Última revisión
19/12/2024
Sentencia Social 1262/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2262/2022 de 20 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1262/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101279
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5970
Núm. Roj: STS 5970:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2262/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2262/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la mercantil DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado Don Rubén Doctor Sánchez-Migallón y el interpuesto por Mutua Intercomarcal, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 39, representada y defendida por el Letrado Don Javier García Ferré, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5493/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, dictada en autos 985/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Dulce, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y la mercantil DIRECCION000, sobre prestaciones.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas Doña Dulce, representada y defendida por el Letrado D. Miguel Arenas Gómez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1 - El día 24 de enero de 2018, Dª Dulce, trabajadora de DIRECCION000 desde el 1 de mayo de 2011, con categoría profesional de administrativa, desarrollada en el Departamento de logística (integrado solo por su puesto de trabajo), agredió con arma blanca a dos compañeras de trabajo y se intento quitar la vida al precipitarse desde un sexto piso, quedando herida de gravedad. El 9 de febrero de 2018 fue despedida por causas disciplinarias.
2 - En el primer trimestre de 2017, Dª Elisabeth y Dª Dulce comunicaron a la empresa su situación de embarazo, contratando la mercantil a dos trabajadoras para cubrir la baja: Julia sustituyo a la Sra. Elisabeth, quien finalmente causo baja definitiva en la empresa en febrero de 2018, y, en relación a la demandante, por Dª Adela durante el primer mes y, por no revelarse adecuada para el puesto, finalmente por el trabajador Sr Simón. El 30 de noviembre de 2017 el Sr Moises causo baja definitiva en la empresa.
3 - Dª Dulce se vio obligada a coger la baja de maternidad de forma prematura, en junio de 2017. Participo en la elección y formación de su sustituta, si bien la falta de preparación de la misma provoco que las compañeras se pusieran ocasionalmente en contacto con la demandante para solucionar las concretas dudas planteadas, reconociendo la trabajadora que ofreció su ayuda en todo momento.
4 - La baja de la actora se prolongo hasta el nacimiento de su hijo el día NUM000 de 2017, contratando en julio al Sr Simón, tras despedir a la Sra Adela. El Sr Simón conoció a la demandante en una visita que hizo al centro de trabajo durante la baja maternal, momento en que aprovecho para hacerle varias preguntas, contactando en alguna ocasión mas con ella puesto que se ofreció para ayudarle en caso de dudas.
5 - La baja de maternidad finalizo el 16 de octubre de de 2017, momento a partir del que la actora disfruto de 26 días naturales de vacaciones.
6 - Una semana antes de incorporarse, la propia actora se puso en contacto con la empresa para solicitar un portatil e ir adelantando trabajo.
7 - Una vez la trabajadora se reincorpora, para que le sirviera de apoyo, se prolonga la relación laboral del Sr Simón, si bien aquella asumió desde el primer día todas las funciones, delegando a aquél tan sólo cosas muy sencillas, sintiendo el Sr Simón que, básicamente, se dedicaba a "calentar la silla", pese a que él se ofrecía a ayudar, pues ella no quería ser ayudada, motivo por el que finalmente la contratación de aquél se mantuvo hasta mediados de diciembre. Asimismo y pese a su reincorporación, varias compañeras de la trabajadora continuaron asumiendo algunas tareas de la Sra Dulce.
8- La demandante salía antes que el resto de compañeros, habitualmente sobre las 16,30 horas, si bien a veces sobre las 13,30, porque disfrutaba de permiso de lactancia.
9 - Julia, nueva jefa de Dª. Dulce, presentaba un modo de trabajar distinto al de su predecesora, desempeñando un mayor control.
10 - Las compañeras de Dulce manifestaron a la Inspección de trabajo que ésta les había contado que tenía problemas de sueño, pero no por motivos laborales, sino relacionados con el nacimiento de su hijo.
11 - Dª. Dulce llegó tarde al trabajo los días 24 de noviembre de 2017 y 4 de diciembre de 2017 con motivo de visita médica. La trabajadora se ausentó el día 19 de diciembre de 2017 por motivo de salud. El 20 de diciembre salió de la empresa a las 14,52 h por "indisposición", calificada por el médico actuante como crisis de DIRECCION001. No presentó bajas laborales previas.
12 - El día 24 de enero de 2018 la Directora de operaciones mantuvo una reunión con la actora, indicándosele que procederán a la contratación de un becario y ofreciéndole un portátil.
13 - La Inspección de trabajo actuante no pudo finalizar su actuación inspectora debido al requerimiento efectuado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Esplugues, DP 113/2018, solicitando a aquélla abstenerse de conocer de los hechos en tanto no finalizara la instrucción de la causa. La actuación inspectora no continuó, elaborando el informe con los datos recabados hasta ese momento.
