Última revisión
25/05/2026
Sentencia Social 439/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4535/2024 de 22 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 439/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100432
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2062
Núm. Roj: STS 2062:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4535/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4535/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D.ª Ana María Orellana Cano
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 22 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Carlos Antonio, Doña Soledad, Doña Genoveva y Doña Raquel, representados y asistidos por la Letrada Doña Lidia Ripoll Sans, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 6774/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, dictada en autos 338/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, AXA Winterthur Seguros Generales, S.A., Terminal de Contenidors de Barcelona, S.A., Doña Vanesa (administradora concursal de Estibadores de Barcelona Reunidos, S.A.), Hijos de Ramón Macia S.A., Estibadores de Barcelona Reunidos S.A., sobre reclamación de cantidad .
Han comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido por Abogado del Estado, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona y Terminal de Contenidors de Barcelona, S.L., representados y asistidos por el Letrado Don Jesús Rubio Arjona
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Al. Soledad: 86018.34;
A 2. Genoveva: 9557,59;
A 3. Carlos Antonio: 9557,59;
A 4. Raquel: 9557,59; ,
Más el interés lega! anual por mora hasta la sentencia de instancia e incrementado en dos puntos tras la misma;
Como herederos de Roque, Y sin pronunciamiento respecto a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA A. P. 1. E. en tanto es una sociedad exhnj^da o transformada en codemandada;
Que debo absolver y absuelvo a al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a AXA-WINTERTHUR.
Se tiene a los actores por desistidos frente a TERMINAL DE CONTENEDORES DE BARCELONA, S.L.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La actora 1. Soledad, con Documento Nacional de Identidad NUM000, es la viuda de Roque, y habían tenido tres hijos:
2. Genoveva, con Documento Nacional de Identidad NUM001;
3. Carlos Antonio, con Documento Nacional de Identidad NUM002
4. Raquel, con Documento Nacional de Identidad NUM003.
SEGUNDO.- Roque prestó servicios como estibador portuario dado de alta en el censo de la ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES PORTUARIOS (O. T. P.) desde el 1 de abril de 1963 (inscripción en el censo de trabajadores portuarios, de documento 1 de los actores).
A partir del 27 de octubre de 1982, el causante pasó a prestar servicios para Marítima Layetana, S. A. (documento 4 de los actores).
El 15 de marzo de 1988, el causante firmó contrato de trabajo con ESTIBARNA (documento 7 suyo).
TERCERO.- La ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES PORTUARIOS (O.T.P.), integrada y dependiente del Ministerio de Trabajo, después del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de barcos, que regulaba la actividad portuaria, la sustituyó por el modelo de sociedades de estiba y pasó a ser ESTIBARNA, S. A. (sociedad de estiba y desestiba del puerto de Barcelona) y se convirtió por Ley 48/2003 en ESTIBARNA A. P. 1. E. Por Ley 33/2020, las sociedades A.P.I.E. se transformaron en sociedades 8. A. G. É. P.
CUARTO.- Durante el periodo 1960-1980, en la empresa ESTIBARNA (antes O.T.P.) se realizaron tareas de carga y descarga de sacos con amianto y de materiales con amianto, lo que implica la posibilidad de inhalación de fibras de amianto de los trabajadores que hacían estas operaciones, posibilidad corroborada por las patologías detectadas en algunos de los trabajadores de esta empresa (informe del Centre de Seguretat i Saiut Laboral de Barcelona).
QUINTO.- Los informes médicos del causante constataron su patología pulmonar por exposición al amianto (documento 11 de los actores).
SEXTO.- Según el dictamen médico emitido el 24 de marzo de 2011 por la SGAM, el causante presentó las lesiones siguientes:
ASBESTOSIS PULMONAR CON ALTERACIÓN VENTILATORIA GRAVE. MAL PRONÓSTICO.
SEPTIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 7 de junio de 2011, se declaro al causante en situación de incapacidad permanente en el grado de total cualificada, derivada de enfermedad profesional, con efectos desde el 24 de marzo de 2011.
OCTAVO.- La ya viuda al notificarse esa resolución interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra esa resolución, por considerar que el causante estaba afecto de una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional.
NOVENO.- Por resolución de 26 de julio de 2011, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se acordó {documento 9 de los actores, a folio 377, en el Tomo II):
1. Declarar a Roque en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, con efectos desde el día 24/032011, y el derecho a percibir una pensión mensual de 2.914,22 euros, mas las revalorizaciones y complementos de pensión correspondientes, desde el día 24/03/2011, y del pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.
DECIMO.- El causante falleció el 30 de marzo de 2011.
UNDECIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 11 de mayo de 2012 se reconoció a favor de la viuda del causante la indemnización a tanto alzado del articulo 177 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, con un importe inicial de pensión de 2914,22 euros, una indemnización a tanto alzado de seis meses de esa pensión: 17485,32 euros, una deducción por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 15,86%: de 2773,17 euros, y un importe liquido a percibir de 14712,15 euros (documento 10 de los actores).
DUODECIMO.- Se da por reproducido el informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, de 1 de marzo de 2013, respecto de los trabajadores de ESTIBARNA (documento 12 de los actores).
DECIMOTERCERO.- El trabajo de carga y descarga de los materiales de amianto en el puerto de Barcelona se realizaba durante los anos antes mencionados sin ningún tipo de protección ni medida de seguridad que imposibilitase la inhalación de partículas.
No constan reconocimientos médicos del causante, anteriores a 1985, ni de impartición de formación e información sobre el riesgo, y si de contacto de el con el amianto desde 1963.
DECIMOCUARTO.- ESTIBARNA, S. A. no estuvo inscrita en el Registro de Empresas con riesgo por amianto.
DECIMOQUINTO.- Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 5 de junio de 2012, el cual concluyó (folios 109 a 115, en el Tomo I):
El trabajador Roque en el desempeño de sus funciones pudo estar expuesto a fibras de amianto. No obstante, esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social no dispone de los datos necesarios que permitan determinar las condiciones concretas en que pudo tener lugar la exposición al amianto del Sr. Roque, las terminales o empresas estibadoras para las que trabajó en el Puerto de Barcelona y si existió o no falta de medidas de seguridad.
Por todo lo anterior, no procede proponer la imposición de recargo de las prestaciones económicas generadas en los términos solicitados.
DECIMOSEXTO.- Se dan por reproducidas Actas de la reunión del Comité Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Sección de Trabajos Portuarios de Barcelona, de 20 de diciembre de 1984, de 22 de abril de 1987 (documentos 16 a 18 de los actores, en el Tomo 11).
DECIMOSÉPTIMO.- De los documentos 1 a 8 de ESTIBARNA, se dan por reproducidos: Memorias del Puerto de Barcelona correspondientes a los años 1963 a 1981; Objeto social de las empresas demandadas; Protocolo de revisiones médicas efectuadas en julio y octubre de 1998;
Escrituras relativas a las empresas demandadas:
Justificantes de abono a la Autoridad Portuaria de las acciones que ésta tenía al transformarse ESTIBARNA S. A. en ESTIBARNA A. P. I. E.;
Certificado del Ministerio de Empleo según el cual, tras la liquidación de la Organización de Trabajos Portuarios (O. T. P.) la tesorería existente fue ingresada en el Tesoro Público.
