Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 972/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4861/2023 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 972/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100916
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4727
Núm. Roj: STS 4727:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4861/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 21 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 1371/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País, de 30 de mayo, en el recurso de suplicación nº 752/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 22/2023 de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 212/2022, seguidos a instancia de Dª Luz, contra dicho recurrente, sobre desempleo.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Luz, representada y defendida por el Letrado Sr. González Marcos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO. - Que la demandante, Dña. Luz con DNI NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presto servicios para la empresa LIZAUR MENDIOLA OLATZ, viéndose afectada durante la misma por un ERTE de suspensión por causa de Covid-19 con fecha de efectos de 23/08/2020. Percibió prestación contributiva por desempleo desde el 23/03/2020 al 30/10/2021.
SEGUNDO. - El 04/11/2021 se produjo la extinción de su relación laboral con la empresa, al optar la trabajadora por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, como consecuencia de la a modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empleadora ( art. 41 del ET) .
TERCERO. -Que mediante Resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 10/11/2021, se le reconoció el derecho a la prestación contributiva por desempleo, dias de derecho de 540 dias (dias consumidos 300), periodo reconocido de 05/11/2021 al 04/07/2022 y una base reguladora diaria de 45.39 euros.
CUARTO. - Contra dicha resolución interpuso Reclamación previa en que es estimada parcialmente, aumentándose a 600 los días de prestación reconocidos y manteniendo el criterio de dar 300 días por consumidos.
QUINTO. -Que obra en autos expediente administrativo del demandante seguido ante el Servicio Público de Empleo Estatal que se da por reproducido en su integridad».
Fundamentos
Como en otros muchos asuntos ya resueltos por esta Sala, el debate casacional radica en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.
De los hechos probados, por lo demás pacíficos, que constan en el litigio interesa resaltar los siguientes:
A) La trabajadora demandante estuvo en situación de desempleo por un ERTE-COVID desde el 23 de agosto de 2020 al 30 de octubre de 2021.
B) La actora optó por la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) que introdujo la empresa.
C) La relación laboral se extinguió con fecha 4 de noviembre de 2021 y el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) le reconoció 600 días de prestación por desempleo.
A) Mediante su sentencia 22/2023 de 25 de enero el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao estima la demanda y revoca las Resoluciones previamente dictadas por el SEPE.
Examina la jurisprudencia comunitaria sobre la naturaleza de la MSCT para precisar que la terminación contractual activada por la trabajadora debe considerarse imputable a la empresa y aplica al tema debatido la doctrina judicial del territorio. Por tanto, declara el derecho a que le sea reconocida a la actora prestación por desempleo, en la misma cuantía pero por un periodo de 720 días. Lo contrario comporta una reducción de la prestación como consecuencia de haberse suspendido el contrato por la expuesta causa, en contra de lo querido por las leyes de emergencia.
B) La STSJ País Vasco 1371/2023 de 30 de mayo (rec. 113/2023) tiene en cuenta la normativa excepcional generada por la crisis sanitaria ( arts. 25.1 b) RD-Ley 8/20, 3.1 RD-Ley 24/20, 8.7 RD-Ley 30/20, 4 RD-Ley 11/21) y de las normas concordantes, concluyendo que el periodo de suspensión del contrato por fuerza mayor COVID-19 no deben ser computado en la extinción posterior de la relación laboral que da lugar al reconocimiento del desempleo, pues en otro caso la trabajadora vería reducido el tiempo de disfrute de la prestación posterior a la ruptura de la relación laboral conta la literalidad y propósito de la normativa excepcional de la pandemia remitiendo a la doctrina de la sección.
Se trata de resolver el supuesto como si el contrato no hubiera estado suspendido. Atendiendo al criterio sentado en pronunciamientos previos sobre el mismo asunto, sostiene que los periodos en que el trabajador tuvo suspendido su contrato por ERTE-COVID deben considerarse como de ocupación cotizada a efectos del nacimiento de una nueva prestación por desempleo.
A) Contra la citada sentencia recurre en casación para unificación de doctrina el SEPE, representado por el Abogado del Estado. Formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 269.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad (en adelante LGSS) de 2015, coincidente con el art. 2010 de la LGSS de 1994 , en relación con los arts. 24 y 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020 y con los arts. 8.7 y 2.5 del Real Decreto-ley 30/2020 .
