Sentencia Social 431/2026...l del 2026

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25/05/2026

Sentencia Social 431/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 108/2025 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 431/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100427

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2057

Núm. Roj: STS 2057:2026

Resumen:
Vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato CNT, por uso de denominación social y logotipos del conjunto de sindicatos demandados, segregados del demandante. Presentación fuera de plazo de uno de los dos recursos presentados, sin que concurra circunstancia alguna que permita una subsanación del defecto. Con respecto al otro recurso, se realiza el "juicio de confusión" necesario para valorar la idoneidad de los medios utilizados para inducir a error en la identidad de los sindicatos concernidos, concluyendo que, en efecto, se produce tal confusión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 431/2026

Fecha de sentencia: 21/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 108/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MRT

Nota:

CASACION núm.: 108/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 431/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 21 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALBACETE CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALCOY DE LA CNT-AIT (SOV), SINDICATO LIBERTARIO DE TRABAJADORES DE LA COMARCA DE LA MARINA, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ELDA-VINALOPÓ DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT DE TORRELAVEGA, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TOLEDO DE LA CNT-AIT y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CARTAGENA DE LA CNT-AIT, representados por el graduado social D. Francisco Javier Vázquez Cortés, bajo la asistencia letrada de D. Jorge García Fernández, y por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CHICLANA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE GRANADA DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA SAFOR CNT-AIT (DISUELTA), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CAMP DE MORVEDRE DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA PLANA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALICANTE DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MURCIA DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CADIZ CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA FEDERACIÓN LOCAL DE SAGUNTO DE LA CNT, SINDICATO LIBERTARIO DE TRABAJADORES DE LA COMARCA DE LA MARINA ALTA y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CNT DE VIGO, representados y asistidos por el Letrado D. Jorge García Fernández, contra la sentencia nº 6115/2024, de fecha 1/10/2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de Derechos Fundamentales 310/2020, seguida a instancia de CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT) , contra los sindicatos antes identificados como recurrentes.

Han sido partes recurridas la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT), representada y asistida por el Letrado D. Pablo Agustín Villén, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT), presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales registrada con el núm. 310/2020, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia donde:

«1º) Se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado;

2º) Se condena al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y sigas de todos ellos.

3º) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;

4º) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

5º) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000 euros) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 1 de octubre de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:

«Previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, prescripción y carencia sobrevenida de objeto, estimamos la demanda interpuesta por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) frente a las siguientes demandadas:

1. Sindicato de Oficios Varios de Chiclana de la Confederación Nacional del Trabajo.

2. Sindicato de Oficios Varios de Granada de la Confederación Nacional del Trabajo.

3. Sindicato Único de Oficios Varios de la Federación Local de Sagunto de la CNT.

4. Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina Alta

5. Sindicato de Oficios Varios de Alicante de la Confederación Nacional del Trabajo.

6. Sindicato de Oficios Varios de Murcia de la Confederación Nacional del Trabajo.

7. Sindicato de Oficios Varios de Cádiz de la Confederación Nacional del Trabajo.

8. Sindicato de Oficios Varios de Albacete de la Confederación Nacional del Trabajo.

9. Sindicato de Oficios Varios de Alcoy de la Confederación Nacional del Trabajo (SOV).

10. Sindicato de Oficios Varios de la Plana de la Confederación Nacional del Trabajo.

11. Sindicato de Oficios Varios de Torrelavega de la Confederación Nacional del Trabajo.

12. Sindicato De Oficios Varios de Toledo De La Confederación Nacional del Trabajo

13. Sindicato de Oficios Varios de Cartagena de la Confederación Nacional del Trabajo.

14. Sindicato de Oficios Varios de Vigo de la Confederación Nacional del Trabajo.

15. Sindicato de Oficios Varios de Lugo de la Confederación Nacional del Trabajo.

16. Sindicato de Oficios Varios de Elda de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT Elda).

Y, en consecuencia:

1º. Se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante, declarando la nulidad radical de las conductas descritas en la presente resolución y que atentan contra su libertad sindical;

2º. Se condena a las demandadas a que se abstengan de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

3º. Se condena expresamente a las demandadas a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;

4º. Se condena expresamente a las demandadas a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

5º. Se condena expresamente a cada una de las demandadas al pago de una indemnización por daños morales de dos mil euros (2.000 €). ».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (en adelante CNT), es una organización sindical constituida con fecha 1 de noviembre de 1910 al amparo de la Ley de Asociaciones de 1887 y que, tras los efectos de la Ley de febrero de 1939, resurgió en legal forma al amparo de la Ley 19/1977, sobre

regulación del derecho de asociación sindical, al haber depositado sus estatutos en fecha 07/05/1977 en la oficina prevista en el artículo 3 de la citada ley (descriptor nº NUM000).

Los Estatutos que estaban en vigor cuando se originaron los hechos descritos en las demandas acumuladas fueron registrados ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 16 de octubre de 2012 (descriptor nº NUM001).

SEGUNDO.-La CNT es una organización de tipo confederal. Según sus estatutos, constituyen esta Confederación los Sindicatos de Oficios Varios y los Sindicatos Únicos de Ramo de las localidades comprendidas en su ámbito territorial, sea cual sea su importancia, los cuales se federan entre sí. El ámbito territorial de la CNT es el que actualmente comprende el Estado español, estando integrada por todos los sindicatos existentes en el citado ámbito. La CNT es una Confederación en la que los sindicatos de una misma localidad, comarca o provincia, se federan entre sí para constituir las Federaciones Locales, Comarcales o Provinciales, respectivamente. La federación de estas entidades constituye las Confederaciones Regionales, siendo la CNT la federación de éstas últimas Confederaciones Regionales. Asimismo, pertenecen a la CNT aquellas agrupaciones constituidas fuera del territorio español por miembros de la CNT tras el final de la Guerra Civil española. La Federación de estas agrupaciones constituye la Confederación del Exilio o Regional del Exterior.

