Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 56/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5054/2024 de 21 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 56/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100008
Núm. Ecli: ES:TS:2026:179
Núm. Roj: STS 179:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5054/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5054/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina representada y asistida por la letrada Dª Eva Aparici Barco, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 38/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2023, autos núm. 336/2023, que resolvió la demanda sobre prestaciones seguridad social interpuesta por Dª Cristina, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y asistida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- Solicitada en fecha 17-05-2021 por el/la demandante la prestación por Ingreso Mínimo Vital, le fue reconocida por resolución de fecha 24-06-21 y con efectos del 01-06-21 en la cuantía mensual de 265,08 euros.
(Folio 62/117 del expediente administrativo)
SEGUNDO.- En el mes de noviembre de 2022, sin comunicación previa alguna, el INSS dejó de abonar a la demandante la cantidad que tenía aprobada, pasando a pagarle desde dicho mes únicamente la cantidad de 57 euros mensuales por el concepto de complemento de ayuda para la infancia reconocido por resolución de 07-02-22 y efectos del 01-06-21.(
Reconocimiento expreso de la demandada en el acto del juicio y Folio 62/117 del expediente administrativo).
TERCERA.- Dado que Cristina se encontraba en situación de grave vulnerabilidad, ya que tiene a su cargo a una menor de edad de la que ostenta la guarda y custodia, se intentó informar de la causa por la que se le había dejado de abonar el ingreso mínimo vital y en una de las citas que obtuvo fue informada de que tenía una deuda con una Administración Pública correspondiente a la anualidad de 2021, por superar el umbral económico establecido.
La demandante indicó a la persona que la atendió que no se le había notificado ni comunicado nada al respecto, ni tampoco se había respetado su derecho a presentar las alegaciones que hubiera considerado oportunas, no obstante lo cual procedió a presentar escrito el día 29 de diciembre de 2022 (Doc. N° 1 de los acompañados con la demanda y folios 66-72/117 del expediente administrativo) al que el propio organismo demandado dio valor de reclamación previa en la resolución a la que después se hará mención.
(Hecho Tercero de la demanda no controvertido y folios 66-72/117 del expediente administrativo)
CUARTO.- La D. Pr. del INSS dictó resolución en fecha 30-03-23 obrante al folio 90/117 del expediente administrativo y que se tiene aquí íntegramente por reproducida, en la cual consta que al efectuarse la actualización de la prestación el día 1 de enero del 2022 se comprueba que tomando como referencia los ingresos del ejercicio 2021, los ingresos de la demandante fueron de 15.800,34 euros, al incluirse en el cómputo de renías las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio por la cuantía que se integra en la base imponible del impuesto del IRFF, superando por ello el límite de rentas previsto para tener derecho al IMV.
(Doc. N° 9 del ramo de prueba de la demandante y folios 78 y 90/117 del expediente administrativo)
QUINTO.- Durante el ejercicio 2021, la Comunidad de Propietarios en la que reside Cristina percibió una subvención aprobada por la Comunidad de Madrid para rehabilitación de fachada, correspondiéndole a la hoy demandante por el coeficiente de participación de su vivienda habitual (75%) una imputación de 12.108,89 euros, importe que aparece en sus datos fiscales del IRPF de dicho ejercicio como ganancia patrimonial no derivada de transmisiones de elementos patrimoniales.
(Doc. N° 9 del ramo de prueba de la demandante y folios 76-78/117 del expediente administrativo).»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución de la D. Pr. del INSS de fecha 30-03-23, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a la reanudación y actualización desde el 01-01-2023 de la prestación del IMV que tenía reconocida, siempre y cuando siga cumpliendo todos los requisitos legalmente exigibles y a percibirla en la cuantía que legalmente corresponda en cada momento teniendo en cuenta sus ingresos computables, CONDENANDO a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes.»
«Desestimamos el Recurso de Suplicación 38/2024, formalizado por la Letrada Dña YOLANDA GALLEGO FERNÁNDEZ en nombre y representación de D./Dña. Cristina, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social n° 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 336/2023, seguidos a instancia de Dña. Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Prestaciones a la Seguridad Social IMV.
Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas. »
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife) de 6 de febrero de 2024 (REC. 911/2022).
Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
En el mes de noviembre de 2022 el INSS dejó de abonar a la recurrente la prestación en la cuantía fijada, pasando a pagarle desde dicho mes únicamente la cantidad de 57 euros mensuales por el concepto de complemento de ayuda para la infancia, que le había reconocido por resolución de 7 de febrero de 2022 con efectos del 01 de junio de 2021. Posteriormente la entidad gestora, tras la reclamación de la beneficiaria, dictó resolución el 30 de marzo de 2023 en la que indica que al efectuarse la actualización de la prestación el día 1 de enero del 2022 se había comprobado que tomando como referencia los ingresos del ejercicio 2021, los ingresos de la demandante fueron de 15.800,34 euros, al incluirse en el cómputo de rentas las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio por la cuantía que se integra en la base imponible del impuesto del IRFF, superando por ello el límite de rentas previsto para tener derecho al ingreso mínimo vital. Dicha superación viene determinada por cuanto en el ejercicio 2021 la comunidad de propietarios en la que reside la recurrente percibió una subvención de la Comunidad Autónoma para rehabilitación de fachada, correspondiéndole a la hoy demandante por el coeficiente de participación de su vivienda habitual una imputación de 12.108,89 euros, importe que aparece en sus datos fiscales del IRPF de dicho ejercicio como ganancia patrimonial.
Presentada demanda por la beneficiaria, el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid dictó sentencia el 25 de septiembre de 2023 estimando parcialmente la demanda. La fundamentación de la sentencia dice, por una parte, que la cuota parte correspondiente a la beneficiaria de la subvención percibida por la comunidad de propietarios debe ser computada como ingreso, pero sin embargo sí debe sin embargo estimarse parcialmente la demanda por razón de la tramitación efectuada por el organismo demandado, ya que no existió ninguna resolución por la cual se procediera a la extinción o suspensión del derecho reconocido a la demandante y aplicando los preceptos de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, en primer lugar, en virtud de lo establecido en el art. 17.1. a) debe estimarse que se trató de una suspensión temporal por "pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento", ya que no obra en el expediente dato alguno relativo a los ingresos posteriores del año 2022 de la demandante, tratándose la subvención de una percepción puntual en el ejercicio 2021. Al no existir resolución de extinción ni suspensión superior a un año debería haberse actualizado la prestación de la beneficiaria para pasar a percibirla desde 1 de enero de 2023, al no tener ya ingresos superiores al límite en el ejercicio 2022. Por ello declara el derecho de la demandante a la reanudación y actualización desde el 1 de enero de 2023 de la prestación del ingreso mínimo vital que tenía reconocido, siempre y cuando siguiese cumpliendo todos los requisitos legalmente exigibles y a percibirla en la cuantía que legalmente corresponda en cada momento teniendo en cuenta sus ingresos computables, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes.
De acuerdo con la Ley 35/2006, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se consideran rentas, en concepto de ganancia patrimonial, tanto las subvenciones y ayudas públicas al alquiler de vivienda como las relativas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual. Por tanto en este punto ambas subvenciones entran en principio dentro del concepto de renta del artículo 18.1.b del Real Decreto-ley 20/2020.
Ocurre sin embargo que en el propio artículo 18 del Real Decreto-ley 20/2020 se regulan excepciones a esa regla general y el punto 2º de la letra e del número 1 del precepto dice que se exceptúan del cómputo de rentas "las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como (...) ayudas por vivienda (...)".