Argumenta que estamos ante una prestación contributiva que necesita dos requisitos: ocupación y cotización. Sostiene que las normas generales sobre esta materia contenidas en la LGSS no se han visto alteradas por la normativa especial de excepción del Real Decreto-ley 8/2020, ni tampoco por el Real Decreto-ley 30/2020, las cuales no contradicen ni invalidan lo establecido en aquéllas. Por lo tanto, aun cuando en la presente litis no se consuma parte de la prestación reconocida, ello no implica que, para el cálculo del periodo de ocupación cotizada, los periodos posteriores al 30 de septiembre de 2020 afecten al periodo máximo de percepción. Ello es así porque la norma especial prevé que los periodos afectados hasta esa fecha por un ERTE serán objeto de retroacción por el mismo periodo a efectos de buscar cotizaciones anteriores no utilizadas en prestaciones pretéritas y que no se tengan como consumidas en prestaciones futuras.
B) No habiendo presentado impugnación al recurso la parte recurrida, con fecha 12 de diciembre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, en el sentido de que el recurso debe ser estimado. En su informe expone los argumentos de esa posición, además de indicar que diversas sentencias de unificación ya han resuelto el problema en tal sentido.
En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS respecto del único motivo del recurso formulado.
La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ 386/2022 de 23 de mayo dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón (rec. 321/2022).
La demandante en este caso tuvo suspendido su contrato de trabajo por ERTE-COVID desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 en que finalmente se extinguió la relación por un despido objetivo. La actora solicitó la prestación por desempleo y el SEPE le reconoció 660 días de prestación, computando 2.069 días cotizados.
La actora planteó demanda solicitando los 720 días de prestación. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda al considerar que el periodo en que la actora estuvo afectada por el ERTE percibiendo la prestación de desempleo no puede considerarse como de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho porque ninguna previsión hay al respecto en los arts. 25.1 b) RD Ley 8/2020 y 8.7 del RD Ley 30/2020, que solo se refieren a "no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos", y ello - dice la sentencia - sin perjuicio de la retroacción efectuada por el SEPE del periodo comprendido entre el 14/03/2020 y el 30/09/2020, no prevista legalmente.
De lo expuesto se deduce que los supuestos son sustancialmente iguales. Así, los periodos de ERTE-COVID tienen fechas similares. En ambos casos resultan de aplicación las mismas previsiones normativas, fundamentalmente el art. 8.7 RDL 30/2020, y la cuestión planteada también es la misma, consistente en decidir si deben computarse los periodos consumidos de prestación por desempleo durante un ERTE-COVID como de ocupación cotizada para futuras prestaciones por desempleo, llegando las sentencias a fallos distintos porque la recurrida considera que sí deben computarse y la de contraste entiende que no.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas denunciadas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
El art. 269 de la LGSS regula la duración de la prestación por desempleo, y en la parte que ahora interesa, dispone lo siguiente:
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".
Los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, en redacción vigente a la fecha de activarse el ERTE reseñado disponen lo siguiente:
A) Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID -19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social
B) Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
[...]
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece lo siguiente:
La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.
La cuestión que se plantea en el presente recurso ya ha sido resuelta, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, por la sentencia 980/2023, de 16 de noviembre (rcud. 5326/2022), dictada en Pleno y cuyas líneas argumentales reproducimos seguidamente.
Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, entre otras muchas, por las SSTS 378/2024, de 23 febrero (rcud 5659/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero (rcud 5751/2022); 380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023) y 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022).
En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes
Tras enunciar así la norma general señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales"..
Pero que más allá de estas singularidades en ningún caso "se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase".
Aunque es cierto que el punto 2 de dicho precepto señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose" la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, no puede extraerse de dicha expresión la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.
El referido art. 24 del RDL contrasta con el art. 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que "en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
De tal lectura concluimos que lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del art. 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el art. 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales. Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones".
La regulación especial de 2020 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.
Debe recordarse asimismo los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Todo ello sin perjuicio de que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones "deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del art. 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".
La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las SSTS 42 y 44/2023.
De este modo, cabe concluir que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE debe prosperar, con la consecuente y total desestimación de la demanda.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.
D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas al recurrente que ha visto prosperar su petición en ambos grados jurisdiccionales.
E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado.
2º) Casar y anular la sentencia 1371/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de mayo.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por el SEPE (rec. 752/2023).
4º) Revocar la sentencia 22/2023 de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 212/2022, seguidos a instancia de Dª Luz, contra dicho organismo, sobre desempleo.
5º) Desestimar la demanda de referencia, con absolución al SEPE y confirmación de su Resolución combatida.
6º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