El ámbito funcional de la CNT es el de todos los trabajadores manuales o intelectuales, en activo, en paro o que hayan cesado en su actividad, los estudiantes, así como los trabajadores y trabajadoras autónomas que no tengan asalariados a su cargo, independientemente de sus creencias políticas, religiosas o filosóficas.

La CNT estaba constituida en el momento en el que se desarrollan los hechos que son origen de las demandas por las siguientes Confederaciones Regionales: Confederación Regional de Andalucía, Confederación Regional Aragón Rioja, Confederación Regional Asturias-León, Confederación Regional Canarias, Confederación Regional Cataluña-Baleares, Confederación Regional Centro, Confederación Regional Exterior, Confederación Regional Extremadura, Confederación Regional Galicia, Confederación Regional Levante, Confederación Regional Murcia y Confederación Regional Norte (hechos no controvertidos y descriptor nº NUM002).

TERCERO.-La denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las siglas CNT, sus signos distintivos (colores rojo y negro divididos en diagonal, diseño del logo, etc), y su emblema (un hombre desnudo representando a Hércules luchando contra el León de Nemea bordeados por una corona de laureles) son Marcas Nacionales registradas a nombre de la ahora demandante, según Resolución de Concesión de fecha 13/07/2017, recaída en el nº de expediente M3651941/3 publicada en el

B.O.P.I. de 19/07/2017; Resolución de Concesión de fecha 13/07/2017, recaída en el nº de expediente M3651754/2 publicada en el B.O.P.I. de 19/07/2017; Resolución de Concesión de fecha 02/08/2017, recaída en el nº de expediente M3651737/2 publicada en el B.O.P.I. de 08/08/2017; Resolución de Concesión de fecha 28/06/2005 recaída en el expediente M2614811/0 publicada en el B.O.P.I. de 16/07/2017 (descriptores nº NUM003 a NUM004 y NUM005 a NUM006).

CUARTO.-Las demandadas fueron desfederadas o causaron baja voluntaria en la CNT en las siguientes fechas:

QUINTO.-Las demandadas aplican y publicitan los siguientes Estatutos propios:

SEXTO.- Las demandadas desempeñan su actuación sindical en sus respectivos ámbitos territoriales y con las denominaciones y siglas indicadas en el hecho procedente. Disponen de páginas web con tales denominaciones, donde indican los pasos a seguir para afiliarse y de cuentas en redes sociales. Utilizan los locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma. Y ello conforme a los documentos obrantes a los siguientes descriptores (se indica la localidad correspondiente a la denominación de cada una de las demandadas):

SÉPTIMO.- Mediante burofaxes de fecha 10 de agosto de 2015 la demandante requirió a los Sindicatos de Chiclana, Lugo, Albacete, La Plana, Sagunto, Marina Alta, Cádiz y Vigo el cese de uso de las siglas y el abandono del local titularidad de CNT. Al Sindicato de Alicante se le remitió burofax en el mismo sentido en fecha 4 de diciembre de 2018 (descriptores 2749, 2787, 2812, 2860, 2885, 2909, 2973, 3062 y 2946).

OCTAVO.- La denominada como "CNT-AIT" tiene publicado en la web un documento denominado "Estatutos de la CNT-AIT" de fecha 13 de abril de 2019 (descriptores nº 2689 y 2699). No hay una CGT-AIT a nivel estatal con personalidad jurídica propia (no controvertido). Las demandadas niegan a la ahora demandante toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo (no controvertido y descriptores 2684, 2685, 2690 y 3192, documento nº 9).

NOVENO.- "CNT-AIT" dispone de una cuenta en la red social Instagram (descriptor 2701).

DÉCIMO.- El Ayuntamiento de Granada levantó acta de infracción contra el Sindicato ahora demandante, CNT, por lo que se afirmaba había sido una pegada de carteles realizada por "CNT-AIT" (descriptor nº 2704). Interpuesto recurso de reposición el mismo fue estimado por Decreto de 28 de julio de 2023 (descriptores 2705 y 2720).

DECIMOPRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrasa citó al Sindicato ahora demandante al acto de conciliación nº 323/23 al confundirle con el denominado "CNT-AIT" (descriptor 2721). Interpuesto recurso ante dicho Juzgado el mismo fue estimado por resolución de 20 de mayo de 2024 (descriptores 2721 y 2730).

DECIMOSEGUNDO.- Los poderes aportados por los dos letrados de la demandante contienen la representación otorgada por los órganos de la CNT y fueron otorgados a instancia del Secretario General de la CNT (hecho no controvertido y poderes aportados junto con cada una de las demandas acumuladas).

DECIMOTERCERO.- En el año 2017 se interpusieron una serie de demandas contra CNT-AIT La Plana, Cádiz, Marina Alta y Albacete de las que se desistió posteriormente (no controvertido, descriptor nº 3192 -documentos nº 1 a 5- y descriptor nº 3195 - documentos nº 1 a 5-).

DECIMOCUARTO.- Los sindicatos ahora demandados de Cádiz, Murcia, Alicante. Chiclana de la Frontera, Granada y Marina Alta, Cartagena, La Plana, Toledo, Torrelavega, Albacete, Alcoy y Vigo tienen constituidas secciones sindicales en las empresas indicadas en los documentos obrantes a los descriptores 3151 a 3156, 3159 a 3164 y 3208.

