Última revisión
12/06/2025
Sentencia Social 432/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 61/2023 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 432/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100421
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2383
Núm. Roj: STS 2383:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 61/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 20 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Salvador del Rey Guanter y D.ª Elisabet Calzada i Oliveras, en nombre y representación de Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 632/2020, seguidos a su instancia contra D. Dimas, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida D. Dimas, representado por la procuradora D.ª María Granizo Palomeque y defendido por el letrado D. Manel Falgueras i Coll.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones, y, en consecuencia, condeno a don Dimas a abonar a NESTLÉ ESPAÑA, S.A., la suma de 2.382.730,5 euros».
Para el segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 30 de mayo de 2018 (rec. 17/2018). Al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, se alega infracción de los artículos 86.4º de la LRJS y artículos 43, 222.1º y 227 de la LEC.
Por providencia de 1 de abril de 2025 se inició el trámite del artículo 233 LRJS, dando vista a la contraparte. Transcurrido el plazo concedido a tal fin, no se han realizado alegaciones.
Por ATS de 5 de mayo de 2025 se desestimó la solicitud de aportación de documentos realizada por la representación del recurrido D. Dimas, procediéndose a su devolución.
Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2025, se tuvo por recibido el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el que solicita que se declare la improcedencia del recurso y se decrete la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia de instancia.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 20 de septiembre de 2022, rec. 2344/2022, acoge en parte el recurso de suplicación del trabajador.
Desestima en primer lugar todas las demás excepciones alegadas por el recurrente. Como ya hemos anticipado, aprecia la excepción de litispendencia.
Anula la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, con suspensión del procedimiento hasta que las partes aporten la resolución firme sobre la sentencia de 4 de octubre de 2021, del juzgado de lo Social 3 de Girona.
El primero de ellos denuncia infracción de los arts. 86.4 LRJS; 43, 222 y 421 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, para sostener que no concurre en este caso una situación jurídica de litispendencia, porque la cuestión que es objeto del anterior procedimiento judicial, que se encontraba pendiente de resolución firme a la fecha del presente litigio, no tiene idéntico objeto que el presente asunto. Alega que aquel otro procedimiento afecta únicamente al levantamiento del deber de confidencialidad en un ámbito muy concreto del acuerdo (los informes relativos a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café), mientras que en este se trata de dilucidar si se ha producido un incumplimiento del pacto de confidencialidad.
Cita de contraste la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016).
El segundo de los motivos del recurso se formula con carácter subsidiario. Invoca la vulneración de los arts. 86.4 LRJS, y 43, 222.1 y 227 LEC. Lo que en este caso sostiene es que la apreciación de la excepción de litispendencia no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio, sino tan solo desde el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia de instancia.
Hace valer de contraste la sentencia de la Sala social del TSJ de Andalucía/Málaga de 30 de mayo de 2018, rec. 17/2018.
Por citar alguna de las más recientes, la STS 905/2024, de 11 de junio (rcud. 22/2022), recuerda que: "debe tenerse en cuenta en este particular el reiterado criterio de este Tribunal con el que se recuerda la necesidad de aplicar mayor flexibilidad al analizar la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, que se evidencia "en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014)".
Seguidamente señala que la cuestión que es objeto del anterior proceso judicial entre las mismas partes que se encuentra pendiente de sentencia firme, versa sobre la petición instada por el trabajador para quedar exento del deber de sigilo acordado en aquel mismo pacto de confidencialidad respecto a las cuestiones relativas a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café y sus consecuencias.
Para resolver sobre esa cuestión se acoge de forma expresa a la doctrina jurisprudencial que identifica la litispendencia y la cosa juzgada, según la cual, el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".
En aplicación de esta doctrina concluye que la sentencia que ha de recaer en este procedimiento se encuentra condicionada por la sentencia firme que debe dictarse en el anterior, toda vez que la resolución de las cuestiones allí planteadas constituyen un antecedente lógico de la decisión que haya de adoptarse en el presente, en la medida en que afecta a los límites de la obligación de confidencialidad del pacto suscrito entre las partes.
Reproduce la consolidada doctrina que define los perfiles jurídicos de la litispendencia como institución que tiene como finalidad, la de "impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC".
