Sentencia Social 999/2025...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Social 999/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3718/2023 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 999/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100996

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4926

Núm. Roj: STS 4926:2025

Resumen:
FOGASA: revisión de actos declarativos de derechos. Reintegro de prestaciones indebidas por parte del Fogasa, cuando la prestación fue reconocida por sentencia firme. Cosa juzgada. Silencio administrativo positivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 999/2025

Fecha de sentencia: 22/10/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3718/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: TSJ de Castilla La Mancha

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: sfp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3718/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 999/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 22 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Geronimo representado y asistido por el Letrado Gabriel Vázquez Durán , contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , en el recurso de suplicación núm. 929/22 , formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Toledo , de fecha 29 de marzo de 2019 , autos núm. 1177/2018 , que resolvió la demanda de revisión de actos declarativos de derechos reconocidos interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial frente a Geronimo.

El recurrido no se ha personado en el recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.-Con fecha 29 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: RIMERO.-El demandado prestó servicios para la empresa Golca Grafice, S.L. desde el 10 de enero de 1990 con la categoría profesional de oficial 1ª y salario de 4.089,36 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO.-Con fecha 31 de agosto de 2008 fue objeto de despido, despido que fue impugnado dando lugar a los autos nº 1056/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo. Igualmente en autos 1243/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo se formuló por el trabajador demanda en materia de reclamación de cantidad dictándose sentencia nº 333/2010 de 9 de junio de 2010 por la que se condenaba a la mercantil a abonar al actor la cuantía de 7.027,51 euros en concepto de salarios. TERCERO.-Con fecha 14 de octubre de 2008 la empresa Golca Grafice fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo (autos nº 479/2008). Lo que se puso en conocimiento del interesado mediante providencia de 7 de enero de 2011. CUARTO.-Mediante auto dictado en el proceso de ejecución de la mencionada sentencia nº 333/2010 se acordó no haber lugar a despachar ejecución "por encontrarse la entidad ejecutada Golca Grafice, S.L. en situación de concurso". Mediante burofax de 2 de octubre de 2011 el actor requirió a la Administración concursal de la empresa que inscribiera el crédito laboral que ostenta contra la misma y emitiera la correspondiente certificación que le permita acceder a las prestaciones reconocidas por el FOGASA. Con fecha 28 de noviembre de 2011 tiene entrada en el FOGASA solicitud del demandante fechada el 17 de octubre de 2011 de prestaciones de garantía salarial, señalando como documentación que origina la prestación la sentencia de 9 de junio de 2010 y la insolvencia declarada en el procedimiento concursal en fecha 17 de enero de 2011. Con fecha 17 de enero de 2011 el actor recibió requerimiento del FOGASA para que aportara certificación concursal, con calificación del crédito y detalle de la cantidad por indemnización y por salarios de tramitación, lo cual seguidamente solicitó a la Administración concursal quien mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012 le contestó alegando: "Que el Juzgado de lo Mercantil le dio traslado de la personación del actor en el Concurso el día 28 de diciembre de 2010, cuando ya estaba avanzada la fase de liquidación de la empresa y coincidiendo con el auto por el que se aprobaba el plan de liquidación, encontrándose cerrado muy anteriormente y de manera definitiva el listo de acreedores. Por tanto no podían incluir el crédito de D. Geronimo en la lista de acreedores". QUINTO.-Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2012 el actor comunicó al FOGASA que la administración concursal no le había emitido la certificación por dicho organismo solicitada, alegaciones que fueron reiteradas mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012, al que se acompañaba certificación de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo. SEXTO.-Mediante resolución de 27 de febrero de 2012 notificada al actor el día 20 de marzo de 2012 el FOGASA acuerda denegar el reconocimiento de la prestación debido a que "no se ha acreditado la inclusión del crédito en la lista de acreedores de la empresa deudora, sometida a procedimiento concursal, y tampoco se ha declarado la insolvencia de la misma en el procedimiento laboral". SÉPTIMO.-Interpuesta con fecha 20 de marzo de 2013 demanda del trabajador contra el FOGASA en reclamación de la cantidad de 7.027,51 euros dio lugar a los autos nº 425/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en los que en fecha 8 de octubre de 2015 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda del trabajador. Recurrida la misma en suplicación con fecha 23 de junio de 2017 se dicta por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA y estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo revoca la dictada en primera instancia y estimando la demanda planteada por el actor condena al FOGASA a abonar al mismo la cantidad de 7.027,51 euros. Tal sentencia fue confirmada por STS de 27 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de casación interpuesto por el FOGASA en unificación de doctrina, sentencia notificada a la parte actora en fecha 22 de octubre de 2018. (doc. 3 y 4 de la demanda y doc. 3 y 4 de la parte demandada). »

