Última revisión
19/12/2024
Sentencia Social 1267/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 237/2022 de 20 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1267/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101270
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5961
Núm. Roj: STS 5961:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 237/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: rhz
Nota:
CASACION núm.: 237/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT) -Sector Marítimo Portuario- representada y asistida por el letrado D. Desiderio J. Martín Jordedo y por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO -Sector del Mar- representada y asistida por el letrado D. José I. Alejos Sánchez contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de mayo de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 96/2022, promovido a instancia de los recurrentes contra el Organismo Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, y como parte interesada la Confederación Intersindical Galega -Federación Administración Pública, Sector Portos Estado-.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Organismo Público Puertos del Estado y Autoridades Portuarias representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«- Declare como no ajustada a derecho la decisión de las demandadas de inaplicar los acuerdos de Comisión Paritaria de 11.07.2019 y 24.10.2019, relativos al art. 30 - Bajas Incentivadas- del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, concretamente, la tabla acordada por el que se establece el límite relativo a la edad de jubilación legal para el cálculo de años indemnizados (sin superar el máximo de 4 años); condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma
- Consecuentemente con lo anterior se declare no ajustada a Derecho la decisión empresarial consistente en requerir a las personas trabajadoras que se han acogido al mecanismo de baja incentivada del art. 30, el reintegro de determinadas cantidades por supuestas diferencias en la cuantía de la indemnización percibida; condenando igualmente a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.»
«Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FeSMC UGT), SECTOR MARÍTIMO PORTUARIO y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO (FSC-CCOO), Sector del Mar, a la que se adhirió CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, frente al ORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS, absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda.».
«PRIMERO.- El Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias que componen el sistema portuario estatal son entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Las relaciones laborales del personal no directivo ni técnico adscrito al sistema portuario, se rige por el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias publicado en el BOE el 19-6-2019 (2019-2026), con código de convenio nº 99009785011995, cuyo art. 30 regula las denominadas "bajas incentivadas". Hecho no controvertido, descriptor 4.
SEGUNDO.- El 11 de julio de 2019, tuvo lugar reunión de los miembros de la Comisión Paritaria del Convenio, levantándose acta que se da por reproducida íntegramente, en cuyo punto 18, se abordó la cuestión de la aplicación de las bajas incentivas del art. 30 del III convenio colectivo. Entre otros aspectos, la Comisión adoptó en el apartado tercero, la siguiente conclusión:
Nacimiento Se cumple 65 Edad de Jubilación
1948 2013 65 años y 1 mes
1949 2014 65 años y 2 meses
1950 2015 65 años y 3 meses
1951 2016 65 años y 5 meses
1952 2017 65 años y 5 meses
1953 2018 65 años y 6 meses
1954 2019 65 años y 8 meses
1955 2020 65 años y 10 meses
1956 2021 66 años
1957 2022 66 años y 2 meses
1958 2023 66 años y 4 meses
1959 2024 66 años y 6 meses
1960 2025 66 años y 8 meses
1961 2026 67 años
En nueva reunión de la Comisión Paritaria de 24 de octubre de 2019, punto 25, se procedió a rectificar la citada tabla, en relación al tramo relativo a los trabajadores nacidos en 1961, cuya edad de jubilación se fijaba en 66 años y 10 meses y se incluyó a los trabajadores nacidos en 2022, con indicación del año de cumplimiento de los 65 años en 2027 y edad de jubilación a los 67 años, permaneciendo el resto de la tabla inmodificada. Hecho no controvertido, Descriptores 5 y 7.
TERCERO.- La Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE) emitió informe, en cuyo contenido se manifiesta que:
CUARTO.- Consecuencia de lo anterior, se ha procedido a iniciar procedimientos de reclamación de cantidad a los trabajadores que, a juicio de los organismos demandados, han percibido cantidades superiores a las que legalmente les correspondía, resultantes de aplicar el cálculo de la edad legal de jubilación prevista en la Ley General de la Seguridad Social frente a la aplicación de la prevista en la tabla acordada por la Comisión Paritaria del Convenio. Hecho no controvertido, testifical de don Emilio.
QUINTO.- Las actas de las reuniones de la Comisión Paritaria no ha sido remitidas a ningún Organismo para conseguir la validación de los acuerdos que en ellas se contienen. Testifical don Emilio.»
El recurso fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado en representación del Organismo Público de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso de CC. OO., muy similar al formulado por UGT, también se articula en cuatro motivos. Los dos primeros relativos a la modificación de los hechos probados tercero y cuarto, respectivamente; y, los dos últimos, denunciando infracción de normas legales. El tercero del artículo 153.1 LRJS en relación con el artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación y de las actas de su comisión paritaria de 1 de julio y 24 de octubre de 2019; y el cuarto, denuncia infracción del artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación y de las actas de su comisión paritaria de 1 de julio y 24 de octubre de 2019, con relación al artículo 82.3 ET.
