Sentencia Social 44/2025 ...o del 2025

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07/02/2025

Sentencia Social 44/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 8/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 44/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100041

Núm. Ecli: ES:TS:2025:228

Núm. Roj: STS 228:2025

Resumen:
Demanda de revisión (frente a sentencias desestimando la demanda por extinción causal con base en acoso laboral), con base en la posterior condena penal por falso testimonio de una compañera de trabajo. 1º) Alcance del motivo revisorio (art. 510.1.3º LEC) . 2) Es necesario que el testimonio declarado falso en vía penal hubiera sido decisivo para adoptar la solución judicial en el procedimiento combatido. 3) Análisis sobre el carácter decisivo de manifestaciones reconocidas como penalmente reprochables. Aplica doctrina y, de acuerdo con Fiscal, desestima demanda

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 44/2025

Fecha de sentencia: 21/01/2025

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 8/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 18

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

REVISION núm.: 8/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 44/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª Cristina, de la sentencia nº 397/2019, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos nº 430/2019 seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Mercadona, S.A., D. Jorge, y el Ministerio Fiscal, sobre tutela derechos fundamentales.

Han comparecido en concepto de recurridos el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado, Mercadona, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Obradors Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda formulada por Dª Cristina frente a la empresa Mercadona S.A. y D. Jorge, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda».

SEGUNDO.-Disconforme con el fallo de instancia, la demandante presenta recurso de suplicación (rec. 3844/2020). La STSJ de Cataluña nº 1025/2021 de 18 de febrero lo desestima y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.-Con fecha 27 de febrero de 2024, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión presentada por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª Cristina, de la sentencia nº 397/2019, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos nº 430/2019 seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Mercadona, S.A., D. Jorge, y el Ministerio Fiscal, sobre tutela derechos fundamentales.

CUARTO.-Por decreto de esta Sala de 8 de mayo de 2024, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada, contestaron a la demanda. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la demanda de revisión.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero actual, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate revisorio.

El origen mediato de este asunto está en el litigio seguido a instancia de la (también ahora) actora solicitando la extinción indemnizada del contrato de trabajo con arreglo al art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por acoso moral.

1. Antecedentes fácticos y jurídicos relevantes.

De los hechos relatados en la demanda, informe del Ministerio Fiscal, sentencia recurrida y demás actuaciones, se desprenden los siguientes antecedentes relevantes en relación con la pretensión de revisión de sentencia promovida.

A) La trabajadora prestaba sus servicios para la empresa (Mercadona S.A.) desde el 21 de diciembre de 2004 con la categoría de gerente.

B) Desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 17 de enero de 2016 la demandante y su Coordinador (D. Jorge) coincidieron en seis centros de la empresa (en Sabadell o Barcelona), cambiando de tienda voluntariamente la trabajadora junto con el referido compañero.

C) El Coordinador no exigía a los empleados la firma del horario; el tiempo trabajado por encima de la jornada se compensaba con descanso o se remuneraba, sin perjuicio de que permaneciesen voluntariamente en la tienda.

D) Constan tres evaluaciones consecutivas (2012, 2014) de la actora hechas por el Coordinador; en ellas le otorga la máxima puntuación.

E) La actora sufrió un accidente laboral (2014), de modo que si pasaba a situación de incapacidad temporal (IT) perdía un plus. Para evitarlo, el Coordinador le concedió un permiso retribuido.

F) En 2016 el Coordinador fue cambiado de centro (dentro de Barcelona). La demandante solicitó traslado a su ciudad (Sabadell), comentando con compañeras que su traslado se debía a cuestiones familiares y que quería estar cerca de su casa.

G) La actora no presentó ningún comunicado o queja, ni siquiera verbal, por acoso o conflicto laboral a través de los mecanismos de la empresa (protocolo, comité, código, comisión, gerencia, publicaciones y buzón).