DECIMOCTAVO.- En expedientes de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, relativos a otros trabajadores de las empresas demandadas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no propuso recargos (documento 4 de ESTIBARNA).
DECIMONOVENO.- Se da por reproducida la póliza de responsabilidad civil (folios 749 a 764).
VIGÉSIMO.- El 28 de marzo de 2012, los actores interpusieron papeleta de conciliación conjunta, sobre reclamación de cantidad, frente a SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA.
El 2 de mayo de 2012, a las 12 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno».
Debemos mencionar desde el primer momento que la cuestión suscitada en el presente asunto ha sido resuelta por esta Sala IV, entre otras, en las SSTS 294/2024, de 14 de febrero (rcud 4054/2021); 692/2024, de 14 de mayo (rcud 5011/2022); 693/2024, de 14 de mayo (rcud. 887/2023); y 464/2025, de 27 de mayo (rcud 567/2023), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora igualmente se esgrime. Además, el presente escrito de interposición del recurso es sustancialmente similar al interpuesto en aquellas sentencias, por lo que la presente sentencia reproducirá esencialmente lo que en ellas dijimos.
Las SSTS 692 y 693/2024 son expresamente citadas por el recurso.
La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por los actores y, en lo que aquí importa referir, había condenado solidariamente por todos los conceptos a Estibarna, a Estibadores de Barcelona Reunidos y a Hijos de Ramon Macià, S. A., a abonarles las cantidades que constan en su fallo, como herederos del trabajador.
Los actores son la viuda y los hijos de un trabajador que prestó servicios como estibador portuario dado de alta en el censo de la OTP desde el 1 de abril de 1963. A partir del 27 de octubre de 1982, el causante pasó a prestar servicios para Marítima Layetana, S. A. y el 15 de marzo de 1988 el causante firmó contrato de trabajo con Estibarna.
El Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de barcos, sustituyó a la OTP, integrada y dependiente del Ministerio de Trabajo, por el modelo de sociedades de estiba, y pasó a ser, en lo que aquí importa mencionar, la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona (Estibarna, S. A.), convirtiéndose por la Ley 48/2003 en Estibarna, A. P. I. E. Por la Ley 33/2020, las sociedades A.P.I.E. se transformaron en sociedades S. A. G. E. P.
Durante el periodo 1960-1980, en la empresa Estibarna (antes OTP) se realizaron tareas de carga y descarga de sacos con amianto y de materiales con amianto, lo que implica la posibilidad de inhalación de fibras de amianto de los trabajadores que hacían estas operaciones.
Los informes médicos del trabajador constataron su patología pulmonar por exposición al amianto: asbestosis pulmonar con alteración ventilatoria grave. Falleció el 30 de marzo de 2011.
Por resolución del INSS de 26 de julio de 2011 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional.
El trabajo de carga y descarga de los materiales de amianto en el puerto de Barcelona se realizaba durante los años mencionados sin ningún tipo de protección ni medida de seguridad que imposibilitase la inhalación de partículas. No constan reconocimientos médicos del causante, anteriores a 1985, ni de impartición de formación e información sobre el riesgo, y sí de contacto de él con el amianto desde 1963.
Los actores alegaban que no podía absolverse de su responsabilidad a la extinta OTP, representada por el Ministerio de Trabajo que la creó y extinguió en favor de la creación de otras sociedades de gestión de los estibadores.
La sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso de la parte actora, remitiéndose al criterio ya establecido por la propia sala catalana en diversas resoluciones en las que se descarta la responsabilidad pretendida.
En cuanto al recurso de Estibarna, en el que se sostenía que la responsabilidad legal y exclusiva en la adopción de las medidas de prevención y seguridad de los estibadores portuarios era de las empresas estibadoras, la sala catalana se remite igualmente al criterio establecido con anterioridad por la propia sala, en la que consideró responsables de las reclamaciones de daños y perjuicios a las empresas estibadoras y no a la sociedad encargada de la gestión portuaria.
El recurso se estructura en dos motivos. En primer lugar, el atinente al establecimiento de la responsabilidad de la antigua OTP; el segundo, para fijar la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, que la anterior trasmite a Estibarna, su sucesora por mor de la DT 2.2 del RD-ley 2/1986.
Denuncia en el primero que la sentencia de suplicación ha infringido los siguientes preceptos: «arts. 12, 14 y 15 de la Ordenanza de trabajo de los Estibadores Portuarios, de 29/03/1974; y, en fin, de los arts. 4 y 13 de la Orden de 6/02/1971 (Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores); así como de la DT 2ª.2 y arts. 18 y 19 del RD Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba. Todos ellos en relación a los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, así como la jurisprudencia del TS en materia de responsabilidad empresarial por daños sufridos en la exposición al amianto que se reflejan en la sentencia del Alto Tribunal de 24 de enero de 2012, dictada en un supuesto de reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exposición al amianto, y en la que se expone la normativa anterior a la fecha en que se vio sometido el trabajador al contacto con dicho elemento, así como las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010). Y en relación con el art. 96.2 LRJS y la STS 30/06/2010 (Pleno) que configura la responsabilidad cuasi objetiva en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo y enfermedad profesional»; y en el segundo que ha aplicado incorrectamente «lo dispuesto en la DT 2º 2 del RDL 2/1986, en relación con el artículo 167 LGSS y la doctrina del TS, y en concreto la STS 1924/2015, de 23/03/2015, Pleno.»
El recurso cita las SSTS 692/2024, de 14 de mayo (rcud 5011/2022), y 693/2024, de 14 de mayo (rcud 887/2023). Y solicita la revocación de la sentencia recurrida y el mantenimiento de la sentencia de instancia.
Ya hemos adelantado que en las SSTS 294/2024, de 14 de febrero (rcud 4054/2021); 692/2024, de 14 de mayo (rcud 5011/2022); 693/2024, de 14 de mayo (rcud. 887/2023); y 464/2025, de 27 de mayo (rcud 567/2023), se invocó la misma sentencia de contraste que ahora igualmente se esgrime. Pues bien, en las cuatro sentencias hemos apreciado la concurrencia del requisito de la contradicción, como igualmente hacemos ahora. Reproducimos lo dicho en la STS 464/2025.
La sentencia de la Sala de lo Social del TJS de Cataluña 2203/2028, de 16 de abril (rec. 184/2018), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó la de instancia, que había estimado en parte la demanda del actor.
Destacamos los siguientes hechos: el trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en agosto de 2000, falleciendo en diciembre de 2015. La prestación de servicios había abarcado desde julio de 1959 a julio de 1986, en la OTP; desde agosto 1986 a enero de 1991, en la Gerencia Marítima Frutera, S.A. y, finalmente, desde enero de 1991 a mayo de 1993, en la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios.