Los recursos han sido impugnados por el Sr. Abogado del Estado en la representación del Organismo Público Puertos del Estado e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación de todos los motivos de ambos recursos.
a) El artículo 30 del III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el BOE el 19-6-2019, dispone lo siguiente: " Artículo 30.Bajas incentivadas. Por razones justificadas, basadas en la planificación de plantilla y salvo necesidades operativas debidamente circunstanciadas, a petición del trabajador/a con al menos un año de antelación, se acuerda como alternativa la baja incentivada a partir de los 61 años o de 56 años si éste tiene reconocida una invalidez total para el trabajo habitual, con una indemnización que, sin superar el máximo de mensualidades que el trabajador/a hubiera tenido derecho en caso de despido improcedente, se ajuste al siguiente criterio: 85 % de las retribuciones, sin actualización, que el organismo público hubiera de abonar al trabajador/a en el supuesto de permanecer en activo hasta la edad de jubilación establecida legalmente en cada momento y como máximo 4 años. Estas bajas incentivadas deberán contar con las autorizaciones correspondientes y la existencia de consignación presupuestaria suficiente para llevar a cabo las mismas. En ningún caso, en un período de un año, se podrán atender más de un 10 % de peticiones respecto del total de la plantilla si ésta es mayor de 100 trabajadores/as o más de 10 peticiones si la plantilla es menor de 100 trabajadores/as. En todo caso, las bajas incentivadas estarán condicionadas a las necesidades organizativas y presupuestarias del organismo público y responderán a la concurrencia de voluntades entre el organismo público y el trabajador/a.".
b) Ante las dudas que generaba la aplicación de dicho precepto, la Comisión Paritaria del convenio, en reunión celebrada el 11-7-2019 abordó la aplicación práctica del sistema de bajas incentivadas, aclarando tres concretos aspectos: El primero, que la indemnización se calcularía tomando como base la cantidad que figure en el apartado "importe íntegro satisfecho" del certificado de retenciones a efectos del IRPF correspondiente al último ejercicio completo que haya trabajado el solicitante. Si el periodo es inferior al año, se anualizará la cantidad a los 365 días. El segundo, que, a los efectos de computar el límite económico equivalente a un despido improcedente, se estará de acuerdo con lo contemplado en la normativa aplicable en cada momento. Y, el tercero, que a los efectos del límite relativo a la edad de jubilación legal para el cálculo de años indemnizados (sin superar el máximo de 4 años), será conforme a la tabla de conformidad con la D. T. 7ª del RDL 8/2015 (que figura transcrita en los antecedentes de esta resolución). Dicha tabla fue modificada en ulterior reunión de 24-10-2019, en los términos expuestos en los antecedentes de la presente resolución.
c) La Intervención General de la Administración del Estado (en adelante IGAE) emitió informe, en cuyo contenido se manifiesta que: " las bajas incentivadas deben contar con las autorizaciones correspondientes y la existencia de consignación presupuestarias y están condicionadas a las necesidades organizativas y presupuestarias del organismo público" y que " se estaban aplicando incorrectamente las Tablas de la Disposición Transitoria 7ª del RD-ley 15/2008 para determinar la edad legal de jubilación para la cuantificación de las indemnizaciones por bajas incentivadas, lo que estaba dando lugar a importes superiores (en el caso de los excluidos y también en el personal de convenio) a los que habrían resultado de aplicar correctamente la tabla de dicha disposición", debiendo adoptarse a juicio de la IGAE las medidas pertinentes para procurar los reintegros correspondientes. Expresa asimismo la IGAE el por qué debe entenderse incorrecto el cálculo de la indemnización a percibir por bajas incentivadas, aplicando la tabla aprobada por la Comisión Paritaria.
d) Como consecuencia de tal informe, se ha procedido a iniciar procedimientos de reclamación de cantidad a los trabajadores que, a juicio de los organismos demandados, han percibido cantidades superiores a las que legalmente les correspondía, resultantes de aplicar el cálculo de la edad legal de jubilación prevista en la Ley General de la Seguridad Social frente a la aplicación de la prevista en la tabla acordada por la Comisión Paritaria del Convenio.
Como ya hemos avanzado, la sentencia concluye que la concreta reclamación a determinados trabajadores del exceso de indemnización, deja sin efecto la práctica empresarial que con contenido de generalidad se predica por los sindicatos accionantes, pues ni ha resultado acreditado que se haya producido respecto a todos aquéllos trabajadores que se acogieron al sistema de bajas incentivadas, ni queda ajena al estudio y análisis de las concretas circunstancias que concurra en cada uno de ellos, lo que desvirtúa la posible concurrencia de una conducta empresarial contraria a los acuerdos referidos, con carácter general y absoluto respecto a todos los trabajadores afectados supuestamente por el conflicto, que se identifica en demanda con aquéllos que ha resultado afectados por la aplicación del art. 30 del convenio colectivo.