H) La trabajadora estuvo de baja por trastorno disociativo desde el 8 de junio de 2018. El informe de alta de urgencias (20 junio 2018) no hace referencia a situación laboral de acoso. El informe de Salud Mental (31 octubre 2018) alude a un trastorno depresivo en contexto de acoso laboral desde hace tres años (...) actualmente niega situación de acoso laboral. El posterior informe de Salud Mental (5 noviembre 2018) hace referencia a situación de acoso desde siete años atrás.

I) La actora instó determinación de contingencia de la IT iniciada el 8 de junio de 2018, alegando situación de acoso laboral.

J) En mayo de 2019 instó la extinción de su relación laboral al amparo del artículo 50 ET.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento

A) Mediante su sentencia 397/2019 de 25 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona desestimó la demanda.

Su Fundamento de Derecho Segundo aborda la existencia de acoso y descarta la concurrencia de sus elementos definidores. Para ello pasa revista a los hechos concurrentes (véase nuestro anterior apartado): la baja laboral de la actora se inició más de dos años después de dejar de prestar servicios con el Coordinador codemandado; la testigo propuesta por la actora solamente puso de relieve que la trabajadora le comentó "que no estaba bien en la tienda"; en la exploración psicopatológica de 20 de junio de 2018 de alta en urgencias de psiquiatría, no se hace ninguna referencia al supuesto acoso laboral, mientras que en el posterior Informe de psiquiatría (31 de octubre ) ya se alude a "trastorno depresivo en contexto de acoso laboral hace tres años (...)"; su traslado a Sabadell obedeció a cuestiones familiares y fue autorizado por el Coordinado; el Coordinador la trató con deferencia (permiso remunerado, evaluaciones excelentes) y coincidieron en seis centros distintos porque la actora lo pedía; en todos esos años no manifestó queja alguna.

La sentencia concluye que la prueba de que el Coordinador la ha acosado laboralmente ha sido inexistente, mientras que sí ha quedado acreditado que éste se ha comportado como "un buen compañero de trabajo".

B) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación formalizado por la trabajadora a través de su sentencia 1025/2021 de 18 de febrero.

En primer lugar, rechaza la incorporación al proceso de dos documentos aportados por la trabajadora al amparo del art. 233 LRJS; el certificado de matrimonio del codemandado con la testigo que depuso en el acto del juicio y la querella criminal presentada por la recurrente contra esta última, a la que acusa de un delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal. Explica que no concurría en ninguno de ellos las circunstancias exigidas en el referido precepto para su inclusión en los autos, a saber, "que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental", todo ello sin perjuicio de que si en su momento se dictara sentencia firme condenatoria en el proceso penal, pudiera caber la interposición del recurso de revisión regulado en el art. 510.1.3º LEC.

Seguidamente desestima la nulidad de actuaciones solicitada por infracción de normas o garantías del procedimiento. Explica que la sentencia de instancia ha hecho constar, en cada hecho probado, las pruebas documentales y/o testificales que le han llevado a cada conclusión, cumpliendo precisamente los requisitos del artículo 97.2 de la LRJS.

El Fundamento de Derecho Tercero desestima las numerosas modificaciones fácticas pretendidas por la actora. Porque la parte actora acude a razonamientos, hipótesis o elucubraciones, ya que, en cuanto a la prueba testifical, su valoración se efectuó conforme a las reglas de la sana crítica, sin que en el procedimiento laboral exista la tacha de testigos, sin perjuicio de las alegaciones en fase de conclusiones. Y sin perjuicio del efecto que tendría en la sentencia que se dicta el hecho de que prosperara la querella presentada frente a la testigo.

Respecto del tema de fondo, apreciada la existencia de indicios de acoso e invertida la carga de la prueba, la empresa había presentado hechos y razonamientos objetivos y razonables suficientes para contrarrestarlos, de acuerdo con el art. 181.2 LRJS. Además, la empresa no ha tenido ningún conocimiento de la situación de acoso moral alegada por la trabajadora y ello a pesar de los diversos mecanismos puestos a disposición de los trabajadores para su denuncia y control. En cuanto al trabajador codemandado, la situación de acoso moral denunciada carece de elementos de prueba suficiente, y queda contradicha por los expuestos hechos; en especial, la situación de IT se produjo el 8 de junio de 2018, es decir, dos años después de dejar de trabajar con el codemandado, y por causas que no han quedado claras debido a las versiones contradictorias dadas por la trabajadora a los servicios de psiquiatría.

