Sentencia Social 432/2025...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Social 432/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 61/2023 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 432/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100421

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2383

Núm. Roj: STS 2383:2025

Resumen:
La cuestión a resolver es la de determinar si concurre una situación de litispendencia, tal y como aprecia la sentencia recurrida al acoger en ese extremo el recurso de suplicación del trabajador demandado.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 61/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 432/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 20 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Salvador del Rey Guanter y D.ª Elisabet Calzada i Oliveras, en nombre y representación de Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 632/2020, seguidos a su instancia contra D. Dimas, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Dimas, representado por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque y defendido por el letrado D. Manel Falgueras i Coll.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.-Con fecha 25 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El demandado, don Dimas, prestó servicios por cuenta de la demandante NESTLÉ ESPAÑA, S.A. desde el 23/10/1978, con la categoría profesional de oficial de 1- mecánico frigorista y percibiendo un salario mensual según convenio. Prestó sus servicios en el centro de trabajo de Girona (no controvertido).

2º.-En fecha 21/10/2004, ambas partes llegaron a un acuerdo de extinción, cuyo contenido se da por reproducido. En esa misma fecha, y como anexo del citado acuerdo, las partes suscriben otro acuerdo en cuya virtud se reconocía al actor la condición de prejubilado de Nestlé hasta que cumpliera los 65 años. La cláusula segunda de dicho acuerdo establece lo siguiente: "Habida cuenta de los conocimientos adquiridos durante su larga vida laboral en la empresa, en la que durante bastantes años ha ostentado además cargos sindicales y de representación del personal, el empleado, con el fin de garantizar que respetará sus obligaciones de guardar sigilo profesional y de no revelar los secretos industriales y comerciales de la empresa que han llegado a su conocimiento, se compromete a excluir a NESTLÉ de cualquier tipo de eventual actividad suya en el futuro, sea de carácter profesional, sindical, periodístico, literario o de cualquier otra clase. El empleado se compromete a no quebrantar esta obligación de no hacer, ni por sí, es decir, directamente, ni tampoco indirectamente a través de persona física o jurídica interpuesta. El incumplimiento del expresado compromiso conllevaría la devolución de los beneficios obtenidos a través de la póliza VidaCaixa y la pérdida de los pendientes de obtener, así como - en concepto de cláusula penal - el pago por el empleado a la empresa del doble del valor-costo de la referida póliza. Y ello, sin perjuicio del eventual perjuicio por la empresa de cualesquiera otras acciones, incluidas en su caso las de orden penal" (folios 211 y 212; no controvertido).

3º.-Como consecuencia del referido acuerdo, NESTLÉ ESPAÑA, S.A. ha venido abonando al demandado el 100% del salario bruto en el año 2004, y ello desde 30/11/2004 hasta el 31/12/2018, lo que asciende a la cantidad total de 794.243,50 euros (folios 29 vuelto, 30 y 31).

4º.-A partir del mes de agosto de 2016, el demandado publica numerosos tweets, desde varias cuentas sociales, en los que alude a NESTLÉ, y en los que expresa su opinión al respecto de ciertas circunstancias relacionadas con dicha empresa. En agosto de 2016, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION000 en la que se expresa lo siguiente: "Coffee with a splash of mycotoxins? The new study reveáis leveis that exceed those legally allowed in Spanish samples of coffe. Double pumping up of the beans". Publicación que se acompaña de una imagen de la fábrica de Nestié (folio 375). En agosto de 2017, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION001 en la que se expresa lo siguiente: "Cáncer incidence and mortality in coffee Factoryl" (folio 378). En noviembre de 2017, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION001 en la que se expresa lo siguiente: "Mis memorias. suspendida su publicación 'sine die' por un requerimiento notarial de @ DIRECCION002 de acciones legales y penales (Convenio cláusula de confidencialidad). ¿Que temen que pueda publicar el que sólo fue un simple mecánico frigorista y sindicalista de la multinacional @ DIRECCION003?" (folio 378 vuelto). En diciembre de 2017, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION001 en el que se expresa lo siguiente: "Cuestiones legales aconsejan dar un paso atrás. Mis memorias tendrán que esperar para ser .publicadas. Antes no se levante el veto impuesto por @ DIRECCION002 @ DIRECCION003. Mi firme intención es que se publiquen, pero por el momento mientas 'donde haya patrón no manda marinero'...!!" (folio 379). En enero de 2019, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION004 en que se expresa lo siguiente: "When moneys taiks, truth becomes silent..." (folio 376). En agosto de 2019, ei demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION005 en la que se expresa lo siguiente: "What can I do whenever I fear for my life? There is a real apd present danger (Nestlé)" (folio 376 vuelto). En fecha indeterminada, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION006 en el que se expresa lo siguiente: "Como se realizaba el ensacado café verde descafeinado para Hill Brothers en fabricas #Nestle #Nescafe Saint Menet-Girona? Los mismos sacos originales de café verde polvorientos y contaminados de Aspergillus Flavus-Niger etc, eran rellenados para la exportación a Hiiis Brothers..." (folio 385 vuelto). (acta de protocolización notarial, folios 371 a 386).

5º.-El 21/02/2017 la mercantil remite comunicación al demandado, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se le requiere para que proceda a retirar todos los contenidos y manifestaciones que se hallaran disponibles en twitter o cualquier otro medio, y se ajuste al cumplimiento estricto del acuerdo de 21/10/2004. Mediante escrito de 11/10/2017, la empresa demandante remite nuevamente comunicación al demandado, en el que se da respuesta al correo remitido por este último el 15/07/2017, manifestando que NESTLÉ no tiene intención de renegociar el pacto de confidencialidad suscrito entre las partes (folio 31 vuelto, 32, 32 vuelto y 33).

6º.-La demandante abonó las cantidades a las que se había obligado en virtud del pacto en cuestión hasta el mes de diciembre de 2018 (folios 30 y 31).

7º.-La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio público de empleo en fecha 24/08/2020 que se resolvió mediante acta de fecha 29/09/2020 con el resultado de sin avenencia (folio 69)».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones, y, en consecuencia, condeno a don Dimas a abonar a NESTLÉ ESPAÑA, S.A., la suma de 2.382.730,5 euros».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Dimas contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Social número 2 de Girona en los autos 632/2020, debemos anular y ANULAMOS dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, acordándose la suspensión del procedimiento hasta que las partes aporten al mismo la resolución firme de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2021, dictada por-el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona. Sin costas».

TERCERO.-Por la empresa demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso, para el primer motivo, como sentencia contradictoria con la recurrida la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016). Al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, se alega infracción del artículo 86.4º de la LRJS y artículos 43, 222 y 421 de la supletoria LEC, todos ellos en relación con el artículo 24.1º CE.