QUINTO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación ordinaria formalizado por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALBACETE CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALCOY DE LA CNT-AIT (SOV), SINDICATO LIBERTARIO DE TRABAJADORES DE LA COMARCA DE LA MARINA, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ELDA-VINALOPÓ DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CNT-AIT DE TORRELAVEGA, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TOLEDO DE LA CNT-AIT y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CARTAGENA DE LA CNT-AIT, representados por el graduado social D. Francisco Javier Vázquez Cortés, bajo la asistencia letrada de D. Jorge García Fernández, y por SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CHICLANA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE GRANADA DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA SAFOR CNT-AIT (DISUELTA), SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CAMP DE MORVEDRE DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA PLANA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE ALICANTE DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE MURCIA DE LA CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CADIZ CNT-AIT, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA FEDERACIÓN LOCAL DE SAGUNTO DE LA CNT, SINDICATO LIBERTARIO DE TRABAJADORES DE LA COMARCA DE LA MARINA ALTA y SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CNT DE VIGO, representados y asistidos por el Letrado D. Jorge García Fernández.

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT) y por el Ministerio Fiscal, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El sindicado demandante presentó demandas en defensa del derecho de libertad sindical, interesando que los sindicatos demandados dejaran de utilizar la denominación de "Confederación Nacional del Trabajo", así como las siglas "CNT" y los logotipos asociados, en todo tipo de ámbito material o inmaterial tal como se detallan en la correspondiente demanda, de modo tal que la cuestión debatida se centra en determinar hasta qué punto el uso de la indicada denominación y logos asociados incide en la libertad sindical el sindicato demandante.

2.-La Audiencia Nacional dictó un primer auto de 30 de octubre de 2020 en el que apreció de oficio su falta de competencia para el conocimiento del asunto, resolución que fue anulada por sentencia de este mismo Tribunal de 11 de enero de 2023, por entender que la Audiencia Nacional sí tenía la negada competencia.

A continuación, la Audiencia Nacional procedió a admitir a trámite la demanda y, además, a acordar mediante auto de 7 de junio de 2024 la acumulación de la pluralidad de ellas presentadas por el mismo sindicato demandante contra diversas entidades. Por lo que ahora interesa, las entidades demandadas de Chiclana, Granada, Sagunto, Marina Alta, Alicante, Murcia, y Cádiz, se personaron bajo la representación del letrado D. Jorge García Fernández. Mientras que las de Albacete, Alcoy, La Plana, Torrelavega, Toledo y Cartagena lo hicieron representados por el graduado social D. Francisco Vázquez Cortes, el de Vigo representada por la letrada Dña. Rocío Martín Lanza, y no comparecieron las entidades de Lugo y de Elda.

3.-Finalmente, se dictó por la Audiencia Nacional sentencia de 1 de octubre de 2024 por la que, tras desestimar las excepciones planteadas, se estimaba en parte (aunque esta mención no se contiene de manera expresa en su parte dispositiva) la pretensión ejercitada, ordenando el cese inmediato de la utilización de la denominación y logotipo del sindicato demandante, así como el abono de la cantidad de 2.000 € por cada una de las demandadas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

4.-Contra esta sentencia se han presentado dos recursos de casación ordinaria, uno por el letrado Sr. García Fernández en representación de los sindicatos de Chiclana, Granada, Sagunto, Marina Alta, Alicante, Murcia, y Cádiz. Y el otro por el graduado social Sr. Vázquez Cortés y el mismo letrado ya indicado, en nombre de los sindicatos de Albacete, Alcoy, La Marina, Elda Vinalopó, Torrelavega, Toledo y Cartagena.

En todo caso, ambos recursos presentan una estructura prácticamente idéntica (aunque con alguna diferencia en el motivo séptimo), y se formalizan mediante cinco motivos de revisión fáctica, y otros tres de revisión jurídica.

5.-Los precitados recursos han sido impugnados por la parte recurrente, que ha interesado la inadmisión de uno de ellos y, en todo caso, la desestimación de ambos.

Y, de igual modo, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal interesando también la desestimación de las casaciones consideradas.

SEGUNDO.- 1.-De manera previa a la decisión de los recursos así planteados, se hace necesaria la resolución del reparo de admisibilidad que en su escrito de impugnación plantea el sindicato demandante y ahora recurrido, en relación con el recurso formalizado por el letrado Sr. García Fernández en representación de los sindicatos de Chiclana, Granada, Sagunto, Marina Alta, Alicante, Murcia, y Cádiz, que entiende presentado en su día fuera de plazo.

La indicada parte recurrente ha presentado alegaciones al amparo del art. 211.3 de la LRJS, remitiéndose a lo ya dicho en su día ante la Audiencia Nacional, de forma tal que, sin negar que, en efecto, el recurso se presentó fuera de plazo, se dice que ello produjo por un error al identificar a las entidades representadas, tratándose por tanto de un error subsanable en aras a evitar un excesivo rigorismo.

2.-Como se invoca en el escrito de impugnación sin oposición, como se acaba de ver, de la parte afectada, y se deriva igualmente de las actuaciones, el recurso ahora considerado debía formalizarse, a lo sumo, a las 15:00 horas del día 18 de noviembre de 2024 y, sin embargo, el correspondiente escrito se presentó al día siguiente, el 19 de noviembre, al producirse una confusión con el otro recurso del resto de entidades que, este sí, se presentó en plazo, el día 18.

3.-Partiendo de esta base fáctica, debemos ahora realizar un breve recordatorio de la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos y su relación con el derecho de tutela judicial efectiva, tal como ya hicimos en nuestra reciente STS 180/2026 de 23 de febrero -rec. 224/2024-, reproduciendo los criterios sentados, entre otras, en la STC 99/2020 de 22 de julio, del siguiente modo:

«a) El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente.

b) Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" ( STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).

c) El control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3).

d) Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley -también, evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que "toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123.1 CE) , complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales".

Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)».

