Última revisión
04/12/2025
Sentencia Social 998/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 44/2024 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 998/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101001
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5007
Núm. Roj: STS 5007:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 44/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 22 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) , representada y asistida por el letrado D. Raúl Maíllo García contra la sentencia núm. 122/2023 , de fecha 6 de noviembre de 2023 , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de Conflictos Colectivos , autos número 224/2023 , promovido a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra SERVEO SERVICIOS S.A..
Ha comparecido en concepto de parte recurrida SERVEO SERVICIOS S.A. , asistida y representada por el letrado D. Julio Manuel Gualda Suárez, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «tenga por interpuesta DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO contra SERVEO SERVICIOS S.A, y como partes interesadas UGT, CCOO, USO y SF, en la/s persona/s de su/s representante/s legal/es, para que, tras los trámites legales oportunos, cite para acto previo de conciliación y, para el caso de no avenencia, inmediato acto de juicio oral, tras el cual dicte Sentencia estimando la demanda que, en su Fallo, y haciendo pasar por tal a la parte demandada, se declare QUE LO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 59, y especialmente los apartados I, y III, puntos 7,10 y 11 REFERIDOS, DEBE INTERPRETARSE Y COMPUTARSE CONJUNTAMENTE CON EL TRABAJO EFECTIVO TANTO A LOS EFECTOS DE CÓMPUTO DE LÍMITE DE JORNADA, DÍAS DE TRABAJO ANUAL Y DESCANSOS A APLICAR, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 59 DEL CONVENIO COLECTIVO
El recurso fue impugnado por el letrado D. Julio Manuel Gualda Suarez en representación de SERVEO SERVICIOS S.A.U.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2025 , en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
1 La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en que sea reconocido que el día de reserva sea considerado como tiempo de trabajo presencial y sumarse al trabajo efectivo a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límites de jornada y descansos a aplicar.
Originariamente en la demanda las pretensiones deducidas consistían en que:
«Se declare que lo contenido en los artículos 59, y especialmente los apartados I, y III, puntos 7, 10 y 11 referidos, debe interpretarse y computarse conjuntamente con el trabajo efectivo tanto a los efectos de cómputo de límite de jornada, días de trabajo anual y descansos a aplicar, contenidos en el artículo 59 del Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, SA, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, en los siguientes aspectos:
- Que respecto del día de reserva se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar.
- Que respecto de la denominada presencia por averías se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar.
- Que respecto de las denominadas horas de viaje sin servicio se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar».
Como explica la parte recurrente en su recurso, la pretensión de la demanda era que «respecto del día de reserva se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar, e igualmente que la denominada presencia por averías se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar».
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, nº 122/2023, de fecha 6 de noviembre de 2023, en el procedimiento Conflictos Colectivos nº 224/2023, estima parcialmente la demanda, y declara que «las horas de presencia empleadas en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, constituyen jornada de trabajo».
En definitiva, sobre tres pretensiones de la demanda son estimadas la primera y segunda por la sentencia de la Audiencia Nacional; y la tercera fue desistida en el acto del juicio.
3. La parte demandante Confederación General del Trabajo (CGT), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a dos motivos, articulados al amparo de las letras c) y e) del artículo 207 LRJS, en base a razonamiento que posteriormente explicaremos.
4. La parte demandada SERVEO SERVICIOS S.A.U. presenta escrito de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso.
Interesa transcribir determinados preceptos. Así:
1. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece:
«Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
2. El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece:
Artículo 34. Jornada.
«1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece:
«Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias».
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«Artículo 13. Tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario.
1. Serán de aplicación en el transporte ferroviario las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo.
3. El Convenio colectivo aplicable, BOE 26 de enero de 2018, establece:
«Artículo 59. Jornada de trabajo.
A) Personal en general.
La jornada laboral para todos los trabajadores/as a tiempo completo afectados por el presente Convenio Colectivo será de 1.792 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, con un máximo de 224 días de trabajo efectivo, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1561/95, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos aplicable al personal adscrito al Servicio a Bordo, según las condiciones que se establecerán en el apartado correspondiente de este capítulo. Para el personal no afectado por la aplicación del Real Decreto 1561/95, de jornadas especiales, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
B) Especialidades en jornada del personal adscrito al Área de Servicio a Bordo:
I. Descanso entre jornadas:
Para el personal afectado por el Convenio adscrito al área de servicio a bordo el descanso entre jornadas deberá ser, como mínimo, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base.
