Sentencia Social 981/2025...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Social 981/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 416/2024 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 981/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100997

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4927

Núm. Roj: STS 4927:2025

Resumen:
Acceso al subsidio de mayores de 52 años por beneficiario de una previa pensión de IPT. Si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas, por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la IPT se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años (art. 274.4 de la LGSS, en la actualidad art. 280.1 de la LGSS) . Diferencias entre los requisitos de acceso a la prestación de desempleo y al subsidio de mayores de 52 años. Reitera doctrina de las STS 833/2025, de 29 de septiembre (rcud 3628/2023); 834/2025, de 29 de septiembre (rcud 4435/2023); y 835/2025, de 29 de septiembre (rcud 5128/2023

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 981/2025

Fecha de sentencia: 21/10/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 416/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: IIG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 416/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 981/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 21 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5890/2023, de 18 de octubre, en recurso de suplicación 7386/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de Barcelona 262/2022, 22 de julio, recaída en autos 479/2022, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra Dª Dulce y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Dª Dulce, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Fernández Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de julio de 2022, el Juzgado de lo Social nº Diez de Barcelona, dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- En fecha 20 de agosto de 2020 la parte demandada solicito subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Por resolución de 14 de septiembre de 2020 del SEPE se reconoció a la parte actora subsidio de desernpleo por el periodo 20 de, agosto de 2020 a 10 de octubre de 2030.

En, nueva resolución de 14 de octubre de 2020, tras escrito de la parte demandada de 29 de septiembre de 2020 se reconocio subsidio de desempleo por el periodo 29 de septiembre 2020 a 10 de octubre 2030.

Folios 6-9 de autos.

SEGUNDO.- Tras acciones de control del SEPE, folio 10 y ss de autos, por el INSS fue certificada la percepción por la parte actora de prestación por IPTotal desde el 24 de octubre de 2005, sin reunir cotizaciones posteriores a la IPTotal para completar periodo mínimo de carencia. Certificación del INSS de 27 de octubre de 2021 a expediente administrativo.

En dicha certificación, de optar la actora por el subsidio de mayores de 52 años, se indicó la posibilidad de emitir certificación positiva.

En fecha 9 de junio de 2021 el SEPE comunicó a la actora, tras comprobación de la percepcion de IPTotal con efectos 24 de octubre de 2005, carecer ésta de cotizaciones posteriores a la IPTotal para reconocer el subsidio de desempleo, pudiendo renunciar a la IPTotal ante el INSS.

TERCERO.- La parte demandante ha percibido por subsidio de desempleo en el periodo 22 de agosto 2020 a 30 de junio 2022 la suma total de 9.98074 euros.

CUARTO.- En fecha 1 de julio de 2022 fue dictado por este juzgado auto acordando como medida cautelar la suspension del abono del subsidio de desempleo a la parte demandada».

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a Dulce, debo revisar y dejar sin efecto las resoluciones dictadas por la parte actora en fecha 14 de septiembre y 14 de octubre de 2020 reconociendo subsidio de desempleo a la parte demandada, condenando a la Sra Dulce al reintegro de la suma total por importe de 9.98074 euros en concepto de subsidio de desempleo percibido indebidamente en el periodo 22 de agosto de 2020 a 30 de Junio de 2022.

Con desestimación de la demanda respecto del INSS».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de Dª Dulce ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia el 18 de octubre de 2023, en cuya parte dispositiva se hizo constar: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona, en fecha 22 de julio de 2022, en los autos nº 479/2022, revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia, con desestimación de la demanda interpuesta y con absolución a la indicada recurrente de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación legal del Servicio Público de Empleo Estatal se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 483/2020, de 16 de junio (rcud 978/2019).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2024 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El debate litigioso radica en determinar si es compatible la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años con una pensión de incapacidad permanente total (en adelante IPT). La misma controversia se ha resuelto por las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 833/2025, de 29 de septiembre (rcud 3628/2023); 834/2025, de 29 de septiembre (rcud 4435/2023); y 835/2025, de 29 de septiembre (rcud 5128/2023); cuya doctrina reiteramos en este pleito.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social, dictada en un procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos, dejó sin efecto la resolución del SEPE que había reconocido a la demandada, que percibía una pensión de IPT, el subsidio por desempleo y le condenó a reintegrar la suma total percibida. La beneficiaria recurrió en suplicación.

La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Cataluña 5890/2023, de 18 de octubre (recurso 7386/2022), estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y absolvió a la beneficiaria.

3.El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el SEPE tiene un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 282, 210 y 221.2 de la de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante de la LGSS) en relación con el art. 16.1 y 2 del Reglamento de Prestaciones (Real Decreto 625/1985) y con la doctrina jurisprudencial que cita.

Argumenta que la percepción de prestaciones por desempleo es incompatible con la percepción simultánea de una pensión por IPT.

