Última revisión
20/11/2025
Sentencia Social 981/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 416/2024 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 981/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100997
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4927
Núm. Roj: STS 4927:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/10/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 416/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: IIG
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 416/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 21 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5890/2023, de 18 de octubre, en recurso de suplicación 7386/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de Barcelona 262/2022, 22 de julio, recaída en autos 479/2022, seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra Dª Dulce y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y Dª Dulce, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Fernández Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- En fecha 20 de agosto de 2020 la parte demandada solicito subsidio de desempleo para mayores de 52 años.
Por resolución de 14 de septiembre de 2020 del SEPE se reconoció a la parte actora subsidio de desernpleo por el periodo 20 de, agosto de 2020 a 10 de octubre de 2030.
En, nueva resolución de 14 de octubre de 2020, tras escrito de la parte demandada de 29 de septiembre de 2020 se reconocio subsidio de desempleo por el periodo 29 de septiembre 2020 a 10 de octubre 2030.
Folios 6-9 de autos.
SEGUNDO.- Tras acciones de control del SEPE, folio 10 y ss de autos, por el INSS fue certificada la percepción por la parte actora de prestación por IPTotal desde el 24 de octubre de 2005, sin reunir cotizaciones posteriores a la IPTotal para completar periodo mínimo de carencia. Certificación del INSS de 27 de octubre de 2021 a expediente administrativo.
En dicha certificación, de optar la actora por el subsidio de mayores de 52 años, se indicó la posibilidad de emitir certificación positiva.
En fecha 9 de junio de 2021 el SEPE comunicó a la actora, tras comprobación de la percepcion de IPTotal con efectos 24 de octubre de 2005, carecer ésta de cotizaciones posteriores a la IPTotal para reconocer el subsidio de desempleo, pudiendo renunciar a la IPTotal ante el INSS.
TERCERO.- La parte demandante ha percibido por subsidio de desempleo en el periodo 22 de agosto 2020 a 30 de junio 2022 la suma total de 9.98074 euros.
CUARTO.- En fecha 1 de julio de 2022 fue dictado por este juzgado auto acordando como medida cautelar la suspension del abono del subsidio de desempleo a la parte demandada».
En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a Dulce, debo revisar y dejar sin efecto las resoluciones dictadas por la parte actora en fecha 14 de septiembre y 14 de octubre de 2020 reconociendo subsidio de desempleo a la parte demandada, condenando a la Sra Dulce al reintegro de la suma total por importe de 9.98074 euros en concepto de subsidio de desempleo percibido indebidamente en el periodo 22 de agosto de 2020 a 30 de Junio de 2022.
Con desestimación de la demanda respecto del INSS».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 483/2020, de 16 de junio (rcud 978/2019).
Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso y entendió como correcta la doctrina contenida en la resolución referencial.
Fundamentos
La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Cataluña 5890/2023, de 18 de octubre (recurso 7386/2022), estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y absolvió a la beneficiaria.
Argumenta que la percepción de prestaciones por desempleo es incompatible con la percepción simultánea de una pensión por IPT.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación del recurso en el que alegó que la ocupación cotizada que debe tenerse en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por IPT ya ha dado lugar al reconocimiento de la correspondiente prestación, sino la determinada por empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.
a) La demandante percibe la pensión de IPT desde el 24 de octubre de 2005. No tiene cotizaciones posteriores al reconocimiento de la IPT que completen el periodo mínimo de carencia exigido para el devengo del subsidio para mayores de 52 años.
b) El 14 de septiembre de 2020 el SEPE le reconoció el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
c) En fecha 9 de junio de 2021 el SEPE le comunicó que carecía de cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión de IPT para reconocer el subsidio por desempleo.
d) El SEPE interpuso demanda contra la beneficiaria solicitando la revocación del subsidio y el reintegro de la prestación percibida indebidamente.
La sentencia de contraste argumenta que el trabajador cumple el requisito para acceder al subsidio de trabajadores mayores de 52 años. Explica que la exclusión del periodo de cotización anterior a la IPT para cumplir el indicado requisito de carencia de la pensión de jubilación es conforme con el criterio de la STS 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995).
La sentencia recurrida considera compatibles ambas prestaciones aunque, para cubrir el requisito de 15 años de carencia que permite lucrar la pensión de jubilación, se hayan computado cotizaciones anteriores a la IPT, mientras que la sentencia de contraste aplica el criterio contrario y deniega la compatibilidad en tal caso.