II. Jornada efectiva y tiempo de presencia:
Para los trabajadores/as afectados por el Convenio adscritos al área de servicio a bordo, el tiempo de trabajo efectivo se computará mensualmente, con 163 horas de trabajo efectivo. Dada cuenta de la especialidad del trabajo en el área de servicio a bordo, que motiva su inclusión como jornada especial regulada dentro del Real Decreto 1561/95, y por tanto, también la aplicación a este personal del tiempo de presencia en su definición, cómputo y límites legalmente establecidos, los días de trabajo al año serán 214 para el personal adscrito a la misma.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Se fijará, para los afectados por el Convenio, un máximo de 35 horas de presencia al mes para aquellos trabajadores que no tengan consolidadas un número superior de horas. Para aquellos trabajadores con más de 35 horas consolidadas, mantendrán como límite las horas que tengan acordadas en cada caso, con las salvedades que se deriven de la aplicación de las Disposiciones Adicional Tercera y Transitoria Segunda de este Convenio.
III. Programaciones Personal Área de Servicio a Bordo.
7. Día reserva.
Únicamente para el área funcional de Servicio a Bordo y para los afectados por el Convenio, por día de reserva se entenderá aquel día de trabajo en el que el trabajador permanecerá en las dependencias de la Empresa en expectativa de cubrir cualquier incidencia o ausencia que pueda producirse en las tripulaciones durante su turno de reserva, o de realizar otras tareas propias de su categoría.
Para todo el personal, ya sea a jornada completa o a tiempo parcial no excederán de cuatro reservas al mes.
1 En el primer motivo, articulado al amparo del 207.c) LRJS, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que habría producido indefensión para la parte, por incongruencia extra petita.
El argumento viene a consistir en que la sentencia contiene el siguiente razonamiento: «Es por ello que el argumento deslizado en demanda referido a que los tiempos de trabajo de presencia hasta 35 horas mensuales, deban computarse dentro de la jornada de 1792 horas anuales no puede ser compartido ya que tanto es jornada de trabajo las 163 horas /mes de trabajo efectivo como las 35 horas/mes de trabajo en presencia, lo que debe ser tenido en consideración por las partes a la hora de aplicar el fallo estimatorio de esta demanda», y que, en opinión del recurso, el mismo no puede ser considerado un
Señala «que la Sala se pronuncia sobre elementos que no fueron objeto del procedimiento como sobre la interpretación del cómputo mensual del convenio, al sostenerse puede aceptarse que los límites a la jornada de trabajo y descansos, aun considerando como jornada tanto el tiempo de trabajo efectivo como el presencial, no puedan superarse en los términos del art. 13 del RD 1561/95 y conforme los límites de jornada en cómputo mensual, elemento de cómputo mensual que no se recogía en el Hecho que podría haber causado o llevado a error a la Ilma. Sala, y que excede los términos del debate planteado y sobre el que esta parte nada pudo alegar». Con ello la sentencia va mucho más allá de lo que podría ser considerado un obiter dicta y desde luego sale de los límites del debate planteado, lo que implica la existencia de la incongruencia denunciada.
2. El escrito de impugnación se opone y razona que «no se ha producido ningún tipo de incongruencia extra-petita y por tanto ningún tipo de indefensión se ha producido, ya que la sala de la Audiencia Nacional se ha pronunciado exactamente sobre las cuestiones planteadas de forma indubitable en el propio texto de la demanda»; pone de manifiesto que en la demanda se señala de forma clara y manifiesta que las horas de presencia del art. 59 del convenio colectivo deben ser consideradas como de trabajo efectivo, y la sentencia recurrida sale al paso de dicha afirmación, dentro de los razonamientos, pero sin llegar a pronunciarse sobre tal cuestión en la parte dispositiva.
3. El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión e igualmente razona que «[n]o existe por tanto incongruencia alguna, y menos extra petita, por cuanto la Sala tan solo rechaza una consecuencia que no estando expresamente dentro del petitum se daba por aceptada para el caso de estimación de la demanda. Por el contrario, tal aclaración es plenamente congruente con la estimación parcial de la demanda que se contiene en el fallo para facilitar su entendimiento y la interpretación que se hace del convenio de aplicación. No existe por tanto indefensión alguna, menos aun si se considera que es la propia parte que denuncia la indefensión la que introdujo el extremo en el pleito a través de la demanda rectora».
