el que se establece el límite relativo a la edad de jubilación legal para el cálculo de años indemnizados (sin superar el máximo de 4 años); condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma

- Consecuentemente con lo anterior se declare no ajustada a Derecho la decisión empresarial consistente en requerir a las personas trabajadoras que se han acogido al mecanismo de baja incentivada del art. 30, el reintegro de determinadas cantidades por supuestas diferencias en la cuantía de la indemnización percibida; condenando igualmente a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 20 de mayo de 2022 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FeSMC UGT), SECTOR MARÍTIMO PORTUARIO y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO (FSC-CCOO), Sector del Mar, a la que se adhirió CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, frente al ORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias que componen el sistema portuario estatal son entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Las relaciones laborales del personal no directivo ni técnico adscrito al sistema portuario, se rige por el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias publicado en el BOE el 19-6-2019 (2019-2026), con código de convenio nº 99009785011995, cuyo art. 30 regula las denominadas "bajas incentivadas". Hecho no controvertido, descriptor 4.

SEGUNDO.- El 11 de julio de 2019, tuvo lugar reunión de los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio, levantándose acta que se da por reproducida íntegramente, en cuyo punto 18, se abordó la cuestión de la aplicación de las bajas incentivas del art. 30 del III convenio colectivo. Entre otros aspectos, la Comisión adoptó en el apartado tercero, la siguiente conclusión:

"3.- A los efectos del límite relativo a la edad de jubilación legal para el cálculo de años indemnizados (sin superar el máximo de 4 años), será conforme a la siguiente tabla de conformidad con la D.T 7ª del RDL 8/2015 .

Nacimiento Se cumple 65 Edad de Jubilación

1948 2013 65 años y 1 mes

1949 2014 65 años y 2 meses

1950 2015 65 años y 3 meses

1951 2016 65 años y 5 meses

1952 2017 65 años y 5 meses

1953 2018 65 años y 6 meses

1954 2019 65 años y 8 meses

1955 2020 65 años y 10 meses

1956 2021 66 años

1957 2022 66 años y 2 meses

1958 2023 66 años y 4 meses

1959 2024 66 años y 6 meses

1960 2025 66 años y 8 meses

1961 2026 67 años

En nueva reunión de la Comisión Paritaria de 24 de octubre de 2019, punto 25, se procedió a rectificar la citada tabla, en relación al tramo relativo a los trabajadores nacidos en 1961, cuya edad de jubilación se fijaba en 66 años y 10 meses y se incluyó a los trabajadores nacidos en 2022, con indicación del año de cumplimiento de los 65 años en 2027 y edad de jubilación a los 67 años, permaneciendo el resto de la tabla inmodificada. Hecho no controvertido, Descriptores 5 y 7.

TERCERO.- La Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE) emitió informe, en cuyo contenido se manifiesta que: "las bajas incentivadas deben contar con las autorizaciones correspondientes y la existencia de consignación presupuestarias y están condicionadas a las necesidades organizativas y presupuestarias del organismo público"y que "se estaban aplicando incorrectamente las Tablas de la Disposición Transitoria 7ª del RD-ley 15/2008 para determinar la edad legal de jubilación para la cuantificación de las indemnizaciones por bajas incentivadas, lo que estaba dando lugar a importes superiores (en el caso de los excluidos y también en el personal de convenio) a los que habrían resultado de aplicar correctamente la tabla de dicha disposición",debiendo adoptarse a juicio de la IGAE las medidas pertinentes para procurar los reintegros correspondientes. Expresa asimismo la IGAE el por qué debe entenderse incorrecto el cálculo de la indemnización a percibir por bajas incentivadas, aplicando la tabla aprobada por la Comisión Paritaria. Descriptor 23, folios 21, 24 y 61 a 66 informe IGAE cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.- Consecuencia de lo anterior, se ha procedido a iniciar procedimientos de reclamación de cantidad a los trabajadores que, a juicio de los organismos demandados, han percibido cantidades superiores a las que legalmente les correspondía, resultantes de aplicar el cálculo de la edad legal de jubilación prevista en la Ley General de la Seguridad Social frente a la aplicación de la prevista en la tabla acordada por la Comisión Paritaria del Convenio. Hecho no controvertido, testifical de don Emilio.