En tal sentido recuerda que debe distinguirse "de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, "la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto", y de otra el denominado efecto positivo, "la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".
Para seguidamente precisar, que "la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso, exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo". "El efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".
Tras lo que en aquel caso descarta la existencia de litispendencia, porque la cuestión de fondo que debe decidirse en el asunto objeto del recurso afectaba a un precepto convencional que regula la jornada de trabajo, que no puede quedar comprometida por la resolución que se encuentra pendiente de dictar por el Tribunal Constitucional en relación con un precepto del convenio que debe pronunciarse en materia de antigüedad.
A tal efecto razona que ambos procedimientos versan sobre la impugnación de un mismo convenio colectivo, pero en cada uno de ellos se interesa la nulidad de diferentes preceptos relativos a materias no vinculadas, sin que lo que se resuelva en un procedimiento vaya a influir en el otro.
Las sentencias en comparación se ajustan a la misma doctrina en materia de litispendencia. Si alcanzan una distinta conclusión es porque en cada uno de los asuntos concurren circunstancias diferentes que justifican sus respectivos pronunciamientos.
La sentencia recurrida y la referencial coinciden en que la litispendencia debe apreciarse cuando la sentencia firme que haya de recaer en el primero de los procedimientos pueda determinar la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en el otro, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso por el efecto negativo de la cosa juzgada.
En ambos casos se admite que es suficiente, para que concurra litispendencia, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe como elemento condicionante o prejudicial en la resolución del segundo, de forma que la primera sentencia no excluya el ulterior pronunciamiento, pero sin embargo lo condicione vinculándolo a lo ya fallado.
En aplicación de ese criterio encuentra justificación la sentencia referencial para apreciar que no concurre litispendencia en aquel caso.
Y lo que hace la recurrida es atenerse exactamente a esa misma doctrina, para concluir que en la resolución del presente asunto resulta determinante la solución que haya de darse en sentencia firme en aquel otro procedimiento, cuyo objeto es fijar los contornos del acuerdo de confidencialidad firmado entre las partes en cuyo eventual incumplimiento se sustenta la acción interpuesta en el caso de autos por la empresa.
Basta la simple e imparcial lectura de la demanda formulada por la empresa en el presente procedimiento, para constatar la singular relevancia que debe otorgarse al eventual incumplimiento por el trabajador del pacto de confidencialidad en lo relativo a esas cuestiones.
Sin prejuzgar en lo más mínimo la solución que merezca el fondo del asunto, la propia demanda ya pone de manifiesto la especial trascendencia que atribuye a los mensajes difundidos por el trabajador en sus cuentas de Twitter que aluden a los riesgos e incidencia de la mortandad por cáncer en una fábrica de café y a las enfermedades profesionales relacionadas.
Es cierto que entre las actuaciones que la empresa atribuye al trabajador se encuentran otros aspectos no relacionados con esas concretas cuestiones, pero no lo es menos, que esa materia constituye uno de los ejes principales sobre los que pivota la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la empresa.
En todo caso, es innegable que el correcto enjuiciamiento de una acción en la que se reclama el pago de una cantidad de dinero tan elevada con base a un posible incumplimiento de lo pactado en un acuerdo de confidencialidad, exige necesariamente que queden correctamente delimitados los límites, el contorno y el exacto alcance del pacto cuyo incumplimiento se invoca por la empresa.
Lo que resultará absolutamente esencial para la resolución del presente asunto, tanto para decidir si el trabajador ha podido incurrir efectivamente en alguna clase de incumplimiento, como para fijar en su caso las consecuencias y el importe de la eventual condena al pago de la totalidad o una parte de la cantidad reclamada en tal concepto por la empresa.
La referencial conoce de un asunto en el que el trabajador reclama la condena a la empresa al pago de una indemnización de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Aprecia la existencia de litispendencia respecto a un procedimiento anterior en el que se dilucida la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones de seguridad social derivado del mismo accidente laboral. Dispone la suspensión del procedimiento con nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.
Y mientras que la recurrida retrotrae la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, la referencial lo hace a la fecha en la que el juzgado de lo social ha dictado la sentencia, manteniendo de esta forma la validez del juicio.