La sala de suplicación recuerda que, si bien es cierto que la normativa vigente entre 1959 y 1987 diseñaba un sistema de responsabilidad por infracción de la normativa de prevención en que se atribuía la misma a las empresas estibadoras, cesionarias de los servicios de los estibadores cedidos por la OTP, de quienes son empleados, también acaece que la OTP tenía obligaciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención, perfectamente definidas por la normativa entonces vigente, citando, en concreto, el art. 4.4 del Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores de 6 de febrero de 1971, el art.12 Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores portuarios y la Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores portuarios. De todo ello, deriva que hubo infracciones de la normativa expuesta, tanto por parte de las empresas estibadoras condenadas, como de la OTP, puesto que ésta incumplió con absoluta claridad su deber de vigilancia, así como el de facilitación de medios. Además, estima que la responsabilidad civil dimanante de las infracciones de la normativa de prevención imputables a la OTP, desde su creación en 1968 hasta su extinción en 1986, fueron transmitidas por vía de sucesión
De lo expuesto se deduce la identidad de las sentencias contrastadas.
En ambos procedimientos se aborda el reconocimiento de responsabilidad empresarial en materia de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional (por inhalación de fibras de amianto); en los dos casos los actores prestaron servicios como estibadores del puerto de Barcelona durante periodos de tiempo similares, realizando actividades de estiba y desestiba de buques y estando expuestos al amianto emanado de sacos de polvo o derivados, cuya manipulación realizaban sin contar con mecanismos o medios de protección. En ambos asuntos se aborda el debate de si la OTP, como empleadora de los trabajadores hasta 1982 y 1986, respectivamente, infringió la normativa de prevención de riesgos laborales, generándose, por tanto, una responsabilidad y, en ese caso, si hubiese sido transmitida a Estibarna en virtud de la disposición transitoria del Real Decreto-ley 2/1986.
Los fallos, sin embargo, son contradictorios por cuanto la sentencia recurrida considera que Estibarna no tiene ninguna responsabilidad en relación con los riesgos laborales, que sería exclusivamente de las empresas empleadoras, mientras que la referencial considera que existe responsabilidad de dicha empresa, en su condición de sucesora de OTP, por cuanto incumplió su deber de vigilancia y facilitación de medios de seguridad.
Superado el requisito de contradicción deviene abierto el trámite unificador.
Reproducimos a continuación la STS 464/2025.
Entre los pronunciamientos dictados en esta materia podemos citar la 294/2024, de 14 de febrero (rcud 4054/2021), que conoce de un supuesto similar.
Allí desestimamos el recurso del actor al no haber combatido el expreso pronunciamiento de la sentencia recurrida que motivadamente descartaba la existencia de responsabilidad de la extinta OTP, y no habiéndose generado por ello la obligación de indemnizar al trabajador, consideró que no cabía, en consecuencia, que Estibarna se subrogase como nueva empleadora en una obligación inexistente.
Tras efectuar un amplio recorrido normativo por la regulación de la OPT, cita la STS de 8 de julio de 1987 que recogía su finalidad primordial: «ordenar el trabajo de los estibadores portuarios, abonarles sus salarios, ejercer sobre los mismos facultades disciplinarias, desarrollar su formación profesional, instalando y sosteniendo servicios de prevención de accidentes y organizando y aplicando la Seguridad Social de dichos trabajadores [...] teniendo el carácter de empresa de los estibadores portuarios [...] a los que facilita la efectividad del trabajo, la garantía de percepción del salario y de prestaciones de la Seguridad Social, otorgando una protección que no es la de mera agencia de colocaciones, sino de contratación de servicios a través de persona u organismo interpuesto», así como de los preceptos de cobertura de la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, del Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba y del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, expone que en 1986 entró en vigor el Real Decreto-ley 2/1986, que atribuía a las empresas estibadoras la responsabilidad por los incumplimientos e infracciones de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo. Posteriormente, la Ley 33/2010 reformó la Ley 48/2003 y dispuso que «la empresa usuaria será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones [...] ejerciendo todas las demás responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995.» Ese precepto fue derogado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, cuyo art. 151.7 tenía el mismo contenido. Esta última norma fue derogada por el Real Decreto-ley 8/2017.
Seguidamente argumenta la Sala que durante la exposición del trabajador al amianto (desde 1970 a 1987), la normativa reglamentaria (Orden de 18 de mayo de 1962, Orden de 5 de diciembre de 1969, Orden de 6 de febrero de 1971 y Orden de 29 de marzo de 1974), imputaba la responsabilidad por la infracción de la normativa de prevención a las empresas estibadoras.
Pero también atribuía a la OTP competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo:
«a) Cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre la materia: seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios (art. 4.4 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
b) Promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo (art. 4.5 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
c) Dotar a todos los trabajadores de plantilla, en forma individual, de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante, y dispondrá lo conveniente sobre equipos especiales para determinadas operaciones ocasionales (art. 4.7 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
d) Formar a los estibadores en materia de seguridad (art. 37 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
e) Adquirir los elementos de protección personal (art.180 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
f) Proveer en cuantas incidencias surjan respecto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 12 de la Orden de 29 de mayo de 1974).
g) Formar y perfeccionar al personal dedicado a las faenas portuarias, en las técnicas de prevención de accidentes, seguridad, higiene del trabajo y socorrismo, dotando a dicho personal de los elementos y medios de protección adecuados, de conformidad con el Reglamento especial de Seguridad, Higiene y Bienestar [art. 159 e) de la Orden de 29 de marzo de 1974].
h) Realizar las tareas formativas y de perfeccionamiento a que se refiere el Reglamento de Formación Profesional de los Estibadores Portuarios [art. 159 f) de la Orden de 29 de marzo de 1974].»
Se observa de esta manera una pluralidad de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo encomendadas a la OTP, aun cuando resulta cierto que se trataba de un empleador con una naturaleza específica, puesto que cedía a los estibadores portuarios a las empresas estibadoras.
Recordamos también el contenido del art. 1101 del Código Civil: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.»
Y que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales se fundamenta en los siguientes principios [ STS 1039/2018, de 11 diciembre (rcud 1653/2016)]:
«b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."»
En su prestación de servicios como estibador en el puerto de Barcelona el trabajo de carga y descarga de los materiales de amianto se realizaba durante los años mencionados en la sentencia recurrida sin ningún tipo de protección ni medida de seguridad que imposibilitase la inhalación de partículas.
La OTP debió haber cuidado del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre seguridad de los estibadores portuarios. Debió haber instruido al trabajador en materia de prevención y seguridad y debió haber adquirido y haberle dotado de los elementos y medios de protección personal para evitar la inhalación de amianto. Al no haberlo hecho, se produjo la inhalación de esa sustancia tóxica que causó la enfermedad y posterior muerte del trabajador. Es decir, si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad.
De forma semejante hemos de colegir que la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que causó el resultado lesivo: la asbestosis pulmonar con alteración ventilatoria grave, al concurrir un nexo de causalidad entre el incumplimiento de aquellas obligaciones por parte de la OTP y la enfermedad profesional. Si la OTP hubiera proporcionado al trabajador unos elementos de protección personal adecuados, no hubiera padecido esa enfermedad, por lo que, por aplicación del art. 1101 del Código Civil, procede declarar la responsabilidad civil de la OTP.
