Última revisión
22/05/2025
Sentencia Social 341/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4782/2023 de 22 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 341/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100334
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1915
Núm. Roj: STS 1915:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/04/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4782/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4782/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 22 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia nº 588/2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sección Tercera, de 28 de junio, en el recurso de suplicación nº 1388/2022 formulado contra la sentencia nº 327/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de 3 de octubre (autos 196/2022), que resolvió la demanda sobre prestación de desempleo interpuesta por Dª. Custodia contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
No ha comparecido la parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
«PRIMERO. - La parte actora, Dª Custodia con D.N.I. nº NUM000, venía prestando servicios por cuenta de la empresa "Politours S.A", estando afectada por un ERTE por causa de fuerza mayor derivado del Covid-19, desde el día 16/03/2020 hasta el 12/11/2021 que se produjo su despido, en el seno de un despido colectivo (hecho no controvertido).
SEGUNDO. - La actora presentó solicitud de prestación de desempleo con fecha 23/11/2021 (folios 52 reverso y 53 de las actuaciones). Mediante Resolución del Director Provincial del SPEE de fecha 23/11/2021, se reconoce a la parte actora prestación por desempleo en el período de 20/11/2021 al 19/05/2023, reconociendo como días de derecho 540 días y 1796 días cotizados. (folio 55 de las actuaciones). Con fecha 23/12/2021, la parte actora presenta reclamación administrativa (folio 56 de las actuaciones) que fue desestimada mediante Resolución del Director provincial del INSS de fecha 04/01/2022 (folio 58 reverso y 59 de las actuaciones».
Fundamentos
Como en otros muchos asuntos ya resueltos por esta Sala, el debate casacional radica en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022), seguida por otras muchas.
La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.
A) La actora prestaba servicios laborales para la empresa POLITOURS S.A.
B) Tuvo su contrato suspendido por ERTE Covid-19 desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 12 de noviembre de 2021.
C) El 12 de noviembre de 2021 se produjo su despido en el seno de un despido colectivo.
D) El SEPE le reconoció 540 días de prestación y 1796 días cotizados.
E) Formulada reclamación previa, fue desestimada.
A) Mediante su sentencia 327/2022 de 3 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid estima la demanda.
Considera aplicando la normativa especial frente a la general de la LGSS que los períodos de ERTE Covid-19 deben tenerse como períodos de cotización efectiva y además ese tiempo en el que se perciben prestaciones no computa a efectos de consumir los períodos máximos de percepción.
B) La STSJ de Madrid, Sección Tercera, 588/2023, de 28 de junio (rec. 1388/2022), ahora recurrida, ha desestimado el recurso interpuesto por el SEPE y ha confirmado la sentencia de instancia.
Reproduce el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia que a su vez transcribe en parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de febrero de 2022, rec. 2574-21 que considera que la prestación de la regulación especial es una prestación especial y diferenciada que presenta elementos singulares en relación con la prestación contributiva ordinaria ya que no se prevé ningún período previo de ocupación cotizada mínima, no computa el tiempo de percepción de desempleo de nivel contributivo que tenga su causa inmediata en esas circunstancias extraordinarias así como especificidades en cuanto a la base reguladora, la duración de la prestación y la cuantía. Termina con una remisión en bloque al criterio unificado de la sentencia de Pleno de 19 de junio de 2023 y concluye por todo ello que el recurso está abocado al fracaso.
A) Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina el Abogado del Estado en representación del SEPE formulando un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 269.1 y 2 LGSS, 24 y 25.1.b) RD 8/2020, 8.7 y 2.5 del RD 30/2020.
Considera que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de mayo de 2022 (rec. 321/2022).
B) La parte recurrida no ha presentado escrito de impugnación.
C) Con fecha 3 de diciembre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS en el sentido de que el recurso debe ser estimado procedente. En su informe expone los argumentos de esa posición, además de indicar que diversas sentencias de unificación ya han resuelto el problema en tal sentido a partir de la dictada el 16 de noviembre de 2023 (rec. 5326/2022).
En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS respecto del único motivo del recurso formulado por la recurrente.
La sentencia aportada como contradictoria es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de mayo de 2022 (rec. 321/2022).
En la sentencia de contraste también la demandante tuvo suspendido su contrato de trabajo por un ERTE por fuerza mayor derivado de la crisis Covid desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero 2021, fecha en la que su contrato quedó extinguido por causas objetivas. Por resolución del SEPE de 25 de febrero de 2021 se le reconoció una prestación de 660 días del 1 de febrero de 2021 a 30 de noviembre de 2021 considerando 2069 días cotizados. Su pretensión era el reconocimiento de 720 días de prestación. El debate consistió en concretar si para fijar la duración de la prestación por desempleo controvertida tenían que ser tenidos en cuenta los días que la actora estuvo en ERTE. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda al entender que no podía computarse como período de ocupación cotizada el comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de enero de 2021. Después de analizar el artículo 8.7 R.D Ley 30/2020 y el 25.1.b) RD Ley 8/2020, la Sala afirma que el período en el que la actora percibió prestación por desempleo por causa COVID no puede considerarse como período de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación contributiva o asistencial porque ninguna previsión hay al respecto en dichas normas que solo se refieren a "no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos". Y todo ello "sin perjuicio de la retroacción que ha efectuado el SEPE del período comprendido entre el 14-03-2020 y el 30-09-2020, no prevista en la norma general ni en la específica".
Tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, consideramos concurrente la preceptiva contradicción, cumpliéndose las exigencias de los artículos 219 y 221 LRJS.
En efecto, estamos ante doctrinas contradictorias que debemos unificar ya que siendo el mismo debate: si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo, la sentencia de contraste ha entendido que no deben computarse mientras que la recurrida se ha pronunciado en sentido contrario.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas denunciadas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
El art. 269 de la LGSS regula la duración de la prestación por desempleo, y en la parte que ahora interesa, dispone lo siguiente:
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala [...]
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...]
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley ".
Los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, en redacción vigente a la fecha de activarse el ERTE reseñado disponen lo siguiente:
A) Artículo 24. Medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.
1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID -19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el
2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social
B) Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23.
1. En los supuestos en que la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en este real decreto-ley, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, adoptarán las siguientes medidas:
[...]
b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos".
El artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, establece lo siguiente:
La medida prevista en el artículo 25.1.b) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, con el objetivo proteger a las personas afectadas en sus empleos por la crisis, especialmente a las más vulnerables, no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas, durante los expedientes referidos en el apartado 1 de este artículo, por aquellas que accedan a un nuevo derecho, antes del 1 de enero de 2023, como consecuencia de la finalización de un contrato de duración determinada o de un despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o un despido por cualquier causa declarado improcedente, o por fin o interrupción de la actividad de las personas trabajadoras con contrato fijo-discontinuo, incluidos aquellos con contrato a tiempo parcial que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
La reducción de las prestaciones consumidas a partir del 1 de octubre de 2020 en los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no obstante, no afectará a las nuevas prestaciones que se inicien a partir del 1 de enero de 2027.
A aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021.
Sobre la cuestión suscitada, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la citada STS 980/2023, de 16 de noviembre (rcud 5326/2022) y cuyas líneas argumentales reproducimos seguidamente.
Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, entre otras muchas, por las SSTS 378/2024, de 23 febrero ( rcud 5659/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 213/2024, de 30 enero (rcud 5531/2022); 214/2024, de 30 enero ( rcud 5751/2022);380/2024, de 23 febrero (rcud 606/2023); 873/2024 de 5 junio (rcud. 5315/2022); 1089/2024, de 11 de septiembre (rcud 3737/2023); 1092/2024 de 11 septiembre (rcud. 4421/2023), 10/2025, de 14 de enero (rcud 3674/2023), 11/2025, 14 de enero (rcud 3717/2023).
Recordemos las razones allí expuestas.
En ella señalamos que la regla general sobre esta materia está recogida en el art. 269 de la LGSS y, haciendo especial énfasis en su apartado segundo, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación".
El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género.
Sobre esta misma cuestión, con cita de precedentes - sentencia del TS de 16 de marzo de 2007, recurso 435/2006 y 13 de febrero de 2007, recurso 5521/2005 - recordamos que, por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea".
Tras enunciar así la norma general señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general.
Para ello, en relación con el contenido de los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, expusimos que en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo.
Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales..
Pero que más allá de estas singularidades en ningún caso "se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase".
Aunque es cierto que el punto 2 de dicho precepto señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos parala persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, no puede extraerse de dicha expresión la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid.
El referido artículo 24 del RDL contrasta con el artículo 273.2 de la LGSS, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que "en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior".
De tal lectura concluimos que lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del artículo 273. 2 LGSS, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda.
La finalidad del art. 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el artículo 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales. Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones.
La regulación especial de 2020 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación.
Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los
periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador.
Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto
y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid.
Debe recordarse asimismo los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Todo ello sin perjuicio de que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones "deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del artículo 269.2 LGSS, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral del art. 45.1. n) ET, para excluirlo de la regla general que impide computar es esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo".
La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad, ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, obliga a considerar que la doctrina correcta es la que contiene la sentencia referencial, lo que conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias reseñadas.
De este modo, cabe concluir que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la LGSS.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Madrid, Sección Tercera, en los términos razonados.
B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por SEPE debe estimarse y la sentencia del Juzgado de lo Social debe revocarse.
C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto.
D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS) .
E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE.
2º) Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, nº 588/2023, de 28 de junio (rec. 1388/2022).
3º) Resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado el SEPE (1388/2022) y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid nº 327/2022, de 3 de octubre, desestimando la demanda (autos 196/2022).
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
