Sentencia Social 436/2026...l del 2026

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25/05/2026

Sentencia Social 436/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 75/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 436/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100431

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2061

Núm. Roj: STS 2061:2026

Resumen:
Conflicto colectivo. Validez de laudo arbitral. Cuestiones en derecho y en equidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 436/2026

Fecha de sentencia: 22/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 75/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MPN

Nota:

CASACION núm.: 75/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 436/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 22 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuesto por la Central sindical independiente y de Funcionarios (CSIF). bajo la dirección letrada de D. Pedro Poves Oñate; y por la Confederación General del Trabajo (CGT)bajo la dirección letrada de D. Raúl Maillo García y D. Sergio Garcia Benel, contra la sentencia 174/2024 dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Diciembre 2024, en actuaciones 294/2024 seguidas por la Confederación General del Trabajo (CGT), contra Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO, Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), Unión Sindical Obrera USO y Agetrans, sobre Impugnación del Laudo Arbitral..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Unión General de Trabajadores - de Servicios Públicos (UGT - Servicios Públicos) bajo la dirección letrada de D. Eduardo Soria Flores y la Federación Nacional de Empresas de Empresas de Ambulancias (ANEA) representada y asistida por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

PRIMERO.-La la Confederación General del Trabajo (CGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Se declare nulo y carente de efectos el laudo de fecha 16 de julio de 2024, dejando sin efecto los efectos del mismos, al ser contrario a la legalidad vigente, y, en consecuencia se declare, la plena vigencia de los convenios colectivos aplicables en cuanto a su regulación de la jornada conforme ha establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 17 de febrero de 2022 y 7 de junio de 2023.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 16 de Diciembre de 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Previa estimación de la excepción de variación de los términos de la demanda en relación a las alegaciones del sindicato CSIF, desestimamosla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF),la Unión Sindical Obrera (USO) y AGETRANS; y en la que se pretendía la anulación del laudo arbitral dictado por el Sr. Don Constantino el día 16 de julio de 2024, y en el que fue parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La Confederación General del Trabajo (CGT) es un sindicato cuya actuación es de ámbito estatal e intersectorial, con implantación en el ámbito del conflicto. La demandante ostenta una representatividad estatal en el sector coincidente con el ámbito del convenio colectivo del 8,66% según las correspondientes certificaciones emitidas por la Administración competente y así se dictaminó por medio de laudo arbitral de fecha 29 de mayo de 2023 en el arbitraje con número de expediente SIMA A/001/2023/I, que es firme (no controvertido y descriptor nº 53, documentos nº 1 y 2).

SEGUNDO.- La Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA) presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dirigida contra la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT y contra AGETRANS, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo 101/2024 (descriptor nº 48, documento nº 1, y descriptor nº 53, documento nº 13).

TERCERO.- En fecha 11 de junio de 2024 las representaciones de ANEA, AGETRANS, CCOO, UGT, CSIF y USO alcanzaron un acuerdo en el ámbito del citado procedimiento 101/2024 en los siguientes términos (descriptor nº 48, documento nº 2, y descriptor nº 53, documento nº 14):

"Las partes comparecientes en este Conflicto Colectivo acuerdan someter la resolución del mismo a un arbitraje en los siguientes términos:

1- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzará una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector.

2- Arbitraje en equidad, que habrá de resolverse en el mismo laudo y por el mismo arbitro que resuelva el apartado anterior, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el árbitro de aplicación. De igual forma las partes acuerdan que la resolución dictada en equidad por el árbitro tendrá los mismos efectos transitorios fijados en el apartado anterior.

3- El laudo que se dictara y resolviera el arbitraje tanto en derecho como en equidad tendrá los efectos establecidos legalmente.

4- Todas las partes acuerdan que para la resolución de este compromiso arbitral se siga el procedimiento establecido en la fundación SIMA, sin perjuicio de dejar ya fijada la siguiente terna arbitral: 1º D. Constantino, 2º Dª Adela; y 3º D. Hipolito que serán propuestos en el orden antes establecido, y de no ser aceptada la designación pasará al siguiente en dicho orden.

5- Las partes solicitan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, a los efectos de ejecución de este Acta se remita copia de la misma a la fundación SIMA para la iniciación del procedimiento arbitral pactado".

CUARTO.- El sindicato CGT solicitó personarse en el procedimiento arbitral ante el SIMA, asumiendo el citado compromiso arbitral (descriptor nº 53, documentos nº 14 y 15).

QUINTO.- En el procedimiento arbitral seguido ante el SIMA con nº A/005/2024/I el árbitro preguntó a las partes si querían que se pronunciase sobre una posible concurrencia de convenios, respecto del laudo y los autonómicos y las partes consideraron que esto excedía del compromiso arbitral (no controvertido y descriptor nº NUM000, documento nº 16, páginas 15 y 16).

SEXTO.- El día 16 de julio se emite laudo arbitral con el contenido que obra en el descriptor nº NUM000, documento nº 16, y descriptor nº 48, documento nº 3, y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente. En particular dicho laudo resuelve lo siguiente:

"Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente.

A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual.

A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea.

Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores , en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva jornada máxima que se pueda establecer legalmente.

Tercero, adicional a lo anterior, las empresas podrán establecer una jornada complementaria para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores su realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de ausencia de suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para atender a las necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos asumidos por las empresas con el Sistema Nacional de Salud. La jornada complementaria, junto con las horas extraordinarias, en ningún caso podrán superar un total de 8 horas semanales en promedio anual.

Cuarto, siempre que los trabajadores manifiesten, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento, podrán realizar una jornada especial adicional a las anteriores, que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales.

Quinto, con independencia de la referencia anual establecida para la jornada ordinaria, la jornada complementaria, para las horas extraordinarias y para la jornada especial, en ninguna semana se podrá superar la realización de 54 horas de trabajo. De este tope semanal tan sólo se excluirían las horas extraordinarias por fuerza mayor prevista por el art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de su posible compensación en tiempo posterior.

Sexto, respetando todos los límites establecidos en los apartados precedentes, los trabajadores podrán realizar guardias de 24 horas respetando las siguientes reglas: 1) las guardias de 24 horas sólo pueden efectuarse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia; 2) a efectos del cómputo de las 24 horas, se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, como el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme a la jurisprudencia europea; 3) se deben garantizar tiempos de descanso adecuados en esta guardias, entendiendo por tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo; 4) en todo caso, entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de otra deben mediar al menos 48 horas; 5) entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de una jornada no de guardia, o viceversa, debe mediar cuando menos un descanso de 24 horas; 6) y, entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024.

Para el presente año 2024 los tiempos promediados anuales de determinación de la duración máxima de la jornada ordinaria y de la jornada complementaria deben referenciarse de modo ponderado al tiempo que resta desde esta última fecha hasta final de año. Idéntica ponderación proporcional debe efectuarse respecto del número de horas máximas de posible realización de jornada especial durante lo que resta del presente año 2024.

El presente Laudo Arbitral, tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento. Posee eficacia asimilada a sentencia por lo que se refiere a la declaración relativa a la aplicabilidad de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 , así como eficacia equivalente a la de un convenio colectivo estatutario.

El presente laudo arbitral, puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por la Fundación SIMA se procederá al registro y depósito del presente laudo ante la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y a los efectos de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

SÉPTIMO.- En el BOE nº 162, de 22 de julio de 2010 se publicó el Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, suscrito por las organizaciones empresariales ANEA, ADEMA, SANITRANS, y AGETRANS; y por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) (descriptor nº NUM000, documento nº 3, y descriptor nº NUM001, documento nº 8). El citado Convenio de 2010 fue impugnado por el sindicato CGT mediante demanda de 11 de julio de 2022, dando lugar a los autos nº 227/2022 de esta misma Sala (descriptor nº 53, documento nº 9 y descriptor nº NUM001, documento nº 12). CGT desistió de tal procedimiento mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2024 (descriptor nº 53, documentos nº 17 y 18, y descriptor nº NUM002, documentos nº 14 y 15).

OCTAVO.- En el BOE nº 255, de 15 de septiembre de 2020 se publicó el Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, suscrito por ANEA y por la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (descriptor nº NUM000, documento nº 4, y descriptor nº NUM001, documento nº 9).

NOVENO.- Esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 22 de julio de 2021, proc. 464/2020, declarando el citado Convenio Colectivo de 2020 como extraestatutario. Tal resolución fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024, rec. 328/2021 (descriptor nº 53, documentos nº 5 y 6, y descriptor nº NUM001, documentos 10 y 11).

DÉCIMO.- En fecha 19 de septiembre de 2022 se constituyó la comisión negociadora del Convenio Colectivo estatal de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias (descriptor nº NUM001, documento nº 4). Tras el laudo arbitral ahora impugnado se han celebrado reuniones de tal comisión en fecha 18 de septiembre y 29 de octubre de 2024 (descriptor nº NUM001, documentos nº 6 y 7).

DECIMOPRIMERO.- En el Boletín Oficial de Castilla y León de 11 de julio de 2018 se publicó el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Castilla y León. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020, donde se señala que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET (descriptor nº 53, documentos nº 7 y 8). En similares términos vuelve a pronunciarse el TS en sentencia de 7 de junio de 2022, rec.221/2021 (descriptor nº 53, documento nº 12). En fecha 15 de marzo de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados de la Comunidad de Castilla y León (descriptor nº NUM001, documento nº 21).

DECIMOSEGUNDO.- Existen tres Convenios colectivos de ámbito autonómico y del año 2024 que hacen referencia a la aplicación de la Ley 55/2003 en materia de jornada; que son el de Cataluña, firmado el 2 de febrero de 2024, la modificación del Convenio del Principado de Asturias, firmada el 9 de febrero de 2024 y el de la Ciudad de Melilla, de 26 de febrero de 2024 (no controvertido y descriptor nº NUM001, documentos nº 16, 17 y 26). Otros Convenios de ese mismo ámbito son los de la Comunidad Valenciana, Madrid, Andalucía, Extremadura, Aragón, Canarias, Murcia, Castilla la Mancha, País Vasco, Cantabria, Galicia y Navarra (obrantes al descriptor nº NUM001, documentos nº 18 a 20, 22 a 25 y 27 a 31). ».

QUINTO.-Contra dicha resolución se han interpuesto recursos de casación por la representación de la Central sindical independiente y de Funcionarios (CSIF) y por la representación Procesal de la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 25 de Febrero de 2026 designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martinez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de Abril 2026.

PRIMERO.- Cuestión controvertida y antecedentes relevantes

1.-La cuestión planteada en el conflicto colectivo, antecedente de los presentes recursos de casación formalizados por CSIF y CGT, tramitado conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , versa sobre la validez del laudo arbitral dictado en fecha 16 de julio de 2024.

2.-El laudo arbitral impugnado resolvía, entre otros extremos, y en lo que es objeto de impugnación, varias cuestiones en derecho y en equidad.

a) En cuanto al arbitraje en derecho, que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

b) Con relación al arbitraje en equidad, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada serán aplicables a dicho personal.

3.-La sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras acoger la excepción de variación de los términos de la demanda en relación a las alegaciones del sindicato CSIF (que se adhirió a la demanda), desestimó la demanda presentada por la CGT frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF), la Unión Sindical Obrera (USO) y AGETRANS, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que se pretendía la anulación del laudo arbitral dictado por el Sr. Don Constantino en fecha 16 de julio de 2024, y absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Dicha sentencia no apreció infracción legal alguna en el laudo ni vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva o a la negociación colectiva del sindicato demandante.

4.-Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de casación CSIF y CGT.

A) El sindicato CSIF articula dos motivos de recurso:

1) El primero, al amparo del art. 207.c) LRJS. Considera que la sentencia infringe las garantías procesales contenidas en los arts. 65 y 80 LRJS, por haber acogido la excepción procesal de variación de los términos de la demanda con relación a las alegaciones del sindicato CSIF, sobre «la consideración de las ambulancias como centro de trabajo o como servicio, la normativa anterior a la Ley 55/2003 aplicable a los conductores de ambulancias o los requisitos de formación relativos a los mis.

2) Con fundamento en el art. 207.e) LRJS. Imputa a la sentencia de instancia haber infringido los arts. 9.3 CE (principio de legalidad), D.A. 2ª Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante Ley 55/2003), y artículos 34 y 35 Estatuto de los Trabajadores (ET).

B) El sindicato CGT formula tres motivos al amparo del art. 207.e) LRJS. Censura a la sentencia infracción del artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, y los artículos 9.3, 28, 37 y 24 de la Constitución, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3.1 del Código civil, artículos 34, 35, 85.1 y 91.2 del ET y Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003.

5.-Han presentado escritos de impugnación, oponiéndose a los recursos de casación, la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA) y UGT-Servicios Públicos. La Confederación Unión Sindical Obrera (USO) se personó en actuaciones pero no presentó impugnación. El Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, informó considerando que el laudo arbitral impugnado no infringía los preceptos invocados legales invocados en los recursos.

6.-El Ministerio Fiscal ante esta Sala de lo Social, en el trámite de informe del art. 214.1 LRJS, dictamina que los recursos han de ser desestimados. Hace una salvedad respecto del primer motivo contenido en el recurso del CSIF al entender, frente a lo decidido en la sentencia de instancia, que dicho sindicato, que se adhirió a la demanda, no realizó alegaciones que hubieran variado sustancialmente los términos de la demanda. Con todo, concluye que la acogida de este motivo no supone cambio alguno en relación con el designio del recurso a la vista de la desestimación de los otros motivos del recurso planteados.

SEGUNDO.- Marco procesal de la controversia. Control judicial de la impugnación del laudo arbitral. El laudo arbitral impugnado: antecedentes y parte dispositiva.

1.-Debemos comenzar precisando que la impugnación de los convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de los mismos, contemplada en el artículo 153.3 LRJS, es una submodalidad procesal especial de la más genérica modalidad procesal de conflictos colectivos prevista en el Capítulo VIII del Título II del Libro II de la LRJS (arts. 153 a 162). Por ello, para la impugnación de los laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos hay que estar a las normas específicas de impugnación de convenios colectivos ( arts. 163 a 166 LRJS) , pero también a las normas genéricas del proceso de conflictos colectivos ( arts. 153 a 162 LRJS) , lógicamente, siempre y cuando estás últimas no colisionen con aquellas otras.

En el presente proceso, los motivos de impugnación del laudo quedan contraídos, en esencia, a la conculcación de la legalidad vigente por el laudo arbitral, objeto de control en la sentencia impugnada. El motivo de quebranto formal denunciado referente a la supuesta variación sustancial de la demanda está circunscrito autónomamente a la decisión judicial impugnada.

2.-Por otra parte, en orden al alcance del control judicial de los motivos de impugnación del laudo arbitral, y consiguientemente, de los motivos de casación ahora planteados, debemos hacer una observación preliminar importante.

3.-La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje excluye expresamente del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales (art.1.4), al tiempo que declara su supletoriedad para otras leyes de arbitraje (art.1.3).

Debemos recordar que nuestra STS 1060/2016 de 15 de diciembre -rec 264/2015- con ocasión de la impugnación de un laudo arbitral tras compromiso arbitral alcanzado en el seno de la impugnación por la Autoridad Laboral del I Convenio Estatal Agroalimentario, estableció que «la Ley de Arbitraje no puede ser norma aplicable al asunto examinado, por diversas razones tanto generales cuanto específicas.

A) El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 60/2003 puede servir para preconizar su aplicación supletoria a los casos de solución extrajudicial de conflictos laborales. Sin embargo, acto seguido, por tanto sabiendo ya que opera esa supletoriedad, aparece la norma excluyente. El orden en que aparecen las dos reglas parece conducir a que predomine la segunda sobre la primera.

B) Si los arbitrajes laborales quedan excluidos del campo de aplicación de la Ley, ésta viene descartada sin matices o distinciones sobre el modo de operar: como prescripción directamente imperativa o como canon supletorio. La Ley es solo una y si quedan fuera de ella determinados supuestos resulta discutible recuperar su aplicación.

C) El precepto sobre supletoriedad es genérico e innominado, mientras que el excluyente aparece como específico y nominal. La habitual pauta interpretativa de especialidad parece conducir a que prevalezca la regla más concreta. Recordemos, además, que estamos ante arbitraje sobre los requisitos para la gestación de un convenio colectivo, norma específica del ordenamiento laboral; si en algún tipo de arbitraje tiene sentido la exclusión de las reglas comunes (Ley 62/2003), habrá de ser precisamente en éste (requisitos del convenio colectivo).

D) La posibilidad de someter determinada cuestión a arbitraje coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. La Exposición de Motivos así lo reconoce ( "En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Es concebible que por razones de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros textos legales ") y el artículo 2.1 de la propia Ley lo eleva a regla imperativa (" Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho ").

Recordemos que las previsiones del ET sobre legitimación en materia de convenios colectivos constituyen normas de orden público y no pueden ser alteradas por el convenio colectivo ( STC 73/1984 : "las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente"). De hecho, la Autoridad Laboral remite el Convenio suscrito en su día porque considera que no se cumplen las exigencias legales sobre legitimación y representatividad. En consecuencia: puesto que estamos ante materia indisponible para las partes, la propia Ley de Arbitraje impide que en un supuesto como el presente operen sus previsiones.»

Por tanto, aunque la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje no es aplicable al presente asunto, nada obsta que podamos tener presentes en el asunto que nos ocupa, las consideraciones que la doctrina constitucional ha establecido sobre la naturaleza y control judicial del arbitraje, con las modalizaciones referentes a la eficacia jurídica de convenio colectivo del laudo arbitral ( art. 91.2 ET) aquí impugnado, y con las lógicas salvedades referidas a la materia objeto de arbitraje y al orden jurisdiccional en el que incide dicha doctrina constitucional.

En cuanto a la naturaleza, como señala la STC 1/2018 de 11 de enero, deja claro que «[h]a de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un " equivalente jurisdiccional", dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada (por todas, SSTC 15/1987, de 6 de febrero, y 62/1991, de 22 de marzo). La exclusividad jurisdiccional a que alude el artículo 117.3 CE no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el artículo 24 CE. En relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este Tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio.»

En cuanto al control judicial sobre la motivación, en este sentido, la STC 17/2021 de 15 de febrero, remitiéndose a su sentencia 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, ha señalado que:

[...]

«Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable.»

[...]

«Además, hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen "su saber y entender" con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes.»

4.-La cabal comprensión del contexto litigioso y el examen de los motivos de los recursos de casación interpuestos, obliga retener determinados aspectos laudo arbitral impugnado que seguidamente pasamos a exponer.

5.-El laudo arbitral tiene su origen en el conflicto colectivo planteado en fecha 25 de marzo de 2024 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por parte de la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA) frente a la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Nacional de Servicios Públicos de UGT y AGETRANS, que tenía por objeto la aplicación de las previsiones contenidas en la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (BOE de 17 de diciembre), del Estatuto del personal sanitario de los servicios de salud.

6.-En ese proceso de conflicto colectivo, en el trámite de conciliación intrajudicial celebrado el 11 de junio de 2024, comparecieron las representaciones empresariales y sindicales antes mencionadas, objeto del procedimiento de conflicto colectivo, y se sumaron la Central Sindical Independientes de Funcionarios (CSIF) y la Unión Sindical Obrera (USO). En dicha conciliación todos los comparecientes alcanzaron el acuerdo de someter la cuestión a un arbitraje en los siguientes términos:

«1- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzara una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación, o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector.