El citado precepto no distingue entre las ayudas para el alquiler de vivienda y las ayudas para la adquisición de la propiedad o rehabilitación de la vivienda, por lo que tampoco nosotros debemos distinguir. Y a título ilustrativo el artículo 20 de la Ley 19/2021, de 19 de diciembre, que sustituyó al Real Decreto-ley 20/2020 con posterioridad, especifica que se eximen de cómputo "las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición". Por tanto, no cuestionándose que la actora tuviera su vivienda habitual formando parte de la comunidad de propietarios que recibió la ayuda para la rehabilitación de la fachada, hemos de entender que se trata también de una ayuda de vivienda, en este caso para la rehabilitación. Si bien la Ley 19/2021 solamente habla de alquiler o adquisición la legislación tributaria, que constituye el marco interpretativo del precepto, viene equiparando las inversiones en la adquisición de la vivienda habitual a las inversiones para su construcción o rehabilitación. En todo caso el artículo 18 del Real Decreto-ley 20/2020 solamente hacía referencia a ayudas de vivienda, sin excluir ni el alquiler, ni la adquisición, ni la reforma o rehabilitación, por lo que, como hemos dicho, donde la ley no distingue nosotros tampoco debemos distinguir.
Por tanto no apreciamos diferencia sustancial entre ambos supuestos, dado que en ambos casos estamos ante ayudas de vivienda. Por lo demás las diferencias entre ambos supuestos no son esenciales, porque no es relevante que en un caso estuviéramos ante el cómputo para no renovar la prestación y en otro caso para no concederla inicialmente, ni que en un caso el titular de la ayuda fuera la beneficiaria (realmente la comunidad de propietarios, aunque se le imputa a ella por su cuota) y en el otro caso el cónyuge de la beneficiaria, ya que en ambos casos las reglas de cómputo son las mismas.
Por tanto apreciamos la contradicción requerida para la admisión del recurso, debiendo por tanto proceder a resolver los correspondientes motivos de casación.
Pues bien, como hemos visto es cierto que las subvenciones públicas no vinculadas al ejercicio de actividad económica deben considerarse como ganancias patrimoniales en el IRPF, salvo que su normativa las declare exentas o las excepcione de algún modo y ello conforme al artículo 18 del Real Decreto-ley 20/2020 determina a priori su cómputo como ingreso, tanto si es propio de la beneficiaria como si lo fuese de otro miembro de su unidad de convivencia. Ahora bien, esa norma viene excepcionada por el propio artículo 18, como dice correctamente la recurrente, cuando exime de cómputo las ayudas a la vivienda, sin diferenciar entre si se trata de ayudas para el arrendamiento o de ayudas para el acceso a la propiedad o la rehabilitación. Solamente a partir de la Ley 19/2021 podría cuestionarse si queda o no incluida la rehabilitación cuando en su literalidad se refiere a la adquisición. Pero esa no es la norma aplicable al caso ratione temporis.
Como en este caso no se cuestiona que el inmueble cuya fachada fue rehabilitada con la ayuda pública incluyese la vivienda habitual de la beneficiaria, debemos considerar que se trata de una ayuda a la vivienda y por tanto exenta de cómputo.
"Así, con carácter general, hemos recordado que el art. 41 de la Constitución Española ( CE), dentro de los principios rectores de la política social y económica, dispone que "Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres". Así como que el art. 53.3 de dicho texto dispone que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen".
En relación con el complemento para pensiones inferiores a la mínima citamos el art. 1 el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS 1994) en el que ya se recogía el derecho de los españoles a la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto constitucionalmente, así como que la configuración de la acción protectora se fundamentaba en los principios de universalidad e igualdad, entre otros ( art. 2.1) debiendo el Estado garantizar por dicha vía una protección adecuada frente a las contingencias y situaciones que en dicha ley se recogían (art. 2.2). Bajo estas premisas e integrando el complemento a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social en el sistema como prestación de naturaleza no contributiva (art. 86.2 b), el art. 50 regulaba el complemento para pensiones inferiores a la mínima, disponiendo que "Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social". Este régimen jurídico fue objeto de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en lo relativo a su importe (indicando que no podría ser superior al de las prestaciones no contributivas vigentes en cada momento, con determinas excepciones) y requisito de residencia, lo que llevó a la modificación del art. 50. Junto a ello, trae a colación la Disposición adicional 62ª de la citada LGSS de 1994 que, referida al "Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones", disponía lo siguiente: "Se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos".
