Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 979/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5489/2023 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 979/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100921
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4732
Núm. Roj: STS 4732:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5489/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 21 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Amanda representada y asistida por el letrado D. Albert Fornell Gatnau, contra la sentencia núm. 4706/2023 dictada el 19 de julio, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7962/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de fecha 7 de marzo de 2022, autos núm. 248/2021, que resolvió la demanda sobre jubilación parcial interpuesta por D.ª Amanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
«1) Amanda nació el día NUM000 de 1958, presentando a 16 de septiembre de 2020 solicitud de jubilación parcial. Presta sus servicios para ATENEU INSTRUCTIU con una antigüedad de 15/09/1981 y categoría de maestra.
2) Mediante resolución de 15 de octubre de 2020 (folio 22 vuelto), se denegó el derecho a la jubilación parcial por parte del INSS, al no existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, según el apartado e) del punto 2 del artículo 215 LGSS.
3) Frente a esta resolución se presentó reclamación administrativa previa, resuelta 18 de enero de 2021 (folio 37), donde se concreta en el hecho 4 y 5 que la media de bases de cotización correspondientes a los últimos 6 meses de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial es de 124,99 euros día, mientras que la base de cotización diaria de la trabajadora relevista es de 42,46 euros diarios, por lo cual es inferior al 65 % de la base reguladora media de la pensión de jubilación parcial.
4) Se suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial entre ATENEU INSTRUCTIU de Sant Joan Despí (folios 61-64), desde 1 de septiembre de 2020, para que la trabajadora pudiera acceder a la jubilación parcial, siendo la trabajadora contratada Gloria, como profesora de enseñanza primaria, habiendo nacido la trabajadora relevista el día NUM001/1991.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimar la demanda presentada en nombre y representación de Amanda frente al INSS, reconociéndole el derecho a percibir prestación por jubilación parcial, con efecto 1 de septiembre de 2020, consistente en el 50 % de una base regulador de 2.746,12 euros, con las revisiones, limitaciones, revalorizaciones y complementos que procedan legalmente y CONDENAR al INSS al abono de dicha prestación.»
«que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona el 7 de marzo de 2022 en los autos 248/2021, revocamos dicha sentencia, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolvemos a dicho demandado de todas las peticiones formuladas contra él en la indicada demanda. Sin costas.»
Por la representación letrada del INSS se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Consta que hasta el 31.8.2020, la demandante, nacida en 1958, estuvo prestando servicios para su empresa con antigüedad desde el 15.9.1981, jornada completa y categoría profesional de maestra.
El 1.9.2020, la empresa suscribió con la demandante contrato de trabajo a tiempo parcial en virtud del cual esta pasaba a prestar servicios como maestra de educación primaria y jornada parcial del 50% sobre la total; todo ello, a fin de que la demandante pudiera acceder a la jubilación parcial. Simultáneamente, la empresa suscribió contrato de trabajo indefinido, en la modalidad de relevo, con otra trabajadora, a fin de que esta prestara servicios como maestra de educación primaria y jornada parcial del 50% sobre la total.
El 16.9.2020, la demandante solicitó pensión de jubilación parcial al INSS, petición que fue denegada por considerar, la entidad gestora, que no existía correspondencia entre las bases de cotización de la demandante y las de la trabajadora relevista en los términos exigidos por el artículo 215.2.e) LGSS. Interpuesta reclamación previa, también fue desestimada.
La media de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la jubilación parcial de la demandante asciende a 124,99 euros/día. La base de cotización diaria de la trabajadora relevista asciende a 42,46 euros. Partiendo de estos datos, el INSS, en las resoluciones impugnadas, considera no cumplido el requisito previsto en el artículo 215.2.e) LGSS porque la base de cotización diaria de la relevista es inferior al 65% de la media de las bases de cotización de la demandante correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la jubilación parcial.
La sentencia recurrida estimó el recurso argumentando que, al amparo del art. 215.2.e) LGSS, la comparación de bases de cotización debe hacerse según el tenor literal del precepto sin ajustarse a jornadas ficticias o completas. Para ello fundamenta su decisión en doctrina del Tribunal Supremo relativa a la correspondencia entre las bases de cotización como requisito principal para la regularidad del contrato de relevo.