Y, derivadamente, producida la integración de los estibadores de la OTP en la plantilla de Estibarna y su subrogación en sus derechos y obligaciones laborales, ha de afirmarse la responsabilidad civil correlativa por mor de las previsiones de la citada disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986: «Los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren incluidos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, pasarán a integrarse en las plantillas de las correspondientes Sociedades estatales, que se subrogarán en todos los derechos y obligaciones laborales que respecto de aquéllos se encuentren legalmente reconocidas [...]»-, pues con claridad fijó la amplitud de la subrogación respecto de los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la OTP al ser integrados en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Al. Soledad: 86018.34;
A 2. Genoveva: 9557,59;
A 3. Carlos Antonio: 9557,59;
A 4. Raquel: 9557,59; ,
Más el interés lega! anual por mora hasta la sentencia de instancia e incrementado en dos puntos tras la misma;
Como herederos de Roque, Y sin pronunciamiento respecto a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BARCELONA A. P. 1. E. en tanto es una sociedad exhnj^da o transformada en codemandada;
Que debo absolver y absuelvo a al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a AXA-WINTERTHUR.
Se tiene a los actores por desistidos frente a TERMINAL DE CONTENEDORES DE BARCELONA, S.L.».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La actora 1. Soledad, con Documento Nacional de Identidad NUM000, es la viuda de Roque, y habían tenido tres hijos:
2. Genoveva, con Documento Nacional de Identidad NUM001;
3. Carlos Antonio, con Documento Nacional de Identidad NUM002
4. Raquel, con Documento Nacional de Identidad NUM003.
SEGUNDO.- Roque prestó servicios como estibador portuario dado de alta en el censo de la ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES PORTUARIOS (O. T. P.) desde el 1 de abril de 1963 (inscripción en el censo de trabajadores portuarios, de documento 1 de los actores).
A partir del 27 de octubre de 1982, el causante pasó a prestar servicios para Marítima Layetana, S. A. (documento 4 de los actores).
El 15 de marzo de 1988, el causante firmó contrato de trabajo con ESTIBARNA (documento 7 suyo).
TERCERO.- La ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES PORTUARIOS (O.T.P.), integrada y dependiente del Ministerio de Trabajo, después del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de barcos, que regulaba la actividad portuaria, la sustituyó por el modelo de sociedades de estiba y pasó a ser ESTIBARNA, S. A. (sociedad de estiba y desestiba del puerto de Barcelona) y se convirtió por Ley 48/2003 en ESTIBARNA A. P. 1. E. Por Ley 33/2020, las sociedades A.P.I.E. se transformaron en sociedades 8. A. G. É. P.
CUARTO.- Durante el periodo 1960-1980, en la empresa ESTIBARNA (antes O.T.P.) se realizaron tareas de carga y descarga de sacos con amianto y de materiales con amianto, lo que implica la posibilidad de inhalación de fibras de amianto de los trabajadores que hacían estas operaciones, posibilidad corroborada por las patologías detectadas en algunos de los trabajadores de esta empresa (informe del Centre de Seguretat i Saiut Laboral de Barcelona).
QUINTO.- Los informes médicos del causante constataron su patología pulmonar por exposición al amianto (documento 11 de los actores).
SEXTO.- Según el dictamen médico emitido el 24 de marzo de 2011 por la SGAM, el causante presentó las lesiones siguientes:
ASBESTOSIS PULMONAR CON ALTERACIÓN VENTILATORIA GRAVE. MAL PRONÓSTICO.
SEPTIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 7 de junio de 2011, se declaro al causante en situación de incapacidad permanente en el grado de total cualificada, derivada de enfermedad profesional, con efectos desde el 24 de marzo de 2011.
OCTAVO.- La ya viuda al notificarse esa resolución interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social contra esa resolución, por considerar que el causante estaba afecto de una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional.
NOVENO.- Por resolución de 26 de julio de 2011, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se acordó {documento 9 de los actores, a folio 377, en el Tomo II):
1. Declarar a Roque en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, con efectos desde el día 24/032011, y el derecho a percibir una pensión mensual de 2.914,22 euros, mas las revalorizaciones y complementos de pensión correspondientes, desde el día 24/03/2011, y del pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.
DECIMO.- El causante falleció el 30 de marzo de 2011.
UNDECIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 11 de mayo de 2012 se reconoció a favor de la viuda del causante la indemnización a tanto alzado del articulo 177 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, con un importe inicial de pensión de 2914,22 euros, una indemnización a tanto alzado de seis meses de esa pensión: 17485,32 euros, una deducción por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 15,86%: de 2773,17 euros, y un importe liquido a percibir de 14712,15 euros (documento 10 de los actores).
DUODECIMO.- Se da por reproducido el informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, de 1 de marzo de 2013, respecto de los trabajadores de ESTIBARNA (documento 12 de los actores).
DECIMOTERCERO.- El trabajo de carga y descarga de los materiales de amianto en el puerto de Barcelona se realizaba durante los anos antes mencionados sin ningún tipo de protección ni medida de seguridad que imposibilitase la inhalación de partículas.
No constan reconocimientos médicos del causante, anteriores a 1985, ni de impartición de formación e información sobre el riesgo, y si de contacto de el con el amianto desde 1963.
DECIMOCUARTO.- ESTIBARNA, S. A. no estuvo inscrita en el Registro de Empresas con riesgo por amianto.
DECIMOQUINTO.- Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 5 de junio de 2012, el cual concluyó (folios 109 a 115, en el Tomo I):
El trabajador Roque en el desempeño de sus funciones pudo estar expuesto a fibras de amianto. No obstante, esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social no dispone de los datos necesarios que permitan determinar las condiciones concretas en que pudo tener lugar la exposición al amianto del Sr. Roque, las terminales o empresas estibadoras para las que trabajó en el Puerto de Barcelona y si existió o no falta de medidas de seguridad.
Por todo lo anterior, no procede proponer la imposición de recargo de las prestaciones económicas generadas en los términos solicitados.
DECIMOSEXTO.- Se dan por reproducidas Actas de la reunión del Comité Provincial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Sección de Trabajos Portuarios de Barcelona, de 20 de diciembre de 1984, de 22 de abril de 1987 (documentos 16 a 18 de los actores, en el Tomo 11).
DECIMOSÉPTIMO.- De los documentos 1 a 8 de ESTIBARNA, se dan por reproducidos: Memorias del Puerto de Barcelona correspondientes a los años 1963 a 1981; Objeto social de las empresas demandadas; Protocolo de revisiones médicas efectuadas en julio y octubre de 1998;
Escrituras relativas a las empresas demandadas:
Justificantes de abono a la Autoridad Portuaria de las acciones que ésta tenía al transformarse ESTIBARNA S. A. en ESTIBARNA A. P. I. E.;
Certificado del Ministerio de Empleo según el cual, tras la liquidación de la Organización de Trabajos Portuarios (O. T. P.) la tesorería existente fue ingresada en el Tesoro Público.
DECIMOCTAVO.- En expedientes de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, relativos a otros trabajadores de las empresas demandadas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no propuso recargos (documento 4 de ESTIBARNA).
DECIMONOVENO.- Se da por reproducida la póliza de responsabilidad civil (folios 749 a 764).