Para el segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 30 de mayo de 2018 (rec. 17/2018). Al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, se alega infracción de los artículos 86.4º de la LRJS y artículos 43, 222.1º y 227 de la LEC.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras presentar la parte demandada escrito de impugnación en el que se insta la incorporación de una serie de resoluciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que debía procederse a la incoación de un expediente judicial de incidente de aportación de nuevos documentos conforme al art. 233 LRJS.

Por providencia de 1 de abril de 2025 se inició el trámite del artículo 233 LRJS, dando vista a la contraparte. Transcurrido el plazo concedido a tal fin, no se han realizado alegaciones.

Por ATS de 5 de mayo de 2025 se desestimó la solicitud de aportación de documentos realizada por la representación del recurrido D. Dimas, procediéndose a su devolución.

Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2025, se tuvo por recibido el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el que solicita que se declare la improcedencia del recurso y se decrete la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia de instancia.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si concurre una situación de litispendencia, tal y como aprecia la sentencia recurrida al acoger en ese extremo el recurso de suplicación del trabajador demandado.

2.La sentencia del juzgado de lo social rechaza la excepción de litispendencia invocada por el demandado. Estima en su integridad la demanda interpuesta por la empresa, en la que reclama al trabajador el pago de 2.382.730,50 euros, por incumplimiento del pacto de lealtad y confidencialidad firmando entre las partes a la extinción de la relación laboral. Condena al demandado al abono de dicha cantidad.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 20 de septiembre de 2022, rec. 2344/2022, acoge en parte el recurso de suplicación del trabajador.

Desestima en primer lugar todas las demás excepciones alegadas por el recurrente. Como ya hemos anticipado, aprecia la excepción de litispendencia.

Anula la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, con suspensión del procedimiento hasta que las partes aporten la resolución firme sobre la sentencia de 4 de octubre de 2021, del juzgado de lo Social 3 de Girona.

3.Frente a dicha sentencia se interpone por la empresa el recurso de casación unificadora en dos diferentes motivos.

El primero de ellos denuncia infracción de los arts. 86.4 LRJS; 43, 222 y 421 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, para sostener que no concurre en este caso una situación jurídica de litispendencia, porque la cuestión que es objeto del anterior procedimiento judicial, que se encontraba pendiente de resolución firme a la fecha del presente litigio, no tiene idéntico objeto que el presente asunto. Alega que aquel otro procedimiento afecta únicamente al levantamiento del deber de confidencialidad en un ámbito muy concreto del acuerdo (los informes relativos a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café), mientras que en este se trata de dilucidar si se ha producido un incumplimiento del pacto de confidencialidad.

Cita de contraste la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016).

El segundo de los motivos del recurso se formula con carácter subsidiario. Invoca la vulneración de los arts. 86.4 LRJS, y 43, 222.1 y 227 LEC. Lo que en este caso sostiene es que la apreciación de la excepción de litispendencia no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio, sino tan solo desde el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia de instancia.

Hace valer de contraste la sentencia de la Sala social del TSJ de Andalucía/Málaga de 30 de mayo de 2018, rec. 17/2018.

4.El escrito de impugnación del demandado niega la existencia de contradicción en los dos motivos del recurso e interesa su íntegra desestimación. El Ministerio Fiscal solicita asimismo su desestimación.

SEGUNDO. 1.Puesto que los dos motivos del recurso suscitan una cuestión de carácter exclusivamente procesal, el análisis de la contradicción debe sujetarse a la específica doctrina en la materia que viene manteniendo desde antiguo esta Sala IV.

Por citar alguna de las más recientes, la STS 905/2024, de 11 de junio (rcud. 22/2022), recuerda que: "debe tenerse en cuenta en este particular el reiterado criterio de este Tribunal con el que se recuerda la necesidad de aplicar mayor flexibilidad al analizar la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, que se evidencia "en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014)".

2.Bajo esos parámetros de mayor flexibilidad debemos analizar la concurrencia del presupuesto de contradicción en cada uno de los dos motivos del recurso.

TERCERO. 1.Por lo que al primero de ellos se refiere, ya hemos dicho que se invoca de contraste la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016).

2.La sentencia recurrida explica que el objeto del presente procedimiento consiste en declarar si se ha vulnerado por el demandado del deber de sigilo profesional y de guardar secretos industriales y/o comerciales de la empresa, consignado en aquel pacto firmado entre las partes.

Seguidamente señala que la cuestión que es objeto del anterior proceso judicial entre las mismas partes que se encuentra pendiente de sentencia firme, versa sobre la petición instada por el trabajador para quedar exento del deber de sigilo acordado en aquel mismo pacto de confidencialidad respecto a las cuestiones relativas a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café y sus consecuencias.

Para resolver sobre esa cuestión se acoge de forma expresa a la doctrina jurisprudencial que identifica la litispendencia y la cosa juzgada, según la cual, el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

En aplicación de esta doctrina concluye que la sentencia que ha de recaer en este procedimiento se encuentra condicionada por la sentencia firme que debe dictarse en el anterior, toda vez que la resolución de las cuestiones allí planteadas constituyen un antecedente lógico de la decisión que haya de adoptarse en el presente, en la medida en que afecta a los límites de la obligación de confidencialidad del pacto suscrito entre las partes.

3.La sentencia referencial analiza la existencia de litispendencia, en un supuesto en el que se invoca esta excepción en relación con la previa tramitación de otro litigio entre las partes, que se encontraba pendiente de resolución del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional.

Reproduce la consolidada doctrina que define los perfiles jurídicos de la litispendencia como institución que tiene como finalidad, la de "impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC".

En tal sentido recuerda que debe distinguirse "de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, "la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto", y de otra el denominado efecto positivo, "la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".

Para seguidamente precisar, que "la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso, exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo". "El efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

Tras lo que en aquel caso descarta la existencia de litispendencia, porque la cuestión de fondo que debe decidirse en el asunto objeto del recurso afectaba a un precepto convencional que regula la jornada de trabajo, que no puede quedar comprometida por la resolución que se encuentra pendiente de dictar por el Tribunal Constitucional en relación con un precepto del convenio que debe pronunciarse en materia de antigüedad.

A tal efecto razona que ambos procedimientos versan sobre la impugnación de un mismo convenio colectivo, pero en cada uno de ellos se interesa la nulidad de diferentes preceptos relativos a materias no vinculadas, sin que lo que se resuelva en un procedimiento vaya a influir en el otro.

4.No es posible apreciar en este caso la existencia de contradicción, aún aplicando ese criterio de mayor flexibilidad que rige en materia procesal.