Se deriva de lo anterior que, si bien en las jurisdicciones no penales la tutela judicial efectiva no exige la existencia de recursos devolutivos, cuando estos se prevén en el sistema legal, entonces el derecho al recurso sí que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, que puede resultar menoscabado si se impide el acceso a otras instancias de manera arbitraria. Ahora bien, de manera reiterada se ha dicho igualmente por el TC que el acceso a los recursos precisa ineludiblemente que deban «observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios» ( STC 221/1994 de 18 de Julio). Y aunque los requisitos exigidos para el acceso al recurso puedan interpretarse de una manera flexible y finalista, ello implica, de un lado, la consideración de circunstancias particulares debidamente acreditadas que permitan aquella alternativa y, de otro, que en modo alguno puede pretenderse la simple omisión o eliminación de presupuestos esenciales del recurso, particularmente en lo relativo al cumplimiento de plazos.

3.-En particular y por lo que se refiere al supuesto de presentación de recurso fuera de plazo, ha dicho el TC, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tal anomalía es admisible:

«... cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; y 90/2002, de 22 de abril, FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación, y d) la actuación o no bajo asistencia letrada... » ( STC 283/2005 de 7 de noviembre).

4.-La proyección de los anteriores criterios al caso que nos ocupa, implica la necesaria estimación del reparo planteado por la parte impugnante. En efecto, por más que la doctrina antes transcrita haya permitido una cierta flexibilización del requisito relativo a realizar los actos procesales de parte dentro de plazo, lo cierto es que tal posibilidad se ha hecho siempre efectiva en casos en los que concurren circunstancias especiales, que permiten una individualización del caso.

Sin embargo, no apreciamos que en el supuesto ahora considerado concurra algún factor especialmente significado al respecto. En realidad y, como ya se ha dicho, la única explicación que se ofrece al respecto es que se produjo en su momento un error relativo a las entidades que se beneficiaban de una representación profesional o de otra y que, como dijo en su momento la Audiencia Nacional, tal confusión era subsanable.

Lamentablemente, no podemos amparar tal posición. En efecto, no nos cabe duda de que el mentado error hubiera sido subsanable si el escrito de formalización del recurso se hubiera presentado en plazo, de forma tal que hubiera bastado un requerimiento del órgano judicial o una actuación espontánea de la parte para identificar correctamente a las entidades representadas y/o a los profesionales, letrado o graduado social, que las representaba. Por el contrario, no parece posible admitir que un error de tal tipo, no provocado por ninguna actuación previa del órgano judicial, y debido a la exclusiva gestión de las partes de sus propios actos procesales, pueda justificar la presentación de un recurso fuera de plazo.

A tal efecto, resulta relevante, primero que, como se acaba de decir, se trate de una mera confusión en la gestión de los propios actos procesales, lo que nos sitúa en el ámbito de la actuación de la parte, que se valora, por ejemplo, en la más reciente STC 6/2019, de 17 de enero, en la que se tiene en cuenta la concurrencia de una posible negligencia, descuido o impericia de la parte (en aquel caso, por no atender un emplazamiento), para excluir la existencia de indefensión. Y, de otra parte que, como se viene diciendo, la parte afectada estuviera asistida por un profesional, criterio igualmente considerado por el TC para concluir que la parte debía tener un correcto asesoramiento sobre las prevenciones aplicables a su actuación procesal.

5.-En fin, la conclusión de cuanto se lleva dicho, es que debamos inadmitir el recurso de casación ordinaria presentado en su día fuera de plazo por la representación de las entidades de Chiclana, Granada, Sagunto, Marina Alta, Alicante, Murcia, y Cádiz. Y, en consecuencia, limitaremos nuestra decisión al de igual clase presentado, este sí, en tiempo y forma, por la representación de las entidades de Albacete, Alcoy, La Marina, Elda Vinalopó, Torrelavega, Toledo y Cartagena.

TERCERO.- 1.-Una vez tomada esta primera decisión, el recurso cuya decisión ahora acometemos y que ha sido suficientemente identificado, contiene en primer lugar cinco motivos de revisión fáctica al amparo de la letra d/ del art. 207 de la LRJS.

Para la decisión de estos motivos debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):

a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida

b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio

c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.

Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano ad quem,que se contrae a los supuestos en los que concurran los requisitos antedichos.

2.-Aplicando los anteriores criterios, y por lo que se refiere al primer motivo de la indicada naturaleza, se solicita en el mismo la modificación del ordinal sexto de la sentencia de la Sala de instancia, con la finalidad, en lo esencial, de eliminar la mención a que las demandadas «utilizan los locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma» ya que, en todo lo demás, el texto del hecho probado queda incólume.

Debemos rechazar tal pretensión, que no cumple ninguno de los requisitos prevenidos al efecto. Ello es así porque la recurrente no cita ningún documento en el que fundar su petición, limitándose a afirmar que la demandante no había aportado todas las notas informativas de dominio y cargas expedidas por el Registro de la Propiedad correspondientes a los locales concernidos, sino solo seis, lo cual, por cierto, niega la contraparte en su impugnación, al señalar que con tal afirmación se ignoraban otras notas registrales igualmente aportadas.

Lo que se deriva de lo anterior, es que el recurso no pone de manifiesto error alguno de la Sala de instancia, sino que se embarca más bien en una disquisición sobre lo que resulta oportuno o no hacer constar en la sentencia combatida, en función de los posibles efectos prejudiciales de futuro, por entender que la titularidad de los locales debe dilucidarse en otra jurisdicción.

Como puede observarse sin mayores esfuerzos, el recurso intenta más bien censurar la constatación de un hecho que resulta relevante para conocer los antecedentes de la segregación que ha tenido lugar en el seno del sindicato demandante, así como en orden a valorar la eventual confusión que puede generar el combatido uso de denominación social y logotipos. Todo ello sin perjuicio de las contiendas que pudieran existir en el futuro sobre aquella titularidad, para las que resulta irrelevante la constancia de la actual titularidad tal como se deriva de registros públicos.