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda presentada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIALcontra D. Geronimo declaro que la resolución presunta dictada por la entidad gestora es contraria a derecho condenando a la parte demandada a reintegrar a la misma la cuantía de 7.027,51 euros,incrementada en el interés legal del dinero desde su percepción hasta la fecha de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, y los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. »

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2023 , en la que consta el siguiente fallo: « Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Geronimo contra sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada en el proceso 1177/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre revisión de acto declarativo de derecho, siendo recurrido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales. »

TERCERO.-Por la representación de la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 145/2019 de fecha 27 de febreri de 2019, recurs nº 3597/2017.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida no presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2025 , en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si procede el reintegro de prestaciones de garantía que el FOGASA entiende son indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones formulada.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda de revisión de actos declarativos de derechos reconocidos, por el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en materia de revisión de actos declarativos de derechos reconocidos en la resolución de dicha entidad en materia de prestaciones de garantía salarial, al entender la parte demandante que la resolución administrativa es contraria a derecho por incurrir en causa legal de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración sin derecho a percibir la prestación solicitada de 7.027,51 euros.

2. El Juzgado de lo Social 1 de Toledo dictó sentencia estimando la demanda, cuyo Fallo establece que «la resolución presunta dictada por la entidad gestora es contraria a derecho condenando a la parte demandada a reintegrar a la misma la cuantía de 7.027,51 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde su percepción hasta la fecha de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, y los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia».

3. Contra la anterior sentencia se presentó por Geronimo recurso de suplicación, en el que se razona sobre la existencia de las excepciones de prescripción, cosa Juzgada y falta de acción con pretensión de desestimación de la demanda, y subsidiariamente, se plantea que sea desestimada la demanda formulada.

El escrito de impugnación se opone a las pretensiones del recurso.

4. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia 992/2023 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 16 de junio de 2023 (recurso de suplicación 929/2022).

5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la demandada, en el que se plantea un único motivo, y cita como sentencia de contraste la dictada el 6 de julio de 2020 por el mismo TSJ de Castilla La Mancha (recurso de suplicación 671/2019), precisamente siendo demandado el mismo trabajador por deudas de la misma empresa.

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6. Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación de este.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece:

«Artículo 222. Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

CUARTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida constan como antecedentes reseñables que el demandando prestó servicios para la empresa GOLCA GRAFICE, S.L. siendo despedido el 31 de agosto de 2008, presentando reclamación judicial frente al mismo (proceso 1056/2008, del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo) y reclamación de cantidad (proceso 1243/2008, del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo). En este último recayó sentencia de 09/06/2010 que condenaba a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 7.027,51 €. Relata la sentencia recurrida que ante la solicitud de prestaciones de garantía por el trabajador al FOGASA, cuyo plazo de tres meses en que la resolución debió dictarse concluía el 28/02/2012, dicho organismo no notificó al interesado resolución alguna hasta el 20/03/2012; ello dio lugar a que éste interpusiera demanda contra el citado organismo y tras diversos avatares culminó con la « sentencia 915/2017 de la misma Sala, de 23 de junio, rec. 990/2016, en la que se estima el recurso y la demanda formulada por el trabajador, y condena al FOGASA a abonar al trabajador la prestación solicitada por importe de 7.027,51 €., al entender que se había producido su reconocimiento por silencio administrativo positivo. Finalmente, recurrida la sentencia por el FOGASA ante el Tribunal Supremo, se dictó por éste sentencia núm. 871/2018, de 27 de septiembre, rec. 3540/2017, que desestimó el recurso, y confirmó la dictada por esta Sala».