2- Arbitraje en equidad, que habrá de resolverse en el mismo laudo y por el mismo arbitro que resuelva el apartado anterior, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el árbitro de aplicación. De igual forma las partes acuerdan que la resolución dictada en equidad por el árbitro tendrá los mismos efectos transitorios fijados en el apartado anterior.»

Todas las partes acordaron que para la resolución de este compromiso arbitral se siguiera el procedimiento establecido en la fundación SIMA. Se nombró árbitro y se siguió el trámite pertinente de sucesivas comparecencias de las partes a instancia del árbitro y aportación de documentación. En el curso del procedimiento arbitral se personó la Confederación General del Trabajo (CGT).

7.-La parte dispositiva del laudo arbitral aparece reproducida en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, pero por su capital importancia interesa tenerla a la vista. Es del siguiente tenor:

«Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente.

A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual.

A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea.

Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva jornada máxima que se pueda establecer legalmente.

Tercero, adicional a lo anterior, las empresas podrán establecer una jornada complementaria para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores su realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de ausencia de suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para atender a las necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos asumidos por las empresas con el Sistema Nacional de Salud. La jornada complementaria, junto con las horas extraordinarias, en ningún caso podrán superar un total de 8 horas semanales en promedio anual.

Cuarto, siempre que los trabajadores manifiesten, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento, podrán realizar una jornada especial adicional a las anteriores, que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales.

Quinto, con independencia de la referencia anual establecida para la jornada ordinaria, la jornada complementaria, para las horas extraordinarias y para la jornada especial, en ninguna semana se podrá superar la realización de 54 horas de trabajo. De este tope semanal tan sólo se excluirían las horas extraordinarias por fuerza mayor prevista por el art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posible compensación en tiempo posterior.

Sexto, respetando todos los límites establecidos en los apartados precedentes, los trabajadores podrán realizar guardias de 24 horas respetando las siguientes reglas: 1) las guardias de 24 horas sólo pueden efectuarse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia; 2) a efectos del cómputo de las 24 horas, se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, como el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme a la jurisprudencia europea; 3) se deben garantizar tiempos de descanso adecuados en esta guardias, entendiendo por tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo; 4) en todo caso, entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de otra deben mediar al menos 48 horas; 5) entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de una jornada no de guardia, o viceversa, debe mediar cuando menos un descanso de 24 horas; 6) y, entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024. Para el presente año 2024 los tiempos promediados anuales de determinación de la duración máxima de la jornada ordinaria y de la jornada complementaria deben referenciarse de modo ponderado al tiempo que resta desde esta última fecha hasta final de año. Idéntica ponderación proporcional debe efectuarse respecto del número de horas máximas de posible realización de jornada especial durante lo que resta del presente año 2024.»

8.-La parte final del laudo arbitral añade otros pronunciamientos:

a) Indica que tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento.

b) Posee eficacia asimilada a sentencia por lo que se refiere a la declaración relativa a la aplicabilidad de la Disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003, así como eficacia equivalente a la de un convenio colectivo estatutario.

Por último, instruye sobre cauces de impugnación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y ordena que por la Fundación SIMA se procederá al registro y depósito del presente laudo ante la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y a los efectos de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO.- Recurso del sindicato CSIF. Motivo 1º. Sobre la variación sustancial de la demanda por un codemandado que se adhiere a la misma

1.-Prioritariamente procede dar respuesta al motivo fundado en el apartado c) del art.207 LRJ que sirve para denunciar un determinado quebrantamiento formal de los actos y garantías procesales, siempre que hayan producido indefensión.

Se trata del primer motivo del recurso formalizado por el Sindicato CSIF, con fundamento en dicho apartado c) del art. 207 LRJS. Suscita la cuestión relativa a si las alegaciones que expuso en apoyo de la solicitud de declaración de ilegalidad del laudo contenidas en la demanda presentada por el sindicato CGT, y en concreto, las que versaban sobre la necesidad de distinguir si las ambulancias son un centro o un servicio de trabajo, entrañaban o no una variación sustancial de la demanda.

2.-La Sala de instancia respondió en sentencia a esta queja que había sido invocada por las también codemandadas ANEA y AGETRANS. Acogió favorablemente esa denuncia como si tratase de una excepción.

Motivó esa decisión estimatoria:

a) Apoyándose en la doctrina de esta Sala sobre el alcance de la intervención adhesiva, contenida en nuestra STS 829/2017 de octubre -rec 107/2017-.

b) Argumentando que la alegación expuesta por CSIF sobre cuestiones relativas a la consideración de las ambulancias como centro de trabajo o como servicio, en relación con la normativa anterior a la Ley 55/2003 aplicable a los conductores de ambulancias o los requisitos de formación relativos a los mismos, ya se expresaron por aquel sindicato ante el árbitro y fueron objeto de resolución expresa en el laudo arbitral.

c) Advirtiendo que frente a tal decisión el sindicato CSIF no impugnó el laudo.

d) Entendiendo que la introducción sorpresiva de esos mismos argumentos en un procedimiento en el que se ventilan las pretensiones antes expresadas por CGT en la demanda no puede ser admitida pues con ello se generaría indefensión a las demandadas, que comparecen a la vista para oponerse a las pretensiones contenidas en la demanda y no para defender cualesquiera otras pretensiones relacionadas con el laudo y que no habían sido cuestionadas hasta el momento de la adhesión.

Concluye la sentencia de instancia afirmando que el objeto de la impugnación del laudo debe limitarse a las citadas pretensiones contenidas en la demanda, sin incluir cuestiones ajenas a la misma, como las planteadas por CSIF en su fase de alegaciones, sin bien, matiza que esta estimación de la excepción no puede alcanzar a la CGT.

3.-A juicio de la Sala el motivo va a prosperar, si bien con el limitado alcance que después señalaremos.

Veamos por qué.

4.-Con carácter previo debemos hacer una serie de precisiones sobre la situación procesal debatida y su incidencia en la conformación subjetiva del litigio, y con relación a las consecuencias de la decisión adoptada por la Sala de instancia.

1ª) El sindicato CSIF era parte inicialmente demandada, junto con otros codemandados, en el proceso de impugnación del laudo arbitral promovido por el sindicato CGT.

Por tanto, en términos procesales, no estamos ante un supuesto de intervención voluntaria ni provocada. El sindicato CSIF era parte inicialmente demandada en el proceso. A la vez ello no impide que pueda asimilarse también su intervención procesal por la condición procesal que en materia de impugnación de convenios colectivos confiere la ley a los sindicatos.

2ª) En el caso concreto, el sindicato CSIF, como parte demandada, al contestar a la misma se adhirió a la demanda, realizando las alegaciones adicionales antes expuestas sobre un aspecto tratado en el laudo, pero que la sentencia de instancia ha considerado variación sustancial de la demanda. Sin embargo, la sentencia de instancia matiza el alcance de la estimación de esa excepción cuando destaca que «no puede alcanzar a la CGT pues la misma matiza en la fase de contestación a la excepción su posición remitiéndose a los motivos de ilegalidad contenidos en la demanda misma (indebida aplicación al sector de la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003)».

5.-La sentencia recurrida en apoyo de su decisión alude a la STS 4 de octubre de 2017, rec.107/2017 en la que: «[...] hemos precisado el alcance de la intervención adhesiva que nuestras leyes procesales permiten. Así, por ejemplo, en SSTS 2 diciembre 2014 (rec. 97/2013 ), 28 enero 2015 (rec. 16/2014 ) o 422/2017 de 12 mayo ( rec. 210/2015 ), se contiene la siguiente doctrina: La intervención, obviamente "adhesiva" (así es calificada por los propios sindicatos cuando en el acto del juicio, tal como constata el acta extendida al efecto, expresaron su adhesión a la demanda) pero no autónoma porque su acción propia podría incluso haber caducado, como también parecen admitir la sentencia recurrida y la empleadora en su escrito de impugnación, no obstante, les impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS ). Lo contrario podría producir indefensión».

Debemos tener en cuenta que en esa sentencia se estaba dando respuesta a una situación procesal diferente a la que actual. A diferencia de lo ocurrido en el presente proceso, en aquel asunto inicialmente el sindicato no había sido demandado, sino que provocó su intervención de manera sobrevenida presentado un escrito. Además, se constató, con claridad, a la vista de sus pretensiones que no podía ejercitar, desde su posición de interviniente por adhesión, una pretensión contraria a la deducida por el sindicato demandante, pues ello excede de sus posibilidades.

6.-En el presente caso, el sindicato ahora recurrente, desde el inicio del proceso, era parte demandada. Su intervención como parte tiene su fundamento en la existencia de situación litisconsorcial pasiva necesaria, desde el momento en que fue parte en el procedimiento arbitral.

En realidad, lo que se ha producido en el presente supuesto es un cambio de la posición de codemandado a codemandante.

Es la condición originaria de parte, que tiene un interés cualificado propio y no siendo un tercero interviniente adhesivo ( art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la que fundamenta la intervención de un sindicato que inicialmente fue demandado y frente al que se solicitó condena , pero que en el acto de juicio oral manifestó adherirse a la demanda ocupando entonces una posición procesal equiparable a la de aquel actor (en nuestro caso, el sindicato CGT) y no la de un demandado litisconsorte ni, por descontado, la de un tercero interesado. Esta nueva posición, no obstante, no está de más poner de relieve, como dijimos en nuestra STS 427/2022 de 11 de mayo -rec 112/2020- «que, inclusive para esta última figura, el propio precepto [ art.13 LEC] prevé la consideración de parte en el proceso a todos los efectos, pudiendo defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte, aunque éste renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa, y la utilización correlativa de los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.» [...] «Al interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ), nos hemos referido en diversos pronunciamientos, señalando también que "Parece claro, pues, que el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la Intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional." .", como explicita la de 11.05.2021, RC 154/2019.»

7.-Clarificada la posición procesal del sindicato CSIF, y el ámbito de las facultades procesales con relación a la demanda, la cuestión planteada que ha de ser examinada es si una parte codemandada, adhiriéndose a la demanda, puede hacer alegaciones a fin de determinar si entrañan o no variación del contenido de la pretensión o suponen modificaciones sustanciales a la demanda, sobre todo si tenemos en cuenta que esa posibilidad está vedada para el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS) .

8.-Para la resolución de esta cuestión deberemos atenernos a la consolidada doctrina de esta Sala IV de la que es exponente la STS 1265/2024, de 20 de noviembre, rec. 217/2022, a la que se remite la más reciente STS 1168/2025 de 16 de diciembre (rec 154/2024) - y las que cita- que a su vez decidía un supuesto más extremo que el que aquí se denuncia. En concreto se refería a que la alegación en fase de conclusiones de una nueva pretensión no ejercitada en la demanda suponía una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.

En aquella sentencia explicamos que:

«[E]l artículo 80, bajo el título "Forma y contenido de la demanda", en su apartado 1.c) expresa que la demanda contendrá: "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

El artículo 85.1 LRJS, al regular la celebración del juicio, después de referirse a la resolución de las cuestiones previas planteadas por las partes añade: "A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, sin que en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".»

[...]

Tras lo que seguidamente razonábamos que «[E]l primero de los problemas que plantea el art. 85 LRJS deriva de la posibilidad de que el actor amplíe el tenor de su demanda; al respecto, para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión. Por tanto, como ha puesto de relieve la doctrina científica, el criterio para diferenciar la variación sustancial prohibida, de la que no es sustancial y por tanto admitida, es así ponderar si produce o no indefensión. Las alteraciones deben ser, en todo caso, suficientemente respetuosas con el completo del relato como para seguir sosteniendo la pretensión articulada". Lo que le lleva finalmente a concluir "De ahí que las únicas posibles, por una u otra razón, sean aquellas que simplemente se propongan modificar cuantitativa o cualitativamente algunos de los antecedentes del caso, sin obligar a un replanteamiento de la pretensión o una ampliación de los sujetos implicados. Como ha especificado la doctrina judicial, en acertadas apreciaciones que hacemos nuestras, debe tenerse en cuenta que la locución "variación sustancial" a que se refiere el mentado art. 85.1 LRJS ha de traducirse como equivalente a alteración sustancial de la "causa petendi" denotando pues un aspecto conceptual y no meramente cuantitativo. Consiguientemente, si la adición numérica proviene de la misma causa de pedir y por el mismo concepto que el inicialmente reclamado no puede entender que exista tal variación ya que no resultan admisibles las alteraciones fácticas que inciden sobre la pretensión ejercitada. La necesidad de expresar los hechos que contiene el , constituye, si bien se mira, un requisito reiterativo, dado que tal exigencia debe entenderse comprendida en el tenor del párrafo c) del artículo 80.1 LRJS cuando exige que en toda demanda figure "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión".»

Por su parte, la reseñada STS 1168/2025 de 16 de diciembre (rec 154/2024) tiene presente lo que en nuestra STS de 28 de abril, rcud. 3229/2014, decíamos acerca de que:

«[e]l artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994) . Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio "iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994)" .

Y en concordancia con lo que ya hemos señalado anteriormente, termina indicando "Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015).»

9.-Aplicada esta doctrina al presente caso resulta llegamos a la conclusión, como se sostiene en el recurso, y en el mismo sentido aprecia el Ministerio Fiscal, que las alegaciones planteadas sobre la consideración de las ambulancias como centro de trabajo o servicio no pueden entenderse sorpresivas. Constan en el expediente administrativo y son las mismas que se hicieron con relación al laudo, que, además, responde a esta cuestión, por lo que no generan indefensión.

Esas alegaciones expuestas por el sindicato CSIF -ahora recurrente- con ocasión de su posición procesal adhiriéndose a la demanda, no conforman una nueva pretensión, ni tampoco una variación sustancial de los términos de la misma. No modificaban ni la pretensión (nulidad laudo) ni la causa de pedir (vulneración legalidad). Su naturaleza y finalidad se ceñían a reforzar argumentativamente la pretensión de nulidad del laudo arbitral.

Además, como precisa el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida deja constancia como hechos pacíficos que «[L]as alegaciones que ha hecho CSIF en este acto también las hizo en la comparecencia (ante el árbitro) y, aun así, no impugnó el laudo». Por tanto, no solo no suponen novación de la demanda generadora de indefensión sino que, además, no se puede alegar desconocimiento por el resto de las partes.

10.-La conclusión de lo anteriormente razonado conduciría a estimar este motivo del recurso.

Ahora bien, el alcance de su estimación está condicionado al examen de las infracciones normativas contenidas en los restantes motivos del recurso.

El art. 215 b) LRJS, sobre los efectos de la sentencia, dispone, que:

«La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

[...]

b) De estimarse las infracciones procesales previstas en la letra c) del artículo 207, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.»

En el caso, las consecuencias de la indebida apreciación judicial de la variación sustancial deben canalizarse a través de la primera de las soluciones que la LRJS brinda en el supuesto de constatar la infracción de la norma reguladora de la sentencia:«la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate».

Por tanto, no va a ser necesario acudir al drástico remedio de nulidad de la sentencia. Hay elementos suficientes para dar respuesta al debate planteado incorporando al proceso esas alegaciones. Incluso, la propia sentencia admite con relación al sindicato demandante esa fundamentación, y lo que no eran más que alegaciones adicionales se han incorporado en el fundamento de los motivos de fondo expuestos en los recursos de ambas partes recurrentes.

Con el alcance expuesto, ha de estimarse este primer motivo del recurso.

CUARTO.- Examen conjunto del Motivo 1º del recurso del sindicato CGT y del Motivo 2º del sindicato CSIF. Sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud

1.-El sindicato demandante, CGT, funda el primer motivo del recurso en el artículo 207 e) de la LRJS. Imputa a la sentencia recurrida haber vulnerado la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, los artículos 85.1 y 91.2 del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 3.1 de la Código civil, del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 9.3 y 24 de la CE.

Por su parte, el motivo 2º del recurso del sindicato CSIF aparece fundado también denunciando la infracción del art.9.3 CE en relación con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 y los artículos 34 y 35 del ET.

Ambos motivos serán examinados conjuntamente porque tratan de desvirtuar la decisión del laudo arbitral confirmada en la sentencia de instancia que declara la aplicabilidad de la citada Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003.

2.-El laudo arbitral impugnado, en su parte de arbitraje de derecho (punto primero de la parte dispositiva), tal y como hemos trascrito precedentemente declara:

«El párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1º de su capítulo V al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente.

A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual.

A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea. »

3.-La disposición adicional segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece bajo la rúbrica «Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud»:

«El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.

Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.»

4.-El escrito del recurso del sindicato CGT discrepa de las razones que la sentencia de instancia expone en su fundamentación jurídica que, en síntesis, se limitan a ratificar, por remisión , los argumentos empleados en el laudo arbitral que han llevado a la aplicación provisional de tal disposición, en su apartado segundo, en materia de jornada y en el ámbito del convenio estatal de transporte por carreteras.

Sostiene la parte recurrente que el arbitraje en derecho y el correspondiente laudo es contrario a los preceptos legales indicados porque no concurren los requisitos de aplicabilidad de la disposición adicional segunda. Esto requisitos se refieren : 1º) que exista una ausencia sobre la regulación de jornada y descansos en los convenios colectivos o que la regulación del estatuto marco sea más beneficiosa, y 2º) que tales centros estén incorporados a una red sanitaria de utilización pública. Se apoya en expresiones empleadas en sentencias dictadas por esta Sala IV que cita, en las que se rechaza la aplicabilidad de la ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, en cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2º, referentes a la ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio. Es decir, La existencia de estos dos elementos son requisitos exigido por la propia norma así como por la jurisprudencia de este tribunal.

5.-Por su parte, el sindicato CSIF disiente de la aplicabilidad de la citada Disposición Adicional Segunda tanto en el laudo arbitral como la sentencia que confirma la decisión judicial, apelando a criterios de interpretación literal, finalista ni histórica.

En apretada síntesis, esta parte recurrente sostiene que no es aplicable esa Disposición al sector de ambulancias porque acudiendo a una interpretación literal de la citada Disposición, afirma que se puede advertir la distinción entre personal sanitario de centros y servicios gestionados directamente y personal de centros privados vinculados o concertados. En ninguno de los dos supuestos encaja el transporte sanitario, que se califica como servicioy no como centro,por lo que la norma no le sería aplicable.

Desde un punto de vista finalista considera que la cuestionada Disposición Adicional lo que pretende es evitar distorsiones laborales y de competencia entre personal que realizaba guardias en centros sanitarios públicos y concertados. No persigue extender ese régimen a servicios externalizados como el transporte sanitario, que no generaban esas distorsiones apelando a la interpretación histórica.

Y con base en un criterio histórico sostiene el sindicato CSIF en el recurso que ya en 2003, el transporte sanitario no tenía naturaleza sanitaria ni su personal realizaba guardias, por lo que si la DA 2ª no ha sido modificada desde entonces, no puede entenderse que pretendiera aplicarse a un sector que adquirió reconocimiento sanitario con posterioridad.

6.-Ninguno de los dos motivos pueden ser acogidos. Vayamos por partes.

7.-No se aprecia vulneración alguna de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003.

En efecto, tal como decide el laudo arbitral , con rigor y exhaustividad, en la parte de derecho del arbitraje, la sentencia de instancia argumenta por remisión a la fundamentación del laudo arbitral, recalcando que conforme a su apartado segundo, dicho régimen resulta aplicable con carácter supletorio cuando no exista regulación convencional de jornada, o directamente cuando la regulación legal sea más beneficiosa que la prevista en convenio, al personal de centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud integrados en una red sanitaria de utilización pública.

