Última revisión
25/05/2026
Sentencia Social 431/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 108/2025 de 21 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 431/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100427
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2057
Núm. Roj: STS 2057:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 108/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MRT
Nota:
CASACION núm.: 108/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 21 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALBACETE CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALCOY DE LA CNT-AIT (SOV), SINDICATO LIBERTARIO DE TRABAJADORES DE LA COMARCA DE LA MARINA, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ELDA-VINALOPÓ DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT DE TORRELAVEGA, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TOLEDO DE LA CNT-AIT y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CARTAGENA DE LA CNT-AIT, representados por el graduado social D. Francisco Javier Vázquez Cortés, bajo la asistencia letrada de D. Jorge García Fernández, y por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CHICLANA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE GRANADA DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA SAFOR CNT-AIT (DISUELTA), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CAMP DE MORVEDRE DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA PLANA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALICANTE DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MURCIA DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CADIZ CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA FEDERACIÓN LOCAL DE SAGUNTO DE LA CNT, SINDICATO LIBERTARIO DE TRABAJADORES DE LA COMARCA DE LA MARINA ALTA y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CNT DE VIGO, representados y asistidos por el Letrado D. Jorge García Fernández, contra la sentencia nº 6115/2024, de fecha 1/10/2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de Derechos Fundamentales 310/2020, seguida a instancia de CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT) , contra los sindicatos antes identificados como recurrentes.
Han sido partes recurridas la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT), representada y asistida por el Letrado D. Pablo Agustín Villén, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«1º) Se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado;
2º) Se condena al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y sigas de todos ellos.
3º) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;
4º) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.
5º) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000 euros) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente.»
«Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción y carencia sobrevenida de objeto, estimamos la demanda interpuesta por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) frente a las siguientes demandadas:
1. Sindicato de Oficios Varios de Chiclana de la Confederación Nacional del Trabajo.
2. Sindicato de Oficios Varios de Granada de la Confederación Nacional del Trabajo.
3. Sindicato Único de Oficios Varios de la Federación Local de Sagunto de la CNT.
4. Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta
5. Sindicato de Oficios Varios de Alicante de la Confederación Nacional del Trabajo.
6. Sindicato de Oficios Varios de Murcia de la Confederación Nacional del Trabajo.
7. Sindicato de Oficios Varios de Cádiz de la Confederación Nacional del Trabajo.
8. Sindicato de Oficios Varios de Albacete de la Confederación Nacional del Trabajo.
9. Sindicato de Oficios Varios de Alcoy de la Confederación Nacional del Trabajo (SOV).
10. Sindicato de Oficios Varios de la Plana de la Confederación Nacional del Trabajo.
11. Sindicato de Oficios Varios de Torrelavega de la Confederación Nacional del Trabajo.
12. Sindicato De Oficios Varios de Toledo De La Confederación Nacional del Trabajo
13. Sindicato de Oficios Varios de Cartagena de la Confederación Nacional del Trabajo.
14. Sindicato de Oficios Varios de Vigo de la Confederación Nacional del Trabajo.
15. Sindicato de Oficios Varios de Lugo de la Confederación Nacional del Trabajo.
16. Sindicato de Oficios Varios de Elda de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT Elda).
Y, en consecuencia:
1º. Se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante, declarando la nulidad radical de las conductas descritas en la presente resolución y que atentan contra su libertad sindical;
2º. Se condena a las demandadas a que se abstengan de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.
3º. Se condena expresamente a las demandadas a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;
4º. Se condena expresamente a las demandadas a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.
5º. Se condena expresamente a cada una de las demandadas al pago de una indemnización por daños morales de dos mil euros (2.000 €). ».
«PRIMERO.- La CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (en adelante CNT), es una organización sindical constituida con fecha 1 de noviembre de 1910 al amparo de la Ley de Asociaciones de 1887 y que, tras los efectos de la Ley de febrero de 1939, resurgió en legal forma al amparo de la Ley 19/1977, sobre
regulación del derecho de asociación sindical, al haber depositado sus estatutos en fecha 07/05/1977 en la oficina prevista en el artículo 3 de la citada ley (descriptor nº NUM000).
Los Estatutos que estaban en vigor cuando se originaron los hechos descritos en las demandas acumuladas fueron registrados ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 16 de octubre de 2012 (descriptor nº NUM001).