El art. 198.1 de la LGSS de 2015 en su redacción aplicable a la presente litis, en el caso de la sentencia recurrida dice que la IPT es compatible «con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la IPT.».
Por su parte, el art. 16.4 del Real Decreto 625/1985, al regular la concurrencia entre incapacidad permanente y desempleo, cuyo texto es el mismo en ambos momentos temporales, dice:
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
De todo ello se deduce que, en el caso de los pensionistas de IPT que con posterioridad a su reconocimiento generan una prestación de desempleo derivada del desempeño de un trabajo compatible con su pensión, no existe obstáculo legal para causar el derecho a la prestación por desempleo y compatibilizar dicha prestación con la pensión de IPT, siempre y cuando la percepción de la pensión de IPT no determine el incumplimiento del requisito legal del subsidio por desempleo consistente en la carencia de rentas.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación por desempleo por una situación legal de desempleo posterior a la IPT debe haberse alcanzado con las cotizaciones posteriores a dicha IPT, no siendo susceptibles de cómputo las cotizaciones efectuadas en la profesión a la que va referida dicha incapacidad, porque en tal caso sí se produciría la incompatibilidad prescrita por la Ley. Esta doctrina se origina con la finalidad de compatibilizar la aplicación del art. 16.4 del Real Decreto 625/1985 con el art. 16.2, que dice:
«Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez».
De ese precepto se deriva un derecho de opción entre ambas prestaciones, lo que tiene como presupuesto su incompatibilidad. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de IPT (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e IPT, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de IPT previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley que, cuando el beneficiario opta por la pensión de IPT, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación por desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al art. 16.4 del Real Decreto 625/1985, pese a computarse para la carencia cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la IPT deben ser en su integridad igualmente posteriores a la IPT (no es objeto de debate aquí si la fecha ha de ser la de la declaración de la incapacidad o su fecha de efectos).
a) La pérdida o suspensión del empleo que es el hecho causante de la prestación de desempleo se ha de referir lógicamente a la nueva ocupación y no a la anterior, puesto que, a partir de la declaración de IPT, el desempeño de tal ocupación anterior ha devenido imposible jurídicamente [ STS de 19 de febrero de 1996 (rcud 3003/1995)].
b) Las cotizaciones previas al reconocimiento de la pensión de IPT sirven para fundamentar ambos beneficios sociales respecto de la pérdida de empleo anterior, cuando el asegurado ha optado por el agotamiento de la prestación de desempleo antes de percibir la pensión de incapacidad total ( art. 16.2 del Real Decreto 625/1985), pero fuera de ese caso no pueden ser aplicadas a una futura prestación de desempleo respecto de una ocupación compatible, pues ello supondría conculcar la regla de la incompatibilidad, que impide la percepción simultánea de ambas prestaciones [ STS 27 de marzo de 2000 (rcud 3113/1999)].
c) El hecho causante de la prestación contributiva de desempleo no es en abstracto la situación de privación de una ocupación, sino concretamente la pérdida del empleo por parte de quién había estado incorporado al mercado de trabajo durante un tiempo mínimo de ocupación cotizada. La ocupación cotizada que se debe tener en cuenta no puede ser la correspondiente a un empleo anterior, cuya privación por incapacidad total ya ha dado lugar al reconocimiento de una pensión, sino la determinada por el empleo o empleos posteriores compatibles con la situación de pensionista.
«Cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez.»
Tampoco se cuestiona por la entidad recurrente la eventual superación en este caso del nivel máximo de rentas propias que permite el art. 275.2 de la LGSS y el cómputo a tales efectos de la pensión de IPT.
Limitándonos por tanto a lo que es objeto del recurso y sobre lo que gira la contradicción entre sentencias, entendemos que el criterio correcto está en la sentencia recurrida.
Esta doctrina se refiere al subsidio por desempleo de mayores de 52 años. No resulta contraria a la sentada, respecto de la prestación por desempleo, por las sentencias de esta Sala a las que se ha ido haciendo referencia. Esta prestación y aquel subsidio, especialmente desde la perspectiva de la IPT, responden a lógicas y a finalidades diferentes.
Por ello, no se pueda reprochar nada a la sentencia recurrida, que parte precisamente de la señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Ya hemos dicho que la sentencia recurrida se apoya y cita alguna sentencia anterior de la Sala catalana. Y, en efecto, como subraya alguna de estas sentencias, a los efectos que aquí importan, el «criterio» entre aquella prestación y este subsidio es «distinto.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.
2. Confirmar y declarar la firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de Cataluña 5890/2023, de 18 de octubre (recurso 7386/2022).
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