Las sentencias en comparación se ajustan a la misma doctrina en materia de litispendencia. Si alcanzan una distinta conclusión es porque en cada uno de los asuntos concurren circunstancias diferentes que justifican sus respectivos pronunciamientos.

La sentencia recurrida y la referencial coinciden en que la litispendencia debe apreciarse cuando la sentencia firme que haya de recaer en el primero de los procedimientos pueda determinar la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en el otro, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso por el efecto negativo de la cosa juzgada.

En ambos casos se admite que es suficiente, para que concurra litispendencia, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe como elemento condicionante o prejudicial en la resolución del segundo, de forma que la primera sentencia no excluya el ulterior pronunciamiento, pero sin embargo lo condicione vinculándolo a lo ya fallado.

En aplicación de ese criterio encuentra justificación la sentencia referencial para apreciar que no concurre litispendencia en aquel caso.

Y lo que hace la recurrida es atenerse exactamente a esa misma doctrina, para concluir que en la resolución del presente asunto resulta determinante la solución que haya de darse en sentencia firme en aquel otro procedimiento, cuyo objeto es fijar los contornos del acuerdo de confidencialidad firmado entre las partes en cuyo eventual incumplimiento se sustenta la acción interpuesta en el caso de autos por la empresa.

5.En la demanda rectora del anterior proceso judicial el trabajador reclamaba que se revocara lo pactado en el acuerdo de confidencialidad, en la concreta cuestión relativa a los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de microtoxinas en la manipulación del café. Sustentaba esa pretensión en lo establecido en la sentencia ya dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona de 30 de octubre de 2002, que revocó el deber de sigilo del actor en esa materia al ostentar la condición de Presidente del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Basta la simple e imparcial lectura de la demanda formulada por la empresa en el presente procedimiento, para constatar la singular relevancia que debe otorgarse al eventual incumplimiento por el trabajador del pacto de confidencialidad en lo relativo a esas cuestiones.

Sin prejuzgar en lo más mínimo la solución que merezca el fondo del asunto, la propia demanda ya pone de manifiesto la especial trascendencia que atribuye a los mensajes difundidos por el trabajador en sus cuentas de Twitter que aluden a los riesgos e incidencia de la mortandad por cáncer en una fábrica de café y a las enfermedades profesionales relacionadas.

Es cierto que entre las actuaciones que la empresa atribuye al trabajador se encuentran otros aspectos no relacionados con esas concretas cuestiones, pero no lo es menos, que esa materia constituye uno de los ejes principales sobre los que pivota la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la empresa.

En todo caso, es innegable que el correcto enjuiciamiento de una acción en la que se reclama el pago de una cantidad de dinero tan elevada con base a un posible incumplimiento de lo pactado en un acuerdo de confidencialidad, exige necesariamente que queden correctamente delimitados los límites, el contorno y el exacto alcance del pacto cuyo incumplimiento se invoca por la empresa.

Lo que resultará absolutamente esencial para la resolución del presente asunto, tanto para decidir si el trabajador ha podido incurrir efectivamente en alguna clase de incumplimiento, como para fijar en su caso las consecuencias y el importe de la eventual condena al pago de la totalidad o una parte de la cantidad reclamada en tal concepto por la empresa.

6.Lo anteriormente razonado determina que deba apreciarse la inexistencia de contradicción en el primero de los motivos del recurso de casación de la empresa, para declarar la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto acoge la excepción de litispendencia invocada por el trabajador demandado en su recurso de suplicación.

CUARTO. 1.El segundo motivo del recurso cuestiona las consecuencias jurídicas que se derivan de la litispendencia apreciada en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación, en relación con el momento exacto al que deben retrotraerse las actuaciones del juzgado de lo social.

2.Ya hemos dicho que la sentencia recurrida ordena la suspensión del procedimiento con retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio.

La referencial conoce de un asunto en el que el trabajador reclama la condena a la empresa al pago de una indemnización de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Aprecia la existencia de litispendencia respecto a un procedimiento anterior en el que se dilucida la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones de seguridad social derivado del mismo accidente laboral. Dispone la suspensión del procedimiento con nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.

3.Concurre de esta forma el presupuesto de contradicción, porque en ambos casos se trata de supuestos en los que las dos sentencias de suplicación aprecian la existencia de litispendencia y acuerdan suspender las actuaciones hasta que alcance firmeza la sentencia dictada en el primero de los procedimientos, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

Y mientras que la recurrida retrotrae la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, la referencial lo hace a la fecha en la que el juzgado de lo social ha dictado la sentencia, manteniendo de esta forma la validez del juicio.

Ninguna de las dos sentencias aprecia la existencia de circunstancias particulares que pudieren justificar la retroacción de actuaciones a uno u otro momento, sin que tampoco aparezcan elementos de hecho o de derecho que pudieren condicionar los efectos jurídicos de la apreciada litispendencia a la eventual valoración que pudieren alegar las partes en el acto de juicio oral.

Estamos de esta forma ante la aplicación de una doctrina contradictoria que debemos unificar.

QUINTO. 1.En las coincidentes circunstancias de los asuntos en comparación, la solución correcta es la adoptada en la sentencia referencial, que retrotrae las actuaciones al momento posterior a la celebración del acto de juicio e inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, a efectos de que se incorpore la sentencia firme que recaiga en el otro procedimiento y con base en la misma se dicte una nueva sentencia por el juzgado de lo social.

Puesto que la litispendencia trae causa de la necesidad de tener en cuenta en el presente procedimiento el efecto vinculante que pudiere desplegar el pronunciamiento firme que haya de recaer en el anterior, sobre la validez del pacto de confidencialidad en la cuestión relativa a los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de microtoxinas en la manipulación del café, no tiene ningún sentido retrotraer la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio.

Ambas partes ya han tenido ocasión de alegar en el acto juicio todo lo que a su derecho convenga en ese particular. El efecto útil de la nulidad de actuaciones derivada de la existencia de litispendencia, queda de esta forma constreñido a que el juzgado de lo social tenga en cuenta en la sentencia lo establecido en la que resuelva de manera definitiva el proceso precedente, sin que resulte por lo tanto necesario la repetición de los actos de conciliación y juicio.

Aplicando en esta materia el mismo criterio de la STS 729/2024, de 23 de mayo (rcud. 3716/2020), una vez incorporada al presente procedimiento la sentencia firme recaída en el anterior, lo procedente es devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia, para que, otorgando al respectivo documento judicial firme el valor que le corresponde, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

SEXTO.Conforme a todo lo razonado anteriormente y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida en cuanto aprecia la existencia de litispendencia. Con estimación del motivo segundo, para casar y anular en parte dicha sentencia, limitando la nulidad de actuaciones al momento posterior a la celebración del acto de juicio e inmediatamente anterior a la sentencia, para que el juzgado de lo social dicte una nueva sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes. Sin costas al haberse acogido en parte el recurso, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 632/2020, seguidos a su instancia contra D. Dimas.

