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06/06/2025
Sentencia Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. de 22 de diciembre del 1994
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 1994
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUIS GIL SUAREZ
Núm. Cendoj: 28079140011994100902
Núm. Ecli: ES:TS:1994:8853
Núm. Roj: STS 8853:1994
Encabezamiento
PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.
PROCEDIMIENTO: Ordinario.
MATERIA: Contrato de trabajo.
NORMAS APLICADAS: Art. 1.°-3.c) ET .
JURISPRUDENCIA CITADA: TS. Sentencia de 14 de febrero de 1985 .
DOCTRINA: Los miembros del consejo de administración de una sociedad mercantil anónima
quedan excluidos de la relación laboral y en consecuencia no tienen que afiliarse y darse de alta en
la Seguridad Social.
En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Luis Conde Saro, en nombre y representación de don Luis Alberto , don Juan Francisco y «Talleres Vicesa, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 1993 , recaída en el recurso de suplicación núm. 3755/1992 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de fecha 15 de abril de 1992 , dictada en los Autos de juicio núm. 23/1992-6, iniciados en virtud de demanda presentada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid contra los ahora recurrentes don Juan Francisco , don Luis Alberto y «Talleres Vicesa, S. A.», sobre existencia de relación laboral.
Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.
Antecedentes
Primero: La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó acta de liquidación a «Talleres Vicesa, S. A.», el 31 de agosto de 1990 por entender que dicha empresa debía haber dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a don Juan Francisco y don Luis Alberto , Consejeros Delegados de la empresa, que figuran dados de alta en el Régimen Especial de la Segundad Social de Trabajadores Autónomos. El 10 de enero de 1992 se remitió por la citada Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid el acta de liquidación realizada a «Talleres Vicesa, S. A.», iniciando proceso de oficio conforme a los hechos antes señalados, y solicitando se determine la naturaleza de la relación entre las partes objeto del acta de liquidación.
Segundo: El día 10 de marzo de 1992 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.
Tercero: El Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid dictó Sentencia el 15 de abril de 1992 en la que estimó la demanda planteada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, declarando que la relación entre «Talleres Vicesa, S. A.», y don Juan Francisco y don Luis Alberto es de naturaleza laboral. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: «1.° Se ha iniciado este proceso de oficio en virtud de comunicación de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 2.° El 31 de agosto de 1990 se formuló por el controlador laboral acta de liquidación con base a los siguientes hechos y fundamentos: "Que en visita efectuada el 28 de mayo de 1990 se ha comprobado falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la empresa 'Talleres Vicesa, S. A.', por los trabajadores: Don Juan Francisco DNI NUM000 y don Luis Alberto DN1 NUM001 , consejeros delegados (Grupo de Tarifa 1) que vienen realizando entre otras tareas las de dirección y gestión de la empresa con plenos poderes, por lo que cumplen los requisitos establecidos en el art. l.°-2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ('BOE' del 12) que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y de acuerdo con el art. 61.2 de la Ley General de la Seguridad Social ". No obstante, dichos trabajadores están dados de alta y cotizando en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos desde el comienzo de la actividad de la empresa que se constituyó en su inicio como persona jurídica bajo la titularidad de Luis Alberto para posteriormente convertirse en "Talleres Vicesa, S. A.". Don Juan Francisco : Remuneración íntegra anual de 2.530.122 ptas. desde 1985 el día de la visita. Don Luis Alberto : Remuneración íntegra anual de 2.530.122 ptas. en 1985; 2.552.162 en 1986; 2.560.978 ptas. desde 1987 hasta el día de la visita. Se infringen los arts. 61.2, 64, 67, 68, 69 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, Decreto 2065/1974 ("BOE" 20 y 23 de julio); 3.° La anterior acta fue impugnada por los demandados, negando que existiera relación laboral entre las partes, por lo que la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución de 22 de noviembre de 1991, acordó, y en base al art. 148.1 de la LPL citado remitir el acta de liquidación referenciada a la jurisdicción social, para que se determine la naturaleza de la relación jurídica entre partes objeto del acto de liquidación; 4.º La Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social confirmando el acta de liquidación en todos sus términos el 11 de marzo de 1991; 5.° Los demandados Juan Francisco y Luis Alberto se encuentran dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. 6.° En el acto de juicio, los demandados se han opuesto a la comunicación- demanda alegando que existen defectos de forma, que determinan la nulidad del acto, al no haberse incoado un acta de infracción, aunque sí de liquidación, y en cuanto al fondo, que no existe relación laboral entre las partes.»