Razona la sentencia referencial que la finalidad del legislador no es obligar a que el relevista tenga un salario superior al relevado, como se desprende de la interpretación adoptada por el INSS, sino que su salario no esté en ningún caso por debajo del 65% del que tiene el trabajador relevado, debiendo hacerse la comparación en términos de homogeneidad en proporción a la parcialidad de la jornada del relevista. Como en el caso concreto no se cuestiona que se cumpla el requisito del 65% de la base de cotización del trabajador relevado, calculada en proporción a la parcialidad de la jornada del relevista, se estima la demanda reconociendo el derecho de la actora a la jubilación parcial interesada.
[...]
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial
[...]
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa».
Por su parte, el art. 12.6 del ET dispone que «Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente
[...]
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
[...]
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social».
Ciertamente en la doctrina que recoge aquella sentencia venimos a indicar que entre los dos objetivos que se pretendía cubrir con esta modalidad de jubilación estaba el que los ingresos de la Seguridad Social no se vieran mermados con ocasión de tener que reconocer la pensión. Y en relación con ello, recordábamos la evolución que la regulación de esta jubilación con contrato de relevo ha experimentado diciendo que «Para ello exigió, en una primera versión de la norma, que los trabajos fueran iguales o similares lo que, implícitamente, suponía que tendrían parecidos salarios y, por ello, similares bases de cotización, que es lo realmente importante, desde este segundo punto de vista. Posteriormente, a raíz de la reforma introducida por la Ley 40/2007, abrió una doble vía para alcanzar la finalidad de la no merma en la recaudación: junto a la vía indirecta del trabajo igual o similar, la vía directa de la correspondencia de cotización, si bien parcial: de al menos el 65 por 100 y con esa redacción un tanto confusa acerca de los "requerimientos específicos" para obviar la igualdad o similitud de los trabajos y que quedaban a la espera de desarrollo reglamentario. Y, posterior y finalmente, la Ley 27/2011-que, aunque no aplicable a nuestro caso, clarifica el panorama interpretativo- prescinde de la vía indirecta y se queda solamente con la directa: elimina de la letra e) del artículo 166.2 de la LGSS toda referencia al trabajo igual o similar o bien a los "requerimientos específicos" que impidan esa igualdad o similitud -así como la referencia a un futuro reglamento sobre esa cuestión- y mantiene exclusivamente la exigencia de la correspondencia de las bases de cotización al menos en el 65 por 100».
A partir de aquí, el tema que nos ocupa se centra en si, como pretende la parte recurrente, y para cumplir con el esfuerzo cotizatorio equivalente, procede reconocer la pensión de jubilación parcial aplicando al 65% obtenido, la parcialidad de la persona relevista (que en este caso sería del 50%) y no sobre el 100% cotizado por el jubilado.
La interpretación literal de los preceptos legales antes citados es suficiente para determinar el sentido auténtico que debe darse a los mismos ya que es claro que no permite amparar el criterio que pretende aplicar la parte recurrente y no hay base alguna legal para entenderlo de otra forma ni desde la interpretación de los antecedentes legislativos que, por el contrario, clarifican y desvelar la ratio legis, el espíritu y finalidad de la regulación aplicable. Los salarios que se perciban por el contrato a tiempo parcial y el de relevo son elementos que resultan irrelevantes a la hora de interpretar el precepto en cuestión que tan solo atiende a las bases de cotización que uno y otro realicen. Y, por tanto, la jornada que en cada caso se esté atendiendo tampoco es tomada en consideración a estos efectos de acceso a la jubilación parcial.
El que otros textos legales precedentes hayan venido exigiendo otros requisitos para el reconocimiento de la jubilación parcial, como el que se relacionaba con el puesto de trabajo a cubrir por el relevista, no determina que deba aplicarse al 65% de las bases de cotización promediadas el porcentaje de jornada que vaya a realizar ni el jubilado parcial ni el relevista.
Por un lado, la reforma operada por la Ley 40/2007, al introducir la posibilidad de que el relevista no tuviera que atender el mismo puesto o similar con la condición de que se mantuviera una correspondencia entre las cotizaciones de ambos trabajadores, tan solo vino cubrir una situación específica que podía justificar que el puesto ocupado por el relevista no pudiera ser el mismo que el atendido por el jubilado parcial pero, eso sí, y dado que además del trabajo a tiempo parcial del jubilado y el del propio relevista, se va a generar una prestación a cargo de la Seguridad Social, debía salvarse la carga que esa situación generaba al citado sistema, manteniendo la contribución al mismo en términos que se correspondieran con la contratación laboral existente con anterioridad, esto es, durante el contrato de trabajo a tiempo completo del propio trabajador jubilado parcial (no solo se mantiene el nivel de empleo sino el sistema de financiación de la Seguridad Social).