VIGÉSIMO.- El 28 de marzo de 2012, los actores interpusieron papeleta de conciliación conjunta, sobre reclamación de cantidad, frente a SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE BARCELONA.
El 2 de mayo de 2012, a las 12 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno».
Debemos mencionar desde el primer momento que la cuestión suscitada en el presente asunto ha sido resuelta por esta Sala IV, entre otras, en las SSTS 294/2024, de 14 de febrero (rcud 4054/2021); 692/2024, de 14 de mayo (rcud 5011/2022); 693/2024, de 14 de mayo (rcud. 887/2023); y 464/2025, de 27 de mayo (rcud 567/2023), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora igualmente se esgrime. Además, el presente escrito de interposición del recurso es sustancialmente similar al interpuesto en aquellas sentencias, por lo que la presente sentencia reproducirá esencialmente lo que en ellas dijimos.
Las SSTS 692 y 693/2024 son expresamente citadas por el recurso.
La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por los actores y, en lo que aquí importa referir, había condenado solidariamente por todos los conceptos a Estibarna, a Estibadores de Barcelona Reunidos y a Hijos de Ramon Macià, S. A., a abonarles las cantidades que constan en su fallo, como herederos del trabajador.
Los actores son la viuda y los hijos de un trabajador que prestó servicios como estibador portuario dado de alta en el censo de la OTP desde el 1 de abril de 1963. A partir del 27 de octubre de 1982, el causante pasó a prestar servicios para Marítima Layetana, S. A. y el 15 de marzo de 1988 el causante firmó contrato de trabajo con Estibarna.
El Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de barcos, sustituyó a la OTP, integrada y dependiente del Ministerio de Trabajo, por el modelo de sociedades de estiba, y pasó a ser, en lo que aquí importa mencionar, la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona (Estibarna, S. A.), convirtiéndose por la Ley 48/2003 en Estibarna, A. P. I. E. Por la Ley 33/2020, las sociedades A.P.I.E. se transformaron en sociedades S. A. G. E. P.
Durante el periodo 1960-1980, en la empresa Estibarna (antes OTP) se realizaron tareas de carga y descarga de sacos con amianto y de materiales con amianto, lo que implica la posibilidad de inhalación de fibras de amianto de los trabajadores que hacían estas operaciones.
Los informes médicos del trabajador constataron su patología pulmonar por exposición al amianto: asbestosis pulmonar con alteración ventilatoria grave. Falleció el 30 de marzo de 2011.
Por resolución del INSS de 26 de julio de 2011 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional.
El trabajo de carga y descarga de los materiales de amianto en el puerto de Barcelona se realizaba durante los años mencionados sin ningún tipo de protección ni medida de seguridad que imposibilitase la inhalación de partículas. No constan reconocimientos médicos del causante, anteriores a 1985, ni de impartición de formación e información sobre el riesgo, y sí de contacto de él con el amianto desde 1963.
Los actores alegaban que no podía absolverse de su responsabilidad a la extinta OTP, representada por el Ministerio de Trabajo que la creó y extinguió en favor de la creación de otras sociedades de gestión de los estibadores.
La sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso de la parte actora, remitiéndose al criterio ya establecido por la propia sala catalana en diversas resoluciones en las que se descarta la responsabilidad pretendida.
En cuanto al recurso de Estibarna, en el que se sostenía que la responsabilidad legal y exclusiva en la adopción de las medidas de prevención y seguridad de los estibadores portuarios era de las empresas estibadoras, la sala catalana se remite igualmente al criterio establecido con anterioridad por la propia sala, en la que consideró responsables de las reclamaciones de daños y perjuicios a las empresas estibadoras y no a la sociedad encargada de la gestión portuaria.
El recurso se estructura en dos motivos. En primer lugar, el atinente al establecimiento de la responsabilidad de la antigua OTP; el segundo, para fijar la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, que la anterior trasmite a Estibarna, su sucesora por mor de la DT 2.2 del RD-ley 2/1986.
Denuncia en el primero que la sentencia de suplicación ha infringido los siguientes preceptos: «arts. 12, 14 y 15 de la Ordenanza de trabajo de los Estibadores Portuarios, de 29/03/1974; y, en fin, de los arts. 4 y 13 de la Orden de 6/02/1971 (Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores); así como de la DT 2ª.2 y arts. 18 y 19 del RD Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba. Todos ellos en relación a los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, así como la jurisprudencia del TS en materia de responsabilidad empresarial por daños sufridos en la exposición al amianto que se reflejan en la sentencia del Alto Tribunal de 24 de enero de 2012, dictada en un supuesto de reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exposición al amianto, y en la que se expone la normativa anterior a la fecha en que se vio sometido el trabajador al contacto con dicho elemento, así como las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010). Y en relación con el art. 96.2 LRJS y la STS 30/06/2010 (Pleno) que configura la responsabilidad cuasi objetiva en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo y enfermedad profesional»; y en el segundo que ha aplicado incorrectamente «lo dispuesto en la DT 2º 2 del RDL 2/1986, en relación con el artículo 167 LGSS y la doctrina del TS, y en concreto la STS 1924/2015, de 23/03/2015, Pleno.»
El recurso cita las SSTS 692/2024, de 14 de mayo (rcud 5011/2022), y 693/2024, de 14 de mayo (rcud 887/2023). Y solicita la revocación de la sentencia recurrida y el mantenimiento de la sentencia de instancia.
Ya hemos adelantado que en las SSTS 294/2024, de 14 de febrero (rcud 4054/2021); 692/2024, de 14 de mayo (rcud 5011/2022); 693/2024, de 14 de mayo (rcud. 887/2023); y 464/2025, de 27 de mayo (rcud 567/2023), se invocó la misma sentencia de contraste que ahora igualmente se esgrime. Pues bien, en las cuatro sentencias hemos apreciado la concurrencia del requisito de la contradicción, como igualmente hacemos ahora. Reproducimos lo dicho en la STS 464/2025.
La sentencia de la Sala de lo Social del TJS de Cataluña 2203/2028, de 16 de abril (rec. 184/2018), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó la de instancia, que había estimado en parte la demanda del actor.
Destacamos los siguientes hechos: el trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en agosto de 2000, falleciendo en diciembre de 2015. La prestación de servicios había abarcado desde julio de 1959 a julio de 1986, en la OTP; desde agosto 1986 a enero de 1991, en la Gerencia Marítima Frutera, S.A. y, finalmente, desde enero de 1991 a mayo de 1993, en la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios.
La sala de suplicación recuerda que, si bien es cierto que la normativa vigente entre 1959 y 1987 diseñaba un sistema de responsabilidad por infracción de la normativa de prevención en que se atribuía la misma a las empresas estibadoras, cesionarias de los servicios de los estibadores cedidos por la OTP, de quienes son empleados, también acaece que la OTP tenía obligaciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención, perfectamente definidas por la normativa entonces vigente, citando, en concreto, el art. 4.4 del Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores de 6 de febrero de 1971, el art.12 Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores portuarios y la Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores portuarios. De todo ello, deriva que hubo infracciones de la normativa expuesta, tanto por parte de las empresas estibadoras condenadas, como de la OTP, puesto que ésta incumplió con absoluta claridad su deber de vigilancia, así como el de facilitación de medios. Además, estima que la responsabilidad civil dimanante de las infracciones de la normativa de prevención imputables a la OTP, desde su creación en 1968 hasta su extinción en 1986, fueron transmitidas por vía de sucesión
De lo expuesto se deduce la identidad de las sentencias contrastadas.