2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el único sentido de retrotraer las actuaciones seguidas ante el juzgado de lo social al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que el órgano judicial de instancia dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes.

3. Sin costas, con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El demandado, don Dimas, prestó servicios por cuenta de la demandante NESTLÉ ESPAÑA, S.A. desde el 23/10/1978, con la categoría profesional de oficial de 1- mecánico frigorista y percibiendo un salario mensual según convenio. Prestó sus servicios en el centro de trabajo de Girona (no controvertido).

2º.-En fecha 21/10/2004, ambas partes llegaron a un acuerdo de extinción, cuyo contenido se da por reproducido. En esa misma fecha, y como anexo del citado acuerdo, las partes suscriben otro acuerdo en cuya virtud se reconocía al actor la condición de prejubilado de Nestlé hasta que cumpliera los 65 años. La cláusula segunda de dicho acuerdo establece lo siguiente: "Habida cuenta de los conocimientos adquiridos durante su larga vida laboral en la empresa, en la que durante bastantes años ha ostentado además cargos sindicales y de representación del personal, el empleado, con el fin de garantizar que respetará sus obligaciones de guardar sigilo profesional y de no revelar los secretos industriales y comerciales de la empresa que han llegado a su conocimiento, se compromete a excluir a NESTLÉ de cualquier tipo de eventual actividad suya en el futuro, sea de carácter profesional, sindical, periodístico, literario o de cualquier otra clase. El empleado se compromete a no quebrantar esta obligación de no hacer, ni por sí, es decir, directamente, ni tampoco indirectamente a través de persona física o jurídica interpuesta. El incumplimiento del expresado compromiso conllevaría la devolución de los beneficios obtenidos a través de la póliza VidaCaixa y la pérdida de los pendientes de obtener, así como - en concepto de cláusula penal - el pago por el empleado a la empresa del doble del valor-costo de la referida póliza. Y ello, sin perjuicio del eventual perjuicio por la empresa de cualesquiera otras acciones, incluidas en su caso las de orden penal" (folios 211 y 212; no controvertido).

3º.-Como consecuencia del referido acuerdo, NESTLÉ ESPAÑA, S.A. ha venido abonando al demandado el 100% del salario bruto en el año 2004, y ello desde 30/11/2004 hasta el 31/12/2018, lo que asciende a la cantidad total de 794.243,50 euros (folios 29 vuelto, 30 y 31).

4º.-A partir del mes de agosto de 2016, el demandado publica numerosos tweets, desde varias cuentas sociales, en los que alude a NESTLÉ, y en los que expresa su opinión al respecto de ciertas circunstancias relacionadas con dicha empresa. En agosto de 2016, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION000 en la que se expresa lo siguiente: "Coffee with a splash of mycotoxins? The new study reveáis leveis that exceed those legally allowed in Spanish samples of coffe. Double pumping up of the beans". Publicación que se acompaña de una imagen de la fábrica de Nestié (folio 375). En agosto de 2017, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION001 en la que se expresa lo siguiente: "Cáncer incidence and mortality in coffee Factoryl" (folio 378). En noviembre de 2017, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION001 en la que se expresa lo siguiente: "Mis memorias. suspendida su publicación 'sine die' por un requerimiento notarial de @ DIRECCION002 de acciones legales y penales (Convenio cláusula de confidencialidad). ¿Que temen que pueda publicar el que sólo fue un simple mecánico frigorista y sindicalista de la multinacional @ DIRECCION003?" (folio 378 vuelto). En diciembre de 2017, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION001 en el que se expresa lo siguiente: "Cuestiones legales aconsejan dar un paso atrás. Mis memorias tendrán que esperar para ser .publicadas. Antes no se levante el veto impuesto por @ DIRECCION002 @ DIRECCION003. Mi firme intención es que se publiquen, pero por el momento mientas 'donde haya patrón no manda marinero'...!!" (folio 379). En enero de 2019, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION004 en que se expresa lo siguiente: "When moneys taiks, truth becomes silent..." (folio 376). En agosto de 2019, ei demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION005 en la que se expresa lo siguiente: "What can I do whenever I fear for my life? There is a real apd present danger (Nestlé)" (folio 376 vuelto). En fecha indeterminada, el demandado publica un tweet desde la cuenta @ DIRECCION006 en el que se expresa lo siguiente: "Como se realizaba el ensacado café verde descafeinado para Hill Brothers en fabricas #Nestle #Nescafe Saint Menet-Girona? Los mismos sacos originales de café verde polvorientos y contaminados de Aspergillus Flavus-Niger etc, eran rellenados para la exportación a Hiiis Brothers..." (folio 385 vuelto). (acta de protocolización notarial, folios 371 a 386).

5º.-El 21/02/2017 la mercantil remite comunicación al demandado, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se le requiere para que proceda a retirar todos los contenidos y manifestaciones que se hallaran disponibles en twitter o cualquier otro medio, y se ajuste al cumplimiento estricto del acuerdo de 21/10/2004. Mediante escrito de 11/10/2017, la empresa demandante remite nuevamente comunicación al demandado, en el que se da respuesta al correo remitido por este último el 15/07/2017, manifestando que NESTLÉ no tiene intención de renegociar el pacto de confidencialidad suscrito entre las partes (folio 31 vuelto, 32, 32 vuelto y 33).

6º.-La demandante abonó las cantidades a las que se había obligado en virtud del pacto en cuestión hasta el mes de diciembre de 2018 (folios 30 y 31).

7º.-La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el servicio público de empleo en fecha 24/08/2020 que se resolvió mediante acta de fecha 29/09/2020 con el resultado de sin avenencia (folio 69)».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones, y, en consecuencia, condeno a don Dimas a abonar a NESTLÉ ESPAÑA, S.A., la suma de 2.382.730,5 euros».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Dimas contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Social número 2 de Girona en los autos 632/2020, debemos anular y ANULAMOS dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, acordándose la suspensión del procedimiento hasta que las partes aporten al mismo la resolución firme de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2021, dictada por-el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona. Sin costas».

TERCERO.-Por la empresa demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso, para el primer motivo, como sentencia contradictoria con la recurrida la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016). Al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, se alega infracción del artículo 86.4º de la LRJS y artículos 43, 222 y 421 de la supletoria LEC, todos ellos en relación con el artículo 24.1º CE.