4.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación del recurso en el que alegó que la ocupación cotizada que debe tenerse en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por IPT ya ha dado lugar al reconocimiento de la correspondiente prestación, sino la determinada por empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Madrid 483/2020, de 16 de junio (recurso 978/2019). Es la misma sentencia de contraste invocada en las citadas sentencias del Pleno de la Sala Social del TS 833/2025, de 29 de septiembre (rcud 3628/2023); 834/2025, de 29 de septiembre (rcud 4435/2023); y 835/2025, de 29 de septiembre (rcud 5128/2023). En todas ellas declaramos la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

2.En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:

a) La demandante percibe la pensión de IPT desde el 24 de octubre de 2005. No tiene cotizaciones posteriores al reconocimiento de la IPT que completen el periodo mínimo de carencia exigido para el devengo del subsidio para mayores de 52 años.

b) El 14 de septiembre de 2020 el SEPE le reconoció el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

c) En fecha 9 de junio de 2021 el SEPE le comunicó que carecía de cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión de IPT para reconocer el subsidio por desempleo.

d) El SEPE interpuso demanda contra la beneficiaria solicitando la revocación del subsidio y el reintegro de la prestación percibida indebidamente.

3.En la sentencia referencial, un trabajador era beneficiario de una pensión de IPT. Posteriormente, el SEPE le reconoció el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con efectos del 23 de febrero de 2008. En el expediente constaba un certificado emitido por el INSS según el cual reunía el período genérico y el específico de cotización exigido por el art. 161.1 de la LGSS de 1994 a la sazón vigente, así como seis años de cotización al desempleo. Permaneció un tiempo en situación de incapacidad temporal y finalmente el subsidio se le reconoció con efectos de 1 de noviembre de 2009. El 31 de marzo de 2014 el INSS certificó que el trabajador no reunía en la fecha de solicitud del subsidio que le fue reconocido el período el período genérico de cotización, aunque sí el período específico, puesto que en el nuevo certificado solamente se computaba a efectos de la carencia para la jubilación el periodo posterior a la IPT. El SEPE revocó el subsidio de desempleo.

La sentencia de contraste argumenta que el trabajador cumple el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años. Explica que la exclusión del periodo de cotización anterior a la IPT para cumplir el indicado requisito de carencia de la pensión de jubilación es conforme con el criterio de la STS 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995).

4.Entre ambas sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios. En las dos sentencias se trata de beneficiarios de pensiones de IPT que solicitan el acceso al subsidio de desempleo de mayores de 52 años. Se discute la compatibilidad del subsidio con la percepción de la IPT (lógicamente cuando ésta no excede la cuantía que determinaría superar el límite de rentas exigible para acceder al subsidio de desempleo) en aquellos casos en los que, para alcanzar los 15 años de carencia necesaria para la jubilación, deben computarse también las cotizaciones anteriores a la IPT, no siendo suficiente con las cotizaciones realizadas entre la IPT y el hecho causante del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

La sentencia recurrida considera compatibles ambas prestaciones aunque, para cubrir el requisito de 15 años de carencia que permite lucrar la pensión de jubilación, se hayan computado cotizaciones anteriores a la IPT, mientras que la sentencia de contraste aplica el criterio contrario y deniega la compatibilidad en tal caso.

TERCERO.- 1.El art. 282.2 de la LGSS de 2015, en su versión aplicable en la fecha del hecho causante del subsidio, decía que «la prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio.». El art. 221.2 de la LGSS de 1994 en su versión aplicable en el momento del hecho causante del subsidio en la sentencia referencial, establecía, en relación con «la prestación o el subsidio de desempleo», que «serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.». La regulación es la misma.

El art. 198.1 de la LGSS de 2015 en su redacción aplicable a la presente litis, en el caso de la sentencia recurrida dice que la IPT es compatible «con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la IPT.».

Por su parte, el art. 16.4 del Real Decreto 625/1985, al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, cuyo texto es el mismo en ambos momentos temporales, dice:

«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»

De todo ello se deduce que, en el caso de los pensionistas de IPT que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión, no existe obstáculo legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de IPT, siempre y cuando la percepción de la pensión de IPT no determine el incumplimiento del requisito legal del subsidio por desempleo consistente en la carencia de rentas.

La doctrina jurisprudencial sostiene que el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo por una situación legal de desempleo posterior a la IPT debe haberse alcanzado con las cotizaciones posteriores a dicha IPT, no siendo susceptibles de cómputo las cotizaciones efectuadas en la profesión a la que va referida dicha incapacidad, porque en tal caso sí se produciría la incompatibilidad prescrita por la Ley. Esta doctrina se origina con la finalidad de compatibilizar la aplicación del art. 16.4 del Real Decreto 625/1985 con el art. 16.2, que dice:

«Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez».

De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de IPT (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e IPT, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de IPT previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley que, cuando el beneficiario opta por la pensión de IPT, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación por desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al art. 16.4 del Real Decreto 625/1985, pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la IPT deben ser en su integridad igualmente posteriores a la IPT (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).