La primera exigencia imprescindible es que ese colectivo o grupo de trabajadores tenga un carácter genérico; es decir que tenga un rasgo o nexo común entre ellos de suficiente entidad para que pueda ser titular del segundo elemento: el interés general. Por ello, el grupo o colectivo afectado ha de ser, "no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados", sino "un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", de modo que "constituya una unidad por poseer un elemento común que confiere un perfil unitario al grupo" [por todas, SSTS de 21 de octubre de 1997 y 449/2020, de 15 de junio ( Rec. 167/2018)]. Ahora bien, lo dicho no significa que el conflicto en sí mismo no pueda tener un interés individualizable, pues tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados. Y es que, como afirmamos en nuestra STS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015) tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten "a un colectivo genérico susceptible de determinación individual", sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés "general" en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: "El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla" [ SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2007) o de 18 de enero de 2011 (Rec. 66/2010)].
La segunda de las exigencias, para que se pueda considerar que estamos en presencia de un verdadero conflicto colectivo, deriva de la exigencia de que las pretensiones afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores o del colectivo susceptible de determinación individual, lo que exige, como expresan nuestras SSTS de 11 de junio de 2001 (Rec. 4037/2000) y 209/2020, de 4 de marzo ( Rec. 133/2018) que tales intereses pertenezcan indivisiblemente al grupo de trabajadores en su conjunto y sin posibilidad de fraccionamiento entre sus miembros. En este sentido, la clave de la diferenciación está en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren [ SSTS 801/2016, de 4 de octubre (Rec. 232/2015); de 2016; 178/2019, de 6 de marzo (Rec. 8/2018) y 292/2021, de 10 de marzo (Rec. 139/2019)]; de tal manera que, si la pretensión formulada afecta al interés del grupo de forma indiferenciada y puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia [ SSTS de 22 de marzo de 2007 (Rec. 114/2005) o 930/2020, de 20 de octubre ( Rec. 110/2019)]; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario [ STS 454/2017, de 30 de mayo (Rec. 139/2016)].
En definitiva, la clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda. Así nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares [ SSTS de 18 de noviembre de 1992, (Rec. 2629/1991); de 4 de marzo de 1998, (Rec. 2969/1997); 801/2016, de 4 de octubre ( Rec. 232/2015); 822/2016, de 6 de octubre ( Rcud. 269/2015) y 984/2016, de 23 de noviembre ( Rec. 285/2015)].
En efecto, por lo que hace referencia a la existencia de un grupo o colectivo de trabajadores tal como lo define el artículo 153 LRJS y ha sido analizado en el apartado anterior, resulta evidente su inexistencia. Al respecto, la sentencia recurrida es clara al señalar que "ni ha resultado acreditado que se haya producido respecto a todos aquellos trabajadores que se acogieron al sistema de bajas incentivadas, ni queda ajena al estudio y análisis de las concretas circunstancias que concurra en cada uno de ellos". Es más, resulta evidente que cada trabajador al que se le ha reclamado la diferencia de indemnización -que según a sentencia recurrida no son todos los que se acogieron al sistema de bajas incentivadas- ha podido oponerse a tal reclamación y, al efecto, interponer la consiguiente acción judicial. La concreta reclamación a determinados trabajadores del exceso de indemnización deja sin efecto la práctica empresarial que con contenido de generalidad se predica por los sindicatos accionantes e impide que los intereses de tales concretos trabajadores puedan canalizarse a través del proceso de conflictos colectivos.
En el presente caso, ninguna de las dos opciones anteriores resulta posible. El análisis de los recursos solo tendría sentido si se considerase que el procedimiento de conflicto seguido era acertado, lo que no es el caso. Lo interesado es una suma de reclamaciones individuales, que podrían dar lugar a la acumulación, pero no, al menos en el planteamiento que se ha hecho, al conflicto colectivo. Habida cuenta de que la eventual formulación de reclamaciones individuales de los trabajadores ya no sería competencia de la Sala de la Audiencia Nacional ( art. 8 LRJS) sino de los correspondientes Juzgados de lo Social ( art. 6 LRJS) , la reconducción procesal es del todo inviable. Como recuerda la STS 11 noviembre 2014 (Rcud. 3102/2013) "en la regulación actual se prevé el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento, sin que tampoco se establezca la declaración de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de interposición de la demanda".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Declarar de oficio la inadecuación de procedimiento seguido en este proceso.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de mayo de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 96/2022.
3.- Dejar imprejuzgado el fondo del asunto y reconocer el derecho de cada trabajador afectado a formular las pretensiones que estime conveniente ante el Juzgado de lo Social competente.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