Para el segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 30 de mayo de 2018 (rec. 17/2018). Al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, se alega infracción de los artículos 86.4º de la LRJS y artículos 43, 222.1º y 227 de la LEC.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras presentar la parte demandada escrito de impugnación en el que se insta la incorporación de una serie de resoluciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que debía procederse a la incoación de un expediente judicial de incidente de aportación de nuevos documentos conforme al art. 233 LRJS.

Por providencia de 1 de abril de 2025 se inició el trámite del artículo 233 LRJS, dando vista a la contraparte. Transcurrido el plazo concedido a tal fin, no se han realizado alegaciones.

Por ATS de 5 de mayo de 2025 se desestimó la solicitud de aportación de documentos realizada por la representación del recurrido D. Dimas, procediéndose a su devolución.

Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2025, se tuvo por recibido el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el que solicita que se declare la improcedencia del recurso y se decrete la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia de instancia.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si concurre una situación de litispendencia, tal y como aprecia la sentencia recurrida al acoger en ese extremo el recurso de suplicación del trabajador demandado.

2.La sentencia del juzgado de lo social rechaza la excepción de litispendencia invocada por el demandado. Estima en su integridad la demanda interpuesta por la empresa, en la que reclama al trabajador el pago de 2.382.730,50 euros, por incumplimiento del pacto de lealtad y confidencialidad firmando entre las partes a la extinción de la relación laboral. Condena al demandado al abono de dicha cantidad.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 20 de septiembre de 2022, rec. 2344/2022, acoge en parte el recurso de suplicación del trabajador.

Desestima en primer lugar todas las demás excepciones alegadas por el recurrente. Como ya hemos anticipado, aprecia la excepción de litispendencia.

Anula la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, con suspensión del procedimiento hasta que las partes aporten la resolución firme sobre la sentencia de 4 de octubre de 2021, del juzgado de lo Social 3 de Girona.

3.Frente a dicha sentencia se interpone por la empresa el recurso de casación unificadora en dos diferentes motivos.

El primero de ellos denuncia infracción de los arts. 86.4 LRJS; 43, 222 y 421 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, para sostener que no concurre en este caso una situación jurídica de litispendencia, porque la cuestión que es objeto del anterior procedimiento judicial, que se encontraba pendiente de resolución firme a la fecha del presente litigio, no tiene idéntico objeto que el presente asunto. Alega que aquel otro procedimiento afecta únicamente al levantamiento del deber de confidencialidad en un ámbito muy concreto del acuerdo (los informes relativos a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café), mientras que en este se trata de dilucidar si se ha producido un incumplimiento del pacto de confidencialidad.

Cita de contraste la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016).

El segundo de los motivos del recurso se formula con carácter subsidiario. Invoca la vulneración de los arts. 86.4 LRJS, y 43, 222.1 y 227 LEC. Lo que en este caso sostiene es que la apreciación de la excepción de litispendencia no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio, sino tan solo desde el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia de instancia.

Hace valer de contraste la sentencia de la Sala social del TSJ de Andalucía/Málaga de 30 de mayo de 2018, rec. 17/2018.

4.El escrito de impugnación del demandado niega la existencia de contradicción en los dos motivos del recurso e interesa su íntegra desestimación. El Ministerio Fiscal solicita asimismo su desestimación.

SEGUNDO. 1.Puesto que los dos motivos del recurso suscitan una cuestión de carácter exclusivamente procesal, el análisis de la contradicción debe sujetarse a la específica doctrina en la materia que viene manteniendo desde antiguo esta Sala IV.

Por citar alguna de las más recientes, la STS 905/2024, de 11 de junio (rcud. 22/2022), recuerda que: "debe tenerse en cuenta en este particular el reiterado criterio de este Tribunal con el que se recuerda la necesidad de aplicar mayor flexibilidad al analizar la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, que se evidencia "en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014)".

2.Bajo esos parámetros de mayor flexibilidad debemos analizar la concurrencia del presupuesto de contradicción en cada uno de los dos motivos del recurso.

TERCERO. 1.Por lo que al primero de ellos se refiere, ya hemos dicho que se invoca de contraste la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016).

2.La sentencia recurrida explica que el objeto del presente procedimiento consiste en declarar si se ha vulnerado por el demandado del deber de sigilo profesional y de guardar secretos industriales y/o comerciales de la empresa, consignado en aquel pacto firmado entre las partes.

Seguidamente señala que la cuestión que es objeto del anterior proceso judicial entre las mismas partes que se encuentra pendiente de sentencia firme, versa sobre la petición instada por el trabajador para quedar exento del deber de sigilo acordado en aquel mismo pacto de confidencialidad respecto a las cuestiones relativas a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café y sus consecuencias.

Para resolver sobre esa cuestión se acoge de forma expresa a la doctrina jurisprudencial que identifica la litispendencia y la cosa juzgada, según la cual, el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

En aplicación de esta doctrina concluye que la sentencia que ha de recaer en este procedimiento se encuentra condicionada por la sentencia firme que debe dictarse en el anterior, toda vez que la resolución de las cuestiones allí planteadas constituyen un antecedente lógico de la decisión que haya de adoptarse en el presente, en la medida en que afecta a los límites de la obligación de confidencialidad del pacto suscrito entre las partes.

3.La sentencia referencial analiza la existencia de litispendencia, en un supuesto en el que se invoca esta excepción en relación con la previa tramitación de otro litigio entre las partes, que se encontraba pendiente de resolución del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional.

Reproduce la consolidada doctrina que define los perfiles jurídicos de la litispendencia como institución que tiene como finalidad, la de "impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC".

En tal sentido recuerda que debe distinguirse "de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, "la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto", y de otra el denominado efecto positivo, "la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".

Para seguidamente precisar, que "la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso, exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo". "El efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

Tras lo que en aquel caso descarta la existencia de litispendencia, porque la cuestión de fondo que debe decidirse en el asunto objeto del recurso afectaba a un precepto convencional que regula la jornada de trabajo, que no puede quedar comprometida por la resolución que se encuentra pendiente de dictar por el Tribunal Constitucional en relación con un precepto del convenio que debe pronunciarse en materia de antigüedad.

A tal efecto razona que ambos procedimientos versan sobre la impugnación de un mismo convenio colectivo, pero en cada uno de ellos se interesa la nulidad de diferentes preceptos relativos a materias no vinculadas, sin que lo que se resuelva en un procedimiento vaya a influir en el otro.

4.No es posible apreciar en este caso la existencia de contradicción, aún aplicando ese criterio de mayor flexibilidad que rige en materia procesal.

Las sentencias en comparación se ajustan a la misma doctrina en materia de litispendencia. Si alcanzan una distinta conclusión es porque en cada uno de los asuntos concurren circunstancias diferentes que justifican sus respectivos pronunciamientos.