Actúa como premisa mayor de esta solución arbitral la constatación de una situación de ausencia de regulación convencional efectiva en materia de jornada, toda vez que el Convenio Colectivo Estatal de 22 de julio de 2010 había sido declarado inaplicable en dicho ámbito por la jurisprudencia de esta Sala, tras la STS 159/2022 de 17 de febrero de 2022 (rec 123/2020) que con relación a las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias, consideró de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y el exceso como horas extras, declarando inaplicable el RD 1561/1995 al sector de ambulancias. Esta situación fue determinante para considerar que los tiempos de presencia carecieran de cobertura normativa convencional.

En este contexto de vacío regulatorio y estando en negociación un nuevo convenio colectivo de ámbito estatal, las partes legitimadas optaron por someter transitoriamente la materia de jornada a arbitraje, dando lugar al laudo impugnado, solución, que adelantamos ya, resulta plenamente conforme a Derecho y al principio de legalidad, sin que pueda equipararse dicha situación a la vigencia efectiva de una regulación convencional negociada.

De hecho, en el laudo (segundo fundamento del conflicto jurídico), el árbitro constata, razona y concluye señalando que : « el hecho de que al transporte de ambulancias no le resulte de aplicación la jornada especial del transporte de carretera no conduce inexorablemente a la aplicación a todos los efectos del régimen previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en particular, sobre esto último, no se han pronunciado expresamente las sentencias de Tribunal Supremo en cuestión. Prueba de ello es que la sentencia que determina la fijación del criterio sobre la materia, la mencionada sentencia de 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020, en su último fundamento jurídico excluye entrar en la posible aplicación de la jornada especial prevista en el art. 6 de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, por tratarse de una cuestión nueva suscitada por primera vez en el recurso de casación. En esos mismos términos, la cuestión relativa a la aplicabilidad o no de la disposición adicional de la Ley 55/2003 constituye una cuestión nueva, incluso teniendo en cuenta que dicha disposición adicional encuentra en parte su fundamento en el propio artículo 6 de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. En definitiva, ni las partes han alegado ninguna sentencia ni este árbitro tiene identificada ningún pronunciamiento judicial relativo a la cuestión planteada en derecho en este arbitraje sobre la aplicabilidad o no de la disposición adicional, de modo que ello no está resuelto judicialmente, por lo que no existe cosa juzgada al respecto y este árbitro puede pronunciarse conforme a derecho a su leal saber y entender».

Y, efectivamente, así es. No resulta fundado el reproche que se vierte en este motivo del recurso sobre la infracción de legalidad ni de jerarquía normativa a la conclusión alcanzada y al fundamento sobre el que descansa.

Primero, porque nuestra STS 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020 dejaba constancia de que si bien «[E]n el último motivo del recurso se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 6 de la Directiva 2003/88/CE, que establece la duración máxima de la jornada en 48 horas semanales de promedio. La parte recurrente argumenta que, aun cuando todas las horas de presencia se computasen como tiempo de trabajo efectivo, totalizarían un promedio de 47,5 horas semanales, inferior a la duración máxima general establecida en el citado art. 6 de la Directiva»

Concluía señalando que «[d]icha alegación constituye una cuestión nueva suscitada por primera vez en este recurso.»

Por tanto, resulta plenamente ajustada a Derecho la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, sin que los argumentos del sindicato recurrente, limitados a discrepar de la naturaleza y eficacia del laudo arbitral y a sostener la supuesta vigencia del convenio de 2010, desvirtúen la corrección jurídica de la sentencia recurrida.

Y, en segundo término, porque debemos advertir que las SSTS que cita el recurrente en apoyo de este motivo ( SSTS 218/2020 de 10 de marzo de 2020 rec. 1553/2018; 219/2020 rec 1785/2018 y 221/2020, de 10 de marzo rcud 2782/2018 ) se refieren no solo a supuestos sustancialmente diferentes al objeto de la controversia dilucidada en el laudo arbitral al examinar reclamaciones de horas extraordinarias como guardias de localización respecto de facultativos de redes hospitalarias concertadas, sino que todas las que se invocan en el recurso, inadmitieron los recursos de casación por falta de contradicción, lo que, en definitiva, viene a confirmar el ámbito de decisión del que disponía el árbitro para abordar la cuestión planteada, la coherencia formal de su razonamiento y la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable ni contrario al principio de legalidad.

8.-Finalmente, tampoco pueden compartidos por esta Sala los argumentos empleados por el sindicato CSIF para intentar desvirtuar la conclusión alcanzada en laudo arbitral -confirmada en la sentencia de instancia- sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional Segunda a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Como complemento a lo ya expuesto con ocasión del examen específico del motivo planteado por el otro sindicato recurrente, debemos ratificar las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada referidas a que el laudo arbitral resuelve en Derecho la cuestión, ajustándose al sistema de jerárquico de fuentes normativas e interpretando las normas en conflicto adecuadamente, haciendo una aplicación de las pautas hermenéuticas legales ( arts. 3.1 y 1.281 y ss. del Código civil) en clave de máxima razonabilidad.

Recordemos que, como se indica en varios pasajes del laudo arbitral, se está dando respuesta a una situación provisional, dinámica y claramente interrelacionada a otros condicionantes regulatorios.

Los argumentos que se ofrecen, en la sentencia, por remisión a los desarrollados en el laudo arbitral, jurídicamente desmontan por completo la interpretación y valoración subjetiva de la parte recurrente.

El canon de motivación en la aplicación de la norma es irreprochable. Lógicamente se mueve en la dinámica inherente al conflicto que encuentra su sentido en dirimir, ya en una parte en derecho y otra en equidad, divergencia de pareceres de las partes ante vacíos y supuestas contradicciones regulatorias.

El contenido del laudo arbitral ofrece soluciones, unas más cerradas, ajustadas a la estricta legalidad; otras más abiertas a la negociación, y, en todo caso, transitorias. En particular en cuanto al párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1º de su capítulo V al que se remite, concluye que resulta de aplicación a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud, con las matizaciones y condicionantes a que se recoge en la parte dispositiva primera de laudo arbitral. En todo caso, el canon de motivación jurídica, más allá del parecer de la propia parte recurrente, no ha quedado desvirtuado. Y ello porque:

a) La decisión se ampara en la habilitación expresa de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre sobre tiempo de trabajo. La Directiva permite establecer excepciones al régimen general de jornada para actividades que requieren garantizar la continuidad del servicio, mencionando de forma expresa los servicios de ambulancias (art. 17.3.c) iii), lo que legitima la existencia de un régimen especial de jornada para esta actividad.

b) Por otra parte, la exclusión del transporte por carretera no impide otras especialidades. Que el transporte en ambulancias no se considere "transporte por carretera" no significa que no puedan establecerse especialidades de jornada por otras razones. La Directiva admite excepciones específicas para actividades distintas, como las ambulancias, por la naturaleza del servicio que prestan.

c) La Disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 es posterior y de rango superior al Reglamento de jornadas especiales, por lo que puede establecer un régimen específico de tiempo de trabajo aplicable al transporte en ambulancias, con independencia de lo previsto en dicho Reglamento.

d) Asimismo resulta aplicable tanto a la gestión directa como indirecta porque aunque el primer párrafo de la Disposición adicional se refiere a centros y servicios gestionados directamente por el Sistema Nacional de Salud, el segundo se aplica al personal de centros vinculados o concertados. Mediante una interpretación sistemática y finalista, se concluye que este segundo párrafo cubre la gestión indirecta realizada por empresas privadas de ambulancias concertadas con el SNS.

e) Con relación a la interpretación finalista del concepto de "centro" y del servicio público, el laudo arbitral rechaza una interpretación formalista que excluiría a las ambulancias por no ser "centros". Lo decisivo es que se presta un servicio público esencial de atención a enfermos y accidentados, cuya correcta continuidad justifica la aplicación del régimen especial, con independencia de que la gestión sea pública o privada.

f) Asimismo el laudo arbitral realiza una interpretación razonable a la hora entender incluido a todo el personal de las empresas concertadas razonando que el segundo párrafo se refiere al "personal" en general, lo que comprende al personal laboral de las empresas privadas de ambulancias, coherentemente con la lógica del primer párrafo y con la finalidad de la norma.

g) Y cierra argumentalmente señalando que la Directiva menciona los "servicios de ambulancias" sin diferenciar si se prestan mediante gestión directa pública o a través de empresas privadas concertadas, lo que refuerza la aplicación indistinta del régimen especial.

9.-Por lo precedentemente expuesto, los motivos 1º del recurso de CGT y 2º del sindicato CSIF deben ser desestimados.

QUINTO.- Recurso del sindicato CGT -Motivo 2º-. Infracción de los artículos 34 y 85.1 del ET y principio de jerarquía normativa.

1.-El segundo motivo del recurso formalizado por el sindicato CGT se canaliza a través del art. 207 e) LRJS, y se encabeza con la invocación de los artículos 34 y 85.1 del ET como preceptos infringidos.

Los términos de formulación del motivo se limitan a poner de manifiesto que las normas convencionales no pueden ir en contra de las normas de derecho necesario. En definitiva, viene a sostener que la confirmación de la validez del laudo en su valor equivalente a convenio colectivo estatutario en los aspectos objeto del arbitraje relativos al establecimiento de la jornada son contrarios a la ley, y específicamente infringen el art. 34 del ET.

2.-No hay base para acoger este motivo del recurso. Pese a mencionar diversas normas ( los aludidos preceptos del ET) , y recordar que el sistema de prelación establecido en el art. 3.1 del citado texto legal, se muestra inconsistente formal y en cuanto al fondo.

Por una parte, se limita a recordar, de manera genérica, que las normas convencionales, tal y como marca el artículo 85.1 del ET, no pueden ir en contra de la ley. Alegación que compartimos pero se detiene ahí, sin concretar y explicar cuál es la infracción jurídica que ha cometido la sentencia de instancia al validar el laudo arbitral en el establecimiento de aspectos varios sobre la jornada objeto de arbitraje.

El motivo se expone como si tratase de una apelación y no como un verdadero recurso extraordinario de casación con el que evidenciar la infracción de las normas legales en las que pudiere haber incurrido la sentencia de instancia, identificando individualizadamente cada una de ellas y ofreciendo el adecuado argumentario jurídico del que pudiere desprenderse los motivos de tal vulneración.

Todo queda en una mera argumentación, en el terreno de la alegación, propio de la instancia o de la apelación, sin llegar a cuestionar frontalmente las razones de decidir de la sentencia recurrida, y omitiendo, que lo que la sentencia impugnada ha hecho es validar un laudo arbitral con valor de convenio colectivo sobre la aplicabilidad transitoria de la Disposición Adicional 2ª Ley 55/2003, en un contexto de conflictividad concreto y en función de una panorama jurídico más amplio y matizado por las circunstancias que determinaron el compromiso arbitral. Es más: lo que se plantea no es un conflicto entre ley y convenio colectivo en términos tan esquemáticos como los presenta la recurrente, sino que versa sobre la posible concurrencia entre convenios, que eventualmente los conflictos que se deriven deberían ser dilucidados a través de los procesos individuales o colectivos pertinentes.

SEXTO.- Recurso CGT. Motivo 3º. Vulneración de los artículos 24 y 9.3 CE , 6 del CEDH y arts. 28 y 37 de CE .

1.-En el tercer y último motivo del recurso formalizado por el sindicato demandante CGT, expuesto también por el apartado e) del art. 207 LRJS, se denuncian infracciones varias cometidas por la sentencia impugnada: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , del derecho a un proceso equitativo ( art. 6 CEDH) y de los derechos a la negociación colectiva y a la acción sindical ( arts. 28 y 37 CE) .

El sindicato recurrente reprocha a la sentencia impugnada que minimice el impacto del laudo arbitral sobre pronunciamientos jurisprudenciales firmes del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de febrero de 2022 y 7 de junio de 2023), los cuales interpretan convenios colectivos autonómicos vigentes en materia de jornada. Alega que el laudo, sin existir ausencia de regulación convencional ni nuevo convenio colectivo que la sustituya, impone la aplicación del Estatuto Marco, desnaturalizando y vaciando de contenido dichas sentencias y la regulación convencional interpretada por el Tribunal Supremo, especialmente en Aragón y Castilla y León.

Sostiene que el laudo no se limita a resolver un conflicto entre partes, sino que afecta a una cuestión de orden público, al inaplicar convenios colectivos en vigor y anular de facto sentencias firmes del Tribunal Supremo, vulnerando el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el derecho a la negociación colectiva. Asimismo, denuncia que la sentencia de instancia desestima estas cuestiones sin una fundamentación suficiente.

En definitiva, considera vulnerados derechos fundamentales y aplicado indebidamente el Estatuto Marco pese a existir regulación convencional plenamente vigente y aplicable.

2.-Este motivo del recurso vuelve a incurrir en el mismo defecto que el anteriormente examinado. Se concibe como una apelación y reinterpreta, prácticamente haciendo una censura a la totalidad de los aspectos considerados jurídicos y fácticos que han abocado a la decisión adoptada en el laudo arbitral, confirmada en la sentencia de instancia.

Si tenemos a la vista los fundamentos jurídicos del laudo arbitral, y el control judicial llevado a cabo por la sentencia recurrida sobre esos aspectos denunciados, no hay en esas argumentaciones una desvirtuación del argumento acogido por el Tribunal de instancia, sino una mera contraposición de valoraciones.

3.-En cualquier caso, no se acierta a comprender el sentido de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco la del derecho a la negociación colectiva.

4.-En cuanto al primero, en el que deben entenderse englobados, por su conexión, los reproches referidos a los artículos 6 CEDH y 9.3 de la Constitución, basta tener presente la doctrina constitucional, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 146/2024 de 2 de diciembre, que establece:

a) Sobre las relaciones entre arbitraje y jurisdicción, la «constitucionalidad del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de conflictos intersubjetivos, gracias a la posibilidad ulterior de acceder a la acción de anulación contra laudos arbitrales, bien que dentro de los estrictos términos con que esta se diseña legalmente (...) «No huelga recordar ahora que, recientemente, este tribunal ha declarado en su STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3, que "el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno ( SSTC 174/1995, 75/1996 y 176/1996)».

b) Con relación a la doctrina sobre el canon de control constitucional de las resoluciones judiciales que resuelven la acción de anulación de laudos arbitrales, cuando afirma que « [...] la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) concernida es la del derecho a una resolución motivada y que esté fundada en Derecho, aplicando un canon externo de control para verificar si la resolución impugnada es arbitraria, irrazonable o incurre en un error fáctico patente, partiendo en concreto de los límites impuestos al órgano judicial que resuelve la acción de anulación por contradicción del laudo con el orden público.»

Pues bien, aplicando estos cánones, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada en el recurso deviene infundada. La sentencia recurrida desestimatoria de la pretensión de nulidad del laudo arbitral no vulnera la tutela judicial efectiva de los legitimados para la negociación colectiva, por la sencilla razón de que ni impide ni ha impedido el acceso a la jurisdicción.

5.-En cuanto a las supuestas vulneraciones del derecho a la negociación colectiva y libertad sindical, no hay mínima base para considerarlas. El propio laudo tiene naturaleza de convenio colectivo ( art. 91.2 ET) y, en cualquier caso, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, lo que se plantea se contextualiza en una situación meramente transitoria de concurrencia de convenios, que deberá resolverse a través de los procesos individuales o colectivos, o por los propios agentes sociales en el ámbito de la autonomía colectiva.

Por lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-Lo precedentemente razonado comporta, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, a la íntegra desestimación de los recursos formalizados por los sindicatos recurrentes, y en consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en los términos expuestos.

2.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas, dada la condición de las partes recurrentes ( art.235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.ºDesestimar los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT) defendida y representada por los Letrados D. Raul Maillo García y D. Sergio García Benel, y por la Central sindical independiente y de Funcionarios (CSIF), asistido y representada por el Letrado D. Pedro Poves Oñate, contra la sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , autos núm. 294 /2024, sobre impugnación de Laudo Arbitral a través del proceso de impugnación de convenios, seguido a instancia del recurrente sindicato CGT frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF), la Unión Sindical Obrera (USO) y AGETRANS, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

2.ºConfirmar, y declarar firme, la sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , autos núm. 294 /2024.

3º.No hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La la Confederación General del Trabajo (CGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Se declare nulo y carente de efectos el laudo de fecha 16 de julio de 2024, dejando sin efecto los efectos del mismos, al ser contrario a la legalidad vigente, y, en consecuencia se declare, la plena vigencia de los convenios colectivos aplicables en cuanto a su regulación de la jornada conforme ha establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 17 de febrero de 2022 y 7 de junio de 2023.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 16 de Diciembre de 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Previa estimación de la excepción de variación de los términos de la demanda en relación a las alegaciones del sindicato CSIF, desestimamosla demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF),la Unión Sindical Obrera (USO) y AGETRANS; y en la que se pretendía la anulación del laudo arbitral dictado por el Sr. Don Constantino el día 16 de julio de 2024, y en el que fue parte el Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La Confederación General del Trabajo (CGT) es un sindicato cuya actuación es de ámbito estatal e intersectorial, con implantación en el ámbito del conflicto. La demandante ostenta una representatividad estatal en el sector coincidente con el ámbito del convenio colectivo del 8,66% según las correspondientes certificaciones emitidas por la Administración competente y así se dictaminó por medio de laudo arbitral de fecha 29 de mayo de 2023 en el arbitraje con número de expediente SIMA A/001/2023/I, que es firme (no controvertido y descriptor nº 53, documentos nº 1 y 2).

SEGUNDO.- La Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA) presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dirigida contra la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT y contra AGETRANS, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo 101/2024 (descriptor nº 48, documento nº 1, y descriptor nº 53, documento nº 13).

TERCERO.- En fecha 11 de junio de 2024 las representaciones de ANEA, AGETRANS, CCOO, UGT, CSIF y USO alcanzaron un acuerdo en el ámbito del citado procedimiento 101/2024 en los siguientes términos (descriptor nº 48, documento nº 2, y descriptor nº 53, documento nº 14):

"Las partes comparecientes en este Conflicto Colectivo acuerdan someter la resolución del mismo a un arbitraje en los siguientes términos:

1- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzará una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector.

2- Arbitraje en equidad, que habrá de resolverse en el mismo laudo y por el mismo arbitro que resuelva el apartado anterior, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el árbitro de aplicación. De igual forma las partes acuerdan que la resolución dictada en equidad por el árbitro tendrá los mismos efectos transitorios fijados en el apartado anterior.

3- El laudo que se dictara y resolviera el arbitraje tanto en derecho como en equidad tendrá los efectos establecidos legalmente.

4- Todas las partes acuerdan que para la resolución de este compromiso arbitral se siga el procedimiento establecido en la fundación SIMA, sin perjuicio de dejar ya fijada la siguiente terna arbitral: 1º D. Constantino, 2º Dª Adela; y 3º D. Hipolito que serán propuestos en el orden antes establecido, y de no ser aceptada la designación pasará al siguiente en dicho orden.

5- Las partes solicitan a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que, a los efectos de ejecución de este Acta se remita copia de la misma a la fundación SIMA para la iniciación del procedimiento arbitral pactado".

CUARTO.- El sindicato CGT solicitó personarse en el procedimiento arbitral ante el SIMA, asumiendo el citado compromiso arbitral (descriptor nº 53, documentos nº 14 y 15).

