Sentencia Social 58/2026 ...o del 2026

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23/02/2026

Sentencia Social 58/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 179/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100013

Núm. Ecli: ES:TS:2026:195

Núm. Roj: STS 195:2026

Resumen:
Desempleo: Aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo de tiempo que duró la excedencia voluntaria compensada derivada de un ERE, a efectos de la duración de la prestación de desempleo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 58/2026

Fecha de sentencia: 21/01/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 179/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 179/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 58/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 21 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Luis Santiago Pedroche Gómez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022, seguidos a instancia de don Carlos Daniel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

Ha comparecido como parte recurrida Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2024 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO- El arriba referido solicitó prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por un periodo de ocupación cotizado de 730 días, con fecha de inicio el 16 de julio de 2021 y un número de días de prestación de 240.

El trabajador estuvo en alta entre el 1 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016 un total de 534 días; permaneció en excedencia voluntaria incentivada; nuevamente en alta entre el 1 de enero de 2021 hasta el 15 de julio de 2021 por un periodo de 196 días.

Disconforme con la anterior resolución por el demandante se interpuso reclamación previa solicitando se le reconociera como cotizado el periodo de excedencia voluntaria incentivada que fue desestimada por nueva resolución del Servicio Público de Empleo Estatal.

SEGUNDO.- Dicha situación de excedencia del demandante es la referida en el Acta de fecha 05/11/2016 de finalización con acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográfica en Banco Popular Español SA y Banco Pastor SA, en su apartado VI «EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS ESPECIALES COMPENSADAS COMO MEDIDA ALTERNATIVA AL DESPIDO», apartado con, entre otro, el tenor literal siguiente: «Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de las de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes. Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15000 euros, de los que 1000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga. adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.

Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...] Si el trabajador decide no solicitar la reincorporación al Banco, percibirá, tras agotarse el periodo de excedencia, una cantidad bruta equivalente a la que le habría correspondido en caso de haber sido afectado de manera forzosa por las bajas indemnizadas reguladas en el Capítulo IV en función del tramo de edad a la fecha inicio de la excedencia, descontándose la compensación percibida durante la misma. El número de afectados por el despido colectivo previsto en el Capítulo I se reducirá en el mismo número de trabajadores que accedan efectivamente a la situación de excedencia especial compensada regulada en el presente Capítulo, con el límite máximo señalado en el párrafo primero.» En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]».

TERCERO. - El demandante, solicitó su reincorporación, reincorporación que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 15 de julio de 2021 por causa de ERE».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo la demanda presentada por D. Carlos Daniel, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) y declaro el derecho del trabajador a que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de desempleo con 720 días de duración».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la administración demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia el 26 de noviembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el servicio jurídico del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón de fecha 13 de Marzo de 2024, dictada en proceso seguido en materia de prestaciones por desempleo, promovido a instancia de D. Carlos Daniel frente a aquél Organismo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución dejándola sin efecto, desestimando la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso y absolviendo de la misma a dicho demandado».

TERCERO.-Por la representación legal del trabajador se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 1 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe aplicar la doctrina del paréntesis a una persona trabajadora que había prestado servicios para el Banco Popular y que, en el seno de un expediente de regulación de empleo (despido colectivo y movilidad geográfica), se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida, solicitando prestación por desempleo que le fue reconocida con duración inferior a la deseada, al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

2.La parte actora, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024 por la que se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, el actor solicitó prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por resolución del Sepe por un periodo de ocupación cotizado de 730 días, con fecha de inicio el 16 de julio de 2021 y un número de días de prestación de 240. El trabajador estuvo en alta entre el 1 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016 un total de 534 días; permaneció en excedencia voluntaria incentivada y, nuevamente en alta entre el 1 de enero de 2021 hasta el 15 de julio de 2021 por un periodo de 196 días. Disconforme con la anterior resolución se interpuso reclamación previa solicitando se le reconociera como cotizado el periodo de excedencia voluntaria incentivada, lo que fue desestimado por nueva resolución del Sepe. Dicha situación de excedencia del demandante es la referida en el Acta de fecha 05/11/2016 de finalización con acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográfica en Banco Popular Español SA y Banco Pastor, SA, en su apartado VI "Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido", cuyo tenor literal es el siguiente: «Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de las de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes [...]. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.

Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...]». En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]». El demandante solicitó su reincorporación, que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 15 de julio de 2021 por causa de ERE». El demandante interpuso demanda judicial que fue estimada, declarando el derecho del trabajador a que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de desempleo con 720 días de duración. Contra la misma interpuso recurso de suplicación el Sepe.

4.La Sala de suplicación estimó el recurso del Sepe, revocó la sentencia, desestimando la demanda rectora de autos.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.

6.La sentencia referencial enjuicia un supuesto idéntico al de la sentencia recurrida, es decir, trabajadora del Banco Popular Español, SA que se acoge a la medida de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 2020. El 4 de mayo de 2021 se concilia con el Banco Santander, SA en un Juzgado de lo Social, el banco reconoce la improcedencia del despido y se compromete al pago de una indemnización. Cuando la demandante solicita las prestaciones de desempleo, el Sepe le reconoce el derecho con una duración de 240 días. En la instancia se confirma la resolución administrativa, pero la sentencia de contraste en suplicación estima la demanda y reconoce 720 días de prestación aplicando la doctrina del paréntesis al apreciar una voluntad de permanencia en el mercado de trabajo durante la excedencia, no buscada por el trabajador pese a denominarse voluntaria.

7.El Sepe ha impugnado el recurso y alega que no concurre contradicción y, sobre el fondo, aduce que no es aplicable la doctrina del paréntesis.

8.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que, compartiendo la tesis sostenida en la sentencia referencial, considera que tal situación podría asimilarse por analogía con los supuestos admitidos por la jurisprudencia social, de modo que debería alcanzarle la aplicación de la teoría del paréntesis. Por lo anterior, el Fiscal considera el recurso procedente.

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS. Para ello debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

2.El caso que ahora se decide concurre la contradicción alegada, ya que en ambos casos se valora la situación generada al amparo del Acuerdo de 5 de noviembre de 2016 suscrito entre la legal representación de los trabajadores y el Banco Popular y, en particular, la figura de la excedencia voluntaria a la que se acogieron las dos personas trabajadoras afectadas. Las dos permanecieron en situación de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años y fueron despedidas tras la reincorporación e, igualmente, ambas solicitaron prestaciones por desempleo que les fueron reconocidas con una duración de 240 días, considerando ambas personas beneficiarias que la duración debía ser la superior de 720 días por aplicación de la doctrina del paréntesis. Ante tal situación las dos resoluciones en liza han llegado a soluciones distintas, la recurrida para denegar el derecho reclamado, y la referencial para declararlo. En consecuencia, concurre el presupuesto analizado.

TERCERO.- 1.La parte recurrente alega la infracción de los arts. 266 b) y 269, en relación con los artículos 144, 145 y 166 del TRLGSS y el artículo 13 del Real Decreto 2064/1995, de 22 diciembre y art. 2 y 3.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que determina que el período de 6 años en el que deben de jugar las cotizaciones computables se amplía en los casos en los que hayan de tomarse en consideración períodos de situación asimilada a la de alta y, por lo tanto, no cotizados. En tales supuestos se aplica la llamada teoría o doctrina del paréntesis consistente en entender que ese período no cuenta y por lo tanto el cálculo de los 6 años se hace retrotrayendo ese período en el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en dicha situación.

2.La correcta decisión del debate así planteado hace necesario un recordatorio de la doctrina de este Tribunal en relación con la posibilidad de aplicar la doctrina del paréntesis, con la advertencia de que, como es bien sabido, la parte más nuclear de aquella no se ha desarrollado en relación con la prestación por desempleo. Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo nuestra STS 1021/2024, de 16 de julio (rec. 3983/2021), la que de manera más reciente ha sistematizado nuestros criterios en la materia. Siendo el supuesto ahora planteado asimilable por su propia naturaleza a aquellos en los que se intenta aplicar el paréntesis para computar la carencia específica requerida en el caso, debe ahora mencionarse el recopilatorio y desarrollo de la resolución antes reseñada sobre este supuesto.

3.En primer lugar, recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:

«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».

Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:

«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».

4.Por otro lado, es igualmente claro que las prestaciones por desempleo siguen una dinámica propia derivada, tanto de lo que debe considerarse como una situación legal de desempleo de acuerdo con el art. 267 de la LGSS, como por la referencia a los momentos en que debe entenderse nacido el derecho conforme al art. 268 de la misma Ley o, finalmente, a la estricta previsión de duración en función de las previas cotizaciones del art. 269 de la LGSS.