El ámbito funcional de la CNT es el de todos los trabajadores manuales o intelectuales, en activo, en paro o que hayan cesado en su actividad, los estudiantes, así como los trabajadores y trabajadoras autónomas que no tengan asalariados a su cargo, independientemente de sus creencias políticas, religiosas o filosóficas.
La CNT estaba constituida en el momento en el que se desarrollan los hechos que son origen de las demandas por las siguientes Confederaciones Regionales: Confederación Regional de Andalucía, Confederación Regional Aragón Rioja, Confederación Regional Asturias-León, Confederación Regional Canarias, Confederación Regional Cataluña-Baleares, Confederación Regional Centro, Confederación Regional Exterior, Confederación Regional Extremadura, Confederación Regional Galicia, Confederación Regional Levante, Confederación Regional Murcia y Confederación Regional Norte (hechos no controvertidos y descriptor nº NUM002).
B.O.P.I. de 19/07/2017; Resolución de Concesión de fecha 13/07/2017, recaída en el nº de expediente M3651754/2 publicada en el B.O.P.I. de 19/07/2017; Resolución de Concesión de fecha 02/08/2017, recaída en el nº de expediente M3651737/2 publicada en el B.O.P.I. de 08/08/2017; Resolución de Concesión de fecha 28/06/2005 recaída en el expediente M2614811/0 publicada en el B.O.P.I. de 16/07/2017 (descriptores nº NUM003 a NUM004 y NUM005 a NUM006).
SEXTO.- Las demandadas desempeñan su actuación sindical en sus respectivos ámbitos territoriales y con las denominaciones y siglas indicadas en el hecho procedente. Disponen de páginas web con tales denominaciones, donde indican los pasos a seguir para afiliarse y de cuentas en redes sociales. Utilizan los locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma. Y ello conforme a los documentos obrantes a los siguientes descriptores (se indica la localidad correspondiente a la denominación de cada una de las demandadas):
SÉPTIMO.- Mediante burofaxes de fecha 10 de agosto de 2015 la demandante requirió a los Sindicatos de Chiclana, Lugo, Albacete, La Plana, Sagunto, Marina Alta, Cádiz y Vigo el cese de uso de las siglas y el abandono del local titularidad de CNT. Al Sindicato de Alicante se le remitió burofax en el mismo sentido en fecha 4 de diciembre de 2018 (descriptores 2749, 2787, 2812, 2860, 2885, 2909, 2973, 3062 y 2946).
OCTAVO.- La denominada como "CNT-AIT" tiene publicado en la web un documento denominado "Estatutos de la CNT-AIT" de fecha 13 de abril de 2019 (descriptores nº 2689 y 2699). No hay una CGT-AIT a nivel estatal con personalidad jurídica propia (no controvertido). Las demandadas niegan a la ahora demandante toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo (no controvertido y descriptores 2684, 2685, 2690 y 3192, documento nº 9).
NOVENO.- "CNT-AIT" dispone de una cuenta en la red social Instagram (descriptor 2701).
DÉCIMO.- El Ayuntamiento de Granada levantó acta de infracción contra el Sindicato ahora demandante, CNT, por lo que se afirmaba había sido una pegada de carteles realizada por "CNT-AIT" (descriptor nº 2704). Interpuesto recurso de reposición el mismo fue estimado por Decreto de 28 de julio de 2023 (descriptores 2705 y 2720).
DECIMOPRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrasa citó al Sindicato ahora demandante al acto de conciliación nº 323/23 al confundirle con el denominado "CNT-AIT" (descriptor 2721). Interpuesto recurso ante dicho Juzgado el mismo fue estimado por resolución de 20 de mayo de 2024 (descriptores 2721 y 2730).
DECIMOSEGUNDO.- Los poderes aportados por los dos letrados de la demandante contienen la representación otorgada por los órganos de la CNT y fueron otorgados a instancia del Secretario General de la CNT (hecho no controvertido y poderes aportados junto con cada una de las demandas acumuladas).
DECIMOTERCERO.- En el año 2017 se interpusieron una serie de demandas contra CNT-AIT La Plana, Cádiz, Marina Alta y Albacete de las que se desistió posteriormente (no controvertido, descriptor nº 3192 -documentos nº 1 a 5- y descriptor nº 3195 - documentos nº 1 a 5-).
DECIMOCUARTO.- Los sindicatos ahora demandados de Cádiz, Murcia, Alicante. Chiclana de la Frontera, Granada y Marina Alta, Cartagena, La Plana, Toledo, Torrelavega, Albacete, Alcoy y Vigo tienen constituidas secciones sindicales en las empresas indicadas en los documentos obrantes a los descriptores 3151 a 3156, 3159 a 3164 y 3208.
Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT) y por el Ministerio Fiscal, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
A continuación, la Audiencia Nacional procedió a admitir a trámite la demanda y, además, a acordar mediante auto de 7 de junio de 2024 la acumulación de la pluralidad de ellas presentadas por el mismo sindicato demandante contra diversas entidades. Por lo que ahora interesa, las entidades demandadas de Chiclana, Granada, Sagunto, Marina Alta, Alicante, Murcia, y Cádiz, se personaron bajo la representación del letrado D. Jorge García Fernández. Mientras que las de Albacete, Alcoy, La Plana, Torrelavega, Toledo y Cartagena lo hicieron representados por el graduado social D. Francisco Vázquez Cortes, el de Vigo representada por la letrada Dña. Rocío Martín Lanza, y no comparecieron las entidades de Lugo y de Elda.
En todo caso, ambos recursos presentan una estructura prácticamente idéntica (aunque con alguna diferencia en el motivo séptimo), y se formalizan mediante cinco motivos de revisión fáctica, y otros tres de revisión jurídica.
Y, de igual modo, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal interesando también la desestimación de las casaciones consideradas.
La indicada parte recurrente ha presentado alegaciones al amparo del art. 211.3 de la LRJS, remitiéndose a lo ya dicho en su día ante la Audiencia Nacional, de forma tal que, sin negar que, en efecto, el recurso se presentó fuera de plazo, se dice que ello produjo por un error al identificar a las entidades representadas, tratándose por tanto de un error subsanable en aras a evitar un excesivo rigorismo.
«a) El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente.
b) Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" ( STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).
c) El control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3).
d) Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley -también, evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que "toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123.1 CE) , complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales".
Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)».
Se deriva de lo anterior que, si bien en las jurisdicciones no penales la tutela judicial efectiva no exige la existencia de recursos devolutivos, cuando estos se prevén en el sistema legal, entonces el derecho al recurso sí que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, que puede resultar menoscabado si se impide el acceso a otras instancias de manera arbitraria. Ahora bien, de manera reiterada se ha dicho igualmente por el TC que el acceso a los recursos precisa ineludiblemente que deban «observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios» ( STC 221/1994 de 18 de Julio). Y aunque los requisitos exigidos para el acceso al recurso puedan interpretarse de una manera flexible y finalista, ello implica, de un lado, la consideración de circunstancias particulares debidamente acreditadas que permitan aquella alternativa y, de otro, que en modo alguno puede pretenderse la simple omisión o eliminación de presupuestos esenciales del recurso, particularmente en lo relativo al cumplimiento de plazos.
«... cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; y 90/2002, de 22 de abril, FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación, y d) la actuación o no bajo asistencia letrada... » ( STC 283/2005 de 7 de noviembre).
Sin embargo, no apreciamos que en el supuesto ahora considerado concurra algún factor especialmente significado al respecto. En realidad y, como ya se ha dicho, la única explicación que se ofrece al respecto es que se produjo en su momento un error relativo a las entidades que se beneficiaban de una representación profesional o de otra y que, como dijo en su momento la Audiencia Nacional, tal confusión era subsanable.
Lamentablemente, no podemos amparar tal posición. En efecto, no nos cabe duda de que el mentado error hubiera sido subsanable si el escrito de formalización del recurso se hubiera presentado en plazo, de forma tal que hubiera bastado un requerimiento del órgano judicial o una actuación espontánea de la parte para identificar correctamente a las entidades representadas y/o a los profesionales, letrado o graduado social, que las representaba. Por el contrario, no parece posible admitir que un error de tal tipo, no provocado por ninguna actuación previa del órgano judicial, y debido a la exclusiva gestión de las partes de sus propios actos procesales, pueda justificar la presentación de un recurso fuera de plazo.
A tal efecto, resulta relevante, primero que, como se acaba de decir, se trate de una mera confusión en la gestión de los propios actos procesales, lo que nos sitúa en el ámbito de la actuación de la parte, que se valora, por ejemplo, en la más reciente STC 6/2019, de 17 de enero, en la que se tiene en cuenta la concurrencia de una posible negligencia, descuido o impericia de la parte (en aquel caso, por no atender un emplazamiento), para excluir la existencia de indefensión. Y, de otra parte que, como se viene diciendo, la parte afectada estuviera asistida por un profesional, criterio igualmente considerado por el TC para concluir que la parte debía tener un correcto asesoramiento sobre las prevenciones aplicables a su actuación procesal.