Posteriormente, esa facultad de poder atender otro puesto fue modificada en la reforma operada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, por medio de la cual se suprimieron esos términos pero manteniendo la exigencia de correspondencia perfilando la expresión «por la que venía cotizando» como equivalente a un promedio de bases de un periodo concreto de los últimos seis meses trabajados a tiempo completo, tal y como se advierte en la justificación de las enmiendas al proyecto de ley que fueron aprobadas (BOCG de 17/06/2011, enmienda 385, pág. 212). Al hilo de ello, el art. 12.7 d) del ET también sufrió una modificación por aquella Ley al establecer que «El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social».
Como señaló esta Sala, en la STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 1548/2011) y otras posteriores, respecto de esa reforma «La Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales». Esto es, la reforma operada por la Ley 27/2011, ante los criterios interpretativos que se estaban generaron sobre el texto legal anterior, no fue solo otorgar al empresario la posibilidad de que el relevista pudiera atender otro puesto de trabajo distinto al del trabajador sustituido sino que unía la necesidad, en cualquier caso, de que las cotizaciones se cumplieran en los términos que recogía la LGSS que también reformó, en su art. 166.2 e), en términos mucho más concretos que los que existían antes de 2011.
Conviene reseñar que en el proyecto del que emanó aquella Ley ya se señalaba que se incorporan dos modificaciones, una de ellas afecta a la jubilación parcial con contrato de relevo y la exigencia de esa correspondencia entre las bases de cotización, sin vinculación a ningún otro requisito. Eso implicó, como se indicaba en alguna de las enmiendas al proyecto en las que se pretendía la supresión de su art. 6, que esta modalidad de jubilación parcial «con la celebración simultánea de un contrato de relevo, quedará reducida a una mínima expresión, porque es difícil pensar que un empresario cotice por horas que no se trabajan en la empresa» (BOCG de 17/06/2011, enmienda 21, pág. 16, y en similares términos la enmienda 174, pág. 92) o, que con esa reforma se iba a endurecer los requisitos de acceso a esta jubilación, con impacto negativo (BOCG de 17/06/2011, enmienda 81, pág. 48). Esto es, no se estaba manteniendo un régimen similar al existente en 2007 sino que se introdujeron reformas relevantes que podía incidir y dificultar el acceso a la jubilación parcial.
Esto es, a pesar de que por el trabajador jubilado parcialmente se va a seguir aportando al sistema Seguridad Social la misma cotización como si estuviera a tiempo completo, siendo que su salario responde a una actividad que no lo es, se impone un mínimo de cotizaciones por el contrato del relevista cualquiera que sea su jornada, de al menos el 65% de las que, en un promedio de tiempo, el trabajador jubilado hubiera realizado a tiempo completo y servían para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin más parámetros.
Con estas dos claras modificaciones es evidente que el legislador era consciente de la incidencia que esas dos exigencias iban a tener en el acceso a la jubilación parcial.
Por ello, se justifica la posición que la entidad gestora ha adoptado en orden al cumplimiento del art. 215.2 e) de la LGSS.
Desde luego que el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial, en los términos legales exigidos, impide que los ingresos y financiación de la Seguridad Social se vean mermados y permite que se mantenga esa garantía de cotización que ha estado presente en este régimen jurídico. Ahora bien, ese aseguramiento de la financiación del sistema no solo no se altera, sino que, al contrario, el legislador lo ha impuesto y, como hemos indicado y así lo expone la sentencia recurrida, consciente de la repercusión que esas nuevas exigencias iban a tener y, no obstante, no mantuvo la regulación que existía antes de 2011.
En consecuencia, no procede estimar lo que se pretende por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Amanda representada y asistida por el letrado D. Albert Fornell Gatnau.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 4706/2023 dictada el 19 de julio, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7962/2022.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1) Amanda nació el día NUM000 de 1958, presentando a 16 de septiembre de 2020 solicitud de jubilación parcial. Presta sus servicios para ATENEU INSTRUCTIU con una antigüedad de 15/09/1981 y categoría de maestra.
2) Mediante resolución de 15 de octubre de 2020 (folio 22 vuelto), se denegó el derecho a la jubilación parcial por parte del INSS, al no existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, según el apartado e) del punto 2 del artículo 215 LGSS.