Ninguna de las dos sentencias aprecia la existencia de circunstancias particulares que pudieren justificar la retroacción de actuaciones a uno u otro momento, sin que tampoco aparezcan elementos de hecho o de derecho que pudieren condicionar los efectos jurídicos de la apreciada litispendencia a la eventual valoración que pudieren alegar las partes en el acto de juicio oral.
Estamos de esta forma ante la aplicación de una doctrina contradictoria que debemos unificar.
Puesto que la litispendencia trae causa de la necesidad de tener en cuenta en el presente procedimiento el efecto vinculante que pudiere desplegar el pronunciamiento firme que haya de recaer en el anterior, sobre la validez del pacto de confidencialidad en la cuestión relativa a los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de microtoxinas en la manipulación del café, no tiene ningún sentido retrotraer la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio.
Ambas partes ya han tenido ocasión de alegar en el acto juicio todo lo que a su derecho convenga en ese particular. El efecto útil de la nulidad de actuaciones derivada de la existencia de litispendencia, queda de esta forma constreñido a que el juzgado de lo social tenga en cuenta en la sentencia lo establecido en la que resuelva de manera definitiva el proceso precedente, sin que resulte por lo tanto necesario la repetición de los actos de conciliación y juicio.
Aplicando en esta materia el mismo criterio de la STS 729/2024, de 23 de mayo (rcud. 3716/2020), una vez incorporada al presente procedimiento la sentencia firme recaída en el anterior, lo procedente es devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia, para que, otorgando al respectivo documento judicial firme el valor que le corresponde, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 632/2020, seguidos a su instancia contra D. Dimas.
2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el único sentido de retrotraer las actuaciones seguidas ante el juzgado de lo social al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que el órgano judicial de instancia dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes.
3. Sin costas, con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones, y, en consecuencia, condeno a don Dimas a abonar a NESTLÉ ESPAÑA, S.A., la suma de 2.382.730,5 euros».
Para el segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 30 de mayo de 2018 (rec. 17/2018). Al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS, se alega infracción de los artículos 86.4º de la LRJS y artículos 43, 222.1º y 227 de la LEC.
Por providencia de 1 de abril de 2025 se inició el trámite del artículo 233 LRJS, dando vista a la contraparte. Transcurrido el plazo concedido a tal fin, no se han realizado alegaciones.
Por ATS de 5 de mayo de 2025 se desestimó la solicitud de aportación de documentos realizada por la representación del recurrido D. Dimas, procediéndose a su devolución.
Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2025, se tuvo por recibido el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el que solicita que se declare la improcedencia del recurso y se decrete la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia de instancia.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 20 de septiembre de 2022, rec. 2344/2022, acoge en parte el recurso de suplicación del trabajador.
Desestima en primer lugar todas las demás excepciones alegadas por el recurrente. Como ya hemos anticipado, aprecia la excepción de litispendencia.
Anula la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, con suspensión del procedimiento hasta que las partes aporten la resolución firme sobre la sentencia de 4 de octubre de 2021, del juzgado de lo Social 3 de Girona.
El primero de ellos denuncia infracción de los arts. 86.4 LRJS; 43, 222 y 421 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, para sostener que no concurre en este caso una situación jurídica de litispendencia, porque la cuestión que es objeto del anterior procedimiento judicial, que se encontraba pendiente de resolución firme a la fecha del presente litigio, no tiene idéntico objeto que el presente asunto. Alega que aquel otro procedimiento afecta únicamente al levantamiento del deber de confidencialidad en un ámbito muy concreto del acuerdo (los informes relativos a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café), mientras que en este se trata de dilucidar si se ha producido un incumplimiento del pacto de confidencialidad.
Cita de contraste la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016).
El segundo de los motivos del recurso se formula con carácter subsidiario. Invoca la vulneración de los arts. 86.4 LRJS, y 43, 222.1 y 227 LEC. Lo que en este caso sostiene es que la apreciación de la excepción de litispendencia no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio, sino tan solo desde el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia de instancia.
Hace valer de contraste la sentencia de la Sala social del TSJ de Andalucía/Málaga de 30 de mayo de 2018, rec. 17/2018.