Cuarto: Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, los demandados en instancia interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 17 de febrero de 1993 desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Quinto: Contra la anterior Sentencia de la Sala de Social de Madrid, «Talleres Vicesa, S. A.», don Juan Francisco y don Luis Alberto interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la Sentencia recurrida con las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 14 de noviembre de 1985, 27 de febrero de 1986 y 27 de enero de 1992 . 2. Infracción de los arts. 1.°-3.C) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, y del art. 1.º núms. 2 y 3 del Real Decreto 1382/1985 .
Sexto: Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.
Séptimo: Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
Primero: Los demandados don Juan Francisco y don Luis Alberto son socios fundadores, en unión de otras dos personas, de la compañía mercantil «Talleres Vicesa, S. A.»; estos cuatro socios forman parte del Consejo de Administración de esta compañía, siendo Presidente del mismo el Sr. Juan Francisco y Secretario de este órgano el Sr. Luis Alberto ; además estos dos Sres. han sido designados consejeros delegados de tal entidad, y vienen ejerciendo las funciones propias de tales cargos, cobrando una remuneración anual, cada uno de ellos, que alcanza los 2.500.000 de pesetas.
El 31 de agosto de 1990 el controlador laboral levantó acta de liquidación a «Talleres Vicesa, S. A.», por entender que la relación que une a esta empresa con los Sres. Juan Francisco y Luis Alberto es de naturaleza laboral y que, en consecuencia, deberían haber sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y haber abonado sus cotizaciones a este régimen. La referida empresa impugnó este acta de liquidación, alegando que dicha relación no era laboral, sino mercantil. La Inspección de Trabajo confirmó tal acta el 11 de marzo de 1991.
Ante esta situación, la Dirección Provincial de Trabajo remitió comunicación demanda a los Tribunales laborales, con base en lo que dispone el art. 148.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en unión de la antedicha acta de liquidación, a fin de que tales Tribunales determinasen «la naturaleza de la relación jurídica entre partes objeto del acta de liquidación», suspendiendo entre tanto la tramitación del expediente administrativo.
El Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid dictó Sentencia el 15 de abril de 1992 en la que, estimando la referida demanda de oficio, declaró que la relación jurídica que une a los Sres. Juan Francisco y Luis Alberto a la empresa «Talleres Vicesa, S. A.», es de naturaleza laboral. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 17 de febrero de 1993, confirmó íntegramente la resolución de instancia.
Segundo: El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se entabla contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Madrid mencionada. En él se alegan, como opuestas a la misma, las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 14 de noviembre de 1985, 27 de febrero de 1986 y 27 de enero de 1992 , las cuales mantienen una doctrina manifiestamente contradictoria a la que sostiene aquélla, por cuanto que en ellas se consideró que no era laboral, la relación existente entre unas sociedades anónimas y las personas que ostentaban la administración de las mismas asumiendo funciones rectoras y ejecutivas, de dirección, gestión y representación. Es más, la Sentencia dictada de 27 de enero de 1992 aborda específicamente el supuesto de un Consejero Delegado que desempeñaba las funciones propias de tal cargo, y en ella se precisa que, por tal causa, el mismo «ejerció en su actuación las facultades y cometidos inherentes a un miembro del órgano de administración de la sociedad, tal y como se prevén en los arts. 73, 76 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , vigente en el período a que se refieren estas actuaciones, actividades estas excluidas de la relación laboral». Es claro y obvio que en este caso se cumple el requisito de procedibilidad que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Tercero: El art. 1.°-3.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que se excluye del ámbito regulado por esta ley «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo». Ahora bien, hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los arts. 71 a 83 de la Ley de 17 de julio de 1951 y actualmente se recogen en los arts. 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado art. 1.°-3.c) del Estatuto de los Trabajadores .