3) Frente a esta resolución se presentó reclamación administrativa previa, resuelta 18 de enero de 2021 (folio 37), donde se concreta en el hecho 4 y 5 que la media de bases de cotización correspondientes a los últimos 6 meses de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial es de 124,99 euros día, mientras que la base de cotización diaria de la trabajadora relevista es de 42,46 euros diarios, por lo cual es inferior al 65 % de la base reguladora media de la pensión de jubilación parcial.
4) Se suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial entre ATENEU INSTRUCTIU de Sant Joan Despí (folios 61-64), desde 1 de septiembre de 2020, para que la trabajadora pudiera acceder a la jubilación parcial, siendo la trabajadora contratada Gloria, como profesora de enseñanza primaria, habiendo nacido la trabajadora relevista el día NUM001/1991.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimar la demanda presentada en nombre y representación de Amanda frente al INSS, reconociéndole el derecho a percibir prestación por jubilación parcial, con efecto 1 de septiembre de 2020, consistente en el 50 % de una base regulador de 2.746,12 euros, con las revisiones, limitaciones, revalorizaciones y complementos que procedan legalmente y CONDENAR al INSS al abono de dicha prestación.»
«que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona el 7 de marzo de 2022 en los autos 248/2021, revocamos dicha sentencia, en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolvemos a dicho demandado de todas las peticiones formuladas contra él en la indicada demanda. Sin costas.»
Por la representación letrada del INSS se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Consta que hasta el 31.8.2020, la demandante, nacida en 1958, estuvo prestando servicios para su empresa con antigüedad desde el 15.9.1981, jornada completa y categoría profesional de maestra.
El 1.9.2020, la empresa suscribió con la demandante contrato de trabajo a tiempo parcial en virtud del cual esta pasaba a prestar servicios como maestra de educación primaria y jornada parcial del 50% sobre la total; todo ello, a fin de que la demandante pudiera acceder a la jubilación parcial. Simultáneamente, la empresa suscribió contrato de trabajo indefinido, en la modalidad de relevo, con otra trabajadora, a fin de que esta prestara servicios como maestra de educación primaria y jornada parcial del 50% sobre la total.
El 16.9.2020, la demandante solicitó pensión de jubilación parcial al INSS, petición que fue denegada por considerar, la entidad gestora, que no existía correspondencia entre las bases de cotización de la demandante y las de la trabajadora relevista en los términos exigidos por el artículo 215.2.e) LGSS. Interpuesta reclamación previa, también fue desestimada.
La media de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la jubilación parcial de la demandante asciende a 124,99 euros/día. La base de cotización diaria de la trabajadora relevista asciende a 42,46 euros. Partiendo de estos datos, el INSS, en las resoluciones impugnadas, considera no cumplido el requisito previsto en el artículo 215.2.e) LGSS porque la base de cotización diaria de la relevista es inferior al 65% de la media de las bases de cotización de la demandante correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la jubilación parcial.
La sentencia recurrida estimó el recurso argumentando que, al amparo del art. 215.2.e) LGSS, la comparación de bases de cotización debe hacerse según el tenor literal del precepto sin ajustarse a jornadas ficticias o completas. Para ello fundamenta su decisión en doctrina del Tribunal Supremo relativa a la correspondencia entre las bases de cotización como requisito principal para la regularidad del contrato de relevo.
Razona la sentencia referencial que la finalidad del legislador no es obligar a que el relevista tenga un salario superior al relevado, como se desprende de la interpretación adoptada por el INSS, sino que su salario no esté en ningún caso por debajo del 65% del que tiene el trabajador relevado, debiendo hacerse la comparación en términos de homogeneidad en proporción a la parcialidad de la jornada del relevista. Como en el caso concreto no se cuestiona que se cumpla el requisito del 65% de la base de cotización del trabajador relevado, calculada en proporción a la parcialidad de la jornada del relevista, se estima la demanda reconociendo el derecho de la actora a la jubilación parcial interesada.
[...]
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial
[...]
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa».
Por su parte, el art. 12.6 del ET dispone que «Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente
[...]
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
[...]
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social».