2.Las razones que sustentan esa doctrina son las siguientes:

a) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que, a partir de la declaración de IPT, el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente [ STS de 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995)].

b) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de IPT sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( art. 16.2 del Real Decreto 625/1985), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones [ STS 27 de marzo de 2000 (rcud 3113/1999)].

c) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. La ocupación cotizada que se debe tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.

3.Esa doctrina [ STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), así como en las anteriores de 31 de enero de 1995 (rcud 1721/1994), 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995) y de 26 de febrero de 1997 (rcud 2397/1996)] se refiere a la prestación contributiva de desempleo y no al subsidio de desempleo de mayores de 52 años. Esa doctrina limita los efectos de la literalidad de la norma legal y reglamentaria relativa a la compatibilidad porque dice que no deben computarse doblemente las cotizaciones a efectos de ambas prestaciones económicas. En definitiva la idea fuerza que las sostiene es que ambas prestaciones (incapacidad permanente y desempleo contributivo) vienen a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida de un empleo y por tanto de unas mismas cotizaciones no deben resultar dos prestaciones simultáneas, siendo necesario para que se produzca la compatibilidad que la prestación de desempleo contributiva venga a cubrir la situación de necesidad producida por la pérdida del empleo compatible desempeñado posteriormente a la incapacidad, debiendo por ello para su causación, cubriendo el periodo de carencia legalmente exigido, computarse solamente las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente. Las cotizaciones «consumidas » para el reconocimiento de la pensión de IPT no deben computarse para el reconocimiento de la ulterior prestación contributiva por desempleo.

4.La exigencia fijada jurisprudencialmente de que exista cotización posterior a la incapacidad permanente para poder lucrar la prestación por desempleo se refiere al requisito de carencia y sería claramente aplicable al subsidio de desempleo en aquellos supuestos en los que el acceso al mismo exige algún tipo de carencia, como es el caso del art. 274.3 de la LGSS, que requiere cotizaciones de al menos tres o seis meses. Pero en otros supuestos que no exigen carencia para el acceso al subsidio la doctrina no se puede aplicar, como se razonará seguidamente. El supuesto más común es que el acceso al subsidio de desempleo se produzca como consecuencia del agotamiento de una prestación por desempleo, subsistiendo la situación de desempleo involuntario, la carencia de rentas y, en su caso, las responsabilidades familiares, cuando se exijan.

5.Lo que cuestiona el recurso de la entidad gestora es única y exclusivamente si, para que pueda producirse la compatibilidad, en el caso del subsidio para mayores de 52 años que aquí se debate, el requisito legal de acreditar que, «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( art. 274.4 de la LGSS) implica que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia [ art. 205.1.b) de la LGSS de 2015 y art. 161.1.b) de la LGSS 1994, coincidentes en este punto] debe cumplirse computando únicamente cotizaciones posteriores a la IPT, extendido así al mismo la doctrina jurisprudencial referida a la carencia propia de la prestación o subsidio de desempleo (en este último caso cuando se exige carencia) o, por el contrario, pueden computarse también las cotizaciones anteriores.

6.Ese requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por lo que la doctrina alegada y que recogen, entre otras, las STS de 9 de diciembre de 2010 (rcud 4363/2009) y 843/2024, de 4 de junio (rcud 3802/2021), no resulta de aplicación. El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» ( art. 274.4 de la LGSS) . Por consiguiente, la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el art. 205.1.b) de la LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos se pueden computar las cotizaciones anteriores a la IPT. No hay que olvidar que el beneficiario de una pensión de IPT puede lucrar la pensión de jubilación al alcanzar la edad ordinaria para ello, incluso sin estar de alta, si reúne los requisitos de carencia genérica y específica, a cuyos efectos desde luego se deben computar todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral, aunque sean previas a la incapacidad permanente.

7.No puede transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello, precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la IPT como las anteriores.

8.Por lo demás, la entidad gestora no pretende declarar la incompatibilidad legal en todo caso entre el subsidio de desempleo y la IPT. Hay que tener en cuenta que dicha compatibilidad viene establecida, como ya hemos recordado, por el art. 16.4 del Real Decreto 625/1985:

«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»

Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el art. 275.2 de la LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de IPT.

Limitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.

Esta doctrina se refiere al subsidio por desempleo de mayores de 52 años. No resulta contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la IPT, responden a lógicas y a finalidades diferentes.

Por ello, no se pueda reprochar nada a la sentencia recurrida, que parte precisamente de la señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Ya hemos dicho que la sentencia recurrida se apoya y cita alguna sentencia anterior de la Sala catalana. Y, en efecto, como subraya alguna de estas sentencias, a los efectos que aquí importan, el «criterio» entre aquella prestación y este subsidio es «distinto.»

CUARTO.Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a aplicar al supuesto enjuiciado la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Debemos declarar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia recurrida, lo que conduce a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE y a confirmar la sentencia recurrida. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

2. Confirmar y declarar la firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de Cataluña 5890/2023, de 18 de octubre (recurso 7386/2022).

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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