Recuérdese asimismo que, para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rec. 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción.

Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024, de 11 de septiembre (rec. 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».

5.Con independencia de lo anterior, debemos recordar igualmente la doctrina que este Tribunal tiene ya sentada en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis en relación con la causación de la prestación por desempleo precisamente para los casos en que la persona trabajadora había permanecido un periodo previo en situación de excedencia voluntaria. Esta específica situación fue decidida en nuestra STS de 4 de abril de 201, rec. 2129/2010, en la que dijimos:

«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.

En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil Alcampo SA, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.

Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.

Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».

CUARTO.- 1.Llegado este punto, nos corresponde ahora decidir si esta doctrina antes expuesta puede modularse o excepcionarse en un caso como el presente, en el que la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo.

2.Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal en nuestra reciente STS de 13 de noviembre de 2025 (rec. 3722/2024), a cuyos criterios, que se reproducirán a continuación, habrá de estarse por simples razones de seguridad jurídica y coherencia.

3.En el recurso que ahora resolvemos se sostiene que la situación considerada puede asimilarse a una excedencia forzosa, precisamente por responder a un acuerdo en seno de un ERE, y por tener previsto un derecho de reingreso automático, situación que se pretende relacionar de algún modo con un animus laborandi,dando además con ello por sentado que, de tal asimilación, resultaría la posibilidad de aplicar la tan citada teoría del paréntesis.

4.Procede recordar el diferente régimen jurídico de las excedencias voluntarias y las forzosas. Por un lado, el art. 45.6 del ET señala: «El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa».

Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».

Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».

Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo sui generisde excedencia voluntaria emparentada con la forzosa durante el primer año (o quince o dieciocho meses en el caso de familias numerosas) en el que se produce una reserva de puesto de trabajo ( SSTS de 21 de febrero de 2013, rec. 740/2012, de 23 de septiembre de 2013, rec. 2043/2012, o 312/2023, de 26 de abril, rec. 292/2020).

La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).

Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019).

5.Sentadas estas premisas, observamos que en el acuerdo adoptado en seno del ERE que ha servido de base a la configuración de la excedencia voluntaria considerada, no se ha pactado la suspensión de la relación laboral; tampoco la reserva de puesto de trabajo, sino un derecho a la reincorporación automática al centro de trabajo que le sería comunicado por el Banco empleador en función de las posibilidades y necesidades organizativas del momento, lo cual es distinto.

Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.

Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.

En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.

QUINTO.- 1.Por último, procede señalar que la parte recurrente da por sentado que, de asimilar la excedencia voluntaria en cuestión a una forzosa, le sería aplicable la teoría del paréntesis, pero no existe una solución uniforme para tales casos, ni esta Sala ha sentado un criterio general al respecto.

2.Como dijimos en nuestra STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La excedencia forzosa no genera per sederecho a la posterior prestación por desempleo, sino que la protección por tal contingencia se asocia solo a algunos cargos públicos, los expresamente mencionados en el art. 264.1 e/ y f/ de la LGSS, quedando el resto sin la cobertura en cuestión. De este modo, las personas beneficiarias de la prestación por desempleo al amparo de las letras citadas, podrán generar la misma de acuerdo con las reglas generales, lo cual incluye la aplicación de la doctrina del paréntesis cuando ello proceda.

Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.

Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».

SEXTO.- 1.A la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir que no cabía aplicar al caso la doctrina del paréntesis para neutralizar el periodo no cotizado en el periodo de la excedencia voluntaria compensada valorada en el caso; y, en consecuencia, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, de forma tal que, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando por ello la resolución combatida.

2.Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Luis Santiago Pedroche Gómez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022, seguidos a instancia de don Carlos Daniel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de marzo de 2024 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO- El arriba referido solicitó prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por un periodo de ocupación cotizado de 730 días, con fecha de inicio el 16 de julio de 2021 y un número de días de prestación de 240.

El trabajador estuvo en alta entre el 1 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016 un total de 534 días; permaneció en excedencia voluntaria incentivada; nuevamente en alta entre el 1 de enero de 2021 hasta el 15 de julio de 2021 por un periodo de 196 días.