Ciertamente en la doctrina que recoge aquella sentencia venimos a indicar que entre los dos objetivos que se pretendía cubrir con esta modalidad de jubilación estaba el que los ingresos de la Seguridad Social no se vieran mermados con ocasión de tener que reconocer la pensión. Y en relación con ello, recordábamos la evolución que la regulación de esta jubilación con contrato de relevo ha experimentado diciendo que «Para ello exigió, en una primera versión de la norma, que los trabajos fueran iguales o similares lo que, implícitamente, suponía que tendrían parecidos salarios y, por ello, similares bases de cotización, que es lo realmente importante, desde este segundo punto de vista. Posteriormente, a raíz de la reforma introducida por la Ley 40/2007, abrió una doble vía para alcanzar la finalidad de la no merma en la recaudación: junto a la vía indirecta del trabajo igual o similar, la vía directa de la correspondencia de cotización, si bien parcial: de al menos el 65 por 100 y con esa redacción un tanto confusa acerca de los "requerimientos específicos" para obviar la igualdad o similitud de los trabajos y que quedaban a la espera de desarrollo reglamentario. Y, posterior y finalmente, la Ley 27/2011-que, aunque no aplicable a nuestro caso, clarifica el panorama interpretativo- prescinde de la vía indirecta y se queda solamente con la directa: elimina de la letra e) del artículo 166.2 de la LGSS toda referencia al trabajo igual o similar o bien a los "requerimientos específicos" que impidan esa igualdad o similitud -así como la referencia a un futuro reglamento sobre esa cuestión- y mantiene exclusivamente la exigencia de la correspondencia de las bases de cotización al menos en el 65 por 100».
A partir de aquí, el tema que nos ocupa se centra en si, como pretende la parte recurrente, y para cumplir con el esfuerzo cotizatorio equivalente, procede reconocer la pensión de jubilación parcial aplicando al 65% obtenido, la parcialidad de la persona relevista (que en este caso sería del 50%) y no sobre el 100% cotizado por el jubilado.
La interpretación literal de los preceptos legales antes citados es suficiente para determinar el sentido auténtico que debe darse a los mismos ya que es claro que no permite amparar el criterio que pretende aplicar la parte recurrente y no hay base alguna legal para entenderlo de otra forma ni desde la interpretación de los antecedentes legislativos que, por el contrario, clarifican y desvelar la ratio legis, el espíritu y finalidad de la regulación aplicable. Los salarios que se perciban por el contrato a tiempo parcial y el de relevo son elementos que resultan irrelevantes a la hora de interpretar el precepto en cuestión que tan solo atiende a las bases de cotización que uno y otro realicen. Y, por tanto, la jornada que en cada caso se esté atendiendo tampoco es tomada en consideración a estos efectos de acceso a la jubilación parcial.
El que otros textos legales precedentes hayan venido exigiendo otros requisitos para el reconocimiento de la jubilación parcial, como el que se relacionaba con el puesto de trabajo a cubrir por el relevista, no determina que deba aplicarse al 65% de las bases de cotización promediadas el porcentaje de jornada que vaya a realizar ni el jubilado parcial ni el relevista.
Por un lado, la reforma operada por la Ley 40/2007, al introducir la posibilidad de que el relevista no tuviera que atender el mismo puesto o similar con la condición de que se mantuviera una correspondencia entre las cotizaciones de ambos trabajadores, tan solo vino cubrir una situación específica que podía justificar que el puesto ocupado por el relevista no pudiera ser el mismo que el atendido por el jubilado parcial pero, eso sí, y dado que además del trabajo a tiempo parcial del jubilado y el del propio relevista, se va a generar una prestación a cargo de la Seguridad Social, debía salvarse la carga que esa situación generaba al citado sistema, manteniendo la contribución al mismo en términos que se correspondieran con la contratación laboral existente con anterioridad, esto es, durante el contrato de trabajo a tiempo completo del propio trabajador jubilado parcial (no solo se mantiene el nivel de empleo sino el sistema de financiación de la Seguridad Social).
Posteriormente, esa facultad de poder atender otro puesto fue modificada en la reforma operada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, por medio de la cual se suprimieron esos términos pero manteniendo la exigencia de correspondencia perfilando la expresión «por la que venía cotizando» como equivalente a un promedio de bases de un periodo concreto de los últimos seis meses trabajados a tiempo completo, tal y como se advierte en la justificación de las enmiendas al proyecto de ley que fueron aprobadas (BOCG de 17/06/2011, enmienda 385, pág. 212). Al hilo de ello, el art. 12.7 d) del ET también sufrió una modificación por aquella Ley al establecer que «El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social».
Como señaló esta Sala, en la STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 1548/2011) y otras posteriores, respecto de esa reforma «La Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales». Esto es, la reforma operada por la Ley 27/2011, ante los criterios interpretativos que se estaban generaron sobre el texto legal anterior, no fue solo otorgar al empresario la posibilidad de que el relevista pudiera atender otro puesto de trabajo distinto al del trabajador sustituido sino que unía la necesidad, en cualquier caso, de que las cotizaciones se cumplieran en los términos que recogía la LGSS que también reformó, en su art. 166.2 e), en términos mucho más concretos que los que existían antes de 2011.