3. Autos de esta Sala Cuarta

Nuestro Auto de 5 abril 2022 inadmitió el recurso de casación unificadora articulado por la trabajadora (rcud. 1733/2021) al apreciar las siguientes causas de inadmisión: a) motivos primero y segundo: falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste; b) motivo tercero: falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no haber sido citada en el escrito de preparación; y c) motivo cuarto: falta de contenido casacional de unificación de doctrina por pretender, de forma directa o indirecta, la valoración de la prueba.

El posterior Auto de 13 de marzo de 2023 desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al de 5 de abril de 2022, descartando que hubiera habido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . "Bajo la apariencia formal de un incidente de nulidad de actuaciones al amparo de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE) , lo que busca la impugnante es la admisión a trámite del recurso en atención a sus propias consideraciones, lo que no tiene encaje en un incidente como este, que no puede, por la mera voluntad de la parte, convertirse en una tercera o cuarta instancia para analizar de nuevo cuestiones que ya fueron tratadas".

4. Sentencia del orden penal.

Mediante sentencia 20/2024 de 9 de enero el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona de 9 de enero de 2024 condenó, por conformidad de las partes, a Dª Celestina, que actuó como testigo en el juicio, como autora de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal a seis meses de prisión, inhabilitación especial y multa.

En el hecho probado único se declara que la condenada testificó a propuesta del Coordinador codemandado, a la sazón su esposo, ante el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, procedimiento 430/2019, de 25 de noviembre de 2019. Y que, tras haber sido informada por el Magistrado de la obligación de decir verdad, prestó juramento. Pese a estar propuesta por la parte codemandada en dicho procedimiento (el Coordinador), negó mantener y haber mantenido relación sentimental con el mencionado, siendo esto falso, en tanto ambos están casados desde el día 11 de julio de 2014.

La sentencia, firme desde su dictado, fue notificada a la querellante el día 26 de enero de 2024.

SEGUNDO.- Alcance del debate revisorio

1. Demanda de revisión.

Mediante escrito firmado el 21 de marzo de 2024, el procurador de la trabajadora, con asistencia letrada, formaliza demanda de revisión frente a la sentencia 397/2019 del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona. Se plantea con fundamento en el apartado 3º del artículo 510.1 LEC y se justifica por el dictado de sentencia 20/2024 del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona.

2. Contestación empresarial a la demanda.

Mediante escrito de 22 de julio de 2024 la empleadora ha contestado a la demanda, oponiéndose a su estimación por las siguientes razones: 1ª) La sentencia del Juzgado no se basaba de forma exclusiva en la testifical, sino que atendía a prueba documental e informes médicos, así como en la valoración de los hechos acreditados. 2º) Que la testigo mintiera sobre su situación familiar no implica que también lo hiciera respecto de su concreto testimonio, de forma que la condena por falso testimonio en nada altera el fallo desestimatorio. 3º) La testifical de la condenada (de conformidad) no fue relevante ni imprescindible para desestimar la demanda.

3. Contestación a la demanda de la Abogacía del Estado

En nombre del FOGASA, el Abogado del Estado, a través de escrito datado el 10 de julio de 2024, se ha puesto a la demanda por las siguientes razones: 1ª) La sentencia penal en modo alguno implica que la testigo mintiera acerca de lo que manifestó. 2ª) En el proceso social no existe la tacha de testigos, de modo que, incluso siendo cónyuge del codemandado hubiera podido emitir su declaración; el conocimiento de su matrimonio por parte del Magistrado no es seguro que hubiera alterado la sentencia. 3ª) La demanda de revisión reproduce los hechos probados solo de forma fragmentada y parte de una base errónea pues el testimonio de referencia no inclinó la balanza a favor de uno de los dos informes psiquiátricos. La valoración de los hechos, según explica la propia sentencia del Juzgado de lo Social, se basa en múltiples datos objetivos.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 7 de octubre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe en sentido desfavorable a la demanda, que considera debe desestimarse, aplicando al efecto reiterada doctrina de esta Sala.