Disconforme con la anterior resolución por el demandante se interpuso reclamación previa solicitando se le reconociera como cotizado el periodo de excedencia voluntaria incentivada que fue desestimada por nueva resolución del Servicio Público de Empleo Estatal.

SEGUNDO.- Dicha situación de excedencia del demandante es la referida en el Acta de fecha 05/11/2016 de finalización con acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográfica en Banco Popular Español SA y Banco Pastor SA, en su apartado VI «EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS ESPECIALES COMPENSADAS COMO MEDIDA ALTERNATIVA AL DESPIDO», apartado con, entre otro, el tenor literal siguiente: «Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de las de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes. Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15000 euros, de los que 1000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga. adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.

Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...] Si el trabajador decide no solicitar la reincorporación al Banco, percibirá, tras agotarse el periodo de excedencia, una cantidad bruta equivalente a la que le habría correspondido en caso de haber sido afectado de manera forzosa por las bajas indemnizadas reguladas en el Capítulo IV en función del tramo de edad a la fecha inicio de la excedencia, descontándose la compensación percibida durante la misma. El número de afectados por el despido colectivo previsto en el Capítulo I se reducirá en el mismo número de trabajadores que accedan efectivamente a la situación de excedencia especial compensada regulada en el presente Capítulo, con el límite máximo señalado en el párrafo primero.» En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]».

TERCERO. - El demandante, solicitó su reincorporación, reincorporación que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 15 de julio de 2021 por causa de ERE».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo la demanda presentada por D. Carlos Daniel, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) y declaro el derecho del trabajador a que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de desempleo con 720 días de duración».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la administración demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia el 26 de noviembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el servicio jurídico del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón de fecha 13 de Marzo de 2024, dictada en proceso seguido en materia de prestaciones por desempleo, promovido a instancia de D. Carlos Daniel frente a aquél Organismo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución dejándola sin efecto, desestimando la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso y absolviendo de la misma a dicho demandado».

TERCERO.-Por la representación legal del trabajador se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 1 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe aplicar la doctrina del paréntesis a una persona trabajadora que había prestado servicios para el Banco Popular y que, en el seno de un expediente de regulación de empleo (despido colectivo y movilidad geográfica), se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida, solicitando prestación por desempleo que le fue reconocida con duración inferior a la deseada, al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

2.La parte actora, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024 por la que se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, el actor solicitó prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por resolución del Sepe por un periodo de ocupación cotizado de 730 días, con fecha de inicio el 16 de julio de 2021 y un número de días de prestación de 240. El trabajador estuvo en alta entre el 1 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016 un total de 534 días; permaneció en excedencia voluntaria incentivada y, nuevamente en alta entre el 1 de enero de 2021 hasta el 15 de julio de 2021 por un periodo de 196 días. Disconforme con la anterior resolución se interpuso reclamación previa solicitando se le reconociera como cotizado el periodo de excedencia voluntaria incentivada, lo que fue desestimado por nueva resolución del Sepe. Dicha situación de excedencia del demandante es la referida en el Acta de fecha 05/11/2016 de finalización con acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográfica en Banco Popular Español SA y Banco Pastor, SA, en su apartado VI "Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido", cuyo tenor literal es el siguiente: «Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de las de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes [...]. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.

Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...]». En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]». El demandante solicitó su reincorporación, que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 15 de julio de 2021 por causa de ERE». El demandante interpuso demanda judicial que fue estimada, declarando el derecho del trabajador a que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de desempleo con 720 días de duración. Contra la misma interpuso recurso de suplicación el Sepe.

4.La Sala de suplicación estimó el recurso del Sepe, revocó la sentencia, desestimando la demanda rectora de autos.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.

6.La sentencia referencial enjuicia un supuesto idéntico al de la sentencia recurrida, es decir, trabajadora del Banco Popular Español, SA que se acoge a la medida de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 2020. El 4 de mayo de 2021 se concilia con el Banco Santander, SA en un Juzgado de lo Social, el banco reconoce la improcedencia del despido y se compromete al pago de una indemnización. Cuando la demandante solicita las prestaciones de desempleo, el Sepe le reconoce el derecho con una duración de 240 días. En la instancia se confirma la resolución administrativa, pero la sentencia de contraste en suplicación estima la demanda y reconoce 720 días de prestación aplicando la doctrina del paréntesis al apreciar una voluntad de permanencia en el mercado de trabajo durante la excedencia, no buscada por el trabajador pese a denominarse voluntaria.