3.-En el segundo motivo de igual clase se solicita la modificación del ordinal octavo, con objeto de eliminar gran parte de su contenido, introduciendo al propio tiempo una mención a que «La demandante dejó de constituir la Sección Española de la Federación Internacional de Sindicatos y Organizaciones de Trabajadores denominada Asociación Internacional de Trabajadores "AIT" en diciembre de 2016». Designando a tal efecto el documento que se identifica en las actuaciones.

La descrita pretensión debe también ser rechazada, de un lado, por su completa inutilidad para el caso, ya que la permanencia o no del sindicato demandante en la AIT, carece de cualquier tipo de incidencia en la decisión del caso. Y, de otro lado, porque en lo relativo a la eliminación de datos contenidos en el hecho probado, no se evidencia error alguno en el relato de la resolución combatida, residiendo más bien el interés de la parte recurrente, como se pone de manifestó en sus alegaciones, en un afán especulativo sobre el origen o la naturaleza de las desavenencias entre las partes, o sobre la propia condición de las entidades demandadas.

4.-En tercer lugar, se insta la eliminación del ordinal noveno, que reza literalmente: «"CNT-AIT" dispone de una cuenta en la red social Instagram (descriptor 2701)», en este caso sin designación documental.

La desestimación de la pretensión se muestra como obligada, desde el momento en que, como se acaba de decir, ni se designa documento, ni se pone de manifiesto error alguno en la valoración realizada y, de hecho, se asume que en efecto existe la cuenta a la que se refiere la información combatida, limitándose la parte, de nuevo, a realizar una valoración especulativa sobre la repercusión de tal hecho en una negada estructura confederal estatal de las demandadas que, como se verá en su momento, carece de relevancia para la decisión del debate planteado.

5.-A continuación, se solicita la eliminación del ordinal decimoprimero de la sentencia combatida, cuyo tenor literal es el siguiente: «El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrasa citó al Sindicato ahora demandante al acto de conciliación nº 323/23 al confundirle con el denominado "CNT-AIT" (descriptor 2721). Interpuesto recurso ante dicho Juzgado el mismo fue estimado por resolución de 20 de mayo de 2024 (descriptores 2721 y 2730)», sin designación documental.

También debemos rechazar esta pretensión, y por iguales razones que en el caso anterior. Tampoco en este motivo la parte designa documento, ni se evidencia error alguno, ni se niega la información relatada, y se limita la parte simplemente a afirmar la falta de interés para el caso de un dato que, por el contrario, atañe a la potencialidad de la denominación y logos utilizados por las demandadas, en cualquier lugar, para inducir a error sobre su auténtica identidad.

6.-Finalmente, se interesa igualmente la adición de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el decimoquinto, con objeto de hacer constar que «el Sindicato demandante tiene constituidas estructuras sindicales en territorios donde algunos de los demandados tienen su ámbito territorial de actuación», designado a tal efecto los documentos que se identifican en las actuaciones.

Debemos terminar denegando esta petición, por su absoluta inutilidad para la decisión del caso. En efecto, que en determinadas demarcaciones estén implantados tanto la CNT como algunas de las entidades demandadas, carece de cualquier relevancia para la decisión del caso y, de hecho, tal coincidencia se deriva directa o indirectamente del resto de información proporcionada por la sentencia de la Sala de instancia.

CUARTO.- 1.-En el primero de los motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica, por el cauce de la letra e/ del art. 207 de la LRJS, se invoca la infracción del art. 10 de la LECv, así como la jurisprudencia que se invoca de la Sala I de este Tribunal, por entender que las demandadas ahora recurrentes carecían de legitimación pasiva ad causamy debieron por tanto ser absueltas de los pedimientos ejercitados.

En lo esencial, la parte recurrente sostiene que, siendo los demandados sindicatos legalmente constituidos y registrados al amparo Real Decreto 416/2015 de 29 de mayo, no puede derivarse para ellos responsabilidad alguna por utilizar una denominación que ha sido reglamentariamente validada.

2.-Sobre la legitimación tenemos dicho de manera reiterada y, entre otras, en nuestras SSTS 159/2019 de 4 de marzo -rec. 187/2017-, 995/2024 de 9 de julio -rec. 182/2022- o STS 307/2025 de 9 de abril -rec. 103/2023-, con cita incluso de los criterios jurisprudenciales de la Sala I de este Tribunal invocados en el recurso, que debe diferenciarse la legitimación ad procesum,que equivale a la capacidad procesal o capacidad para ser parte en el proceso, de la legitimación ad causam,que se refiere la relación entre el objeto del debate y la posición jurídica de la parte, de forma tal que, debemos añadir ahora, lo que se pone en juego realmente es la titularidad de la relación jurídico material.

En consecuencia, una parte puede cuestionar su legitimación pasiva (ad causam)para ser demandada, cuando no guarde relación alguna de titularidad con las relaciones jurídicas o los derechos que son objeto de la contienda, de forma tal que su presencia en el procedimiento carezca de utilidad. Pero, por el contrario, no puede ponerse en duda la legitimación pasiva porque sea discutible la significación jurídica de uno de los hechos en los que se funda la pretensión, porque en tal supuesto lo dudoso no es la relación de la parte con el objeto del debate, sino la influencia que el hecho en cuestión tiene para la decisión del mismo. En este último caso, no se compromete la legitimación ad causamde la parte, y no se puede remitir a este ámbito de la legitimación, lo que corresponde propiamente a la decisión del fondo del asunto.

