Última revisión
23/02/2026
Sentencia Social 58/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 179/2025 de 21 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100013
Núm. Ecli: ES:TS:2026:195
Núm. Roj: STS 195:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 179/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: CGG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 179/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Luis Santiago Pedroche Gómez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022, seguidos a instancia de don Carlos Daniel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
Ha comparecido como parte recurrida Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.
«PRIMERO- El arriba referido solicitó prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por un periodo de ocupación cotizado de 730 días, con fecha de inicio el 16 de julio de 2021 y un número de días de prestación de 240.
El trabajador estuvo en alta entre el 1 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016 un total de 534 días; permaneció en excedencia voluntaria incentivada; nuevamente en alta entre el 1 de enero de 2021 hasta el 15 de julio de 2021 por un periodo de 196 días.
Disconforme con la anterior resolución por el demandante se interpuso reclamación previa solicitando se le reconociera como cotizado el periodo de excedencia voluntaria incentivada que fue desestimada por nueva resolución del Servicio Público de Empleo Estatal.
SEGUNDO.- Dicha situación de excedencia del demandante es la referida en el Acta de fecha 05/11/2016 de finalización con acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográfica en Banco Popular Español SA y Banco Pastor SA, en su apartado VI «EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS ESPECIALES COMPENSADAS COMO MEDIDA ALTERNATIVA AL DESPIDO», apartado con, entre otro, el tenor literal siguiente: «Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de las de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes. Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15000 euros, de los que 1000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga. adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.
Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...] Si el trabajador decide no solicitar la reincorporación al Banco, percibirá, tras agotarse el periodo de excedencia, una cantidad bruta equivalente a la que le habría correspondido en caso de haber sido afectado de manera forzosa por las bajas indemnizadas reguladas en el Capítulo IV en función del tramo de edad a la fecha inicio de la excedencia, descontándose la compensación percibida durante la misma. El número de afectados por el despido colectivo previsto en el Capítulo I se reducirá en el mismo número de trabajadores que accedan efectivamente a la situación de excedencia especial compensada regulada en el presente Capítulo, con el límite máximo señalado en el párrafo primero.» En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]».
TERCERO. - El demandante, solicitó su reincorporación, reincorporación que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 15 de julio de 2021 por causa de ERE».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo la demanda presentada por D. Carlos Daniel, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) y declaro el derecho del trabajador a que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de desempleo con 720 días de duración».
«Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el servicio jurídico del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón de fecha 13 de Marzo de 2024, dictada en proceso seguido en materia de prestaciones por desempleo, promovido a instancia de D. Carlos Daniel frente a aquél Organismo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución dejándola sin efecto, desestimando la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso y absolviendo de la misma a dicho demandado».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...]». En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]». El demandante solicitó su reincorporación, que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 15 de julio de 2021 por causa de ERE». El demandante interpuso demanda judicial que fue estimada, declarando el derecho del trabajador a que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de desempleo con 720 días de duración. Contra la misma interpuso recurso de suplicación el Sepe.
«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Recuérdese asimismo que, para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rec. 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción.
Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024, de 11 de septiembre (rec. 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».
«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.
En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil Alcampo SA, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.
Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.
Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».
Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».
Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».
Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo
La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).
Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019).
Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.
Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.
En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.
Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.
Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Luis Santiago Pedroche Gómez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022, seguidos a instancia de don Carlos Daniel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO- El arriba referido solicitó prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por un periodo de ocupación cotizado de 730 días, con fecha de inicio el 16 de julio de 2021 y un número de días de prestación de 240.
El trabajador estuvo en alta entre el 1 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016 un total de 534 días; permaneció en excedencia voluntaria incentivada; nuevamente en alta entre el 1 de enero de 2021 hasta el 15 de julio de 2021 por un periodo de 196 días.
Disconforme con la anterior resolución por el demandante se interpuso reclamación previa solicitando se le reconociera como cotizado el periodo de excedencia voluntaria incentivada que fue desestimada por nueva resolución del Servicio Público de Empleo Estatal.
SEGUNDO.- Dicha situación de excedencia del demandante es la referida en el Acta de fecha 05/11/2016 de finalización con acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográfica en Banco Popular Español SA y Banco Pastor SA, en su apartado VI «EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS ESPECIALES COMPENSADAS COMO MEDIDA ALTERNATIVA AL DESPIDO», apartado con, entre otro, el tenor literal siguiente: «Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de las de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes. Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15000 euros, de los que 1000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga. adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento.
Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...] Si el trabajador decide no solicitar la reincorporación al Banco, percibirá, tras agotarse el periodo de excedencia, una cantidad bruta equivalente a la que le habría correspondido en caso de haber sido afectado de manera forzosa por las bajas indemnizadas reguladas en el Capítulo IV en función del tramo de edad a la fecha inicio de la excedencia, descontándose la compensación percibida durante la misma. El número de afectados por el despido colectivo previsto en el Capítulo I se reducirá en el mismo número de trabajadores que accedan efectivamente a la situación de excedencia especial compensada regulada en el presente Capítulo, con el límite máximo señalado en el párrafo primero.» En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]».