14 - La trabajadora llevaba desempeñando el mismo puesto de trabajo desde el 5 de enero de 2001.
15 - Previo informe del CEI de 27 de septiembre de 2019, en fecha 3 de octubre de 2019 el INSS emitió resolución por la que resolvió declarar el proceso de IT iniciado por Dª. Dulce el día 24 de enero de 2018 derivado de enfermedad común, siendo responsable del pago de la prestación económica la Mutua Intercomarcal y correspondiendo al INSS el abono de la asistencia sanitaria derivada de la IT.
16 - Las trabajadoras agredidas por Dª. Dulce eran compañeras de trabajo; no superiores jerárquicas: Petra manifestó a la Policía, en fecha 25 de enero de 2018, que el día 24 de enero de 2018 Dª. Dulce, que se sentaba a su lado, se le tiró encima, con algo en la mano, y, pese a que pudo esquivarla, le causó una herida sangrante en el cuello, para, a continuación, comenzar a correr hacia sus compañeras con un cuchillo en las manos, comprobando que también había resultado herida en el brazo la Sra Paulina; que hasta el día en cuestión, jamás había tenido ningún problema o mala relación con ningún trabajador, teniendo buena relación con todos; que al reincorporarse de la baja por maternidad no parecía la misma, manifestando que la maternidad le había quedado grande, que no se encontraba bien, que al encontrarse mucho trabajo a la vuelta de la baja y con el cambio de dirección, se angustió y exaltó, si bien se le propuso ayudarla con el trabajo, tanto por las compañeras como por parte de la dirección; que Dulce le había manifestado asimismo que no podía con su vida, que dormía muy poco y que su marido lo estaba pasando mal porque ella no estaba, por el tema del niño; la testigos sabía que en las últimas semanas Dulce no se encontraba bien psicológicamente, y que había rechazado ir al médico porque ya sabía qué le pasaba.
17 - La testigo Aida. manifestó a la policía que todos los trabajadores de la empresa habían visto intensificado el ritmo de trabajo y tenían más carga de la habitual y que la actora, desde su reincorporación, siempre estaba muy nerviosa, marchándose con frecuencia o no acudiendo al trabajo porque no se encontraba bien.
18 - La trabajadora Flor declaró ante la Policía que la demandante era una persona reservada, si bien mantuvo con ella diferentes conversaciones en las que le comentó que ser madre se le hacía muy difícil y que este hecho la superaba, que no dormía por las noches, que no era capaz de sacar la tarea adelante y que sufría mucho por su hijo, y que si ella tenía que cuidar de su hijo, quién cuidaría de su madre. La declarante le dijo que si ella quería, le podían poner un ayudante para minorar la carga de trabajo, entregar un portátil para trabajar desde casa y que desde la empresa facilitarían en la medida de lo posible la conciliación familiar y laboral. Ante la jueza, explicó también que el día antes de los hechos, se puso a llorar, comentando que no dormía, que tenía miedo de que le pasara algo al niño e incluso que se arrepentía de haber sido madre; que la investigada era muy metódica y se quejaba de que los expedientes no estaban como antes.
19 - Dª. Dulce manifestó en sede judicial, en el proceso de instrucción en el que comparecía como investigada, que la sobrecarga de trabajo fue debida a la corrección de los errores cometidos por quienes la sustituyeron durante su baja maternal, que debía controlar el stock y a final de año debía hacerse el cierre de año fiscal, informando a sus superiores, sin éxito, pues la ayuda nunca llegó. Que la preeclamsia fue debida al estrés laboral, siendo ingresada un mes antes de dar a luz porque peligraba su vida y la de su hijo, que en el hospital recibía llamadas constantes de sus compañeros y jefes, pidiéndole ayuda.
20 - La testigo Sra Leticia, ante la policía, manifestó que la trabajadora se encontraba muy estresada y que le había dicho que al regresar de la baja de maternidad tenía sobrecarga de trabajo, lo que le angustiaba mucho. Ante la juez, indicó que se quejaba mucho desde su reincorporación de la baja y que comentaba que le había superado la maternidad.
21 - Damaso estaba presente cuando Dª. Dulce le dijo a Flor que estaba muy agobiada porque Simón no había desempeñado bien su trabajo y por eso ahora tenía un volumen de trabajo importante y no se sentía capaz de hacerlo.