Entrando a analizar lo planteado en el proceso actual en el que el FOGASA pretende la declaración de que la prestación debe ser reintegrada por improcedente, la Sala del TSJ razona que «es con la conclusión de tal proceso (en realidad, cuando por sentencia del Tribunal Supremo núm. 871/2018, de 27 de septiembre, rec. 3540/2017, se desestimó el recurso interpuesto por el FOGASA) cuando pudo ejercitarse por tal entidad la acción de revisión del acto declarativo que reconoce el derecho discutido, que efectivamente se ejercitó al presentarse la demanda que inicia este proceso el día 26/10/2018, sin que hubiera transcurrido el plazo de prescripción invocado por el recurrente, debiendo por ello desestimarse el motivo examinado».

Analizando después la excepción de cosa Juzgada alegada por el demandado explica la sentencia recurrida que «sostiene la parte recurrente que concurre la excepción de cosa juzgada y en la medida en que la cuestión suscitada ahora en este proceso, la legalidad del reconocimiento de la prestación por insolvencia empresarial pudo haberse planteado por la entidad gestora en el proceso 425/2013 del JS1 de Toledo», y citando la sentencia de esta Sala 1228/2021, de 2 de diciembre (rcud. 3032/2020) entiende que en el citado proceso anterior se resolvió exclusivamente si existía una resolución administrativa tacita por silencio administrativo positivo al no haber resuelto expresamente el FOGASA, «pero sin entrarse analizar si el reconocimiento de tal derecho era o no conforme a la regulación del mismo», y en razona a ello concluye que,

«Esta prestación, ya reconocida, es la que ahora se pretende revisar por la vía del art. 146 de la LRJS, proceso específico destinado a la revisión por la entidad gestora de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, que es la vía procesal adecuada que indica la doctrina jurisprudencial citada. Por tanto, no concurre la falta de acción ni la excepción de cosa juzgada que denuncia la parte recurrente, habiéndose acudido por el FOGASA al proceso adecuado para la revisión del derecho ya reconocido, tal como se resolvió respecto de tales cuestiones en la sentencia de instancia, por lo que ha de desestimarse los motivos de recurso examinados».

3. La sentencia de contraste analiza la deuda derivada de la demanda del mismo trabajador contra la misma empresa, sobre reclamación de cantidad, por salarios hasta la fecha del despido, resuelta por el mismo JS 1 de Toledo, si bien en distinto proceso y fecha; también dio lugar a la solicitud ante el FOGASA, con idénticas incidencias posteriores en el sentido de que inicialmente le fue reconocida la prestación por considerar el JS que debía entenderse estimada la prestación de garantía salarial por silencio administrativo, iniciando después la entidad gestora, una vez firma la anterior sentencia, el correspondiente proceso de reintegro de prestaciones indebidas que terminó en distinta Sección de la Sala de lo Social del mismo TSJ.

En esa sentencia del TSJ se analiza la excepción de cosa juzgada y, se citan varias sentencias de esta Sala, la 145/2019, de fecha 27/02/2019 (Rec. 3597/2017), y la 16-03-2020 (Rec. 3937/2017). Termina resolviendo que debe ser desestimada la demanda de la entidad gestora y mantener el derecho del trabajador a percibir las cantidades nacidas en las anteriores resoluciones judiciales por el efecto de cosa juzgada.

4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como es la existencia de cosa juzgada en supuestos en los que han sido reconocidas prestaciones de garantía salarial por efecto del silencio administrativo de la entidad gestora, y las mismas han sido confirmadas por resoluciones judiciales firmes, analizándose ahora la imposibilidad de revisar las mismas como consecuencia de la existencia de la excepción de cosa juzgada, las sentencias de la Sala de suplicación, la recurrida y la de contraste, llegan a solución contraria.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

Basta con recordar la decisión de esta Sala, en Pleno, en su sentencia 145/2019, de 27 de febrero (rcud. 3597/2017) que ha sido reiterada por otras posteriores.

En ella se analiza que, en la medida en que «no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación (...), sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (...), estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora» la cantidad pretendida en su solicitud ante dicha entidad; y explica también que «la posibilidad de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, queda limitada al supuesto de acto administrativo, cuyo iter finaliza ahí» pero no cabe en el supuesto de que ha recaído una sentencia, que ha devenido firme, y por tanto intangible, reconociendo una cantidad diferente, porque de hacerse así, «de admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas», y ello aun cuando la cantidad reconocida pueda ser no ajustada a las previsiones legales..

Al darse la circunstancia de que en el presente caso existe una sentencia anterior firme en la que ha sido reconocida una determinada cantidad como prestación de garantía salarial, ahora no puede el FOGASA pretender que dicha cantidad sea modificada al impedir dicha modificación el efecto material de la cosa juzgada.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Geronimo.

