Última revisión
20/11/2025
Sentencia Social 1024/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3423/2024 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 1024/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100974
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4904
Núm. Roj: STS 4904:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/10/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3423/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGS
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3423/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 22 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Trinidad representada y asistida por la letrada Dª. Ivonne Rivas Olaizola, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 228/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 24 de octubre de 2023, autos núm. 679/2022, que resolvió la demanda sobre prestación nacimiento y cuidado de menor interpuesta por Dª Trinidad y en el de su hija menor de edad Dª. Natividad, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
«PRIMERO.- Que Dª. Natividad es la madre de Dª. Trinidad, que nació el día NUM000 de 2022. Que la Sra. Trinidad es la única progenitora, y todos ellos conforman una familia monoparental.
SEGUNDO. Que la parte demandante solicitó el reconocimiento de una prestación derivada del nacimiento de su hijo, dictando el INSS resolución el día 3 de junio de 2022, mediante la cual se reconoció a la actora el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor hasta el día 11 de septiembre de 2022, con efectos económicos desde el día NUM000 de 2022, sobre una base reguladora diaria de 135,67 euros.
TERCERO. Que mediante resolución dictada por el INSS el día 20 de julio de 2022, se desestimaba la reclamación administrativa previa interpuesta por la parte actora, denegando la solicitud planteada por la actora de prestación de nacimiento y cuidado de menor, al no estar prevista en la legislación vigente la ampliación de dicha prestación con las semanas correspondientes al otro progenitor en caso de familia monoparental, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 177 y 318 de la LGSS, aprobado por Real decreto 8/2015, así como en los artículos 45.1 d) y 48 del E.T., y art. 2, 3 y 22 y 23 del RD 295/2009 de 6 de marzo por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Natividad Y Dª. Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, DECLARANDO que la actora no tiene derecho a la prestación, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.»
«DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Trinidad y su hija Natividad, frente a la sentencia nº 207/2023 de fecha 24 de octubre 2.023, del Juzgado de lo social nº 3 de Donostia - San Sebastián, autos 679/2022, que desestimó la demanda sobre prestación de nacimiento y cuidado de menor, disfrute de 16 semanas adicionales, a las ya reconocidas confirmando lo resuelto en vía administrativa; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre 2021 -R. 620/2021-.
Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social desestimó la demanda.
La sentencia de 16 de abril de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec. 228/2024) desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida para que "se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola y sustituyéndola por otra más ajustada al conjunto del ordenamiento jurídico de aplicación de España". Pese a esta defectuosa construcción del suplico del recurso, de la lectura del mismo se desprende con claridad que lo que se está pidiendo es la estimación de la demanda, para que se deje sin efecto la resolución del INSS y se declare el derecho de la actora, como titular de familia monoparental, a la prestación de 16 semanas adicionales.
Tal consideración nos llevó a razonar que la ampliación del permiso en las familias monoparentales, mediante la acumulación a la única progenitora existente de la totalidad o de una parte del periodo correspondiente al otro progenitor, implicaba varias consecuencias que interferían en el orden normativo establecido en los artículos 48.4 ET y 177 LGSS.
En primer lugar, porque suponía crear una prestación contributiva nueva en favor de los progenitores de familias monoparentales que, además, quedaba limitada a duplicar su duración, sin modificar los condicionantes específicos en materia de período de cotización previa o del régimen jurídico de su propia concesión o subsistencia, alterando la configuración diseñada por el legislador.
En segundo lugar, deberíamos modificar el régimen jurídico de la suspensión contractual por causa de nacimiento y cuidado de hijo que tan prolijamente establece el apartado 4 del artículo 48 ET, lo que afectaba al otro sujeto de la relación contractual que se veía obligado a soportar una duración mayor de la suspensión contractual prevista expresamente en la ley, lo que le podría afectarle en sus previsiones de sustitución o de reorganización de la empresa y que, a salvo de una intervención normativa ulterior, no le eximía del cumplimiento de las obligaciones de cotización en materia de Seguridad Social.
Por lo que en la precitada sentencia concluimos que una intervención de tal calibre dista de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exigía una pretensión como la expuesta le corresponde al legislador, sin que pudiera ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la regulación legal de la suspensión del contrato de trabajo.
Declarada la inconstitucionalidad -por omisión o
Argumenta el Tribunal Constitucional que «pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos ( art. 39 CE) , en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir - mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales».
Tras lo que seguidamente razona que «los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir y generar
Concluye, en fin, declarando que, «en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales, el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).».
El Tribunal Constitucional ha fijado, así, el alcance y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor.
En este sentido y conforme a la doctrina expuesta debe estimarse parcialmente el recurso de casación unificadora reconociendo a la actora el derecho a la adicción de diez semanas (no de dieciséis como postula), que correspondería al otro progenitor, al excluirse las seis primeras que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
Debe precisarse que la estimación solamente lleva a reconocer el derecho a la recurrente, madre de la menor, y no a la menor, Dª Natividad, que también era parte demandante en la instancia, pero que no es ya recurrente. La condición de beneficiaria de la prestación corresponde a la progenitora y no a la hija y por tanto solamente a aquélla le puede ser reconocido el derecho prestacional reclamado, siendo en todo caso la única recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