En ambos procedimientos se aborda el reconocimiento de responsabilidad empresarial en materia de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional (por inhalación de fibras de amianto); en los dos casos los actores prestaron servicios como estibadores del puerto de Barcelona durante periodos de tiempo similares, realizando actividades de estiba y desestiba de buques y estando expuestos al amianto emanado de sacos de polvo o derivados, cuya manipulación realizaban sin contar con mecanismos o medios de protección. En ambos asuntos se aborda el debate de si la OTP, como empleadora de los trabajadores hasta 1982 y 1986, respectivamente, infringió la normativa de prevención de riesgos laborales, generándose, por tanto, una responsabilidad y, en ese caso, si hubiese sido transmitida a Estibarna en virtud de la disposición transitoria del Real Decreto-ley 2/1986.
Los fallos, sin embargo, son contradictorios por cuanto la sentencia recurrida considera que Estibarna no tiene ninguna responsabilidad en relación con los riesgos laborales, que sería exclusivamente de las empresas empleadoras, mientras que la referencial considera que existe responsabilidad de dicha empresa, en su condición de sucesora de OTP, por cuanto incumplió su deber de vigilancia y facilitación de medios de seguridad.
Superado el requisito de contradicción deviene abierto el trámite unificador.
Reproducimos a continuación la STS 464/2025.
Entre los pronunciamientos dictados en esta materia podemos citar la 294/2024, de 14 de febrero (rcud 4054/2021), que conoce de un supuesto similar.
Allí desestimamos el recurso del actor al no haber combatido el expreso pronunciamiento de la sentencia recurrida que motivadamente descartaba la existencia de responsabilidad de la extinta OTP, y no habiéndose generado por ello la obligación de indemnizar al trabajador, consideró que no cabía, en consecuencia, que Estibarna se subrogase como nueva empleadora en una obligación inexistente.
Tras efectuar un amplio recorrido normativo por la regulación de la OPT, cita la STS de 8 de julio de 1987 que recogía su finalidad primordial: «ordenar el trabajo de los estibadores portuarios, abonarles sus salarios, ejercer sobre los mismos facultades disciplinarias, desarrollar su formación profesional, instalando y sosteniendo servicios de prevención de accidentes y organizando y aplicando la Seguridad Social de dichos trabajadores [...] teniendo el carácter de empresa de los estibadores portuarios [...] a los que facilita la efectividad del trabajo, la garantía de percepción del salario y de prestaciones de la Seguridad Social, otorgando una protección que no es la de mera agencia de colocaciones, sino de contratación de servicios a través de persona u organismo interpuesto», así como de los preceptos de cobertura de la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, del Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba y del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, expone que en 1986 entró en vigor el Real Decreto-ley 2/1986, que atribuía a las empresas estibadoras la responsabilidad por los incumplimientos e infracciones de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo. Posteriormente, la Ley 33/2010 reformó la Ley 48/2003 y dispuso que «la empresa usuaria será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones [...] ejerciendo todas las demás responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995.» Ese precepto fue derogado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, cuyo art. 151.7 tenía el mismo contenido. Esta última norma fue derogada por el Real Decreto-ley 8/2017.
Seguidamente argumenta la Sala que durante la exposición del trabajador al amianto (desde 1970 a 1987), la normativa reglamentaria (Orden de 18 de mayo de 1962, Orden de 5 de diciembre de 1969, Orden de 6 de febrero de 1971 y Orden de 29 de marzo de 1974), imputaba la responsabilidad por la infracción de la normativa de prevención a las empresas estibadoras.
Pero también atribuía a la OTP competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo:
«a) Cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre la materia: seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios (art. 4.4 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
b) Promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo (art. 4.5 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
c) Dotar a todos los trabajadores de plantilla, en forma individual, de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante, y dispondrá lo conveniente sobre equipos especiales para determinadas operaciones ocasionales (art. 4.7 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
d) Formar a los estibadores en materia de seguridad (art. 37 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
e) Adquirir los elementos de protección personal (art.180 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
f) Proveer en cuantas incidencias surjan respecto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 12 de la Orden de 29 de mayo de 1974).
g) Formar y perfeccionar al personal dedicado a las faenas portuarias, en las técnicas de prevención de accidentes, seguridad, higiene del trabajo y socorrismo, dotando a dicho personal de los elementos y medios de protección adecuados, de conformidad con el Reglamento especial de Seguridad, Higiene y Bienestar [art. 159 e) de la Orden de 29 de marzo de 1974].
h) Realizar las tareas formativas y de perfeccionamiento a que se refiere el Reglamento de Formación Profesional de los Estibadores Portuarios [art. 159 f) de la Orden de 29 de marzo de 1974].»
Se observa de esta manera una pluralidad de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo encomendadas a la OTP, aun cuando resulta cierto que se trataba de un empleador con una naturaleza específica, puesto que cedía a los estibadores portuarios a las empresas estibadoras.
Recordamos también el contenido del art. 1101 del Código Civil: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.»
Y que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales se fundamenta en los siguientes principios [ STS 1039/2018, de 11 diciembre (rcud 1653/2016)]:
«b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."»
En su prestación de servicios como estibador en el puerto de Barcelona el trabajo de carga y descarga de los materiales de amianto se realizaba durante los años mencionados en la sentencia recurrida sin ningún tipo de protección ni medida de seguridad que imposibilitase la inhalación de partículas.
La OTP debió haber cuidado del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre seguridad de los estibadores portuarios. Debió haber instruido al trabajador en materia de prevención y seguridad y debió haber adquirido y haberle dotado de los elementos y medios de protección personal para evitar la inhalación de amianto. Al no haberlo hecho, se produjo la inhalación de esa sustancia tóxica que causó la enfermedad y posterior muerte del trabajador. Es decir, si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad.
De forma semejante hemos de colegir que la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que causó el resultado lesivo: la asbestosis pulmonar con alteración ventilatoria grave, al concurrir un nexo de causalidad entre el incumplimiento de aquellas obligaciones por parte de la OTP y la enfermedad profesional. Si la OTP hubiera proporcionado al trabajador unos elementos de protección personal adecuados, no hubiera padecido esa enfermedad, por lo que, por aplicación del art. 1101 del Código Civil, procede declarar la responsabilidad civil de la OTP.