QUINTO.- En el procedimiento arbitral seguido ante el SIMA con nº A/005/2024/I el árbitro preguntó a las partes si querían que se pronunciase sobre una posible concurrencia de convenios, respecto del laudo y los autonómicos y las partes consideraron que esto excedía del compromiso arbitral (no controvertido y descriptor nº NUM000, documento nº 16, páginas 15 y 16).

SEXTO.- El día 16 de julio se emite laudo arbitral con el contenido que obra en el descriptor nº NUM000, documento nº 16, y descriptor nº 48, documento nº 3, y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente. En particular dicho laudo resuelve lo siguiente:

"Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente.

A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual.

A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea.

Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores , en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva jornada máxima que se pueda establecer legalmente.

Tercero, adicional a lo anterior, las empresas podrán establecer una jornada complementaria para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores su realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de ausencia de suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para atender a las necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos asumidos por las empresas con el Sistema Nacional de Salud. La jornada complementaria, junto con las horas extraordinarias, en ningún caso podrán superar un total de 8 horas semanales en promedio anual.

Cuarto, siempre que los trabajadores manifiesten, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento, podrán realizar una jornada especial adicional a las anteriores, que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales.

Quinto, con independencia de la referencia anual establecida para la jornada ordinaria, la jornada complementaria, para las horas extraordinarias y para la jornada especial, en ninguna semana se podrá superar la realización de 54 horas de trabajo. De este tope semanal tan sólo se excluirían las horas extraordinarias por fuerza mayor prevista por el art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de su posible compensación en tiempo posterior.

Sexto, respetando todos los límites establecidos en los apartados precedentes, los trabajadores podrán realizar guardias de 24 horas respetando las siguientes reglas: 1) las guardias de 24 horas sólo pueden efectuarse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia; 2) a efectos del cómputo de las 24 horas, se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, como el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme a la jurisprudencia europea; 3) se deben garantizar tiempos de descanso adecuados en esta guardias, entendiendo por tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo; 4) en todo caso, entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de otra deben mediar al menos 48 horas; 5) entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de una jornada no de guardia, o viceversa, debe mediar cuando menos un descanso de 24 horas; 6) y, entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024.

Para el presente año 2024 los tiempos promediados anuales de determinación de la duración máxima de la jornada ordinaria y de la jornada complementaria deben referenciarse de modo ponderado al tiempo que resta desde esta última fecha hasta final de año. Idéntica ponderación proporcional debe efectuarse respecto del número de horas máximas de posible realización de jornada especial durante lo que resta del presente año 2024.

El presente Laudo Arbitral, tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento. Posee eficacia asimilada a sentencia por lo que se refiere a la declaración relativa a la aplicabilidad de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 , así como eficacia equivalente a la de un convenio colectivo estatutario.

El presente laudo arbitral, puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por la Fundación SIMA se procederá al registro y depósito del presente laudo ante la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y a los efectos de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

SÉPTIMO.- En el BOE nº 162, de 22 de julio de 2010 se publicó el Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, suscrito por las organizaciones empresariales ANEA, ADEMA, SANITRANS, y AGETRANS; y por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) (descriptor nº NUM000, documento nº 3, y descriptor nº NUM001, documento nº 8). El citado Convenio de 2010 fue impugnado por el sindicato CGT mediante demanda de 11 de julio de 2022, dando lugar a los autos nº 227/2022 de esta misma Sala (descriptor nº 53, documento nº 9 y descriptor nº NUM001, documento nº 12). CGT desistió de tal procedimiento mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2024 (descriptor nº 53, documentos nº 17 y 18, y descriptor nº NUM002, documentos nº 14 y 15).

OCTAVO.- En el BOE nº 255, de 15 de septiembre de 2020 se publicó el Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, suscrito por ANEA y por la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (descriptor nº NUM000, documento nº 4, y descriptor nº NUM001, documento nº 9).

NOVENO.- Esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 22 de julio de 2021, proc. 464/2020, declarando el citado Convenio Colectivo de 2020 como extraestatutario. Tal resolución fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2024, rec. 328/2021 (descriptor nº 53, documentos nº 5 y 6, y descriptor nº NUM001, documentos 10 y 11).

DÉCIMO.- En fecha 19 de septiembre de 2022 se constituyó la comisión negociadora del Convenio Colectivo estatal de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias (descriptor nº NUM001, documento nº 4). Tras el laudo arbitral ahora impugnado se han celebrado reuniones de tal comisión en fecha 18 de septiembre y 29 de octubre de 2024 (descriptor nº NUM001, documentos nº 6 y 7).

DECIMOPRIMERO.- En el Boletín Oficial de Castilla y León de 11 de julio de 2018 se publicó el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Castilla y León. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020, donde se señala que el límite de la jornada laboral del personal de este sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET (descriptor nº 53, documentos nº 7 y 8). En similares términos vuelve a pronunciarse el TS en sentencia de 7 de junio de 2022, rec.221/2021 (descriptor nº 53, documento nº 12). En fecha 15 de marzo de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados de la Comunidad de Castilla y León (descriptor nº NUM001, documento nº 21).

DECIMOSEGUNDO.- Existen tres Convenios colectivos de ámbito autonómico y del año 2024 que hacen referencia a la aplicación de la Ley 55/2003 en materia de jornada; que son el de Cataluña, firmado el 2 de febrero de 2024, la modificación del Convenio del Principado de Asturias, firmada el 9 de febrero de 2024 y el de la Ciudad de Melilla, de 26 de febrero de 2024 (no controvertido y descriptor nº NUM001, documentos nº 16, 17 y 26). Otros Convenios de ese mismo ámbito son los de la Comunidad Valenciana, Madrid, Andalucía, Extremadura, Aragón, Canarias, Murcia, Castilla la Mancha, País Vasco, Cantabria, Galicia y Navarra (obrantes al descriptor nº NUM001, documentos nº 18 a 20, 22 a 25 y 27 a 31). ».

QUINTO.-Contra dicha resolución se han interpuesto recursos de casación por la representación de la Central sindical independiente y de Funcionarios (CSIF) y por la representación Procesal de la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 25 de Febrero de 2026 designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martinez Moya, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de Abril 2026.

PRIMERO.- Cuestión controvertida y antecedentes relevantes

1.-La cuestión planteada en el conflicto colectivo, antecedente de los presentes recursos de casación formalizados por CSIF y CGT, tramitado conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , versa sobre la validez del laudo arbitral dictado en fecha 16 de julio de 2024.

2.-El laudo arbitral impugnado resolvía, entre otros extremos, y en lo que es objeto de impugnación, varias cuestiones en derecho y en equidad.

a) En cuanto al arbitraje en derecho, que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

b) Con relación al arbitraje en equidad, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada serán aplicables a dicho personal.

3.-La sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras acoger la excepción de variación de los términos de la demanda en relación a las alegaciones del sindicato CSIF (que se adhirió a la demanda), desestimó la demanda presentada por la CGT frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF), la Unión Sindical Obrera (USO) y AGETRANS, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que se pretendía la anulación del laudo arbitral dictado por el Sr. Don Constantino en fecha 16 de julio de 2024, y absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Dicha sentencia no apreció infracción legal alguna en el laudo ni vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva o a la negociación colectiva del sindicato demandante.

4.-Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de casación CSIF y CGT.

A) El sindicato CSIF articula dos motivos de recurso:

1) El primero, al amparo del art. 207.c) LRJS. Considera que la sentencia infringe las garantías procesales contenidas en los arts. 65 y 80 LRJS, por haber acogido la excepción procesal de variación de los términos de la demanda con relación a las alegaciones del sindicato CSIF, sobre «la consideración de las ambulancias como centro de trabajo o como servicio, la normativa anterior a la Ley 55/2003 aplicable a los conductores de ambulancias o los requisitos de formación relativos a los mis.

2) Con fundamento en el art. 207.e) LRJS. Imputa a la sentencia de instancia haber infringido los arts. 9.3 CE (principio de legalidad), D.A. 2ª Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante Ley 55/2003), y artículos 34 y 35 Estatuto de los Trabajadores (ET).

B) El sindicato CGT formula tres motivos al amparo del art. 207.e) LRJS. Censura a la sentencia infracción del artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, y los artículos 9.3, 28, 37 y 24 de la Constitución, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3.1 del Código civil, artículos 34, 35, 85.1 y 91.2 del ET y Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003.

5.-Han presentado escritos de impugnación, oponiéndose a los recursos de casación, la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA) y UGT-Servicios Públicos. La Confederación Unión Sindical Obrera (USO) se personó en actuaciones pero no presentó impugnación. El Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, informó considerando que el laudo arbitral impugnado no infringía los preceptos invocados legales invocados en los recursos.

6.-El Ministerio Fiscal ante esta Sala de lo Social, en el trámite de informe del art. 214.1 LRJS, dictamina que los recursos han de ser desestimados. Hace una salvedad respecto del primer motivo contenido en el recurso del CSIF al entender, frente a lo decidido en la sentencia de instancia, que dicho sindicato, que se adhirió a la demanda, no realizó alegaciones que hubieran variado sustancialmente los términos de la demanda. Con todo, concluye que la acogida de este motivo no supone cambio alguno en relación con el designio del recurso a la vista de la desestimación de los otros motivos del recurso planteados.

SEGUNDO.- Marco procesal de la controversia. Control judicial de la impugnación del laudo arbitral. El laudo arbitral impugnado: antecedentes y parte dispositiva.

1.-Debemos comenzar precisando que la impugnación de los convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de los mismos, contemplada en el artículo 153.3 LRJS, es una submodalidad procesal especial de la más genérica modalidad procesal de conflictos colectivos prevista en el Capítulo VIII del Título II del Libro II de la LRJS (arts. 153 a 162). Por ello, para la impugnación de los laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos hay que estar a las normas específicas de impugnación de convenios colectivos ( arts. 163 a 166 LRJS) , pero también a las normas genéricas del proceso de conflictos colectivos ( arts. 153 a 162 LRJS) , lógicamente, siempre y cuando estás últimas no colisionen con aquellas otras.

En el presente proceso, los motivos de impugnación del laudo quedan contraídos, en esencia, a la conculcación de la legalidad vigente por el laudo arbitral, objeto de control en la sentencia impugnada. El motivo de quebranto formal denunciado referente a la supuesta variación sustancial de la demanda está circunscrito autónomamente a la decisión judicial impugnada.

2.-Por otra parte, en orden al alcance del control judicial de los motivos de impugnación del laudo arbitral, y consiguientemente, de los motivos de casación ahora planteados, debemos hacer una observación preliminar importante.

3.-La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje excluye expresamente del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales (art.1.4), al tiempo que declara su supletoriedad para otras leyes de arbitraje (art.1.3).

Debemos recordar que nuestra STS 1060/2016 de 15 de diciembre -rec 264/2015- con ocasión de la impugnación de un laudo arbitral tras compromiso arbitral alcanzado en el seno de la impugnación por la Autoridad Laboral del I Convenio Estatal Agroalimentario, estableció que «la Ley de Arbitraje no puede ser norma aplicable al asunto examinado, por diversas razones tanto generales cuanto específicas.

A) El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 60/2003 puede servir para preconizar su aplicación supletoria a los casos de solución extrajudicial de conflictos laborales. Sin embargo, acto seguido, por tanto sabiendo ya que opera esa supletoriedad, aparece la norma excluyente. El orden en que aparecen las dos reglas parece conducir a que predomine la segunda sobre la primera.

B) Si los arbitrajes laborales quedan excluidos del campo de aplicación de la Ley, ésta viene descartada sin matices o distinciones sobre el modo de operar: como prescripción directamente imperativa o como canon supletorio. La Ley es solo una y si quedan fuera de ella determinados supuestos resulta discutible recuperar su aplicación.

C) El precepto sobre supletoriedad es genérico e innominado, mientras que el excluyente aparece como específico y nominal. La habitual pauta interpretativa de especialidad parece conducir a que prevalezca la regla más concreta. Recordemos, además, que estamos ante arbitraje sobre los requisitos para la gestación de un convenio colectivo, norma específica del ordenamiento laboral; si en algún tipo de arbitraje tiene sentido la exclusión de las reglas comunes (Ley 62/2003), habrá de ser precisamente en éste (requisitos del convenio colectivo).

D) La posibilidad de someter determinada cuestión a arbitraje coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. La Exposición de Motivos así lo reconoce ( "En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Es concebible que por razones de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros textos legales ") y el artículo 2.1 de la propia Ley lo eleva a regla imperativa (" Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho ").

Recordemos que las previsiones del ET sobre legitimación en materia de convenios colectivos constituyen normas de orden público y no pueden ser alteradas por el convenio colectivo ( STC 73/1984 : "las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente"). De hecho, la Autoridad Laboral remite el Convenio suscrito en su día porque considera que no se cumplen las exigencias legales sobre legitimación y representatividad. En consecuencia: puesto que estamos ante materia indisponible para las partes, la propia Ley de Arbitraje impide que en un supuesto como el presente operen sus previsiones.»

Por tanto, aunque la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje no es aplicable al presente asunto, nada obsta que podamos tener presentes en el asunto que nos ocupa, las consideraciones que la doctrina constitucional ha establecido sobre la naturaleza y control judicial del arbitraje, con las modalizaciones referentes a la eficacia jurídica de convenio colectivo del laudo arbitral ( art. 91.2 ET) aquí impugnado, y con las lógicas salvedades referidas a la materia objeto de arbitraje y al orden jurisdiccional en el que incide dicha doctrina constitucional.

En cuanto a la naturaleza, como señala la STC 1/2018 de 11 de enero, deja claro que «[h]a de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un " equivalente jurisdiccional", dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada (por todas, SSTC 15/1987, de 6 de febrero, y 62/1991, de 22 de marzo). La exclusividad jurisdiccional a que alude el artículo 117.3 CE no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el artículo 24 CE. En relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este Tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio.»

En cuanto al control judicial sobre la motivación, en este sentido, la STC 17/2021 de 15 de febrero, remitiéndose a su sentencia 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, ha señalado que:

[...]

«Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable.»

[...]

«Además, hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen "su saber y entender" con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes.»

4.-La cabal comprensión del contexto litigioso y el examen de los motivos de los recursos de casación interpuestos, obliga retener determinados aspectos laudo arbitral impugnado que seguidamente pasamos a exponer.

5.-El laudo arbitral tiene su origen en el conflicto colectivo planteado en fecha 25 de marzo de 2024 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por parte de la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA) frente a la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Nacional de Servicios Públicos de UGT y AGETRANS, que tenía por objeto la aplicación de las previsiones contenidas en la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (BOE de 17 de diciembre), del Estatuto del personal sanitario de los servicios de salud.

6.-En ese proceso de conflicto colectivo, en el trámite de conciliación intrajudicial celebrado el 11 de junio de 2024, comparecieron las representaciones empresariales y sindicales antes mencionadas, objeto del procedimiento de conflicto colectivo, y se sumaron la Central Sindical Independientes de Funcionarios (CSIF) y la Unión Sindical Obrera (USO). En dicha conciliación todos los comparecientes alcanzaron el acuerdo de someter la cuestión a un arbitraje en los siguientes términos:

«1- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzara una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación, o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector.

2- Arbitraje en equidad, que habrá de resolverse en el mismo laudo y por el mismo arbitro que resuelva el apartado anterior, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el árbitro de aplicación. De igual forma las partes acuerdan que la resolución dictada en equidad por el árbitro tendrá los mismos efectos transitorios fijados en el apartado anterior.»

Todas las partes acordaron que para la resolución de este compromiso arbitral se siguiera el procedimiento establecido en la fundación SIMA. Se nombró árbitro y se siguió el trámite pertinente de sucesivas comparecencias de las partes a instancia del árbitro y aportación de documentación. En el curso del procedimiento arbitral se personó la Confederación General del Trabajo (CGT).

7.-La parte dispositiva del laudo arbitral aparece reproducida en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, pero por su capital importancia interesa tenerla a la vista. Es del siguiente tenor:

«Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente.

A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual.

A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea.

Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva jornada máxima que se pueda establecer legalmente.

Tercero, adicional a lo anterior, las empresas podrán establecer una jornada complementaria para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores su realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de ausencia de suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para atender a las necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos asumidos por las empresas con el Sistema Nacional de Salud. La jornada complementaria, junto con las horas extraordinarias, en ningún caso podrán superar un total de 8 horas semanales en promedio anual.

Cuarto, siempre que los trabajadores manifiesten, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento, podrán realizar una jornada especial adicional a las anteriores, que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales.

Quinto, con independencia de la referencia anual establecida para la jornada ordinaria, la jornada complementaria, para las horas extraordinarias y para la jornada especial, en ninguna semana se podrá superar la realización de 54 horas de trabajo. De este tope semanal tan sólo se excluirían las horas extraordinarias por fuerza mayor prevista por el art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posible compensación en tiempo posterior.

Sexto, respetando todos los límites establecidos en los apartados precedentes, los trabajadores podrán realizar guardias de 24 horas respetando las siguientes reglas: 1) las guardias de 24 horas sólo pueden efectuarse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia; 2) a efectos del cómputo de las 24 horas, se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, como el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme a la jurisprudencia europea; 3) se deben garantizar tiempos de descanso adecuados en esta guardias, entendiendo por tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo; 4) en todo caso, entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de otra deben mediar al menos 48 horas; 5) entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de una jornada no de guardia, o viceversa, debe mediar cuando menos un descanso de 24 horas; 6) y, entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024. Para el presente año 2024 los tiempos promediados anuales de determinación de la duración máxima de la jornada ordinaria y de la jornada complementaria deben referenciarse de modo ponderado al tiempo que resta desde esta última fecha hasta final de año. Idéntica ponderación proporcional debe efectuarse respecto del número de horas máximas de posible realización de jornada especial durante lo que resta del presente año 2024.»

8.-La parte final del laudo arbitral añade otros pronunciamientos:

a) Indica que tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento.

b) Posee eficacia asimilada a sentencia por lo que se refiere a la declaración relativa a la aplicabilidad de la Disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003, así como eficacia equivalente a la de un convenio colectivo estatutario.

Por último, instruye sobre cauces de impugnación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y ordena que por la Fundación SIMA se procederá al registro y depósito del presente laudo ante la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y a los efectos de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO.- Recurso del sindicato CSIF. Motivo 1º. Sobre la variación sustancial de la demanda por un codemandado que se adhiere a la misma

1.-Prioritariamente procede dar respuesta al motivo fundado en el apartado c) del art.207 LRJ que sirve para denunciar un determinado quebrantamiento formal de los actos y garantías procesales, siempre que hayan producido indefensión.

Se trata del primer motivo del recurso formalizado por el Sindicato CSIF, con fundamento en dicho apartado c) del art. 207 LRJS. Suscita la cuestión relativa a si las alegaciones que expuso en apoyo de la solicitud de declaración de ilegalidad del laudo contenidas en la demanda presentada por el sindicato CGT, y en concreto, las que versaban sobre la necesidad de distinguir si las ambulancias son un centro o un servicio de trabajo, entrañaban o no una variación sustancial de la demanda.

2.-La Sala de instancia respondió en sentencia a esta queja que había sido invocada por las también codemandadas ANEA y AGETRANS. Acogió favorablemente esa denuncia como si tratase de una excepción.