2. Casar y anular la sentencia 992/2023 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 16 de junio de 2023 (recurso de suplicación 929/2022), y estimar el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo y, en consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Toledo en el sentido de desestimar la demanda presentada por el Fondo de Garantía Salarial, que da lugar al proceso 1177/2018.

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: RIMERO.-El demandado prestó servicios para la empresa Golca Grafice, S.L. desde el 10 de enero de 1990 con la categoría profesional de oficial 1ª y salario de 4.089,36 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO.-Con fecha 31 de agosto de 2008 fue objeto de despido, despido que fue impugnado dando lugar a los autos nº 1056/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo. Igualmente en autos 1243/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo se formuló por el trabajador demanda en materia de reclamación de cantidad dictándose sentencia nº 333/2010 de 9 de junio de 2010 por la que se condenaba a la mercantil a abonar al actor la cuantía de 7.027,51 euros en concepto de salarios. TERCERO.-Con fecha 14 de octubre de 2008 la empresa Golca Grafice fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo (autos nº 479/2008). Lo que se puso en conocimiento del interesado mediante providencia de 7 de enero de 2011. CUARTO.-Mediante auto dictado en el proceso de ejecución de la mencionada sentencia nº 333/2010 se acordó no haber lugar a despachar ejecución "por encontrarse la entidad ejecutada Golca Grafice, S.L. en situación de concurso". Mediante burofax de 2 de octubre de 2011 el actor requirió a la Administración concursal de la empresa que inscribiera el crédito laboral que ostenta contra la misma y emitiera la correspondiente certificación que le permita acceder a las prestaciones reconocidas por el FOGASA. Con fecha 28 de noviembre de 2011 tiene entrada en el FOGASA solicitud del demandante fechada el 17 de octubre de 2011 de prestaciones de garantía salarial, señalando como documentación que origina la prestación la sentencia de 9 de junio de 2010 y la insolvencia declarada en el procedimiento concursal en fecha 17 de enero de 2011. Con fecha 17 de enero de 2011 el actor recibió requerimiento del FOGASA para que aportara certificación concursal, con calificación del crédito y detalle de la cantidad por indemnización y por salarios de tramitación, lo cual seguidamente solicitó a la Administración concursal quien mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012 le contestó alegando: "Que el Juzgado de lo Mercantil le dio traslado de la personación del actor en el Concurso el día 28 de diciembre de 2010, cuando ya estaba avanzada la fase de liquidación de la empresa y coincidiendo con el auto por el que se aprobaba el plan de liquidación, encontrándose cerrado muy anteriormente y de manera definitiva el listo de acreedores. Por tanto no podían incluir el crédito de D. Geronimo en la lista de acreedores". QUINTO.-Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2012 el actor comunicó al FOGASA que la administración concursal no le había emitido la certificación por dicho organismo solicitada, alegaciones que fueron reiteradas mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012, al que se acompañaba certificación de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo. SEXTO.-Mediante resolución de 27 de febrero de 2012 notificada al actor el día 20 de marzo de 2012 el FOGASA acuerda denegar el reconocimiento de la prestación debido a que "no se ha acreditado la inclusión del crédito en la lista de acreedores de la empresa deudora, sometida a procedimiento concursal, y tampoco se ha declarado la insolvencia de la misma en el procedimiento laboral". SÉPTIMO.-Interpuesta con fecha 20 de marzo de 2013 demanda del trabajador contra el FOGASA en reclamación de la cantidad de 7.027,51 euros dio lugar a los autos nº 425/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en los que en fecha 8 de octubre de 2015 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda del trabajador. Recurrida la misma en suplicación con fecha 23 de junio de 2017 se dicta por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA y estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo revoca la dictada en primera instancia y estimando la demanda planteada por el actor condena al FOGASA a abonar al mismo la cantidad de 7.027,51 euros. Tal sentencia fue confirmada por STS de 27 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de casación interpuesto por el FOGASA en unificación de doctrina, sentencia notificada a la parte actora en fecha 22 de octubre de 2018. (doc. 3 y 4 de la demanda y doc. 3 y 4 de la parte demandada). »

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda presentada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIALcontra D. Geronimo declaro que la resolución presunta dictada por la entidad gestora es contraria a derecho condenando a la parte demandada a reintegrar a la misma la cuantía de 7.027,51 euros,incrementada en el interés legal del dinero desde su percepción hasta la fecha de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, y los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. »