La vigente regulación se contiene en el art. 59 de la LGSS, bajo los mismos principios y naturaleza respecto al complemento por pensiones inferiores a la mínima y que se ve complementada por los diferentes Reales Decreto sorbe revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, que en el año en cuestión, sería el RD 1079/2017, de 29 de diciembre.
Junto a ello y a la hora de interpretar las normas aplicables, como recoge la STS 1146/2023, de 12 de diciembre (rcud 1073/2021), ha de tenerse en consideración el RD-Ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del plan de recuperación, transformación y resiliencia (tácitamente sustituido por la Ley 10/2022, de 14 de junio), que, aunque no se encontraba vigente al momento de la percepción de la subvención que aquí nos ocupa, incluyó medidas en el ámbito de la fiscalidad y mejoras en el régimen de las comunidades de propietarios, y otras sobre la financiación a las actuaciones de rehabilitación. Especialmente, lo que indicaba, en orden a los incentivos fiscales, al decir que no se tendrían en cuenta en el IRPF ayudas públicas para realizar rehabilitaciones, y contemplaba deducciones para realizar obras de mejora de la eficiencia energética de las viviendas.
Por otro lado, la doctrina de esta Sala en orden al referido complemento por mínimos viene sosteniendo su clara autonomía respecto de la pensión contributiva que suplementa. Así se recuerda en la STS 875/2022, en la que se cita la de 11 de octubre de 2017, rcud 3911/2015, que vino a indicar que "Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS , tienen "naturaleza no contributiva" y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año".
La primera de las sentencias de esta Sala, antes citada, STS 1146/2023, ha entendido que el concepto subvención recibida para la rehabilitación de un edificio en régimen de propiedad horizontal no es computable a los efectos del derecho al complemento por mínimos. Dicha sentencia, tomando en consideración otros pronunciamientos, como la STS de 21 de noviembre de 2019, rcud 116/2017, razona lo siguiente:
"En el actual litigio, la subvención obtenida del Ayuntamiento lo es respecto del domicilio de la beneficiaria. La comunidad de propietarios percibe la subvención para la rehabilitación de la fachada, y el ingreso que comporta se anuda a cada piso o local según la cuota de participación con relación al total del valor del bien inmueble y referida a centésimas del mismo (Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal); esa cuota sirve, a su vez, de módulo para concretar la participación en las cargas y beneficios por razón de la pertenencia a la comunidad.
Más sin ignorar que entre las obligaciones del beneficiario de la subvención está la de realizar la actividad o proyecto, o cumplir el fin o propósito que fundamenta la concesión de la subvención o ayuda, así como la justificación ante el órgano concedente de la realización de la actividad. Las Ordenanzas del Ayuntamiento también vienen determinando que el importe de la subvención o ayuda en ningún caso podría ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, y de otros ingresos o recursos, superase el coste de la actividad o proyecto a desarrollar por el beneficiario.
De ello que se colige que ninguna partida cabría destinar a otros fines como el de revertir una posición por debajo del umbral de la pobreza. Ciertamente es el patrimonio del beneficiario final el que resulta mejorado con la ejecución de tales obras de rehabilitación subvencionadas, pero que aquí lo son, se insiste, respecto de la vivienda habitual de la parte actora".
Y añade, con base en otros preceptos del régimen de Seguridad Social, que "La remisión a la normativa tributaria del citado art. 59 LGSS, puesta en conexión con la interpretación que la Sala viene efectuando, permitirá por tanto trasladar aquí la salvedad que respecto de la vivienda habitual resulta del citado art. 275.4 del mismo texto legal, cuando de ganancia patrimonial se habla", con cita de la doctrina recogida en las SSTS de 16 de noviembre de 2010, rcud 1125/2010, y 14 de diciembre de 2001, rcud 2544/2001."
Hay que tener en cuenta que el complemento para pensiones inferiores a la mínima regulado en el artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social, el primer párrafo del número uno de dicho artículo dice:
"Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado...".
Es decir, existe una remisión a la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas que no contempla la exclusión de las ayudas a la vivienda que sí contempla la normativa referenciada más arriba del ingreso mínimo vital, por lo que la aplicación del mismo criterio aparece aquí reforzada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