Motivó esa decisión estimatoria:

a) Apoyándose en la doctrina de esta Sala sobre el alcance de la intervención adhesiva, contenida en nuestra STS 829/2017 de octubre -rec 107/2017-.

b) Argumentando que la alegación expuesta por CSIF sobre cuestiones relativas a la consideración de las ambulancias como centro de trabajo o como servicio, en relación con la normativa anterior a la Ley 55/2003 aplicable a los conductores de ambulancias o los requisitos de formación relativos a los mismos, ya se expresaron por aquel sindicato ante el árbitro y fueron objeto de resolución expresa en el laudo arbitral.

c) Advirtiendo que frente a tal decisión el sindicato CSIF no impugnó el laudo.

d) Entendiendo que la introducción sorpresiva de esos mismos argumentos en un procedimiento en el que se ventilan las pretensiones antes expresadas por CGT en la demanda no puede ser admitida pues con ello se generaría indefensión a las demandadas, que comparecen a la vista para oponerse a las pretensiones contenidas en la demanda y no para defender cualesquiera otras pretensiones relacionadas con el laudo y que no habían sido cuestionadas hasta el momento de la adhesión.

Concluye la sentencia de instancia afirmando que el objeto de la impugnación del laudo debe limitarse a las citadas pretensiones contenidas en la demanda, sin incluir cuestiones ajenas a la misma, como las planteadas por CSIF en su fase de alegaciones, sin bien, matiza que esta estimación de la excepción no puede alcanzar a la CGT.

3.-A juicio de la Sala el motivo va a prosperar, si bien con el limitado alcance que después señalaremos.

Veamos por qué.

4.-Con carácter previo debemos hacer una serie de precisiones sobre la situación procesal debatida y su incidencia en la conformación subjetiva del litigio, y con relación a las consecuencias de la decisión adoptada por la Sala de instancia.

1ª) El sindicato CSIF era parte inicialmente demandada, junto con otros codemandados, en el proceso de impugnación del laudo arbitral promovido por el sindicato CGT.

Por tanto, en términos procesales, no estamos ante un supuesto de intervención voluntaria ni provocada. El sindicato CSIF era parte inicialmente demandada en el proceso. A la vez ello no impide que pueda asimilarse también su intervención procesal por la condición procesal que en materia de impugnación de convenios colectivos confiere la ley a los sindicatos.

2ª) En el caso concreto, el sindicato CSIF, como parte demandada, al contestar a la misma se adhirió a la demanda, realizando las alegaciones adicionales antes expuestas sobre un aspecto tratado en el laudo, pero que la sentencia de instancia ha considerado variación sustancial de la demanda. Sin embargo, la sentencia de instancia matiza el alcance de la estimación de esa excepción cuando destaca que «no puede alcanzar a la CGT pues la misma matiza en la fase de contestación a la excepción su posición remitiéndose a los motivos de ilegalidad contenidos en la demanda misma (indebida aplicación al sector de la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003)».

5.-La sentencia recurrida en apoyo de su decisión alude a la STS 4 de octubre de 2017, rec.107/2017 en la que: «[...] hemos precisado el alcance de la intervención adhesiva que nuestras leyes procesales permiten. Así, por ejemplo, en SSTS 2 diciembre 2014 (rec. 97/2013 ), 28 enero 2015 (rec. 16/2014 ) o 422/2017 de 12 mayo ( rec. 210/2015 ), se contiene la siguiente doctrina: La intervención, obviamente "adhesiva" (así es calificada por los propios sindicatos cuando en el acto del juicio, tal como constata el acta extendida al efecto, expresaron su adhesión a la demanda) pero no autónoma porque su acción propia podría incluso haber caducado, como también parecen admitir la sentencia recurrida y la empleadora en su escrito de impugnación, no obstante, les impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS ). Lo contrario podría producir indefensión».

Debemos tener en cuenta que en esa sentencia se estaba dando respuesta a una situación procesal diferente a la que actual. A diferencia de lo ocurrido en el presente proceso, en aquel asunto inicialmente el sindicato no había sido demandado, sino que provocó su intervención de manera sobrevenida presentado un escrito. Además, se constató, con claridad, a la vista de sus pretensiones que no podía ejercitar, desde su posición de interviniente por adhesión, una pretensión contraria a la deducida por el sindicato demandante, pues ello excede de sus posibilidades.

6.-En el presente caso, el sindicato ahora recurrente, desde el inicio del proceso, era parte demandada. Su intervención como parte tiene su fundamento en la existencia de situación litisconsorcial pasiva necesaria, desde el momento en que fue parte en el procedimiento arbitral.

En realidad, lo que se ha producido en el presente supuesto es un cambio de la posición de codemandado a codemandante.

Es la condición originaria de parte, que tiene un interés cualificado propio y no siendo un tercero interviniente adhesivo ( art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la que fundamenta la intervención de un sindicato que inicialmente fue demandado y frente al que se solicitó condena , pero que en el acto de juicio oral manifestó adherirse a la demanda ocupando entonces una posición procesal equiparable a la de aquel actor (en nuestro caso, el sindicato CGT) y no la de un demandado litisconsorte ni, por descontado, la de un tercero interesado. Esta nueva posición, no obstante, no está de más poner de relieve, como dijimos en nuestra STS 427/2022 de 11 de mayo -rec 112/2020- «que, inclusive para esta última figura, el propio precepto [ art.13 LEC] prevé la consideración de parte en el proceso a todos los efectos, pudiendo defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte, aunque éste renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa, y la utilización correlativa de los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.» [...] «Al interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ), nos hemos referido en diversos pronunciamientos, señalando también que "Parece claro, pues, que el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la Intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional." .", como explicita la de 11.05.2021, RC 154/2019.»

7.-Clarificada la posición procesal del sindicato CSIF, y el ámbito de las facultades procesales con relación a la demanda, la cuestión planteada que ha de ser examinada es si una parte codemandada, adhiriéndose a la demanda, puede hacer alegaciones a fin de determinar si entrañan o no variación del contenido de la pretensión o suponen modificaciones sustanciales a la demanda, sobre todo si tenemos en cuenta que esa posibilidad está vedada para el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS) .

8.-Para la resolución de esta cuestión deberemos atenernos a la consolidada doctrina de esta Sala IV de la que es exponente la STS 1265/2024, de 20 de noviembre, rec. 217/2022, a la que se remite la más reciente STS 1168/2025 de 16 de diciembre (rec 154/2024) - y las que cita- que a su vez decidía un supuesto más extremo que el que aquí se denuncia. En concreto se refería a que la alegación en fase de conclusiones de una nueva pretensión no ejercitada en la demanda suponía una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.

En aquella sentencia explicamos que:

«[E]l artículo 80, bajo el título "Forma y contenido de la demanda", en su apartado 1.c) expresa que la demanda contendrá: "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

El artículo 85.1 LRJS, al regular la celebración del juicio, después de referirse a la resolución de las cuestiones previas planteadas por las partes añade: "A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, sin que en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".»

[...]

Tras lo que seguidamente razonábamos que «[E]l primero de los problemas que plantea el art. 85 LRJS deriva de la posibilidad de que el actor amplíe el tenor de su demanda; al respecto, para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión. Por tanto, como ha puesto de relieve la doctrina científica, el criterio para diferenciar la variación sustancial prohibida, de la que no es sustancial y por tanto admitida, es así ponderar si produce o no indefensión. Las alteraciones deben ser, en todo caso, suficientemente respetuosas con el completo del relato como para seguir sosteniendo la pretensión articulada". Lo que le lleva finalmente a concluir "De ahí que las únicas posibles, por una u otra razón, sean aquellas que simplemente se propongan modificar cuantitativa o cualitativamente algunos de los antecedentes del caso, sin obligar a un replanteamiento de la pretensión o una ampliación de los sujetos implicados. Como ha especificado la doctrina judicial, en acertadas apreciaciones que hacemos nuestras, debe tenerse en cuenta que la locución "variación sustancial" a que se refiere el mentado art. 85.1 LRJS ha de traducirse como equivalente a alteración sustancial de la "causa petendi" denotando pues un aspecto conceptual y no meramente cuantitativo. Consiguientemente, si la adición numérica proviene de la misma causa de pedir y por el mismo concepto que el inicialmente reclamado no puede entender que exista tal variación ya que no resultan admisibles las alteraciones fácticas que inciden sobre la pretensión ejercitada. La necesidad de expresar los hechos que contiene el , constituye, si bien se mira, un requisito reiterativo, dado que tal exigencia debe entenderse comprendida en el tenor del párrafo c) del artículo 80.1 LRJS cuando exige que en toda demanda figure "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión".»

Por su parte, la reseñada STS 1168/2025 de 16 de diciembre (rec 154/2024) tiene presente lo que en nuestra STS de 28 de abril, rcud. 3229/2014, decíamos acerca de que:

«[e]l artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994) . Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio "iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994)" .

Y en concordancia con lo que ya hemos señalado anteriormente, termina indicando "Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015).»

9.-Aplicada esta doctrina al presente caso resulta llegamos a la conclusión, como se sostiene en el recurso, y en el mismo sentido aprecia el Ministerio Fiscal, que las alegaciones planteadas sobre la consideración de las ambulancias como centro de trabajo o servicio no pueden entenderse sorpresivas. Constan en el expediente administrativo y son las mismas que se hicieron con relación al laudo, que, además, responde a esta cuestión, por lo que no generan indefensión.

Esas alegaciones expuestas por el sindicato CSIF -ahora recurrente- con ocasión de su posición procesal adhiriéndose a la demanda, no conforman una nueva pretensión, ni tampoco una variación sustancial de los términos de la misma. No modificaban ni la pretensión (nulidad laudo) ni la causa de pedir (vulneración legalidad). Su naturaleza y finalidad se ceñían a reforzar argumentativamente la pretensión de nulidad del laudo arbitral.

Además, como precisa el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida deja constancia como hechos pacíficos que «[L]as alegaciones que ha hecho CSIF en este acto también las hizo en la comparecencia (ante el árbitro) y, aun así, no impugnó el laudo». Por tanto, no solo no suponen novación de la demanda generadora de indefensión sino que, además, no se puede alegar desconocimiento por el resto de las partes.

10.-La conclusión de lo anteriormente razonado conduciría a estimar este motivo del recurso.

Ahora bien, el alcance de su estimación está condicionado al examen de las infracciones normativas contenidas en los restantes motivos del recurso.

El art. 215 b) LRJS, sobre los efectos de la sentencia, dispone, que:

«La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

[...]

b) De estimarse las infracciones procesales previstas en la letra c) del artículo 207, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.»

En el caso, las consecuencias de la indebida apreciación judicial de la variación sustancial deben canalizarse a través de la primera de las soluciones que la LRJS brinda en el supuesto de constatar la infracción de la norma reguladora de la sentencia:«la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate».

Por tanto, no va a ser necesario acudir al drástico remedio de nulidad de la sentencia. Hay elementos suficientes para dar respuesta al debate planteado incorporando al proceso esas alegaciones. Incluso, la propia sentencia admite con relación al sindicato demandante esa fundamentación, y lo que no eran más que alegaciones adicionales se han incorporado en el fundamento de los motivos de fondo expuestos en los recursos de ambas partes recurrentes.

Con el alcance expuesto, ha de estimarse este primer motivo del recurso.

CUARTO.- Examen conjunto del Motivo 1º del recurso del sindicato CGT y del Motivo 2º del sindicato CSIF. Sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud

1.-El sindicato demandante, CGT, funda el primer motivo del recurso en el artículo 207 e) de la LRJS. Imputa a la sentencia recurrida haber vulnerado la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, los artículos 85.1 y 91.2 del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 3.1 de la Código civil, del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 9.3 y 24 de la CE.

Por su parte, el motivo 2º del recurso del sindicato CSIF aparece fundado también denunciando la infracción del art.9.3 CE en relación con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 y los artículos 34 y 35 del ET.

Ambos motivos serán examinados conjuntamente porque tratan de desvirtuar la decisión del laudo arbitral confirmada en la sentencia de instancia que declara la aplicabilidad de la citada Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003.

2.-El laudo arbitral impugnado, en su parte de arbitraje de derecho (punto primero de la parte dispositiva), tal y como hemos trascrito precedentemente declara:

«El párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1º de su capítulo V al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente.

A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual.

A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea. »

3.-La disposición adicional segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece bajo la rúbrica «Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud»:

«El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.

Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.»

4.-El escrito del recurso del sindicato CGT discrepa de las razones que la sentencia de instancia expone en su fundamentación jurídica que, en síntesis, se limitan a ratificar, por remisión , los argumentos empleados en el laudo arbitral que han llevado a la aplicación provisional de tal disposición, en su apartado segundo, en materia de jornada y en el ámbito del convenio estatal de transporte por carreteras.

Sostiene la parte recurrente que el arbitraje en derecho y el correspondiente laudo es contrario a los preceptos legales indicados porque no concurren los requisitos de aplicabilidad de la disposición adicional segunda. Esto requisitos se refieren : 1º) que exista una ausencia sobre la regulación de jornada y descansos en los convenios colectivos o que la regulación del estatuto marco sea más beneficiosa, y 2º) que tales centros estén incorporados a una red sanitaria de utilización pública. Se apoya en expresiones empleadas en sentencias dictadas por esta Sala IV que cita, en las que se rechaza la aplicabilidad de la ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, en cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2º, referentes a la ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio. Es decir, La existencia de estos dos elementos son requisitos exigido por la propia norma así como por la jurisprudencia de este tribunal.

5.-Por su parte, el sindicato CSIF disiente de la aplicabilidad de la citada Disposición Adicional Segunda tanto en el laudo arbitral como la sentencia que confirma la decisión judicial, apelando a criterios de interpretación literal, finalista ni histórica.

En apretada síntesis, esta parte recurrente sostiene que no es aplicable esa Disposición al sector de ambulancias porque acudiendo a una interpretación literal de la citada Disposición, afirma que se puede advertir la distinción entre personal sanitario de centros y servicios gestionados directamente y personal de centros privados vinculados o concertados. En ninguno de los dos supuestos encaja el transporte sanitario, que se califica como servicioy no como centro,por lo que la norma no le sería aplicable.

Desde un punto de vista finalista considera que la cuestionada Disposición Adicional lo que pretende es evitar distorsiones laborales y de competencia entre personal que realizaba guardias en centros sanitarios públicos y concertados. No persigue extender ese régimen a servicios externalizados como el transporte sanitario, que no generaban esas distorsiones apelando a la interpretación histórica.

Y con base en un criterio histórico sostiene el sindicato CSIF en el recurso que ya en 2003, el transporte sanitario no tenía naturaleza sanitaria ni su personal realizaba guardias, por lo que si la DA 2ª no ha sido modificada desde entonces, no puede entenderse que pretendiera aplicarse a un sector que adquirió reconocimiento sanitario con posterioridad.

6.-Ninguno de los dos motivos pueden ser acogidos. Vayamos por partes.

7.-No se aprecia vulneración alguna de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003.

En efecto, tal como decide el laudo arbitral , con rigor y exhaustividad, en la parte de derecho del arbitraje, la sentencia de instancia argumenta por remisión a la fundamentación del laudo arbitral, recalcando que conforme a su apartado segundo, dicho régimen resulta aplicable con carácter supletorio cuando no exista regulación convencional de jornada, o directamente cuando la regulación legal sea más beneficiosa que la prevista en convenio, al personal de centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud integrados en una red sanitaria de utilización pública.

Actúa como premisa mayor de esta solución arbitral la constatación de una situación de ausencia de regulación convencional efectiva en materia de jornada, toda vez que el Convenio Colectivo Estatal de 22 de julio de 2010 había sido declarado inaplicable en dicho ámbito por la jurisprudencia de esta Sala, tras la STS 159/2022 de 17 de febrero de 2022 (rec 123/2020) que con relación a las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias, consideró de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y el exceso como horas extras, declarando inaplicable el RD 1561/1995 al sector de ambulancias. Esta situación fue determinante para considerar que los tiempos de presencia carecieran de cobertura normativa convencional.

En este contexto de vacío regulatorio y estando en negociación un nuevo convenio colectivo de ámbito estatal, las partes legitimadas optaron por someter transitoriamente la materia de jornada a arbitraje, dando lugar al laudo impugnado, solución, que adelantamos ya, resulta plenamente conforme a Derecho y al principio de legalidad, sin que pueda equipararse dicha situación a la vigencia efectiva de una regulación convencional negociada.

De hecho, en el laudo (segundo fundamento del conflicto jurídico), el árbitro constata, razona y concluye señalando que : « el hecho de que al transporte de ambulancias no le resulte de aplicación la jornada especial del transporte de carretera no conduce inexorablemente a la aplicación a todos los efectos del régimen previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en particular, sobre esto último, no se han pronunciado expresamente las sentencias de Tribunal Supremo en cuestión. Prueba de ello es que la sentencia que determina la fijación del criterio sobre la materia, la mencionada sentencia de 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020, en su último fundamento jurídico excluye entrar en la posible aplicación de la jornada especial prevista en el art. 6 de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, por tratarse de una cuestión nueva suscitada por primera vez en el recurso de casación. En esos mismos términos, la cuestión relativa a la aplicabilidad o no de la disposición adicional de la Ley 55/2003 constituye una cuestión nueva, incluso teniendo en cuenta que dicha disposición adicional encuentra en parte su fundamento en el propio artículo 6 de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. En definitiva, ni las partes han alegado ninguna sentencia ni este árbitro tiene identificada ningún pronunciamiento judicial relativo a la cuestión planteada en derecho en este arbitraje sobre la aplicabilidad o no de la disposición adicional, de modo que ello no está resuelto judicialmente, por lo que no existe cosa juzgada al respecto y este árbitro puede pronunciarse conforme a derecho a su leal saber y entender».

Y, efectivamente, así es. No resulta fundado el reproche que se vierte en este motivo del recurso sobre la infracción de legalidad ni de jerarquía normativa a la conclusión alcanzada y al fundamento sobre el que descansa.

Primero, porque nuestra STS 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020 dejaba constancia de que si bien «[E]n el último motivo del recurso se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 6 de la Directiva 2003/88/CE, que establece la duración máxima de la jornada en 48 horas semanales de promedio. La parte recurrente argumenta que, aun cuando todas las horas de presencia se computasen como tiempo de trabajo efectivo, totalizarían un promedio de 47,5 horas semanales, inferior a la duración máxima general establecida en el citado art. 6 de la Directiva»

Concluía señalando que «[d]icha alegación constituye una cuestión nueva suscitada por primera vez en este recurso.»

Por tanto, resulta plenamente ajustada a Derecho la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, sin que los argumentos del sindicato recurrente, limitados a discrepar de la naturaleza y eficacia del laudo arbitral y a sostener la supuesta vigencia del convenio de 2010, desvirtúen la corrección jurídica de la sentencia recurrida.

Y, en segundo término, porque debemos advertir que las SSTS que cita el recurrente en apoyo de este motivo ( SSTS 218/2020 de 10 de marzo de 2020 rec. 1553/2018; 219/2020 rec 1785/2018 y 221/2020, de 10 de marzo rcud 2782/2018 ) se refieren no solo a supuestos sustancialmente diferentes al objeto de la controversia dilucidada en el laudo arbitral al examinar reclamaciones de horas extraordinarias como guardias de localización respecto de facultativos de redes hospitalarias concertadas, sino que todas las que se invocan en el recurso, inadmitieron los recursos de casación por falta de contradicción, lo que, en definitiva, viene a confirmar el ámbito de decisión del que disponía el árbitro para abordar la cuestión planteada, la coherencia formal de su razonamiento y la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable ni contrario al principio de legalidad.