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2023 , en la que consta el siguiente fallo: « Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Geronimo contra sentencia de 29 de marzo de 2019, dictada en el proceso 1177/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, sobre revisión de acto declarativo de derecho, siendo recurrido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales. »

TERCERO.-Por la representación de la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 145/2019 de fecha 27 de febreri de 2019, recurs nº 3597/2017.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida no presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2025 , en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si procede el reintegro de prestaciones de garantía que el FOGASA entiende son indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones formulada.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda de revisión de actos declarativos de derechos reconocidos, por el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en materia de revisión de actos declarativos de derechos reconocidos en la resolución de dicha entidad en materia de prestaciones de garantía salarial, al entender la parte demandante que la resolución administrativa es contraria a derecho por incurrir en causa legal de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración sin derecho a percibir la prestación solicitada de 7.027,51 euros.

2. El Juzgado de lo Social 1 de Toledo dictó sentencia estimando la demanda, cuyo Fallo establece que «la resolución presunta dictada por la entidad gestora es contraria a derecho condenando a la parte demandada a reintegrar a la misma la cuantía de 7.027,51 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde su percepción hasta la fecha de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, y los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia».

3. Contra la anterior sentencia se presentó por Geronimo recurso de suplicación, en el que se razona sobre la existencia de las excepciones de prescripción, cosa Juzgada y falta de acción con pretensión de desestimación de la demanda, y subsidiariamente, se plantea que sea desestimada la demanda formulada.

El escrito de impugnación se opone a las pretensiones del recurso.

4. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia 992/2023 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 16 de junio de 2023 (recurso de suplicación 929/2022).

5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la demandada, en el que se plantea un único motivo, y cita como sentencia de contraste la dictada el 6 de julio de 2020 por el mismo TSJ de Castilla La Mancha (recurso de suplicación 671/2019), precisamente siendo demandado el mismo trabajador por deudas de la misma empresa.

.

6. Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación de este.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece:

«Artículo 222. Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

CUARTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida constan como antecedentes reseñables que el demandando prestó servicios para la empresa GOLCA GRAFICE, S.L. siendo despedido el 31 de agosto de 2008, presentando reclamación judicial frente al mismo (proceso 1056/2008, del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo) y reclamación de cantidad (proceso 1243/2008, del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo). En este último recayó sentencia de 09/06/2010 que condenaba a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 7.027,51 €. Relata la sentencia recurrida que ante la solicitud de prestaciones de garantía por el trabajador al FOGASA, cuyo plazo de tres meses en que la resolución debió dictarse concluía el 28/02/2012, dicho organismo no notificó al interesado resolución alguna hasta el 20/03/2012; ello dio lugar a que éste interpusiera demanda contra el citado organismo y tras diversos avatares culminó con la « sentencia 915/2017 de la misma Sala, de 23 de junio, rec. 990/2016, en la que se estima el recurso y la demanda formulada por el trabajador, y condena al FOGASA a abonar al trabajador la prestación solicitada por importe de 7.027,51 €., al entender que se había producido su reconocimiento por silencio administrativo positivo. Finalmente, recurrida la sentencia por el FOGASA ante el Tribunal Supremo, se dictó por éste sentencia núm. 871/2018, de 27 de septiembre, rec. 3540/2017, que desestimó el recurso, y confirmó la dictada por esta Sala».

Entrando a analizar lo planteado en el proceso actual en el que el FOGASA pretende la declaración de que la prestación debe ser reintegrada por improcedente, la Sala del TSJ razona que «es con la conclusión de tal proceso (en realidad, cuando por sentencia del Tribunal Supremo núm. 871/2018, de 27 de septiembre, rec. 3540/2017, se desestimó el recurso interpuesto por el FOGASA) cuando pudo ejercitarse por tal entidad la acción de revisión del acto declarativo que reconoce el derecho discutido, que efectivamente se ejercitó al presentarse la demanda que inicia este proceso el día 26/10/2018, sin que hubiera transcurrido el plazo de prescripción invocado por el recurrente, debiendo por ello desestimarse el motivo examinado».

