Sentencia Social 456/2025...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Social 456/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 411/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 456/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100430

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2395

Núm. Roj: STS 2395:2025

Resumen:
Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid. La actora, contratada interina desde 2016 hasta 2022, tiene derecho a la percepción de la cantidad prevista en el Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total. Se confirma la sentencia del TSJ de Madrid recurrida

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 411/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 456/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 22 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Familia Juventud y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 313/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de enero de 2023, dictada en autos 828/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, seguidos a instancia de Doña Mariana, contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Mariana, representada y asistida por la letrada Dª Rosa María Muñoz Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de enero de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mariana contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 15.500 €.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Dª Mariana, nacida el NUM000 1.958, ha venido prestando sus servicios para la CONSEJERÍA DE FAMILIA, JUVENTUD Y POLÍTICA SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID desde el I de julio de 2, 016 como Auxiliar de Hostelería en virtud de contrato por interinidad.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 2 de mayo de 2.022 se declara a la actora afecta de una invalidez en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia común.

TERCERO.- El 19 de julio de 2.022, la actora solicita el abono de la indemnización por incapacidad permanente prevista en el artículo 151 del Convenio Colectivo.

CUARTO.- Por resolución de 20 de julio de 2.022 se deniega dicha indemnización por entender que solo está prevista para el personal fijo».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5, de los de Madrid, de 20 de enero de 2023, dictada en el procedimiento 828/2022; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 100 euros que habrá de incrementarse con el IVA».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Consejería de Familia Juventud y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2023, rec. 777/2022.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso formalizdo debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 26 de marzo de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la actora tiene derecho a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total.

La actora venía prestando sus servicios para la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid desde el 1 de julio de 2.016 como auxiliar de hostelería en virtud de contrato por interinidad. Por resolución del INSS de 2 de mayo de 2.022 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia común. Como consecuencia de lo anterior se le extinguió su contrato de trabajo. Tenía entonces 64 años.

El 19 de julio de 2.022 la actora solicitó el abono de la indemnización por incapacidad permanente prevista en el artículo 151 del convenio colectivo. Por resolución de 20 de julio de 2.022 se le denegó dicha indemnización por estar prevista únicamente para el personal fijo.

2.La actora interpuso demanda contra la anterior denegación.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid 24/2023, de 20 de enero (autos 828/2022), estimó la demanda y condenó a la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid a abonar la actora la cantidad de 15.500 euros.

La Consejería interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 997/2023, de 10 de noviembre (rec. 313/2023), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

3.La letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la consejería, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 997/2023, de 10 de noviembre (rec. 313/2023).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 19 de junio de 2023 (rec. 777/2022) y denuncia la infracción del artículo 151 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (BOCM 12 de mayo de 2021).

La actora ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

SEGUNDO. El examen de la contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia del requisito de la contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS en relación con la resolución de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 19 de junio de 2023 (rec. 777/2022).

2.Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que entre la sentencias comparadas se dan la identidad y la contradicción legalmente requeridas.

En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores interinos de la misma consejería o agencia de la Comunidad de Madrid que son declarados afectos de incapacidad permanente total y que reclaman que se les abone la cantidad prevista en el artículo 151 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en tal supuesto.

En los dos supuestos, las respectivas sentencias de instancia reconocieron el derecho de los trabajadores interinos a percibir la cantidad reclamada.

Y, con estas semejanzas, la sentencia recurrida confirma la sentencia del juzgado de lo social y la estimación de la demanda de la actora, porque aunque el tenor literal del precepto se refiere a trabajadores fijos, el no reconocimiento de la cantidad reclamada supondría una discriminación injustificada entre trabajadores fijos y temporales proscrita por la Directiva 1999/70/CE y el principio de igualdad consagrado en la legislación laboral española.

Por el contrario, la sentencia referencial alcanza la solución opuesta entendiendo que la estabilidad y permanencia del vínculo laboral de los trabajadores fijos no es aplicable a trabajadores interinos.

3.En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. Trabajadora interina y la cantidad prevista en el convenio colectivo aplicable para el supuesto de incapacidad permanente total.

1.Según hemos adelantado, lo que tenemos que resolver es si la actora tiene derecho a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total (en adelante, el convenio colectivo).

2.El artículo 151 del convenio colectivo establece, en lo que aquí importa mencionar, que al personal laboral «fijo» con declaración firme de incapacidad permanente total con más de 55 años se le extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid «con derecho a la percepción de 15.500 euros por una sola vez.»

Como puede comprobarse, el convenio colectivo circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo.»

En el presente supuesto, consta en la sentencia recurrida que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que como consecuencia de lo anterior se le extinguió su contrato de trabajo y que tenía entonces 64 años.

En el actual caso no se discute ni cuestiona la extinción del contrato de trabajo por esta causa, sobre la que inciden la STJUE 18 de enero de 2024 (C-631/22) y la reciente reforma del ET y de la LGSS por la Ley 4/2025, de 9 de abril, sino que únicamente se debate si la actora tiene derecho a la cantidad de 15.500 euros.