Y, derivadamente, producida la integración de los estibadores de la OTP en la plantilla de Estibarna y su subrogación en sus derechos y obligaciones laborales, ha de afirmarse la responsabilidad civil correlativa por mor de las previsiones de la citada disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986: «Los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren incluidos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, pasarán a integrarse en las plantillas de las correspondientes Sociedades estatales, que se subrogarán en todos los derechos y obligaciones laborales que respecto de aquéllos se encuentren legalmente reconocidas [...]»-, pues con claridad fijó la amplitud de la subrogación respecto de los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la OTP al ser integrados en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Debemos mencionar desde el primer momento que la cuestión suscitada en el presente asunto ha sido resuelta por esta Sala IV, entre otras, en las SSTS 294/2024, de 14 de febrero (rcud 4054/2021); 692/2024, de 14 de mayo (rcud 5011/2022); 693/2024, de 14 de mayo (rcud. 887/2023); y 464/2025, de 27 de mayo (rcud 567/2023), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora igualmente se esgrime. Además, el presente escrito de interposición del recurso es sustancialmente similar al interpuesto en aquellas sentencias, por lo que la presente sentencia reproducirá esencialmente lo que en ellas dijimos.
Las SSTS 692 y 693/2024 son expresamente citadas por el recurso.
La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por los actores y, en lo que aquí importa referir, había condenado solidariamente por todos los conceptos a Estibarna, a Estibadores de Barcelona Reunidos y a Hijos de Ramon Macià, S. A., a abonarles las cantidades que constan en su fallo, como herederos del trabajador.
Los actores son la viuda y los hijos de un trabajador que prestó servicios como estibador portuario dado de alta en el censo de la OTP desde el 1 de abril de 1963. A partir del 27 de octubre de 1982, el causante pasó a prestar servicios para Marítima Layetana, S. A. y el 15 de marzo de 1988 el causante firmó contrato de trabajo con Estibarna.
El Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de barcos, sustituyó a la OTP, integrada y dependiente del Ministerio de Trabajo, por el modelo de sociedades de estiba, y pasó a ser, en lo que aquí importa mencionar, la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona (Estibarna, S. A.), convirtiéndose por la Ley 48/2003 en Estibarna, A. P. I. E. Por la Ley 33/2020, las sociedades A.P.I.E. se transformaron en sociedades S. A. G. E. P.
Durante el periodo 1960-1980, en la empresa Estibarna (antes OTP) se realizaron tareas de carga y descarga de sacos con amianto y de materiales con amianto, lo que implica la posibilidad de inhalación de fibras de amianto de los trabajadores que hacían estas operaciones.
Los informes médicos del trabajador constataron su patología pulmonar por exposición al amianto: asbestosis pulmonar con alteración ventilatoria grave. Falleció el 30 de marzo de 2011.
Por resolución del INSS de 26 de julio de 2011 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional.
El trabajo de carga y descarga de los materiales de amianto en el puerto de Barcelona se realizaba durante los años mencionados sin ningún tipo de protección ni medida de seguridad que imposibilitase la inhalación de partículas. No constan reconocimientos médicos del causante, anteriores a 1985, ni de impartición de formación e información sobre el riesgo, y sí de contacto de él con el amianto desde 1963.
Los actores alegaban que no podía absolverse de su responsabilidad a la extinta OTP, representada por el Ministerio de Trabajo que la creó y extinguió en favor de la creación de otras sociedades de gestión de los estibadores.
La sentencia ahora recurrida en casación desestima el recurso de la parte actora, remitiéndose al criterio ya establecido por la propia sala catalana en diversas resoluciones en las que se descarta la responsabilidad pretendida.
En cuanto al recurso de Estibarna, en el que se sostenía que la responsabilidad legal y exclusiva en la adopción de las medidas de prevención y seguridad de los estibadores portuarios era de las empresas estibadoras, la sala catalana se remite igualmente al criterio establecido con anterioridad por la propia sala, en la que consideró responsables de las reclamaciones de daños y perjuicios a las empresas estibadoras y no a la sociedad encargada de la gestión portuaria.
El recurso se estructura en dos motivos. En primer lugar, el atinente al establecimiento de la responsabilidad de la antigua OTP; el segundo, para fijar la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, que la anterior trasmite a Estibarna, su sucesora por mor de la DT 2.2 del RD-ley 2/1986.
Denuncia en el primero que la sentencia de suplicación ha infringido los siguientes preceptos: «arts. 12, 14 y 15 de la Ordenanza de trabajo de los Estibadores Portuarios, de 29/03/1974; y, en fin, de los arts. 4 y 13 de la Orden de 6/02/1971 (Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores); así como de la DT 2ª.2 y arts. 18 y 19 del RD Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba. Todos ellos en relación a los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, así como la jurisprudencia del TS en materia de responsabilidad empresarial por daños sufridos en la exposición al amianto que se reflejan en la sentencia del Alto Tribunal de 24 de enero de 2012, dictada en un supuesto de reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exposición al amianto, y en la que se expone la normativa anterior a la fecha en que se vio sometido el trabajador al contacto con dicho elemento, así como las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010). Y en relación con el art. 96.2 LRJS y la STS 30/06/2010 (Pleno) que configura la responsabilidad cuasi objetiva en materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo y enfermedad profesional»; y en el segundo que ha aplicado incorrectamente «lo dispuesto en la DT 2º 2 del RDL 2/1986, en relación con el artículo 167 LGSS y la doctrina del TS, y en concreto la STS 1924/2015, de 23/03/2015, Pleno.»
El recurso cita las SSTS 692/2024, de 14 de mayo (rcud 5011/2022), y 693/2024, de 14 de mayo (rcud 887/2023). Y solicita la revocación de la sentencia recurrida y el mantenimiento de la sentencia de instancia.
Ya hemos adelantado que en las SSTS 294/2024, de 14 de febrero (rcud 4054/2021); 692/2024, de 14 de mayo (rcud 5011/2022); 693/2024, de 14 de mayo (rcud. 887/2023); y 464/2025, de 27 de mayo (rcud 567/2023), se invocó la misma sentencia de contraste que ahora igualmente se esgrime. Pues bien, en las cuatro sentencias hemos apreciado la concurrencia del requisito de la contradicción, como igualmente hacemos ahora. Reproducimos lo dicho en la STS 464/2025.
La sentencia de la Sala de lo Social del TJS de Cataluña 2203/2028, de 16 de abril (rec. 184/2018), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó la de instancia, que había estimado en parte la demanda del actor.
Destacamos los siguientes hechos: el trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en agosto de 2000, falleciendo en diciembre de 2015. La prestación de servicios había abarcado desde julio de 1959 a julio de 1986, en la OTP; desde agosto 1986 a enero de 1991, en la Gerencia Marítima Frutera, S.A. y, finalmente, desde enero de 1991 a mayo de 1993, en la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios.
La sala de suplicación recuerda que, si bien es cierto que la normativa vigente entre 1959 y 1987 diseñaba un sistema de responsabilidad por infracción de la normativa de prevención en que se atribuía la misma a las empresas estibadoras, cesionarias de los servicios de los estibadores cedidos por la OTP, de quienes son empleados, también acaece que la OTP tenía obligaciones en materia de vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención, perfectamente definidas por la normativa entonces vigente, citando, en concreto, el art. 4.4 del Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores de 6 de febrero de 1971, el art.12 Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores portuarios y la Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores portuarios. De todo ello, deriva que hubo infracciones de la normativa expuesta, tanto por parte de las empresas estibadoras condenadas, como de la OTP, puesto que ésta incumplió con absoluta claridad su deber de vigilancia, así como el de facilitación de medios. Además, estima que la responsabilidad civil dimanante de las infracciones de la normativa de prevención imputables a la OTP, desde su creación en 1968 hasta su extinción en 1986, fueron transmitidas por vía de sucesión
De lo expuesto se deduce la identidad de las sentencias contrastadas.