Se estima conveniente recordar aquí que voces muy autorizadas han manifestado que «la sociedad anónima, como entidad jurídica dotada de personalidad, necesita valerse de órganos para el despliegue de su actividad interna y externa», y que estos «órganos sociales son personas físicas o pluralidades de personas investidas por la ley de la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales», y asimismo que «como cualquier otra persona jurídica la sociedad anónima necesita órganos para crear, emitir y ejecutar su voluntad, así como para concertar los actos o negocios de relación con terceros a través de los cuales realiza el objeto social para cuya constitución fue constituida». Es claro, pues, que esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras corresponden a la propia compañía mercantil, pues son inherentes a su condición de persona jurídica, pero al no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, constituidos generalmente por personas físicas que forman parte integrante de la sociedad; de tal modo que la actuación de estos órganos, es decir de las personas naturales que los componen, es en definitiva la actuación de la propia sociedad. De ahí que esas personas o individuos que forman o integran los órganos sociales, están unidos a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral.
Cuarto: Y precisamente en la sociedad anónima las funciones de dirección, ejecución, gestión y representación, como hemos apuntado en líneas anteriores, corresponden y pertenecen al órgano de administración de la misma, cualquiera que sea su forma.
Por ello no es posible estimar que todo aquél que realiza funciones de dirección, gestión y representación en una empresa que revista la forma jurídica de sociedad, es necesaria y únicamente un trabajador de la misma, sometido al Derecho laboral, como personal de alta dirección del art. 2.°-1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Por el contrario esas actividades y funciones son, como se ha venido reiterando, las típicas y características de los órganos de administración de la compañía, y las personas que forman parte de los mismos están vinculados a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico mercantil. Evidentemente el personal laboral de alta dirección también desarrolla esa clase de actividades, pero es obvio que las facultades para poderlas llevar a cabo las recibe, precisamente, de ese órgano de administración que es al que competen por la propia naturaleza de la institución. Pero aunque unos y otros realicen funciones análogas, la naturaleza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es mercadamente diferente; son muy diversas las razones que fundan y justifican esa diferencia o disparidad, pero entre ellas cabe destacar la circunstancia de que en la relación laboral del personal de alta dirección impera y concurre de forma plena y clara la ajeneidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe, de ningún modo, en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración, ya que éstos, como se ha dicho, son parte integrante de la propia sociedad, es decir la propia persona jurídica titular de la empresa de que se trate.
Quinto: Así la importante Sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1991 , tras analizar los arts. 1.°-3.c) y 2.°-1.a) del Estatuto de los Trabajadores , estima que «se aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades consideradas en los mismos, pues la alta dirección se concreta en el ejercicio de poderes correspondientes a la titularidad de la empresa y el desempeño de un cargo de miembro de los órganos de administración de la sociedad implica también la actuación de facultades de esta naturaleza», añadiendo que «cuando se ejercen funciones de esta clase la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral».
Sexto: A todo lo expuesto debe añadirse que los Consejeros Delegados de una sociedad anónima son necesariamente miembros del Consejo de Administración y además las facultades que los mismos ejercen son facultades propias de dicho consejo, como se desprende con claridad del art. 141 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. El núm. 1 de este artículo establece que «el Consejo de Administración podrá... designar de su seno... uno o más Consejeros Delegados», y en términos análogos se pronunciaba el art. 77 de la Ley de 17 de julio de 1951 , habiendo entendido la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 22 de junio de 1979 que tales expresiones ponen de manifiesto que todo Consejero Delegado tiene que pertenecer al Consejo de Administración, añadiendo esta sentencia que los consejeros delegados son verdaderos órganos de la sociedad mercantil, criterio que reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1980 dictada por la entonces Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo .
En plena coherencia con todas las consideraciones que venimos exponiendo, la ya mencionada Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1992 , alegada en el actual recurso como contraria a la recurrida, declaró que el vínculo del consejero delegado con la sociedad no es de naturaleza laboral, sino mercantil, como ya se indicó en el segundo razonamiento jurídico de la presente resolución. Pero no es ésta la única sentencia de esta Sala que llega a tal conclusión, pues ese mismo criterio es mantenido por las Sentencias de 20 de diciembre de 1983, 27 de marzo de 1984, 6 de febrero de 1985, 24 de septiembre, 30 de septiembre y 14 de octubre de 1987, 28 de septiembre de 1988 y 18 de marzo de 1989 .
No nos resistimos a reproducir aquí, como punto final, lo que manifiesta la Sentencia de 28 de septiembre de 1988, que se acaba de citar, en la que se precisa: «Toda la actividad de los consejeros, en cuanto administradores de la sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral. Y, naturalmente, en función de un criterio no operacional ni económico, sino estrictamente jurídico, como no podía ser menos. La relación del consejero, como miembro de uno de los órganos de la sociedad, con ésta, es de carácter interno. No concurre ninguna de las características de la relación laboral, tal como la define el art. 1.°-1 del Estatuto de los Trabajadores , ni siquiera la dualidad de partes en el sentido en que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines... No altera este planteamiento, sino que, por el contrario, lo confirma, lo que dispone el art. 77 de la citada Ley de Sociedades Anónimas (hoy el art. 141 ) pues distingue tres' supuestos en que puede delegar sus funciones: en una Comisión Ejecutiva, de su propio seno; en uno o más Consejeros Delegados; o apoderamientos a cualquier persona. En los dos primeros casos los Consejeros, en Comisión o delegados, siguien realizando funciones que les son propias, y en el tercero, en cambio, se recurre a una persona ajena al Consejo con quien, efectivamente, se establecería una relación que hoy, a tenor de lo dispuesto en el art. 2.°-1 .a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 1.°-2 del Real Decreto 1382/1985 , hay que reputar como laboral de carácter especial. Hay que insistir, por tanto, que el fundamento de la exclusión del ámbito laboral no está en la clase de funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza. O dicho de otra manera, para la concurrencia de la relación laboral de carácter especial mencionada no basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, tal como la define el precepto reglamentario, sino que la efectúe un trabajador, como el mismo precepto menciona, y no un consejero en ejercicio de su cargo.»
Es, pues, indiscutible que el vínculo de los Sres. Juan Francisco y Luis Alberto no está sometido al Derecho del Trabajo, sino que se rige por las disposiciones propias del Derecho Mercantil.
Séptimo: Por consiguiente, la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos y doctrina jurisprudencial mencionados en los razonamiento precedentes; por ello, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y en total armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los demandados, y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de declarar que el vínculo jurídico que une entre sí a los demandados es de naturaleza societaria y mercantil, pero no laboral, y por ello se ha de desestimar la demanda origen de estas actuaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Luis Conde Saro, en nombre y representación de don Luis Alberto , don Juan Francisco y «Talleres Vicesa, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 1993 , recaída en el recurso de suplicación núm. 3755/1992 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha Sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la relación jurídica que une a don Juan Francisco y a don Luis Alberto con la sociedad «Talleres Vicesa, S. A.», no es de naturaleza laboral, sino mercantil, y en consecuencia desestimamos la demanda de oficio presentada mediante comunicación de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. Sin costas.
Comuniqúese esta sentencia a la autoridad laboral.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.
Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