Por citar alguna de las más recientes, la STS 905/2024, de 11 de junio (rcud. 22/2022), recuerda que: "debe tenerse en cuenta en este particular el reiterado criterio de este Tribunal con el que se recuerda la necesidad de aplicar mayor flexibilidad al analizar la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, que se evidencia "en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014)".
Seguidamente señala que la cuestión que es objeto del anterior proceso judicial entre las mismas partes que se encuentra pendiente de sentencia firme, versa sobre la petición instada por el trabajador para quedar exento del deber de sigilo acordado en aquel mismo pacto de confidencialidad respecto a las cuestiones relativas a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café y sus consecuencias.
Para resolver sobre esa cuestión se acoge de forma expresa a la doctrina jurisprudencial que identifica la litispendencia y la cosa juzgada, según la cual, el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".
En aplicación de esta doctrina concluye que la sentencia que ha de recaer en este procedimiento se encuentra condicionada por la sentencia firme que debe dictarse en el anterior, toda vez que la resolución de las cuestiones allí planteadas constituyen un antecedente lógico de la decisión que haya de adoptarse en el presente, en la medida en que afecta a los límites de la obligación de confidencialidad del pacto suscrito entre las partes.
Reproduce la consolidada doctrina que define los perfiles jurídicos de la litispendencia como institución que tiene como finalidad, la de "impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC".
En tal sentido recuerda que debe distinguirse "de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, "la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto", y de otra el denominado efecto positivo, "la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".
Para seguidamente precisar, que "la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso, exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo". "El efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".
Tras lo que en aquel caso descarta la existencia de litispendencia, porque la cuestión de fondo que debe decidirse en el asunto objeto del recurso afectaba a un precepto convencional que regula la jornada de trabajo, que no puede quedar comprometida por la resolución que se encuentra pendiente de dictar por el Tribunal Constitucional en relación con un precepto del convenio que debe pronunciarse en materia de antigüedad.
A tal efecto razona que ambos procedimientos versan sobre la impugnación de un mismo convenio colectivo, pero en cada uno de ellos se interesa la nulidad de diferentes preceptos relativos a materias no vinculadas, sin que lo que se resuelva en un procedimiento vaya a influir en el otro.
Las sentencias en comparación se ajustan a la misma doctrina en materia de litispendencia. Si alcanzan una distinta conclusión es porque en cada uno de los asuntos concurren circunstancias diferentes que justifican sus respectivos pronunciamientos.
La sentencia recurrida y la referencial coinciden en que la litispendencia debe apreciarse cuando la sentencia firme que haya de recaer en el primero de los procedimientos pueda determinar la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en el otro, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso por el efecto negativo de la cosa juzgada.
En ambos casos se admite que es suficiente, para que concurra litispendencia, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe como elemento condicionante o prejudicial en la resolución del segundo, de forma que la primera sentencia no excluya el ulterior pronunciamiento, pero sin embargo lo condicione vinculándolo a lo ya fallado.
En aplicación de ese criterio encuentra justificación la sentencia referencial para apreciar que no concurre litispendencia en aquel caso.
Y lo que hace la recurrida es atenerse exactamente a esa misma doctrina, para concluir que en la resolución del presente asunto resulta determinante la solución que haya de darse en sentencia firme en aquel otro procedimiento, cuyo objeto es fijar los contornos del acuerdo de confidencialidad firmado entre las partes en cuyo eventual incumplimiento se sustenta la acción interpuesta en el caso de autos por la empresa.
Basta la simple e imparcial lectura de la demanda formulada por la empresa en el presente procedimiento, para constatar la singular relevancia que debe otorgarse al eventual incumplimiento por el trabajador del pacto de confidencialidad en lo relativo a esas cuestiones.
Sin prejuzgar en lo más mínimo la solución que merezca el fondo del asunto, la propia demanda ya pone de manifiesto la especial trascendencia que atribuye a los mensajes difundidos por el trabajador en sus cuentas de Twitter que aluden a los riesgos e incidencia de la mortandad por cáncer en una fábrica de café y a las enfermedades profesionales relacionadas.
Es cierto que entre las actuaciones que la empresa atribuye al trabajador se encuentran otros aspectos no relacionados con esas concretas cuestiones, pero no lo es menos, que esa materia constituye uno de los ejes principales sobre los que pivota la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la empresa.