22 - El médico psiquiatra Sr Jeronimo, que visitó a la paciente desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de julio, por episodio DIRECCION002, emitió informe en fecha febrero de 2018 en el que indica que la paciente le refirió que debutó con un cuadro depresivo gradual desde enero de 2017, A RAÍZ DE QUEDARSE EMBARAZADA (en octubre de 2016), al mismo tiempo que su responsable directa en la empresa, con sobrecarga de trabajo y gran nivel de exigencia, al no recibir suficiente ayuda para realizar toda la tarea encargada, no permitiéndole coger la baja por embarazo hasta trasladarlo todo a su sustituta por baja maternal. Al séptimo mes de embarazo fue diagnosticada de preeclamsia, con ingreso hospitalario el 6 de junio de 2017 en el Hospital DIRECCION003 y prescripción de reposo absoluto y, aun asi, tenia tareas laborales (la Inspección de trabajo corroboro contactos para resolver problemas puntuales los dias 8, 14, 21. 22 y 23 de junio de 2017). La paciente permaneció ingresada hasta que dio a luz el NUM000, con parto complicado, mejorando su estado anímico y ansioso durante el periodo de baja maternal. Con la reincorporación en noviembre de 2017 refirió reaparición inmediata del estrés, tristeza marcada y saturación laboral, pues no se le puso ayuda para sobrellevar la carga excesiva de trabajo y se le acuso de no haber pasado el trabajo a su sustituta cuando estuvo de baja maternal. Comenzó a presentar DIRECCION004 (dormía una hora) y síntomas delirantes relacionados con su trabajo ("no quiero volver, no me dan tregua en el trabajo"), ideas delirantes de culpa y equivocación ("todo es por mi culpa, me he equivocado teniendo al niño"), ideas delirantes de persecución/acoso por compañeros de trabajo frente a comentarios de tipo "¿no te vas?", "¿no vas a recoger a tu hijo?", padeciendo en este contexto dos DIRECCION005 que requirieron traslado a urgencias el 15 y el 20 de diciembre de 2017. La orientación diagnostica fue " DIRECCION002".
23 - La Clínica DIRECCION006 emitió en fecha abril de 2018 informe psicológico en el que se indica que en la exploración inicial aparecieron aspectos relacionados con la culpa por lo sucedido, incapaz de entender los motivos que la condujeron a saltar del tejado, sin tener ningún recuerdo de aquel día. Tras trabajar con DIRECCION002, se generaron cambios en la dirección de la culpa, que empezaron a dirigirse hacia el exceso de presión laboral que ejercieron tanto durante la baja por maternidad como durante su reincorporación.
24 - En enero de 2019 el psiquiatra privado Dr Jeronimo emitió informe en el que DIRECCION002, en remisión parcial. Persona previamente sana, que destacaba por ser responsable, trabajadora y nada conflictiva. El psiquiatra indica en su valoración que la perdida del contacto con la realidad sufrida es consecuencia de una situación de gran estrés, en este caso, exceso de exigencia laboral.
25 - En el informe emitido por el médico forense, para valorar su imputabilidad, se indica que la Sra Dulce manifestó que la presión en el trabajo era muy grande y que fue acumulando tensión y esfuerzo como madre y mujer trabajadora, que derivó en DIRECCION004, así como DIRECCION001 generalizada al verse impotente o incapaz, en términos de responsabilidad, para atender ambos frentes como hubiera querido. El forense concluye que las circunstancias pre y post parto, sobre todo a nivel social, familiar y laboral, así como el rol de mujer trabajadora con elevada exigencia profesional, la responsabilidad de madre y la susceptibilidad individual de personalidad premórbida para sufrir DIRECCION002, debutaron con DIRECCION007 y DIRECCION002, con alteración de la capacidad volitiva, con absoluta incapacidad de obrar al verse anulada su inteligencia y voluntad al ocurrir los hechos.
26 - Dª. Dulce sufrió un aborto espontáneo tras intento de fecundación in vitro. Finalmente dio a luz tras proceso de fecundación in vitro, con problemas en el parto que requirieron transfusión sanguínea. En la visita de cuarentena, en agosto de 2017, el ginecólogo apreció buen estado general, describiéndose a la actora con buen estado físico y psíquico (sin labilidad emocional).
27 - En fecha 30 de noviembre de 2020, el psiquiatra habitual de la demandante, Sr Jeronimo, emitió informe en el que describe a la actora como persona responsable, perfeccionista, autoexigente, trabajadora (personalidad premórbida). En la evolución, indica que la paciente se siente culpable de haber tenido a su hijo, recuerda la presión laboral como muy traumática, de gran exigencia y sobrecarga, se arrepiente del intento autolítico (que no recuerda). En el estado actual precisa que la paciente tiene riesgo de
la recaída en la gravedad del cuadro depresivo si se vuelve a enfrentar a un entorno laboral (el despido fue en febrero de 2018).
28 - En fecha 5 de noviembre de 2019 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos del 23 de julio de 2019, con el siguiente cuadro residual: DIRECCION002.