8.-Finalmente, tampoco pueden compartidos por esta Sala los argumentos empleados por el sindicato CSIF para intentar desvirtuar la conclusión alcanzada en laudo arbitral -confirmada en la sentencia de instancia- sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional Segunda a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Como complemento a lo ya expuesto con ocasión del examen específico del motivo planteado por el otro sindicato recurrente, debemos ratificar las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada referidas a que el laudo arbitral resuelve en Derecho la cuestión, ajustándose al sistema de jerárquico de fuentes normativas e interpretando las normas en conflicto adecuadamente, haciendo una aplicación de las pautas hermenéuticas legales ( arts. 3.1 y 1.281 y ss. del Código civil) en clave de máxima razonabilidad.

Recordemos que, como se indica en varios pasajes del laudo arbitral, se está dando respuesta a una situación provisional, dinámica y claramente interrelacionada a otros condicionantes regulatorios.

Los argumentos que se ofrecen, en la sentencia, por remisión a los desarrollados en el laudo arbitral, jurídicamente desmontan por completo la interpretación y valoración subjetiva de la parte recurrente.

El canon de motivación en la aplicación de la norma es irreprochable. Lógicamente se mueve en la dinámica inherente al conflicto que encuentra su sentido en dirimir, ya en una parte en derecho y otra en equidad, divergencia de pareceres de las partes ante vacíos y supuestas contradicciones regulatorias.

El contenido del laudo arbitral ofrece soluciones, unas más cerradas, ajustadas a la estricta legalidad; otras más abiertas a la negociación, y, en todo caso, transitorias. En particular en cuanto al párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1º de su capítulo V al que se remite, concluye que resulta de aplicación a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud, con las matizaciones y condicionantes a que se recoge en la parte dispositiva primera de laudo arbitral. En todo caso, el canon de motivación jurídica, más allá del parecer de la propia parte recurrente, no ha quedado desvirtuado. Y ello porque:

a) La decisión se ampara en la habilitación expresa de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre sobre tiempo de trabajo. La Directiva permite establecer excepciones al régimen general de jornada para actividades que requieren garantizar la continuidad del servicio, mencionando de forma expresa los servicios de ambulancias (art. 17.3.c) iii), lo que legitima la existencia de un régimen especial de jornada para esta actividad.

b) Por otra parte, la exclusión del transporte por carretera no impide otras especialidades. Que el transporte en ambulancias no se considere "transporte por carretera" no significa que no puedan establecerse especialidades de jornada por otras razones. La Directiva admite excepciones específicas para actividades distintas, como las ambulancias, por la naturaleza del servicio que prestan.

c) La Disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 es posterior y de rango superior al Reglamento de jornadas especiales, por lo que puede establecer un régimen específico de tiempo de trabajo aplicable al transporte en ambulancias, con independencia de lo previsto en dicho Reglamento.

d) Asimismo resulta aplicable tanto a la gestión directa como indirecta porque aunque el primer párrafo de la Disposición adicional se refiere a centros y servicios gestionados directamente por el Sistema Nacional de Salud, el segundo se aplica al personal de centros vinculados o concertados. Mediante una interpretación sistemática y finalista, se concluye que este segundo párrafo cubre la gestión indirecta realizada por empresas privadas de ambulancias concertadas con el SNS.

e) Con relación a la interpretación finalista del concepto de "centro" y del servicio público, el laudo arbitral rechaza una interpretación formalista que excluiría a las ambulancias por no ser "centros". Lo decisivo es que se presta un servicio público esencial de atención a enfermos y accidentados, cuya correcta continuidad justifica la aplicación del régimen especial, con independencia de que la gestión sea pública o privada.

f) Asimismo el laudo arbitral realiza una interpretación razonable a la hora entender incluido a todo el personal de las empresas concertadas razonando que el segundo párrafo se refiere al "personal" en general, lo que comprende al personal laboral de las empresas privadas de ambulancias, coherentemente con la lógica del primer párrafo y con la finalidad de la norma.

g) Y cierra argumentalmente señalando que la Directiva menciona los "servicios de ambulancias" sin diferenciar si se prestan mediante gestión directa pública o a través de empresas privadas concertadas, lo que refuerza la aplicación indistinta del régimen especial.

9.-Por lo precedentemente expuesto, los motivos 1º del recurso de CGT y 2º del sindicato CSIF deben ser desestimados.

QUINTO.- Recurso del sindicato CGT -Motivo 2º-. Infracción de los artículos 34 y 85.1 del ET y principio de jerarquía normativa.

1.-El segundo motivo del recurso formalizado por el sindicato CGT se canaliza a través del art. 207 e) LRJS, y se encabeza con la invocación de los artículos 34 y 85.1 del ET como preceptos infringidos.

Los términos de formulación del motivo se limitan a poner de manifiesto que las normas convencionales no pueden ir en contra de las normas de derecho necesario. En definitiva, viene a sostener que la confirmación de la validez del laudo en su valor equivalente a convenio colectivo estatutario en los aspectos objeto del arbitraje relativos al establecimiento de la jornada son contrarios a la ley, y específicamente infringen el art. 34 del ET.

2.-No hay base para acoger este motivo del recurso. Pese a mencionar diversas normas ( los aludidos preceptos del ET) , y recordar que el sistema de prelación establecido en el art. 3.1 del citado texto legal, se muestra inconsistente formal y en cuanto al fondo.

Por una parte, se limita a recordar, de manera genérica, que las normas convencionales, tal y como marca el artículo 85.1 del ET, no pueden ir en contra de la ley. Alegación que compartimos pero se detiene ahí, sin concretar y explicar cuál es la infracción jurídica que ha cometido la sentencia de instancia al validar el laudo arbitral en el establecimiento de aspectos varios sobre la jornada objeto de arbitraje.

El motivo se expone como si tratase de una apelación y no como un verdadero recurso extraordinario de casación con el que evidenciar la infracción de las normas legales en las que pudiere haber incurrido la sentencia de instancia, identificando individualizadamente cada una de ellas y ofreciendo el adecuado argumentario jurídico del que pudiere desprenderse los motivos de tal vulneración.

Todo queda en una mera argumentación, en el terreno de la alegación, propio de la instancia o de la apelación, sin llegar a cuestionar frontalmente las razones de decidir de la sentencia recurrida, y omitiendo, que lo que la sentencia impugnada ha hecho es validar un laudo arbitral con valor de convenio colectivo sobre la aplicabilidad transitoria de la Disposición Adicional 2ª Ley 55/2003, en un contexto de conflictividad concreto y en función de una panorama jurídico más amplio y matizado por las circunstancias que determinaron el compromiso arbitral. Es más: lo que se plantea no es un conflicto entre ley y convenio colectivo en términos tan esquemáticos como los presenta la recurrente, sino que versa sobre la posible concurrencia entre convenios, que eventualmente los conflictos que se deriven deberían ser dilucidados a través de los procesos individuales o colectivos pertinentes.

SEXTO.- Recurso CGT. Motivo 3º. Vulneración de los artículos 24 y 9.3 CE , 6 del CEDH y arts. 28 y 37 de CE .

1.-En el tercer y último motivo del recurso formalizado por el sindicato demandante CGT, expuesto también por el apartado e) del art. 207 LRJS, se denuncian infracciones varias cometidas por la sentencia impugnada: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , del derecho a un proceso equitativo ( art. 6 CEDH) y de los derechos a la negociación colectiva y a la acción sindical ( arts. 28 y 37 CE) .

El sindicato recurrente reprocha a la sentencia impugnada que minimice el impacto del laudo arbitral sobre pronunciamientos jurisprudenciales firmes del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de febrero de 2022 y 7 de junio de 2023), los cuales interpretan convenios colectivos autonómicos vigentes en materia de jornada. Alega que el laudo, sin existir ausencia de regulación convencional ni nuevo convenio colectivo que la sustituya, impone la aplicación del Estatuto Marco, desnaturalizando y vaciando de contenido dichas sentencias y la regulación convencional interpretada por el Tribunal Supremo, especialmente en Aragón y Castilla y León.

Sostiene que el laudo no se limita a resolver un conflicto entre partes, sino que afecta a una cuestión de orden público, al inaplicar convenios colectivos en vigor y anular de facto sentencias firmes del Tribunal Supremo, vulnerando el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el derecho a la negociación colectiva. Asimismo, denuncia que la sentencia de instancia desestima estas cuestiones sin una fundamentación suficiente.

En definitiva, considera vulnerados derechos fundamentales y aplicado indebidamente el Estatuto Marco pese a existir regulación convencional plenamente vigente y aplicable.

2.-Este motivo del recurso vuelve a incurrir en el mismo defecto que el anteriormente examinado. Se concibe como una apelación y reinterpreta, prácticamente haciendo una censura a la totalidad de los aspectos considerados jurídicos y fácticos que han abocado a la decisión adoptada en el laudo arbitral, confirmada en la sentencia de instancia.

Si tenemos a la vista los fundamentos jurídicos del laudo arbitral, y el control judicial llevado a cabo por la sentencia recurrida sobre esos aspectos denunciados, no hay en esas argumentaciones una desvirtuación del argumento acogido por el Tribunal de instancia, sino una mera contraposición de valoraciones.

3.-En cualquier caso, no se acierta a comprender el sentido de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco la del derecho a la negociación colectiva.

4.-En cuanto al primero, en el que deben entenderse englobados, por su conexión, los reproches referidos a los artículos 6 CEDH y 9.3 de la Constitución, basta tener presente la doctrina constitucional, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 146/2024 de 2 de diciembre, que establece:

a) Sobre las relaciones entre arbitraje y jurisdicción, la «constitucionalidad del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de conflictos intersubjetivos, gracias a la posibilidad ulterior de acceder a la acción de anulación contra laudos arbitrales, bien que dentro de los estrictos términos con que esta se diseña legalmente (...) «No huelga recordar ahora que, recientemente, este tribunal ha declarado en su STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3, que "el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno ( SSTC 174/1995, 75/1996 y 176/1996)».

b) Con relación a la doctrina sobre el canon de control constitucional de las resoluciones judiciales que resuelven la acción de anulación de laudos arbitrales, cuando afirma que « [...] la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) concernida es la del derecho a una resolución motivada y que esté fundada en Derecho, aplicando un canon externo de control para verificar si la resolución impugnada es arbitraria, irrazonable o incurre en un error fáctico patente, partiendo en concreto de los límites impuestos al órgano judicial que resuelve la acción de anulación por contradicción del laudo con el orden público.»

Pues bien, aplicando estos cánones, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada en el recurso deviene infundada. La sentencia recurrida desestimatoria de la pretensión de nulidad del laudo arbitral no vulnera la tutela judicial efectiva de los legitimados para la negociación colectiva, por la sencilla razón de que ni impide ni ha impedido el acceso a la jurisdicción.

5.-En cuanto a las supuestas vulneraciones del derecho a la negociación colectiva y libertad sindical, no hay mínima base para considerarlas. El propio laudo tiene naturaleza de convenio colectivo ( art. 91.2 ET) y, en cualquier caso, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, lo que se plantea se contextualiza en una situación meramente transitoria de concurrencia de convenios, que deberá resolverse a través de los procesos individuales o colectivos, o por los propios agentes sociales en el ámbito de la autonomía colectiva.

Por lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-Lo precedentemente razonado comporta, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, a la íntegra desestimación de los recursos formalizados por los sindicatos recurrentes, y en consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en los términos expuestos.

2.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas, dada la condición de las partes recurrentes ( art.235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.ºDesestimar los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT) defendida y representada por los Letrados D. Raul Maillo García y D. Sergio García Benel, y por la Central sindical independiente y de Funcionarios (CSIF), asistido y representada por el Letrado D. Pedro Poves Oñate, contra la sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , autos núm. 294 /2024, sobre impugnación de Laudo Arbitral a través del proceso de impugnación de convenios, seguido a instancia del recurrente sindicato CGT frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF), la Unión Sindical Obrera (USO) y AGETRANS, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

2.ºConfirmar, y declarar firme, la sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , autos núm. 294 /2024.

3º.No hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida y antecedentes relevantes

1.-La cuestión planteada en el conflicto colectivo, antecedente de los presentes recursos de casación formalizados por CSIF y CGT, tramitado conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , versa sobre la validez del laudo arbitral dictado en fecha 16 de julio de 2024.

2.-El laudo arbitral impugnado resolvía, entre otros extremos, y en lo que es objeto de impugnación, varias cuestiones en derecho y en equidad.

a) En cuanto al arbitraje en derecho, que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

b) Con relación al arbitraje en equidad, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada serán aplicables a dicho personal.

3.-La sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras acoger la excepción de variación de los términos de la demanda en relación a las alegaciones del sindicato CSIF (que se adhirió a la demanda), desestimó la demanda presentada por la CGT frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF), la Unión Sindical Obrera (USO) y AGETRANS, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la que se pretendía la anulación del laudo arbitral dictado por el Sr. Don Constantino en fecha 16 de julio de 2024, y absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Dicha sentencia no apreció infracción legal alguna en el laudo ni vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva o a la negociación colectiva del sindicato demandante.

4.-Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de casación CSIF y CGT.

A) El sindicato CSIF articula dos motivos de recurso:

1) El primero, al amparo del art. 207.c) LRJS. Considera que la sentencia infringe las garantías procesales contenidas en los arts. 65 y 80 LRJS, por haber acogido la excepción procesal de variación de los términos de la demanda con relación a las alegaciones del sindicato CSIF, sobre «la consideración de las ambulancias como centro de trabajo o como servicio, la normativa anterior a la Ley 55/2003 aplicable a los conductores de ambulancias o los requisitos de formación relativos a los mis.

2) Con fundamento en el art. 207.e) LRJS. Imputa a la sentencia de instancia haber infringido los arts. 9.3 CE (principio de legalidad), D.A. 2ª Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante Ley 55/2003), y artículos 34 y 35 Estatuto de los Trabajadores (ET).

B) El sindicato CGT formula tres motivos al amparo del art. 207.e) LRJS. Censura a la sentencia infracción del artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, y los artículos 9.3, 28, 37 y 24 de la Constitución, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3.1 del Código civil, artículos 34, 35, 85.1 y 91.2 del ET y Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003.

5.-Han presentado escritos de impugnación, oponiéndose a los recursos de casación, la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA) y UGT-Servicios Públicos. La Confederación Unión Sindical Obrera (USO) se personó en actuaciones pero no presentó impugnación. El Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, informó considerando que el laudo arbitral impugnado no infringía los preceptos invocados legales invocados en los recursos.

6.-El Ministerio Fiscal ante esta Sala de lo Social, en el trámite de informe del art. 214.1 LRJS, dictamina que los recursos han de ser desestimados. Hace una salvedad respecto del primer motivo contenido en el recurso del CSIF al entender, frente a lo decidido en la sentencia de instancia, que dicho sindicato, que se adhirió a la demanda, no realizó alegaciones que hubieran variado sustancialmente los términos de la demanda. Con todo, concluye que la acogida de este motivo no supone cambio alguno en relación con el designio del recurso a la vista de la desestimación de los otros motivos del recurso planteados.

SEGUNDO.- Marco procesal de la controversia. Control judicial de la impugnación del laudo arbitral. El laudo arbitral impugnado: antecedentes y parte dispositiva.

1.-Debemos comenzar precisando que la impugnación de los convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de los mismos, contemplada en el artículo 153.3 LRJS, es una submodalidad procesal especial de la más genérica modalidad procesal de conflictos colectivos prevista en el Capítulo VIII del Título II del Libro II de la LRJS (arts. 153 a 162). Por ello, para la impugnación de los laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos hay que estar a las normas específicas de impugnación de convenios colectivos ( arts. 163 a 166 LRJS) , pero también a las normas genéricas del proceso de conflictos colectivos ( arts. 153 a 162 LRJS) , lógicamente, siempre y cuando estás últimas no colisionen con aquellas otras.

En el presente proceso, los motivos de impugnación del laudo quedan contraídos, en esencia, a la conculcación de la legalidad vigente por el laudo arbitral, objeto de control en la sentencia impugnada. El motivo de quebranto formal denunciado referente a la supuesta variación sustancial de la demanda está circunscrito autónomamente a la decisión judicial impugnada.

2.-Por otra parte, en orden al alcance del control judicial de los motivos de impugnación del laudo arbitral, y consiguientemente, de los motivos de casación ahora planteados, debemos hacer una observación preliminar importante.

3.-La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje excluye expresamente del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales (art.1.4), al tiempo que declara su supletoriedad para otras leyes de arbitraje (art.1.3).

Debemos recordar que nuestra STS 1060/2016 de 15 de diciembre -rec 264/2015- con ocasión de la impugnación de un laudo arbitral tras compromiso arbitral alcanzado en el seno de la impugnación por la Autoridad Laboral del I Convenio Estatal Agroalimentario, estableció que «la Ley de Arbitraje no puede ser norma aplicable al asunto examinado, por diversas razones tanto generales cuanto específicas.

A) El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 60/2003 puede servir para preconizar su aplicación supletoria a los casos de solución extrajudicial de conflictos laborales. Sin embargo, acto seguido, por tanto sabiendo ya que opera esa supletoriedad, aparece la norma excluyente. El orden en que aparecen las dos reglas parece conducir a que predomine la segunda sobre la primera.

B) Si los arbitrajes laborales quedan excluidos del campo de aplicación de la Ley, ésta viene descartada sin matices o distinciones sobre el modo de operar: como prescripción directamente imperativa o como canon supletorio. La Ley es solo una y si quedan fuera de ella determinados supuestos resulta discutible recuperar su aplicación.

C) El precepto sobre supletoriedad es genérico e innominado, mientras que el excluyente aparece como específico y nominal. La habitual pauta interpretativa de especialidad parece conducir a que prevalezca la regla más concreta. Recordemos, además, que estamos ante arbitraje sobre los requisitos para la gestación de un convenio colectivo, norma específica del ordenamiento laboral; si en algún tipo de arbitraje tiene sentido la exclusión de las reglas comunes (Ley 62/2003), habrá de ser precisamente en éste (requisitos del convenio colectivo).

D) La posibilidad de someter determinada cuestión a arbitraje coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes. La Exposición de Motivos así lo reconoce ( "En principio, son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Es concebible que por razones de política jurídica haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede del ámbito de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su caso, de disposiciones específicas en otros textos legales ") y el artículo 2.1 de la propia Ley lo eleva a regla imperativa (" Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho ").

Recordemos que las previsiones del ET sobre legitimación en materia de convenios colectivos constituyen normas de orden público y no pueden ser alteradas por el convenio colectivo ( STC 73/1984 : "las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente"). De hecho, la Autoridad Laboral remite el Convenio suscrito en su día porque considera que no se cumplen las exigencias legales sobre legitimación y representatividad. En consecuencia: puesto que estamos ante materia indisponible para las partes, la propia Ley de Arbitraje impide que en un supuesto como el presente operen sus previsiones.»

Por tanto, aunque la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje no es aplicable al presente asunto, nada obsta que podamos tener presentes en el asunto que nos ocupa, las consideraciones que la doctrina constitucional ha establecido sobre la naturaleza y control judicial del arbitraje, con las modalizaciones referentes a la eficacia jurídica de convenio colectivo del laudo arbitral ( art. 91.2 ET) aquí impugnado, y con las lógicas salvedades referidas a la materia objeto de arbitraje y al orden jurisdiccional en el que incide dicha doctrina constitucional.