La sentencia recurrida y la referencial coinciden en que la litispendencia debe apreciarse cuando la sentencia firme que haya de recaer en el primero de los procedimientos pueda determinar la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en el otro, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso por el efecto negativo de la cosa juzgada.

En ambos casos se admite que es suficiente, para que concurra litispendencia, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe como elemento condicionante o prejudicial en la resolución del segundo, de forma que la primera sentencia no excluya el ulterior pronunciamiento, pero sin embargo lo condicione vinculándolo a lo ya fallado.

En aplicación de ese criterio encuentra justificación la sentencia referencial para apreciar que no concurre litispendencia en aquel caso.

Y lo que hace la recurrida es atenerse exactamente a esa misma doctrina, para concluir que en la resolución del presente asunto resulta determinante la solución que haya de darse en sentencia firme en aquel otro procedimiento, cuyo objeto es fijar los contornos del acuerdo de confidencialidad firmado entre las partes en cuyo eventual incumplimiento se sustenta la acción interpuesta en el caso de autos por la empresa.

5.En la demanda rectora del anterior proceso judicial el trabajador reclamaba que se revocara lo pactado en el acuerdo de confidencialidad, en la concreta cuestión relativa a los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de microtoxinas en la manipulación del café. Sustentaba esa pretensión en lo establecido en la sentencia ya dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona de 30 de octubre de 2002, que revocó el deber de sigilo del actor en esa materia al ostentar la condición de Presidente del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Basta la simple e imparcial lectura de la demanda formulada por la empresa en el presente procedimiento, para constatar la singular relevancia que debe otorgarse al eventual incumplimiento por el trabajador del pacto de confidencialidad en lo relativo a esas cuestiones.

Sin prejuzgar en lo más mínimo la solución que merezca el fondo del asunto, la propia demanda ya pone de manifiesto la especial trascendencia que atribuye a los mensajes difundidos por el trabajador en sus cuentas de Twitter que aluden a los riesgos e incidencia de la mortandad por cáncer en una fábrica de café y a las enfermedades profesionales relacionadas.

Es cierto que entre las actuaciones que la empresa atribuye al trabajador se encuentran otros aspectos no relacionados con esas concretas cuestiones, pero no lo es menos, que esa materia constituye uno de los ejes principales sobre los que pivota la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la empresa.

En todo caso, es innegable que el correcto enjuiciamiento de una acción en la que se reclama el pago de una cantidad de dinero tan elevada con base a un posible incumplimiento de lo pactado en un acuerdo de confidencialidad, exige necesariamente que queden correctamente delimitados los límites, el contorno y el exacto alcance del pacto cuyo incumplimiento se invoca por la empresa.

Lo que resultará absolutamente esencial para la resolución del presente asunto, tanto para decidir si el trabajador ha podido incurrir efectivamente en alguna clase de incumplimiento, como para fijar en su caso las consecuencias y el importe de la eventual condena al pago de la totalidad o una parte de la cantidad reclamada en tal concepto por la empresa.

6.Lo anteriormente razonado determina que deba apreciarse la inexistencia de contradicción en el primero de los motivos del recurso de casación de la empresa, para declarar la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto acoge la excepción de litispendencia invocada por el trabajador demandado en su recurso de suplicación.

CUARTO. 1.El segundo motivo del recurso cuestiona las consecuencias jurídicas que se derivan de la litispendencia apreciada en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación, en relación con el momento exacto al que deben retrotraerse las actuaciones del juzgado de lo social.

2.Ya hemos dicho que la sentencia recurrida ordena la suspensión del procedimiento con retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio.

La referencial conoce de un asunto en el que el trabajador reclama la condena a la empresa al pago de una indemnización de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Aprecia la existencia de litispendencia respecto a un procedimiento anterior en el que se dilucida la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones de seguridad social derivado del mismo accidente laboral. Dispone la suspensión del procedimiento con nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.

3.Concurre de esta forma el presupuesto de contradicción, porque en ambos casos se trata de supuestos en los que las dos sentencias de suplicación aprecian la existencia de litispendencia y acuerdan suspender las actuaciones hasta que alcance firmeza la sentencia dictada en el primero de los procedimientos, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

Y mientras que la recurrida retrotrae la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, la referencial lo hace a la fecha en la que el juzgado de lo social ha dictado la sentencia, manteniendo de esta forma la validez del juicio.

Ninguna de las dos sentencias aprecia la existencia de circunstancias particulares que pudieren justificar la retroacción de actuaciones a uno u otro momento, sin que tampoco aparezcan elementos de hecho o de derecho que pudieren condicionar los efectos jurídicos de la apreciada litispendencia a la eventual valoración que pudieren alegar las partes en el acto de juicio oral.

Estamos de esta forma ante la aplicación de una doctrina contradictoria que debemos unificar.

QUINTO. 1.En las coincidentes circunstancias de los asuntos en comparación, la solución correcta es la adoptada en la sentencia referencial, que retrotrae las actuaciones al momento posterior a la celebración del acto de juicio e inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, a efectos de que se incorpore la sentencia firme que recaiga en el otro procedimiento y con base en la misma se dicte una nueva sentencia por el juzgado de lo social.

Puesto que la litispendencia trae causa de la necesidad de tener en cuenta en el presente procedimiento el efecto vinculante que pudiere desplegar el pronunciamiento firme que haya de recaer en el anterior, sobre la validez del pacto de confidencialidad en la cuestión relativa a los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de microtoxinas en la manipulación del café, no tiene ningún sentido retrotraer la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio.

Ambas partes ya han tenido ocasión de alegar en el acto juicio todo lo que a su derecho convenga en ese particular. El efecto útil de la nulidad de actuaciones derivada de la existencia de litispendencia, queda de esta forma constreñido a que el juzgado de lo social tenga en cuenta en la sentencia lo establecido en la que resuelva de manera definitiva el proceso precedente, sin que resulte por lo tanto necesario la repetición de los actos de conciliación y juicio.

Aplicando en esta materia el mismo criterio de la STS 729/2024, de 23 de mayo (rcud. 3716/2020), una vez incorporada al presente procedimiento la sentencia firme recaída en el anterior, lo procedente es devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia, para que, otorgando al respectivo documento judicial firme el valor que le corresponde, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

SEXTO.Conforme a todo lo razonado anteriormente y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida en cuanto aprecia la existencia de litispendencia. Con estimación del motivo segundo, para casar y anular en parte dicha sentencia, limitando la nulidad de actuaciones al momento posterior a la celebración del acto de juicio e inmediatamente anterior a la sentencia, para que el juzgado de lo social dicte una nueva sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes. Sin costas al haberse acogido en parte el recurso, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 632/2020, seguidos a su instancia contra D. Dimas.