Expone que la condena por falso testimonio de una testigo, por sí exclusivamente, no puede ser determinante dela existencia de acoso laboral, ya que existen múltiples aseveraciones en sentido contrario, máxime cuando la actora durante un largo tiempo de trabajo no realizó mención alguna al respecto y, además, se traslada de centro en cinco ocasiones con el encargado de forma voluntaria debido a sus beneficios laborales.

TERCERO.- Carácter excepcional del remedio de revisión.

Por condicionar el modo en que afrontamos la respuesta a la demanda y la interpretación de las diversas reglas que disciplinan este remedio procesal, interesa recordar algunos trazos básicos sobre el mismo.

1. Regulación básica.

El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El artículo 510.1 LEC enumera las cuatro causas que tradicionalmente permiten fundar la revisión, mientras que el apartado 2 se refiere al especifico supuesto de que haya mediado una sentencia estimatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por su lado, el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada. Y el art. 86.3 LRJS, del que habremos de ocuparnos con detalle, abre las puertas de la figura a lo decidido a través de sentencia penal.

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos".

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3. Perspectiva constitucional.

Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE) , en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

4. Cumplimiento de los presupuestos procesales

En el presente supuesto, la sentencia cuya revisión se pretende fue dictada el 14 de enero de 2021 y a demanda de revisión de presentó el 9 de febrero de 2024 siguiente por lo que se cumple el plazo de cinco años. También se cumple el plazo de tres meses por cuanto la sentencia penal que condenó a la testigo por falso testimonio fue dictada el 9 de enero de 2024 y la demanda de revisión ha tenido entrada el 21 de marzo siguiente.

Asimismo, consideramos respetado el carácter subsidiario que la revisión de sentencia firme posee, al haber interpuesto la trabajadora los recursos posibles frente a las resoluciones que han ido dictándose en el procedimiento (véase nuestro Fundamento Primero.2 y 3).

CUARTO.- Sobre la causa de revisión alegada.

1. Descripción de la causa legal.

El artículo 510.1.3º LEC ha reproducido de forma casi literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.3º de la antigua LEC respecto de los testigos, ahora ampliado a peritos, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos.

Conforme a esa tercera apertura del artículo, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia".

De este modo, los requisitos para que pueda prosperar una revisión al amparo de esta apertura legal son los siguientes: 1º) Previa práctica de prueba testifical o pericial en la instancia laboral. 2º) Incumplimiento de su deber de veracidad ( arts. 365.1 y 335.2 LEC) por esos sujetos. 3º) Sentencia condenatoria firme por falso testimonio vertido, precisamente, en el pleito laboral originario. 4º) Que el testimonio falso hubiera servido de fundamento para el dictado de la sentencia combatida.

2. Nuestra doctrina sobre el particular.

A) Los primeros tres requisitos recién mencionados poseen un carácter objetivo y han de acreditarse mediante documentos judiciales, pero el último (carácter decisivo de las declaraciones testificales o de los dictámenes periciales en la solución del pleito social) debe examinarse a lo largo del proceso de revisión. La regla sobre valoración conjunta de la prueba y la soberanía del juzgador de instancia dificultan, pero no impiden, la apreciación de este requisito. De este modo, la existencia de una condena penal por falso testimonio ( arts. 458 ss. Código Penal) constituye requisito esencial de esta causa revisoria, pero no suficiente, pues también resulta preciso acreditar "que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas", de forma que si el juzgador dictó la impugnada "apreciando los elementos de convicción" (entre los que se encuentren otros medios probatorios) no procede la revisión.