3.-En el supuesto que ahora nos ocupa, es palmario que no nos encontramos en el ámbito de la constatación de que las recurrentes carezcan de relación con el objeto del debate, sino que se quiere hacer valer un concreto hecho, esto es, que las recurrentes cuentan en su denominación aprobada reglamentariamente, con una parte identificativa que coincide con la denominación de la demandante. Pero este es un dato que deberá ser valorado en su momento, como una parte más del fondo del asunto.

4.-Al margen de lo anterior, se dice por la parte recurrente que la demandante habría incurrido en su demanda en un error al identificar a uno de los demandados (por referencia al Sindicato de Oficios Varios de Camp de Morvedre, en lugar de Sagunto). Pero es igualmente claro que tal extremo no atañe a la legitimación pasiva del sindicato del que se trate, sino a su correcta identificación formal, que puede solventarse, en caso de error, por los medios previstos a tal efecto, como por cierto se alega en el escrito de impugnación, que alude a la subsanación realizada en su día.

En consecuencia, debe refrendarse en este punto el criterio de la Sala de instancia, procediendo por ello la desestimación del motivo.

QUINTO.- 1.-En el siguiente motivo de igual naturaleza, se invoca la infracción de los arts. 59.1 del ET y 179 de la LRJS, así como jurisprudencia de esta Sala que se cita, por entender que concurría la prescripción de la acción ejercitada en relación con la indemnización por daños y perjuicios, que se ha acogido en la sentencia combatida condenando a cada una de las demandadas al abono de 2.000 €. La sentencia de la Sala de instancia desestimó en su momento la prescripción alegada, por entender que no cabía apreciarla al tratarse de una situación continuada de vulneración de derechos fundamentales. Mientras que la parte recurrente considera que el dies a quodel cómputo del plazo de un año debía situarse en el día en que los sindicatos demandados fueron expulsados o desfederados, lo cual ocurrió en agosto de 2015, resultando que la demanda se había presentado en septiembre de 2020, por lo que se había superado ampliamente el plazo de un año previsto en el art. 59.1 del ET, precepto cuya virtualidad en el caso no es discutida en el caso, dado que el plazo de un año se configura como el general en el ámbito de la jurisdicción social.

2.-Para resolver este punto, debe ahora recordarse que la consideración de un día concreto como fecha inexorable del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es posible solo si se trata de obligaciones de tracto único, pero no si la obligación es de tracto sucesivo. A propósito de esta distinción, decçiamos en nuestra STS 291/2023 de 20 de abril -rec. 1080/2020-:

«Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido. Y en ellas está la prestación del servicio de forma continuada y a cambio del salario que a él le corresponda, hasta la extinción de la relación laboral.

Es por ello que el art. 59.1 del ET, como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados. La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único».

Esta doctrina general debe aun concretarse en relación con la eventual prescripción de las acciones resarcitorias en materia de vulneración de derechos fundamentales, tal como se ha delimitado, entre otras, en nuestra STS 108/2021 de 27 de enero -rec. 101/2019-:

«La cuestión planteada, plazo de prescripción aplicable al ejercicio de acciones resarcitorias de los daños y perjuicios causados por violación de derechos fundamentales, ya fue resuelta por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2005 (R. 35/2003) en el sentido que lo hace la sentencia objeto del presente recurso, esto es el de la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59-1 del ET para el ejercicio de las acciones que nazcan con ocasión del contrato de trabajo. En esta sentencia, tras señalarse que "desde la STC 7/1983 de 14 de febrero. De acuerdo con esta premisa, los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles"; lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida" de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Así, pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura". La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos. Ello nos lleva, en casos como el presente, a las normas legales existentes sobre los plazos de la prescripción extintiva."...

Como viene diciendo esta Sala, si bien son imprescriptibles los derechos fundamentales ello no impide que el instituto de la prescripción pueda operar respectos de las acciones con la que se pretende proteger su vulneración cuando ésta se imputa a una determinada y concreta conducta empresarial. "teniendo siempre en cuenta que dicha prescripción "en modo alguno puede extinguir el derecho fundamental de que se trate, que (...) podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura, sino que significará tan sólo que ha transcurrido el plazo dentro del cual el ordenamiento le permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación" ( STC 7/1989, de 19/Enero) ( STS 20/06/00 - rec. 4140/99 -)." [ STS de 7 de noviembre de 2018, R. 179/2017, las que en ella se citan]».

3.-Partiendo de las anteriores premisas, el supuesto que ahora se somete a nuestro conocimiento, se refiere a la eventual vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, no por una conducta o actuación individualizable en el devenir histórico, ya fuera la expulsión de una organización o cualquier otro evento, sino por el hecho de que las entidades demandadas utilizaran logos y denominaciones sociales que pudieran inducir a error por confusión con la identificación del sindicato demandante. Se trata, por tanto, de manera clara e indiscutible, de una situación permanente y prolongada en el tiempo que, en consecuencia, produce sus efectos también de manera continuada.

La consecuencia de lo anterior es que, mientras persista la situación descrita, con potencial incidencia en un derecho fundamental, la parte que se considera agraviada puede ejercitar la correspondiente acción resarcitoria, como ha ocurrido en el presente caso, de manera avalada con plena corrección por la sentencia combatida, cuyo criterio debe también ser respaldada en este aspecto, con correlativa desestimación del motivo que ahora resolvemos.

SEXTO.- 1.-Finalmente, e igualmente en sede de revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 4.2 a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en relación con la regulación del Real Decreto 416/2015 de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, negando que se haya producido vulneración alguna del derecho de libertad sindical de la entidad demandante.

2.-En aras a la decisión del motivo así planteado, parece conveniente realizar un breve resumen de los hechos relevantes para el caso.

Como informa la sentencia de la Sala de instancia, la demandante Confederación Nacional del Trabajo (CNT) es un sindicato legalmente constituido el 1 de noviembre de 1910 y, tras los efectos de la Ley de febrero de 1939, resurgida en legal forma al amparo de la Ley 19/1977, con estatutos depositados el 7 de mayo de 1977. Se trata de una organización de tipo confederal, con las confederaciones en todo el territorio nacional que se detallan en la sentencia combatida y que no interesa reproducir en este momento.