En todo caso, es innegable que el correcto enjuiciamiento de una acción en la que se reclama el pago de una cantidad de dinero tan elevada con base a un posible incumplimiento de lo pactado en un acuerdo de confidencialidad, exige necesariamente que queden correctamente delimitados los límites, el contorno y el exacto alcance del pacto cuyo incumplimiento se invoca por la empresa.
Lo que resultará absolutamente esencial para la resolución del presente asunto, tanto para decidir si el trabajador ha podido incurrir efectivamente en alguna clase de incumplimiento, como para fijar en su caso las consecuencias y el importe de la eventual condena al pago de la totalidad o una parte de la cantidad reclamada en tal concepto por la empresa.
La referencial conoce de un asunto en el que el trabajador reclama la condena a la empresa al pago de una indemnización de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Aprecia la existencia de litispendencia respecto a un procedimiento anterior en el que se dilucida la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones de seguridad social derivado del mismo accidente laboral. Dispone la suspensión del procedimiento con nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.
Y mientras que la recurrida retrotrae la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, la referencial lo hace a la fecha en la que el juzgado de lo social ha dictado la sentencia, manteniendo de esta forma la validez del juicio.
Ninguna de las dos sentencias aprecia la existencia de circunstancias particulares que pudieren justificar la retroacción de actuaciones a uno u otro momento, sin que tampoco aparezcan elementos de hecho o de derecho que pudieren condicionar los efectos jurídicos de la apreciada litispendencia a la eventual valoración que pudieren alegar las partes en el acto de juicio oral.
Estamos de esta forma ante la aplicación de una doctrina contradictoria que debemos unificar.
Puesto que la litispendencia trae causa de la necesidad de tener en cuenta en el presente procedimiento el efecto vinculante que pudiere desplegar el pronunciamiento firme que haya de recaer en el anterior, sobre la validez del pacto de confidencialidad en la cuestión relativa a los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de microtoxinas en la manipulación del café, no tiene ningún sentido retrotraer la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio.
Ambas partes ya han tenido ocasión de alegar en el acto juicio todo lo que a su derecho convenga en ese particular. El efecto útil de la nulidad de actuaciones derivada de la existencia de litispendencia, queda de esta forma constreñido a que el juzgado de lo social tenga en cuenta en la sentencia lo establecido en la que resuelva de manera definitiva el proceso precedente, sin que resulte por lo tanto necesario la repetición de los actos de conciliación y juicio.
Aplicando en esta materia el mismo criterio de la STS 729/2024, de 23 de mayo (rcud. 3716/2020), una vez incorporada al presente procedimiento la sentencia firme recaída en el anterior, lo procedente es devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia, para que, otorgando al respectivo documento judicial firme el valor que le corresponde, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 632/2020, seguidos a su instancia contra D. Dimas.
2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el único sentido de retrotraer las actuaciones seguidas ante el juzgado de lo social al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que el órgano judicial de instancia dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes.
3. Sin costas, con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 20 de septiembre de 2022, rec. 2344/2022, acoge en parte el recurso de suplicación del trabajador.
Desestima en primer lugar todas las demás excepciones alegadas por el recurrente. Como ya hemos anticipado, aprecia la excepción de litispendencia.
Anula la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, con suspensión del procedimiento hasta que las partes aporten la resolución firme sobre la sentencia de 4 de octubre de 2021, del juzgado de lo Social 3 de Girona.
El primero de ellos denuncia infracción de los arts. 86.4 LRJS; 43, 222 y 421 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, para sostener que no concurre en este caso una situación jurídica de litispendencia, porque la cuestión que es objeto del anterior procedimiento judicial, que se encontraba pendiente de resolución firme a la fecha del presente litigio, no tiene idéntico objeto que el presente asunto. Alega que aquel otro procedimiento afecta únicamente al levantamiento del deber de confidencialidad en un ámbito muy concreto del acuerdo (los informes relativos a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café), mientras que en este se trata de dilucidar si se ha producido un incumplimiento del pacto de confidencialidad.
Cita de contraste la STS 556/2017, de 27 de junio (rec. 49/2016).