4. Antes de entrar en el análisis de lo planteado vamos a recordar alguna sentencia indicativa de la jurisprudencia de esta Sala.
En la sentencia 703/2025 de 4 de julio de 2025 (rcud. 1096/2024) dijimos que existe una abundante doctrina sobre la figura de la incongruencia, entendida como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido; también respecto a la incongruencia extra petita, la sentencia 1110/2016 de esta Sala, de 22/12/2016, (rcud. 3268/2014) explica que,
«La denominada incongruencia "extra petitum" se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes «de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial» (por todas, SSTC 136/1998 y 227/2000 ).A) El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales».
Por su parte la sentencia 438/2016 de esta Sala, de 18/05/2016 (R. 140/2015) explica que la «incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones».
En consecuencia, en el presente caso, debemos analizar si la parte dispositiva de la sentencia se adecua y da respuesta a las pretensiones planteadas en el suplico de la demanda, en los términos desarrolladas y mantenidas en el acto del juicio, en sus conclusiones.
5. Entrando en el debate concreto debemos poner de manifiesto que en la demanda rectora del proceso se señala, en los Hechos relatados, que
QUINTO.- Que se ha reclamado la consideración de tiempo de trabajo, dentro de los límites de jornada, y en relación a los descansos a establecer sin distinción entre tipos de trabajo, debiendo computarse igualmente dentro de la jornada ordinaria al igual que las horas de trabajo efectivo las de aquellas horas en las cuales se encuentra el trabajador a disposición del empresario y en determinados supuestos precedentemente detallados. Que no se impugna la retribución de las mismas horas de presencia, establecidas en el artículo 45 convencional, porque su interpretación sería conforme ha señalado la propia Audiencia Nacional compatible en relación con la consideración de determinadas horas como de presencia y otras como horas de trabajo efectivo que se plantea en la presente demanda, al igual que ha establecido la citada sentencia respecto de determinadas horas definidas como de presencia pero que deben tener la naturaleza de trabajo a efectos de cómputo de jornada.
SEXTO.- Que las horas denominadas de presencia que a continuación se detallan, deben encuadrarse conforme a la Directiva 2003/88/CE, y a su artículo 2, bien como tiempo de trabajo, definido como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, o bien como período de descanso, que configura todo período que no sea tiempo de trabajo.
Que, por lo anterior, los trabajos efectivos que se detallan en los apartados referidos, en la medida en que se encuentran a disposición del empresario, debe conllevar computarse dentro de la jornada de 1.792 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, con un máximo de 214 días de trabajo efectivo.
Que igualmente, en la medida en que se encuentra a disposición del empresario, deben encontrarse igualmente dentro de los 214 días de trabajo anual».
Resulta obvio que lo transcrito en los dos apartados anteriores no ha sido llevado al suplico de la demanda, y por tanto no se incardina dentro de las pretensiones del proceso, en los términos en los que quedó concretado en el acto del juicio. A ello debemos añadir que tampoco la sentencia entra en su parte dispositiva a pronunciarse sobre la cuestión incidentalmente mencionada en la demanda como un argumento de sustento de sus pretensiones.
Nos encontramos pues con que se plantea que existiría incongruencia por las consideraciones y argumentos que realiza la sentencia sobre una cuestión que no resulta ser la pretensión del proceso, y ni siquiera constituye su argumento central: se trata claramente de un obiter dicta, una disgresión en el razonamiento de la sentencia que ella misma indica se realiza para salir al paso de afirmaciones innecesarias que contiene la propia demanda. No olvidemos que el recurso reconoce que la sentencia no se pronuncia en su parte dispositiva sobre la cuestión que ahora se alega que habría producido indefensión por incongruencia extra petita; además, es absolutamente incierto que la parte no haya podido alegar en su interés cuanto fuera necesario, pues es ella la que plantea como argumento de sustento de su pretensión la cuestión en debate.
Lo cierto es que la sentencia da respuesta a las cuestiones que han sido objeto del proceso y ningún tipo de incongruencia existe en la misma en la medida en que ha analizado las pretensiones, y las ha estimado parcialmente con argumentos suficientes al margen de los que ahora discute el recurso.
Razones que nos llevan a desestimar el primer motivo del recurso.