7.El Sepe ha impugnado el recurso y alega que no concurre contradicción y, sobre el fondo, aduce que no es aplicable la doctrina del paréntesis.

8.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que, compartiendo la tesis sostenida en la sentencia referencial, considera que tal situación podría asimilarse por analogía con los supuestos admitidos por la jurisprudencia social, de modo que debería alcanzarle la aplicación de la teoría del paréntesis. Por lo anterior, el Fiscal considera el recurso procedente.

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS. Para ello debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

2.El caso que ahora se decide concurre la contradicción alegada, ya que en ambos casos se valora la situación generada al amparo del Acuerdo de 5 de noviembre de 2016 suscrito entre la legal representación de los trabajadores y el Banco Popular y, en particular, la figura de la excedencia voluntaria a la que se acogieron las dos personas trabajadoras afectadas. Las dos permanecieron en situación de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años y fueron despedidas tras la reincorporación e, igualmente, ambas solicitaron prestaciones por desempleo que les fueron reconocidas con una duración de 240 días, considerando ambas personas beneficiarias que la duración debía ser la superior de 720 días por aplicación de la doctrina del paréntesis. Ante tal situación las dos resoluciones en liza han llegado a soluciones distintas, la recurrida para denegar el derecho reclamado, y la referencial para declararlo. En consecuencia, concurre el presupuesto analizado.

TERCERO.- 1.La parte recurrente alega la infracción de los arts. 266 b) y 269, en relación con los artículos 144, 145 y 166 del TRLGSS y el artículo 13 del Real Decreto 2064/1995, de 22 diciembre y art. 2 y 3.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que determina que el período de 6 años en el que deben de jugar las cotizaciones computables se amplía en los casos en los que hayan de tomarse en consideración períodos de situación asimilada a la de alta y, por lo tanto, no cotizados. En tales supuestos se aplica la llamada teoría o doctrina del paréntesis consistente en entender que ese período no cuenta y por lo tanto el cálculo de los 6 años se hace retrotrayendo ese período en el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en dicha situación.

2.La correcta decisión del debate así planteado hace necesario un recordatorio de la doctrina de este Tribunal en relación con la posibilidad de aplicar la doctrina del paréntesis, con la advertencia de que, como es bien sabido, la parte más nuclear de aquella no se ha desarrollado en relación con la prestación por desempleo. Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo nuestra STS 1021/2024, de 16 de julio (rec. 3983/2021), la que de manera más reciente ha sistematizado nuestros criterios en la materia. Siendo el supuesto ahora planteado asimilable por su propia naturaleza a aquellos en los que se intenta aplicar el paréntesis para computar la carencia específica requerida en el caso, debe ahora mencionarse el recopilatorio y desarrollo de la resolución antes reseñada sobre este supuesto.

3.En primer lugar, recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:

«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».

Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:

«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».

4.Por otro lado, es igualmente claro que las prestaciones por desempleo siguen una dinámica propia derivada, tanto de lo que debe considerarse como una situación legal de desempleo de acuerdo con el art. 267 de la LGSS, como por la referencia a los momentos en que debe entenderse nacido el derecho conforme al art. 268 de la misma Ley o, finalmente, a la estricta previsión de duración en función de las previas cotizaciones del art. 269 de la LGSS.

Recuérdese asimismo que, para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rec. 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción.

Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024, de 11 de septiembre (rec. 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».

5.Con independencia de lo anterior, debemos recordar igualmente la doctrina que este Tribunal tiene ya sentada en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis en relación con la causación de la prestación por desempleo precisamente para los casos en que la persona trabajadora había permanecido un periodo previo en situación de excedencia voluntaria. Esta específica situación fue decidida en nuestra STS de 4 de abril de 201, rec. 2129/2010, en la que dijimos:

«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.

En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil Alcampo SA, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.

Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.

Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».

CUARTO.- 1.Llegado este punto, nos corresponde ahora decidir si esta doctrina antes expuesta puede modularse o excepcionarse en un caso como el presente, en el que la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo.

2.Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal en nuestra reciente STS de 13 de noviembre de 2025 (rec. 3722/2024), a cuyos criterios, que se reproducirán a continuación, habrá de estarse por simples razones de seguridad jurídica y coherencia.