2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el único sentido de retrotraer las actuaciones seguidas ante el juzgado de lo social al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que el órgano judicial de instancia dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes.

3. Sin costas, con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si concurre una situación de litispendencia, tal y como aprecia la sentencia recurrida al acoger en ese extremo el recurso de suplicación del trabajador demandado.

2.La sentencia del juzgado de lo social rechaza la excepción de litispendencia invocada por el demandado. Estima en su integridad la demanda interpuesta por la empresa, en la que reclama al trabajador el pago de 2.382.730,50 euros, por incumplimiento del pacto de lealtad y confidencialidad firmando entre las partes a la extinción de la relación laboral. Condena al demandado al abono de dicha cantidad.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 20 de septiembre de 2022, rec. 2344/2022, acoge en parte el recurso de suplicación del trabajador.

Desestima en primer lugar todas las demás excepciones alegadas por el recurrente. Como ya hemos anticipado, aprecia la excepción de litispendencia.

Anula la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, con suspensión del procedimiento hasta que las partes aporten la resolución firme sobre la sentencia de 4 de octubre de 2021, del juzgado de lo Social 3 de Girona.

3.Frente a dicha sentencia se interpone por la empresa el recurso de casación unificadora en dos diferentes motivos.

El primero de ellos denuncia infracción de los arts. 86.4 LRJS; 43, 222 y 421 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, para sostener que no concurre en este caso una situación jurídica de litispendencia, porque la cuestión que es objeto del anterior procedimiento judicial, que se encontraba pendiente de resolución firme a la fecha del presente litigio, no tiene idéntico objeto que el presente asunto. Alega que aquel otro procedimiento afecta únicamente al levantamiento del deber de confidencialidad en un ámbito muy concreto del acuerdo (los informes relativos a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café), mientras que en este se trata de dilucidar si se ha producido un incumplimiento del pacto de confidencialidad.

Cita de contraste la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016).

El segundo de los motivos del recurso se formula con carácter subsidiario. Invoca la vulneración de los arts. 86.4 LRJS, y 43, 222.1 y 227 LEC. Lo que en este caso sostiene es que la apreciación de la excepción de litispendencia no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio, sino tan solo desde el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia de instancia.

Hace valer de contraste la sentencia de la Sala social del TSJ de Andalucía/Málaga de 30 de mayo de 2018, rec. 17/2018.

4.El escrito de impugnación del demandado niega la existencia de contradicción en los dos motivos del recurso e interesa su íntegra desestimación. El Ministerio Fiscal solicita asimismo su desestimación.

SEGUNDO. 1.Puesto que los dos motivos del recurso suscitan una cuestión de carácter exclusivamente procesal, el análisis de la contradicción debe sujetarse a la específica doctrina en la materia que viene manteniendo desde antiguo esta Sala IV.

Por citar alguna de las más recientes, la STS 905/2024, de 11 de junio (rcud. 22/2022), recuerda que: "debe tenerse en cuenta en este particular el reiterado criterio de este Tribunal con el que se recuerda la necesidad de aplicar mayor flexibilidad al analizar la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, que se evidencia "en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014)".

2.Bajo esos parámetros de mayor flexibilidad debemos analizar la concurrencia del presupuesto de contradicción en cada uno de los dos motivos del recurso.

TERCERO. 1.Por lo que al primero de ellos se refiere, ya hemos dicho que se invoca de contraste la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016).

2.La sentencia recurrida explica que el objeto del presente procedimiento consiste en declarar si se ha vulnerado por el demandado del deber de sigilo profesional y de guardar secretos industriales y/o comerciales de la empresa, consignado en aquel pacto firmado entre las partes.

Seguidamente señala que la cuestión que es objeto del anterior proceso judicial entre las mismas partes que se encuentra pendiente de sentencia firme, versa sobre la petición instada por el trabajador para quedar exento del deber de sigilo acordado en aquel mismo pacto de confidencialidad respecto a las cuestiones relativas a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café y sus consecuencias.

Para resolver sobre esa cuestión se acoge de forma expresa a la doctrina jurisprudencial que identifica la litispendencia y la cosa juzgada, según la cual, el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

En aplicación de esta doctrina concluye que la sentencia que ha de recaer en este procedimiento se encuentra condicionada por la sentencia firme que debe dictarse en el anterior, toda vez que la resolución de las cuestiones allí planteadas constituyen un antecedente lógico de la decisión que haya de adoptarse en el presente, en la medida en que afecta a los límites de la obligación de confidencialidad del pacto suscrito entre las partes.

3.La sentencia referencial analiza la existencia de litispendencia, en un supuesto en el que se invoca esta excepción en relación con la previa tramitación de otro litigio entre las partes, que se encontraba pendiente de resolución del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional.

Reproduce la consolidada doctrina que define los perfiles jurídicos de la litispendencia como institución que tiene como finalidad, la de "impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC".

En tal sentido recuerda que debe distinguirse "de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, "la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto", y de otra el denominado efecto positivo, "la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".

Para seguidamente precisar, que "la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso, exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo". "El efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

Tras lo que en aquel caso descarta la existencia de litispendencia, porque la cuestión de fondo que debe decidirse en el asunto objeto del recurso afectaba a un precepto convencional que regula la jornada de trabajo, que no puede quedar comprometida por la resolución que se encuentra pendiente de dictar por el Tribunal Constitucional en relación con un precepto del convenio que debe pronunciarse en materia de antigüedad.

A tal efecto razona que ambos procedimientos versan sobre la impugnación de un mismo convenio colectivo, pero en cada uno de ellos se interesa la nulidad de diferentes preceptos relativos a materias no vinculadas, sin que lo que se resuelva en un procedimiento vaya a influir en el otro.

4.No es posible apreciar en este caso la existencia de contradicción, aún aplicando ese criterio de mayor flexibilidad que rige en materia procesal.

Las sentencias en comparación se ajustan a la misma doctrina en materia de litispendencia. Si alcanzan una distinta conclusión es porque en cada uno de los asuntos concurren circunstancias diferentes que justifican sus respectivos pronunciamientos.

La sentencia recurrida y la referencial coinciden en que la litispendencia debe apreciarse cuando la sentencia firme que haya de recaer en el primero de los procedimientos pueda determinar la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en el otro, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso por el efecto negativo de la cosa juzgada.

En ambos casos se admite que es suficiente, para que concurra litispendencia, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe como elemento condicionante o prejudicial en la resolución del segundo, de forma que la primera sentencia no excluya el ulterior pronunciamiento, pero sin embargo lo condicione vinculándolo a lo ya fallado.