Lo que ahora interesa hacer notar es que el sindicato demandante utiliza la denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las siglas CNT, los signos distintivos y logo consistentes en los colores rojo y negro divididos en diagonal, diseño del logo, y un emblema propio (un hombre desnudo representando a Hércules luchando contra el León de Nemea bordeados por una corona de laureles), que son Marcas Nacionales registradas a su nombre.

3.-Por su parte, las entidades demandadas son sindicatos también legalmente constituidos, con estatutos reglamentariamente depositados, que se fueron desfederando o causaron baja voluntaria en la CNT de manera progresiva desde octubre de 2011. Su actuación sindical se desarrolla en sus respectivos ámbitos territoriales, disponen de páginas web y de cuentas en redes sociales, y utilizan locales propiedad de la demandante CNT o cedidos a la misma.

Las denominaciones de las demandadas son variadas, tal como se detalla en los hechos probados de la sentencia combatida pero, en lo esencial y por regla general, incluye la mención a "Sindicato de oficios varios", a continuación el nombre de la localidad en cuestión, luego "de la Confederación Nacional de Trabajo" y/o "adherida a la Asociación Internacional de los Trabajadores" y/o "CNT/AIT", con adiciones ocasionales como "libertario" o "único". Igualmente, es indiscutido que, en el desarrollo de su actividad sindical, las demandadas utilizan similares logotipos que la CNT, con la única variante, en su caso, de incluir la mención "AIT".

4.-Partiendo de estas premisas fácticas, debemos ahora recordar lo esencial de nuestra doctrina en la materia relativa a la incidencia de la denominación social y logotipos en la identificación de un sindicato y, por tanto, en su derecho de libertad sindical, tal como sintetizamos en nuestra reciente STS 866/2025 de 2 de octubre -rec. 53/2024-:

«... Debe recordarse ahora que, a tenor del art. cuarto 2 a/ Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical la denominación de una organización sindical «no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada». Como hemos dicho ya en otras ocasiones similares a la presente, la cuestión relativa a la correcta identificación de un sindicato mediante un nombre y un logotipo, «afecta, al menos indirectamente, al "reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos"», por cuanto «el nombre identificador de una organización sindical constituye, sin duda alguna, un elemento básico de su existencia dentro del ámbito laboral y, por tanto, cualquier duda que pueda suscitarse al respecto, necesariamente, tiene que afectar a aquel derecho fundamental que, obviamente, se puede ver lesionado por la utilización de una denominación idéntica o, simplemente, inductora de confusión dentro del mundo sindical»; de esta forma, en la forma más extrema y burda de apropiación «la utilización por el Sindicato recurrente ... de la denominación que es la propia del otro Sindicato ..., entraña sin la menor duda una actuación que viola, claramente, lo prescrito, con carácter imperativo, en el art. 2-4-a) [sic, sin duda se refiere al 4.2.a] de la LOLS, pero, además, esta infracción legal reviste una manifiesta trascendencia constitucional, inevitablemente, ligada al derecho fundamental de libertad sindical, por cuando, "prima facie", está induciendo a una patente confusión pública que afecta a un derecho básico y elemental de todo Sindicato, cual es el de preservar su propia identidad en el ejercicio de la actividad que le es propia». ( STS 828/2013 de 30 de enero -rec. 41/2012- y las que en ella se citan).

En definitiva, se trata de que «no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica...» ( SSTS de 2 de octubre de 2007 -rec. 87/2006-, 26 de julio de 2011 -rec. 206/2010-, 22 de julio de 2014 -rec. 145/2013- y 885/2016 de 25 octubre - rec. 129/2015-).

Como puede advertirse, la valoración de los aspectos que inciden en la denominación e identificación de un sindicato, evitando la confusión, presenta un marcado casuismo e inevitables tintes subjetivos, en cuanto deben implicarse apreciaciones relativas a elementos que por su propia naturaleza pueden resultar discutibles y que, además, deben ser valorados necesariamente en función de las circunstancias concurrentes. En este sentido, y para integrar y completar los criterios que puedan resultar útiles en el caso, hemos recurrido igualmente a los emanados de la Sala I de este mismo Tribunal en lo relativo a la protección de nombres y marcas comerciales, también para indicar la necesidad de un examen de conjunto de los factores en liza:

«... conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de

usticia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto» ( STS 885/2016 de 25 de octubre -rec. 129/2015-).

2.- Hechas estas primeras observaciones, resulta especialmente útil el desarrollo de la Sala de lo Civil de este Tribunal en lo relativo a las directrices que enmarcan el "juicio de confusión", concepto utilizado en relación con las marcas comerciales, y que puede resultar de gran utilidad adaptado en cuanto sea necesario para responder a las especiales necesidades del derecho social y, en particular, a la específica naturaleza y connotaciones del

derecho fundamental de libertad sindical.

De este modo, sintetizando y adaptando la doctrina contenida en la STS -sala I- 433/2013 de 28 de junio -rec. 1749/2011-, podemos establecer los siguientes criterios valorativos para dilucidar si se produce confusión entre la denominación y los logos de dos organizaciones sindicales:

a/ El riesgo de confusión consiste en que los trabajadores (afiliados o no) y/o electores, puedan creer que los signos identificativos (nombres, imágenes, logos etc), pertenecen a un sindicato distinto al que se designa.

b/ La determinación concreta del riesgo de confusión debe realizarse en función de una valoración global de todos los factores en juego, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, de los elementos considerados. Esta visión global es compatible con el estudio analítico y comparativo de los elementos discutidos para formar de manera apropiada el juicio de confusión.

c/ Las características de las personas receptoras de la información deben ser objetivadas, para considerar que la destinataria media de los elementos considerados, es una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz. Este factor debe compatibilizarse con el hecho de que la persona destinataria del mensaje rara vez compara directamente los elementos en liza, sino que confía en la imagen imperfecta que conserva en la memoria».