3.En el recurso que ahora resolvemos se sostiene que la situación considerada puede asimilarse a una excedencia forzosa, precisamente por responder a un acuerdo en seno de un ERE, y por tener previsto un derecho de reingreso automático, situación que se pretende relacionar de algún modo con un animus laborandi,dando además con ello por sentado que, de tal asimilación, resultaría la posibilidad de aplicar la tan citada teoría del paréntesis.

4.Procede recordar el diferente régimen jurídico de las excedencias voluntarias y las forzosas. Por un lado, el art. 45.6 del ET señala: «El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa».

Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».

Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».

Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo sui generisde excedencia voluntaria emparentada con la forzosa durante el primer año (o quince o dieciocho meses en el caso de familias numerosas) en el que se produce una reserva de puesto de trabajo ( SSTS de 21 de febrero de 2013, rec. 740/2012, de 23 de septiembre de 2013, rec. 2043/2012, o 312/2023, de 26 de abril, rec. 292/2020).

La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).

Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019).

5.Sentadas estas premisas, observamos que en el acuerdo adoptado en seno del ERE que ha servido de base a la configuración de la excedencia voluntaria considerada, no se ha pactado la suspensión de la relación laboral; tampoco la reserva de puesto de trabajo, sino un derecho a la reincorporación automática al centro de trabajo que le sería comunicado por el Banco empleador en función de las posibilidades y necesidades organizativas del momento, lo cual es distinto.

Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.

Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.

En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.

QUINTO.- 1.Por último, procede señalar que la parte recurrente da por sentado que, de asimilar la excedencia voluntaria en cuestión a una forzosa, le sería aplicable la teoría del paréntesis, pero no existe una solución uniforme para tales casos, ni esta Sala ha sentado un criterio general al respecto.

2.Como dijimos en nuestra STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La excedencia forzosa no genera per sederecho a la posterior prestación por desempleo, sino que la protección por tal contingencia se asocia solo a algunos cargos públicos, los expresamente mencionados en el art. 264.1 e/ y f/ de la LGSS, quedando el resto sin la cobertura en cuestión. De este modo, las personas beneficiarias de la prestación por desempleo al amparo de las letras citadas, podrán generar la misma de acuerdo con las reglas generales, lo cual incluye la aplicación de la doctrina del paréntesis cuando ello proceda.

Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.

Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».

SEXTO.- 1.A la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir que no cabía aplicar al caso la doctrina del paréntesis para neutralizar el periodo no cotizado en el periodo de la excedencia voluntaria compensada valorada en el caso; y, en consecuencia, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, de forma tal que, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando por ello la resolución combatida.

2.Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Luis Santiago Pedroche Gómez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022, seguidos a instancia de don Carlos Daniel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe aplicar la doctrina del paréntesis a una persona trabajadora que había prestado servicios para el Banco Popular y que, en el seno de un expediente de regulación de empleo (despido colectivo y movilidad geográfica), se acogió a una excedencia voluntaria compensada a cuyo término fue despedida, solicitando prestación por desempleo que le fue reconocida con duración inferior a la deseada, al no existir cotizaciones en el periodo de excedencia.

2.La parte actora, ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024 por la que se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022.

3.Según recoge la sentencia recurrida y, en lo que aquí interesa, el actor solicitó prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por resolución del Sepe por un periodo de ocupación cotizado de 730 días, con fecha de inicio el 16 de julio de 2021 y un número de días de prestación de 240. El trabajador estuvo en alta entre el 1 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016 un total de 534 días; permaneció en excedencia voluntaria incentivada y, nuevamente en alta entre el 1 de enero de 2021 hasta el 15 de julio de 2021 por un periodo de 196 días. Disconforme con la anterior resolución se interpuso reclamación previa solicitando se le reconociera como cotizado el periodo de excedencia voluntaria incentivada, lo que fue desestimado por nueva resolución del Sepe. Dicha situación de excedencia del demandante es la referida en el Acta de fecha 05/11/2016 de finalización con acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográfica en Banco Popular Español SA y Banco Pastor, SA, en su apartado VI "Excedencias voluntarias especiales compensadas como medida alternativa al despido", cuyo tenor literal es el siguiente: «Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de las de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes [...]. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.

Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...]». En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]». El demandante solicitó su reincorporación, que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 15 de julio de 2021 por causa de ERE». El demandante interpuso demanda judicial que fue estimada, declarando el derecho del trabajador a que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de desempleo con 720 días de duración. Contra la misma interpuso recurso de suplicación el Sepe.

4.La Sala de suplicación estimó el recurso del Sepe, revocó la sentencia, desestimando la demanda rectora de autos.

5.En el recurso de casación para la unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.

6.La sentencia referencial enjuicia un supuesto idéntico al de la sentencia recurrida, es decir, trabajadora del Banco Popular Español, SA que se acoge a la medida de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 2020. El 4 de mayo de 2021 se concilia con el Banco Santander, SA en un Juzgado de lo Social, el banco reconoce la improcedencia del despido y se compromete al pago de una indemnización. Cuando la demandante solicita las prestaciones de desempleo, el Sepe le reconoce el derecho con una duración de 240 días. En la instancia se confirma la resolución administrativa, pero la sentencia de contraste en suplicación estima la demanda y reconoce 720 días de prestación aplicando la doctrina del paréntesis al apreciar una voluntad de permanencia en el mercado de trabajo durante la excedencia, no buscada por el trabajador pese a denominarse voluntaria.

7.El Sepe ha impugnado el recurso y alega que no concurre contradicción y, sobre el fondo, aduce que no es aplicable la doctrina del paréntesis.

8.El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que, compartiendo la tesis sostenida en la sentencia referencial, considera que tal situación podría asimilarse por analogía con los supuestos admitidos por la jurisprudencia social, de modo que debería alcanzarle la aplicación de la teoría del paréntesis. Por lo anterior, el Fiscal considera el recurso procedente.

SEGUNDO.- 1.Nos corresponde ahora determinar si concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 de la LRJS. Para ello debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

2.El caso que ahora se decide concurre la contradicción alegada, ya que en ambos casos se valora la situación generada al amparo del Acuerdo de 5 de noviembre de 2016 suscrito entre la legal representación de los trabajadores y el Banco Popular y, en particular, la figura de la excedencia voluntaria a la que se acogieron las dos personas trabajadoras afectadas. Las dos permanecieron en situación de excedencia voluntaria compensada durante cuatro años y fueron despedidas tras la reincorporación e, igualmente, ambas solicitaron prestaciones por desempleo que les fueron reconocidas con una duración de 240 días, considerando ambas personas beneficiarias que la duración debía ser la superior de 720 días por aplicación de la doctrina del paréntesis. Ante tal situación las dos resoluciones en liza han llegado a soluciones distintas, la recurrida para denegar el derecho reclamado, y la referencial para declararlo. En consecuencia, concurre el presupuesto analizado.

TERCERO.- 1.La parte recurrente alega la infracción de los arts. 266 b) y 269, en relación con los artículos 144, 145 y 166 del TRLGSS y el artículo 13 del Real Decreto 2064/1995, de 22 diciembre y art. 2 y 3.5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que determina que el período de 6 años en el que deben de jugar las cotizaciones computables se amplía en los casos en los que hayan de tomarse en consideración períodos de situación asimilada a la de alta y, por lo tanto, no cotizados. En tales supuestos se aplica la llamada teoría o doctrina del paréntesis consistente en entender que ese período no cuenta y por lo tanto el cálculo de los 6 años se hace retrotrayendo ese período en el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en dicha situación.

2.La correcta decisión del debate así planteado hace necesario un recordatorio de la doctrina de este Tribunal en relación con la posibilidad de aplicar la doctrina del paréntesis, con la advertencia de que, como es bien sabido, la parte más nuclear de aquella no se ha desarrollado en relación con la prestación por desempleo. Nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, siendo nuestra STS 1021/2024, de 16 de julio (rec. 3983/2021), la que de manera más reciente ha sistematizado nuestros criterios en la materia. Siendo el supuesto ahora planteado asimilable por su propia naturaleza a aquellos en los que se intenta aplicar el paréntesis para computar la carencia específica requerida en el caso, debe ahora mencionarse el recopilatorio y desarrollo de la resolución antes reseñada sobre este supuesto.

3.En primer lugar, recordábamos en aquella resolución, con cita de nuestros propios precedentes:

«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».

Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:

«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:

A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";

B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];

C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;

D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales

E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».