TERCERO. - El demandante, solicitó su reincorporación, reincorporación que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 15 de julio de 2021 por causa de ERE».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo la demanda presentada por D. Carlos Daniel, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) y declaro el derecho del trabajador a que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de desempleo con 720 días de duración».
«Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el servicio jurídico del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón de fecha 13 de Marzo de 2024, dictada en proceso seguido en materia de prestaciones por desempleo, promovido a instancia de D. Carlos Daniel frente a aquél Organismo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución dejándola sin efecto, desestimando la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso y absolviendo de la misma a dicho demandado».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3081/2023, de 23 de junio, recurso 6812/2022.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...]». En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]». El demandante solicitó su reincorporación, que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 15 de julio de 2021 por causa de ERE». El demandante interpuso demanda judicial que fue estimada, declarando el derecho del trabajador a que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de desempleo con 720 días de duración. Contra la misma interpuso recurso de suplicación el Sepe.
«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Recuérdese asimismo que, para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rec. 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción.
Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024, de 11 de septiembre (rec. 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».
«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.
En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil Alcampo SA, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.
Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.
Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».
Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».
Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».
Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo
La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).
Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019).
Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.
Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.
En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.
Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.
Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Luis Santiago Pedroche Gómez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022, seguidos a instancia de don Carlos Daniel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que, en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...]». En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que: «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]». El demandante solicitó su reincorporación, que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 15 de julio de 2021 por causa de ERE». El demandante interpuso demanda judicial que fue estimada, declarando el derecho del trabajador a que se le reconozca el derecho a percibir una prestación de desempleo con 720 días de duración. Contra la misma interpuso recurso de suplicación el Sepe.
«1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).
2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.
3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo" que no revele "voluntad de apartarse del mundo laboral" (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).
4) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" (TS, IV, 25-7-2000)"».
Y, acto seguido, con cita de nuevo de antecedentes, se enumeraban algunos de los supuestos que habían merecido la aplicación de la doctrina en cuestión:
«[...] Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales:
A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo [...] porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral";
B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar [...];
C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez [...] en que tampoco se cotiza;
D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral ( SSTS 12-11-1996 -rcud. 232/1996-) cuando el recluso ha mostrado durante él su disponibilidad para el trabajo, mediante la realización de servicios personales
E) La existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( SSTS. de 28-1-98 -rcud. 1385/97- y 17-9-04 -rcud. 4551/03-)».
Recuérdese asimismo que, para situaciones de tan intenso significado como las derivadas de las medidas de emergencia para hacer frente a la pandemia del Covid, este Tribunal ya ha dicho, a partir de la STS de Pleno 980/2023, de 16 de noviembre (rec. 5326/2022), que no puede computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE Covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo tras una posterior extinción.
Y, del mismo modo, que cuando ha querido fundarse el efecto pretendido de computar las mentadas cotizaciones en base a la teoría del paréntesis, hemos dicho igualmente en nuestra STS 1089/2024, de 11 de septiembre (rec. 3737/2023) que: «La invocación de la teoría del paréntesis, de la mano de normas sobre cálculo de la pensión de jubilación carece de fuerza para cambiar el signo de nuestra doctrina. Ni estamos ante pensión de jubilación, ni existe vacío normativo alguno sobre la obligación de cotizar, sino una regulación específica y propia de la situación de desempleo».
«En el supuesto examinado la aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada impide la aplicación de la "doctrina del paréntesis" ya que, a la vista de la vida laboral de la trabajadora, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado del trabajo.
En efecto, tal y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la vida laboral de la actora se inició el 17 de octubre de 1983 , fecha en la que comenzó a prestar servicios para la mercantil Alcampo SA, hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que se fue concedida la excedencia voluntaria solicitada, finalizando dicha situación el 3 de julio de 2008, habiendo solicitado el reingreso el 6 de mayo de 2008, no procediendo la empresa a su readmisión, manifestando que no tenía vacante en sus mismas condiciones.
Todo ello revela la ausencia de una voluntad continuada de permanecer vinculada al mercado de trabajo pues la situación de excedencia obedeció a la voluntad exclusiva de la trabajadora que, tras el primer periodo de excedencia concedido, hasta el 3 de julio de 2006, solicitó una prórroga que le fue concedida hasta el 3 de julio de 2008.
Por lo tanto, al no aplicar a dicho periodo la "doctrina del paréntesis" no procede retrotraer el periodo computable de ocupación cotizada a los seis años anteriores al inicio de la situación de excedencia voluntaria, sino que tal periodo será el inmediatamente anterior al inicio de la situación de desempleo [...]».
Por su parte, a tenor del art 45.1 k) del ET, es causa de suspensión del contrato de trabajo la excedencia forzosa, a la que luego se refiere el art. 46.1 del ET para señalar: «La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público».
Por otro lado, además del supuesto básico de excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público, se puede transformar también en una excedencia forzosa el caso de que el permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo del art. 37.3 d/ del ET «suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses».