QUINTO.-La proyección de los precedentes criterios al caso considerado hace necesario realizar las siguientes observaciones.

1.-En primer lugar, conviene hacer notar que una cosa es la denominación de un sindicato que hace posible el depósito de sus estatutos de acuerdo con el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, y otra distinta el uso que se haga en la práctica de la denominación social del sindicato concernido. En el supuesto que ahora valoramos y como ya vimos, las respectivas denominaciones sociales no tienen por qué generar confusión, en cuanto la demandante utiliza la más sencilla "Confederación Nacional del Trabajo", mientras que las demandadas, como ya vimos, incluyen dicha mención en una más amplia que utiliza otras de manera acumulada: "Sindicato de oficios varios", la localidad que constituye el ámbito de acción, y/o "adherida a la Asociación Internacional de los Trabajadores" y/o "CNT/AIT", con adiciones ocasionales como "libertario" o "único".

Ahora bien, al margen de la denominación estatutaria, es palmario que la contracción de aquella en una única mención a "CNT" o "CNT/AIT" en los logos utilizados en documentación, cartelería, redes sociales etc, que, además son sustancialmente iguales en colores y formar a los de la CNT genera, con toda evidencia, una clara confusión en cuanto a la personalidad de unas entidades y otras.

Recuérdese a este respecto, por ejemplo, lo decidido en nuestra STS de 30 de enero de 2013 -rec. 41/2012-, en la que apreciamos una vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato "Coordinadora de Trabajadores de Andalucía" (CTA) frente al sindicato "Coordinadora de Trabajadores de Andalucía en Granada", cuando este último utilizaba también las siglas CTA para su identificación.

Por otro lado, y como hemos dicho, entre otras, en nuestras SSTS 885/2016 de 25 de octubre -rec. 129/2015-, y 403/2023 de 6 de junio -rec. 198/2021-, los términos genéricos de uso común no pueden ser objeto de apropiación o patrimonialización por nadie. Pero aquí no estamos ante el uso de tales tipos de términos como "solidaridad", "socialista", "obrero" o semejantes, sino ante la utilización de una denominación histórica de un sindicato claramente identificable que, por tanto, no puede ser objeto de una replicación.

2.-En este sentido, observamos que en el supuesto valorado late una disputa sobre el seguimiento de los principios a los que se adscriben unas y otras entidades, en el marco de una segregación de confederaciones. Este tipo de procesos no son más que una manifestación ordinaria de pluralidad política y de libertad asociativa y más particularmente sindical, así como de las discrepancias que en muchas ocasiones conforman el normal debate en sanas sociedades democráticas.

Pero ello nada tiene que ver con el hecho de que, aun en el marco de tales discrepancias y proceso de reorganización, las entidades concernidas no pueden pretender que se les dispense de mostrar con claridad sus respectivas identidades, de forma tal que pueda distinguirse sus opciones ideológicas por quienes legítimamente tienen interés en discernir tales extremos para definir su propia opción personal.

3.-En este marco referido de exigencia de claridad y transparencia, el juicio de confusión que debe realizarse en el caso pone de manifiesto con pocas dudas, no solo la evidente coincidencia en la imagen utilizada para identificar a unos sindicatos y otros, sino también el indudable potencial de tal práctica para inducir a error a terceros sobre la identidad de cada una de las entidades.

De este modo, se informa en la sentencia de la Sala de instancia, de un lado, que el Ayuntamiento de Granada levantó acta de infracción contra la CNT, por una pegada de carteles realizada que en realidad había realizado la "CNT-AIT". Y, de otro lado, que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrasa citó a la CNT a un acto de conciliación al confundirle con "CNT-AIT".

4.-En fin, observamos que la confusión provocada en el caso, deriva más bien de la individualización de ciertos elementos de la denominación de los sindicatos, así como del uso prácticamente coincidente del logotipo clásico y definitorio de la CNT.

En este punto, la necesidad de valorar las connotaciones del uso de elementos particulares de una denominación completa, se deriva igualmente, como también recordamos en nuestra STS 866/2025 antes reseñada, de lo dispuesto en el art. 408.1 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, que considera que existe identidad en las denominaciones de sociedades mercantiles «no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.

3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Criterios que pueden integrarse sin mayores esfuerzos y de manera útil en los que ya consignamos en apartados anteriores.

5.-La consecuencia natural de cuanto antecede, es que debamos concluir que, en efecto, los sindicatos demandados han vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical del demandante, al utilizar denominaciones contraídas y manifestaciones gráficas (logotipos) que inducen a error sobre las respectivas identidades.

También en este punto debemos refrendar el criterio de la Sala de instancia, desestimando este último motivo y con ello, dado que nada más se discute en el recurso, la íntegra casación planteada.

SEXTO.-En definitiva, procede, tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso presentado.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-lnadmitir por haberse presentado fuera de plazo el recurso de casación ordinaria formalizado por la representación de los sindicatos demandados correspondientes a las localidades de Chiclana, Granada, Sagunto, Marina Alta, Alicante, Murcia, y Cádiz.

2.-Desestimar el recurso de casación ordinaria presentado por la representación de los sindicatos demandados correspondientes a las localidades de Albacete, Alcoy, La Marina, Elda Vinalopó, Torrelavega, Toledo y Cartagena.

3.-Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por Audiencia Nacional nº 115/2024 de 1 de octubre de 2024 en procedimiento de derechos fundamentales 310/2020.

4.-Sin pronunciamiento en cuanto a costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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