4.Por otro lado, es igualmente claro que las prestaciones por desempleo siguen una dinámica propia derivada, tanto de lo que debe considerarse como una situación legal de desempleo de acuerdo con el art. 267 de la LGSS, como por la referencia a los momentos en que debe entenderse nacido el derecho conforme al art. 268 de la misma Ley o, finalmente, a la estricta previsión de duración en función de las previas cotizaciones del art. 269 de la LGSS.

Recuérdese asimismo que, para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rec. 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción.

Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024, de 11 de septiembre (rec. 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».

5.Con independencia de lo anterior, debemos recordar igualmente la doctrina que este Tribunal tiene ya sentada en relación con la posibilidad de aplicar el paréntesis en relación con la causación de la prestación por desempleo precisamente para los casos en que la persona trabajadora había permanecido un periodo previo en situación de excedencia voluntaria. Esta específica situación fue decidida en nuestra STS de 4 de abril de 201, rec. 2129/2010, en la que dijimos:

«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.

En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil Alcampo SA, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.

Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.

Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».

CUARTO.- 1.Llegado este punto, nos corresponde ahora decidir si esta doctrina antes expuesta puede modularse o excepcionarse en un caso como el presente, en el que la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo.

2.Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya este Tribunal en nuestra reciente STS de 13 de noviembre de 2025 (rec. 3722/2024), a cuyos criterios, que se reproducirán a continuación, habrá de estarse por simples razones de seguridad jurídica y coherencia.

3.En el recurso que ahora resolvemos se sostiene que la situación considerada puede asimilarse a una excedencia forzosa, precisamente por responder a un acuerdo en seno de un ERE, y por tener previsto un derecho de reingreso automático, situación que se pretende relacionar de algún modo con un animus laborandi,dando además con ello por sentado que, de tal asimilación, resultaría la posibilidad de aplicar la tan citada teoría del paréntesis.

4.Procede recordar el diferente régimen jurídico de las excedencias voluntarias y las forzosas. Por un lado, el art. 45.6 del ET señala: «El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa».

Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».

Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».

Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo sui generisde excedencia voluntaria emparentada con la forzosa durante el primer año (o quince o dieciocho meses en el caso de familias numerosas) en el que se produce una reserva de puesto de trabajo ( SSTS de 21 de febrero de 2013, rec. 740/2012, de 23 de septiembre de 2013, rec. 2043/2012, o 312/2023, de 26 de abril, rec. 292/2020).

La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).

Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019).

5.Sentadas estas premisas, observamos que en el acuerdo adoptado en seno del ERE que ha servido de base a la configuración de la excedencia voluntaria considerada, no se ha pactado la suspensión de la relación laboral; tampoco la reserva de puesto de trabajo, sino un derecho a la reincorporación automática al centro de trabajo que le sería comunicado por el Banco empleador en función de las posibilidades y necesidades organizativas del momento, lo cual es distinto.

Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.

Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.

En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.

QUINTO.- 1.Por último, procede señalar que la parte recurrente da por sentado que, de asimilar la excedencia voluntaria en cuestión a una forzosa, le sería aplicable la teoría del paréntesis, pero no existe una solución uniforme para tales casos, ni esta Sala ha sentado un criterio general al respecto.

2.Como dijimos en nuestra STS 1075/2025, de 13 de noviembre (rcud 3722/2024): «La excedencia forzosa no genera per sederecho a la posterior prestación por desempleo, sino que la protección por tal contingencia se asocia solo a algunos cargos públicos, los expresamente mencionados en el art. 264.1 e/ y f/ de la LGSS, quedando el resto sin la cobertura en cuestión. De este modo, las personas beneficiarias de la prestación por desempleo al amparo de las letras citadas, podrán generar la misma de acuerdo con las reglas generales, lo cual incluye la aplicación de la doctrina del paréntesis cuando ello proceda.

Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.

Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».

SEXTO.- 1.A la vista de cuanto antecede, no queda sino concluir que no cabía aplicar al caso la doctrina del paréntesis para neutralizar el periodo no cotizado en el periodo de la excedencia voluntaria compensada valorada en el caso; y, en consecuencia, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, de forma tal que, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando por ello la resolución combatida.

2.Sin pronunciamiento en cuanto a las costas en atención a lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Luis Santiago Pedroche Gómez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022, seguidos a instancia de don Carlos Daniel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Luis Santiago Pedroche Gómez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022, seguidos a instancia de don Carlos Daniel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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