Para la decisión de estos motivos debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):
a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida
b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio
c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos
d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.
Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano
Debemos rechazar tal pretensión, que no cumple ninguno de los requisitos prevenidos al efecto. Ello es así porque la recurrente no cita ningún documento en el que fundar su petición, limitándose a afirmar que la demandante no había aportado todas las notas informativas de dominio y cargas expedidas por el Registro de la Propiedad correspondientes a los locales concernidos, sino solo seis, lo cual, por cierto, niega la contraparte en su impugnación, al señalar que con tal afirmación se ignoraban otras notas registrales igualmente aportadas.
Lo que se deriva de lo anterior, es que el recurso no pone de manifiesto error alguno de la Sala de instancia, sino que se embarca más bien en una disquisición sobre lo que resulta oportuno o no hacer constar en la sentencia combatida, en función de los posibles efectos prejudiciales de futuro, por entender que la titularidad de los locales debe dilucidarse en otra jurisdicción.
Como puede observarse sin mayores esfuerzos, el recurso intenta más bien censurar la constatación de un hecho que resulta relevante para conocer los antecedentes de la segregación que ha tenido lugar en el seno del sindicato demandante, así como en orden a valorar la eventual confusión que puede generar el combatido uso de denominación social y logotipos. Todo ello sin perjuicio de las contiendas que pudieran existir en el futuro sobre aquella titularidad, para las que resulta irrelevante la constancia de la actual titularidad tal como se deriva de registros públicos.
La descrita pretensión debe también ser rechazada, de un lado, por su completa inutilidad para el caso, ya que la permanencia o no del sindicato demandante en la AIT, carece de cualquier tipo de incidencia en la decisión del caso. Y, de otro lado, porque en lo relativo a la eliminación de datos contenidos en el hecho probado, no se evidencia error alguno en el relato de la resolución combatida, residiendo más bien el interés de la parte recurrente, como se pone de manifestó en sus alegaciones, en un afán especulativo sobre el origen o la naturaleza de las desavenencias entre las partes, o sobre la propia condición de las entidades demandadas.
La desestimación de la pretensión se muestra como obligada, desde el momento en que, como se acaba de decir, ni se designa documento, ni se pone de manifiesto error alguno en la valoración realizada y, de hecho, se asume que en efecto existe la cuenta a la que se refiere la información combatida, limitándose la parte, de nuevo, a realizar una valoración especulativa sobre la repercusión de tal hecho en una negada estructura confederal estatal de las demandadas que, como se verá en su momento, carece de relevancia para la decisión del debate planteado.
También debemos rechazar esta pretensión, y por iguales razones que en el caso anterior. Tampoco en este motivo la parte designa documento, ni se evidencia error alguno, ni se niega la información relatada, y se limita la parte simplemente a afirmar la falta de interés para el caso de un dato que, por el contrario, atañe a la potencialidad de la denominación y logos utilizados por las demandadas, en cualquier lugar, para inducir a error sobre su auténtica identidad.
Debemos terminar denegando esta petición, por su absoluta inutilidad para la decisión del caso. En efecto, que en determinadas demarcaciones estén implantados tanto la CNT como algunas de las entidades demandadas, carece de cualquier relevancia para la decisión del caso y, de hecho, tal coincidencia se deriva directa o indirectamente del resto de información proporcionada por la sentencia de la Sala de instancia.
En lo esencial, la parte recurrente sostiene que, siendo los demandados sindicatos legalmente constituidos y registrados al amparo Real Decreto 416/2015 de 29 de mayo, no puede derivarse para ellos responsabilidad alguna por utilizar una denominación que ha sido reglamentariamente validada.
En consecuencia, una parte puede cuestionar su legitimación pasiva
En consecuencia, debe refrendarse en este punto el criterio de la Sala de instancia, procediendo por ello la desestimación del motivo.
«Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salario que a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral.
Es por ello que el art. 59.1 del ET, como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único».
Esta doctrina general debe aun concretarse en relación con la eventual prescripción de las acciones resarcitorias en materia de vulneración de derechos fundamentales, tal como se ha delimitado, entre otras, en nuestra STS 108/2021 de 27 de enero -rec. 101/2019-:
«La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es el de la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva."...