Analizando después la excepción de cosa Juzgada alegada por el demandado explica la sentencia recurrida que «sostiene la parte recurrente que concurre la excepción de cosa juzgada y en la medida en que la cuestión suscitada ahora en este proceso, la legalidad del reconocimiento de la prestación por insolvencia empresarial pudo haberse planteado por la entidad gestora en el proceso 425/2013 del JS1 de Toledo», y citando la sentencia de esta Sala 1228/2021, de 2 de diciembre (rcud. 3032/2020) entiende que en el citado proceso anterior se resolvió exclusivamente si existía una resolución administrativa tacita por silencio administrativo positivo al no haber resuelto expresamente el FOGASA, «pero sin entrarse analizar si el reconocimiento de tal derecho era o no conforme a la regulación del mismo», y en razona a ello concluye que,

«Esta prestación, ya reconocida, es la que ahora se pretende revisar por la vía del art. 146 de la LRJS, proceso específico destinado a la revisión por la entidad gestora de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, que es la vía procesal adecuada que indica la doctrina jurisprudencial citada. Por tanto, no concurre la falta de acción ni la excepción de cosa juzgada que denuncia la parte recurrente, habiéndose acudido por el FOGASA al proceso adecuado para la revisión del derecho ya reconocido, tal como se resolvió respecto de tales cuestiones en la sentencia de instancia, por lo que ha de desestimarse los motivos de recurso examinados».

3. La sentencia de contraste analiza la deuda derivada de la demanda del mismo trabajador contra la misma empresa, sobre reclamación de cantidad, por salarios hasta la fecha del despido, resuelta por el mismo JS 1 de Toledo, si bien en distinto proceso y fecha; también dio lugar a la solicitud ante el FOGASA, con idénticas incidencias posteriores en el sentido de que inicialmente le fue reconocida la prestación por considerar el JS que debía entenderse estimada la prestación de garantía salarial por silencio administrativo, iniciando después la entidad gestora, una vez firma la anterior sentencia, el correspondiente proceso de reintegro de prestaciones indebidas que terminó en distinta Sección de la Sala de lo Social del mismo TSJ.

En esa sentencia del TSJ se analiza la excepción de cosa juzgada y, se citan varias sentencias de esta Sala, la 145/2019, de fecha 27/02/2019 (Rec. 3597/2017), y la 16-03-2020 (Rec. 3937/2017). Termina resolviendo que debe ser desestimada la demanda de la entidad gestora y mantener el derecho del trabajador a percibir las cantidades nacidas en las anteriores resoluciones judiciales por el efecto de cosa juzgada.

4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como es la existencia de cosa juzgada en supuestos en los que han sido reconocidas prestaciones de garantía salarial por efecto del silencio administrativo de la entidad gestora, y las mismas han sido confirmadas por resoluciones judiciales firmes, analizándose ahora la imposibilidad de revisar las mismas como consecuencia de la existencia de la excepción de cosa juzgada, las sentencias de la Sala de suplicación, la recurrida y la de contraste, llegan a solución contraria.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

Basta con recordar la decisión de esta Sala, en Pleno, en su sentencia 145/2019, de 27 de febrero (rcud. 3597/2017) que ha sido reiterada por otras posteriores.

En ella se analiza que, en la medida en que «no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación (...), sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (...), estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora» la cantidad pretendida en su solicitud ante dicha entidad; y explica también que «la posibilidad de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, queda limitada al supuesto de acto administrativo, cuyo iter finaliza ahí» pero no cabe en el supuesto de que ha recaído una sentencia, que ha devenido firme, y por tanto intangible, reconociendo una cantidad diferente, porque de hacerse así, «de admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas», y ello aun cuando la cantidad reconocida pueda ser no ajustada a las previsiones legales..

Al darse la circunstancia de que en el presente caso existe una sentencia anterior firme en la que ha sido reconocida una determinada cantidad como prestación de garantía salarial, ahora no puede el FOGASA pretender que dicha cantidad sea modificada al impedir dicha modificación el efecto material de la cosa juzgada.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Geronimo.

2. Casar y anular la sentencia 992/2023 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 16 de junio de 2023 (recurso de suplicación 929/2022), y estimar el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo y, en consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Toledo en el sentido de desestimar la demanda presentada por el Fondo de Garantía Salarial, que da lugar al proceso 1177/2018.

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es determinar si procede el reintegro de prestaciones de garantía que el FOGASA entiende son indebidas, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo, en el plazo de tres meses, la petición de prestaciones formulada.