QUINTO.- Las actas de las reuniones de la Comisión Paritaria no ha sido remitidas a ningún Organismo para conseguir la validación de los acuerdos que en ellas se contienen. Testifical don Emilio.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las representaciones de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) -Sector Marítimo Portuario- y de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO -Sector del Mar- en los que se alegan cuatro motivos al amparo del art. 207.d) de la Ley 36/2011 LRJS; al amparo del art. 207 e) LRJS por infracción del art. 153.1 LRJS y jurisprudencia relacionada, en relación con el art. 30 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y de las Actas de su Comisión Paritaria de 11.07.2019 y de 24.10.2019 y también en relación con el 82.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

El recurso fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado en representación del Organismo Público de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que los recursos interpuestos deben ser desestimados.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Por las representaciones legales de la Federación de servicios, movilidad y consumo de UGT (UGT) y la Federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.) se han formulado sendos recurso de casación contra la sentencia 77/2022, de 20 de mayo de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento de conflictos colectivos 96/2022, que desestimó la demanda interpuesta por ambos sindicatos contra el Organismo Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias en cuyo suplico se solicitaba: a) Se declarase como no ajustada a derecho la decisión de las demandadas de inaplicar los acuerdos de Comisión Paritaria de 11.07.2019 y 24.10.2019, relativos al art. 30 -Bajas Incentivadas- del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, concretamente, la tabla acordada por el que se establece el límite relativo a la edad de jubilación legal para el cálculo de años indemnizados (sin superar el máximo de 4 años); condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. Y b) Consecuentemente con lo anterior, se declarase no ajustada a derecho la decisión empresarial consistente en requerir a las personas trabajadoras que se han acogido al mecanismo de baja incentivada del art. 30, el reintegro de determinadas cantidades por supuestas diferencias en la cuantía de la indemnización percibida; condenando igualmente a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

2.-La sentencia recurrida, partiendo del dato de que en el presente supuesto se denuncian dos prácticas de empresa generalizadas que contravendrían sendos acuerdos de la comisión paritaria, entiende que del resultado de la prueba se deduce que tal carácter de generalidad de las prácticas patronales no existe por lo que procede la mera y simple desestimación de la demanda por no haberse probado la concurrencia de los presupuestos de hecho necesarios para su estimación.

3.-El recurso de UGT se articula en cuatro motivos Los dos primeros, con fundamento en el apartado d) del artículo 207 LRJS, pretenden la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, respectivamente. Los dos últimos motivos, con amparo en el apartado e) del referido artículo 207 LRJS, denuncian infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia: en concreto, el motivo tercero denuncia infracción del artículo 153.1 LRJS en relación con el artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación y de las actas de su comisión paritaria de 1 de julio y 24 de octubre de 2019. El último de los motivos denuncia infracción del artículo 82.3 ET en relación con el artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación y de las actas de su comisión paritaria de 1 de julio y 24 de octubre de 2019.

El recurso de CC. OO., muy similar al formulado por UGT, también se articula en cuatro motivos. Los dos primeros relativos a la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, respectivamente; y, los dos últimos, denunciando infracción de normas legales. El tercero del artículo 153.1 LRJS en relación con el artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación y de las actas de su comisión paritaria de 1 de julio y 24 de octubre de 2019; y el cuarto, denuncia infracción del artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación y de las actas de su comisión paritaria de 1 de julio y 24 de octubre de 2019, con relación al artículo 82.3 ET.

Los recursos han sido impugnados por el Sr. Abogado del Estado en la representación del Organismo Público Puertos del Estado e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación de todos los motivos de ambos recursos.

SEGUNDO.- 1.-Una vez identificados los términos del debate, debemos consignar los elementos de juicio relevantes para su resolución.

a) El artículo 30 del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el BOE el 19-6-2019, dispone lo siguiente: " Artículo 30.Bajas incentivadas. Por razones justificadas, basadas en la planificación de plantilla y salvo necesidades operativas debidamente circunstanciadas, a petición del trabajador/a con al menos un año de antelación, se acuerda como alternativa la baja incentivada a partir de los 61 años o de 56 años si éste tiene reconocida una invalidez total para el trabajo habitual, con una indemnización que, sin superar el máximo de mensualidades que el trabajador/a hubiera tenido derecho en caso de despido improcedente, se ajuste al siguiente criterio: 85 % de las retribuciones, sin actualización, que el organismo público hubiera de abonar al trabajador/a en el supuesto de permanecer en activo hasta la edad de jubilación establecida legalmente en cada momento y como máximo 4 años. Estas bajas incentivadas deberán contar con las autorizaciones correspondientes y la existencia de consignación presupuestaria suficiente para llevar a cabo las mismas. En ningún caso, en un período de un año, se podrán atender más de un 10 % de peticiones respecto del total de la plantilla si ésta es mayor de 100 trabajadores/as o más de 10 peticiones si la plantilla es menor de 100 trabajadores/as. En todo caso, las bajas incentivadas estarán condicionadas a las necesidades organizativas y presupuestarias del organismo público y responderán a la concurrencia de voluntades entre el organismo público y el trabajador/a.".