Finalmente, se alude en ocasiones a la excedencia para cuidado de hijos y parientes del art. 46.3 del ET, como un tipo
La diferencia fundamental entre la excedencia voluntaria y la forzosa es que la primera asocia a su régimen una mera expectativa de reingreso, mientras que la segunda implica una expresa suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo. Por eso mismo es criterio consolidado de esta Sala que la empresa puede amortizar el puesto de trabajo vacante, sin que los trabajadores en excedencia voluntaria deban estar incluidos en un despido colectivo por cierre de la empresa ( SSTS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998; de 26 de octubre de 2006, rcud 4462/2005; o de 31 de enero de 2008, rcud 5049/2006, entre otras); o que no existe vacante si se extinguen los contratos de empleados de la misma categoría profesional que no se cubren ( STS 118/2018, de 8 de febrero, rec. 404/2016). Este régimen se excepciona cuando son las propias partes las que pactan uno distinto en cuanto se someten expresamente al art. 45.1 a) del ET, para pactar de mutuo acuerdo la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo ( STS 900/2016, de 26 de octubre, rec. 581/2015).
Finalmente, resulta relevante en el caso recordar la base o justificación que late en el distinto tratamiento de uno u otro tipo de excedencia, que no es otro que el interés púbico que subyace en las situaciones que justifican las excedencias forzosas en sentido propio. Así, hemos dicho: «El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario» ( STS 1088/2018, de 19 de diciembre, rec. 1199/2017). Y, también: «El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales». ( STS 1259/2021, de 14 de diciembre, rec. 520/2019).
Por otro lado, es igualmente claro que, por más que la indicada excedencia se estableciera en el marco de un ERE, con la amenaza subyacente que ello siempre implica en cuanto a la potencial aplicación de otro tipo de medidas, lo verdaderamente esencial es que la persona trabajadora opta libremente por la indicada medida, y lo hace además sin que exista ninguna incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, como ocurre en las excedencias forzosas propiamente dichas, ni para otro cualquiera que quisiera buscarse durante el periodo de excedencia, excepto en el sector bancario, como se preveía en el régimen de la excedencia voluntaria previsto en el acuerdo colectivo en cuestión. Se trata, por tanto, de una excedencia mejorada, hasta el punto de preverse el abono de 15.000 € anuales y el ya indicado derecho de reingreso, pero que no pierde las notas que la configuran como una excedencia voluntaria, esto es, por la que se ha optado por la voluntad y a conveniencia de la persona trabajadora.
Tampoco apreciamos que concurra en el caso algún tipo de interés público especialmente protegible que pudiera cualificar la excedencia del interesado, y que subyace, como ya dijimos, a las excedencias forzosas en sentido propio, así como al supuesto asimilado del art. 46.3 del ET, al que anima la especial protección de la familia.
En suma, lo más esencial en el supuesto considerado es que el interesado no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar o para intentarlo (salvo en el sector de la banca), generando con ello cotizaciones con incidencia en el posterior reconocimiento de una prestación por desempleo o, en su defecto, una situación que tolerara la aplicación de la teoría del paréntesis. Recuérdese a este respecto que, a tenor del art. 262.1 de la LGSS, la situación de desempleo se define como aquella «en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo...». Situación que, conforme a lo ya explicado, no cabía predicar del interesado que, se acomodó al régimen mejorado de su excedencia voluntaria, percibiendo por ello una compensación anual en los términos ya vistos, y sin que conste que intentara otras alternativas. La consecuencia de cuanto antecede, es que no podamos objetivar ninguna circunstancia de las que, de acuerdo con nuestra doctrina previamente expuesta, pudiera justificar la aplicación al caso de la doctrina del paréntesis.
Y, con respecto al resto de cargos públicos, como por ejemplo, miembros de los órganos legislativos del Estado y de las Comunidades Autónomas, que no se incluyen en aquella protección, habría de estarse a la particular situación de cada caso, que incluiría, entre otros aspectos, la valoración del tiempo transcurrido desde el fin de la previa ocupación profesional, o la protección y compensaciones previstas para después del cese en cada Cámara, considerando que la Orden de 13 de octubre de 2003, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, al que suele acudirse en los casos mencionados, no incluye en su ámbito la protección por desempleo.
Por supuesto que no vamos a entrar ahora en esta cuestión, que no requiere de nuestra decisión, salvo para hacer notar que, lejos de la hipótesis propuesta por la parte, ni siquiera la calificación de la excedencia considerada como forzosa o asimilada a la forzosa, rechazada en el caso, hubiera habilitado por sí sola la aplicación de la doctrina del paréntesis como parecía sugerirse».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Luis Santiago Pedroche Gómez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022, seguidos a instancia de don Carlos Daniel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Luis Santiago Pedroche Gómez, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón 119/2024, de 13 de marzo, recaída en autos 546/2022, seguidos a instancia de don Carlos Daniel contra Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe).
2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1965/2024, de 26 de noviembre, en recurso de suplicación 1396/2024.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