Conviene reseñar que en el proyecto del que emanó aquella Ley ya se señalaba que se incorporan dos modificaciones, una de ellas afecta a la jubilación parcial con contrato de relevo y la exigencia de esa correspondencia entre las bases de cotización, sin vinculación a ningún otro requisito. Eso implicó, como se indicaba en alguna de las enmiendas al proyecto en las que se pretendía la supresión de su art. 6, que esta modalidad de jubilación parcial «con la celebración simultánea de un contrato de relevo, quedará reducida a una mínima expresión, porque es difícil pensar que un empresario cotice por horas que no se trabajan en la empresa» (BOCG de 17/06/2011, enmienda 21, pág. 16, y en similares términos la enmienda 174, pág. 92) o, que con esa reforma se iba a endurecer los requisitos de acceso a esta jubilación, con impacto negativo (BOCG de 17/06/2011, enmienda 81, pág. 48). Esto es, no se estaba manteniendo un régimen similar al existente en 2007 sino que se introdujeron reformas relevantes que podía incidir y dificultar el acceso a la jubilación parcial.
Esto es, a pesar de que por el trabajador jubilado parcialmente se va a seguir aportando al sistema Seguridad Social la misma cotización como si estuviera a tiempo completo, siendo que su salario responde a una actividad que no lo es, se impone un mínimo de cotizaciones por el contrato del relevista cualquiera que sea su jornada, de al menos el 65% de las que, en un promedio de tiempo, el trabajador jubilado hubiera realizado a tiempo completo y servían para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin más parámetros.
Con estas dos claras modificaciones es evidente que el legislador era consciente de la incidencia que esas dos exigencias iban a tener en el acceso a la jubilación parcial.
Por ello, se justifica la posición que la entidad gestora ha adoptado en orden al cumplimiento del art. 215.2 e) de la LGSS.
Desde luego que el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial, en los términos legales exigidos, impide que los ingresos y financiación de la Seguridad Social se vean mermados y permite que se mantenga esa garantía de cotización que ha estado presente en este régimen jurídico. Ahora bien, ese aseguramiento de la financiación del sistema no solo no se altera, sino que, al contrario, el legislador lo ha impuesto y, como hemos indicado y así lo expone la sentencia recurrida, consciente de la repercusión que esas nuevas exigencias iban a tener y, no obstante, no mantuvo la regulación que existía antes de 2011.
En consecuencia, no procede estimar lo que se pretende por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Amanda representada y asistida por el letrado D. Albert Fornell Gatnau.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 4706/2023 dictada el 19 de julio, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7962/2022.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Consta que hasta el 31.8.2020, la demandante, nacida en 1958, estuvo prestando servicios para su empresa con antigüedad desde el 15.9.1981, jornada completa y categoría profesional de maestra.
El 1.9.2020, la empresa suscribió con la demandante contrato de trabajo a tiempo parcial en virtud del cual esta pasaba a prestar servicios como maestra de educación primaria y jornada parcial del 50% sobre la total; todo ello, a fin de que la demandante pudiera acceder a la jubilación parcial. Simultáneamente, la empresa suscribió contrato de trabajo indefinido, en la modalidad de relevo, con otra trabajadora, a fin de que esta prestara servicios como maestra de educación primaria y jornada parcial del 50% sobre la total.
El 16.9.2020, la demandante solicitó pensión de jubilación parcial al INSS, petición que fue denegada por considerar, la entidad gestora, que no existía correspondencia entre las bases de cotización de la demandante y las de la trabajadora relevista en los términos exigidos por el artículo 215.2.e) LGSS. Interpuesta reclamación previa, también fue desestimada.
La media de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la jubilación parcial de la demandante asciende a 124,99 euros/día. La base de cotización diaria de la trabajadora relevista asciende a 42,46 euros. Partiendo de estos datos, el INSS, en las resoluciones impugnadas, considera no cumplido el requisito previsto en el artículo 215.2.e) LGSS porque la base de cotización diaria de la relevista es inferior al 65% de la media de las bases de cotización de la demandante correspondientes a los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la jubilación parcial.