b) Ante las dudas que generaba la aplicación de dicho precepto, la Comisión Paritaria del convenio, en reunión celebrada el 11-7-2019 abordó la aplicación práctica del sistema de bajas incentivadas, aclarando tres concretos aspectos: El primero, que la indemnización se calcularía tomando como base la cantidad que figure en el apartado "importe íntegro satisfecho" del certificado de retenciones a efectos del IRPF correspondiente al último ejercicio completo que haya trabajado el solicitante. Si el periodo es inferior al año, se anualizará la cantidad a los 365 días. El segundo, que, a los efectos de computar el límite económico equivalente a un despido improcedente, se estará de acuerdo con lo contemplado en la normativa aplicable en cada momento. Y, el tercero, que a los efectos del límite relativo a la edad de jubilación legal para el cálculo de años indemnizados (sin superar el máximo de 4 años), será conforme a la tabla de conformidad con la D. T. 7ª del RDL 8/2015 (que figura transcrita en los antecedentes de esta resolución). Dicha tabla fue modificada en ulterior reunión de 24-10-2019, en los términos expuestos en los antecedentes de la presente resolución.

c) La Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE) emitió informe, en cuyo contenido se manifiesta que: " las bajas incentivadas deben contar con las autorizaciones correspondientes y la existencia de consignación presupuestarias y están condicionadas a las necesidades organizativas y presupuestarias del organismo público" y que " se estaban aplicando incorrectamente las Tablas de la Disposición Transitoria 7ª del RD-ley 15/2008 para determinar la edad legal de jubilación para la cuantificación de las indemnizaciones por bajas incentivadas, lo que estaba dando lugar a importes superiores (en el caso de los excluidos y también en el personal de convenio) a los que habrían resultado de aplicar correctamente la tabla de dicha disposición", debiendo adoptarse a juicio de la IGAE las medidas pertinentes para procurar los reintegros correspondientes. Expresa asimismo la IGAE el por qué debe entenderse incorrecto el cálculo de la indemnización a percibir por bajas incentivadas, aplicando la tabla aprobada por la Comisión Paritaria.

d) Como consecuencia de tal informe, se ha procedido a iniciar procedimientos de reclamación de cantidad a los trabajadores que, a juicio de los organismos demandados, han percibido cantidades superiores a las que legalmente les correspondía, resultantes de aplicar el cálculo de la edad legal de jubilación prevista en la Ley General de la Seguridad Social frente a la aplicación de la prevista en la tabla acordada por la Comisión Paritaria del Convenio.

2.-En la contestación a la demanda la empresa negó que estuviera aplicando la práctica que le imputan los demandantes; al contrario, mantuvo que siempre aplicó los parámetros acordados por la Comisión Paritaria a efectos de fijar la edad de jubilación para las bajas incentivadas otorgando la indemnización que correspondía al efecto. Cuestión distinta es que, una vez aplicado el informe de la IGAE, se haya procedido a reclamar la correspondiente diferencia a aquellos empleados que hubieran percibido una indemnización superior.

Como ya hemos avanzado, la sentencia concluye que la concreta reclamación a determinados trabajadores del exceso de indemnización, deja sin efecto la práctica empresarial que con contenido de generalidad se predica por los sindicatos accionantes, pues ni ha resultado acreditado que se haya producido respecto a todos aquéllos trabajadores que se acogieron al sistema de bajas incentivadas, ni queda ajena al estudio y análisis de las concretas circunstancias que concurra en cada uno de ellos, lo que desvirtúa la posible concurrencia de una conducta empresarial contraria a los acuerdos referidos, con carácter general y absoluto respecto a todos los trabajadores afectados supuestamente por el conflicto, que se identifica en demanda con aquéllos que ha resultado afectados por la aplicación del art. 30 del convenio colectivo.