Como viene diciendo esta Sala, si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. "teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación" ( STC 7/1989, de 19/Enero) ( STS 20/06/00 - rec. 4140/99 -)." [ STS de 7 de noviembre de 2018, R. 179/2017, las que en ella se citan]».
La consecuencia de lo anterior es que, mientras persista la situación descrita, con potencial incidencia en un derecho fundamental, la parte que se considera agraviada puede ejercitar la correspondiente acción resarcitoria, como ha ocurrido en el presente caso, de manera avalada con plena corrección por la sentencia combatida, cuyo criterio debe también ser respaldada en este aspecto, con correlativa desestimación del motivo que ahora resolvemos.
Como informa la sentencia de la Sala de instancia, la demandante Confederación Nacional del Trabajo (CNT) es un sindicato legalmente constituido el 1 de noviembre de 1910 y, tras los efectos de la Ley de febrero de 1939, resurgida en legal forma al amparo de la Ley 19/1977, con estatutos depositados el 7 de mayo de 1977. Se trata de una organización de tipo confederal, con las confederaciones en todo el territorio nacional que se detallan en la sentencia combatida y que no interesa reproducir en este momento.
Lo que ahora interesa hacer notar es que el sindicato demandante utiliza la denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las siglas CNT, los signos distintivos y logo consistentes en los colores rojo y negro divididos en diagonal, diseño del logo, y un emblema propio (un hombre desnudo representando a Hércules luchando contra el León de Nemea bordeados por una corona de laureles), que son Marcas Nacionales registradas a su nombre.
Las denominaciones de las demandadas son variadas, tal como se detalla en los hechos probados de la sentencia combatida pero, en lo esencial y por regla general, incluye la mención a "Sindicato de oficios varios", a continuación el nombre de la localidad en cuestión, luego "de la Confederación Nacional de Trabajo" y/o "adherida a la Asociación Internacional de los Trabajadores" y/o "CNT/AIT", con adiciones ocasionales como "libertario" o "único". Igualmente, es indiscutido que, en el desarrollo de su actividad sindical, las demandadas utilizan similares logotipos que la CNT, con la única variante, en su caso, de incluir la mención "AIT".
«... Debe recordarse ahora que, a tenor del art. cuarto 2 a/ Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical la denominación de una organización sindical «no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada». Como hemos dicho ya en otras ocasiones similares a la presente, la cuestión relativa a la correcta identificación de un sindicato mediante un nombre y un logotipo, «afecta, al menos indirectamente, al "reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos"», por cuanto «el nombre identificador de una organización sindical constituye, sin duda alguna, un elemento básico de su existencia dentro del ámbito laboral y, por tanto, cualquier duda que pueda suscitarse al respecto, necesariamente, tiene que afectar a aquel derecho fundamental que, obviamente, se puede ver lesionado por la utilización de una denominación idéntica o, simplemente, inductora de confusión dentro del mundo sindical»; de esta forma, en la forma más extrema y burda de apropiación «la utilización por el Sindicato recurrente ... de la denominación que es la propia del otro Sindicato ..., entraña sin la menor duda una actuación que viola, claramente, lo prescrito, con carácter imperativo, en el art. 2-4-a) [sic, sin duda se refiere al 4.2.a] de la LOLS, pero, además, esta infracción legal reviste una manifiesta trascendencia constitucional, inevitablemente, ligada al derecho fundamental de libertad sindical, por cuando, "prima facie", está induciendo a una patente confusión pública que afecta a un derecho básico y elemental de todo Sindicato, cual es el de preservar su propia identidad en el ejercicio de la actividad que le es propia». ( STS 828/2013 de 30 de enero -rec. 41/2012- y las que en ella se citan).
En definitiva, se trata de que «no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica...» ( SSTS de 2 de octubre de 2007 -rec. 87/2006-, 26 de julio de 2011 -rec. 206/2010-, 22 de julio de 2014 -rec. 145/2013- y 885/2016 de 25 octubre - rec. 129/2015-).
Como puede advertirse, la valoración de los aspectos que inciden en la denominación e identificación de un sindicato, evitando la confusión, presenta un marcado casuismo e inevitables tintes subjetivos, en cuanto deben implicarse apreciaciones relativas a elementos que por su propia naturaleza pueden resultar discutibles y que, además, deben ser valorados necesariamente en función de las circunstancias concurrentes. En este sentido, y para integrar y completar los criterios que puedan resultar útiles en el caso, hemos recurrido igualmente a los emanados de la Sala I de este mismo Tribunal en lo relativo a la protección de nombres y marcas comerciales, también para indicar la necesidad de un examen de conjunto de los factores en liza:
«... conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de
usticia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto» ( STS 885/2016 de 25 de octubre -rec. 129/2015-).