B) Las manifestaciones del testigo que resulta ser falso han debido resultar "determinantes" para la sentencia del orden social que se combate ( STS 25 octubre 1999, rec. 1715/1998). Solo puede prosperar la demanda si el testimonio prestado constituye "el fundamento" en que se basa la sentencia del orden social ( STS 16 diciembre 1998, rec. 641/1998).

En STS 12 abril 2005 (rev. 44/2003) se accede a la revisión porque la sentencia del Juzgado tiene "origen directo y único en la declaración del testigo", siendo sobre su declaración sobre la que construye la sentencia absolutoria con exclusión expresa de cualquier otra prueba incluida la de presunciones como expresamente señala en la propia sentencia. Es necesario que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental,en las referidas declaraciones o dictámenes» ( STS 4 abril 2008, rev. 15/2007).

C) Como advierte la STS 4 junio 2008 (rev. 15/2007) es necesario que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental, en las referidas declaraciones o dictámenes. Este último requisito se obtiene de manera indubitada de la expresión literal "en virtud de", consignada en el precepto de referencia, por lo que debe quedar claro que no basta con la concurrencia de las cuatro condiciones anteriores cuando en la fundamentación de la sentencia no conste con claridad bastante el aludido carácter decisivo, y no meramente la valoración de este medio probatorio en relación con los demás (actual art. 97.2 LRJS) .

D) F) Del mismo modo, en STS 20 julio 2012 (rev. 15/2011) hemos advertido que la causa de revisión alegada -la del art. 510.1.3º LEC, antes transcrita- requiere como presupuesto que exista una sentencia anterior condenando al testigo por falso testimonio, y, además, que ese testimonio declarado falso haya sido determinante único del fallo que se pretende revisar.

Desde luego, no procede la revisión cuando la querella por falsedad es archivada porque los hechos denunciados no merecen reproche de naturaleza penal ( STS 7 febrero 2007, rev. 19/2005).

E) La STS 46/2022 de 14 febrero (rev. 23/2020) insiste en que para que esta causa de revisión prospere -teniendo en cuenta el carácter estricto con el que, según lo que se acaba de razonar, han de ser interpretadas las normas en esta materia-, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que en el proceso en el que se hubiere dictado la sentencia susceptible de rescisión se haya practicado prueba testifical o pericial; b) que los testigos o peritos hayan quebrantado el deber fundamental de veracidad que para aquéllos exige el art. 365.1 de la LEC y para estos últimos el art. 335.2 del propio texto procesal; c) que los testigos o peritos hayan sido condenados, en virtud de sentencia firme, por delito de falso testimonio; d) que la condena por tal delito lo sea en concreto como consecuencia de las declaraciones o dictámenes emitidos precisamente en el proceso origen de la sentencia a revisar; e) que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental, en las referidas declaraciones o dictámenes.

Este último requisito se obtiene de manera indubitada de la expresión literal "en virtud de", consignada en el precepto de referencia, por lo que debe quedar claro que no basta con la concurrencia de las cuatro condiciones anteriores cuando en la fundamentación de la sentencia no conste con claridad bastante el aludido carácter decisivo, y no meramente la valoración de este medio probatorio en relación con los demás, en virtud del mandato contenido en el art. 97.2 LRJS ( STS 4 de junio de 2008, Rec. 15/2007, seguida por SSTS de 20 de diciembre de 2010, Rec. 2/2010 y de 20 de octubre de 2016, rec. 31/2015).

3. Consideraciones sobre el caso.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, lleva a la desestimación de la revisión interesada. Veamos las razones.

A) Es cierto que la esposa del codemandado, testigo en el juicio cuya sentencia se pretende revisar, ha sido condenada por falso testimonio en ese concreto juicio. Pero ni fue la única persona que testificó, ni esa fuente probatoria fue el único o principal elemento probatorio que el órgano judicial tuvo en cuenta para llegar a las conclusiones fácticas que alcanzó.

El falso testimonio emitido por la condenada, limitado a la declaración de no tener relación con el Coordinador codemandado, a pesar de ser su esposa, carece de carácter decisivo. De la sentencia firme, cuya revisión se pretende, en absoluto se desprende que fuera trascendental para fundamentar la decisión adoptada por el órgano judicial.