TERCERO.- 1.-Como hemos anticipado, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la que se dirigen los recursos que examinamos desestimó la excepción de falta de acción opuesta por la Abogacía del Estado y, también lo es, que entendió que no procedía declarar la inadecuación del procedimiento. Y, aunque el organismo público Puertos del Estado en la impugnación del recurso, no insistió en la cuestión de la adecuación del proceso de conflicto colectivo, ello no constituye impedimento para que esta Sala, en sede casacional, pueda apreciar dicha excepción, toda vez que, como afirma la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 16 de marzo de 1999, Rec. 2094/1998; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998; de 15 de mayo de 2001, Rec. 1069/2000; de 16 de septiembre de 2014, Rec. 63/2013 y 447/2017, de 18 de mayo, Rec. 208/2016; entre otras), se trata de una materia de derecho necesario que afecta al orden público del proceso; y en tal clase de materia esta Sala no puede quedar vinculada por las decisiones del Tribunal a quo, ni siquiera en los casos que la concreta decisión de éste sobre tal materia no haya sido planteada por ninguna de las partes, pues la misma queda por completo fuera del ámbito de decisión de éstas, al afectar a un interés público indeclinable que en no pocas ocasiones responde a la necesidad de proteger y amparar los derechos de terceros que no están ni podían estar en el proceso tramitado. Es más, en este supuesto, la determinación del procedimiento que es adecuado para la resolución de las pretensiones de la demanda, incide claramente sobre la competencia objetiva del Tribunal que tenga que adoptar esa decisión; esto es incuestionable, pues si es correcta y conforme a la Ley la aplicación de los trámites de la modalidad procesal de conflicto colectivo la competencia en ese caso queda residenciada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mientras que si procede seguir los trámites del procedimiento ordinario la competencia tiene que ser asignada a los Juzgados de lo Social. Y, además, en puridad de concepto, aquí no se trata de una declaración de nulidad de actuaciones, sino de la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento, con eventual absolución en la instancia de la demandada ( SSTS de 29 de junio de 2006, Rec. 216/2004; de 22 de enero de 2009, Rec. 5/2007; de 14 de febrero de 2008, Rec. 119/2006 y de 5 de marzo de 2008, Rec. 100/2006; entre muchas otras).

2.-El artículo 153.1 LRJS dispone que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..." . Como expresamos en la STS 70/2024, de 17 de enero, Rec. 108/2022, de tal tenor, la jurisprudencia viene concluyendo que el objeto de los procesos de conflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: la trascendencia colectiva del conflicto, su naturaleza jurídica, y su carácter real y actual [ SSTS 426/2020, de 10 de junio (Rec. 230/2018) y 929/2020, de 20 de octubre (Rec. 95/2019)]. Obviamente, a los presentes efectos nos interesa (ya que su carácter jurídico, real y actual no se discuten) la trascendencia colectiva del conflicto; esto es, que el conflicto alcance a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual y que afecte a intereses generales del colectivo o grupo.

La primera exigencia imprescindible es que ese colectivo o grupo de trabajadores tenga un carácter genérico; es decir que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, "no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados", sino "un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", de modo que "constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo" [por todas, SSTS de 21 de octubre de 1997 y 449/2020, de 15 de junio ( Rec. 167/2018)]. Ahora bien, lo dicho no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados. Y es que, como afirmamos en nuestra STS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015) tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten "a un colectivo genérico susceptible de determinación individual", sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés "general" en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: "El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla" [ SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2007) o de 18 de enero de 2011 (Rec. 66/2010)].

La segunda de las exigencias, para que se pueda considerar que estamos en presencia de un verdadero conflicto colectivo, deriva de la exigencia de que las pretensiones afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, lo que exige, como expresan nuestras SSTS de 11 de junio de 2001 (Rec. 4037/2000) y 209/2020, de 4 de marzo ( Rec. 133/2018) que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros. En este sentido, la clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019)]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016)].

En definitiva, la clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda. Así nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares [ SSTS de 18 de noviembre de 1992, (Rec. 2629/1991); de 4 de marzo de 1998, (Rec. 2969/1997); 801/2016, de 4 de octubre ( Rec. 232/2015); 822/2016, de 6 de octubre ( Rcud. 269/2015) y 984/2016, de 23 de noviembre ( Rec. 285/2015)].

3.-La proyección de la expuesta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa revela que no se dan ninguno de los elementos (subjetivo y objetivo) que configuran el carácter colectivo del conflicto ya que ni el presente conflicto alcanza a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual; y, tampoco, afecta a intereses generales de un colectivo o grupo.

