Última revisión
20/03/2025
Sentencia Social 121/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1562/2023 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 28079149912025100006
Núm. Ecli: ES:TS:2025:873
Núm. Roj: STS 873:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1562/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1562/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación nº 285/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza en sus autos núm. 858/2021, seguidos a instancia de D.ª Cecilia contra la ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido la actora como parte recurrida, representada y asistida por el letrado D. Agustín Aguiló Durán.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«PRIMERO.- D.ª Cecilia con DNI NUM000, se halla afiliada al RETA (expediente administrativo, no controvertido).
SEGUNDO.- La actora ha sido madre soltera de un hijo, nacido en fecha NUM001/2021 constituyendo una familia monoparental (expediente administrativo, certificación literal Registro Civil, resolución Consell Insular d'Eivissa de fecha 2 de noviembre de 2021, acontecimiento digital 3).
TERCERO.- La actora en fecha 07-09-2021, solicitó ante el INSS el permiso por nacimiento y cuidado de menor de 16 semanas, lo que fue concedido mediante resolución del INSS de fecha 7 de septiembre de 2021, siendo la fecha de efectos económicos la de NUM001-21 y la fecha de vencimiento la de 09-12-2021 (expediente administrativo).
CUARTO.- La actora interesó ante el INSS el 29/09/2021 ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de menor que la norma actual reconoce al otro progenitor (de 16 a 32 semanas), en el 100% de la base reguladora de 40,49 €/día.
QUINTO.- La mencionada solicitud fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 6 de octubre de 2021 por "no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 y 318 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 23 de octubre"
SEXTO.- Formulada solicitud de revisión de prestaciones en forma de reclamación previa en fecha 21 de octubre de 2021 ésta le fue desestimada. (Expediente administrativo, no controvertido).
SÉPTIMO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 40,49 euros diarios (no controvertido).».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que estimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Cecilia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, sobre ampliación de permiso por nacimiento de hijos y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS al reconocimiento de la ampliación de permiso por nacimiento de hijo de 16 semanas adicionales, determinando ello el abono de la prestación correspondiente en los términos y la cuantía que reglamentariamente se determinen con una base reguladora de 40,49 €/día.».
«Estimamos en parte el recurso presentado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia nº 94/2022 de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa, en sus autos demanda número 858/2021, planteada por D.ª Cecilia, frente a la entidad recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, procede el reconocimiento de la ampliación del permiso por nacimiento de hijo de 10 semanas adicionales, condenando al abono de las prestaciones sociales correspondientes.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de octubre de 2021 (rollo 1563/2021).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 16 de noviembre de 2022 estima en parte el recurso del INSS y reconoce el derecho de la demandante a ampliar el permiso por nacimiento de hijo de 10 semanas adicionales sobre las 16 semanas reconocidas inicialmente. Señala que la finalidad del permiso, más allá de la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos, es promover la conciliación de la vida personal y familiar, entrando en juego el interés del menor. De modo que si en las familias monoparentales el permiso por nacimiento de hijo se limitase al correspondiente a uno de los progenitores los hijos en este tipo de familias verían reducido el tiempo de cuidado y compañía del padre o de la madre durante los primeros doce meses de vida en relación con los hijos de familias biparentales, lo cual es una situación inaceptable atendiendo al art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Impugna el recurso el letrado de la parte actora invocando previamente el principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, y que la fuente solucionadora de la controversia es precisamente la perspectiva constitucional.
Concluye que la progenitora única se ocupa del cuidado de su hijo, siendo legitimaria del derecho a un disfrute del permiso equivalente al que hubiese correspondido de existir el otro progenitor, por cuanto las necesidades de las menores son idénticas y no disminuyen en atención a la existencia de uno o más progenitores.
Tal consideración nos llevó a razonar que la ampliación del permiso en las familias monoparentales, mediante la acumulación a la única progenitora existente de la totalidad o de una parte del periodo correspondiente al otro progenitor, implicaría varias consecuencias que interferirían sensiblemente en el vigente orden normativo establecido en los arts. 48.4 ET y 177 LGSS.
En primer lugar, porque supondría crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias monoparentales que, además, quedaría estrictamente limitada a duplicar su duración, sin modificar los condicionantes específicos en materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador.
En segundo lugar, necesariamente, deberíamos modificar el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de hijo que tan prolijamente establece el apartado 4 del artículo 48 ET, lo que, sin duda de clase alguna, afectaría al otro sujeto de la relación contractual que se vería obligado a soportar una duración mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, lo que le afectaría en sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que, a salvo de una intervención normativa ulterior, no le eximiría del cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social.
Por lo que en la precitada sentencia concluimos que una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada.
Declarada la inconstitucionalidad -por omisión o
Argumenta el TC que, «pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, "una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE) , en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir -mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales.».
Tras lo que seguidamente razona: «Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, "las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales.».
Concluye, en fin, la estimación de la demanda, otorgando el amparo postulado «con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto)».
Ello determina que su doctrina deba mantenerse, rectificando la sentada previamente por esta Sala.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