El segundo de los motivos del recurso se formula con carácter subsidiario. Invoca la vulneración de los arts. 86.4 LRJS, y 43, 222.1 y 227 LEC. Lo que en este caso sostiene es que la apreciación de la excepción de litispendencia no puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio, sino tan solo desde el momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia de instancia.
Hace valer de contraste la sentencia de la Sala social del TSJ de Andalucía/Málaga de 30 de mayo de 2018, rec. 17/2018.
Por citar alguna de las más recientes, la STS 905/2024, de 11 de junio (rcud. 22/2022), recuerda que: "debe tenerse en cuenta en este particular el reiterado criterio de este Tribunal con el que se recuerda la necesidad de aplicar mayor flexibilidad al analizar la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión, que se evidencia "en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014)".
Seguidamente señala que la cuestión que es objeto del anterior proceso judicial entre las mismas partes que se encuentra pendiente de sentencia firme, versa sobre la petición instada por el trabajador para quedar exento del deber de sigilo acordado en aquel mismo pacto de confidencialidad respecto a las cuestiones relativas a los riesgos de las micotoxinas en la manipulación del café y sus consecuencias.
Para resolver sobre esa cuestión se acoge de forma expresa a la doctrina jurisprudencial que identifica la litispendencia y la cosa juzgada, según la cual, el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los "elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".
En aplicación de esta doctrina concluye que la sentencia que ha de recaer en este procedimiento se encuentra condicionada por la sentencia firme que debe dictarse en el anterior, toda vez que la resolución de las cuestiones allí planteadas constituyen un antecedente lógico de la decisión que haya de adoptarse en el presente, en la medida en que afecta a los límites de la obligación de confidencialidad del pacto suscrito entre las partes.
Reproduce la consolidada doctrina que define los perfiles jurídicos de la litispendencia como institución que tiene como finalidad, la de "impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia. Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC".
En tal sentido recuerda que debe distinguirse "de una parte, el llamado efecto negativo de la cosa juzgada, "la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto", y de otra el denominado efecto positivo, "la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme".
Para seguidamente precisar, que "la concurrencia del efecto negativo que excluye la posibilidad de plantear un nuevo proceso, exige que "el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo". "El efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".
Tras lo que en aquel caso descarta la existencia de litispendencia, porque la cuestión de fondo que debe decidirse en el asunto objeto del recurso afectaba a un precepto convencional que regula la jornada de trabajo, que no puede quedar comprometida por la resolución que se encuentra pendiente de dictar por el Tribunal Constitucional en relación con un precepto del convenio que debe pronunciarse en materia de antigüedad.
A tal efecto razona que ambos procedimientos versan sobre la impugnación de un mismo convenio colectivo, pero en cada uno de ellos se interesa la nulidad de diferentes preceptos relativos a materias no vinculadas, sin que lo que se resuelva en un procedimiento vaya a influir en el otro.
Las sentencias en comparación se ajustan a la misma doctrina en materia de litispendencia. Si alcanzan una distinta conclusión es porque en cada uno de los asuntos concurren circunstancias diferentes que justifican sus respectivos pronunciamientos.
La sentencia recurrida y la referencial coinciden en que la litispendencia debe apreciarse cuando la sentencia firme que haya de recaer en el primero de los procedimientos pueda determinar la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en el otro, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso por el efecto negativo de la cosa juzgada.
En ambos casos se admite que es suficiente, para que concurra litispendencia, que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe como elemento condicionante o prejudicial en la resolución del segundo, de forma que la primera sentencia no excluya el ulterior pronunciamiento, pero sin embargo lo condicione vinculándolo a lo ya fallado.
En aplicación de ese criterio encuentra justificación la sentencia referencial para apreciar que no concurre litispendencia en aquel caso.
Y lo que hace la recurrida es atenerse exactamente a esa misma doctrina, para concluir que en la resolución del presente asunto resulta determinante la solución que haya de darse en sentencia firme en aquel otro procedimiento, cuyo objeto es fijar los contornos del acuerdo de confidencialidad firmado entre las partes en cuyo eventual incumplimiento se sustenta la acción interpuesta en el caso de autos por la empresa.