En efecto, por lo que hace referencia a la existencia de un grupo o colectivo de trabajadores tal como lo define el artículo 153 LRJS y ha sido analizado en el apartado anterior, resulta evidente su inexistencia. Al respecto, la sentencia recurrida es clara al señalar que "ni ha resultado acreditado que se haya producido respecto a todos aquellos trabajadores que se acogieron al sistema de bajas incentivadas, ni queda ajena al estudio y análisis de las concretas circunstancias que concurra en cada uno de ellos". Es más, resulta evidente que cada trabajador al que se le ha reclamado la diferencia de indemnización -que según a sentencia recurrida no son todos los que se acogieron al sistema de bajas incentivadas- ha podido oponerse a tal reclamación y, al efecto, interponer la consiguiente acción judicial. La concreta reclamación a determinados trabajadores del exceso de indemnización deja sin efecto la práctica empresarial que con contenido de generalidad se predica por los sindicatos accionantes e impide que los intereses de tales concretos trabajadores puedan canalizarse a través del proceso de conflictos colectivos.

CUARTO.- 1.-La sentencia recurrida fundamenta parte de su decisión, en concreto, la no apreciación de inadecuación de procedimiento y, tampoco, de falta de acción en nuestra STS 1088/2020, de 9 de diciembre, Rec. 6/2019. Sin embargo, los supuestos sobre los que se pronunció la aludida resolución y los aquí contemplados no son equiparables; existiendo, probablemente un equívoco en torno a la interpretación de nuestra doctrina. En la STS 1088/2020, a propósito de una demanda de conflicto colectivo en la que se denunciaba una práctica generalizada de empresa según la que se producía un solapamiento de los descansos semanal y diario, dijimos que "El procedimiento de conflicto colectivo es por lo tanto adecuado para plantear esa pretensión, y no debe confundirse la adecuación del procedimiento con la posible desestimación de la demanda. A los demandantes les corresponde la carga de probar la efectiva existencia de la práctica empresarial contra la que dirigen su pretensión, y el cauce procesal del conflicto colectivo no se convierte en inadecuado si debe desestimarse la demanda porque no se haya probado ese extremo". Ello en clara referencia a la concurrencia de los hechos que constituían la supuesta práctica empresarial y no a los condicionantes de la existencia de un conflicto colectivo jurídico y actual. En ese caso no estábamos ante una situación jurídica de inadecuación de procedimiento, sino ante la mera y simple desestimación de la demanda por no haberse probado la concurrencia de los presupuestos de hecho necesarios para su estimación.

2.-Una vez constatada la inadecuación del procedimiento seguido, los órganos judiciales han de valorar si resulta posible la reconducción procesal prevista en el art. 102.2 LRJS, posibilidad que plantea serios obstáculos cuando la controversia tiene dimensión individual o plural. Así se refleja en nuestras SSTS de 7 de octubre de 2015, Rec. 247/2014 y 11 de enero de 2014 (Rcud. 3102/2013; entre otras). Es cierto que en la STS 27 de enero de 2015, Rec. 28/2014 ya advertimos que eso no era siempre posible y descartamos la reconducción procesal a la vista de las diferentes reglas que gobiernan la modalidad procesal que se había seguido (conflicto colectivo) y la adecuada (despido colectivo), por lo que las actuaciones fueron anuladas y llevadas al momento adecuado para evitar lesiones del derecho a la tutela judicial.

En el presente caso, ninguna de las dos opciones anteriores resulta posible. El análisis de los recursos solo tendría sentido si se considerase que el procedimiento de conflicto seguido era acertado, lo que no es el caso. Lo interesado es una suma de reclamaciones individuales, que podrían dar lugar a la acumulación, pero no, al menos en el planteamiento que se ha hecho, al conflicto colectivo. Habida cuenta de que la eventual formulación de reclamaciones individuales de los trabajadores ya no sería competencia de la Sala de la Audiencia Nacional ( art. 8 LRJS) sino de los correspondientes Juzgados de lo Social ( art. 6 LRJS) , la reconducción procesal es del todo inviable. Como recuerda la STS 11 noviembre 2014 (Rcud. 3102/2013) "en la regulación actual se prevé el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento, sin que tampoco se establezca la declaración de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de interposición de la demanda".

QUINTO.-En virtud de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, procede apreciar de oficio la inadecuación de procedimiento, casar y anular la sentencia recurrida y absolver a la entidad demandada, sin perjuicio del derecho de cada trabajador afectado por la reclamación de diferencias indemnizatorias a formular la pertinente reclamación si así lo estiman conveniente. Sin que la Sala, atendiendo al mandato del artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Declarar de oficio la inadecuación de procedimiento seguido en este proceso.

2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de mayo de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 96/2022.

3.- Dejar imprejuzgado el fondo del asunto y reconocer el derecho de cada trabajador afectado a formular las pretensiones que estime conveniente ante el Juzgado de lo Social competente.

4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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