SEGUNDO. Elementos relevantes del proceso.

1. Se presentó demanda de revisión de actos declarativos de derechos reconocidos, por el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en materia de revisión de actos declarativos de derechos reconocidos en la resolución de dicha entidad en materia de prestaciones de garantía salarial, al entender la parte demandante que la resolución administrativa es contraria a derecho por incurrir en causa legal de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración sin derecho a percibir la prestación solicitada de 7.027,51 euros.

2. El Juzgado de lo Social 1 de Toledo dictó sentencia estimando la demanda, cuyo Fallo establece que «la resolución presunta dictada por la entidad gestora es contraria a derecho condenando a la parte demandada a reintegrar a la misma la cuantía de 7.027,51 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde su percepción hasta la fecha de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, y los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia».

3. Contra la anterior sentencia se presentó por Geronimo recurso de suplicación, en el que se razona sobre la existencia de las excepciones de prescripción, cosa Juzgada y falta de acción con pretensión de desestimación de la demanda, y subsidiariamente, se plantea que sea desestimada la demanda formulada.

El escrito de impugnación se opone a las pretensiones del recurso.

4. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia 992/2023 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 16 de junio de 2023 (recurso de suplicación 929/2022).

5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la demandada, en el que se plantea un único motivo, y cita como sentencia de contraste la dictada el 6 de julio de 2020 por el mismo TSJ de Castilla La Mancha (recurso de suplicación 671/2019), precisamente siendo demandado el mismo trabajador por deudas de la misma empresa.

.

6. Dicho recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.

7. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación de este.

TERCERO. Principales normas aplicables.

La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.

1. Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil establece:

«Artículo 222. Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

CUARTO. Recurribilidad. Análisis de la contradicción.

1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas al motivo del recurso formulado por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario. Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

2. En la sentencia recurrida constan como antecedentes reseñables que el demandando prestó servicios para la empresa GOLCA GRAFICE, S.L. siendo despedido el 31 de agosto de 2008, presentando reclamación judicial frente al mismo (proceso 1056/2008, del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo) y reclamación de cantidad (proceso 1243/2008, del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo). En este último recayó sentencia de 09/06/2010 que condenaba a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 7.027,51 €. Relata la sentencia recurrida que ante la solicitud de prestaciones de garantía por el trabajador al FOGASA, cuyo plazo de tres meses en que la resolución debió dictarse concluía el 28/02/2012, dicho organismo no notificó al interesado resolución alguna hasta el 20/03/2012; ello dio lugar a que éste interpusiera demanda contra el citado organismo y tras diversos avatares culminó con la « sentencia 915/2017 de la misma Sala, de 23 de junio, rec. 990/2016, en la que se estima el recurso y la demanda formulada por el trabajador, y condena al FOGASA a abonar al trabajador la prestación solicitada por importe de 7.027,51 €., al entender que se había producido su reconocimiento por silencio administrativo positivo. Finalmente, recurrida la sentencia por el FOGASA ante el Tribunal Supremo, se dictó por éste sentencia núm. 871/2018, de 27 de septiembre, rec. 3540/2017, que desestimó el recurso, y confirmó la dictada por esta Sala».

Entrando a analizar lo planteado en el proceso actual en el que el FOGASA pretende la declaración de que la prestación debe ser reintegrada por improcedente, la Sala del TSJ razona que «es con la conclusión de tal proceso (en realidad, cuando por sentencia del Tribunal Supremo núm. 871/2018, de 27 de septiembre, rec. 3540/2017, se desestimó el recurso interpuesto por el FOGASA) cuando pudo ejercitarse por tal entidad la acción de revisión del acto declarativo que reconoce el derecho discutido, que efectivamente se ejercitó al presentarse la demanda que inicia este proceso el día 26/10/2018, sin que hubiera transcurrido el plazo de prescripción invocado por el recurrente, debiendo por ello desestimarse el motivo examinado».