29 - Dª. Dulce inició un proceso de IT por preeclamsia en fecha 7 de junio de 2017, que se proyectó temporalmente hasta el día 26 de junio de 2017. En fecha 8 de febrero de 2018 fue emitido informe por el Instituto de Ginecología avanzada en el que se precisa que el 6 de junio de 2017 fue ingresada por sospecha de preeclamsia, indicándosele baja laboral definitiva hasta el fin del embarazo, con reposo físico y psíquico y restricción de visitas en hospital. Alta el 9 de junio, presentando reingreso a las 48 horas por nuevo episodio hipertensivo, finalizando la gestación mediante cesárea el NUM000.
30 - Antes de precipitarse, Dª Dulce escribió dos notas manuscritas. Entre otros comentarios, indicó: "TENGO MIEDO A VIVIR, NO ME VEO CAPAZ DE CUIDAR DE MARCO, NO DUERMO Y NO QUIERO MEDICARME PARA LA DIRECCION002".
31 - En fecha 18 de enero de 2017 la actora, contestando un email de Elisabeth, le comunica que ese año no haría el reconocimiento médico. Consta negativa expresa y firmada de la trabajadora a pasar el reconocimiento médico en data 18 de enero de 2017, y, por tanto, un año antes del inicio del proceso de IT.
32 - No fue discutido que, en el momento del siniestro, la empresa se hallaba al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social.
33 - No fue controvertida la base reguladora: 94,10 euros al día».
Alegando como contradictorias en el recurso interpuesto por la mercantil DIRECCION000 las siguientes sentencias:
- STS 643/2020, de 13 de julio (rcud 4543/2017).
- STSJ de Cataluña 9034/2000, de 3 de noviembre (rec. 8636/1999).
En el interpuesto por Mutua Intercomarcal, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 39, alega como contradictoria:
- STJS de Cataluña 2317/2011 de 30 de marzo, (rec. 7582/2009).
Con imposición de costas en cuantía de 300 euros a la Mutua Intercomarcal por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
En cuanto a DIRECCION000 no procede hacer pronunciamiento sobre costas.
Siga el recurso su trámite en relación al punto de contradicción admitido a trámite del recurso interpuesto por DIRECCION000.
Contra este auto no cabe recurso alguno".
Fundamentos
El INSS resolvió que el proceso de incapacidad temporal de la actora iniciado ese día derivaba de enfermedad común.
La demandante salía de su trabajo antes que sus compañeros, habitualmente sobre las 16,30 h., si bien a veces sobre las 13,30 h., porque disfrutaba de permiso de lactancia (hecho probado octavo).
La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona 247/2021, de 27 de mayo (autos 985/2019).
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 1095/2022, de 17 de febrero (rec. 5493/2021), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social y declaró que el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo.
El recurso de la empresa tiene dos puntos de contradicción. En el primero se alega incongruencia omisiva y se invoca de contraste la STS 643/2020, de 13 de julio (rcud 4543/2017). En el segundo motivo, que se formula de forma subsidiaria, se alega que la incapacidad temporal no deriva de accidente de trabajo y se aporta de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 9034/2000, de 3 de noviembre (rec. 8636/1999).
El recurso solicita, con carácter principal, la nulidad de lo actuado y que la sala de lo social del TSJ dicte nueva sentencia dando respuesta a las rectificaciones de hecho alegadas en la impugnación del recurso de suplicación, así como a las demás cuestiones planteadas en el mismo.
En consecuencia, la presente sentencia examina exclusivamente el primer punto de contradicción del recurso de la empresa.
En efecto, en ambos casos se denuncia la misma infracción procesal, la incongruencia omisiva, y por la misma causa: la falta de respuesta por la sala de suplicación a la rectificación de los hechos probados que se solicitaba en los escritos de impugnación de los recursos de suplicación.
Recuérdese que en el hecho probado octavo consta que la demandante salía de su trabajo antes que sus compañeros, habitualmente sobre las 16,30 h., si bien a veces sobre las 13,30 h., porque disfrutaba de permiso de lactancia. Y el caso es que la sentencia del TSJ afirma por dos veces en su fundamento de derecho cuarto que el brote psicótico de la actora se produjo en «tiempo» y lugar de trabajo.
La alegada rectificación de hecho se planteó ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno y legalmente previsto, pues el artículo 197.1 LRJS permite expresamente alegar esas rectificaciones fácticas en la impugnación del recurso de suplicación.
La ausencia de toda consideración y respuesta, siquiera implícita, a esta alegación de revisión fáctica permite concluir que la sentencia recurrida incurrió en una incongruencia omisiva o
En este contexto, le era exigible a la sentencia del TSJ alguna consideración y respuesta sobre la rectificación fáctica solicitada, bien para estimarla o bien para desestimarla, sin que, como venimos diciendo, la lectura atenta de la sentencia recurrida permita deducir que procedió a una desestimación tácita o implícita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