1. La sentencia recurrida recoge algunos artículos del ET, de la Directiva 2003/88 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y los del convenio colectivo que entiende son de aplicación; analiza el fondo de la pretensión deducida en el conflicto colectivo, cita varias sentencias propias, también las del TJUE Jaeger C-151/02, Matzak C- 518/15 y Dellas C-14/04, así como las de esta Sala 159/2022 de 17 de febrero de 2022, rec. 123/20, la 413/2023 de 7 de junio de 2023, rec. 221/2021, y la 1076/2020 de 2 de diciembre de 2020, rec. 28/19, y con base a estas últimas razona que dado que
«tanto en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como en las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, el trabajador se encuentra a disposición del empresario en las dependencias de la empresa o de la red ferroviaria en expectativa de dar cobertura a necesidades de servicio, las horas en ello invertidas son horas de trabajo y como tales deben ser consideradas a todos los efectos.
Esta conclusión, resultado de aplicar la jurisprudencia elaborada por el TJUE y por el TS que acabamos de indicar supone la inaplicación, por observancia del principio de interpretación conforme, del último párrafo del art. 8 del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales, que dispone que las horas de presencia (en concreto las aquí controvertidas) no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo».
Cita después el art 13 del RD 1561/1995 y concluye que el « art. 13 del RD 1561/1995 es compatible con las previsiones de la Directiva 2003/88 que en su art 17 y para el personal ferroviario indica que mediante procedimientos reglamentarios o convenios colectivos podrán establecerse excepciones para las personas que trabajen en el transporte ferroviario en materia de descansos diarios, art. 3, pausas, art.4, descanso semanal, art. 5 y duración del trabajo nocturno, art. 8.
Y, lo que resulta aún más relevante, tal como se establece en el art. 16, también aplicable al personal ferroviario, por vía reglamentaria o convencional, se podrán establecer periodos de referencia que no excedan de 14 días para la aplicación del derecho al descanso semanal y de cuatro meses para la duración del tiempo de trabajo semanal.
Es por ello que el argumento deslizado en demanda referido a que los tiempos de trabajo de presencia hasta 35 horas mensuales, deban computarse dentro de la jornada de 1792 horas anuales no puede ser compartido ya que tanto es jornada de trabajo las 163 horas /mes de trabajo efectivo como las 35 horas/mes de trabajo en presencia, lo que debe ser tenido en consideración por las partes a la hora de aplicar el fallo estimatorio de esta demanda.
Como tampoco, por lo razonado en el FJ anterior, puede aceptarse que los límites a la jornada de trabajo y descansos, aun considerando como jornada tanto el tiempo de trabajo efectivo como el presencial, no puedan superarse en los términos del art. 13 del RD 1561/95 y conforme los límites de jornada en cómputo mensual, 163 horas de trabajo efectivo y 35 horas de presencia y respetando como tiempos de descanso los establecidos en convenio, 12 horas en base y 8 horas fuera de base».
2. El recurso explica que su pretensión es que «respecto del día de reserva se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar», de modo que «este trabajo presencial computa a efectos de jornada y de descansos, con independencia de los límites de las mismas, tanto en cuanto a la regulación de jornadas especiales o a las excepciones fijadas convencionalmente».
Insiste más adelante en que «debe estimarse de forma completa la demanda, y por mucho que se denomine tiempo de trabajo de presencia, debe ser considerado tiempo de trabajo a efectos de jornada y límites de descanso, con independencia de cómo operen los mismos en el caso concreto ... [y] ... al objeto del presente procedimiento debemos interpretar el derecho interno conforme al derecho de la Unión Europea y, por lo tanto, cualquier excepción debe ser interpretada de forma restrictiva, máxime cuando la propia normativa comunitaria si establece excepciones pero no relacionadas con la conceptualización de tiempo de trabajo, sino con determinados límites para determinados sectores como ocurre con el propio transporte ferroviario si se entendiera aplicable al trabajo de servicio a bordo».
No obstante, la petición concreta del suplico del recurso es que «se declare conforme se solicitó y nada obsta en la sentencia de instancia, se consideren jornada los días de reserva y los trabajos por averías a efectos de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar».
A tal efecto cita varias sentencias del TJUE y de esta misma Sala.
3. El escrito de impugnación pone de manifiesto que el «trabajo efectivo y Tiempo de presencia son conceptos jurídicos diferentes dentro del tiempo de trabajo», recordando el contenido del art 8.1, párrafo primero del RD 1561/1995, y la remisión que hace a la posibilidad de pacto en la norma convencional, que en el presente caso ha quedado concretado en el artículo 59.