Analizando después la excepción de cosa Juzgada alegada por el demandado explica la sentencia recurrida que «sostiene la parte recurrente que concurre la excepción de cosa juzgada y en la medida en que la cuestión suscitada ahora en este proceso, la legalidad del reconocimiento de la prestación por insolvencia empresarial pudo haberse planteado por la entidad gestora en el proceso 425/2013 del JS1 de Toledo», y citando la sentencia de esta Sala 1228/2021, de 2 de diciembre (rcud. 3032/2020) entiende que en el citado proceso anterior se resolvió exclusivamente si existía una resolución administrativa tacita por silencio administrativo positivo al no haber resuelto expresamente el FOGASA, «pero sin entrarse analizar si el reconocimiento de tal derecho era o no conforme a la regulación del mismo», y en razona a ello concluye que,

«Esta prestación, ya reconocida, es la que ahora se pretende revisar por la vía del art. 146 de la LRJS, proceso específico destinado a la revisión por la entidad gestora de sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, que es la vía procesal adecuada que indica la doctrina jurisprudencial citada. Por tanto, no concurre la falta de acción ni la excepción de cosa juzgada que denuncia la parte recurrente, habiéndose acudido por el FOGASA al proceso adecuado para la revisión del derecho ya reconocido, tal como se resolvió respecto de tales cuestiones en la sentencia de instancia, por lo que ha de desestimarse los motivos de recurso examinados».

3. La sentencia de contraste analiza la deuda derivada de la demanda del mismo trabajador contra la misma empresa, sobre reclamación de cantidad, por salarios hasta la fecha del despido, resuelta por el mismo JS 1 de Toledo, si bien en distinto proceso y fecha; también dio lugar a la solicitud ante el FOGASA, con idénticas incidencias posteriores en el sentido de que inicialmente le fue reconocida la prestación por considerar el JS que debía entenderse estimada la prestación de garantía salarial por silencio administrativo, iniciando después la entidad gestora, una vez firma la anterior sentencia, el correspondiente proceso de reintegro de prestaciones indebidas que terminó en distinta Sección de la Sala de lo Social del mismo TSJ.

En esa sentencia del TSJ se analiza la excepción de cosa juzgada y, se citan varias sentencias de esta Sala, la 145/2019, de fecha 27/02/2019 (Rec. 3597/2017), y la 16-03-2020 (Rec. 3937/2017). Termina resolviendo que debe ser desestimada la demanda de la entidad gestora y mantener el derecho del trabajador a percibir las cantidades nacidas en las anteriores resoluciones judiciales por el efecto de cosa juzgada.

4. A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como es la existencia de cosa juzgada en supuestos en los que han sido reconocidas prestaciones de garantía salarial por efecto del silencio administrativo de la entidad gestora, y las mismas han sido confirmadas por resoluciones judiciales firmes, analizándose ahora la imposibilidad de revisar las mismas como consecuencia de la existencia de la excepción de cosa juzgada, las sentencias de la Sala de suplicación, la recurrida y la de contraste, llegan a solución contraria.

Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.

QUINTO. Cuestión de fondo. Resolución.

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

Basta con recordar la decisión de esta Sala, en Pleno, en su sentencia 145/2019, de 27 de febrero (rcud. 3597/2017) que ha sido reiterada por otras posteriores.

En ella se analiza que, en la medida en que «no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación (...), sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (...), estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora» la cantidad pretendida en su solicitud ante dicha entidad; y explica también que «la posibilidad de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, queda limitada al supuesto de acto administrativo, cuyo iter finaliza ahí» pero no cabe en el supuesto de que ha recaído una sentencia, que ha devenido firme, y por tanto intangible, reconociendo una cantidad diferente, porque de hacerse así, «de admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas», y ello aun cuando la cantidad reconocida pueda ser no ajustada a las previsiones legales..

Al darse la circunstancia de que en el presente caso existe una sentencia anterior firme en la que ha sido reconocida una determinada cantidad como prestación de garantía salarial, ahora no puede el FOGASA pretender que dicha cantidad sea modificada al impedir dicha modificación el efecto material de la cosa juzgada.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.

Sin costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Geronimo.

2. Casar y anular la sentencia 992/2023 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 16 de junio de 2023 (recurso de suplicación 929/2022), y estimar el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo y, en consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Toledo en el sentido de desestimar la demanda presentada por el Fondo de Garantía Salarial, que da lugar al proceso 1177/2018.

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Geronimo.

2. Casar y anular la sentencia 992/2023 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 16 de junio de 2023 (recurso de suplicación 929/2022), y estimar el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo y, en consecuencia, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Toledo en el sentido de desestimar la demanda presentada por el Fondo de Garantía Salarial, que da lugar al proceso 1177/2018.

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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