La sentencia recurrida estimó el recurso argumentando que, al amparo del art. 215.2.e) LGSS, la comparación de bases de cotización debe hacerse según el tenor literal del precepto sin ajustarse a jornadas ficticias o completas. Para ello fundamenta su decisión en doctrina del Tribunal Supremo relativa a la correspondencia entre las bases de cotización como requisito principal para la regularidad del contrato de relevo.
Razona la sentencia referencial que la finalidad del legislador no es obligar a que el relevista tenga un salario superior al relevado, como se desprende de la interpretación adoptada por el INSS, sino que su salario no esté en ningún caso por debajo del 65% del que tiene el trabajador relevado, debiendo hacerse la comparación en términos de homogeneidad en proporción a la parcialidad de la jornada del relevista. Como en el caso concreto no se cuestiona que se cumpla el requisito del 65% de la base de cotización del trabajador relevado, calculada en proporción a la parcialidad de la jornada del relevista, se estima la demanda reconociendo el derecho de la actora a la jubilación parcial interesada.
[...]
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial
[...]
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa».
Por su parte, el art. 12.6 del ET dispone que «Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente
[...]
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:
[...]
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social».
Ciertamente en la doctrina que recoge aquella sentencia venimos a indicar que entre los dos objetivos que se pretendía cubrir con esta modalidad de jubilación estaba el que los ingresos de la Seguridad Social no se vieran mermados con ocasión de tener que reconocer la pensión. Y en relación con ello, recordábamos la evolución que la regulación de esta jubilación con contrato de relevo ha experimentado diciendo que «Para ello exigió, en una primera versión de la norma, que los trabajos fueran iguales o similares lo que, implícitamente, suponía que tendrían parecidos salarios y, por ello, similares bases de cotización, que es lo realmente importante, desde este segundo punto de vista. Posteriormente, a raíz de la reforma introducida por la Ley 40/2007, abrió una doble vía para alcanzar la finalidad de la no merma en la recaudación: junto a la vía indirecta del trabajo igual o similar, la vía directa de la correspondencia de cotización, si bien parcial: de al menos el 65 por 100 y con esa redacción un tanto confusa acerca de los "requerimientos específicos" para obviar la igualdad o similitud de los trabajos y que quedaban a la espera de desarrollo reglamentario. Y, posterior y finalmente, la Ley 27/2011-que, aunque no aplicable a nuestro caso, clarifica el panorama interpretativo- prescinde de la vía indirecta y se queda solamente con la directa: elimina de la letra e) del artículo 166.2 de la LGSS toda referencia al trabajo igual o similar o bien a los "requerimientos específicos" que impidan esa igualdad o similitud -así como la referencia a un futuro reglamento sobre esa cuestión- y mantiene exclusivamente la exigencia de la correspondencia de las bases de cotización al menos en el 65 por 100».
A partir de aquí, el tema que nos ocupa se centra en si, como pretende la parte recurrente, y para cumplir con el esfuerzo cotizatorio equivalente, procede reconocer la pensión de jubilación parcial aplicando al 65% obtenido, la parcialidad de la persona relevista (que en este caso sería del 50%) y no sobre el 100% cotizado por el jubilado.
La interpretación literal de los preceptos legales antes citados es suficiente para determinar el sentido auténtico que debe darse a los mismos ya que es claro que no permite amparar el criterio que pretende aplicar la parte recurrente y no hay base alguna legal para entenderlo de otra forma ni desde la interpretación de los antecedentes legislativos que, por el contrario, clarifican y desvelar la ratio legis, el espíritu y finalidad de la regulación aplicable. Los salarios que se perciban por el contrato a tiempo parcial y el de relevo son elementos que resultan irrelevantes a la hora de interpretar el precepto en cuestión que tan solo atiende a las bases de cotización que uno y otro realicen. Y, por tanto, la jornada que en cada caso se esté atendiendo tampoco es tomada en consideración a estos efectos de acceso a la jubilación parcial.
El que otros textos legales precedentes hayan venido exigiendo otros requisitos para el reconocimiento de la jubilación parcial, como el que se relacionaba con el puesto de trabajo a cubrir por el relevista, no determina que deba aplicarse al 65% de las bases de cotización promediadas el porcentaje de jornada que vaya a realizar ni el jubilado parcial ni el relevista.