En ambos procedimientos se aborda el reconocimiento de responsabilidad empresarial en materia de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional (por inhalación de fibras de amianto); en los dos casos los actores prestaron servicios como estibadores del puerto de Barcelona durante periodos de tiempo similares, realizando actividades de estiba y desestiba de buques y estando expuestos al amianto emanado de sacos de polvo o derivados, cuya manipulación realizaban sin contar con mecanismos o medios de protección. En ambos asuntos se aborda el debate de si la OTP, como empleadora de los trabajadores hasta 1982 y 1986, respectivamente, infringió la normativa de prevención de riesgos laborales, generándose, por tanto, una responsabilidad y, en ese caso, si hubiese sido transmitida a Estibarna en virtud de la disposición transitoria del Real Decreto-ley 2/1986.
Los fallos, sin embargo, son contradictorios por cuanto la sentencia recurrida considera que Estibarna no tiene ninguna responsabilidad en relación con los riesgos laborales, que sería exclusivamente de las empresas empleadoras, mientras que la referencial considera que existe responsabilidad de dicha empresa, en su condición de sucesora de OTP, por cuanto incumplió su deber de vigilancia y facilitación de medios de seguridad.
Superado el requisito de contradicción deviene abierto el trámite unificador.
Reproducimos a continuación la STS 464/2025.
Entre los pronunciamientos dictados en esta materia podemos citar la 294/2024, de 14 de febrero (rcud 4054/2021), que conoce de un supuesto similar.
Allí desestimamos el recurso del actor al no haber combatido el expreso pronunciamiento de la sentencia recurrida que motivadamente descartaba la existencia de responsabilidad de la extinta OTP, y no habiéndose generado por ello la obligación de indemnizar al trabajador, consideró que no cabía, en consecuencia, que Estibarna se subrogase como nueva empleadora en una obligación inexistente.
Tras efectuar un amplio recorrido normativo por la regulación de la OPT, cita la STS de 8 de julio de 1987 que recogía su finalidad primordial: «ordenar el trabajo de los estibadores portuarios, abonarles sus salarios, ejercer sobre los mismos facultades disciplinarias, desarrollar su formación profesional, instalando y sosteniendo servicios de prevención de accidentes y organizando y aplicando la Seguridad Social de dichos trabajadores [...] teniendo el carácter de empresa de los estibadores portuarios [...] a los que facilita la efectividad del trabajo, la garantía de percepción del salario y de prestaciones de la Seguridad Social, otorgando una protección que no es la de mera agencia de colocaciones, sino de contratación de servicios a través de persona u organismo interpuesto», así como de los preceptos de cobertura de la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, del Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba y del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, expone que en 1986 entró en vigor el Real Decreto-ley 2/1986, que atribuía a las empresas estibadoras la responsabilidad por los incumplimientos e infracciones de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo. Posteriormente, la Ley 33/2010 reformó la Ley 48/2003 y dispuso que «la empresa usuaria será responsable de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo, así como del recargo de prestaciones [...] ejerciendo todas las demás responsabilidades que se atribuyen a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada, en el artículo 28 de la Ley 31/1995.» Ese precepto fue derogado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, cuyo art. 151.7 tenía el mismo contenido. Esta última norma fue derogada por el Real Decreto-ley 8/2017.
Seguidamente argumenta la Sala que durante la exposición del trabajador al amianto (desde 1970 a 1987), la normativa reglamentaria (Orden de 18 de mayo de 1962, Orden de 5 de diciembre de 1969, Orden de 6 de febrero de 1971 y Orden de 29 de marzo de 1974), imputaba la responsabilidad por la infracción de la normativa de prevención a las empresas estibadoras.
Pero también atribuía a la OTP competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo:
«a) Cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre la materia: seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios (art. 4.4 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
b) Promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo (art. 4.5 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
c) Dotar a todos los trabajadores de plantilla, en forma individual, de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante, y dispondrá lo conveniente sobre equipos especiales para determinadas operaciones ocasionales (art. 4.7 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
d) Formar a los estibadores en materia de seguridad (art. 37 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
e) Adquirir los elementos de protección personal (art.180 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
f) Proveer en cuantas incidencias surjan respecto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 12 de la Orden de 29 de mayo de 1974).
g) Formar y perfeccionar al personal dedicado a las faenas portuarias, en las técnicas de prevención de accidentes, seguridad, higiene del trabajo y socorrismo, dotando a dicho personal de los elementos y medios de protección adecuados, de conformidad con el Reglamento especial de Seguridad, Higiene y Bienestar [art. 159 e) de la Orden de 29 de marzo de 1974].
h) Realizar las tareas formativas y de perfeccionamiento a que se refiere el Reglamento de Formación Profesional de los Estibadores Portuarios [art. 159 f) de la Orden de 29 de marzo de 1974].»
Se observa de esta manera una pluralidad de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo encomendadas a la OTP, aun cuando resulta cierto que se trataba de un empleador con una naturaleza específica, puesto que cedía a los estibadores portuarios a las empresas estibadoras.
Recordamos también el contenido del art. 1101 del Código Civil: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.»
Y que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales se fundamenta en los siguientes principios [ STS 1039/2018, de 11 diciembre (rcud 1653/2016)]:
«b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas."»
En su prestación de servicios como estibador en el puerto de Barcelona el trabajo de carga y descarga de los materiales de amianto se realizaba durante los años mencionados en la sentencia recurrida sin ningún tipo de protección ni medida de seguridad que imposibilitase la inhalación de partículas.
La OTP debió haber cuidado del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre seguridad de los estibadores portuarios. Debió haber instruido al trabajador en materia de prevención y seguridad y debió haber adquirido y haberle dotado de los elementos y medios de protección personal para evitar la inhalación de amianto. Al no haberlo hecho, se produjo la inhalación de esa sustancia tóxica que causó la enfermedad y posterior muerte del trabajador. Es decir, si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad.
De forma semejante hemos de colegir que la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que causó el resultado lesivo: la asbestosis pulmonar con alteración ventilatoria grave, al concurrir un nexo de causalidad entre el incumplimiento de aquellas obligaciones por parte de la OTP y la enfermedad profesional. Si la OTP hubiera proporcionado al trabajador unos elementos de protección personal adecuados, no hubiera padecido esa enfermedad, por lo que, por aplicación del art. 1101 del Código Civil, procede declarar la responsabilidad civil de la OTP.
Y, derivadamente, producida la integración de los estibadores de la OTP en la plantilla de Estibarna y su subrogación en sus derechos y obligaciones laborales, ha de afirmarse la responsabilidad civil correlativa por mor de las previsiones de la citada disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986: «Los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren incluidos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, pasarán a integrarse en las plantillas de las correspondientes Sociedades estatales, que se subrogarán en todos los derechos y obligaciones laborales que respecto de aquéllos se encuentren legalmente reconocidas [...]»-, pues con claridad fijó la amplitud de la subrogación respecto de los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la OTP al ser integrados en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