En cuanto a la naturaleza, como señala la STC 1/2018 de 11 de enero, deja claro que «[h]a de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un " equivalente jurisdiccional", dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada (por todas, SSTC 15/1987, de 6 de febrero, y 62/1991, de 22 de marzo). La exclusividad jurisdiccional a que alude el artículo 117.3 CE no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el artículo 24 CE. En relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este Tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio.»

En cuanto al control judicial sobre la motivación, en este sentido, la STC 17/2021 de 15 de febrero, remitiéndose a su sentencia 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, ha señalado que:

[...]

«Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios. En tal sentido, conviene señalar que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable.»

[...]

«Además, hay que poner de manifiesto, especialmente para supuestos como el ahora enjuiciado, que cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen "su saber y entender" con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes.»

4.-La cabal comprensión del contexto litigioso y el examen de los motivos de los recursos de casación interpuestos, obliga retener determinados aspectos laudo arbitral impugnado que seguidamente pasamos a exponer.

5.-El laudo arbitral tiene su origen en el conflicto colectivo planteado en fecha 25 de marzo de 2024 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por parte de la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA) frente a la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Nacional de Servicios Públicos de UGT y AGETRANS, que tenía por objeto la aplicación de las previsiones contenidas en la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (BOE de 17 de diciembre), del Estatuto del personal sanitario de los servicios de salud.

6.-En ese proceso de conflicto colectivo, en el trámite de conciliación intrajudicial celebrado el 11 de junio de 2024, comparecieron las representaciones empresariales y sindicales antes mencionadas, objeto del procedimiento de conflicto colectivo, y se sumaron la Central Sindical Independientes de Funcionarios (CSIF) y la Unión Sindical Obrera (USO). En dicha conciliación todos los comparecientes alcanzaron el acuerdo de someter la cuestión a un arbitraje en los siguientes términos:

«1- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzara una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación, o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector.

2- Arbitraje en equidad, que habrá de resolverse en el mismo laudo y por el mismo arbitro que resuelva el apartado anterior, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el árbitro de aplicación. De igual forma las partes acuerdan que la resolución dictada en equidad por el árbitro tendrá los mismos efectos transitorios fijados en el apartado anterior.»

Todas las partes acordaron que para la resolución de este compromiso arbitral se siguiera el procedimiento establecido en la fundación SIMA. Se nombró árbitro y se siguió el trámite pertinente de sucesivas comparecencias de las partes a instancia del árbitro y aportación de documentación. En el curso del procedimiento arbitral se personó la Confederación General del Trabajo (CGT).

7.-La parte dispositiva del laudo arbitral aparece reproducida en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, pero por su capital importancia interesa tenerla a la vista. Es del siguiente tenor:

«Primero, se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente.

A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual.

A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea.

Segundo, la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique dicha duración, con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva jornada máxima que se pueda establecer legalmente.

Tercero, adicional a lo anterior, las empresas podrán establecer una jornada complementaria para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores su realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de ausencia de suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para atender a las necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los compromisos asumidos por las empresas con el Sistema Nacional de Salud. La jornada complementaria, junto con las horas extraordinarias, en ningún caso podrán superar un total de 8 horas semanales en promedio anual.

Cuarto, siempre que los trabajadores manifiesten, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento, podrán realizar una jornada especial adicional a las anteriores, que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales.

Quinto, con independencia de la referencia anual establecida para la jornada ordinaria, la jornada complementaria, para las horas extraordinarias y para la jornada especial, en ninguna semana se podrá superar la realización de 54 horas de trabajo. De este tope semanal tan sólo se excluirían las horas extraordinarias por fuerza mayor prevista por el art. 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posible compensación en tiempo posterior.

Sexto, respetando todos los límites establecidos en los apartados precedentes, los trabajadores podrán realizar guardias de 24 horas respetando las siguientes reglas: 1) las guardias de 24 horas sólo pueden efectuarse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia; 2) a efectos del cómputo de las 24 horas, se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, como el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme a la jurisprudencia europea; 3) se deben garantizar tiempos de descanso adecuados en esta guardias, entendiendo por tales periodos regulares de descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo; 4) en todo caso, entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de otra deben mediar al menos 48 horas; 5) entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio de una jornada no de guardia, o viceversa, debe mediar cuando menos un descanso de 24 horas; 6) y, entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024. Para el presente año 2024 los tiempos promediados anuales de determinación de la duración máxima de la jornada ordinaria y de la jornada complementaria deben referenciarse de modo ponderado al tiempo que resta desde esta última fecha hasta final de año. Idéntica ponderación proporcional debe efectuarse respecto del número de horas máximas de posible realización de jornada especial durante lo que resta del presente año 2024.»

8.-La parte final del laudo arbitral añade otros pronunciamientos:

a) Indica que tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento.

b) Posee eficacia asimilada a sentencia por lo que se refiere a la declaración relativa a la aplicabilidad de la Disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003, así como eficacia equivalente a la de un convenio colectivo estatutario.

Por último, instruye sobre cauces de impugnación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y ordena que por la Fundación SIMA se procederá al registro y depósito del presente laudo ante la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social y a los efectos de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO.- Recurso del sindicato CSIF. Motivo 1º. Sobre la variación sustancial de la demanda por un codemandado que se adhiere a la misma

1.-Prioritariamente procede dar respuesta al motivo fundado en el apartado c) del art.207 LRJ que sirve para denunciar un determinado quebrantamiento formal de los actos y garantías procesales, siempre que hayan producido indefensión.

Se trata del primer motivo del recurso formalizado por el Sindicato CSIF, con fundamento en dicho apartado c) del art. 207 LRJS. Suscita la cuestión relativa a si las alegaciones que expuso en apoyo de la solicitud de declaración de ilegalidad del laudo contenidas en la demanda presentada por el sindicato CGT, y en concreto, las que versaban sobre la necesidad de distinguir si las ambulancias son un centro o un servicio de trabajo, entrañaban o no una variación sustancial de la demanda.

2.-La Sala de instancia respondió en sentencia a esta queja que había sido invocada por las también codemandadas ANEA y AGETRANS. Acogió favorablemente esa denuncia como si tratase de una excepción.

Motivó esa decisión estimatoria:

a) Apoyándose en la doctrina de esta Sala sobre el alcance de la intervención adhesiva, contenida en nuestra STS 829/2017 de octubre -rec 107/2017-.

b) Argumentando que la alegación expuesta por CSIF sobre cuestiones relativas a la consideración de las ambulancias como centro de trabajo o como servicio, en relación con la normativa anterior a la Ley 55/2003 aplicable a los conductores de ambulancias o los requisitos de formación relativos a los mismos, ya se expresaron por aquel sindicato ante el árbitro y fueron objeto de resolución expresa en el laudo arbitral.

c) Advirtiendo que frente a tal decisión el sindicato CSIF no impugnó el laudo.

d) Entendiendo que la introducción sorpresiva de esos mismos argumentos en un procedimiento en el que se ventilan las pretensiones antes expresadas por CGT en la demanda no puede ser admitida pues con ello se generaría indefensión a las demandadas, que comparecen a la vista para oponerse a las pretensiones contenidas en la demanda y no para defender cualesquiera otras pretensiones relacionadas con el laudo y que no habían sido cuestionadas hasta el momento de la adhesión.

Concluye la sentencia de instancia afirmando que el objeto de la impugnación del laudo debe limitarse a las citadas pretensiones contenidas en la demanda, sin incluir cuestiones ajenas a la misma, como las planteadas por CSIF en su fase de alegaciones, sin bien, matiza que esta estimación de la excepción no puede alcanzar a la CGT.

3.-A juicio de la Sala el motivo va a prosperar, si bien con el limitado alcance que después señalaremos.

Veamos por qué.

4.-Con carácter previo debemos hacer una serie de precisiones sobre la situación procesal debatida y su incidencia en la conformación subjetiva del litigio, y con relación a las consecuencias de la decisión adoptada por la Sala de instancia.

1ª) El sindicato CSIF era parte inicialmente demandada, junto con otros codemandados, en el proceso de impugnación del laudo arbitral promovido por el sindicato CGT.

Por tanto, en términos procesales, no estamos ante un supuesto de intervención voluntaria ni provocada. El sindicato CSIF era parte inicialmente demandada en el proceso. A la vez ello no impide que pueda asimilarse también su intervención procesal por la condición procesal que en materia de impugnación de convenios colectivos confiere la ley a los sindicatos.

2ª) En el caso concreto, el sindicato CSIF, como parte demandada, al contestar a la misma se adhirió a la demanda, realizando las alegaciones adicionales antes expuestas sobre un aspecto tratado en el laudo, pero que la sentencia de instancia ha considerado variación sustancial de la demanda. Sin embargo, la sentencia de instancia matiza el alcance de la estimación de esa excepción cuando destaca que «no puede alcanzar a la CGT pues la misma matiza en la fase de contestación a la excepción su posición remitiéndose a los motivos de ilegalidad contenidos en la demanda misma (indebida aplicación al sector de la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003)».

5.-La sentencia recurrida en apoyo de su decisión alude a la STS 4 de octubre de 2017, rec.107/2017 en la que: «[...] hemos precisado el alcance de la intervención adhesiva que nuestras leyes procesales permiten. Así, por ejemplo, en SSTS 2 diciembre 2014 (rec. 97/2013 ), 28 enero 2015 (rec. 16/2014 ) o 422/2017 de 12 mayo ( rec. 210/2015 ), se contiene la siguiente doctrina: La intervención, obviamente "adhesiva" (así es calificada por los propios sindicatos cuando en el acto del juicio, tal como constata el acta extendida al efecto, expresaron su adhesión a la demanda) pero no autónoma porque su acción propia podría incluso haber caducado, como también parecen admitir la sentencia recurrida y la empleadora en su escrito de impugnación, no obstante, les impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS ). Lo contrario podría producir indefensión».

Debemos tener en cuenta que en esa sentencia se estaba dando respuesta a una situación procesal diferente a la que actual. A diferencia de lo ocurrido en el presente proceso, en aquel asunto inicialmente el sindicato no había sido demandado, sino que provocó su intervención de manera sobrevenida presentado un escrito. Además, se constató, con claridad, a la vista de sus pretensiones que no podía ejercitar, desde su posición de interviniente por adhesión, una pretensión contraria a la deducida por el sindicato demandante, pues ello excede de sus posibilidades.

6.-En el presente caso, el sindicato ahora recurrente, desde el inicio del proceso, era parte demandada. Su intervención como parte tiene su fundamento en la existencia de situación litisconsorcial pasiva necesaria, desde el momento en que fue parte en el procedimiento arbitral.

En realidad, lo que se ha producido en el presente supuesto es un cambio de la posición de codemandado a codemandante.

Es la condición originaria de parte, que tiene un interés cualificado propio y no siendo un tercero interviniente adhesivo ( art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la que fundamenta la intervención de un sindicato que inicialmente fue demandado y frente al que se solicitó condena , pero que en el acto de juicio oral manifestó adherirse a la demanda ocupando entonces una posición procesal equiparable a la de aquel actor (en nuestro caso, el sindicato CGT) y no la de un demandado litisconsorte ni, por descontado, la de un tercero interesado. Esta nueva posición, no obstante, no está de más poner de relieve, como dijimos en nuestra STS 427/2022 de 11 de mayo -rec 112/2020- «que, inclusive para esta última figura, el propio precepto [ art.13 LEC] prevé la consideración de parte en el proceso a todos los efectos, pudiendo defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte, aunque éste renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa, y la utilización correlativa de los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.» [...] «Al interviniente litisconsorcial y el adhesivo que, sin haber iniciado el pleito, pueden luego entrar en él siempre que no haya concluido y que su intervención no incurra en manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ), nos hemos referido en diversos pronunciamientos, señalando también que "Parece claro, pues, que el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la Intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional." .", como explicita la de 11.05.2021, RC 154/2019.»

7.-Clarificada la posición procesal del sindicato CSIF, y el ámbito de las facultades procesales con relación a la demanda, la cuestión planteada que ha de ser examinada es si una parte codemandada, adhiriéndose a la demanda, puede hacer alegaciones a fin de determinar si entrañan o no variación del contenido de la pretensión o suponen modificaciones sustanciales a la demanda, sobre todo si tenemos en cuenta que esa posibilidad está vedada para el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS) .

8.-Para la resolución de esta cuestión deberemos atenernos a la consolidada doctrina de esta Sala IV de la que es exponente la STS 1265/2024, de 20 de noviembre, rec. 217/2022, a la que se remite la más reciente STS 1168/2025 de 16 de diciembre (rec 154/2024) - y las que cita- que a su vez decidía un supuesto más extremo que el que aquí se denuncia. En concreto se refería a que la alegación en fase de conclusiones de una nueva pretensión no ejercitada en la demanda suponía una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.

En aquella sentencia explicamos que:

«[E]l artículo 80, bajo el título "Forma y contenido de la demanda", en su apartado 1.c) expresa que la demanda contendrá: "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

El artículo 85.1 LRJS, al regular la celebración del juicio, después de referirse a la resolución de las cuestiones previas planteadas por las partes añade: "A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, sin que en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".»

[...]

Tras lo que seguidamente razonábamos que «[E]l primero de los problemas que plantea el art. 85 LRJS deriva de la posibilidad de que el actor amplíe el tenor de su demanda; al respecto, para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión. Por tanto, como ha puesto de relieve la doctrina científica, el criterio para diferenciar la variación sustancial prohibida, de la que no es sustancial y por tanto admitida, es así ponderar si produce o no indefensión. Las alteraciones deben ser, en todo caso, suficientemente respetuosas con el completo del relato como para seguir sosteniendo la pretensión articulada". Lo que le lleva finalmente a concluir "De ahí que las únicas posibles, por una u otra razón, sean aquellas que simplemente se propongan modificar cuantitativa o cualitativamente algunos de los antecedentes del caso, sin obligar a un replanteamiento de la pretensión o una ampliación de los sujetos implicados. Como ha especificado la doctrina judicial, en acertadas apreciaciones que hacemos nuestras, debe tenerse en cuenta que la locución "variación sustancial" a que se refiere el mentado art. 85.1 LRJS ha de traducirse como equivalente a alteración sustancial de la "causa petendi" denotando pues un aspecto conceptual y no meramente cuantitativo. Consiguientemente, si la adición numérica proviene de la misma causa de pedir y por el mismo concepto que el inicialmente reclamado no puede entender que exista tal variación ya que no resultan admisibles las alteraciones fácticas que inciden sobre la pretensión ejercitada. La necesidad de expresar los hechos que contiene el , constituye, si bien se mira, un requisito reiterativo, dado que tal exigencia debe entenderse comprendida en el tenor del párrafo c) del artículo 80.1 LRJS cuando exige que en toda demanda figure "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión".»

Por su parte, la reseñada STS 1168/2025 de 16 de diciembre (rec 154/2024) tiene presente lo que en nuestra STS de 28 de abril, rcud. 3229/2014, decíamos acerca de que:

«[e]l artículo 85 LRJS que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante "ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000).

Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la "causa petendi" y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994) . Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio "iura novit curia" que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el "thema decidendi" vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994)" .

Y en concordancia con lo que ya hemos señalado anteriormente, termina indicando "Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el "thema decidendi", vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989). Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015).»

9.-Aplicada esta doctrina al presente caso resulta llegamos a la conclusión, como se sostiene en el recurso, y en el mismo sentido aprecia el Ministerio Fiscal, que las alegaciones planteadas sobre la consideración de las ambulancias como centro de trabajo o servicio no pueden entenderse sorpresivas. Constan en el expediente administrativo y son las mismas que se hicieron con relación al laudo, que, además, responde a esta cuestión, por lo que no generan indefensión.

Esas alegaciones expuestas por el sindicato CSIF -ahora recurrente- con ocasión de su posición procesal adhiriéndose a la demanda, no conforman una nueva pretensión, ni tampoco una variación sustancial de los términos de la misma. No modificaban ni la pretensión (nulidad laudo) ni la causa de pedir (vulneración legalidad). Su naturaleza y finalidad se ceñían a reforzar argumentativamente la pretensión de nulidad del laudo arbitral.

Además, como precisa el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida deja constancia como hechos pacíficos que «[L]as alegaciones que ha hecho CSIF en este acto también las hizo en la comparecencia (ante el árbitro) y, aun así, no impugnó el laudo». Por tanto, no solo no suponen novación de la demanda generadora de indefensión sino que, además, no se puede alegar desconocimiento por el resto de las partes.

10.-La conclusión de lo anteriormente razonado conduciría a estimar este motivo del recurso.

Ahora bien, el alcance de su estimación está condicionado al examen de las infracciones normativas contenidas en los restantes motivos del recurso.

El art. 215 b) LRJS, sobre los efectos de la sentencia, dispone, que:

«La sentencia, si se estimare el recurso por todos o algunos de sus motivos, casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

[...]

b) De estimarse las infracciones procesales previstas en la letra c) del artículo 207, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.

Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.»

En el caso, las consecuencias de la indebida apreciación judicial de la variación sustancial deben canalizarse a través de la primera de las soluciones que la LRJS brinda en el supuesto de constatar la infracción de la norma reguladora de la sentencia:«la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate».

Por tanto, no va a ser necesario acudir al drástico remedio de nulidad de la sentencia. Hay elementos suficientes para dar respuesta al debate planteado incorporando al proceso esas alegaciones. Incluso, la propia sentencia admite con relación al sindicato demandante esa fundamentación, y lo que no eran más que alegaciones adicionales se han incorporado en el fundamento de los motivos de fondo expuestos en los recursos de ambas partes recurrentes.

Con el alcance expuesto, ha de estimarse este primer motivo del recurso.

CUARTO.- Examen conjunto del Motivo 1º del recurso del sindicato CGT y del Motivo 2º del sindicato CSIF. Sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud

1.-El sindicato demandante, CGT, funda el primer motivo del recurso en el artículo 207 e) de la LRJS. Imputa a la sentencia recurrida haber vulnerado la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, los artículos 85.1 y 91.2 del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 3.1 de la Código civil, del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 9.3 y 24 de la CE.

Por su parte, el motivo 2º del recurso del sindicato CSIF aparece fundado también denunciando la infracción del art.9.3 CE en relación con la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 y los artículos 34 y 35 del ET.

Ambos motivos serán examinados conjuntamente porque tratan de desvirtuar la decisión del laudo arbitral confirmada en la sentencia de instancia que declara la aplicabilidad de la citada Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003.

2.-El laudo arbitral impugnado, en su parte de arbitraje de derecho (punto primero de la parte dispositiva), tal y como hemos trascrito precedentemente declara:

«El párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1º de su capítulo V al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Dicha aplicación lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. Lo que implica lo siguiente.

A efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual.

A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea. »

3.-La disposición adicional segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, establece bajo la rúbrica «Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud»:

«El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.

Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.»

4.-El escrito del recurso del sindicato CGT discrepa de las razones que la sentencia de instancia expone en su fundamentación jurídica que, en síntesis, se limitan a ratificar, por remisión , los argumentos empleados en el laudo arbitral que han llevado a la aplicación provisional de tal disposición, en su apartado segundo, en materia de jornada y en el ámbito del convenio estatal de transporte por carreteras.

Sostiene la parte recurrente que el arbitraje en derecho y el correspondiente laudo es contrario a los preceptos legales indicados porque no concurren los requisitos de aplicabilidad de la disposición adicional segunda. Esto requisitos se refieren : 1º) que exista una ausencia sobre la regulación de jornada y descansos en los convenios colectivos o que la regulación del estatuto marco sea más beneficiosa, y 2º) que tales centros estén incorporados a una red sanitaria de utilización pública. Se apoya en expresiones empleadas en sentencias dictadas por esta Sala IV que cita, en las que se rechaza la aplicabilidad de la ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, en cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2º, referentes a la ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio. Es decir, La existencia de estos dos elementos son requisitos exigido por la propia norma así como por la jurisprudencia de este tribunal.