Por un lado, la reforma operada por la Ley 40/2007, al introducir la posibilidad de que el relevista no tuviera que atender el mismo puesto o similar con la condición de que se mantuviera una correspondencia entre las cotizaciones de ambos trabajadores, tan solo vino cubrir una situación específica que podía justificar que el puesto ocupado por el relevista no pudiera ser el mismo que el atendido por el jubilado parcial pero, eso sí, y dado que además del trabajo a tiempo parcial del jubilado y el del propio relevista, se va a generar una prestación a cargo de la Seguridad Social, debía salvarse la carga que esa situación generaba al citado sistema, manteniendo la contribución al mismo en términos que se correspondieran con la contratación laboral existente con anterioridad, esto es, durante el contrato de trabajo a tiempo completo del propio trabajador jubilado parcial (no solo se mantiene el nivel de empleo sino el sistema de financiación de la Seguridad Social).
Posteriormente, esa facultad de poder atender otro puesto fue modificada en la reforma operada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, por medio de la cual se suprimieron esos términos pero manteniendo la exigencia de correspondencia perfilando la expresión «por la que venía cotizando» como equivalente a un promedio de bases de un periodo concreto de los últimos seis meses trabajados a tiempo completo, tal y como se advierte en la justificación de las enmiendas al proyecto de ley que fueron aprobadas (BOCG de 17/06/2011, enmienda 385, pág. 212). Al hilo de ello, el art. 12.7 d) del ET también sufrió una modificación por aquella Ley al establecer que «El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social».
Como señaló esta Sala, en la STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 1548/2011) y otras posteriores, respecto de esa reforma «La Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales». Esto es, la reforma operada por la Ley 27/2011, ante los criterios interpretativos que se estaban generaron sobre el texto legal anterior, no fue solo otorgar al empresario la posibilidad de que el relevista pudiera atender otro puesto de trabajo distinto al del trabajador sustituido sino que unía la necesidad, en cualquier caso, de que las cotizaciones se cumplieran en los términos que recogía la LGSS que también reformó, en su art. 166.2 e), en términos mucho más concretos que los que existían antes de 2011.
Conviene reseñar que en el proyecto del que emanó aquella Ley ya se señalaba que se incorporan dos modificaciones, una de ellas afecta a la jubilación parcial con contrato de relevo y la exigencia de esa correspondencia entre las bases de cotización, sin vinculación a ningún otro requisito. Eso implicó, como se indicaba en alguna de las enmiendas al proyecto en las que se pretendía la supresión de su art. 6, que esta modalidad de jubilación parcial «con la celebración simultánea de un contrato de relevo, quedará reducida a una mínima expresión, porque es difícil pensar que un empresario cotice por horas que no se trabajan en la empresa» (BOCG de 17/06/2011, enmienda 21, pág. 16, y en similares términos la enmienda 174, pág. 92) o, que con esa reforma se iba a endurecer los requisitos de acceso a esta jubilación, con impacto negativo (BOCG de 17/06/2011, enmienda 81, pág. 48). Esto es, no se estaba manteniendo un régimen similar al existente en 2007 sino que se introdujeron reformas relevantes que podía incidir y dificultar el acceso a la jubilación parcial.
Esto es, a pesar de que por el trabajador jubilado parcialmente se va a seguir aportando al sistema Seguridad Social la misma cotización como si estuviera a tiempo completo, siendo que su salario responde a una actividad que no lo es, se impone un mínimo de cotizaciones por el contrato del relevista cualquiera que sea su jornada, de al menos el 65% de las que, en un promedio de tiempo, el trabajador jubilado hubiera realizado a tiempo completo y servían para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sin más parámetros.
Con estas dos claras modificaciones es evidente que el legislador era consciente de la incidencia que esas dos exigencias iban a tener en el acceso a la jubilación parcial.
Por ello, se justifica la posición que la entidad gestora ha adoptado en orden al cumplimiento del art. 215.2 e) de la LGSS.
Desde luego que el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial, en los términos legales exigidos, impide que los ingresos y financiación de la Seguridad Social se vean mermados y permite que se mantenga esa garantía de cotización que ha estado presente en este régimen jurídico. Ahora bien, ese aseguramiento de la financiación del sistema no solo no se altera, sino que, al contrario, el legislador lo ha impuesto y, como hemos indicado y así lo expone la sentencia recurrida, consciente de la repercusión que esas nuevas exigencias iban a tener y, no obstante, no mantuvo la regulación que existía antes de 2011.
En consecuencia, no procede estimar lo que se pretende por la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Amanda representada y asistida por el letrado D. Albert Fornell Gatnau.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 4706/2023 dictada el 19 de julio, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7962/2022.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Amanda representada y asistida por el letrado D. Albert Fornell Gatnau.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia núm. 4706/2023 dictada el 19 de julio, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7962/2022.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