En aplicación de ese criterio encuentra justificación la sentencia referencial para apreciar que no concurre litispendencia en aquel caso.

Y lo que hace la recurrida es atenerse exactamente a esa misma doctrina, para concluir que en la resolución del presente asunto resulta determinante la solución que haya de darse en sentencia firme en aquel otro procedimiento, cuyo objeto es fijar los contornos del acuerdo de confidencialidad firmado entre las partes en cuyo eventual incumplimiento se sustenta la acción interpuesta en el caso de autos por la empresa.

5.En la demanda rectora del anterior proceso judicial el trabajador reclamaba que se revocara lo pactado en el acuerdo de confidencialidad, en la concreta cuestión relativa a los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de microtoxinas en la manipulación del café. Sustentaba esa pretensión en lo establecido en la sentencia ya dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Girona de 30 de octubre de 2002, que revocó el deber de sigilo del actor en esa materia al ostentar la condición de Presidente del Comité de Empresa y del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Basta la simple e imparcial lectura de la demanda formulada por la empresa en el presente procedimiento, para constatar la singular relevancia que debe otorgarse al eventual incumplimiento por el trabajador del pacto de confidencialidad en lo relativo a esas cuestiones.

Sin prejuzgar en lo más mínimo la solución que merezca el fondo del asunto, la propia demanda ya pone de manifiesto la especial trascendencia que atribuye a los mensajes difundidos por el trabajador en sus cuentas de Twitter que aluden a los riesgos e incidencia de la mortandad por cáncer en una fábrica de café y a las enfermedades profesionales relacionadas.

Es cierto que entre las actuaciones que la empresa atribuye al trabajador se encuentran otros aspectos no relacionados con esas concretas cuestiones, pero no lo es menos, que esa materia constituye uno de los ejes principales sobre los que pivota la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la empresa.

En todo caso, es innegable que el correcto enjuiciamiento de una acción en la que se reclama el pago de una cantidad de dinero tan elevada con base a un posible incumplimiento de lo pactado en un acuerdo de confidencialidad, exige necesariamente que queden correctamente delimitados los límites, el contorno y el exacto alcance del pacto cuyo incumplimiento se invoca por la empresa.

Lo que resultará absolutamente esencial para la resolución del presente asunto, tanto para decidir si el trabajador ha podido incurrir efectivamente en alguna clase de incumplimiento, como para fijar en su caso las consecuencias y el importe de la eventual condena al pago de la totalidad o una parte de la cantidad reclamada en tal concepto por la empresa.

6.Lo anteriormente razonado determina que deba apreciarse la inexistencia de contradicción en el primero de los motivos del recurso de casación de la empresa, para declarar la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto acoge la excepción de litispendencia invocada por el trabajador demandado en su recurso de suplicación.

CUARTO. 1.El segundo motivo del recurso cuestiona las consecuencias jurídicas que se derivan de la litispendencia apreciada en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación, en relación con el momento exacto al que deben retrotraerse las actuaciones del juzgado de lo social.

2.Ya hemos dicho que la sentencia recurrida ordena la suspensión del procedimiento con retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio.

La referencial conoce de un asunto en el que el trabajador reclama la condena a la empresa al pago de una indemnización de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Aprecia la existencia de litispendencia respecto a un procedimiento anterior en el que se dilucida la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones de seguridad social derivado del mismo accidente laboral. Dispone la suspensión del procedimiento con nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.

3.Concurre de esta forma el presupuesto de contradicción, porque en ambos casos se trata de supuestos en los que las dos sentencias de suplicación aprecian la existencia de litispendencia y acuerdan suspender las actuaciones hasta que alcance firmeza la sentencia dictada en el primero de los procedimientos, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

Y mientras que la recurrida retrotrae la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, la referencial lo hace a la fecha en la que el juzgado de lo social ha dictado la sentencia, manteniendo de esta forma la validez del juicio.

Ninguna de las dos sentencias aprecia la existencia de circunstancias particulares que pudieren justificar la retroacción de actuaciones a uno u otro momento, sin que tampoco aparezcan elementos de hecho o de derecho que pudieren condicionar los efectos jurídicos de la apreciada litispendencia a la eventual valoración que pudieren alegar las partes en el acto de juicio oral.

Estamos de esta forma ante la aplicación de una doctrina contradictoria que debemos unificar.

QUINTO. 1.En las coincidentes circunstancias de los asuntos en comparación, la solución correcta es la adoptada en la sentencia referencial, que retrotrae las actuaciones al momento posterior a la celebración del acto de juicio e inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, a efectos de que se incorpore la sentencia firme que recaiga en el otro procedimiento y con base en la misma se dicte una nueva sentencia por el juzgado de lo social.

Puesto que la litispendencia trae causa de la necesidad de tener en cuenta en el presente procedimiento el efecto vinculante que pudiere desplegar el pronunciamiento firme que haya de recaer en el anterior, sobre la validez del pacto de confidencialidad en la cuestión relativa a los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de microtoxinas en la manipulación del café, no tiene ningún sentido retrotraer la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio.

Ambas partes ya han tenido ocasión de alegar en el acto juicio todo lo que a su derecho convenga en ese particular. El efecto útil de la nulidad de actuaciones derivada de la existencia de litispendencia, queda de esta forma constreñido a que el juzgado de lo social tenga en cuenta en la sentencia lo establecido en la que resuelva de manera definitiva el proceso precedente, sin que resulte por lo tanto necesario la repetición de los actos de conciliación y juicio.

Aplicando en esta materia el mismo criterio de la STS 729/2024, de 23 de mayo (rcud. 3716/2020), una vez incorporada al presente procedimiento la sentencia firme recaída en el anterior, lo procedente es devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia, para que, otorgando al respectivo documento judicial firme el valor que le corresponde, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

SEXTO.Conforme a todo lo razonado anteriormente y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida en cuanto aprecia la existencia de litispendencia. Con estimación del motivo segundo, para casar y anular en parte dicha sentencia, limitando la nulidad de actuaciones al momento posterior a la celebración del acto de juicio e inmediatamente anterior a la sentencia, para que el juzgado de lo social dicte una nueva sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes. Sin costas al haberse acogido en parte el recurso, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 632/2020, seguidos a su instancia contra D. Dimas.

2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el único sentido de retrotraer las actuaciones seguidas ante el juzgado de lo social al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que el órgano judicial de instancia dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes.

3. Sin costas, con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 632/2020, seguidos a su instancia contra D. Dimas.

2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el único sentido de retrotraer las actuaciones seguidas ante el juzgado de lo social al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que el órgano judicial de instancia dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes.

3. Sin costas, con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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