Basta la simple e imparcial lectura de la demanda formulada por la empresa en el presente procedimiento, para constatar la singular relevancia que debe otorgarse al eventual incumplimiento por el trabajador del pacto de confidencialidad en lo relativo a esas cuestiones.
Sin prejuzgar en lo más mínimo la solución que merezca el fondo del asunto, la propia demanda ya pone de manifiesto la especial trascendencia que atribuye a los mensajes difundidos por el trabajador en sus cuentas de Twitter que aluden a los riesgos e incidencia de la mortandad por cáncer en una fábrica de café y a las enfermedades profesionales relacionadas.
Es cierto que entre las actuaciones que la empresa atribuye al trabajador se encuentran otros aspectos no relacionados con esas concretas cuestiones, pero no lo es menos, que esa materia constituye uno de los ejes principales sobre los que pivota la acción de incumplimiento contractual ejercitada por la empresa.
En todo caso, es innegable que el correcto enjuiciamiento de una acción en la que se reclama el pago de una cantidad de dinero tan elevada con base a un posible incumplimiento de lo pactado en un acuerdo de confidencialidad, exige necesariamente que queden correctamente delimitados los límites, el contorno y el exacto alcance del pacto cuyo incumplimiento se invoca por la empresa.
Lo que resultará absolutamente esencial para la resolución del presente asunto, tanto para decidir si el trabajador ha podido incurrir efectivamente en alguna clase de incumplimiento, como para fijar en su caso las consecuencias y el importe de la eventual condena al pago de la totalidad o una parte de la cantidad reclamada en tal concepto por la empresa.
La referencial conoce de un asunto en el que el trabajador reclama la condena a la empresa al pago de una indemnización de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Aprecia la existencia de litispendencia respecto a un procedimiento anterior en el que se dilucida la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones de seguridad social derivado del mismo accidente laboral. Dispone la suspensión del procedimiento con nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.
Y mientras que la recurrida retrotrae la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, la referencial lo hace a la fecha en la que el juzgado de lo social ha dictado la sentencia, manteniendo de esta forma la validez del juicio.
Ninguna de las dos sentencias aprecia la existencia de circunstancias particulares que pudieren justificar la retroacción de actuaciones a uno u otro momento, sin que tampoco aparezcan elementos de hecho o de derecho que pudieren condicionar los efectos jurídicos de la apreciada litispendencia a la eventual valoración que pudieren alegar las partes en el acto de juicio oral.
Estamos de esta forma ante la aplicación de una doctrina contradictoria que debemos unificar.
Puesto que la litispendencia trae causa de la necesidad de tener en cuenta en el presente procedimiento el efecto vinculante que pudiere desplegar el pronunciamiento firme que haya de recaer en el anterior, sobre la validez del pacto de confidencialidad en la cuestión relativa a los estudios que lleva a cabo la empresa respecto a los riesgos de microtoxinas en la manipulación del café, no tiene ningún sentido retrotraer la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del acto de juicio.
Ambas partes ya han tenido ocasión de alegar en el acto juicio todo lo que a su derecho convenga en ese particular. El efecto útil de la nulidad de actuaciones derivada de la existencia de litispendencia, queda de esta forma constreñido a que el juzgado de lo social tenga en cuenta en la sentencia lo establecido en la que resuelva de manera definitiva el proceso precedente, sin que resulte por lo tanto necesario la repetición de los actos de conciliación y juicio.
Aplicando en esta materia el mismo criterio de la STS 729/2024, de 23 de mayo (rcud. 3716/2020), una vez incorporada al presente procedimiento la sentencia firme recaída en el anterior, lo procedente es devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia, para que, otorgando al respectivo documento judicial firme el valor que le corresponde, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 632/2020, seguidos a su instancia contra D. Dimas.
2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el único sentido de retrotraer las actuaciones seguidas ante el juzgado de lo social al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que el órgano judicial de instancia dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes.
3. Sin costas, con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Nestlé España, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2344/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 25 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 632/2020, seguidos a su instancia contra D. Dimas.
2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el único sentido de retrotraer las actuaciones seguidas ante el juzgado de lo social al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que el órgano judicial de instancia dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto, otorgando el valor que corresponde a la sentencia firme recaída en el anterior procedimiento judicial seguido entre las partes.
3. Sin costas, con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