5.-Por su parte, el sindicato CSIF disiente de la aplicabilidad de la citada Disposición Adicional Segunda tanto en el laudo arbitral como la sentencia que confirma la decisión judicial, apelando a criterios de interpretación literal, finalista ni histórica.

En apretada síntesis, esta parte recurrente sostiene que no es aplicable esa Disposición al sector de ambulancias porque acudiendo a una interpretación literal de la citada Disposición, afirma que se puede advertir la distinción entre personal sanitario de centros y servicios gestionados directamente y personal de centros privados vinculados o concertados. En ninguno de los dos supuestos encaja el transporte sanitario, que se califica como servicioy no como centro,por lo que la norma no le sería aplicable.

Desde un punto de vista finalista considera que la cuestionada Disposición Adicional lo que pretende es evitar distorsiones laborales y de competencia entre personal que realizaba guardias en centros sanitarios públicos y concertados. No persigue extender ese régimen a servicios externalizados como el transporte sanitario, que no generaban esas distorsiones apelando a la interpretación histórica.

Y con base en un criterio histórico sostiene el sindicato CSIF en el recurso que ya en 2003, el transporte sanitario no tenía naturaleza sanitaria ni su personal realizaba guardias, por lo que si la DA 2ª no ha sido modificada desde entonces, no puede entenderse que pretendiera aplicarse a un sector que adquirió reconocimiento sanitario con posterioridad.

6.-Ninguno de los dos motivos pueden ser acogidos. Vayamos por partes.

7.-No se aprecia vulneración alguna de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003.

En efecto, tal como decide el laudo arbitral , con rigor y exhaustividad, en la parte de derecho del arbitraje, la sentencia de instancia argumenta por remisión a la fundamentación del laudo arbitral, recalcando que conforme a su apartado segundo, dicho régimen resulta aplicable con carácter supletorio cuando no exista regulación convencional de jornada, o directamente cuando la regulación legal sea más beneficiosa que la prevista en convenio, al personal de centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud integrados en una red sanitaria de utilización pública.

Actúa como premisa mayor de esta solución arbitral la constatación de una situación de ausencia de regulación convencional efectiva en materia de jornada, toda vez que el Convenio Colectivo Estatal de 22 de julio de 2010 había sido declarado inaplicable en dicho ámbito por la jurisprudencia de esta Sala, tras la STS 159/2022 de 17 de febrero de 2022 (rec 123/2020) que con relación a las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias, consideró de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y el exceso como horas extras, declarando inaplicable el RD 1561/1995 al sector de ambulancias. Esta situación fue determinante para considerar que los tiempos de presencia carecieran de cobertura normativa convencional.

En este contexto de vacío regulatorio y estando en negociación un nuevo convenio colectivo de ámbito estatal, las partes legitimadas optaron por someter transitoriamente la materia de jornada a arbitraje, dando lugar al laudo impugnado, solución, que adelantamos ya, resulta plenamente conforme a Derecho y al principio de legalidad, sin que pueda equipararse dicha situación a la vigencia efectiva de una regulación convencional negociada.

De hecho, en el laudo (segundo fundamento del conflicto jurídico), el árbitro constata, razona y concluye señalando que : « el hecho de que al transporte de ambulancias no le resulte de aplicación la jornada especial del transporte de carretera no conduce inexorablemente a la aplicación a todos los efectos del régimen previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en particular, sobre esto último, no se han pronunciado expresamente las sentencias de Tribunal Supremo en cuestión. Prueba de ello es que la sentencia que determina la fijación del criterio sobre la materia, la mencionada sentencia de 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020, en su último fundamento jurídico excluye entrar en la posible aplicación de la jornada especial prevista en el art. 6 de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, por tratarse de una cuestión nueva suscitada por primera vez en el recurso de casación. En esos mismos términos, la cuestión relativa a la aplicabilidad o no de la disposición adicional de la Ley 55/2003 constituye una cuestión nueva, incluso teniendo en cuenta que dicha disposición adicional encuentra en parte su fundamento en el propio artículo 6 de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo. En definitiva, ni las partes han alegado ninguna sentencia ni este árbitro tiene identificada ningún pronunciamiento judicial relativo a la cuestión planteada en derecho en este arbitraje sobre la aplicabilidad o no de la disposición adicional, de modo que ello no está resuelto judicialmente, por lo que no existe cosa juzgada al respecto y este árbitro puede pronunciarse conforme a derecho a su leal saber y entender».

Y, efectivamente, así es. No resulta fundado el reproche que se vierte en este motivo del recurso sobre la infracción de legalidad ni de jerarquía normativa a la conclusión alcanzada y al fundamento sobre el que descansa.

Primero, porque nuestra STS 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020 dejaba constancia de que si bien «[E]n el último motivo del recurso se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 6 de la Directiva 2003/88/CE, que establece la duración máxima de la jornada en 48 horas semanales de promedio. La parte recurrente argumenta que, aun cuando todas las horas de presencia se computasen como tiempo de trabajo efectivo, totalizarían un promedio de 47,5 horas semanales, inferior a la duración máxima general establecida en el citado art. 6 de la Directiva»

Concluía señalando que «[d]icha alegación constituye una cuestión nueva suscitada por primera vez en este recurso.»

Por tanto, resulta plenamente ajustada a Derecho la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, sin que los argumentos del sindicato recurrente, limitados a discrepar de la naturaleza y eficacia del laudo arbitral y a sostener la supuesta vigencia del convenio de 2010, desvirtúen la corrección jurídica de la sentencia recurrida.

Y, en segundo término, porque debemos advertir que las SSTS que cita el recurrente en apoyo de este motivo ( SSTS 218/2020 de 10 de marzo de 2020 rec. 1553/2018; 219/2020 rec 1785/2018 y 221/2020, de 10 de marzo rcud 2782/2018 ) se refieren no solo a supuestos sustancialmente diferentes al objeto de la controversia dilucidada en el laudo arbitral al examinar reclamaciones de horas extraordinarias como guardias de localización respecto de facultativos de redes hospitalarias concertadas, sino que todas las que se invocan en el recurso, inadmitieron los recursos de casación por falta de contradicción, lo que, en definitiva, viene a confirmar el ámbito de decisión del que disponía el árbitro para abordar la cuestión planteada, la coherencia formal de su razonamiento y la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable ni contrario al principio de legalidad.

8.-Finalmente, tampoco pueden compartidos por esta Sala los argumentos empleados por el sindicato CSIF para intentar desvirtuar la conclusión alcanzada en laudo arbitral -confirmada en la sentencia de instancia- sobre la aplicabilidad de la Disposición Adicional Segunda a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.

Como complemento a lo ya expuesto con ocasión del examen específico del motivo planteado por el otro sindicato recurrente, debemos ratificar las conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada referidas a que el laudo arbitral resuelve en Derecho la cuestión, ajustándose al sistema de jerárquico de fuentes normativas e interpretando las normas en conflicto adecuadamente, haciendo una aplicación de las pautas hermenéuticas legales ( arts. 3.1 y 1.281 y ss. del Código civil) en clave de máxima razonabilidad.

Recordemos que, como se indica en varios pasajes del laudo arbitral, se está dando respuesta a una situación provisional, dinámica y claramente interrelacionada a otros condicionantes regulatorios.

Los argumentos que se ofrecen, en la sentencia, por remisión a los desarrollados en el laudo arbitral, jurídicamente desmontan por completo la interpretación y valoración subjetiva de la parte recurrente.

El canon de motivación en la aplicación de la norma es irreprochable. Lógicamente se mueve en la dinámica inherente al conflicto que encuentra su sentido en dirimir, ya en una parte en derecho y otra en equidad, divergencia de pareceres de las partes ante vacíos y supuestas contradicciones regulatorias.

El contenido del laudo arbitral ofrece soluciones, unas más cerradas, ajustadas a la estricta legalidad; otras más abiertas a la negociación, y, en todo caso, transitorias. En particular en cuanto al párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1º de su capítulo V al que se remite, concluye que resulta de aplicación a las empresas de transporte de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud, con las matizaciones y condicionantes a que se recoge en la parte dispositiva primera de laudo arbitral. En todo caso, el canon de motivación jurídica, más allá del parecer de la propia parte recurrente, no ha quedado desvirtuado. Y ello porque:

a) La decisión se ampara en la habilitación expresa de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre sobre tiempo de trabajo. La Directiva permite establecer excepciones al régimen general de jornada para actividades que requieren garantizar la continuidad del servicio, mencionando de forma expresa los servicios de ambulancias (art. 17.3.c) iii), lo que legitima la existencia de un régimen especial de jornada para esta actividad.

b) Por otra parte, la exclusión del transporte por carretera no impide otras especialidades. Que el transporte en ambulancias no se considere "transporte por carretera" no significa que no puedan establecerse especialidades de jornada por otras razones. La Directiva admite excepciones específicas para actividades distintas, como las ambulancias, por la naturaleza del servicio que prestan.

c) La Disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 es posterior y de rango superior al Reglamento de jornadas especiales, por lo que puede establecer un régimen específico de tiempo de trabajo aplicable al transporte en ambulancias, con independencia de lo previsto en dicho Reglamento.

d) Asimismo resulta aplicable tanto a la gestión directa como indirecta porque aunque el primer párrafo de la Disposición adicional se refiere a centros y servicios gestionados directamente por el Sistema Nacional de Salud, el segundo se aplica al personal de centros vinculados o concertados. Mediante una interpretación sistemática y finalista, se concluye que este segundo párrafo cubre la gestión indirecta realizada por empresas privadas de ambulancias concertadas con el SNS.

e) Con relación a la interpretación finalista del concepto de "centro" y del servicio público, el laudo arbitral rechaza una interpretación formalista que excluiría a las ambulancias por no ser "centros". Lo decisivo es que se presta un servicio público esencial de atención a enfermos y accidentados, cuya correcta continuidad justifica la aplicación del régimen especial, con independencia de que la gestión sea pública o privada.

f) Asimismo el laudo arbitral realiza una interpretación razonable a la hora entender incluido a todo el personal de las empresas concertadas razonando que el segundo párrafo se refiere al "personal" en general, lo que comprende al personal laboral de las empresas privadas de ambulancias, coherentemente con la lógica del primer párrafo y con la finalidad de la norma.

g) Y cierra argumentalmente señalando que la Directiva menciona los "servicios de ambulancias" sin diferenciar si se prestan mediante gestión directa pública o a través de empresas privadas concertadas, lo que refuerza la aplicación indistinta del régimen especial.

9.-Por lo precedentemente expuesto, los motivos 1º del recurso de CGT y 2º del sindicato CSIF deben ser desestimados.

QUINTO.- Recurso del sindicato CGT -Motivo 2º-. Infracción de los artículos 34 y 85.1 del ET y principio de jerarquía normativa.

1.-El segundo motivo del recurso formalizado por el sindicato CGT se canaliza a través del art. 207 e) LRJS, y se encabeza con la invocación de los artículos 34 y 85.1 del ET como preceptos infringidos.

Los términos de formulación del motivo se limitan a poner de manifiesto que las normas convencionales no pueden ir en contra de las normas de derecho necesario. En definitiva, viene a sostener que la confirmación de la validez del laudo en su valor equivalente a convenio colectivo estatutario en los aspectos objeto del arbitraje relativos al establecimiento de la jornada son contrarios a la ley, y específicamente infringen el art. 34 del ET.

2.-No hay base para acoger este motivo del recurso. Pese a mencionar diversas normas ( los aludidos preceptos del ET) , y recordar que el sistema de prelación establecido en el art. 3.1 del citado texto legal, se muestra inconsistente formal y en cuanto al fondo.

Por una parte, se limita a recordar, de manera genérica, que las normas convencionales, tal y como marca el artículo 85.1 del ET, no pueden ir en contra de la ley. Alegación que compartimos pero se detiene ahí, sin concretar y explicar cuál es la infracción jurídica que ha cometido la sentencia de instancia al validar el laudo arbitral en el establecimiento de aspectos varios sobre la jornada objeto de arbitraje.

El motivo se expone como si tratase de una apelación y no como un verdadero recurso extraordinario de casación con el que evidenciar la infracción de las normas legales en las que pudiere haber incurrido la sentencia de instancia, identificando individualizadamente cada una de ellas y ofreciendo el adecuado argumentario jurídico del que pudiere desprenderse los motivos de tal vulneración.

Todo queda en una mera argumentación, en el terreno de la alegación, propio de la instancia o de la apelación, sin llegar a cuestionar frontalmente las razones de decidir de la sentencia recurrida, y omitiendo, que lo que la sentencia impugnada ha hecho es validar un laudo arbitral con valor de convenio colectivo sobre la aplicabilidad transitoria de la Disposición Adicional 2ª Ley 55/2003, en un contexto de conflictividad concreto y en función de una panorama jurídico más amplio y matizado por las circunstancias que determinaron el compromiso arbitral. Es más: lo que se plantea no es un conflicto entre ley y convenio colectivo en términos tan esquemáticos como los presenta la recurrente, sino que versa sobre la posible concurrencia entre convenios, que eventualmente los conflictos que se deriven deberían ser dilucidados a través de los procesos individuales o colectivos pertinentes.

SEXTO.- Recurso CGT. Motivo 3º. Vulneración de los artículos 24 y 9.3 CE , 6 del CEDH y arts. 28 y 37 de CE .

1.-En el tercer y último motivo del recurso formalizado por el sindicato demandante CGT, expuesto también por el apartado e) del art. 207 LRJS, se denuncian infracciones varias cometidas por la sentencia impugnada: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , del derecho a un proceso equitativo ( art. 6 CEDH) y de los derechos a la negociación colectiva y a la acción sindical ( arts. 28 y 37 CE) .

El sindicato recurrente reprocha a la sentencia impugnada que minimice el impacto del laudo arbitral sobre pronunciamientos jurisprudenciales firmes del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de febrero de 2022 y 7 de junio de 2023), los cuales interpretan convenios colectivos autonómicos vigentes en materia de jornada. Alega que el laudo, sin existir ausencia de regulación convencional ni nuevo convenio colectivo que la sustituya, impone la aplicación del Estatuto Marco, desnaturalizando y vaciando de contenido dichas sentencias y la regulación convencional interpretada por el Tribunal Supremo, especialmente en Aragón y Castilla y León.

Sostiene que el laudo no se limita a resolver un conflicto entre partes, sino que afecta a una cuestión de orden público, al inaplicar convenios colectivos en vigor y anular de facto sentencias firmes del Tribunal Supremo, vulnerando el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el derecho a la negociación colectiva. Asimismo, denuncia que la sentencia de instancia desestima estas cuestiones sin una fundamentación suficiente.

En definitiva, considera vulnerados derechos fundamentales y aplicado indebidamente el Estatuto Marco pese a existir regulación convencional plenamente vigente y aplicable.

2.-Este motivo del recurso vuelve a incurrir en el mismo defecto que el anteriormente examinado. Se concibe como una apelación y reinterpreta, prácticamente haciendo una censura a la totalidad de los aspectos considerados jurídicos y fácticos que han abocado a la decisión adoptada en el laudo arbitral, confirmada en la sentencia de instancia.

Si tenemos a la vista los fundamentos jurídicos del laudo arbitral, y el control judicial llevado a cabo por la sentencia recurrida sobre esos aspectos denunciados, no hay en esas argumentaciones una desvirtuación del argumento acogido por el Tribunal de instancia, sino una mera contraposición de valoraciones.

3.-En cualquier caso, no se acierta a comprender el sentido de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco la del derecho a la negociación colectiva.

4.-En cuanto al primero, en el que deben entenderse englobados, por su conexión, los reproches referidos a los artículos 6 CEDH y 9.3 de la Constitución, basta tener presente la doctrina constitucional, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 146/2024 de 2 de diciembre, que establece:

a) Sobre las relaciones entre arbitraje y jurisdicción, la «constitucionalidad del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de conflictos intersubjetivos, gracias a la posibilidad ulterior de acceder a la acción de anulación contra laudos arbitrales, bien que dentro de los estrictos términos con que esta se diseña legalmente (...) «No huelga recordar ahora que, recientemente, este tribunal ha declarado en su STC 1/2018, de 11 de enero, FJ 3, que "el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE, sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno ( SSTC 174/1995, 75/1996 y 176/1996)».

b) Con relación a la doctrina sobre el canon de control constitucional de las resoluciones judiciales que resuelven la acción de anulación de laudos arbitrales, cuando afirma que « [...] la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) concernida es la del derecho a una resolución motivada y que esté fundada en Derecho, aplicando un canon externo de control para verificar si la resolución impugnada es arbitraria, irrazonable o incurre en un error fáctico patente, partiendo en concreto de los límites impuestos al órgano judicial que resuelve la acción de anulación por contradicción del laudo con el orden público.»

Pues bien, aplicando estos cánones, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada en el recurso deviene infundada. La sentencia recurrida desestimatoria de la pretensión de nulidad del laudo arbitral no vulnera la tutela judicial efectiva de los legitimados para la negociación colectiva, por la sencilla razón de que ni impide ni ha impedido el acceso a la jurisdicción.

5.-En cuanto a las supuestas vulneraciones del derecho a la negociación colectiva y libertad sindical, no hay mínima base para considerarlas. El propio laudo tiene naturaleza de convenio colectivo ( art. 91.2 ET) y, en cualquier caso, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, lo que se plantea se contextualiza en una situación meramente transitoria de concurrencia de convenios, que deberá resolverse a través de los procesos individuales o colectivos, o por los propios agentes sociales en el ámbito de la autonomía colectiva.

Por lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-Lo precedentemente razonado comporta, en línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, a la íntegra desestimación de los recursos formalizados por los sindicatos recurrentes, y en consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en los términos expuestos.

2.-No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas, dada la condición de las partes recurrentes ( art.235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.ºDesestimar los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT) defendida y representada por los Letrados D. Raul Maillo García y D. Sergio García Benel, y por la Central sindical independiente y de Funcionarios (CSIF), asistido y representada por el Letrado D. Pedro Poves Oñate, contra la sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , autos núm. 294 /2024, sobre impugnación de Laudo Arbitral a través del proceso de impugnación de convenios, seguido a instancia del recurrente sindicato CGT frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF), la Unión Sindical Obrera (USO) y AGETRANS, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

2.ºConfirmar, y declarar firme, la sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , autos núm. 294 /2024.

3º.No hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.ºDesestimar los recursos de casación interpuestos por la Confederación General del Trabajo (CGT) defendida y representada por los Letrados D. Raul Maillo García y D. Sergio García Benel, y por la Central sindical independiente y de Funcionarios (CSIF), asistido y representada por el Letrado D. Pedro Poves Oñate, contra la sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , autos núm. 294 /2024, sobre impugnación de Laudo Arbitral a través del proceso de impugnación de convenios, seguido a instancia del recurrente sindicato CGT frente a la Federación Nacional de Empresas de Ambulancias (ANEA), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT, la Central Sindical Independiente (CSIF), la Unión Sindical Obrera (USO) y AGETRANS, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

2.ºConfirmar, y declarar firme, la sentencia núm.174/2024 de 16 de diciembre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , autos núm. 294 /2024.

3º.No hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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