2.- Hechas estas primeras observaciones, resulta especialmente útil el desarrollo de la Sala de lo Civil de este Tribunal en lo relativo a las directrices que enmarcan el "juicio de confusión", concepto utilizado en relación con las marcas comerciales, y que puede resultar de gran utilidad adaptado en cuanto sea necesario para responder a las especiales necesidades del derecho social y, en particular, a la específica naturaleza y connotaciones del
derecho fundamental de libertad sindical.
De este modo, sintetizando y adaptando la doctrina contenida en la STS -sala I- 433/2013 de 28 de junio -rec. 1749/2011-, podemos establecer los siguientes criterios valorativos para dilucidar si se produce confusión entre la denominación y los logos de dos organizaciones sindicales:
a/ El riesgo de confusión consiste en que los trabajadores (afiliados o no) y/o electores, puedan creer que los signos identificativos (nombres, imágenes, logos etc), pertenecen a un sindicato distinto al que se designa.
b/ La determinación concreta del riesgo de confusión debe realizarse en función de una valoración global de todos los factores en juego, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, de los elementos considerados. Esta visión global es compatible con el estudio analítico y comparativo de los elementos discutidos para formar de manera apropiada el juicio de confusión.
c/ Las características de las personas receptoras de la información deben ser objetivadas, para considerar que la destinataria media de los elementos considerados, es una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz. Este factor debe compatibilizarse con el hecho de que la persona destinataria del mensaje rara vez compara directamente los elementos en liza, sino que confía en la imagen imperfecta que conserva en la memoria».
Ahora bien, al margen de la denominación estatutaria, es palmario que la contracción de aquella en una única mención a "CNT" o "CNT/AIT" en los logos utilizados en documentación, cartelería, redes sociales etc, que, además son sustancialmente iguales en colores y formar a los de la CNT genera, con toda evidencia, una clara confusión en cuanto a la personalidad de unas entidades y otras.
Recuérdese a este respecto, por ejemplo, lo decidido en nuestra STS de 30 de enero de 2013 -rec. 41/2012-, en la que apreciamos una vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato "Coordinadora de Trabajadores de Andalucía" (CTA) frente al sindicato "Coordinadora de Trabajadores de Andalucía en Granada", cuando este último utilizaba también las siglas CTA para su identificación.
Por otro lado, y como hemos dicho, entre otras, en nuestras SSTS 885/2016 de 25 de octubre -rec. 129/2015-, y 403/2023 de 6 de junio -rec. 198/2021-, los términos genéricos de uso común no pueden ser objeto de apropiación o patrimonialización por nadie. Pero aquí no estamos ante el uso de tales tipos de términos como "solidaridad", "socialista", "obrero" o semejantes, sino ante la utilización de una denominación histórica de un sindicato claramente identificable que, por tanto, no puede ser objeto de una replicación.
Pero ello nada tiene que ver con el hecho de que, aun en el marco de tales discrepancias y proceso de reorganización, las entidades concernidas no pueden pretender que se les dispense de mostrar con claridad sus respectivas identidades, de forma tal que pueda distinguirse sus opciones ideológicas por quienes legítimamente tienen interés en discernir tales extremos para definir su propia opción personal.
De este modo, se informa en la sentencia de la Sala de instancia, de un lado, que el Ayuntamiento de Granada levantó acta de infracción contra la CNT, por una pegada de carteles realizada que en realidad había realizado la "CNT-AIT". Y, de otro lado, que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrasa citó a la CNT a un acto de conciliación al confundirle con "CNT-AIT".
En este punto, la necesidad de valorar las connotaciones del uso de elementos particulares de una denominación completa, se deriva igualmente, como también recordamos en nuestra STS 866/2025 antes reseñada, de lo dispuesto en el art. 408.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que considera que existe identidad en las denominaciones de sociedades mercantiles «no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.
2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.
3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».
Criterios que pueden integrarse sin mayores esfuerzos y de manera útil en los que ya consignamos en apartados anteriores.
También en este punto debemos refrendar el criterio de la Sala de instancia, desestimando este último motivo y con ello, dado que nada más se discute en el recurso, la íntegra casación planteada.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