B) La sentencia cuya revisión se pretende, tras el examen de toda la prueba obrante en autos, llegó a la conclusión de que la actora no había acreditado la existencia de acoso laboral que alegaba. Para llegar a tal conclusión, la sentencia toma en cuenta el testimonio de los testigos, entre los que se encuentra también una amiga de la actora, de las propias partes, así como de la documental aportada por la empresa:

* En efecto, el hecho probado segundo relata que la actora cambió de centro de trabajo voluntariamente junto con el Sr. Jorge, hecho que deduce de la testifical, pericial y documental.

* El hecho tercero, que relata circunstancias relativas al horario y horas extras, resulta de la declaración del propio Sr. Jorge y testifical.

* El hecho cuarto, que relata el resultado de las evaluaciones, se deduce de la documental. El hecho de que el codemandado concedió un permiso a la actora para evitar que perdiera un plus, también se deriva de la declaración del Sr. Jorge y de la testifical.

* El hecho quinto, relativo a la desconexión de la alarma, resulta de la documental de la empresa, de la declaración de parte y testifical.

* El hecho sexto, relativo a las causas por las que la actora solicitó cambio de centro, y que comentó a otras compañeras que lo hacía por cuestiones familiares, resulta de la declaración del Sr. Jorge, testifical y documental.

* El hecho séptimo, en cuanto a medidas para el control de situaciones de acoso, se deduce de la documental y testifical.

* El hecho octavo se deriva de la documental de la actora.

C) De lo anterior se deduce que no existe ningún hecho probado que haya sido establecido en función únicamente de la prueba testifical, pues todos ellos se apoyan, además de en la testifical, de la que no se establece identidad, en pruebas diferentes, tales como la declaración del codemandado, la de la propia actora y la documental aportada, lo que determina que no puede considerarse que el testimonio de la Sra. Celestina hubiera sido determinante de forma exclusiva para el fallo.

D) Por otra parte debe destacarse que dado el alcance de la condena por falso testimonio, que se limita a recoger que la testigo mintió respecto de su relación personal con el codemandado, no puede deducirse que todas sus declaraciones fueran falsas. Es cierto que la falsedad declarada puede llevar a una duda razonable sobre la veracidad del resto de declaraciones de la testigo, pero lo cierto es que ni siquiera se alega en la demanda qué concretas declaraciones pudieron estar aquejadas de falta de veracidad ni en qué medida, y mucho menos se justifica que la exclusión de su testimonio pudiera llevar a la modificación del fallo de la sentencia.

En suma: estamos ante un testimonio no declarado falso en toda su extensión, ni concluyente para la convicción del juzgador. Por tanto, no se cumple el requisito de tener carácter decisivo, importante o muy significativo para la decisión, lo que conlleva la desestimación e la demanda de revisión.

QUINTO.- Desestimación de la demanda.

A) A la vista de las consideraciones que hemos realizado, es innegable que la demanda está abocada al fracaso.

La demanda de revisión incumple uno de los presupuestos del artículo 510.1.3º LEC: el testimonio de la condenada penalmente no ha sido decisivo para la suerte del procedimiento laboral. La falsedad del testimonio no es un dato formal que aboca, de manera ineluctable, a la rescisión de las sentencias combatidas sino que solo opera cuando se cumplen todos los presupuestos legales.

B) El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar la pretensión.

C) Pese al fracaso de su demanda, no procede imponer las costas del presente proceso a la actora, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC, por gozar del beneficio de justicia gratuita ( arts. 235 y 236 LRJS) .

D) Debemos advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar la demanda de revisión promovida por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª Cristina, de la sentencia nº 397/2019, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, en autos nº 430/2019 seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Mercadona, S.A., D. Jorge, y el Ministerio Fiscal, sobre tutela derechos fundamentales.

2º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

3º) Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno ( art. 516.3 LEC) .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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