La entidad empleadora le denegó esa cantidad por estar prevista en el convenio colectivo únicamente para el personal laboral «fijo.» Pero, confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la actora, la sentencia recurrida declara que la actora tiene derecho a la percepción de los 15.500 euros.

3.La razonada sentencia del TSJ de Madrid entiende que vulneraría el principio de igualdad la exclusión de la actora, trabajadora interina desde 2016 de la Comunidad de Madrid, de la percepción de la cantidad convencionalmente prevista para el supuesto de que el contrato de trabajo se extinga como consecuencia de la declaración de una incapacidad permanente total, cantidad que sí perciben los trabajadores fijos en esa misma situación de incapacidad.

La sentencia recurrida se ampara en la STS 128/2020, de 12 de febrero (rcud 2802/2017), que reproduce ampliamente.

Respecto de un acuerdo colectivo que en una entidad pública circunscribía la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo, pactada como mejora de Seguridad Social, al personal fijo, excluyendo a los temporales, la STS 128/2020 declara, como recoge fielmente la sentencia recurrida, que

«En el Acuerdo (colectivo) cuestión, se establece una diferencia de trato inadmisible en la mejora voluntaria de Seguridad Social entre trabajadores en función de la naturaleza de su contrato, que contraviene la Directiva 1999/70/CE (de 28 de junio, del Consejo) reiteradamente interpretada por el TJUE señalando que el Acuerdo Marco anexo a la Directiva, y en particular su cláusula 4, (que) tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a trabajadores con contrato de duración indefinida.

En el mismo sentido el artículo 15.6 ET señala expresamente que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las especialidades propias de cada modalidad contractual en materia de extinción del contrato.

En el supuesto examinado, claramente las partes negociaron condiciones distintas para los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y en personal laboral con contrato fijo, respecto al personal laboral temporal y eventual, que en lo que ahora interesa, afecta a la mejora voluntaria de Seguridad Social...

Este trato desigual vulnera el principio de igualdad ante la ley entre trabajadores temporales e indefinidos, al no estar amparado de justificación objetiva y razonable, ...»

4.La sentencia recurrida funda su argumentación en la STS 128/2020, de 12 de febrero (rcud 2802/2017) por haberse dictado -razona- «en un supuesto con el que existe evidente parecido» con el actual. Y, en efecto, así es.

Si a la actora, trabajadora interina de la Comunidad de Madrid, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando, en efecto, la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET.

La cláusula 4 (sobre «principio de no discriminación») del Acuerdo marco establece, en su apartado primero, que «no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»

Por su parte, el artículo 12.6 ET prescribe que las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los «mismos derechos» que las personas con contratos de duración indefinida.

No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar que una trabajadora interina de la Comunidad de Madrid desde 2016, cuyo contrato de trabajo se extingue en 2022 tres ser declarada afecta de incapacidad permanente parcial, no reciba por ello la cantidad de 15.500 euros, y que, sin embargo, sí tenga derecho a recibir esa cantidad una persona trabajadora fija que le sucede exactamente lo mismo.

Sin necesidad de entrar a calificar la naturaleza de la relación de la actora, lo cierto es que esta diferencia entre la actora y una persona trabajadora fija carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija. Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual.

No es atendible el argumento del recurso de casación unificadora de que, en el caso de los trabajadores fijos, la cantidad de 15.500 euros les compensa la pérdida retributiva hasta su jubilación, mientras que el contrato de trabajo de un trabajador temporal está llamado a extinguirse en un «plazo inmediato.» Y es todavía menos compartible que la percepción de aquella cantidad pueda suponer en este último caso un supuesto de «enriquecimiento injusto.»

Además de que la actora era una trabajadora interina desde 2016 y que no consta que su contrato se fuera a extinguir en un «plazo inmediato» por causa distinta a la declaración de incapacidad permanente total, lo cierto es que carece de toda justificación objetiva, razonable y proporcionada que la actora, cuyo contrato de trabajo se extinguió a sus 64 años por incapacidad permanente total, no tenga derecho a percibir la cantidad de 15.500, mientras que una persona trabajadora fija que le hubiera ocurrido lo mismo, y exactamente con la misma edad, sí tenga derecho a percibir la cantidad citada.

Como bien destaca la sentencia recurrida, con cita de una anterior de la misma sala de Madrid, la situación y perjuicios de ambas personas trabajadoras son exactamente los mismos. De ahí que nada podamos reprochar a aquella sentencia, que se ampara en nuestra propia jurisprudencia.

5.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a desestimar el recurso de casación unificadora.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1.De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.Procede condenar en costas a la entidad recurrente en casación unificadora en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS) . Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 228.3 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 997/2023, de 10 de noviembre (rec. 313/2023).

3.Imponer las costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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