A su modo de ver el RD sobre jornadas especiales «establece límites máximos diferenciados para su realización y para el cómputo de las horas de presencia y la de trabajo efectivo», previsión que se reitera en el artículo 59 de la norma convencional; pone especial énfasis en el artículo 8.3 del RD.
Por ello concluye que «las horas de presencia que son definidas como de reservas, horas por averías y viajes en pasivo, no computan ni pueden ser consideradas como tiempo de trabajo efectivo, por tanto, no pueden formar parte de las 1793 horas de trabajo efectivo en cómputo anual que establece el convenio colectivo, que es la jornada laboral ordinaria, ni pueden computar a efectos de límite máximo de las 163 horas de trabajo efectivo mensuales, ni de las 9 horas de trabajo efectivo diaria».
Recuerda que la « AN ya había resuelto con anterioridad esta misma cuestión, en su Sentencia nº 169/2022, recaída en el procedimiento de impugnación convenio colectivo nº 272 /2022, en el cual se solicitaba que se declarase la nulidad y la ilegalidad de la no consideración de trabajo efectivo los art 52 y 59 del convenio colectivo en relación con la regulación de la Horas de Presencia por viajes de pasivo, Horas de Presencia por averías y Horas de presencia por reservas».
Termina añadiendo que el sindicato recurrente actúa contra
4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia y concluye que «la interpretación que hace la sala respeta y es adecuada a las reglas de la hermenéutica exigidas tanto en las normas del C.C. para las normas jurídicas, como para las disposiciones contractuales en la medida en que sean de aplicación para la interpretación de lo acordado en los Convenios, sin que tal interpretación pueda ser calificada de ilógica o irracional, y que por tales razones debe ser respetada y prevalecer sobre el criterio interpretativo del recurrente».
La Sala entiende que el recuso debe ser desestimado.
Conviene transcribir la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios que se recoge, entre otras muchas en la sentencia de la Sala 191/2025 de 12 de marzo 5 (recurso 5/2023), reproducida en las 313/2025, de 10/04/2025 (recurso 31/2023) y la 256/2025, de 27/03/202 (recurso 202/2023) cuando razona:
«la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes».
Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia y que puede resumirse señalando que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)».
La aplicación de la anterior doctrina debe llevarnos a confirmar la sentencia de instancia en tanto que la misma realiza una interpretación acorde con la norma europea, la norma estatutaria, el RD de jornadas especiales y también las previsiones de la norma convencional pactada, y dicha interpretación se nos representa totalmente razonable.
Alcanzamos tal conclusión por cuanto es correcta la idea de que el RD 1561/1995 es acorde con las previsiones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, idea de la que parte la sentencia recurrida cuando analiza las materias objeto de debate en este proceso.
Conviene recordar que la Directiva no define el "tiempo de trabajo efectivo", sino tan solo el "tiempo de trabajo" como contraposición al "periodo de descanso" en su art. 2; por su parte, y por cuanto ahora interesa, el artículo 17, regulando las normas en materia de seguridad y salud laboral, abre la posibilidad de que se establezcan condiciones diferentes para el personal ferroviario, como es el caso.
El ET establece la libertad de negociación de las partes en esta materia, si bien limitando la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo a cuarenta horas semanales «de trabajo efectivo»; y el RD 1561/1995 en su art. 8 considera tiempo de presencia el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario «sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas», criterio éste que es literalmente reiterado en el convenio colectivo, que a su vez establece un máximo de presencia al mes de 35 horas, salvo excepciones tasadas; el RD añade que las «horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo» y el art 59.B.III.7 del convenio colectivo define los días de reserva como tiempo en que el trabajador permanecerá en las dependencias de la Empresa en expectativa», expresión ésta que como hemos visto está incluida entre el tiempo de presencia: la reiteración de la palabra expectativa tanto en la definición de los días de reserva, como para el tiempo de presencia, implica que dichos días deben tener la consideración de tiempo de presencia, a falta de otra previsión convencional.
En definitiva, es correcta la sentencia recurrida cuando resuelve que tanto las horas de presencia empleadas en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, constituyen jornada de trabajo.
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 122/2023, dictada el 6 de noviembre de 2023, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Conflicto Colectivo 24/2023.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
